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Caso Las Palmeras Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-02-03

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Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE FEBRERO DE 2010 CASO LAS PALMERAS VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de diciembre de 2001. 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 26 de noviembre de 2002. 3. Las Resoluciones de la Corte de 17 de noviembre de 2004 y 4 de agosto de 2008. En esta última, el Tribunal declaró, inter alia: […] 3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) diligencias que ha llevado a cabo para culminar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso ([p]unto [R]esolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), y b) diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima ([p]untos [R]esolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002). 4.

El escrito de 8 de enero de 2009, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2). 2 5. Las notas de 12 de enero y 17 de marzo de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte solicitó a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) que presentaran sus observaciones al informe estatal (supra Visto 4).

Las referidas observaciones no fueron recibidas. 6. La Resolución dictada por la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2) y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto. 7.

La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 29 de enero de 20101.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado2. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán, Juez Leonardo A. Franco y Juez Alberto Pérez Pérez.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Lilly Ching, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de las víctimas: Luz Marina Monzón Cifuentes, Viviana Rodríguez Peña y Oscar Javier Carbonell Valderrama, de la Comisión Colombiana de Juristas, y c) por el Estado de Colombia: Carlos Franco Echavarría, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos;

Ángela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Felipe Medina, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional; Nidia Duque, Asesora del Grupo Operativo Interinstitucional; Brigadier General Jorge Rodríguez Clavijo, Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional;

Coronel Efraín Aragón Sánchez, Asesor de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Teniente Coronel John Henry Arango Alzate, Jefe de Derechos Humanos de la Policía Nacional; Edith Claudia Hernández Aguilar, Asesora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa; Oswaldo Ramos Arrendó, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y Juliana Bustamante, Asesora en Derechos Humanos del DAS. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 60;

Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 3 4.

En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3 6.

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. Sobre las diligencias que ha llevado a cabo para culminar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso (punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), la Corte se referirá a tres puntos específicos, a saber: la ejecución de las órdenes de captura todavía pendientes; la publicación del resultado del proceso, y la reapertura de las investigaciones archivadas bajo consideraciones de prescripción, así como la aplicación de la figura de la preclusión en una de las investigaciones iniciadas en el presente caso. * * * 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 4 Cfr Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cinco Pensionistas, supra nota 3, Considerando séptimo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando sexto. 4 8. Sobre la ejecución de las condenas, el Estado refirió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “inadmitió las demandas de casación” interpuestas por los imputados en el proceso penal interno, por lo cual quedó en firme la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 31 de marzo de 20065.

Además, informó que los señores Jaime Alberto Peña Casas y Antonio Alonso Martínez “cuentan con orden de captura vigente”. Durante la audiencia privada (supra Visto 7), el Estado se comprometió a gestionar la priorización de la captura de tales personas en el entendido de que, en el año 2008, el director de la Policía Nacional ya había dado instrucciones precisas para que se priorizaran las capturas relacionadas con homicidios.

Por otra parte, el Estado recordó que, por hechos relativos al presente caso, el señor Elías Sandoval Reyes se encuentra cumpliendo la pena de 22 años de prisión en el centro penitenciario de la Policía Nacional en Facatativá6. 9. Durante la audiencia privada (supra Visto 7), los representantes señalaron que los órganos encargados de la ejecución de las órdenes de captura, de acuerdo a los artículos 312 y 350 del Código de Procedimiento Penal en Colombia, son “el DAS cuando ejerce funciones de policía judicial, el CPI de la Fiscalía y la Policía Nacional”.

En tal sentido, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las actividades desarrolladas por tales órganos para las capturas pendientes, “desde la emisión de la orden hasta la fecha […,] y así dar plenos efectos a la sentencia sancionatoria”. 10. La Comisión Interamericana indicó durante la audiencia privada (supra Visto 7) que, si bien uno de los responsables se encuentra cumpliendo sentencia, “hay dos personas más que fueron sentenciadas también y que siguen estando prófugas”, y que desconoce las “acciones [que] se han hecho para poder llamarlas a justicia”. 5 De acuerdo a lo establecido en el Considerando 11 de la Resolución de 4 de agosto de 2008, emitida por este Tribunal en la supervisión de cumplimiento del presente caso, el “Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006”, decidió modificar la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Antonio Alonso Martinez a 26 años y 9 meses de prisión como coautor de los homicidios agravados de que fueron víctimas Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; revocar la absolución y en su lugar condenar a Jaime Alberto Peña Casas, en su calidad de garante, a 24 años de prisión por los homicidios de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; revocar la absolución y en su lugar condenar a Elías Sandoval Reyes a 22 años de prisión como coautor de los homicidios de que fueron víctimas Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés, y revocar la providencia apelada y en su lugar condenar a Antonio Alonso Martinez, Jaime Alberto Casas y Elías Sandoval Reyes e indemnizar perjuicios morales y materiales a las víctimas. 6 Durante la comisión de los hechos del presente caso, el señor Antonio Alonso Martínez “era miembro de la Policía Nacional, en calidad de Capitán”; el señor Jaime Alberto Peña Casas “tenía la condición de Teniente de la Policía Nacional”, y el señor Elías Sandoval Reyes “se desempeñaba como agente de la Policía Nacional”.

Cfr. Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de 13 de diciembre de 2004, Rad. 212-2001 (expediente de cumplimiento de sentencia, tomo II, folios 976 a 1041). En el mismo sentido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 31 de marzo de 2006, Radicado: 200100212, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolución de 10 de junio de 2008, Rad. 27426.

Inadmisión. Disponibles en: http://www.policia.gov.co/portal/page/portal/INSTITUCION/normatividad, consultado el 2 de febrero de 2010. 5 11. La Corte considera que el Estado no ha proporcionado información completa y detallada que permita la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto. Es necesario que, en particular, el Estado remita información a este Tribunal sobre la fecha de emisión de las órdenes de captura pendientes de ejecución y la actividad realizada por los órganos competentes para tal efecto.

La Corte resalta que, tal y como fue manifestado por el Estado durante la audiencia privada (supra Visto 7), si bien desde el 2008 existe la orden general de dar prioridad a la ejecución de las órdenes de captura relacionadas con delitos de homicidio, en el presente caso, desde entonces, han transcurrido aproximadamente dos años sin que ello se haya hecho efectivo. * * * 12.

En relación con la obligación de publicar el resultado del proceso, inicialmente el Estado informó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para publicar la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en junio de 2008, la cual era de carácter definitivo7. Durante la audiencia privada (supra Visto 7), el Estado precisó que procedió a publicar las sentencias penales de primera y segunda instancia, así como las piezas procesales de casación en “las páginas web” del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Policía Nacional, del Ministerio de Defensa y de la Vice Presidencia de la República.

Asimismo, señaló que, particularmente, se decidió que en los sitios electrónicos del programa presidencial de derechos humanos de la Vice Presidencia de la República y en el del Ministerio de Relaciones Exteriores se publicarán de manera permanente las sentencias que la Corte Interamericana ha dictado respecto de Colombia con las distintas piezas procesales que sean pertinentes.

El Estado también indicó que si bien estas sentencias estarán disponibles dos meses en la página electrónica principal de la Policía Nacional, se tomó la decisión de que en el “link” de la página de normatividad se encuentren estas sentencias “de manera permanente”. Con lo anterior, el Estado consideró que había dado cumplimiento a la obligación de “publicar el resultado del proceso”.

Finalmente, el Estado hizo referencia a un “texto” que envió a los representantes para su consulta y para coordinar la publicación de las sentencias ya que “eran muy largas, […] jurídicas y que no le llegan a todo el público”, por lo que aclaró que el sentido de dicho texto era presentar las sentencias al momento de la publicación. En cuanto al desacuerdo manifestado por los representantes sobre este punto (infra Considerando 13), el Estado expresó que se encontraba “abiert[o]” a discutir y a acordar los términos del texto introductorio referido. 13.

Durante la audiencia privada (supra Visto 7), los representantes señalaron que el 12 de enero de 2010 el Estado les remitió para consulta un texto relativo a la supuesta publicación de las decisiones judiciales referidas (supra Considerando 12), aunque no les dieron “la oportunidad de presentar [sus] observaciones”. Resaltaron que el Estado procedió a la publicación de dos sentencias que son contradictorias, es decir, la de primera y segunda instancia, y que ello no es consecuente con el sentido de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana, es decir la 7 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, Considerando séptimo. 6 “divulga[ción de] la verdad para que sea conocida por la sociedad colombiana”. Dé acuerdo a los representantes, la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso (supra Visto 2), “habla [de] que el Estado debe publicar el resultado de la investigación, y el resultado de la investigación es la sentencia final, la que queda en firme […] y la actuación judicial quedó en firme, absolutamente, con la sentencia del Tribunal Superior”, y no con la sentencia de casación, ya que ésta no se pronunció sobre aquélla.

Los representantes consideraron necesario que la Corte “solicite al Estado concertar [la] publicación [de tal] manera que la medida de reparación verdaderamente cumpla con el propósito establecido”. 14. La Comisión Interamericana, durante la audiencia privada (supra Visto 7), hizo notar que “las medidas de reparación en general están dirigidas a las víctimas y que, para la Comisión, siempre ha sido una prioridad”.

Asimismo, señaló que “el Estado de Colombia en eso ha sido muy diligente, [es decir, en] poder coordinar la mejor forma de implementar cierto tipo de medidas con las víctimas”. 15. En vista de la disposición manifestada tanto por el Estado como por los representantes, el Tribunal considera pertinente alentar la concertación entre éstos sobre los aspectos relativos a la “publica[ción d]el resultado del proceso”, en términos del punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso (supra Visto 2).

Al respecto, las partes deberán informar a la Corte sobre los esfuerzos llevados a cabo con ese fin (infra Considerando 28). * * * 16. En relación a la reapertura de las investigaciones archivadas bajo consideraciones de prescripción, el Estado indicó que “las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio, a las que [aludieron] los representantes de las víctimas [en sus observaciones de 27 de marzo de 2008 al informe del Estado], no constituyen delitos de lesa humanidad, ni infracciones al derecho internacional humanitario, ni graves violaciones a los derechos humanos, razón por la cual no se predica de estos delitos la imprescriptibilidad”8.

Asimismo, durante la audiencia privada (supra Visto 7) el Estado señaló que, como ya es de conocimiento de la Corte, “existe una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación […], la 876-A, [que actualmente] se encuentra en preliminares”. Al respecto, indicó que “la Fiscalía ha informado que ha dado instrucciones para elaborar pesquisas dirigidas a establecer qué miembros del Ejército Nacional participaron en los operativos que cegaron la vida de las víctimas, [y que,] hasta el momento, lo único que se ha podido verificar […] es que el ejército prestó una ayuda logística helicoportada [sic] para trasladar los cadáveres, en el entendido en su momento que se trataba de muertes dadas de baja en combate”.

Finalmente, el Estado reconoció que “lamentablemente hoy no hay resultados a nivel penal diferentes a los que [ya] conoce el […] Tribunal”, por lo que se comprometió a “impulsar” las investigaciones. En tal sentido, manifestó que “la participación de la parte civil en [el] proceso es sumamente importante”. 8 Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 7, Considerando octavo. 7 17.

Durante la audiencia privada (supra Visto 7), los representantes recordaron que el 30 de mayo de 2002 la investigación iniciada en 1998 por la Unidad de Derechos Humanos, finalmente radicada bajo el número 876, concluyó con la calificación del sumario mediante la figura de la preclusión respecto de 37 miembros de la policía que también estaban siendo investigados por los hechos relativos al presente caso.

Los representantes precisaron que con ello se “asumió una decisión que hace tránsito a cosa juzgada”9, la cual, asimismo, se tomó con posterioridad a la Sentencia de fondo dictada por la Corte (supra Visto 1). En tal sentido, señalaron que aunque existe una sentencia mediante la cual se condenó a tres personas, no han sido sancionados “los altos mandos ni los comandantes que dirigieron [el] operativo” que dio como resultado la muerte de siete personas en este caso, “a pesar de que [el Estado] tiene toda la información para individualizar[los]”.

Finalmente, consideraron que sería una “propuesta muy interesante de buena disposición” que el Estado diseñe “un mecanismo especial de impulso” a las investigaciones. 18. La Comisión Interamericana manifestó durante la audiencia privada (supra Visto 7), que “realmente respecto de la investigación no hay acciones nuevas de las que se hubiesen informado para el momento de la Resolución de la Corte [de 4 de agosto de 2008] que ordenó mantener el procedimiento abierto para que el Estado informara acerca de los puntos pendientes [de cumplimiento]”. 19.

Por una parte, el Tribunal observa que el Estado hizo referencia a la figura de la prescripción de las acciones penales relativas a las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio relacionadas con los hechos del presente caso (supra Considerando 16). La Corte considera pertinente recordar que, anteriormente, durante la supervisión de cumplimiento en el presente caso, ya había expresado que el Estado “debe garantizar el proceso interno tendiente a investigar el conjunto de los hechos del caso y sancionar a los responsables [de acuerdo a la Sentencia de reparaciones]”10.

Al respecto, el Tribunal ha señalado que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito11, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad12.

Ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando 9 Los representantes precisaron que “la razón que tomó la Fiscalía fue que desde la apertura de la investigación en sede penal militar habían pasado más de nueve años, lo cual había superado en exceso el término máximo de instrucción sin que existiera prueba para calificar el mérito en sumario respecto a los treinta y siete sindicados”.

Agregaron que para cuando se cerró la investigación, en “la sentencia de fondo de la Corte Interamericana [… se] había dicho que la jurisdicción penal militar justamente era la base sobre la cual consideraba que el Estado era responsable por la violación del derecho a la justicia”. 10 Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando octavo. 11 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, Considerando décimo tercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo. 8 ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada13. 20.

Por otra parte, la Corte observa que los representantes nuevamente hicieron referencia a la preclusión, en el año 2002, de una investigación iniciada por la Unidad de Derechos Humanos en mayo de 1998. Este aspecto de las investigaciones se encuentra referido en la Sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 2, párr. 35.n). 21.

El Estado no ha proporcionado a la Corte información completa y detallada que permita conocer las razones por las cuales corrió el plazo de prescripción de los delitos referidos e, inclusive, sobre probables acciones llevadas a cabo para revisar las declaratorias en ese sentido. En particular, el Tribunal no cuenta con información suficiente para valorar si la prescripción de los delitos referidos por el Estado (supra Considerando 16) se debió a actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad.

Asimismo, el Estado tampoco se refirió a la preclusión de la investigación señalada por los representantes. En consecuencia, es indispensable que el Tribunal cuente con información que le permita verificar si existen razones para cuestionar dicha declaración, en su caso. 22. El Estado tampoco ha proporcionado a la Corte información precisa y detallada sobre la investigación que actualmente se encuentra abierta en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 23.

En razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado presente información completa y detallada sobre: a) las causas que originaron la prescripción de las acciones penales en relación con los delitos referidos anteriormente (supra Considerando 16); b) la preclusión de la investigación referida por los representantes (supra Considerando 17), y c) la investigación que actualmente se encuentra en curso ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Corte retoma la propuesta de los representantes de que el Estado evalúe la posibilidad de diseñar “un mecanismo especial de impulso” a la investigación. * * * 24 En cuanto a las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima (puntos Resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), el Estado indicó que comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación y al Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Mocoa, Departamento del Putumayo, para que “por separado adelantaran diligencias tendientes a identificar a N.N./Moisés, el lugar exacto de inhumación de sus restos 13 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 al 12; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo octavo. 9 mortales, la ubicación de sus familiares y otras acciones pendientes”.

Asimismo, refirió que la ubicación de los restos mortales de dicha persona, además de otras actuaciones relacionadas, se lleva a cabo en el marco de la investigación previa 876A. Durante la audiencia privada (supra Visto 7) el Estado precisó, entre otros, que el 13 de enero de 2010 "se decidió allegar la investigación de este caso al CUVI, que es el Centro Único Virtual de Identificación de la Fiscalía General de la Nación”14, “con el propósito de elaborar, ajustar y ejecutar un plan de búsqueda específico para N.N./ Moisés”15. 25.

En la audiencia privada (supra Visto 7) los representantes de las víctimas manifestaron que “no hay duda [en que] N.N. Moisés fue inhumado, al igual que las otras seis víctimas, por la población del municipio de Mocoa en el cementerio, y [que] es allí donde está”. Por lo tanto, expresaron que lo que debería hacerse es una planificación de la búsqueda de sus restos de acuerdo al terreno que ocupa el cementerio, con mecanismos de acuerdo a las circunstancias del caso.

Finalmente, señalaron que, dado que no está identificado todavía N.N./ Moisés, es necesario que “las publicaciones [que la Corte ordenó hacer para tratar de localizar a sus familiares] se hagan periódicamente [por el Estado] hasta que sea[n] encontrado[s]”. 26. Durante la audiencia privada (supra Visto 7) la Comisión Interamericana se refirió a lo informado por el Estado respecto a las acciones, las diligencias y pruebas practicadas en la búsqueda e identificación de N.N./ Moisés. En particular, observó que “s[igue] sin conocer[se] dónde está [N.N./ Moisés]”.

Al respecto, expresó su interés por “entender cómo las reparaciones de este caso concreto se ven beneficiadas por el [Centro Único Virtual de Identificación, es decir,…] cuál es el avance concreto en el caso particular de la localización de N.N./ Moisés y cómo le afecta positivamente o cómo [estas medidas …] llevan a tener una expectativa razonable de un resultado en un período de tiempo razonable”.

En este sentido, consideró necesario tener más información al respecto “saber su mandato, su creación, a qué obedece, cuáles son sus funciones, […] si ya funciona, [y] que sea coordinado por Justicia y Paz […] qué significa para el presente caso”. Por último, en relación con la investigación 876-A, consideró útil y necesario “contar con las gestiones que se han realizado después de la Sentencia de la Corte para poder entender la idoneidad de las pruebas que se han aportado a ese expediente”. 14 Al respecto, el Estado informó que “en el 2007 […] mediante un convenio inter-administrativo [se] decidió crear el Centro Único Virtual de Identificación [,…] integrado por varias autoridades que son competentes en la búsqueda de personas desaparecidas en Colombia, [… entre ellas] la Unidad de Derechos Humanos, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, […] el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, y que “este grupo es coordinado por la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz”.

El Estado precisó que “el CUVI tiene como función específica ubicar las fosas, exhumar los cadáveres, identificarlos y entregarlos a sus familiares como una medida de reparación y como una contribución al derecho a la verdad en Colombia”. 15 El Estado también informó que el 15 de agosto de 2009, “la policía judicial allegó un informe al Fiscal […] sobre las diversas diligencias adelantadas pero lamentablemente con resultados negativos”.

Asimismo, que el 15 de diciembre de 2009, “el Fiscal decretó práctica de pruebas en la investigación”, cuyos resultados son, “[en primer lugar, que actualmente] en la investigación hay elementos que permiten elaborar hipótesis investigativas que podrían encauzar la investigación a fin de establecer la plena identidad de N.N./ Moisés y el paradero de sus familiares y, [en segundo lugar,] […] se logró tomar placas fotográficas y fijar coordenadas en el sitio donde posiblemente se encuentran sus restos”. 10 27.

La Corte observa que durante la celebración de la audiencia privada (supra Visto 7) tanto la Comisión como los representantes de las víctimas y este Tribunal manifestaron su interés en contar con mayor información sobre el “Centro Único Virtual de Identificación”. En tal sentido, considera pertinente que el Estado brinde información pormenorizada al respecto.

Asimismo, estima necesario que el Estado presente información completa y detallada acerca del conjunto de diligencias y gestiones llevadas a cabo en relación con la investigación 876-A, así como de otras investigaciones y diligencias relacionadas con el avance efectivo y real en la determinación de la identidad, localización y entrega de los restos de N.N./Moisés a sus familiares y el pago del monto adeudado a éstos. * * * 28.

Durante la audiencia privada (supra Visto 7), la Corte solicitó al Estado que en un plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, presente información sobre los siguientes aspectos concretos: el Centro Único Virtual de Identificación, la concertación sobre la “publicación del resultado del proceso”, y una posible “reacción” sobre el tema del “mecanismo especial de impulso a la investigación” sugerido por los representantes. * * * 29.

A fin de analizar de manera íntegra el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones en el presente caso (supra Visto 2), la Corte valorará toda la información que le permita determinar el cumplimiento adecuado de la misma. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) diligencias llevadas a cabo para culminar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso (punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), y b) diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima 11 (puntos Resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Colombia que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo primero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado de Colombia que, a más tardar el 9 de marzo de 2010, remita al Tribunal información sobre el Centro Único Virtual de Identificación, la concertación sobre la publicación del resultado del proceso, y el posible mecanismo especial de impulso a la investigación, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en los Considerandos 15, 23, 27 y 28 de esta Resolución. 3.

Requerir al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de marzo de 2010, un informe en el cual se refiera a las órdenes de captura pendientes de ejecución, a la prescripción de las acciones penales relativas a los delitos de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio, a la preclusión de la investigación iniciada en 1998 por la Unidad de Derechos Humanos, y a las investigaciones y diligencias relacionadas con el avance efectivo y real en la determinación de la identidad, localización y entrega de los restos de N.N./Moisés a sus familiares y el pago del monto adeudado a éstos, en términos de lo establecido en los Considerandos 11, 23 y 27 de la presente Resolución. 4.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado de Colombia mencionados en los puntos resolutivos segundo y tercero, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los informes. 5.

Continuar supervisando los puntos de la Sentencia de reparaciones pendientes de cumplimiento. 6. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 12 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario