CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GRIJALVA BUENO VS. ECUADOR SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2021 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces *: Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y; Ricardo Pérez Manrique, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. * TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. EL CASO SOMETIDO A LA CORTE.
2. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y OBSERVACIONES DEL REPRESENTANTE Y DE LA COMISIÓN B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE B.1 En cuanto a los hechos B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las reparaciones B.4 Valoración del reconocimiento VI PRUEBA A. ADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL B. ADMISIÓN A LA DECLARACIÓN Y PRUEBA PERICIAL VII HECHOS A. EL SEÑOR VICENTE ANÍBAL GRIJALVA BUENO B. PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL SEÑOR GRIJALVA BUENO C. RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES D. PROCESO PENAL MILITAR EN CONTRA DEL SEÑOR GRIJALVA BUENO VIII FONDO VIII.1 GARANTÍAS JUDICIALES A. PROCESO PENAL MILITAR A.1.
ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DEL ESTADO A.1.1. Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación A.1.2. Derecho a interrogar testigos A.1.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones A.1.4.Plazo Razonable A.2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE A.2.1. Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación A.2.2.
Derecho a interrogar testigos A.2.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones A.2.4. Plazo Razonable B. CONCLUSIÓN VIII.2 DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE IX REPARACIONES A. PARTE LESIONADA B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN D. OTRAS MEDIDAS E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS E.1.
Daño material E.2 Daño inmaterial F. COSTAS Y GASTOS G. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS X PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 25 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Grijalva Bueno contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”).
La Comisión señaló que el caso se refiere a la destitución arbitraria de Vicente Aníbal Grijalva Bueno (en adelante también “señor Grijalva Bueno” o “señor Grijalva” o “presunta víctima”) como Capitán de Puerto de la Fuerza Naval ecuatoriana en 1993, así como la falta de garantías judiciales en el proceso sancionatorio de destitución y el proceso penal militar por “delitos contra la fe militar” que se le siguió en su contra.
En relación con el proceso sancionatorio de destitución, la Comisión consideró que “en los informes que fueron utilizados para la destitución del señor Grijalva [Bueno] estuvo involucrado un agente militar, quien había sido denunciado por la presunta víctima meses atrás de haber cometido graves violaciones de derechos humanos”, lo que afectó la garantía de imparcialidad.
Asimismo, la Comisión determinó que el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en el procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución. Respecto del proceso penal militar por “delitos contra la fe militar”, la Comisión consideró que el juzgado que emitió la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en un informe que tenía diversas irregularidades, incluyendo la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva.
La Comisión consideró que el juzgado invirtió la carga de la prueba en el sentido de colocarle la responsabilidad al señor Grijalva de probar su inocencia, y que los siete años y dos meses que transcurrieron desde el inicio de la investigación hasta la confirmación de la sentencia constituyó un plazo excesivo. Además, concluyó que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial en tanto no se ejecutó una sentencia que ordenó la reincorporación del señor Grijalva a la Fuerza Naval.
Finalmente, adujo que la destitución del señor Grijalva y el proceso penal iniciado en su contra constituyeron actos de represalia en violación de su derecho a la libertad de expresión. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 13 de septiembre de 2001 la Comisión recibió la petición inicial1. b) Informe de Admisibilidad. - El 10 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 68/02 (en adelante “Informe de Admisibilidad”). c) Informe de Fondo. - El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 152/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “el Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló varias recomendaciones al Estado. 3.
Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado por medio de una comunicación de la Comisión Interamericana de 25 de enero de 2019, con un 1 Andina. La petición fue presentada por el señor Francisco López Bermúdez de la Auditoría Democrática La Comisión concluyó que el Estado es responsable, en perjuicio de Vicente Aníbal Grijalva Bueno, por la violación a las garantías judiciales, libertad de expresión, protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2.b), c), f), 13.1 y 25.1 y 25.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2 3 plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
La Comisión indicó que otorgó a Ecuador una primera prórroga de tres meses a fin de que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En su informe, el Estado no aportó información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de todas las recomendaciones. 4. Sometimiento a la Corte. - El 25 de julio de 2019 la Comisión3 sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, ante “la necesidad de obtención de justicia en el caso particular”. 5.
Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que ordenara a Ecuador, como medidas de reparación, aquellas recomendaciones incluidas en el mismo. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la solicitud inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de dieciocho años.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y al representante. – El caso fue notificado por la Corte al Estado el 19 de septiembre de 20194 y al representante de la presunta víctima el 20 de septiembre de 20195. 7. Extemporaneidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de diciembre de 20196 la representación de la presunta víctima remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solitudes y argumentos”).
En consecuencia, el 6 de febrero de 2020, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, fue considerado inadmisible dicho escrito, así como sus anexos. 8. Escrito de excepción preliminar y contestación. - El 8 de junio de 20207 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”).
En dicho escrito presentó una excepción preliminar y realizó un allanamiento parcial “en torno a los hechos y pretensiones relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio”. 9. Observaciones a la excepción preliminar y al allanamiento parcial. – Los días 31 julio y 3 de agosto de 2020 la Comisión y el representante, respectivamente, La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y como asesor legal a Erick Acuña Pereda. 4 El 8 de octubre de 2019 el Estado designó como agente a la señora María Fernanda Ávarez Alcivar, y como agentes alternos a los señores Carlos Alonso Espin Arias y Juan Carlos Álvarez León. 5 El representante de la presunta víctima es el señor Francisco López-Bermúdez. 6 El 21 de noviembre de 2019 el representante solicitó una prórroga para la presentación del escrito de solitudes y argumentos por la situación del Ecuador.
Ese mismos día y año, siguiendo instrucciones de la Presidenta y en consulta con el Pleno de la Corte, se concedió en esa oportunidad una prórroga para presentar el referido escrito el 2 de diciembre de 2019. 7 Es preciso aclarar que el 17 de marzo de 2020, por medio del Acuerdo 1/20, la Corte decidió suspender, hasta el 21 de abril de 2020 inclusive, el cómputo de los plazos procesales que estaban en curso, en atención a las consecuencias de la pandemia COVID-19, situación de público y notorio conocimiento.
El 16 de abril de 2020, por medio del Acuerdo 2/20 de este Tribunal, la suspensión de términos fue ampliada hasta el 20 de mayo de 2020 inclusive. 3 4 presentaron observaciones a la excepción preliminar, pidiendo que fuera desestimada, y al allanamiento parcial. 10. Procedimiento final escrito. – Tras evaluar el Informe de Fondo y la contestación del Estado, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, la Presidenta decidió que no era necesario convocar una audiencia pública en consideración de las circunstancias del caso y ante una ausencia de controversia fáctica.
La decisión fue comunicada mediante Resolución de la Presidenta de 20 de octubre de 20208. Asimismo, mediante dicha Resolución, la Presidenta ordenó recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) a un declarante de oficio, y a un perito ofrecido por la Comisión. 11. Alegatos y observaciones finales. – El 4 de enero de 2021 las partes presentaron sus alegatos finales escritos, el representante adjuntó varios anexos, y la Comisión Interamericana sus observaciones finales escritas.
El 14 de enero de 2021 el Estado presentó sus observaciones sobre los documentos anexos a los alegatos escritos del representante. El 13 de enero de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones. 12. Prueba para mejor resolver. – El 5 de marzo de 2021 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver.
El Estado presentó esta documentación el 12 de marzo de 2021. El 22 de marzo de 2021 el representante presentó sus observaciones a la documentación presentada como prueba para mejor resolver. Ese mismo día la Comisión informó que no tenía observaciones. 13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 24 y 25 de mayo y 3 de junio de 20219.
III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 15. El Estado alegó la incompetencia de la Corte debido a la supuesta utilización del sistema interamericano de derechos humanos como una cuarta instancia con relación al proceso penal militar.
Cfr. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de octubre de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/grijalva_bueno.pdf. 9 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 142 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 8 5 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 16.
El Estado alegó que, en el caso concreto del señor Grijalva Bueno, resulta evidente su intención de pretender utilizar primero a la Comisión Interamericana y ahora a la Corte como una jurisdicción de alzada respecto a la sentencia condenatoria emitida dentro de un proceso penal por una autoridad jurisdiccional interna. Sostuvo que el señor Grijalva Bueno desde la petición inicial y durante el trámite ante la Comisión, tanto en la fase de admisibilidad como en la de fondo, presentó una serie de argumentos que demuestran el cuestionamiento a la apreciación probatoria realizada por las autoridades jurisdiccionales internas10. 17.
Agregó que de la revisión del proceso penal militar se desprende que, durante la tramitación del juicio, el señor Grijalva Bueno actuó prueba testimonial y documental, contradijo testimonios y demás prueba contraria, y ejerció los recursos impugnatorios previstos en la ley. Sin embargo, el Estado consideró que en el proceso interno no cuestionó directamente la ineficacia probatoria del contenido del informe del Servicio de Inteligencia de la Armada y “no puede ahora pretender que una instancia internacional se ocupe de realizar una apreciación probatoria o de determinar la relevancia de ciertos hechos en la fundamentación del fallo dentro del ordenamiento jurídico interno, tarea que es reservada al juez nacional”.
Alegó también que la presunta víctima ha controvertido la apreciación realizada por los juzgadores en torno a la aplicación del derecho interno con relación a la determinación del tipo penal, así como también ha cuestionado la sentencia de la Corte de Justicia Militar que rechazó el recurso de apelación, todas estas cuestiones relativas a la valoración probatoria dentro del proceso y a la interpretación de la legislación nacional por los jueces que sustanciaron la causa. 18.
El Estado concluyó que a la Corte no le corresponde evaluar los hechos y pruebas presentadas en cada caso particular en razón a la inconformidad de la presunta víctima con los fallos judiciales que no le fueron favorables y que la Corte no debe constituirse como una jurisdicción superior a los tribunales internos, lo cual genera la incompetencia del Tribunal. 19.
El representante alegó que, en el presente caso, no se configuraría la excepción de cuarta instancia, pues lo que la presunta víctima busca es que la Corte determine si la integralidad del proceso penal militar, inclusive la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención, pues consideró que “se produjeron varias y serias violaciones de derechos humanos contenidos en la Convención”.
Destacó que los “vicios iniciales del proceso disciplinario infectaron todo el proceso penal militar, incluida su sentencia”. En consecuencia, solicitó a la Corte que rechace la excepción preliminar del Estado y proceda a conocer el fondo del asunto. 10 Por ejemplo, en su escrito de junio de 2008 del señor Grijalva Bueno, remitido a la Comisión, indicó que: “[n]inguna de las pruebas anteriores que desmentían claramente las falsedades fraguadas en contra de Vicente Grijalva Bueno fueron tomadas en cuenta.
En cambio, sí se recogieron pruebas ilegales y en momentos procesales que correspondían, de influyentes actores. Adjuntamos el oficio N° COGMAR-CDQ005-R de 14 de mayo de 1996 del Comandante General de la Marina […] este “informe” fue utilizado por los juzgadores del Capitán Vicente Grijalva Bueno. […] Como se observará, el Juez de Derecho no se preocupó por hacer un razonamiento sobre los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
Tampoco razonó sobre la relevancia de la prueba ni se pronunció sobre la pertinencia de la misma, es decir sobre la existencia de los hechos y la participación de los imputados. Con todo eso, no fundamentó ni motivó su sentencia. En cambio, validó todo lo injusta e ilegalmente actuado durante el proceso disciplinario y el proceso penal militar […] realizando además presunciones emergentes de los procesos anteriores […]”.
Cfr. Comunicación del señor Grijalva Bueno remitida a la Comisión en junio de 2008 (expediente de prueba, folios 509 a 545). 6 20. La Comisión adujo que la convencionalidad de la totalidad de los procesos seguidos a nivel interno, en tanto actos estatales, puede ser analizada por los órganos del sistema interamericano, análisis que corresponde a cuestiones de fondo.
En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declare la improcedencia del alegato del Estado, el cual no tiene carácter preliminar. B. Consideraciones de la Corte 21. Respecto a la excepción preliminar de cuarta instancia presentada por el Estado, la Corte constata que no es incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, ya que dicho reconocimiento versa sobre el proceso administrativo de destitución del señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno, y no sobre el proceso penal militar. 22.
Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana11. Por lo anterior, al analizar la compatibilidad de los procesos internos con la Convención Americana, la Corte solo es competente para decidir sobre el contenido de las resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria12.
En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno. 23. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, en sede judicial.
En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar.
En consecuencia, la Corte considera sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones del representante y de la Comisión 24. El Estado en la contestación presentó las consideraciones que se exponen a continuación, en las que indicó que se trataba de un “allanamiento parcial en torno a los hechos y pretensiones relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio”: Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31. 12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 18. 11 7 - Acepta que en los informes que fueron utilizados para la destitución del señor Grijalva Bueno de las filas de las Fuerzas Armadas, estuvo involucrado un agente militar quien había sido denunciado por la víctima meses atrás de haber cometido graves violaciones de derechos humanos. Así también, acepta que otras autoridades que fueron denunciadas por el señor Grijalva Bueno por la presunta comisión de violaciones a derechos humanos y que formaron parte del Consejo de Oficiales Superiores que dispuso su destitución, tenían interés directo en el resultado de la investigación al estar involucrados en una controversia con la [presunta] víctima.
Por tanto, la participación de dichos agentes violó el derecho del señor Grijalva Bueno de contar con una autoridad imparcial durante el proceso de destitución. - Acepta que el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en el procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución. El señor Grijalva Bueno no contó con una comunicación previa ni detallada de la acusación formulada en su contra, ni con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa. - Acepta que no se garantizó el principio de presunción de inocencia del señor Grijalva Bueno y que las autoridades militares incumplieron su deber de motivación. - Acepta que el señor Grijalva Bueno no contó con un recurso eficaz para examinar la decisión de destitución de las Fuerzas Armadas. - Acepta que pese a existir una resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas armadas, esta no fue ejecutada por lo que este no ha sido reincorporado ni se ha efectuado pago alguno a su favor. 25.
Además, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, así como la violación al derecho establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en el proceso disciplinario que concluyó con su baja.
Destacó que la aceptación de hechos y el allanamiento parcial de las pretensiones que constan en el sometimiento del caso se realizan de acuerdo al principio de buena fe establecido en el derecho internacional. Como consecuencia de ese allanamiento, el Estado manifestó que renunciaba a la interposición de las excepciones preliminares previstas en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, en lo referido al proceso administrativo de destitución. 26.
Asimismo, el Estado reconoció su obligación de reparar a la presunta víctima, pero discrepó de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión en el sometimiento del caso, pues “de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y mantiene su intención de satisfacer y compensar a la víctima, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición de nuevos hechos”.
Solicitó que las reparaciones que se otorguen sean establecidas únicamente con relación a los hechos sobre los cuales reconoció su responsabilidad y dentro de los estándares propios del derecho internacional de los derechos humanos. 27. Por último, solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento en virtud del allanamiento parcial en los términos señalados. 28.
Por otra parte, el Estado expresó que no acepta los hechos presuntamente violatorios de derechos establecidos en el sometimiento, que tienen relación con la investigación y proceso penal militar en contra del señor Grijalva Bueno, los cuales se encuentran en los párrafos 77 a 86; 87 a 89; 97 a 99; y 102 del Informe de Fondo N° 8 152/18, y consideró que sobre estos hechos debe fijarse la controversia internacional en el presente caso.
En consecuencia, el Estado indicó que no violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.g), 25.1, y 13.1 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. A la vez, adujo que sobre los hechos vinculados al proceso penal militar en contra del señor Grijalva Bueno, plantearía una excepción preliminar sobre la incompetencia de la Corte, por la utilización del sistema interamericano de derechos humanos como una cuarta instancia (supra párrs. 16 a 18). 29.
El representante valoró el reconocimiento internacional efectuado por el Estado. Sin embargo, adujo que fue incompleto por que el Estado no reconoció: a) el contexto en el cual se produjeron los hechos del caso; b) que el señor Grijalva Bueno denunció graves violaciones de derechos humanos al interior de la Armada Nacional; c) la importancia que tiene el juzgamiento de este caso para que no se repitan hechos similares en el Ecuador y la región; d) el contexto de acoso, hostigamiento, estigmatización, intimidación y desacreditación que sufrió la presunta víctima y su familia, lo cual les causó profunda angustia, sufrimiento y temor; e) que en el proceso disciplinario se usó prueba obtenida mediante tortura; f) la violación continuada de los derechos humanos, la impunidad, la estigmatización que se produjo como consecuencia del irrespeto de la sentencia del entonces máximo tribunal de defensa y protección de derechos humanos del Ecuador (Tribunal de Garantías Constitucionales), y g) las reparaciones propuestas por el Estado son incompletas y “no hacen honor total al principio de buena fe”. 30.
La Comisión valoró positivamente el reconocimiento parcial efectuado por el Estado. Sin embargo, señaló la importancia de identificar la base fáctica de la cual se deriva la responsabilidad estatal, a efecto de determinar su alcance. La Comisión estimó que las determinaciones de hecho y derecho y las medidas de reparación relacionadas con el proceso penal seguido contra el señor Grijalva Bueno se mantienen en controversia.
Por lo tanto, consideró pertinente que la Corte efectúe las determinaciones correspondientes de todos los hechos, las consecuencias jurídicas de los mismos y las reparaciones, de acuerdo con la gravedad y naturaleza de las violaciones ocurridas en este caso. Por último, solicitó a la Corte que determine los efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad parcial realizado por Ecuador.
B. Consideraciones de la Corte 31. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano13.
A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. 32. Previamente, este Tribunal recuerda que el escrito de solicitudes y argumentos fue inadmitido y la presentación de observaciones al allanamiento parcial efectuado por el Estado, no constituía una oportunidad para alegar cuestiones de hecho o derecho y, en su caso, reparaciones por parte del representante de la presunta Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 18. 13 9 víctima. En consecuencia, la Corte al momento de evaluar el alcance de allanamiento parcial del Estado, no considerará aquellos hechos que se encuentran fuera del marco fáctico señalado por la Comisión en el Informe de Fondo, ni las alegaciones de derecho, y las solicitudes de reparaciones argüidas por el representante.
B.1 En cuanto a los hechos 33. Como surge de los términos de su reconocimiento parcial, el Estado reconoció expresamente los siguientes hechos: a) en los informes que fueron utilizados para la destitución del señor Grijalva Bueno de las filas de las Fuerzas Armadas, estuvo involucrado un agente militar quien había sido denunciado meses atrás por la presunta víctima de haber cometido graves violaciones de derechos humanos; b) otras autoridades que fueron denunciadas por el señor Grijalva Bueno por la presunta comisión de violaciones a derechos humanos y que formaron parte del Consejo de Oficiales Superiores que dispuso su destitución, tenían interés directo en el resultado de la investigación al estar involucrados en una controversia con la presunta víctima, c) el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en el procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución; d) la no motivación de la decisión de destitución y que no contó con un recurso eficaz para su examen, y e) no se ejecutó la sentencia del TGC, por lo que el señor Grijalva no fue reincorporado ni se le efectuó pago alguno. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia entre las partes en lo que se refiere a dichos hechos. 34.
Por otra parte, el Estado alegó que no aceptaba los hechos violatorios de derechos que tienen relación con la investigación y proceso penal militar en contra del señor Grijalva Bueno, los cuales se encuentran en los párrafos 77 a 86; 87 a 89; 97 a 99; y 102 del Informe de Fondo N° 152/18. Este Tribunal observa que los referidos párrafos se encuentran en el apartado IV del Informe denominado “Análisis de Derecho”, y más concretamente en el análisis de derecho del caso, en donde la Comisión realizó el examen de los hechos para derivar las consecuencias jurídicas correspondientes.
En razón de ello, la Corte considera que aún subsiste la controversia en cuanto a los hechos referidos en los mencionados párrafos, así como aquellos que se vinculen con las alegadas vulneraciones a los derechos en el proceso penal militar. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 35. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones del representante y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación de los derechos del señor Grijalva Bueno por: a) no contar con una autoridad imparcial durante el proceso de destitución; b) no contar con una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, ni con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa en el proceso de destitución; c) incumplimiento del principio de presunción de inocencia en el proceso de destitución; d) incumplimiento del deber de motivar la resolución de destitución, y e) no contar con un recurso eficaz para examinar la decisión de destitución de las Fuerzas Armadas.
Por último, al existir una resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas, esta no fue ejecutada por lo que este no ha sido reincorporado ni se ha efectuado pago alguno a su favor. En consecuencia, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, así como la violación al derecho establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, todos en 10 relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en el proceso disciplinario que concluyó con su baja. 36.
Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a las alegadas violaciones de distintas garantías judiciales en el proceso penal militar, así como del derecho a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión, establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.f), 25.1, y 13.1 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. Se advierte que el Estado en su contestación mencionó el artículo 8.2.g) de la Convención, sin embargo, dicha norma en el trámite ante este Tribunal no fue alegada por la Comisión ni constan argumentos que sustenten una presunta violación, por lo que la Corte considera que en este caso no es procedente pronunciarse al respecto.
B.3 En cuanto a las reparaciones 37. Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión, por lo que le corresponderá a la Corte examinarlas. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó el deber de reparar aquellas medidas relacionadas respecto al proceso sancionatorio de destitución. B.4 Valoración del reconocimiento 38.
Como se indicó, el reconocimiento estatal es parcial (supra párr. 24) y constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas14. Sin perjuicio de ello, produce efectos jurídicos en los términos indicados. La Corte precisará el alcance de tales efectos en el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas.
En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte debe dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas. Además, se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes. No obstante, este Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir una discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas de las pretensiones de derecho alegadas fueron reconocidas por el Estado.
VI PRUEBA A. Admisión de prueba documental 39. La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 4 y 8). En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por el Estado y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por su Presidencia15, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 44. 15 Los siguientes documentos fueron incorporados como prueba para mejor resolver: 1) Auto cabeza del proceso emitido el 15 de junio de 1994 dictado por el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval, que ordenó instruir el sumario de Ley, así como las actas o boletas de notificación para los sindicados o sus representantes correspondientes; 2) Dictamen fiscal de 16 de julio de 1996 con las respectivas actas o 14 11 cuya autenticidad fue puesta en duda 16.
Por resultar útiles y públicas, la Corte incorpora también, con base en el artículo 58.a) del Reglamento, dos documentos sobre normativa interna17. 40. Por otra parte, el representante, junto con la declaración rendida ante fedatario público presentó una serie de documentos (15 grupos de documentos). Al respecto, el Estado cuestionó la presentación de los documentos por considerar que se relacionan con el fondo del caso y las pretensiones de reparaciones.
La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave, o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales 18. En ese sentido, este Tribunal nota, por un lado, que el representante no justificó la presentación de los documentos adjuntos a la declaración de la presunta víctima, y por otra, que algunos documentos adjuntos a la declaración tienen relación con las pretensiones de la presunta víctima sobre las reparaciones.
Este Tribunal inadmite los documentos19 por su presentación extemporánea. 41. Además, el representante presentó, junto con sus alegatos finales escritos, cuatro anexos, nuevamente los anexos 1 y 220, que ya habían sido declarados boletas de notificación para los sindicados o sus representantes; 3) Declaraciones de ER y de RG rendidas en el proceso penal militar, y 4) Código Penal Militar, Código de Procedimiento Penal Militar y Código de Procedimiento Penal común vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folios 4823 a 5008).
Además, se incorpora el “escrito de 11 de agosto de 1994, presentado por los sindicados en el cual comparecen al proceso y designan abogado defensor”, el cual fue presentado adicionalmente por el Estado junto con la documentación relativa a la prueba para mejor resolver (expediente de prueba, folios 4829 a 4830). Por otra parte, se deja aclarado que en la presente Sentencia se señala con iniciales, o mediante referencias a cargos que ocupaban, a personas respecto de las que no consta que hayan tenido intervención en el trámite del caso en el ámbito internacional, ante la Comisión Interamericana o la Corte Interamericana. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 16. 17 A saber: Ley de Personal de Fuerzas Armadas de Ecuador y la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de Ecuador. 18 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay.
Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 37. 19 A saber: 1) liquidación del tiempo de servicio en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSA); 2) carta de solicitud de certificación de aportaciones realizadas al ISSFA de 21 de julio de 2010; 3) Oficio No. 100214-ISSFA-e1 de 23 de agosto de 2010; 4) Oficio No. PVPB-010 de 13 de mayo de 2010; 5) certificado descuentos a CPFG de la Cooperativa de Vivienda “Armada Nacional” de 15 de noviembre de 1995; 6) Comprobante de ingreso N0. 85, Cooperativa de Vivienda “Armada Nacional”, 2 de junio de 1992; 7) Certificación de Propiedad, Armada del Ecuador, Programa de Vivienda “Punta Barabdua”; 8) Circular No. PVPB-005-0 de agosto 23, de 1990, Armada del Ecuador, Programa de Vivienda “Punta Barabdua; 9) Testimonio de Escritura de Compraventa de 22 de septiembre de 1992, Notaria Vigésima Quinta Cantón Guayaquil y varios documentos de la Municipalidad de Guayaquil; 10) Detalle de haberes por renta que se dejó de percibir por casa a valor presente considerando la inflación anual; 11) Partidas de nacimiento de Alex Vicente, Jennifer Zulay, Stefano Martín y Jamileth Adriana, todos Grijalva Ycaza, emitidos por la Corporación Registro Civil de Guayaquil, el 19 de diciembre de 2019; 12) Detalle de gastos de operación del Capitán Vicente Aníbal Grijalva Bueno; 13) Estado de cuenta de Cleveland Clinic Florida (19 documentos), Estados Unidos de América, octubre 18, 2019; 14) certificación del Dr. Mario Sandoval E., médico-psiquiatra de 28 de octubre de 2019 por asistencia a la señora María Dolores Ycaza Columbus, y 15) Fotos del 16 de julio de 2020 que muestra evidencia de remoción de placa de disculpas públicas. 20 El representante junto al escrito de observaciones a la excepción preliminar y allanamiento parcial, remitió dos anexos: anexo 1, “Breve relación de personas involucradas en las violaciones de derechos humanos del Capitán Vicente Grijalva Bueno” y anexo 2 referente a “Tabla con valores de la indemnización en los casos Mejía Idrovo Vs. Ecuador y Flor Freire Vs. Ecuador”, los cuales mediante comunicación de esta Secretaria de 7 de agosto de 2021 fueron inadmitidos en esa oportunidad. 12 inadmisibles, así como el anexo 3 (resumen de escenario caso Cap.
Grijalva Bueno Vicente Aníbal) y el anexo 4 (fotografía del certificado de acreditado como “héroe nacional” otorgado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social). La Comisión no presentó observaciones. Por su parte, el Estado en sus observaciones adujo que “sobra decir que son inadmisibles” los anexos 1 y 2, que el anexo 3 tiene relación con las reparaciones, y ha quedado establecido que la oportunidad procesal precluyó, y que el anexo 4 se refiere a un hecho que resulta ajeno al marco fáctico, por lo que no debe ser considerado por la Corte.
Respecto a los cuatro documentos cuya admisibilidad fue cuestionada por el Estado, la Corte constata que efectivamente los anexos 1 y 2 ya habían sido presentados y declarados inadmisibles, por lo que se mantiene esa decisión, y respecto a los anexos 3 y 4, esta Corte considera que son inadmisibles en tanto que tienen relación con las alegadas reparaciones en el presente caso y, por lo tanto, fueron presentados de manera extemporánea.
B. Admisión a la declaración y prueba pericial 42. En cuanto a la declaración rendida ante fedatario público por el señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno, el Estado en sus alegatos finales adujo que la presunta víctima se excedió en el objeto de la declaración, ya que en varias partes de la misma se refiere a hechos y a situaciones ajenas al presente asunto, así como a sus pretensiones reparatorias.
Agregó que la presunta víctima en lo restante de su declaración relató, por un lado, el trámite del proceso administrativo de baja que se sustanció en su contra, respecto del cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional, por lo que no existe controversia, y por otro, sobre el proceso penal desarrollado en la jurisdicción militar, respecto del cual el Estado ha rebatido las alegaciones y ha demostrado la inexistencia de vulneraciones de derechos en el mismo.
Al respecto, la Corte estima pertinente admitir la referida declaración, en lo que se ajuste al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 10) y al objeto del presente caso. 43. Además, el Estado señaló, en sus alegatos finales escritos, respecto al peritaje del señor Michael J. Camilleri, que “es evidente que lo manifestado en el peritaje busca acompañar la hipótesis sostenida por la [Comisión] y la presunta víctima, según la cual, se ordenó el inicio de un proceso penal en contra del señor Grijalva Bueno en la jurisdicción militar debido a que la presunta víctima denunció la participación de militares en graves violaciones de derechos humanos[, s]in embargo tal aseveración carece de veracidad”.
Además, se refirió a las consideraciones que realizó el perito respecto a las personas defensoras de derechos humanos frente a la situación del señor Grijalva Bueno. La Corte nota que las consideraciones del Estado respecto al peritaje se refieren a su valor probatorio, no a la admisibilidad de la prueba. En consecuencia, la Corte lo admite y las consideraciones efectuadas por Ecuador serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba.
VII HECHOS 44. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, tomando en cuenta los hechos reconocidos por el Estado, así como aquellos señalados por el Estado en relación con el proceso penal militar, sobre: A) el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno;
B) Proceso administrativo de destitución del señor Grijalva Bueno; C) Recurso ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, y D) Proceso penal militar contra el señor Grijalva Bueno. 13 A. El señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno 45. El señor Vicente Grijalva Bueno21 era miembro de la Fuerza Naval del Ecuador, con el cargo de Capitán de Corbeta perteneciente a la Dirección General de la Marina Mercante.
El señor Grijalva en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de detenciones ilegales, y arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y asesinatos de tres personas por parte de miembros de la marina, por lo que denunció la comisión de dichas violaciones de derechos humanos a su superior jerárquico 22 en diciembre de 1991. En el año 1994, el señor Grijalva Bueno expuso públicamente en los medios de comunicación las denuncias que había efectuado anteriormente en el interior de la institución23.
B. Proceso administrativo de destitución del señor Grijalva Bueno 46. En febrero de 1992 el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno fue designado Capitán del Puerto Bolívar, provincia de El Oro 24. Según lo manifestado por la fuerza Naval en oficio de 27 de agosto de 2007, en julio de 1992 el Servicio de Inteligencia (en adelante también “SERINT”) inició una investigación contra el señor Grijalva Bueno y otros agentes por: i) la publicación de notas periodísticas en las que se señalaba que pescadores manifestaron ser víctima de extorsiones por parte del personal naval en Puerto Bolívar; y ii) las denuncias del jefe de inteligencia EG y otras personas sobre un presunto contrabando de combustible realizado por personal naval Respecto a los familiares del señor Grijalva, en su declaración ante fedatario público, el señor Grijalva Bueno indicó que su esposa es la señora María Dolores Ycaza Columbus y que tiene 4 hijos: Alex Vicente, Jennifer Zulay, Stefano Martin y Jamileth Adriana, todos apellidos Grijalva Ycaza Cfr. Declaración de Vicente Aníbal Grijalva Bueno rendida mediante affidavit para la Corte el 30 de noviembre de 2020 (expediente de prueba, folios 4681 a 4761). 22 En su declaración rendida ante la Corte mediante affidavit, el señor Grijalva Bueno manifestó que en agosto de 1991 dos oficiales BF y FAB “denunciaron verbalmente las atrocidades cometidas por los miembros del Servicio de Inteligencia Naval, dirigidos por [FM]; entre ellas se incluían los casos de Élito Véliz, Manuel Stalin Bolaños y Consuelo Benavides Ceballos. [… E]n diciembre de 1991, inform[ó] por órgano regular sobre estas atrocidades al Almirante TL, jefe de la Primera Zona Naval[, quien] le comunicó que iba a informar al Comandante General de la Marina sobre estas denuncias para que sean investigadas” Cfr. Declaración de Vicente Aníbal Grijalva Bueno rendida mediante affidavit para la Corte, supra.
(expediente de prueba, folios 4681 a 4761). Además, en una comunicación del señor Grijalva, dirigida al Ministro de Defensa Nacional, menciona las distintas ocasiones en que internamente hizo saber a sus superiores sobre el “comportamiento delictivo de CPCB –AD- [FM], y refiere, entre ellas, que el 7 de octubre de 1992, “ya iniciado el trámite que termina con [su] baja sin juicio, declar[ó] ante la COMISIÓN INVESTIGADORA compuesta por los señores [HC], CPNV [DR], CPNV [JL], CPNV [HM] y como Secretario el CPCB [ES], que el señor CPCB –AD- [FMV], en ese momento SUB-DIRECTOR DE INTELIGENCIA NAVAL y director del operativo Inteligencia que investigaba [sus] supuestas irregularidades como CAPITÁN DE PUERTO DE PUERTO BOLIVAR, era el responsable de varias muertes y desapariciones” (mayúsculas del original).
Cfr. Comunicación de Grijalva Bueno dirigida al Ministro de Defensa Nacional de 24 de febrero de 1994 (expediente de prueba, folios 640 y 641). 23 Cfr. DVD Caso Vicente Grijalva Bueno, anexo 2 del contenido del DVD. Lista de artículos de prensa: “Se esclarece muerte de Consuelo Benavides”, El Universo, viernes 19 de agosto de 1994 (expediente de prueba, folio 379);
“AVC mató a Consuelo Benavides, dice Morales”, Diario Universal, Sucesos, (expediente de prueba, folio 380); “Entre Verdad y el miedo” por José Gómez Izquierdo, Vida y Palabra, (expediente de prueba, folio 381); “Que se haga Justicia”, Opinión de 27 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 425); “Derechos Humanos denuncia fallas en el Juicio de Cap.
Vicente Grijalva”, Diario Universo de 18 de marzo (expediente de prueba, folio 426); “Anuncian registro de 456 víctimas en su informe”, El Universo, Actualidad martes 8 de junio de 2020; “Mandatario pidió Perdón a las víctimas” (expediente de prueba, folio 428); carta de la hermana de Consuelo Benavides dirigida al señor Grijalva Bueno, y Comunicación de JSR dirigida al señor Ministro de Defensa de 27 de mayo de 1994 (expediente de prueba, folios 653 a 657). 24 Cfr. Declaración de Vicente Aníbal Grijalva Bueno rendida mediante affidavit para la Corte, supra. 21 14 en Puerto Bolívar, y iii) el cobro a trabajadoras sexuales para permitirles ingresar a los buques en dicho lugar25. 47.
El informe del Servicio de Inteligencia, el cual no tiene fecha y en su encabezado y pie de página dice “Reservado”, indicó que el señor Grijalva Bueno: i) recibió de manera ilícita la cantidad de $300.000,00 sucres por el trámite de un “precriadero” de larvas habiendo entregado el recibo No.0506 por únicamente $5.260 sucres; ii) emitió una autorización para transportar 2.000 galones de combustible de contrabando que serían vendidos en Tumbes, y iii) tenía una acusación por abuso de autoridad y prepotencia según el señor MC quien, de acuerdo a este informe, también indicó que el señor Grijalva Bueno mantenía un contrato verbal con LV para explotación de camarón. El informe agregó que “el grupo de tripulantes involucrados en estas anomalías tuvo el tiempo suficiente para ponerse de acuerdo de lo que iban a contestar ante entrevistas que serían formuladas por SERINT.
Además, se nota que tuvieron un buen asesoramiento jurídico por lo que todos contestaron con las mismas frases y términos”26. 48. El 2 de octubre de 1992 el Servicio de Inteligencia realizó una ampliación de su informe en el cual también se lee “Reservado” en el encabezado y pie de página del documento. En dicha ampliación indicó que el cabo FCh acusó al señor Grijalva Bueno de haber realizado irregularidades en Puerto Bolívar, tal como ordenar la protección de la camaronera del Almirante TL, donde supuestamente también lo observó “contando un fajo de dólares en billetes”.
Se indicó que otros marinos realizaron denuncias en igual sentido27. 49. Según la declaración del Jefe del Departamento de Auditoría Operativa de la Inspectoría General de la Armada, rendida ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval, su jefe – el Inspector General – le ordenó integrar una Comisión investigadora para verificar los hechos narrados en un informe presentado por el SERINT en Puerto Bolívar.
Agregó que la comisión se trasladó a Puerto Bolívar recibiendo la instrucción de no anunciar al Capitán su visita. Además, manifestó que se coordinó el trabajo con un agente del SERINT que se encontraba bajo el mando de FM, quien era jefe del SERINT. Indicó que conversaron con las personas que conocían las irregularidades reportadas, quienes confirmaron los hechos 28. 50.
El 19 de octubre de 1992 el Inspector General remitió el informe de la Comisión de Asuntos Administrativos que “conoció y analiz[ó] las fallas de carácter administrativo” del señor Grijalva Bueno en su desempeño como Capitán del Puerto, concluyendo que él y otros marinos participaron en: cobros ilícitos por trámites; anuencia para que trabajadoras sexuales abordaran los buques; robo de mariscos; tráfico de combustibles o motores y contrabando de vehículos de lujo en el Puerto Bolívar.
En razón a ello, tal y como se indica en el Oficio No. COGMAR-JER-484-O de 27 de agosto de 2007, el Consejo General de Marina señaló que el informe concluyó Cfr. Fuerza Naval, Oficio No. COGMAR-JER-484-O de 27 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios 6 a 19). 26 Cfr. Armada del Ecuador, Servicio de Inteligencia Naval, “Informe Final de las investigaciones realizadas sobre las anomalías detectadas en la Capitanía de Puerto Bolívar”, Reservado, sin fecha (expediente de prueba, folios 21 a 22). 27 Cfr. Armada del Ecuador, Servicio de Inteligencia Naval, “Ampliación al Informe de la Comisión Investigadora”, Reservado, de 2 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 24 a 28). 28 Cfr. Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval, declaración de JL ante Juez Penal Militar, Causa Penal 06-94, de 27 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folios 30 a 43). 25 15 que el señor Grijalva Bueno cometió delitos, por lo cual recomienda que el Juzgado de la Primera Zona Naval iniciara la acción legal29. 51.
El 27 de octubre de 1992 el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Naval, emitió una resolución colocando al señor Grijalva Bueno “en situación de disponibilidad por convenir al buen servicio”, conforme al artículo 7.6. i) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. La resolución acogió las recomendaciones de la comisión investigadora que atestó la culpabilidad del señor Grijalva 30.
Dicha resolución fue ratificada el 2 de septiembre de 1993 por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas31. 52. El 17 de noviembre de 1992 el Presidente de la República emitió el Decreto No. 264, disponiendo que el señor Grijalva Bueno fuera “oficialmente puesto en disponibilidad”. El 18 de mayo de 1993 el Decreto Ejecutivo No. 772 dio de baja permanentemente a la presunta víctima32.
C. Recurso ante el Tribunal de Garantías Constitucionales 53. Ante esta situación, el 8 de septiembre de 1994 el señor Grijalva junto con otras personas, presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Dicho Tribunal, mediante la resolución No. 181-95-CP de 12 de septiembre de 1995, constató que al señor Grijalva y otras personas: […] se les sancionó por mala conducta, en un proceso informal en el cual se coartó el derecho de defensa de los inculpados, no solamente por no habérseles notificado oportunamente con todas las acusaciones, que se habían formulado contra ellos, sino que también por el hecho de que no se presentaron los correspondientes expedientes de juzgamiento, pese a la insistencia del pedido que se hizo oportunamente al respecto33. 54.
El Tribunal de Garantías Constitucionales estableció que en el procedimiento de disponibilidad y baja de los reclamantes se infringieron las normas contenidas en el literal d) numeral 17 del artículo 19 de la Constitución. En razón de ello, consideró que el Decreto Ejecutivo No. 772 de 18 de mayo de 1993 era “inconstitucional como resultado final de un acto complejo que nació inconstitucionalmente”.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías Constitucionales aceptó la queja presentada y concedió “el término de treinta días para que los reintegren a las Fuerzas Armadas y los restituyan en todos sus derechos”34. 55. El 28 de septiembre de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional envió un documento al Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales indicando que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no cometió actos inconstitucionales o ilegales y que al “[…] disponer la reincorporación de elementos indeseables [ ] se Cfr. Fuerza Naval, Oficio No. COGMAR-JER-484-O, supra.
Cfr. Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, “Ampliación del Informe de la Comisión”, sin fecha (expediente de prueba, folios 71 a 74) y Armada del Ecuador, Consejo de Oficiales Superiores, Oficio No. COSUPE–SEC–007-R, de 27 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folio 616). Cabe señalar que el artículo 74 de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas de Ecuador respecto a la disponibilidad señala “es la situación transitoria en que se coloca al militar, sin mando y sin cargo efectivo, sin excluirle del escalafón de las Fuerzas Armadas Permanentes, hasta la publicación de su baja”.
Se consultó https://www.defensa.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2017/08/LEY_PERSONAL_FUERZAS_ARMADAS. pdf 31 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, de 12 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folios 68 a 69). 32 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra. 33 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales.
Resolución No. 181-95–CP, supra. 34 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 181-95–CP, supra. 29 30 16 está fomentando deliberadamente la indisciplina, el irrespeto a la jerarquía militar y a sus Organismos”35. En octubre de 1995 el Comandante General de Marina solicitó al Tribunal de Garantías Constitucionales la suspensión del cumplimiento de la mencionada resolución, hasta que existiera el pronunciamiento definitivo de la Justicia Militar36.
El 12 de marzo de 1996 el referido Tribunal rechazó dicha solicitud dando las siguientes razones: […] 1. porque aceptar que un enjuiciamiento penal pueda suspender el cumplimiento de una resolución del Tribunal sería violentar el principio de constitucionalidad de la presunción de inocencia; 2. porque no es el Tribunal quien tiene que cumplir con las disposiciones que dicta, sino en el presente caso, el Presidente de la República, el Consejo de Personal de Tripulación, el Consejo de Oficiales Superiores de la Marina, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Comandante General de la Marina; y 3. porque las resoluciones del Tribunal están reve[s]tidas de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, razón por la cual, es inaceptable que un acto administrativo que es de cumplimiento obligatorio se supedite a la eventualidad de los resultados de un juicio penal37. 56.
Posteriormente, el señor Grijalva Bueno remitió entre junio y octubre de 1998 una serie de comunicaciones a la Comisión Anticorrupción, al Procurador General del Estado, al Presidente del Tribunal Constitucional, al Ministro Fiscal General del Estado y al Presidente de la República, para reclamar el desacato de la Fuerza Naval respecto a las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales y denunciar las irregularidades del proceso administrativo que fue llevado en su contra 38. 57.
El 27 de agosto de 2007 el Comandante General de la Marina indicó a la Ministra de Defensa Nacional que “[p]or haberse encontrado indicios de responsabilidad penal, se inició el respectivo juicio penal militar en contra de CPCB Vicente Aníbal Grijalva Buenos y otros” y solicitó la suspensión del cumplimiento de la resolución de 12 de septiembre de 1995, en virtud de que el Código Penal dicta que “toda pena de prisión lleva consigo la separación del servicio activo”, y en consecuencia no sería posible reincorporar al señor Grijalva a las Fuerzas Armadas39. 58.
Posteriormente, se presentó una acción de incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de 12 septiembre de 1995 y del Dictamen Constitucional en contra del Comandante General de la Marina Ecuatoriana, presentada por la defensa de los señores HM, JS, FCh y MCh, de la cual no fue actor el señor Grijalva Bueno. El 5 de enero de 2012 la Corte Constitucional 40 emitió la sentencia No. 001-12-SIS-CC, declarando el incumplimiento por parte del Comandante General de la Marina Ecuatoriana la Resolución No. 181-195-CP del 12 septiembre de 1995 y ordenó que se procediera a la liquidación o reliquidación a la que tuvieren derecho41.
El 6 de marzo de 2014 la Corte Constitucional declaró el incumplimiento de la resolución de No. 001-12-SIS-CC de 5 de enero 2012 y se proceda mediante acuerdo entre partes, en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado, al que deben acudir de manera obligatoria y con el exclusivo Cfr. Ministerio de Defensa Nacional, oficio enviado por el Ministro de Defensa Nacional al Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales (expediente de prueba, folios 158 a 160). 36 Cfr. Comandancia General de la Marina, solicitud de suspensión de cumplimiento de Resolución No. 181-95–CP (expediente de prueba, folio 162). 37 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales, caso No. 83/93, de 12 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 68 a 69 y 164). 38 Cfr. Comunicaciones enviadas entre junio y octubre de 1998 por el señor Grijalva Bueno (expediente de prueba, folios 167 a 188). 39 Cfr. Fuerza Naval, Oficio No. COGMAR-JER-484-O, supra. 40 Actualmente así de denomina el Tribunal de Garantías Constitucionales. 41 Cfr. Corte Constitucional para el Período de Transición, Sentencia No. 001-12-SIS-CC de 5 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 190 a 197). 35 17 propósito de llegar a un acuerdo respecto al monto de la indemnización pecuniaria en un término no mayor a treinta días42.
Los actores se sometieron a dicho procedimiento de mediación y cada uno recibió una indemnización pecuniaria. Además, se acordaron las siguientes medidas: a) disculpas públicas; b) ceremonia en la Primera Zona Naval, en donde se colocó una placa de disculpas públicas en un recinto militar y c) mediante oficio No. ARE-DIGREH-AJU-2015-0196-O de 16 de abril de 2015, se dispuso a los departamentos de Oficiales y Tripulantes que se excluyan de la Orden General la calificación de baja por “mala conducta y convenir al buen servicio”.
D. Proceso penal militar en contra del señor Grijalva Bueno 59. A raíz de la investigación llevada a cabo por el SERINT, el 19 de noviembre de 1993 el Comandante General de Marina emitió un oficio ordenando el inicio de acciones contra el señor Grijalva y los otros diez tripulantes, con el fin de cumplir con la “Resolución de los Consejos”, la cual resulta mandataria43.
El 29 de noviembre de 1993, el Comandante de la Primera Zona Naval ordenó al Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval el inicio de la “[i]nformación [s]umaria por presunta extorsión de miembros de la Capitanía del Puerto Bolívar, a personas civiles”44. 60. El 30 de noviembre de 1993 el Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval ordenó la citación de los acusados para tomar sus declaraciones y las diligencias necesarias manifestando que las personas citadas “cometieron irregularidades en el desempeño de sus funciones como haber utilizado personal del reparto para trabajar en una camaronera particular, permitir cobros a los comerciantes por trámites […], autorizar el tránsito ilícito de combustible hacia el Perú, […] permit[ir] que las prostitutas […] ingresen a los buques, mediante el pago de [dinero…]”, entre otras cosas45. 61.
En diciembre de 1993, se emitieron dos mensajes navales del Comandante General de la Marina (COGMAR) al Comandante de Operaciones Navales (COOPNA CDO), quien además era Juez de Derecho de la Zona Primera Naval. En el primero, se indicó “SIRVASE ORDENAR URGENTE QUE JUEZ INSTRUCTOR DE PRIZON REMITA ACTAS DE ENTREGA-RECEPCIÓN DEL JUEZ Y CERTIFICACIÓN ENTREGADA A EX.
CPCB-IM VICENTE GRIJALVA” (mayúscula del original), en donde dice que “no existe méritos para iniciar un proceso penal” contra el señor Grijalva Bueno, y en el segundo, en respuesta, también de diciembre de 1993, dice que “SE DIO CUMPLIMIENTO. – BT” (mayúscula del original)46. 62. La etapa de investigación se extendió por el lapso aproximado de seis meses, hasta el 13 de junio de 1994.
El Juez de Derecho de la Primera Zona Naval resolvió iniciar juicio penal militar en contra del señor Grijalva Bueno “por delitos contra la fe 42 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador, auto de 6 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folios 202 a 212). Según el Estado indica que el señor Grijalva no fue parte de la acción de incumplimiento, por lo que no participó en el proceso de mediación con los actores.
El 30 de diciembre de 2014, luego de firmado el acta del acuerdo total con los otros militares, el señor Grijalva ingresó a un procedimiento de mediación para acordar una indemnización, pero dicho señor desde el año 2018, pese a distintas invitaciones, no ha asistido (expediente de fondo, folio 187). 43 Cfr. Armada del Ecuador, Comandancia General de Marina, Oficio No. COGMAR-JUR-251-0 de 19 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folio 76). 44 Cfr. Armada del Ecuador, Primera Zona Naval, Oficio No. PRIZON-JUZ-943-0, de 29 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folio 78). 45 Cfr. Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval, Auto inicial de Información Sumaria, de 30 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folios 80 a 81). 46 Cfr. Mensajes Navales de diciembre de 1993 (expediente de prueba, folios 636 a 637). 18 militar”47, concordando con el criterio de la Resolución del Consejo de Oficiales Superiores de haberle puesto en disponibilidad48. 63.
El 15 de junio de 1994 el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval dictó auto cabeza de proceso y ordenó instruir el sumario de ley en contra de los referidos sindicados, ordenando la citación de los sindicados, y la práctica de algunas diligencias investigativas, como las declaraciones instructivas de varias personas49. Además, el juez dispuso la detención provisional del señor Grijalva Bueno con base en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal Militar50. 64.
El 19 de agosto de 199451 el señor Grijalva Bueno y un acusado más, solicitaron al Juez Penal Militar fijar el monto de la caución de conformidad al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal ordinario52. El 29 de noviembre de 1994 el Juez de Derecho de la Primera Zona Naval, “dej[ó] sin efecto la orden de detención” en contra de ambos al recibir la caución53. 65.
El 5 de julio de 1995 el señor Grijalva Bueno rindió “testimonio indagatorio” ante el Juzgado Militar de la Primera Zona Naval en el cual negó los cargos formulados en su contra en el auto cabeza del proceso y presentó prueba de descargo54. Seguidamente, en reiteradas ocasiones, el señor Grijalva Bueno solicitó al juez la práctica de una serie de diligencias probatorias, testimoniales y documentales55. 66.
El 27 de noviembre 1995 el Capitán JL, quien participó en la elaboración del informe de la comisión de la Inspectoría de Asuntos Administrativos, declaró: “[L]o que nosotros escribimos en el informe, es derivado de lo que nos dijeron los que entrevistamos[; es] un informe de verificación de lo que dicen las denuncias. No es una prueba de que, efectivamente, así se hizo”56.
Los delitos contra la fe militar estaban tipificados en la época de los hechos en el Código Penal Militar, en los artículos 147 a 158. Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, escrito de 19 de agosto de 1994 del señor Grijalva Bueno y JS solicitando caución (expediente de prueba, folios 4370 a 4371). 48 Cfr. Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval, auto de 13 de junio de 1994 (expediente de prueba folios 4363 a 4368). 49 Cfr. Auto cabeza del proceso del Juzgado Militar de la Primera Zona Naval emitido el 15 de junio de 1994 (expediente de prueba, folios 4823 a 4825). 50 Código de Procedimiento Penal Militar, Registro Oficial Suplemento 356 de 6 de noviembre de 1961, Art. 25.- “Probada la existencia del cuerpo del delito o de un hecho que presente los caracteres de la infracción que se pesquisa, si hubiere indicios o presunciones para reputar a alguien como autor, cómplice o encubridor, se ordenará su detención” (expediente de prueba, folios 4924 a 4946). 51 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, escrito del señor Grijalva Bueno y JS solicitando caución, de 19 de agosto de 1994 (expediente de prueba, folios 4370 a 4371). 52 Código de Procedimiento Penal, Registro Oficial 511 de 10 de junio de 1983, Art. 180.- “No se librará auto de prisión preventiva, o se revocará el que se hubiese dictado, en los procesos que tengan por objeto delitos sancionados con prisión, cuando el sindicado o el procesado rindiere caución a satisfacción del Juez competente, caución que podrá consistir en fianza, prenda o hipoteca” (expediente de prueba, folios 4948 a 5008). 53 Cfr. Juzgado de Derecho de la Primera Zona Naval, auto de 29 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 4375). 54 Cfr. Testimonio Indagatorio de Aníbal Vicente Grijalva Bueno ante el Juzgado Militar de la Primera Zona Naval de 5 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 4377 a 4385). 55 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, escrito del señor Grijalva Bueno de 17 de julio de 1994 (expediente de prueba, folios 4387 a 4388), y Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, auto de 29 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folios 4396 a 4397). 56 Cfr. Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval, declaración de JL ante Juez Penal Militar, Causa Penal 06-94, de 26 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folios 30 a 43). 47 19 67.
El 14 de mayo de 1996 el señor Grijalva solicitó al Juez Penal Militar que llamara a rendir testimonio a ER y RG, quienes fueron las personas que denunciaron inicialmente los presuntos hechos ilícitos cometidos por la presunta víctima57. El Juez de Instrucción ordenó dicha prueba y para su recepción se trasladó a Puerto Bolívar a recibir las referidas dos declaraciones58. 68.
El 2 de julio de 1996 el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval declaró concluido el sumario59. El 5 de julio de 1996, el Juez Penal Militar rechazó la solicitud del señor Grijalva de continuar con el sumario60. 69. El 16 de julio de 1996 el Fiscal de la Primera Zona Naval, de conformidad al artículo 65 del Código de Procedimiento Penal Militar61 emitió su dictamen en el cual acusó al señor Grijalva Bueno y a otra persona, al primero en calidad de autor y al segundo como cómplice de la comisión del delito de abuso de facultades.
Con relación al señor Grijalva Bueno refirió lo siguiente: […] lo acuso de ser el autor de las infracciones tipificadas en el Art. 146 numeral cuatro y octavo del Código Penal Militar, ya que como más antiguo del Reparto Naval “la Capitanía de Puerto Bolívar” y como Autoridad cometió abuso de facultades, al extralimitarse en sus atribuciones legales, cometió abusos de autoridad extorsionó y permitió que se extorsione a los ciudadanos que obligatoriamente tienen que concurrir ante la Autoridad Marítima […]62. 70.
Consta en el expediente de prueba que el señor Grijalva Bueno presentó un escrito en el que manifestó que el dictamen del Ministro Fiscal no le había sido oportunamente notificado y que tanto el fiscal como el juez ignoraron su solicitud sobre las declaraciones de los testigos63. No obstante, consta que el dictamen le fue notificado 23 de julio de 199664. 71.
Además, en julio de 199665 el señor Grijalva Bueno y otro sindicado presentaron sus observaciones escritas al dictamen fiscal acusatorio en su contra, solicitando al Juez de Derecho de la Primera Zona Naval, dictar auto de sobreseimiento definitivo. Al respecto, indicaron, entre otras cosas, que: Cfr. Solicitud ante Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval por parte del abogado defensor del señor Grijalva Bueno, de 14 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 98). 58 Cfr. Escrito del señor Grijalva Bueno presentado ante el Juzgado Militar de la Primera Zona Naval de 16 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 225 y 4451) y las declaraciones ER y RG rendidas el 13 de abril y 5 de octubre de 1994 en Puerto Bolívar (expediente de prueba, folios 4870 a 4884). 59 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, auto de 2 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 4408). 60 Cfr. Juzgado de Derecho de la Primera Zona Naval, auto de 5 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 4410). 61 Cfr. Código de Procedimiento Penal Militar, Art. 65.- “Recibido el sumario por el Superior, se correrá traslado al Fiscal, para que emita su dictamen, dentro del término que se le concederá. Este término puede prorrogarse en atención a la importancia, volumen y complejidad del proceso”.
Cfr. Dictamen fiscal de 16 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 4413 a 4448). 62 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, dictamen fiscal de 16 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 4413 a 4448). 63 Cfr. Solicitud ante Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval por Vicente Grijalva Bueno y JS, Juicio Militar No. 06-94, sin fecha (expediente de prueba, folio 112).
Dicho escrito no tiene una fecha plasmada en su contenido, si no que en bolígrafo se lee “15 Julio 196”, por lo que se entendería que fue presentado de forma anticipada a la emisión del dictamen Fiscal. 64 Cfr. Cédula de notificación del dictamen fiscal de 23 de julio de 1996 (expediente de pruebas, folio 4868). 65 Se observa que el referido escrito es de julio de 1996, pero no consta la fecha exacta.
Cfr. Contestación al dictamen del señor Fiscal, Enviado al Juez de Derecho de la Primera Zona Naval por Vicente Grijalva Bueno y SR, Causa Penal No. 06-94, julio de 1996 (expediente de prueba, folios 114 y 115). 57 20 […] el señor Fiscal no hace sino mencionar y repetir los únicos cargos concretos que se han planteado [en su] contra […]: las denuncias de [ER] y de [RG]. […] [Por otro lado,] todas las· investigaciones, averiguaciones, comprobaciones se reducen siempre a lo mismo: las propias denuncias de aquellos [… sin que] pudier[a]n comprobar absolutamente nada con respecto a los cargos de [ER] y de [RG] [… siendo esto fundamental, ya que,] la ley exige que el juez para condenar debe haber encontrado pruebas de lo que sostienen los acusadores […] [según] el [artículo] 124 del Código de Procedimiento Penal común, aplicable a los procesos militares. [Además,] solicita[r]on repetidas veces que los mencionados [ER] y [RG], compare[cieran] personalmente a Guayaquil para que declaren delante de [ellos y su] abogado; pero el señor Juez de Instrucción, en vez de exigir su comparecencia haciendo uso de las atribuciones que le da la ley, prefirió trasladarse a Puerto Bolívar para recibir las declaraciones66. 72.
Según la nota del sacerdote JP, el 9 de julio de 1996 remitió una comunicación al Comandante de Marina indicándole que RG le manifestó no conocer al señor Grijalva y que un agente militar le habría dado dinero a cambio de utilizar su nombre para presentar la denuncia67. 73. El 7 de agosto de 1996 se dictó el auto de llamamiento a juicio plenario en contra de los sindicados Vicente Aníbal Grijalva Bueno y JS, como presunto autor y cómplice68, respectivamente, por la infracción tipificada y sancionada en el artículo 146 incisos 4 y 8 del Código Penal Militar69.
El 8 de agosto de 1996, el señor Grijalva y el otro sindicado apelaron el auto de llamamiento a juicio plenario 70. 74. El 2 de septiembre de 1996 el Juzgado Militar de la Primera Zona Militar elevó los autos a la Corte de Justicia Militar71. 75. El 5 de junio de 1998 la Corte de Justicia Militar desechó los recursos de apelación interpuestos por los sindicados, y confirmó en todas sus partes el auto a llamamiento a juicio72. 76.
El 10 de septiembre de 1998, el Comandante de Zona - Juez Militar de la Primera Zona Naval, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal Militar73, ordenó que se recibiera la declaración de ambos Cfr. Contestación al dictamen del señor Fiscal, julio de 1996, supra. Cfr. Carta de sacerdote JP para el Comandante de Marina, de 9 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 100). 68 Cfr. Auto a llamamiento a juicio plenario emitido por el Juzgado Militar de la Primera Zona Militar de 7 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 4453 a 4482). 69 "Artículo. 146.
Son responsables de abuso de facultades y serán sancionados con prisión de tres meses a dos años: [ ] 4. Los que, en el ejercicio de su autoridad o mando, se extralimitaren en sus atribuciones legales o se apartaren de las instrucciones de la superioridad; 8. Los que hicieren requisiciones, impusieren contribuciones ilegales de guerra, tomaren botín o cometieren otros abusos o extorsiones”.
Cfr. Código Penal Militar vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folio 4908). 70 Cfr. Escrito del señor Grijalva Bueno y otro presentado ante el Juzgado Militar de la Primera Zona Militar de 8 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 4485). 71 Cfr. Auto de elevación del recurso de apelación presentado a la Corte de Justicia Militar de 2 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4487). 72 Cfr. Auto de la Corte de Justicia Militar de 5 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 4490 a 4493). 73 La legislación penal militar ecuatoriana vigente al momento de los hechos empleaba el término confesión para referirse a la declaración del imputado.
En este sentido el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal Militar señala: “La confesión del sindicado se rendirá sin juramento, y contendrá: 1. El nombre y apellido del confesante y, 2. Su religión, edad, lugar de su nacimiento y domicilio, su estado, grado, cuerpo y plaza a que pertenece. El Comandante de Zona le interrogará sobre los hechos que motivan su presencia en el Juzgado; le hará las preguntas y reconvenciones conducentes; le requerirá para que las conteste, aun refiriéndole las pruebas que en contra de sus dichos obren en la causa, o leyéndole las constancias que juzgue pertinentes”.
Cfr. 66 67 21 imputados74. El 19 de octubre del mismo año, la presunta víctima rindió su declaración en donde reiteró que en varias ocasiones no se había cumplido con el “legítimo derecho a la defensa” y “no […les fue] proveído de la presencia de testigos claves”75. 77. Una vez recibidas las declaraciones, el 26 de octubre de 1998, el Juez Militar de Primera Zona Naval abrió la causa a prueba por el plazo de diez días76. 78.
El 28 de abril de 1999 el Fiscal General Militar emitió su dictamen en el cual estableció: […] En consecuencia, habiéndose comprobado la existencia de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 146, numerales 4 y 8 del Código Penal Militar; de la misma prueba pedida en el plenario por el señor Fiscal de Zona, demuestra la culpabilidad de los procesados […] De conformidad con los Arts. 84 del Código de Procedimiento Penal Militar y 326 del Código de Procedimiento Penal (común), el señor Comandante de Zona debe dictar sentencia condenatoria en contra de los mencionados procesados […]77. 79.
El 13 de marzo de 2000 el Comandante de Zona - Juez Militar de la Primera Zona Naval dictó sentencia condenatoria en contra del señor Grijalva Bueno y el otro imputado, con fundamento en el acervo probatorio recabado entre los cuales se destacan los informes administrativos que contienen referencias a comprobantes de ingreso de caja, testimonio propio del acusado y testimonios de los perjudicados y de miembros de la Armada, y se comprueba el cometimiento de hechos delictivos como la extorsión a comerciantes y el otorgamiento de permisos de transporte con fines fraudulentos.
El fallo determinó: […] a) Que el CPCB-IM VICENTE ANIBAL GRIJALBA BUENO, cuyo estado y condición obran de autos, es el autor del delito que se encuentra tipificado y sancionado en el Art 146, numerales 4to. Y 8vo. Del Código Penal Militar por lo que se impone la pena de DOSCIENTOS DÍAS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, la misma que la cumplirá en la Cárcel Naval de San Eduardo del Cuerpo de Infantería de Marina de esta ciudad de Guayaquil […]78. 80.
El 15 de marzo de 2000 los imputados presentaron un recurso de apelación a la sentencia de primera instancia79, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal Militar, por considerar que la sentencia emitida era violatoria a las normas constitucionales y legales imperantes en el país. En tal virtud, el proceso pasó a conocimiento de la Corte de Justicia Militar. 81.
El 13 de marzo de 2001 la Corte de Justicia Militar dictó sentencia desechando el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez de Derecho de la Primera Zona Naval, confirmando la culpabilidad de los señores Grijalva Bueno y JS. En la sentencia se indicó que “la defensa del Código de Procedimiento Penal Militar vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folio 4934). 74 Cfr. Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval, auto de 10 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folio 122). 75 Cfr. Juez de Derecho de la Primera Zona Naval, Confesión no juramentada del señor Grijalva Bueno de 19 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 124 a 132). 76 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, auto de 26 de octubre de 1998 (expediente de prueba 4495 a 4496). 77 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, dictamen fiscal de 28 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 148 a 151, folios 4507 a 4519). 78 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, sentencia de 13 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 148 a 151). 79 Cfr. Juzgado Militar de la Primera Zona Naval, escrito de recurso de apelación presentado por el señor Grijalva Bueno y otro de 15 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 4527). 22 encausado se limitó a esgrimir asuntos ajenos al juicio tales como revanchismos y enemistades de varios miembros de la Marina que le habrían perjudicado, hechos que resultaron ser totalmente inconexos en relación al proceso” 80.
Agregó que "los testimonios vertidos en el proceso son concordantes en cuanto a la forma, circunstancias y sucesión de hechos, los que se ajustan perfectamente con la prueba documental […]. La defensa de los encausados, frente a los hechos imputados, no logra desvanecer los cargos en su contra […] 81”. 82. El 6 de diciembre de 2007 el Juez de Derecho de la Primera Zona Naval declaró prescrita la pena dictada y solicitó el archivo del expediente82.
El señor Grijalva Bueno no cumplió la pena de prisión. VIII FONDO 83. El presente caso trata sobre la alegada responsabilidad estatal por la falta de las garantías judiciales en el proceso penal militar por “delitos contra la fe militar” seguido en contra del señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno, así como la violación a la libertad de pensamiento y de expresión. 84.
El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad en relación con las determinaciones realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo respecto al proceso sancionatorio de destitución del señor Grijalva Bueno en los términos señalados (supra Capítulo V), por lo que este Tribunal no considera necesario realizar un análisis detallado de dichas violaciones, salvo respecto de aquellas que no fueron reconocidas por el Estado.
Dado lo anterior, la Corte analizará las controversias vinculadas con las actuaciones judiciales en el proceso penal militar sobre las alegadas violaciones a las garantías judiciales, así como sobre la aducida violación a la libertad de pensamiento y de expresión. VIII.1 GARANTÍAS JUDICIALES83 85. En el Capítulo V, el Tribunal indicó los alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respecto a la violación a las garantías judiciales y protección judicial de las autoridades administrativas en el “Las infracciones y la responsabilidad de los encausados quedan legal y plenamente comprobados de la resolución de 13 de julio de 1994 de la Información Sumaria N° 44- 93 del Juzgado de Derecho de la Primera zona Naval (folios 2 a 5); del informe de la comisión verificadora de la información procesada por el Servicio de Inteligencia Naval (folios 35 a 41); informe de la Comisión Inspectora de Asuntos Administrativos del “Caso de la Capitanía de Puerto Bolívar” (folios 22 a 24);
Informe Final del Servicio de Inteligencia Naval (folios 11 a 15); denuncia escrita de [ER] (folios 16 y 17) de los documentos que prueban lo manifestado por los declarantes; tres autorizaciones para transportar combustible (folios 28, 29 y 154); comprobante de ingreso a caja N° 0506 de 22 de junio de 1992 (folio 19) y de los testimonios de [ER] (folios 919, 320, 86, y 87); [RG] (folio 84); [VR] (folio 89) […].
En su indagatoria el señor CPCB, Vicente Grijalva Bueno se limita a negar los actos materia de la presente causa, aunque reconoce su firma en los documentos que a su momento le exhibió el Fiscal de Zona; en definitiva, atribuye los hechos a un montaje del Servicio de Inteligencia de la Armada […] Los testimonios vertidos en el proceso son concordantes en cuanto a la forma, circunstancias y sucesión de hechos, los que se ajustan perfectamente con la prueba documental existente en los cuerpos que integran el presente juicio penal […]”.
Cfr. Corte de Justicia Militar, Resolución de Recurso de Apelación en el Juicio Penal Militar No. 006-9 de 13 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 153 a 154). 81 Cfr. Corte de Justicia Militar, Resolución de Recurso de Apelación en el Juicio Penal Militar No. 0069 de 13 de marzo de 2001, supra. 82 Cfr. Armada del Ecuador, Primera Zona Naval Guayaquil, oficio No. PRIZON-JUP-265-0, de 6 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 156). 83 Artículo 8 de la Convención Americana. 80 23 proceso de destitución de la víctima.
La Corte entiende que ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación de los referidos derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, así como la violación al derecho establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, debido a: a) que en los informes utilizados para la destitución del señor Grijalva, estuvo involucrado un agente militar y otras autoridades que formaron parte del Consejo de Oficiales Superiores para disponer su destitución, en violación al derecho del señor Grijalva de contar con una autoridad imparcial durante el proceso de destitución; b) no contar con una comunicación previa ni detallada de la acusación formulada en su contra, ni con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; c) no garantizarle el principio de presunción de inocencia; d) el incumplimiento del deber de motivar la resolución de destitución; e) no contar con un recurso eficaz para examinar la decisión de destitución de las Fuerzas Armadas, y f) no haberse ejecutado la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas y la restitución de sus derechos, por lo que el señor Grijalva no ha sido reincorporado ni ha recibido pago alguno a su favor. 86.
En este capítulo, la Corte examinará las alegadas vulneraciones a las garantías judiciales en contra del señor Grijalva Bueno en el proceso penal militar respecto al derecho de defensa, principio de presunción de inocencia, derecho de contar con decisiones debidamente motivadas, y el plazo razonable, las cuales no han sido reconocidas por el Estado.
A. Proceso Penal Militar A.1. Alegatos de la Comisión y del Estado84 A.1.1. Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación 87. La Comisión adujo que el señor Grijalva Bueno i) no contó con información completa y detallada sobre la acusación y su fundamentación para poder ejercer plenamente su derecho a la defensa; ii) no fue notificado del dictamen del Ministro Fiscal, y iii) no fue acreditada la declaración de la presunta víctima, pese que se le tomó de manera inmediata al inicio de la investigación. 88.
Por su parte, el Estado señaló que en el presente caso se ha demostrado que el señor Grijalva Bueno fue oído ante la jurisdicción penal militar; que se garantizó su participación en el proceso a través de la defensa técnica de su elección; que no se le privó en ningún momento del ejercicio de su derecho a la defensa; que pudo actuar prueba, impugnar elementos probatorios en su contra; que tuvo acceso y conocimiento de las actuaciones judiciales, y que participó activamente como parte procesal en todo el desarrollo del juicio.
Sostuvo que lo anterior se puede verificar de la prueba documental presentada por el Estado que corresponde al expediente y del reconocimiento que el señor Grijalva Bueno hizo en su declaración escrita ante la Corte. 89. Afirmó que, en la etapa investigativa de información sumaria, el Juez Penal Militar ordenó el cumplimiento de varias diligencias, entre ellas, la toma de versiones Dado que se inadmitió el escrito de solicitudes y argumentos, no se incluyen los alegatos correspondientes al representante de la presunta víctima. 84 24 del investigado señor Grijalva Bueno y del personal subordinado, la declaración testimonial de los agentes de la Agencia de Inteligencia de Puerto Bolívar y de las personas que, de acuerdo a los antecedentes, habían participado de una u otra forma, incluso trasladándose hasta Puerto Bolívar, lugar de los hechos.
Contradijo lo afirmado por la Comisión y adujo que todas las actuaciones judiciales fueron notificadas en legal y debida forma al señor Grijalva Bueno a través de su abogado defensor, lo cual se puede verificar en la prueba documental presentada por el Estado. Además, negó que el señor Grijalva Bueno declarara una sola vez en el transcurso del proceso, ya que durante la etapa del sumario el juez instructor dispuso la práctica de varias diligencias probatorias, como la declaración indagatoria del señor Grijalva Bueno, quien también rindió su declaración bajo juramento en la etapa de juicio.
Concluyó que el proceso penal militar se desarrolló de conformidad a las normas legales preexistentes. A.1.2. Derecho a interrogar testigos 90. La Comisión, en cuanto al derecho a interrogar testigos, estimó que las declaraciones testimoniales de GR y RG, quienes denunciaron inicialmente los presuntos hechos ilícitos cometidos por el señor Grijalva Bueno, fueron rendidas sin la presencia ni participación de su defensa.
Recordó que el derecho a interrogar a los testigos puede ser restringido en circunstancias excepcionales, que no fueron alegadas por el Estado en el presente caso. El Estado no se pronunció en concreto, sino que se limitó a indicar sobre la toma de declaraciones en Puerto Bolívar, lugar mismo de los hechos. A.1.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones 91.
La Comisión señaló que, a pesar de la presentación de elementos probatorios, fundamentalmente exculpatorios, el juzgado emitió una sentencia condenatoria en perjuicio del señor Grijalva Bueno sin hacer una valoración a la luz del principio de presunción de inocencia. La sentencia condenatoria no fundamentó las razones por las cuales dichos elementos probatorios no debían ser tomados en cuenta a efectos de absolver al señor Grijalva Bueno85.
La motivación de la sentencia resulta fundamental para entender si el tratamiento de las pruebas a nivel interno fue compatible con dicho principio. Adujo también que la sentencia condenatoria “se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada, el cual fue recogido por el fiscal de caso, a pesar de que, […] uno de sus redactores señaló que los hechos no fueron acreditados” y agregó que existen irregularidades respecto a dicho documento, “incluyendo la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva[, lo cual] tampoco fue analizado por el Juzgado [y] se otorgó plena validez a dichas declaraciones [, ni] se adoptó ninguna medida a la luz de los estándares relativos a la regla de exclusión”. 92.
El Estado adujo que, de la prueba documental presentada por el Ecuador, las resoluciones de la jurisdicción militar contienen la descripción clara de los hechos y su relación con los elementos de prueba actuados durante el proceso y la adecuación con la norma penal a través de un razonamiento motivado, lo cual corresponde al parámetro establecido por la Corte.
En cuanto a la falta de motivación, el Estado La Comisión remarcó que en la sentencia condenatoria el juzgado consideró que el señor Grijalva Bueno “ha expresado […] afirmaciones sobre los hechos investigados en este proceso, sin que se haya preocupado de demostrarlos en la presente estación, a fin de excluir o atenuar su responsabilidad”, por lo que consideró que “el lenguaje expresado por el juzgado invierte la carga de la prueba en el sentido de colocarle la responsabilidad al señor Grijalva Bueno de probar su inocencia, lo cual también resulta contrario al principio de presunción de inocencia”. 85 25 arguyó que la presunta víctima mostraba una apreciación subjetiva al declarar que la justicia militar evitaba que se juzgue a los culpables y que, de esta manera, fomentaba la impunidad.
Controvirtió lo alegado por la Comisión, en el sentido que la sentencia condenatoria contra el señor Grijalva no se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada86. A.1.4. Plazo Razonable 93. La Comisión resaltó que, para efectos de justificar la complejidad del proceso, el Estado debe indicar información específica que vincule directamente los elementos de complejidad invocados con las demoras en el proceso, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
En cuanto a los recursos presentados por la defensa de la presunta víctima, la Comisión remarcó que la interposición de recursos ordinarios para cuestionar posibles afectaciones al debido proceso, no puede considerarse como un factor para el análisis del plazo razonable. A ello se suma que no existen elementos en el expediente que indiquen que la defensa del señor Grijalva Bueno obstaculizó el proceso mediante la presentación de diversos recursos.
Agregó que la conducta de las autoridades revela unas demoras prolongadas, no justificadas, durante el proceso y, en particular, afectan la situación jurídica del defensor o de la defensora de derechos humanos, y disuaden el ejercicio de dicho derecho. Por lo señalado, la Comisión consideró que los siete años y dos meses que transcurrieron desde el inicio de la investigación hasta la confirmación de la sentencia constituyó un plazo irrazonable. 94.
El Estado sostuvo, respecto a la actuación de las autoridades judiciales, que estas procedieron de forma oficiosa por el tipo de delito investigado, como fue referido en los hechos, recibiendo testimonios, recabando pruebas documentales y materiales. Además, indicó que se dispusieron medidas como la prisión preventiva de los procesados, es decir, desarrollaron su deber de investigar con debida diligencia, observando los principios básicos del debido proceso con atención a la competencia y jurisdicción de los jueces y tribunales militares.
En ese sentido, respecto al estándar de plazo razonable derivado de la conducta de las autoridades jurisdiccionales dentro del proceso penal, alegó que no existe evidencia alguna que permita determinar un accionar irregular por parte de los jueces que conocieron de la causa, puesto que se basaron en lo prescrito por los principios constitucionales aplicables a los procesos y a las normas legales vigentes a la época en la que se alegan los hechos.
Hizo notar que el señor Grijalva Bueno, a través de sus abogados defensores, presentó continuamente diversos escritos solicitando revocatorias a providencias y demás incidentes procesales que contribuyeron en algún grado a prolongar la duración del proceso. Concluyó que el plazo para resolver el presente caso no puede considerarse irrazonable ni puede hablarse de responsabilidad del Estado por violación al artículo 8 de la Convención Americana.
A.2 Consideraciones de la Corte 95. De las alegaciones anteriores se desprende que la Comisión considera que el proceso penal militar seguido contra el señor Grijalva Bueno vulneró sus derechos a las garantías judiciales referentes al derecho de defensa, el derecho de interrogar testigos, al principio de presunción de inocencia, al deber de motivar las decisiones, a la regla de exclusión, al plazo razonable y a la protección judicial respecto a la existencia de un recurso eficaz.
En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que Agregó que en dicho fallo “consta la denuncia escrita de GR y otros documentos que prueban lo manifestado por varios declarantes; autorizaciones para transportar combustible; comprobantes de ingreso a caja; los testimonios de [GR]; [RG]; [VR] [,] entre otros […]”. 86 26 declare la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f), y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno. Por su parte, el Estado sostuvo que no vulneró los derechos alegados por la Comisión. 96.
Este Tribunal considera que las garantías procesales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana, inclusive algunas de las enunciadas en el artículo 8.2, hacen parte del elenco de garantías mínimas que debían ser respetadas en el marco del proceso penal militar llevado a cabo contra la presunta víctima para adoptar una decisión que no fuera arbitraria y resultara ajustada al debido proceso 87.
En consecuencia, las garantías mencionadas deberán ser aplicadas mutatis mutandis al procedimiento penal militar, tal como lo ha hecho la Corte en casos previos, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica sancionatoria y las consecuencias que este acarreó88. 97. La Corte observa que el proceso que culminó en la imposición de una pena al señor Grijalva Bueno, fue resuelto por funcionarios que se encontraban en dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo y, por ende, no eran jueces independientes.
No obstante, la Corte no abundará en esta consideración debido a las irregularidades procesales que descalifican el proceso y a que el Estado ha derogado la legislación que establecía esas competencias89. 98. La Corte destaca que el proceso militar contra el señor Grijalva se inicia por disposición de la jerarquía de la Marina de Ecuador.
En consecuencia, es parte de la actuación del mando militar contra la presunta víctima y, además, tiene como fundamento hechos imputados en el proceso disciplinario de destitución, violatorio de la Convención Americana, como lo admite el Estado en su allanamiento. Estos elementos resultan trascendentes para el análisis que a continuación se realizará. 99.
A continuación, la Corte analizará, conforme a los argumentos de la Comisión y del Estado, la alegada vulneración de los derechos en el siguiente orden: 1) Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación; 2) Derecho de interrogar testigos; 3) Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar; 4) Plazo razonable del proceso, y 5) Conclusión. A.2.1.
Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación 100. El derecho de defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2013.
Serie C No. 311, párr. 79, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103. 88 Cfr. Caso Rosadio Villacencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 126. 89 La Corte ha señalado que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana.
Además, en relación con la estructura orgánica y composición de los tribunales militares, la Corte ha considerado que carecen de independencia e imparcialidad cuando “sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales”.
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 155, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párrs. 146 y 149. 87 27 proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena90. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas 91. 101.
El derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan92.
Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza93.
Otro de los derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c) de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba94. 102.
La Comisión indicó que la presunta víctima no contó con la información completa y detallada sobre la acusación y su fundamentación para poder ejercer plenamente el derecho de defensa, pues no había sido notificado del dictamen fiscal acusatorio. Por su parte, el Estado en términos generales indicó que todas las actuaciones judiciales le fueron notificadas legalmente y en la debida forma al señor Grijalva a través de su abogado defensor.
Además, respecto al dictamen fiscal, el Estado adujo que la presunta víctima presentó varias observaciones como se desprende del escrito de 31 de julio de 1996. 103. Está probado que el 29 de noviembre de 1993 el Comandante de la Primera Zona Naval ordenó iniciar una investigación sumaria en contra del señor Grijalva Bueno y otra persona.
El 30 de noviembre de 1993 el Juzgado de la Primera Zona Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 153. 91 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 61, y Caso Valenzuela Ávila. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 111. 92 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 113. 93 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 80, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 113. 94 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 170, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 153. 90 28 Naval abrió la investigación sumaria, indicó los actos cometidos por los acusados y ordenó una serie de diligencias, entre ellas la toma de declaraciones de los acusados, por lo cual se citó al señor Grijalva y se ordenó rendir su declaración sin juramento. Además, el 15 de junio de 1994 se dictó el auto cabeza del proceso, el cual fue notificado al señor Grijalva el 5 de julio de 1995.
Asimismo, el 16 de julio de 1996 se dictó el dictamen fiscal, sobre el cual, de acuerdo a los hechos, los sindicados solicitaron su notificación. Dicho dictamen fue notificado el 23 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1996 los señores Grijalva Bueno y JS presentaron sus observaciones escritas (supra párrs. 70 y 71). 104. La Corte ha señalado que la notificación debe ocurrir previamente a que el inculpado rinda la primera declaración ante cualquier autoridad pública 95.
El contenido de la notificación “variará de acuerdo al avance de las investigaciones […] y cuando se produce la presentación formal y definitiva de los cargos […] antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor número de detalle posible los hechos que se le atribuyen”96. En el presente caso, el 5 de julio de 1995 le fue notificado al señor Grijalva el auto cabeza del proceso, y ese mismo día, rindió su “testimonio indagatorio”.
No obstante, este Tribunal considera que lo anterior no configuró una violación del derecho de defensa del señor Grijalva pues en ese momento se le hizo saber cuáles eran los hechos por los que estaba siendo investigado. 105. Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación del dictamen fiscal alegado por la Comisión, de acuerdo a la prueba, esta Corte ha constatado que como se indicó, el señor Grijalva solicitó su notificación, la cual fue efectuada el 23 de julio de 1996, luego de la cual, el 31 de julio de 1996, presentó las observaciones al mismo.
Por lo tanto, la Corte no encuentra ninguna vulneración al respecto. 106. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado no es responsable por la violación de los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana. A.2.2. Derecho a interrogar testigos 107. El inciso f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal.
La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa 97. 108. En la prueba aportada del proceso penal militar referente a los testigos, el señor ER y la señora RG, quienes denunciaron al señor Grijalva por las supuestas irregularidades cometidas en el desempeño en la Capitanía de Puerto de Puerto Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 190. 96 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 31, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 199. 97 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 154, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C, No. 354, párr. 449. 95 29 Bolívar, consta que en dos oportunidades testificaron: a) el 13 de abril de 1994 el señor ER y la señora RG rindieron sus testimonios en Puerto Bolívar ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y, b) el 5 de octubre de 1994 el señor ER rindió su testimonio en Huatalco ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval y la señora RG rindió su testimonio en Puerto Bolívar ante el mismo juez.
Estas diligencias fueron realizadas sin la participación de la defensa del señor Grijalva. 109. Por otra parte, la Corte constató que el señor Grijalva solicitó el 14 de mayo de 1996 al Juez Militar de la Primera Zona Naval que llamara a rendir testimonio a las personas mencionadas. Mediante auto del Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval de 27 de junio de 1996, se dispuso “recepcionar los testimonios de […] [ER] y RG (para el lunes 01 de julio de 1996 a las […] 10H00 y 12H00, en su orden”.
No obstante, el Estado no aportó prueba de que estas diligencias fueran practicadas, sino que se limitó a señalar que los testimonios habían sido recibidos en Puerto Bolívar. En congruencia con lo anterior, el señor Grijalva resaltó que las testimoniales fueron tomadas en Puerto Bolívar en la Capitanía del Puerto, y que la diligencia se realizó sin la presencia de su abogado, ni del otro imputado y su abogado. 110.
Esta Corte advierte que, de acuerdo a los hechos, la defensa del señor Grijalva no pudo ejercer su derecho de contrainterrogar a los testigos y, por lo tanto, no pudo ejercer el respectivo control sobre el contenido de sus declaraciones, las cuales sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria en el proceso penal militar. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa sobre los hechos, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal 98.
Además, esta Corte advierte que la sola presencia del defensor en dicha diligencia, es una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de defensa mediante el control del contenido de las declaraciones que se rindan. 111. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la defensa de contrainterrogar a dichos testigos y realizar el control sobre el contenido de las declaraciones, a las cuales se les otorgó un valor decisivo para determinar la responsabilidad de la presunta víctima, lo que constituye una violación del derecho de la defensa a interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. A.2.3.
Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones 112. De lo alegado por la Comisión sobre el tratamiento y valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador, se desprende que: i) en la sentencia condenatoria no se hizo una valoración a la luz del principio de presunción de inocencia, ya que no se fundamentaron las razones por las cuales varios elementos probatorios exculpatorios no debían ser tomados en cuenta, y ii) la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada; no analizó la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva, y no se adoptó ninguna medida según los estándares relativos a la regla de exclusión. Por su parte, el Estado adujo que las resoluciones de la jurisdicción militar contienen la Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 154, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 449. 98 30 descripción clara de los hechos y su relación con los elementos de prueba actuados durante el proceso y la adecuación con la norma penal a través de un razonamiento motivado, lo cual corresponde al parámetro establecido por la Corte. 113. En razón de lo anterior, de acuerdo a la controversia planteada, corresponde determinar si, de conformidad a los estándares del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana, se violó el principio de presunción de inocencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales dictadas contra la presunta víctima.
La Corte seguidamente analizará las cuestiones planteadas. 114. El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”99.
Debe recordarse que “[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia” 100. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado 101. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa102. 115. En lo que se refiere a la motivación de las sentencias, la Corte ha entendido de forma reiterada que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”103, y que el deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática104.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. De lo contrario serán decisiones arbitrarias105. 116. La Corte subraya la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 120, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 122. 100 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 121, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 122. 101 Cfr. Caso Ruano Torres Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 127, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 122. 102 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 138. 103 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 268. 104 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 79. 105 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, supra, párr. 118. 99 31 debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria.
Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo106. 117. La Corte observa que el 13 de marzo de 2000 el Juzgado de Derecho de la Primera Zona Militar emitió la sentencia “en concordancia con el dictamen del Fiscal General Militar, y de todo cuanto ha sido determinado en las consideraciones”.
El Juzgado declaró que el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno era autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 146, incisos 4 y 6 del Código Penal Militar y lo condenó a doscientos días de prisión correccional. En dicha sentencia se expresó que se tenía como antecedente el oficio PRIZON-JUZ-335-0 de 14 de junio de 1994 y una copia certificada de la resolución de la información sumaria de 13 de junio de 1994; seguidamente se hizo una descripción de hechos; se nombraron algunos de los autos dictados en el proceso penal; se citó la normativa de los delitos por los que habían sido emplazados los sindicados, y se hizo una breve referencia a sus declaraciones.
En el caso del señor Grijalva, se indicó que expresó en su declaración “diversas afirmaciones sobre los hechos investigados en el proceso, sin que se haya preocupad[o] de demostrarlos en la presente estación, a fin de excluir o atenuar su responsabilidad”. Además, indicó que una vez que se trasladó la acusación del Ministerio Fiscal y el defensor de los sindicados la contestó, la causa fue recibida a prueba por diez días, conforme lo prevé el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal Militar, tiempo durante el cual “no se [presentó] ninguna”. 118.
En el presente caso, se corrobora que el fallo carece de razonamiento sobre aspectos fácticos o jurídicos. Además, no se hizo una enunciación de las pruebas, ni se evaluaron los medios probatorios testimoniales, documentales, técnicos o de otra índole admitidos o no en el juicio; es decir, no hizo un análisis sobre la pertinencia, cargo o descargo de los mismos.
En ese sentido, no se enunció la prueba ni se fundamentaron las razones por las cuales varios elementos probatorios exculpatorios no debían ser tomados en cuenta. Además, en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia de que la presunta víctima no se “preocup[ó] de demostrarlos en la presente estación, a fin de excluir o atenuar su responsabilidad”, es claro que es contraria al principio de presunción de inocencia. 119.
Además, cabe destacar que ya la Corte ha señalado que la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo 107. Cfr. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 120. 107 Cfr. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 140. 106 32 120. La Corte constató que la sentencia del presente caso carece de una debida motivación, de un análisis de los hechos y del derecho, así como de la apreciación de la prueba que permitió al juzgador establecer la responsabilidad penal del acusado y la decisión final condenatoria.
Del fallo no se desprenden las razones por las cuales el juzgador consideró que los hechos atribuidos al señor Grijalva Bueno se subsumían en las normas penales aplicadas. Es decir, no se desprende motivación alguna respecto a las consideraciones jurídicas sobre la tipicidad, su relación con las pruebas y su apreciación108. 121. En consecuencia, en cuanto a la evaluación que el juzgador dio a la prueba exculpatoria, referente a: i) dos Mensajes Navales en donde se consideró que no existían méritos para continuar con la investigación; ii) la declaración judicial de una de las personas que participó en la elaboración del informe de la Inspectoría General de la Armada, admitiendo que no se verificaron las denuncias establecidas por el SERINT, y iii) la declaración de una persona civil que reconoció que se le entregó dinero a cambio de denunciar al señor Grijalva Bueno de la comisión de actos ilícitos, presentada por el señor Grijalva, ante la falta de motivación no es posible determinar, cómo evalúo el juzgador dicha prueba y, en su caso, las razones por las cuales no las tomó en cuenta al momento de dictar su decisión condenatoria, todo ello en violación del principio del inocencia. 122.
Por otra parte la Comisión alegó que “existen diversas irregularidades [en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada], incluyendo la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva[, lo cual] tampoco fue analizado por el juzgador. A pesar de ello […] también se otorgó plena validez a dichas declaraciones no se adoptó ninguna medida a la luz de los estándares relativos a la regla de exclusión”.
Asimismo, recalcó que “la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en el [citado informe], el cual fue recogido por el fiscal de caso, a pesar de que, […] uno de sus redactores señaló que los hechos no fueron acreditados”. Lo anterior fue contradicho por el Estado, quien en específico señaló que la sentencia condenatoria no se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada. 123.
En virtud de tales alegatos, corresponde a la Corte determinar si las declaraciones contra el señor Grijalva, consideradas en los informes del SERINT y luego verificadas por la comisión investigadora de la Inspectoría General de la Armada, fueron tomadas en cuenta en la sentencia condenatoria, y si constituye una vulneración a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa o a un juicio justo. 124.
Para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona coaccionada o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción 109.
En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada a partir de la información Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 278, y Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 153. 109 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 167, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 198. 108 33 obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada el derecho a un juicio justo110. 125. Además, la Corte recuerda que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos.
Al respecto, la Corte considera que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable111. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, el Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles112. 126.
Según el informe de la CEV “Sin verdad no hay justicia”, en agosto de 1991, dos sargentos informaron al señor Grijalva de la eventual responsabilidad del Capitán FM y otros miembros de la Fuerza Naval en las detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y asesinatos de tres personas. La CEV indicó que, en diciembre de 1991, el señor Grijalva denunció estos hechos a su superior inmediato, Vicealmirante TL113, hechos que devinieron en una persecución en contra del señor Grijalva, declarándose el revelo del señor Grijalva en octubre de 1992 (supra párr. 51), en donde también fueron relevados una serie de tripulantes, como secuencia de denuncias por supuestas irregularidades cometidas por parte del grupo de marinos comandados por el señor Grijalva Bueno. La CEV indica que ninguna de estas acusaciones fue probada y más bien fueron negadas por los supuestos denunciantes. 127.
Además, la CEV afirmó que entre el 7 y 16 de octubre de 1992 los marinos debieron comparecer al Servicio de Inteligencia Naval en Quito, donde fueron interrogados y torturados por los oficiales FM y DS, y los agentes EG, MG, LP, SA, JS, AN y EP. Los primeros en llegar al SERINT fueron JA, FA y HM, quienes fueron trasladados hasta el Agrupamiento Escuela de Inteligencia Militar (AEIM), en las cercanías de Quito, donde se les sometió a interrogatorio bajo tortura durante los tres días que permanecieron en ese lugar114. 128.
Al respecto, el Estado controvirtió el marco fáctico del informe de la CEV mencionado anteriormente, para lo cual adujo que el “reconocimiento de responsabilidad” que se desprende de la Ley para Reparación de Víctimas únicamente genera efectos internos para la institucionalidad del mecanismo de reparación nacional, por tanto, no es equivalente a un reconocimiento de responsabilidad internacional.
El Estado precisó que las pocas referencias que se encuentran en el Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre el proceso penal militar seguido en Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 167. 111 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 165, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 196. 112 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 197. 113 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad, “Sin Verdad no hay Justicia”, Tomo IV: Relatos de casos (expediente de prueba, folio 3559). 114 Además, se transcriben las declaraciones de otros marinos DS, FCh, JS, LV, JCh, quienes acudieron a rendir declaración y en las que indican que también fueron objeto de dicho trato.
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad, “Sin Verdad no hay Justicia”, Tomo IV: Relatos de casos (expediente de prueba, folios 3560 a 3562). 110 34 contra del señor Grijalva Bueno no implican de forma alguna un reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado sobre esos hechos. 129. La Corte recuerda que el establecimiento de una comisión de la verdad, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 115.
En este mismo sentido, el uso de dicho informe no exime a este Tribunal de realizar una valoración del conjunto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia116. En consecuencia, este Tribunal tomará en cuenta el Informe de la Comisión de la Verdad del Ecuador como un medio de prueba que debe ser valorado junto con el resto del acervo probatorio. 130.
Ahora bien, en el presente caso está demostrado que en julio de 1992 el SERINT inició una investigación en contra del señor Grijalva y otros miembros de la Fuerza Naval del Ecuador y emitió un informe de carácter reservado, en el cual concluyó que dichas personas habrían cometido diversos actos ilícitos en sus funciones. En el SERINT el superior jerárquico era el Capitán FM, quien había sido denunciado por el señor Grijalva.
La Inspectoría General de la Armada creó una comisión a efectos de investigar estos hechos, en la cual también concluyó que el señor Grijalva y otros marinos presuntamente participaron en dichos hechos ilícitos. Con base en los mencionados informes y asumiendo como propios sus contenidos, el Consejo de Oficiales Superiores destituyó al señor Grijalva, decisión que quedó en firme el 18 de mayo de 1993.
Posteriormente, el 15 de junio de 1994, se dictó el auto cabeza del proceso, que inició el proceso penal militar contra el señor Grijalva y otro sindicado. 131. Del informe final de la CEV se desprende que el Capitán FM amenazó y utilizó medidas coercitivas en contra de diversos agentes públicos y otras personas a efectos de que declararan en contra del señor Grijalva. 132.
En este sentido, una de las personas que declaró en contra del señor Grijalva, el señor FCh, posteriormente, en una declaración voluntaria, presentada en el Juzgado de Derecho de la Primera Zona Militar, manifestó que compareció ante el Servicio de Inteligencia Naval en Quito, donde fue “sometido a severas investigaciones” y fueron “utiliza[dos] medios de grave intimidación, de irreversible presión psicológica” para obligarlo a suscribir un escrito previamente elaborado, en contra del señor Grijalva Bueno. Afirmó que le fue indicado de forma amenazante que “si quería que es[e] escrito [fuera] realizado con sangre o sin sangre” y, posteriormente, apagaron las luces del lugar en donde se encontraba y comenzaron a golpear las paredes, la puerta de la entrada y el escritorio para luego advertirle “que de ahí no iba a salir hasta [no] redact[ar] el escrito”.
A los pocos días, fue llevado hasta el SERINT en Quito, donde permaneció por un plazo aproximado de dos semanas, donde volvió a ser sometido a “presiones psicológicas indirectas ya que no se [le] tomaba en cuenta para nada y […] todos los días era interrogado por el Capitán [FM] y el [Teniente DS], los cuales hacían referencia permanentemente [al] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128, y Caso Vásquez Durand Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2015. Serie C No. 332, párr. 114. 116 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 101, y Caso Vásquez Durand Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas, supra, párr. 114. 115 35 escrito que [le] hicieron redactar” y le indicaban que “debía prepararse para cuando lo llamaran a declarar a Guayaquil y que en dicha declaración debía mantenerse firme respecto al escrito y tranquilo”117.
Por último, el señor FCh en su declaración voluntaria presentada al Juez de Derecho de la Primera Zona Naval manifestó que, se “retractaba de lo dicho en [su] escrito inicial forjado por los antes nombrados miembros de inteligencia Naval por reconocer que declar[ó] bajo severas medidas coercitivas e irresistibles presiones psicológicas de algunos elementos negativos de [su] superioridad”118. 133.
Además, el señor JL rindió una declaración ante el Juez Penal de la Primera Zona Naval, en la cual manifestó que el Inspector General de la Armada le ordenó integrar una comisión compuesta por él como jefe del Departamento de Auditoría Operativa de la Inspectoría General de la Armada y por dos jefes, uno del Segundo y otro del Tercer Departamento de COOPNA.
La comisión “debía cumplir una disposición dada por el señor Comandante General de Marina, en el sentido de viajar a Puerto Bolívar para verificar los hechos narrados en un informe presentado por SERINT”. Adujo que lo que consta en el informe de la comisión, “fue producto de las entrevistas realizadas a los tripulantes y al personal civil y al Teniente [T]como oficial”.
Además, en su declaración indicó que “al elaborar el informe con sus conclusiones y recomendaciones, lo hici[eron] […] señalando que en cuanto al cometimiento de ilícitos, lo que señal[aban] eran presunciones y justamente [se] preocupa[ron] porque qued[ara] así escrito[;] [su] tarea era clara, verificar si efectivamente habían denuncias de irregularidades [y] verifica[ron] esas denuncias en las personas que entrevista[ron]”, es decir, “verific[aron] que se trataban de hechos reales […] que exist[ían] PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD” (mayúsculas del original).
Agregó que lo que escribieron en el informe “no es una prueba de que, efectivamente, así se hizo, eso corresponde a nivel de juzgado, o nivel de ejercicio de justicia”. Por último, dijo que el Informe de la Inspectoría se hizo el 30 de octubre de 1992, aunque también declaró que la Inspectoría de la comisión investigadora hizo dos informes.
El primero, “relacionado al Capitán Grijalva, el cual se fue a Quito, lo que resolvieron posterior a ese informe fue de decisión y responsabilidad exclusiva del Consejo que vio [el] caso”. El segundo informe, “fue relacionado con los tripulantes en el cual se solicita a la Primera Zona Naval que inicie los trámites correspondientes en vista, de que hay presunción de delito, asunto que ya no correspondía a la Inspectoría”.
Por otro lado, señaló que entrevistó a uno de los tripulantes, al señor FCh. 134. De lo expuesto anteriormente se desprende lo siguiente: a) que los oficiales y tripulantes prestaron declaraciones ante la SERINT, las cuales sirvieron de base para la confección de los informes de la comisión Inspectora de Asuntos Administrativos, entre ellos fue entrevistado el señor FCh; b) los nombres de dichos oficiales en ese informe coinciden con los nombres de los tripulantes que según el informe de la CEV fueron interrogados y habrían sido torturados por otros oficiales a fin de que declararan contra el señor Grijalva; c) entre esos oficiales se encuentra la declaración del señor FCh, en la que originalmente denunció diversas irregularidades y hacía imputaciones al señor Grijalva, de las que se retractó posteriormente, debido a que, en el momento Cfr. Declaración voluntaria FCh presentada al Juez de Derecho de la Primera Zona Naval, 2 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 51 a 52). 118 Cfr. Declaración voluntaria de FCh presentada al Juez de Derecho de la Primera Zona Naval, supra. 117 36 de su entrevista, adujo que fue sometido a severas presiones para firmar un documento previamente confeccionado en contra del señor Grijalva, y d) que las presiones y apremios denunciados por el señor FCh nunca fueron investigados como tampoco las torturas a las que habrían sido sometidos los marinos que declararon contra el señor Grijalva, a las que se hace alusión en el informe de la CEV. 135.
Aunado a lo anterior, esta Corte hace notar que, en su declaración indagatoria rendida el 5 de julio de 1995 ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval, el señor Grijalva Bueno manifestó que “ha[ce] entrega para que sea agregada al proceso y como testimonio de las declaraciones rendidas por el Cabo [FCh], Sgto. [FB] y Sgto. [HM], en la que se indica como el Servicio de Inteligencia condujo, presionó y torturó a los mencionados tripulantes para que hablarán en contra [su] persona, tal como entreg[ó un] cassete para que sea parte del proceso”.
Igualmente, en su declaración rendida el 19 de octubre de 1998 ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval, el señor Grijalva expresó que “[e]n los videos entregados como prueba en [el] proceso, constan la declaración del ex agente del servicio de inteligencia [FCh], en la que indica que le ordenaron forjar documentación en contra del capitán Vicente Grijalva y del grupo de tripulantes que fueron sancionados, por los informes obligados a hacer él y que fueron la base para los informes de INSGAR”.
Lo anterior fue reiterado en su declaración rendida ante este Tribunal, en la cual manifestó que “[a] partir de octubre de 1992 también comenzaron las torturas a los sargentos entre los que estaban HM y los sargentos del Servicio de Inteligencia: [FB], [FA], [FCh]”. De lo anterior, la Corte desprende que el juzgador tomó conocimiento de las irregularidades cometidas al momento de la recepción de las declaraciones de algunos tripulantes, contenidas en los informes. 136.
Este Tribunal considera que efectivamente en la sentencia condenatoria de 13 de marzo de 2000 el juzgador consideró el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada, el cual contiene una serie de irregularidades, entre ellas, que tomó en cuenta las declaraciones de tripulantes que habrían sido obtenidas bajo coacción o tortura, contenidas en los informes del SERINT.
Asimismo, la Corte constató, a través de la declaración de uno de sus redactores, el señor JL que, los hechos que constan en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada, relacionados con las alegadas conductas delictivas del señor Grijalva, no fueron acreditados, solo se ratificó que las denuncias fueran reales, y que existían presunciones de responsabilidad.
Por último, se hace notar que el propio Estado reconoció las irregularidades de los informes de la SERINT, debido a la participación de varias autoridades de la Marina que tenían un interés directo en la destitución del señor Grijalva. 137. En consecuencia, al haberse apreciado prueba que habría sido obtenida bajo coacción y tortura en la sentencia condenatoria de 13 de marzo de 2000, se hace evidente que la condena tiene como fundamento una prueba ilícita obtenida de manera irregular, la cual no puede ser admitida como medio de prueba 119.
En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que “no tiene como misión pronunciarse en principio sobre la admisión de determinados medios de prueba -por ejemplo las pruebas obtenidas de forma ilegal con relación al derecho interno. Debe examinar si el proceso, incluida la forma de obtención de las pruebas, fue equitativo en su conjunto […] Para determinar si el proceso ha sido equitativo en su conjunto, es preciso también investigar si los derechos de la defensa han sido respetado[s].
Procede preguntarse en particular, si el demandante ha gozado de la posibilidad de rebatir la veracidad de las pruebas y de oponerse a su utilización. Es preciso también tener en cuenta la calidad de las pruebas y en especial verificar, si las circunstancias en las que han sido obtenidas, arrojan alguna duda sobre su credibilidad o exactitud.
Si bien no se plantea necesariamente un problema de equidad cuando la prueba 119 37 138. En este sentido el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) señala que “[n]inguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”. 139.
De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el juzgador en su sentencia condenatoria, dictada contra el señor Grijalva Bueno en el proceso penal militar, apreció prueba ilícita que habría sido obtenida bajo tortura y coacción en violación del debido proceso, así como de las garantías judiciales indispensables relacionadas con el derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad procesal y a un juicio justo, en violación de los artículos 8.1. y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, perjuicio del señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno. En consecuencia, este Tribunal considera que el proceso penal militar seguido contra la víctima es un proceso arbitrario y absolutamente inconvencional.
A.2.4. Plazo Razonable 140. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales120. 141.
Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable de una investigación y de un procedimiento, en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva 121, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas122.
Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso123. 142. En el presente caso, el Estado concretamente no invocó información sustancial para justificar la prolongación del proceso.
Además, se recuerda al Estado, con relación a la actividad procesal de la presunta víctima, que este Tribunal ha señalado obtenida no se ve corroborada por otros medios, es preciso señalar que cuando es muy sólida y no da lugar a ninguna duda, disminuye la necesidad de otros elementos de apoyo”. Cfr. TEDH, Caso Gäfgen Vs. Alemania. No. 22978/05.
Sentencia de 1 de junio de 2010, párr. 163 y 164; Caso Khan Vs. Reino Unido. No. 35394/97. Sentencia de 12 de mayo de 2000, párr. 34 y 35, y Caso Allan Vs. Reino Unido. No. 48539/99. Sentencia de 5 de noviembre de 2002, párr. 42 y 43. 120 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 180. 121 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 181. 122 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 181. 123 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 181. 38 “que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable”124. 143.
Para el análisis correspondiente, cabe indicar que el Código de Procedimiento Penal Militar, en su artículo 167, disponía que el juicio penal constaba de dos fases: sumario y plenario. La primera, empezaba con el auto cabeza de proceso y terminaba con la sentencia del Comandante de Zona. La segunda, se iniciaba con la elevación del proceso a la Corte de Justicia Militar en virtud de los recursos concedidos (apelación, nulidad) o por razón de haberse elevado en consulta y además cabía la posibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio plenario ante la Corte de Justicia Militar, conforme a las normas supletorias del proceso penal. 144.
Sobre la complejidad del caso, debe señalarse que este no ofrecía elementos de complejidad, pues se trataba de dos sindicados, identificados y localizados. En lo referente a la actividad procesal de las personas interesadas, la Corte nota que no hay evidencia de que el señor Grijalva o sus representantes hubieran realizado acciones que dificultaran el avance del proceso penal militar. 145.
En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, en el presente caso, el 15 de junio de 1994 se dictó el auto cabeza del proceso y se ordenó instruir el proceso y aproximadamente dos años después, el 2 de julio de 1996, el Juez Penal declaró concluido el plenario y dispuso subir los autos al Juez Militar de la Primera Zona Naval.
El 7 de agosto de 1996 se dictó el auto de llamamiento a juicio por el Juez Militar de la Primera Zona Naval en contra del señor Grijalva y otro sindicado, quienes el 8 de los mismos mes y año, interpusieron un recurso de apelación contra dicha decisión. El 2 de septiembre de 1996, el juzgado elevó la causa a la Corte de Justicia Militar y casi dos años más tarde, el 5 de junio de 1998, la Corte de Justicia Militar rechazó el recurso de apelación y confirmó el auto de llamamiento a juicio.
Finalmente, dos años después, el 13 de marzo de 2000, el Juez Militar de la Primera Zona Naval dictó sentencia condenatoria, habiendo transcurrido seis años desde el inicio del proceso penal militar. Dicha sentencia fue apelada el 15 de marzo del mismo año por los sindicados. Un año después, el 13 de marzo de 2001 la Corte de Justicia Militar dictó sentencia en la cual desechó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de 13 de marzo de 2000.
Este Tribunal considera que el Estado no invocó de manera sustancial razones aceptables para justificar la prolongación del proceso ni actuó con la diligencia debida encaminada a obtener justicia y es pertinente considerar que el tiempo transcurrido de siete años y dos meses constituye una demora prolongada en el proceso penal militar atribuible al Estado. 146.
Finalmente, con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar el análisis del mismo en el presente caso para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas125.
Cfr. Caso Memoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 174, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 184. 125 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 195. 124 39 B. Conclusión 147. En razón de todo lo anterior, en el proceso penal militar seguido contra el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno, la Corte concluye que se le vulneró el derecho de interrogar a testigos y ejercer control sobre el contenido de sus declaraciones.
Además, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Grijalva Bueno, y no garantizó la motivación de la decisión judicial. El fallo carece de razonamientos sobre aspectos fácticos o jurídicos, lo que afectó la obtención de un fallo debidamente fundado. Asimismo, el Estado reconoció que se configuraron distintas irregularidades en la confección de los informes de la SERINT y del informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada los cuales hicieron parte del acervo probatorio valorado por el Juez Militar, y el juzgador en su sentencia condenatoria apreció prueba ilícita que habría sido obtenida bajo tortura y coacción. Todo lo anterior configuró una violación del debido proceso y de las garantías judiciales indispensables del señor Grijalva relacionadas con el derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad procesal y a un juicio justo.
Finalmente, el Estado no actuó con la debida diligencia y se dio una demora prolongada en el proceso penal militar. 148. Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno. En razón del conjunto de violaciones a las garantías judiciales que se advierten, este Tribunal concluye que el proceso penal militar llevado a cabo contra el señor Grijalva fue un proceso arbitrario y absolutamente inconvencional.
VIII.2 DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN126 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 149. La Comisión consideró que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva a su institución y ante los medios de comunicación corresponden a una de las actividades que pueden ser emprendidas por defensores y defensoras de derechos humanos. La Comisión señaló que la destitución del señor Grijalva y el proceso penal militar iniciado en su contra “constituyeron actos de represalia”, pues ambos se iniciaron luego de que el señor Grijalva realizara denuncias en contra de la participación de militares en graves violaciones de derechos humanos. Además, la Comisión indicó que la duración de más de siete años del proceso penal no fue razonable, lo cual tiene particular relevancia a la condición de un defensor o defensora de derechos humanos, debido a la afectación que el curso del tiempo produce en la situación jurídica del mismo.
La Comisión concluyó que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva corresponden al tipo de actividades que pueden ser efectuadas por defensores y defensoras de derechos humanos al margen de su condición de miembro de la Fuerza Naval. En consecuencia, la Comisión consideró que las declaraciones efectuadas por el señor Grijalva están protegidas por el artículo 13.1 de la Convención Americana y el Ecuador vulneró dicho artículo. 126 Artículo 13 de la Convención Americana. 40 150.
El Estado adujo que el proceso penal contra el señor Grijalva Bueno se inició formalmente más de un año después de producirse su destitución de las filas militares, y por encontrarse fundamentos fácticos y jurídicos de su participación en una infracción penal establecida en el Código Penal Militar mientras cumplía sus funciones en la Capitanía de Puerto Bolívar.
Tales elementos surgieron de declaraciones testimoniales e indicios documentales que hacían presumir la existencia de un delito militar y la consecuente responsabilidad penal en los hechos. 151. El Estado insistió en que de ninguna forma el proceso penal militar fue un acto de represalia en contra del señor Grijalva Bueno. Sostuvo que en el presente caso no existió la invención de cargos penales, tampoco sanciones desproporcionadas, no existió ningún arresto o detención arbitraria, sino que se siguió el debido proceso establecido en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que cualquier acto de represalia que se pretenda hacer aparecer obedece únicamente a criterios subjetivos, sin sustento real y por ende debe quedar descartado.
Recalcó que el inicio, la sustanciación del proceso y la posterior condena, ratificada en doble instancia, no puede ser considerados de modo alguno como hechos que constituyan vulneración del derecho a la libertad de expresión. Por consiguiente, solicitó a la Corte declarar que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. B. Consideraciones de la Corte 152.
Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 127. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social y la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención128.
La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”129. De acuerdo a la propia Convención, la libertad de expresión no es un derecho absoluto130. La Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración 131. 153.
Del acervo probatorio se estableció que el señor Grijalva Bueno era miembro de la Fuerza Naval del Ecuador, con el cargo de Capitán de Corbeta perteneciente a la Dirección General de la Marina Mercante, y que en febrero de 1992 el señor Grijalva fue designado Capitán de Puerto de Puerto Bolívar. En ejercicio de sus funciones tuvo Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 53, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 76. 128 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 80. 129 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 105, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 174. 130 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 81. 131 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82. 127 41 conocimiento de detenciones ilegales, arbitrarias, torturas y asesinatos de tres personas por parte de miembros de la marina, por lo que denunció la comisión de dichas violaciones de derechos humanos a su superior jerárquico de la institución en diciembre de 1991 (supra pie de página 22).
Posteriormente, por resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Naval estuvo en su cargo hasta el 27 de octubre de 1992, y puesto oficialmente en disponibilidad el 17 de noviembre de 1992. Finalmente, el 18 de mayo de 1993 por medio del Decreto Ejecutivo No. 772 se le dio de baja permanente (supra párrs. 51 y 52). 154. A su vez, el comandante de la Primera Zona Naval, el 29 de noviembre de 1993 ordenó que se iniciara la información sumaria ante el Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Naval por las presuntas irregularidades cometidas por el señor Grijalva y sus tripulantes en el desempeño de sus funciones como Capitán de Puerto de Puerto Bolívar.
Al respecto, tomó como antecedente un informe del Servicio de Inteligencia Naval, el cual no tiene fecha y contiene un sello de reservado, en el cual en las conclusiones se establece que “de las investigaciones realizadas se presume que todas las anomalías cometidas en la jurisdicción de la Capitanía de Pto. Bolívar son llevadas a cabo por personal Naval con pleno conocimiento y participación del CPCB IM Vicente GRIJALVA” (mayúsculas del original).
El 15 de junio de 1994 se dictó el auto cabeza del proceso sindicando al señor Grijalva Bueno y a otra persona. El proceso penal militar continuó y el 13 de marzo de 2000 el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval emitió sentencia condenatoria contra el señor Grijalva, la cual fue confirmada el 13 de marzo de 2001. 155. En el año 1994, el señor Grijalva Bueno expuso públicamente en los medios de comunicación las denuncias que había efectuado anteriormente en el interior de la institución (supra pie de página 23).
Dicha información contribuyó al esclarecimiento de las mencionadas muertes. Por otra parte, el informe de la Comisión de la Verdad señaló que el señor Grijalva fue objeto de diversos actos de hostigamiento132. 156. Para efectos del análisis correspondiente, se debe examinar si por la naturaleza de las denuncias de graves violaciones de derechos humanos realizadas por el señor Grijalva Bueno y con ocasión del proceso de destitución y el proceso penal militar al que fue sometido se vulneró su libertad de expresión. Al respecto, cabe señalar que el Estado insistió en que de ninguna forma el proceso penal militar fue un acto de represalia en contra del señor Grijalva. 157.
De los distintos elementos probatorios esta Corte acredita que: a) coincidentemente luego de la denuncia que hiciera el señor Grijalva en diciembre de 1991, sobre las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de la institución a la que pertenecía, se inició un proceso administrativo de destitución en el año 1992; b) el proceso administrativo de destitución se inició con base en informes con carácter reservado y decisiones respecto de los cuales el señor Grijalva no tuvo conocimiento, ni la posibilidad de participar y defenderse, el cual culminó con la decisión de su destitución sin motivación alguna, por lo que no se le permitió ejercer un recurso eficaz, como el mismo Estado lo reconoció;
El 15 de diciembre de 1994 la Comisión otorgó medidas cautelares a su favor y de otros 4 ex miembros de las Fuerzas Armadas, debido a información recibida por la Comisión respecto a amenazas contra sus vidas y acoso contra familiares a raíz de declaraciones sobre los hechos y responsables de la desaparición, tortura y muerte de Consuelo Benavides.
La Comisión manifestó que, en ese caso, dos testigos fallecieron y otro desapareció (expediente de prueba, folios 572 a 573). 132 42 c) en los informes utilizados para la destitución del señor Grijalva estuvo involucrado un agente militar denunciado meses atrás por la presunta víctima por haber cometido graves violaciones de derechos humanos, así como de la participación de otras autoridades que habían sido denunciadas por él, que formaron parte del Consejo de Oficiales Superiores que dispusieron su destitución, ya que tenían un interés directo en el resultado de la investigación por estar involucrados en la controversia, como el Estado lo reconoció; d) el TGC ordenó la reincorporación del señor Grijalva y que se le restituyera en sus derechos, respecto de lo cual el Ministerio de Defensa mostró su inconformidad con lo resuelto, al indicar que el Concejo Supremo de las Fuerzas Armadas no cometió actos inconstitucionales e ilegales y solicitó la suspensión de la resolución del TGC hasta que emitiera un pronunciamiento definitivo en la justicia militar.
Dicha solicitud fue rechazada, y aseveró el TGC que “aceptar que un enjuiciamiento penal pueda suspender el cumplimiento de una decisión del Tribunal sería violentar el principio de constitucionalidad de la presunción de inocencia”; e) con base en los informes usados en el proceso administrativo de destitución, se dictó el auto cabeza del proceso en junio de 1994 contra el señor Grijalva y otro sindicado, siete meses después de que el Comandante General de la Marina ordenara el 19 de noviembre de 1993 iniciar un proceso penal militar en su contra y otras diez personas, y f) en el año 1994, el señor Grijalva expuso públicamente en los medios de comunicación las denuncias sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas. 158.
La Corte advierte que temporalmente coinciden las denuncias efectuadas por el señor Grijalva y las distintas actuaciones realizadas por el Estado en el proceso administrativo de destitución y en el proceso penal militar. Ambos procesos se iniciaron poco tiempo después de que la presunta víctima realizara denuncias sobre la participación de militares en graves violaciones de derechos humanos. Así se abrió un proceso administrativo arbitrario e inconvencional que, como fue reconocido por el Estado, resultó en la destitución del señor Grijalva, y con base en los mismos argumentos se instauró el proceso penal militar, en el cual también se vulneraron las garantías judiciales, el cual culminó con una sentencia condenatoria en contra de la presunta víctima.
Los procesos estuvieron viciados por distintas irregularidades violatorias de las garantías procesales del señor Grijalva, entre ellas los informes que fueron utilizados en los que se incluyeron testimonios de oficiales que habrían sido coaccionados o torturados para que declararan contra el señor Grijalva, lo cual demuestra que existía un ánimo de retaliación en contra de la presunta víctima y el propósito de silenciarlo por las denuncias de graves violaciones de derechos humanos que había hecho contra integrantes de la institución a la cual pertenecía para de esta forma resguardar la institucionalidad militar.
La respuesta corporativa de la institución militar consistió en la exclusión del señor Grijalva de la misma. 159. Asimismo, la Corte estima que, por la naturaleza de las graves violaciones de derechos humanos que denunció el señor Grijalva Bueno en su desempeño en el cargo naval y como funcionario público, estaba ejerciendo su libertad de expresión. En consecuencia, este Tribunal considera que los hechos ilícitos cometidos por autoridades militares denunciados por el señor Grijalva tanto en el ámbito institucional como públicamente, así como que las violaciones a las garantías judiciales del proceso de destitución se trasladaron al proceso penal militar, pudieron haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el libre y pleno ejercicio de su libertad de expresión. A la vez pudieron tener un efecto intimidador respecto de las 43 denuncias de violaciones de derechos humanos realizadas por integrantes de las fuerzas armadas, lo que a su vez habría afectado la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, la Corte estima que el Estado violó en perjuicio del señor Grijalva Bueno el artículo 13.1 de la Convención Americana. 160.
En cuanto a las alegaciones de la Comisión de que las declaraciones realizadas por el señor Grijalva a su institución y ante los medios de comunicación corresponden a una de las actividades que pueden ser emprendidas por defensores y defensoras de derechos humanos, este Tribunal considera que el señor Grijalva Bueno en su cargo como miembro de la Fuerza Naval del Ecuador y funcionario público, tenía el deber, dentro de sus obligaciones, de denunciar la gravedad de los hechos relacionados con violaciones de derechos humanos. En el presente caso, el señor Grijalva actuó en defensa de los derechos humanos al denunciar las torturas, desapariciones forzadas, así como las muertes de tres personas, de las cuales tuvo conocimiento en razón de su cargo.
Los funcionarios públicos, incluidos los miembros de las fuerzas armadas, deben efectuar denuncias sobre graves violaciones de derechos humanos cuando tengan conocimiento de ellas, siendo una obligación que debe estar consagrada constitucional y legalmente. Al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios públicos que realicen este tipo de denuncias no sean objeto de represalias en su contra y brindar la protección debida.
Además, debe tomarse en cuenta que usualmente los funcionarios públicos tienen un conocimiento temprano de estos actos por la función que desempeñan. 161. El Estado debe garantizar las condiciones fácticas para que los funcionarios públicos realicen las denuncias libremente sin que sean víctimas de amenazas u otros tipos de hostigamiento.
Por lo tanto, como lo ha señalado la Corte respecto a los defensores de derechos humanos, mutatis mutandis, las represalias producen un efecto social de intimidación y temor, teniendo como resultado el amedrentamiento, pues silencian e inhiben la labor de éstas personas 133. En este sentido es fundamental que el Estado no use indebidamente los procesos sancionatorios ni los penales, o militares como el presente caso, para someter a juicios infundados a los funcionarios públicos y debe garantizarles la vigencia de las garantías judiciales.
Por lo tanto, el Estado en el presente caso debió brindar la protección debida para que el señor Grijalva realizara las denuncias de violaciones de derechos humanos a las que tuvo conocimiento libremente sin represalia alguna. 162. La Corte concluye que el Estado violó la libertad de expresión consagrada en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno. IX REPARACIONES 163.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado134.
Cfr. Caso Escaleras Mejía y Otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párrs. 69 a 70. 134 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021.
Serie C No. 423, párr. 222. 133 44 Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho135. 164.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron136.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados137. 165. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho138. 166. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 139, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones140.
A. Parte Lesionada 167. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” al señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno, quién en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VIII será beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene.
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 222. 136 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 145. 137 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Vicky Hernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 145. 138 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 110, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 149. 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 150. 140 Al respecto, este Tribunal hace notar que, si bien en sus alegatos finales escritos el representante del señor Grijalva Bueno presentó una serie de alegaciones relativas a las reparaciones, estas peticiones no son admitidas, ya que el momento procesal oportuno correspondía al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que fue presentado de forma extemporánea (supra, párr. 7). 135 45 B. Medidas de restitución 168.
La Comisión solicitó la reincorporación del señor Grijalva Bueno en una posición de igual categoría a la que tendría actualmente de no haber sido destituido. En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, que el Estado deba pagar una indemnización por este motivo, que sería independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral. 169.
El Estado manifestó que, independientemente de la voluntad del señor Grijalva Bueno, en el presente caso sería materialmente imposible reincorporarle en la misma situación, ya que han transcurrido aproximadamente 27 años desde su baja de la Fuerza Naval y, en todo caso, con independencia de la baja del señor Grijalva Bueno en 1993, su permanencia en las Fuerzas Armadas según las condiciones profesionales, la hoja de vida y las normas legales, el tiempo máximo de él en dicha institución habría sido hasta diciembre de 1998 141, por lo que considera que la misma es improcedente. 170.
La Corte determinó, en consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, que la destitución del señor Grijalva Bueno como funcionario militar de la Fuerza Naval ecuatoriana fue el resultado de un proceso violatorio de las garantías judiciales y protección judicial establecidas en la Convención Americana. Además, el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución No. 181-95-CP, el 12 de septiembre de 1995 decidió: 1.
Aceptar la queja presentada por [los actores]; declarar inconstitucionales los actos que determinaron su disponibilidad y baja y observar al Presidente de la República, al Consejo de Personal de Tripulación, al Consejo de Oficiales Superiores de la Marina, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al Comandante General de la Marina”. 2.
Concederles el término de treinta días para que los reintegren a las Fuerzas Armadas y les restituyan todos los derechos, salvo aquellos que ya habían sido reintegrados y restituidos142. 171. La sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales tiene el carácter de cosa juzgada y conforme se estableció en la presente Sentencia, el Ecuador no ha dado cumplimiento a dicha resolución respecto del señor Grijalva.
Al tenor de lo ordenado en dicha resolución, el Estado debió en el plazo de 30 días reintegrar a la víctima a las Fuerzas Armadas y restituirla en sus derechos, como sería el pago de los sueldos y demás prestaciones que dejaron de cubrirse al señor Grijalva como Capitán de Corbeta, desde el momento en el que fue separado de las Fuerzas Armadas a la que pertenecía, hasta la fecha en la que fuera reincorporado a sus actividades militares. 172.
En el caso de despidos arbitrarios, la Corte ha considerado que la reincorporación inmediata de la víctima al cargo que ocuparía de no haber sido separada arbitrariamente de la institución es, en principio, la medida de reparación que resulta procedente y que mejor satisface la plena restitución a la cual debe Según el Estado, por un lado, la promoción 032 ARMA, a la que pertenecía el señor Grijalva, completó el 19 de diciembre de 1998 los cinco años requeridos para el ascenso de Capitán de Fragata (PFG-IM) al grado superior, es decir Capitán de Navío (CPNV-IM), siendo que su ascenso inmediato de grado superior, Capitán de Fragata (PFG-IM), se hubiese previsto para el 17 de diciembre de 1993.
Por otro lado, el Sistema Integrado de Personal de las Fuerzas Armadas evidencia una sanción de suspensión de funciones al señor Grijalva de 30 días en 1977 y en ese sentido registraba una inhabilidad para el ascenso al grado de Capitán de Navío (CPNV-IM), en caso de que no haber sido dado de baja el 27 de abril de 1993. 142 Cfr. Tribunal de Garantías Constitucionales.
Resolución No. 181-95–CP, supra. 141 46 apuntar la reparación del daño ocasionado. No obstante, esta Corte también ha reconocido que existen circunstancias objetivas por las cuales esto podría no ser posible143. 173. Debido al transcurso del tiempo, más de 28 años desde la baja de la Fuerza Naval del señor Grijalva Bueno, en el presente caso la Corte no ordenará una medida de restitución para su reincorporación al servicio activo, pero será tomado en cuenta al momento de determinar la indemnización compensatoria por daño material.
C. Medidas de satisfacción 174. La Comisión en este punto, si bien solicitó que para reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos se incluyan medidas de satisfacción, no mencionó medidas específicas. 175. El Estado, en relación con las reparaciones relacionadas con el reconocimiento de responsabilidad parcial, indicó que en procedimientos de mediación finalizadas con otros militares se acordó las siguientes medidas, que extendieron también al señor Grijalva: a) disculpas que se publicaron el 15 de abril de 2015, en el diario El Telégrafo, periódico de circulación nacional; b) ceremonia en la Primera Zona Naval, organizada por el Ministerio de Defensa Nacional, celebrada el 24 de abril de 2015, en donde se colocó una placa de disculpas públicas en un recinto militar, y c) mediante oficio No. ARE-DIGREH-AJU-2015-0196-O de 16 de abril de 2015, se dispuso a los departamentos de Oficiales y Tripulantes que se excluyan de la Orden General la calificación de baja por “mala conducta y convenir al buen servicio”. 176.
Al respecto, esta Corte toma nota y valora las medidas de reparación realizadas por el Estado, en el marco de acuerdos alcanzados con otros militares, en donde se incluyó al señor Grijalva Bueno. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente, como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia ordenar las medidas que a continuación se detallan. 177.
La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 144, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Ministerio de Defensa Nacional.
El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. 178. La Corte considera que dichas medidas de satisfacción son suficientes para reparar este aspecto en el presente caso.
Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 221. 144 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 236. 143 47 D. Otras medidas 179.
La Comisión solicitó al Estado llevar a cabo los procedimientos penales, administrativos o de otra índole relacionada con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, a fin de esclarecer los hechos y establecer las respectivas responsabilidades. 180. El Estado no se pronunció de manera explícita respecto a esta medida de reparación solicitada por la Comisión, sin embargo, manifestó que en caso de que sean otorgadas medidas de reparación, estas sean únicamente con relación a los hechos respecto a los cuales reconoció su responsabilidad. 181.
Respecto a la medida de investigar planteada por la Comisión, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. E. Indemnizaciones compensatorias E.1. Daño material 182. La Comisión de manera general solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos, lo cual incluye una compensación económica para reparar el daño material e inmaterial.
Además, solicitó que de no reincorporarse a Vicente Aníbal Grijalva Bueno a la Fuerza Naval del Ecuador el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo. 183. En cuanto la indemnización por la destitución de las Fuerzas Armadas, el Estado estimó que procedería otorgar al señor Grijalva Bueno una indemnización que incluya los sueldos, décimos, estímulos y bonificaciones dejados de percibir desde enero de 1993 hasta diciembre de 1998, tiempo en el cual debía producirse la disponibilidad y posterior baja por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el ascenso al inmediato grado superior.
La indemnización comprendería todos los beneficios prestacionales correspondientes a la seguridad social que le correspondan, retroactivas y futuras. El Estado realizaría el pago al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), de conformidad al cálculo que esa entidad realice. 184. En cuanto a las reparaciones relacionadas con los hechos no aceptados y controvertidos respecto al proceso penal militar, en cuanto al daño material, el Estado adujo que para determinar responsabilidad del Estado se exige que el daño alegado esté vinculado a una causa imputable al Estado, lo cual no se cumple en este caso.
Además, el Estado señaló que el daño emergente y lucro cesante no estaban probados en el proceso, ya que no habría prueba directa del daño. 185. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso145.
En casos en las cuales los actos ilícitos cometidos Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 257. 145 48 por parte del Estado tienen como consecuencia el despido y la consiguiente pérdida del puesto de empleo de la víctima, en el marco de daño material se debe reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos 146. 186.
Este Tribunal considera que el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno no ha sido reincorporado al servicio activo, en razón de lo cual el monto que se fije de la compensación por daño material, comprenderá también una compensación al respecto. En el marco de las circunstancias del presente caso, en donde no ha sido ejecutada la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas, y la restitución de sus derechos, luego de haber sido destituido de forma arbitraria, como el mismo Estado reconoció, la Corte dispone que el Estado deberá pagar al señor Grijalva Bueno la cantidad de USD$350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material.
E.2 Daño inmaterial 187. La Comisión, como se indicó (supra párr. 182), solicitó la reparación del daño inmaterial. 188. El Estado indicó que la Corte no puede ordenar un monto mayor al ordenado en el caso Flor Freire Vs. Ecuador, cuyos hechos se asimilan al caso actual. En dicha ocasión, la Corte impuso una cantidad de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). 189.
En cuanto a las reparaciones relacionadas con los hechos no aceptados y controvertidos, el Estado solicitó descartar dicha pretensión, ya que, en este tipo de indemnización, la valoración del daño debe ser realizable en base a las circunstancias específicas de cada persona y en el presente caso no se alegó procesalmente que existía un nivel de afectación de una particular intensidad hacia la presunta víctima. 190.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia147. 191.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 148.
Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 184, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 251. 147 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001.
Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guachalá Chimbo Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 261. 148 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020.
Serie C No. 411, párr. 137. 146 49 192. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso en tanto que el señor Grijalva Bueno fue objeto de un proceso de destitución arbitraria y de un proceso penal militar contrarios a las garantías judiciales, así como de otras violaciones declaradas (supra párrs. 147, 148 y 162), este Tribunal pasa a fijar en equidad la indemnización por daño inmaterial a favor de la víctima.
En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor del señor Grijalva Bueno. F. Costas y Gastos 193. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos sobre este punto. El representante solicitó que se condene en costas y gastos al Estado, con un monto fijado en equidad, en las observaciones a la excepción preliminar y en sus alegatos finales escritos. 194.
La Corte ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 149.
La solicitud del representante, por tanto, es extemporánea y debe ser rechazada. 195. En la etapa de supervisión de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurra en dicha etapa procesal150. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 196.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 197.
En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 198. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 199. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o Cfr. Artículo 40.d) del Reglamento de la Corte.
Véase también, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 81. 150 Cfr. Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Guachalá Chimbo Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 271. 149 50 certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 200. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 201.
En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador. X PUNTOS RESOLUTIVOS 202. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la “cuarta instancia”, de conformidad con los párrafos 21 a 23 de esta Sentencia 2.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 31 a 38 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable en cuanto al proceso de destitución de la víctima por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) y 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Vicente Aníbal Grijalva Bueno, en los términos de los párrafos 33, 35 y 85 de la presente Sentencia. 4.
El Estado es responsable en cuanto al proceso penal militar seguido contra la víctima por la violación de los derechos a las garantías judiciales, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Vicente Aníbal Grijalva Bueno, en los términos de los párrafos 96 a 98, 108 a 111, 117 a 139, 142 a 148 de la presente Sentencia. 51 5.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Vicente Aníbal Grijalva Bueno, en los términos de los párrafos 153 a 162 de la presente Sentencia. 6.
El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, reconocidos en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la misma Convención, en los términos de los párrafos 102 a 106 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 7.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 177 de la presente Sentencia. 9. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 186 y 192 de la presente Sentencia por concepto de indemnización de los daños material e inmaterial, en los términos de los párrafos 185, 186 y 190 a 192 del presente Fallo. 10.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 177 de la presente Sentencia. 11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de junio de 2021. 52 Corte IDH. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Preliminar, Fondo, Elizabeth Odio Benito Presidenta Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario