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Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2015-06-24

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Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE JUNIO DE 2015 CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “las representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”). 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, las representantes y la Comisión y las observaciones correspondientes a dichas listas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) desde el 12 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 3.

La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial, los representantes ofrecieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y un dictamen pericial, y el Estado ofreció una declaración testimonial y dos declaraciones periciales. 4. El Estado objetó la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; objetó las declaraciones de las dos presuntas víctimas, y objetó y recusó a la perito propuesta por 1 En el presente caso, las presuntas víctimas están representadas por la organización Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH). 2 las representantes.

Las representantes recusaron a una perito propuesta por el Estado. La Comisión Interamericana no presentó observaciones. 5. En cuanto a la declaración testimonial y a la prueba pericial ofrecidas por Perú que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dichas pruebas. El objeto de esta declaración testimonial y del dictamen pericial y la modalidad en que serán recibidos se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4). 6.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: A) la admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba pericial ofrecidas por las representantes; B) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; C) la admisibilidad de un dictamen pericial ofrecido por el Estado; D) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir;

E) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, y F) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba pericial ofrecidas por las representantes A.1 Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas 7. Las representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos la declaración del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, precisando que su objeto se referiría a: “[la] vida [del señor Quispialaya] antes de ingresar al servicio militar, las condiciones en las que prestó servicio militar, las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió durante la prestación del servicio militar, las amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos, las acciones realizadas para obtener justicia y las consecuencias de los hechos sobre su vida familiar y su proyecto de vida”. 8.

Además, ofrecieron la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia, la cual se ceñiría “sobre [las] amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos, las acciones realizadas para obtener justicia y las consecuencias sobre su vida familiar y su proyecto de vida”. 9. Por su parte, el Estado objetó la declaración del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma alegando que “existe una imprecisión en [su] objeto [ya que] la condición de víctima solo puede ser declarada por la Corte Interamericana y, hasta [en tanto] no lo defina, Valdemir Quispialaya Vilcapoma tiene la condición de presunta o alegada víctima, por lo que no cabe hacer calificaciones sobre los hechos ocurridos como tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Asimismo, alegó que el objeto de la declaración “no forma parte [del] marco fáctico establecido por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo […] el cual determina los hechos objeto del presente proceso ante la Corte Interamericana”; y por último adujo que en el objeto de la declaración se hace referencia a hechos que “vienen siendo investigados por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo […] contra Juan Hilaquita Quispe y en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma por la presunta comisión del delito contra la humanidad en la modalidad de Tortura”. 10.

Respecto a la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia, el Estado sostuvo que, “el objeto de [su] declaración […] ya se encuentra en la declaración de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, con lo cual su declaración sería redundante”, de manera que solicitó su rechazo con base en el principio de economía procesal. 11. En cuanto a las observaciones del Estado referentes a la declaración de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, el Presidente considera que las precisiones de las representantes 3 sobre el objeto de la misma se refieren a cuestiones que se pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso.

Esta Presidencia recuerda que corresponde a esta Corte, en la etapa procesal correspondiente, realizar la valoración de los argumentos y de las pruebas de las partes según las reglas de la sana crítica, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven 2. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 3.

Además, una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido. 12. Por lo tanto, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto del objeto de la declaración del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma no resultan procedentes. 13. En lo que se refiere a las objeciones del Estado respecto de la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia, esta Presidencia recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias4.

Por ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son una razón suficiente para rechazar la declaración de la señora Victoria Vilcapoma Taquia. 14. En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas del presente caso. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución. A.2.

Objeciones y recusación del Estado a la declaración pericial ofrecida por las representantes 15. En el escrito de solicitudes y argumentos, las representantes ofrecieron como prueba pericial el dictamen psicológico de la señora Yovana Pérez Clara, señalando que este se desarrollaría “sobre el actual estado de salud mental de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y las consecuencias mentales y emocionales derivadas de la tortura de la cual fue víctima”. 16.

El Estado, al objetar la prueba pericial ofrecida por las representantes, señaló que el objeto del peritaje “debería ser producto de un informe o evaluación técnica especializada por parte [de] un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental vinculadas a secuelas de vulneraciones de derechos humanos […] específicamente referidas a casos de tortura”, desprendiéndose de la hoja de vida de la perito propuesta por los representantes que “no se trata de una médico psiquiatra de profesión”. 17.

Asimismo, el Estado recusó a la perito propuesta por las representantes, aduciendo que existe “una vinculación estrecha entre la perito propuesta y [los representantes], lo cual podría afectar su imparcialidad”, manifestando que “la perito propuesta ha laborado muchos 2 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14; y, Caso Yarce y Otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 29. 3 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27; y, Caso Velázquez Paiz Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de marzo de 2015, Considerando 20. 4 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7; y Caso Velázquez Paiz Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de marzo de 2015, Considerando 31. 4 años en la ONG ‘Centro de Atención Psicosocial’ (CAPS), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa diversas instituciones tal como es también la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), la cual es representante de la presunta víctima”. 18.

Por su parte, la perito Yovana Pérez Clara tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones y recusación del Estado y afirmó que “conforme a la legislación peruana sobre la materia, no es sólo un médico [p]siquiatra el profesional capacitado para evaluar y diagnosticar el funcionamiento psicosocial de las personas y, dado el caso, sus trastornos mentales, sino que el [p]sicólogo [c]línico también puede realizar las mencionadas tareas específicas”.

También manifestó que cuenta con “experiencia de más de 15 años en evaluación, tratamiento y supervisión clínica desde los roles que ejer[ce] como psicoterapeuta, supervisora y coordinadora de proyectos ejecutados por [el CAPS]” donde “se atiende a personas que han sido afectadas por la violencia política, entre ellas, víctimas de tortura”. 19.

En lo referente a la recusación planteada por el Estado, la perito observó que el artículo 5 del Código de Ética del Colegio de Psicólogos del Perú establece que “las evaluaciones por violaciones a derechos humanos, y de manera específica a víctimas de tortura, son suscritas a título y responsabilidad del profesional que realiza la evaluación psicológica”.

Asimismo, argumentó que de conformidad con el artículo 48.1.c. del Reglamento de la Corte, el Estado “no ha cumplido con señalar de qué manera la pertenencia del CAPS a la CNDDHH constituye un vínculo estrecho que pueda afectar su imparcialidad; considerando además que la CNDDHH es una coalición de 81 organizaciones que trabajan en la defensa, promoción y educación de los derechos humanos en el Perú”. 20.

En cuanto a la objeción del Estado al peritaje de la señora Yovana Pérez Clara, esta Presidencia considera que su hoja de vida evidencia que posee la experiencia suficiente para la emisión de una opinión técnica sobre el objeto para el que fue propuesta por los representantes, el cual se refiere fundamentalmente al estado de salud mental de una presunta víctima del presente caso y las consecuencias mentales y emocionales derivadas de la supuesta tortura de la cual manifiesta haber sido objeto.

En este sentido, el Presidente nota que la señora Pérez Clara es psicóloga y psicoterapeuta con diversos estudios y experiencia profesional en el tema sobre el cual estriba el objeto del su peritaje. En cuanto a su experiencia laboral, su hoja de vida deja evidencia que ha trabajado durante varios años en el Centro de Atención Psicosocial (CAPS), una organización con fines, entre otros, científicos para la promoción de la salud mental y los derechos humanos y bienestar integral de las personas afectadas por la violencia política y social. 21.

En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto del dictamen pericial ofrecido por los representantes no son procedentes. 22. Respecto de la recusación del Estado a la perito Pérez, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad5.

En el presente caso el Estado no ha brindado elementos de convicción suficientes que permitan concluir que la pertenencia del Centro de Atención Psicosocial (CAPS) a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), 5 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, Considerando 30. 5 considerando que esta última es una coalición de aproximadamente 81 organismos de la sociedad civil, pueda afectar la imparcialidad de la perito en el caso concreto.

Lo anterior no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento 6. Además, el Presidente considera que el Estado no aportó detalles en cuanto al funcionamiento de dicha coalición, ni especificó cuál sería la relación entre las representantes, la CNDDHH y el CAPS, que resulten suficientes para determinar ese vínculo estrecho al que alude en su recusación. 23.

En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente no admite la recusación presentada por el Estado, por lo que se admite el dictamen pericial de Yovana Pérez Clara, el cual será apreciado en la debida oportunidad. Una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.

El objeto y la modalidad del peritaje se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4.B). B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 24. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Federico Andreu Guzmán para declarar sobre “los límites que el derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, impone a reglamentos o prácticas asociados con la disciplina militar, en el ámbito de la prestación del servicio militar[; y] la obligación estatal de investigar posibles afectaciones a la integridad personal al interior de instalaciones militares, así como a los parámetros mínimos que deben considerarse en una política de prevención de este tipo de situaciones”. 25.

Respecto del orden público interamericano, al someter el caso la Comisión señaló que “el presente caso le permitirá a la Corte pronunciarse sobre hechos de posible tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de una persona que se encuentra prestando el servicio militar y que estaría sometida a conceptos tales como la “disciplina militar”.

Además, señaló que el presente caso “permitirá un desarrollo de los límites que […] la prohibición de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, imponen a los reglamentos y prácticas en ámbitos militares”. Agregó que “permitirá establecer parámetros para asegurar mecanismos independientes e imparciales de control y rendición de cuentas sobre eventos que tienen lugar al interior de instalaciones militares y que pueden constituir violaciones al derecho a la integridad personal”. 26.

El Estado manifestó que el peritaje de Federico Andreu Guzmán debe ser rechazado debido a que el perito “no presenta especialidad que sustente sus conocimientos en el tema referente a los límites que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone a los reglamentos y prácticas relacionados con la disciplina militar en el servicio militar”.

A este respecto el Estado refiere que ha participado como perito en diversos casos ante la Corte sin que se desprenda de alguno de ellos que versara sobre dicha temática y que el perito “no acredita experiencia profesional o formación académica en temas de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes en general”; adicionando que “no cuenta con experiencia laboral y menos aún con estudios que sustenten algún tipo de especialidad” en la temática que abordará la prueba pericial propuesta. 27.

En relación con el orden público interamericano, el Estado realizó observaciones en el sentido de que se debe rechazar el peritaje del señor Federico Andreu Guzmán ya que “la Corte ha conocido un caso donde se pronuncia sobre [el] servicio militar […] por lo cual, 6 Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, Considerando 30. 6 estos temas han sido ya conocidos por la Corte Interamericana y existe desarrollo jurisprudencial al respecto que no justificaría la presentación del presente peritaje en los términos señalados por la Comisión”. 28.

En cuanto a las objeciones planteadas por el Estado en contra de la designación del perito por parte de la Comisión, el Presidente constata que de la hoja de vida del perito, se desprende que posee experiencia profesional en relación con el objeto de su peritaje, tomando en consideración su labor en distintas organizaciones orientadas a garantizar el respeto a las normas internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales se encuentra contenido el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. 29.

Asimismo, el Presidente advierte de la hoja de vida del perito que posee múltiples publicaciones sobre los temas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, el deber de investigar graves violaciones de derechos humanos y la jurisdicción militar. En ese tenor, tal como se ha resuelto en anteriores casos7, la experiencia del perito en el área de derechos humanos en general, así como la evidencia de conocimientos relativos al objeto de la prueba pericial que se desarrollará y las publicaciones en temas cuyos principios son comunes a aquellos aplicables en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, es suficiente para considerar que cuenta con la experiencia profesional y académica para emitir una opinión técnica. 30.

En cuanto a las observaciones del Estado en lo referente al orden público interamericano, el Presidente reitera que dichos temas son objeto de debate por las partes y considera que el peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente8. En consecuencia, el Presidente toma nota de las observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes y la Comisión en todo lo que sea pertinente9 y la particular utilidad que el peritaje podría tener en el análisis de los hechos del presente caso, no estima procedente admitir las objeciones del Estado. 31.

Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen del perito Federico Andreu Guzmán, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4.B). C. Admisibilidad de un dictamen pericial ofrecido por el Estado 32. El Estado propuso como perito a la especialista en oftalmología Rosa Bertha Huamán Ríos, con el propósito de “[declarar] sobre los diversos certificados médicos emitidos en relación a los problemas visuales alegados por Valdemir Quispialaya Vilcapoma”. 33.

Las representantes interpusieron una recusación en contra de dicha perito, con base en el artículo 48.1.c. del Reglamento de la Corte, bajo el argumento de que “mantiene un 7 Mutatis mutandis, Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2014, Considerando 16;

Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 17, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 16. 8 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando 12, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 26. 9 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 26. 7 vinculo estrecho y permanente de subordinación con el Ejército Peruano” ya que “[d]el curriculum vitae proporcionado por el Estado, [se desprende que la especialista] presta labores de Médico Oftalmólogo en el Hospital Militar Central […] desde el año 1992”, en tanto, concluye que “la resolución de subordinación que mantiene la Dra. Rosa Bertha Huamán [Ríos] con el Ejército Peruano y la relación de cercanía que mantiene con el personal de salud que intervino a la víctima del presente caso ponen en duda la independencia e imparcialidad de la perito propuesta”. 34.

De conformidad con el artículo 48.3 de su Reglamento, la Corte trasladó a la especialista en oftalmología Rosa Bertha Huamán Ríos la recusación planteada por las representantes. Posteriormente, la señora Rosa Bertha Huamán Ríos realizó observaciones a la recusación de las representantes, arguyendo que “bajo [el] marco de autonomía e imparcialidad [ella] aceptó la propuesta de participar como perito en el [presente] caso”. 35.

En cuanto a la subordinación funcional, manifestó que “al laborar en el Hospital Militar Central depende administrativamente del Ministerio de Defensa, y no del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de[l] cual depende la Procuraduría Supranacional, la cual [le] propuso participar como perito”. Por tanto, agregó que “no es correcto afirmar que […] tenga relación funcional de subordinación con la Procuraduría Publica Supranacional, tanto así, que con absoluta libertad podría negar[se] a participar como perito en el presente [c]aso o en cualquier otro, lo cual no [l]e implicaría responsabilidad alguna”.

Concluyó que las representantes al invocar la causal de recusación “no […] han aportado elemento, argumento o medio probatorio alguno que acredite que [su] anterior situación laboral, en sí misma, pueda afectar [su] imparcialidad como perito”. 36. Antes de estudiar la recusación formulada por las representantes, se hará un examen previo de la admisibilidad del peritaje, a la luz de los requisitos previstos en el Reglamento de la Corte. 37.

El Presidente constata que la designación de la perita médica especialista en oftalmología Rosa Bertha Huamán Ríos y su hoja de vida fueron presentadas extemporáneamente. Al respecto, el artículo 41.1.c del Reglamento dispone que el escrito de contestación es el momento procesal oportuno para “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de la declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto” por parte del Estado.

En este caso, la Corte informó al Estado mediante comunicación de fecha 8 de enero de 2015 que de conformidad con el Acuerdo de Corte 1/14 de 21 de agosto de 2014, el plazo improrrogable de dos meses establecido en el artículo 41.1 del Reglamento del Tribunal para la presentación del escrito de Contestación vencería el 2 de marzo de 2015.

El Estado presentó su contestación dentro del plazo establecido, sin embargo, no identificó a la perito en el plazo señalado en dicha norma, ni lo hizo dentro del plazo de 21 días previsto en el artículo 28 del mismo Reglamento. La identificación y la remisión de la hoja de vida de la perito ocurrió hasta la comunicación del Estado del 21 de abril de 2015, 29 días después del plazo reglamentario indicado supra, sin que alegara alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento. 38.

Al respecto, esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible10. Por tanto, el Presidente considera inadmisible el dictamen pericial 10 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Chinchilla Sandoval y Otros Vs. Guatemala. 8 ofrecido por el Estado a cargo de Rosa Bertha Huamán Ríos. D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 39. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones y de dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

D.1 Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 40. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, la declaración de la presunta víctima Victoria Vilcapoma Taquia, propuesta por las representantes; así como los dictámenes periciales de Federico Andreu Guzmán, propuesto por la Comisión y el de Luis Enrique Boggiano Espinoza, propuesto por el Estado. 41.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que las representantes de las presuntas víctimas y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a la presunta víctima y a los peritos referidos en el párrafo anterior.

Al rendir sus declaraciones ante fedatario público, la presunta víctima y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. La declaración de la presunta víctima y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a las representantes y al Estado.

A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, las representantes y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo 7). D.2 Declaraciones a ser recibidas en audiencia pública 42. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral.

El Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, presunta víctima, propuesto por las representantes y la declaración testimonial de Carlos Richard Carhuancho Mucha, propuesto por el Estado. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de mayo de 2015, Considerandos 9 y 10. 9 E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas 43.

En la Resolución adoptada por el Presidente el 19 de marzo de 2015 se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las representantes, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación dos declaraciones, sea por affidavit o en audiencia pública. 44. Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por las representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia. 45.

Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para recibir en audiencia la declaración de la presunta víctima Valdemir Quispialaya Vilcapoma. Además, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de la declaración de la presunta víctima Victoria Vilcapoma Taquia, propuesta por los representantes, la cual se presentará mediante affidávit. 46.

Las representantes deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de una declaración jurada en su país de residencia, según corresponda, y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 47. En cuanto a la comparecencia en la audiencia pública de la presunta víctima, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dicho compareciente con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 48.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría de la Corte abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido fondo. 49.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 50.

Las representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 51.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 14 de esta Resolución. 10 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Perú, a las representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 53 Período Extraordinario de Sesiones, en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el 24 de agosto de 2015, a partir de las 15:00 horas para recibir las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan y para recibir los alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes Valdemir Quispialaya Vilcapoma, presunta víctima, quien declarará sobre su vida antes de ingresar al servicio militar, las condiciones en las que prestó servicio militar, las presuntas torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes que habría sufrido durante la prestación del servicio militar, las alegadas amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos, las acciones realizadas para obtener justicia y las consecuencias de los hechos sobre su vida familiar y su proyecto de vida.

B. Testigo Propuesto por el Estado Carlos Richard Carhuancho Mucha, Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, quien declarará sobre el estado actual de la investigación penal llevada a cabo ante dicha Fiscalía en contra de Juan Hilaquita Quispe y en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma por la presunta comisión de delito de tortura, así como a las diversas diligencias que su despacho viene realizando. 2.

Requerir a Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 3. Solicitar a Honduras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo las audiencias públicas sobre excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocadas mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración en calidad de presuntas víctimas y testigos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Perú y a las representantes de las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a Honduras. 11 4. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presunta víctima Propuesta por las representantes Victoria Vilcapoma Taquia, presunta víctima, quien declarará sobre las alegadas amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos, las acciones realizadas para obtener justicia y las consecuencias sobre su vida familiar y su proyecto de vida.

B. Peritos Propuesta por los Representantes Yovana Pérez Clara, quien rendirá dictamen pericial psicológico sobre el actual estado de salud mental de Valdemir Quispialaya Vilcapoma. Propuesto por el Estado Luis Enrique Boggiano Espinoza, quien rendirá dictamen pericial sobre los mecanismos existentes en el año 2001 y en la actualidad para que los jóvenes que realizan el servicio militar en el Perú puedan denunciar los casos de maltratos o abusos, los cuales garanticen el debido proceso y eliminen la posibilidad de cualquier tipo de represalia por parte de los agresores.

Propuesto por la Comisión: Federico Andreu Guzmán, quien rendirá peritaje sobre i) los límites que el derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, impone a reglamentos o prácticas asociados con la disciplina militar, en el ámbito de la prestación del servicio militar, y ii) la obligación estatal de investigar posibles afectaciones a la integridad personal al interior de instalaciones militares, así como a los parámetros mínimos que deben considerarse en una política de prevención de este tipo de situaciones. 5.

Requerir a las representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 10 de julio de 2015, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la presunta víctima y peritos indicados en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. La declaración y los peritajes requeridos en el punto resolutivo 4 deberán ser presentados al Tribunal más tardar el 10 de agosto de 2015. 6.

Requerir a las representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, la presunta víctima, y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Resolutivo 5 de la presente Resolución. 12 7.

Disponer que, una vez recibidos la declaración y los peritajes requeridos en el punto resolutivo 4, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las representantes, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 8. Requerir al Estado, a las representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9.

Informar a la Comisión, al Estado y a las representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 10.

Requerir a las representantes que comuniquen a la Corte a más tardar el 10 de julio de 2015 sobre la cotización de la presentación de la declaración que será cubierta por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 11. Requerir a la Comisión, al Estado y a las representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.

Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 24 de septiembre de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y al Estado del Perú. 13 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario