Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos∗ de 28 de noviembre de 2007 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 8 de septiembre de 2005, mediante la cual, en lo conducente, determinó que: […] 6.
El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las
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- 7.El Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en un plazo de seis meses, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión). El referido acto tendrá efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición, en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.
- 8.El Estado debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los ∗ La Jueza Abreu Blondet se excuso de participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la Convención Americana, de conformidad con los párrafos 239 a 241 de la […] Sentencia.
- 9.El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 226 de la […] Sentencia, a la niña Dilcia Yean, y la cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico.
- 10.El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la […] Sentencia a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar los gastos realizados por éstos.
- 11.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de la […] Sentencia. […]
- 2.La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) de 29 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitaron a la Corte que “se reserve los nombres de las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico cuando el Estado publique la [S]entencia”, como medida necesaria para proteger la seguridad e integridad física y emocional, y por el temor que habrían expresado las señoras Yean y Bosico y sus familiares en lo que concierne a su seguridad.
- 3.Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de octubre de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de los Jueces de la Corte, se informó a las partes que la solicitud de los representantes de 29 de septiembre de 2005 fue presentada con posterioridad a la firma y votación de la Sentencia, por lo que no era posible reservar los nombres de las víctimas. No obstante lo anterior, se solicitó a la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) que “realice las gestiones pertinentes para que, al dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia […] que se refiere a la publicación que debe hacer el Estado de algunos puntos del fallo, se omitan los nombres de las niñas y familiares, y que, en su lugar, se incluyan sólo sus iniciales”.
- 4.Los escritos del Estado de 5 y 28 de abril y 2 de noviembre de 2006, y 19 de febrero y 21 de noviembre de 2007, mediante los cuales presentó información relacionada con el estado de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 8 de septiembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) e indicó, inter alia, que: a) con respecto a los puntos resolutivos sexto y séptimo, en cuanto a la solicitud enviada por la Corte para que, al dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia se omitan los nombres de las niñas y sus familiares y que, en su lugar, se incluyan solo sus iniciales, indicó que al acoger los jueces “la solicitud de los representantes de modificar la [S]entencia en los términos indicados, conlleva en sí, la eliminación del punto resolutivo [séptimo] al resultar ilógico” realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas ya que “las identidades quedarían al descubierto y [los] temores [de las víctimas] se acrecentarían, si no se eliminara”; 3 b) solicitó recomendaciones sobre el cabal cumplimiento del referido punto resolutivo, porque entiende que “si no puede publicar los nombres, menos podrá exponer fotos o imágenes televisivas, a fin de que los representantes […] no acusen a las autoridades dominicanas de violar su petición”; y c) informó que había realizado los pagos ordenados por concepto de daño inmaterial a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosico, y el pago de las costas y gastos a favor de Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi.
- 5.Los escritos de los representantes de 27 de marzo, 5 de mayo y 4 diciembre de 2006, y 27 de noviembre de 2007, mediante los cuales remitieron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia e indicaron, inter alia, que: a) a pesar del transcurso de dos años y el vencimiento de los plazos establecidos por la Corte en la Sentencia, la República Dominicana no ha adoptado medida alguna para implementar los puntos pendientes de cumplimiento de la sentencia; b) en lo que se refiere al punto resolutivo sexto, expresaron que se “[t]enga por revocada la expresión de voluntad manifestada por los representantes en septiembre de 2005 en el sentido de eliminar los nombres de la sentencia”, solicitud que fue acogida por el Tribunal en el mes de octubre de 2005; c) con respecto al punto resolutivo séptimo, el Estado se ha negado a implementar las medidas de reconocimiento público de responsabilidad estatal y el pedido de disculpas a las víctimas, y tampoco los ha contactado para iniciar el proceso de reconocimiento público de responsabilidad estatal. Agregaron que el Estado ha hecho una interpretación que desconoce su obligación de cumplir con el punto resolutivo séptimo, y solicitaron a la Corte que recuerde al Estado que el cumplimiento del reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas requiere la participación de las víctimas, sus familiares y sus representantes; d) en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones, corroboraron la información presentada por el Estado, ya que estuvieron presentes al momento de realizarse dichos pagos. A su vez, dejaron constancia de que no se pagaron ni ellos hicieron reclamo alguno de los intereses correspondientes, que debieron generarse durante los casi seis meses de vencido el plazo para cumplir con dicha obligación; y e) en lo pertinente a la adopción de medidas legislativas internas, consideraron que después de transcurridos dos años sin que se cumpla con el punto resolutivo octavo de la Sentencia es poco probable que se expida la reforma legal concerniente al procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento.
- 6.Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) de 19 de mayo y 18 de diciembre de 2006, y 27 de noviembre de 2007, mediante los cuales presentó sus observaciones respecto al estado de cumplimiento de la Sentencia y señaló, inter alia, que: a) el Estado no ha cumplido con la obligación de publicar los hechos y puntos resolutivos de la Sentencia, como fue ordenado por la Corte en el 4 punto resolutivo sexto de la Sentencia. De tal forma, solicita a la Corte que reitere al Estado su obligación de cumplir con lo anterior; b) no comparte la interpretación realizada por el Estado del punto resolutivo séptimo de la Sentencia. La comunicación de la Corte, mediante la cual solicitó al Estado cierta confidencialidad respecto de los nombres de las víctimas y sus familiares, es muy clara al establecer que requiere que se sustituyan los nombres de las víctimas y sus familiares en la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, pero esto no impide la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas y a sus familiares; c) toma nota de lo informado por el Estado respecto al pago de las indemnizaciones por daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos, efectuados el 15 de febrero y el 21 de marzo de 2007. Además, observa con satisfacción el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia; y d) queda a la espera de futuros informes estatales relativos al cumplimiento de las demás obligaciones que derivan del fallo. CONSIDERANDO:
- 1.Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
- 2.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 3.Que el 8 de septiembre de 2005 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en este caso (supra Visto 1).
- 4.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 5.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra2.
- 6.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 julio de 2007, Considerando cuarto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, Considerando segundo. 2 Cfr. Caso Castillo Petruzzi. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerandos segundo y sexto; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando quinto; y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, Considerando séptimo. 5 deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
- 7.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * *
- 8.Que con respecto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia emitida por la Corte el 8 de septiembre de 2005, en consideración de lo manifestado por el Estado y la Comisión, así como lo expresado por los representantes en el sentido de que “revoca[n] en su totalidad [la] expresión de voluntad remitida a la Corte en el mes de septiembre de 2005” (supra Vistos 4, 5 y 6), este Tribunal reitera que el Estado debe hacer la publicación ordenada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, en términos señalados en el punto resolutivo sexto de la referida Sentencia (supra Visto 1). En consecuencia, se deja sin efecto lo señalado en la comunicación de 7 de octubre de 2005 (supra Visto 3).
- 9.Que en lo que se refiere al punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 8 de septiembre de 2005, sobre la realización del acto público de reconocimiento internacional y el pedido de disculpas, en consideración de lo manifestado por el Estado (supra Visto 4) y las observaciones de los representantes y de la Comisión (supra Vistos 5 y 6), esta Corte considera que el Estado deberá realizar el acto público de reconocimiento internacional y el pedido de disculpas de acuerdo a los términos ordenados por el Tribunal en la referida Sentencia (supra Visto 1).
- 10.Que el Estado informó que realizó los pagos ordenados en la Sentencia de la Corte emitida el 8 de septiembre de 2005, por concepto de daño inmaterial, así como por concepto de costas y gastos (supra Visto 4). Al respecto, los representantes manifestaron que corroboraban la información presentada por el Estado respecto al pago de las indemnizaciones (supra Visto 5), y la Comisión 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando tercero; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando sexto; y Caso Molina Theissen, supra nota 1, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando séptimo. 6 observó con satisfacción el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal (supra Visto 6). Consecuentemente, la Corte considera cumplidos los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia.
- 11.Que la Corte considera indispensable que el Estado presente información adicional actualizada sobre los siguientes puntos, para determinar si éstos se han cumplido de forma integral: a) la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas de pie de página correspondientes, así como los puntos resolutivos de la […] Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 8 de septiembre de 2005); b) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión), (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 8 de septiembre de 2005); y c) la adopción por el Estado en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 8 de septiembre de 2005). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
- 1.Que el Estado ha cumplido con el pago de la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosico, así como con el pago de costas y gastos ordenados a favor de Tiramen Bosico Cofi y Leonidas Oliven Yean, de conformidad con los puntos resolutivos noveno y décimo, respectivamente, de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de septiembre de 2005 en el presente caso.
- 2.Que la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas de pie de página 7 correspondientes, así como los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión) (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y c) la adopción por el Estado en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia). Y RESUELVE:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de abril de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo primero y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005.
- 5.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 8 Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario