RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE ENERO DE 2012 CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso, presentado el 11 de marzo de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), mediante el cual ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto, sin individualizar a las personas que proponía como peritos, y solicitó el traslado, en lo pertinente, de tres peritajes rendidos en el caso Servellón García y otros vs. Honduras. 2.
La comunicación de 25 de marzo de 2011, mediante la cual, la Comisión Interamericana indicó los nombres de dos expertos que rendirían los dictámenes periciales ofrecidos en su escrito de sometimiento del caso (supra Visto 1) y presentó sus hojas de vida. Asimismo, señaló que remitía copia de los anexos del Informe de Fondo 118/10 y del expediente del trámite del caso ante ella. 3.
La comunicación de 15 de agosto de 2011, mediante la cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)1 remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) en relación con el presente caso y ofrecieron dos declaraciones, así como dos peritajes.
Las comunicaciones de 17 y 22 de agosto de 2011, mediante las cuales remitieron los anexos al escrito de solicitudes y argumentos y las hojas de vida de los peritos propuestos. 4. El escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación del caso”), presentado por la República de Honduras (en adelante “el Estado de Honduras o el Estado”) el 21 de octubre de 2011, mediante el cual ofreció la declaración de un testigo. 5.
La comunicación de 9 de diciembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente” 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a CARITAS Diócesis de San Pedro Sula, al Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ) y a la Pastoral Penitenciaria. 2 o “la Presidencia”) y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) solicitó a las partes que remitieran, a más tardar el 16 de diciembre de 2011, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal, indicaran cuáles de éstos podían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público (affidávit). 6.
El escrito de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión presentó su lista definitiva, confirmó el ofrecimiento de dos peritajes y señaló las implicaciones de estos con el orden público interamericano. 7. El escrito de 15 de diciembre de 2011, mediante el cual el Estado remitió su lista definitiva, en la que reiteró el ofrecimiento de una declaración testimonial y señaló que dicha prueba podía ser brindada ante de fedatario público (affidávit). 8.
El escrito de 16 de diciembre de 2011, mediante el cual los representantes presentaron su lista definitiva, en la que confirmaron el ofrecimiento de dos declaraciones de presuntas víctimas y dos peritajes, y solicitaron al Tribunal la admisión de dicha prueba en audiencia pública. Adicionalmente, los representantes ofrecieron por primera ocasión las declaraciones de trece personas. 9.
La nota de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Secretaría, en los términos del artículo 46 del Reglamento, otorgó un plazo a la Comisión, a los representantes y al Estado para que, a más tardar el 6 de enero de 2012, remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a las listas definitivas presentadas. 10. El escrito de 22 de diciembre de 2012, mediante el cual la Comisión manifestó que no tenía observaciones sobre las listas definitivas del Estado y los representantes.
Sin embargo, solicitó la posibilidad de interrogar a un perito propuesto por los representantes. 11. El escrito de 6 de enero de 2012, mediante el cual el Estado manifestó que no tenía observaciones sobre las listas definitivas remitidas por la Comisión y presentó objeciones respecto de algunos de los testigos propuestos por los representantes. 12.
Los representantes no remitieron las observaciones a las listas definitivas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46.1, 47, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos y contestación, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 5 y 9).
A) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos 3 humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.
El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Es decir, es necesario que el ofrecimiento de la prueba pericial se base en una afectación “relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos”, lo cual corresponde a la Comisión sustentar2. 4.
En el presente caso la Comisión ofreció dos peritajes: i) del señor Marco A. Canteo, Director Ejecutivo del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, cuyo objeto es “las reformas introducidas a los tipos penales de asociación ilícita en Honduras y Centroamérica, como política de seguridad ciudadana orientada a combatir a las pandillas o maras”, y ii) del señor Mario Luis Coriolano, Vicepresidente del Subcomité Internacional para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas, cuyo objeto es “la situación del sistema penitenciario hondureño y las medidas que adopta el Estado para hacer frente a situaciones como las que provocaron los hechos del presente caso” 5.
El Estado y los representantes no presentaron objeciones a los peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana. 6. Respecto de la relación del objeto del peritaje del señor Marco A. Canteo con el orden público interamericano de los derechos humanos, al someter el caso la Comisión expuso que “el presente caso se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras” y añadió que “las situaciones denunciadas en el presente caso son comunes a otros Estados centroamericanos, como El Salvador y Guatemala”. 7.
Esta Presidencia, en atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Canteo, constata que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. Por ello, estima pertinente que la Corte reciba el dictamen pericial por affidávit del señor Marco A. Canteo, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esa decisión (infra punto resolutivo 1.A)).
El valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 8. En cuanto a la relación del objeto del peritaje del señor Mario Luis Coriolano3 con el orden público interamericano de los derechos humanos, la Comisión expuso que dicho experto rendiría dictamen pericial sobre “la situación del sistema penitenciario hondureño” y las medidas que el Estado adopta para enfrentar “situaciones como las que provocaron los hechos del presente caso”.
En su lista 2 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo cuarto. 3 El señor Mario Coriolano ha sido miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura desde 2006 y funge como Vicepresidente del mismo desde 2009.
Tiene conocimientos sobre condiciones de detención y sistemas penitenciarios, por lo cual, su dictamen pericial podría ser de gran utilidad para el presente caso. Además, tanto los representantes como la Comisión utilizaron algunos estudios sobre tortura generados por el Subcomité a fin de probar las deficiencias estructurales del sistema penitenciario de Honduras. 4 definitiva de testigos, la Comisión señaló que dicho peritaje “abordaría cuestiones de interés público interamericano vinculadas con estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y deficiencias estructurales en materia de seguridad”. 9.
Esta Presidencia nota que el objeto tal cual fue señalado inicialmente por la Comisión no constituye materia para el interés público interamericano. Sin embargo, la Comisión precisó después su alcance respecto a estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y seguridad. En razón de lo anterior, el Presidente constata que dicho objeto trasciende el presente caso dado que el mismo podría tener un impacto sobre otros Estados Partes de la Convención, volviéndose una cuestión relevante al orden público interamericano. Por ello, se admite, en lo que corresponde, la declaración pericial de Mario Luis Coriolano. B) Pruebas testimoniales ofrecidas por los representantes 10.
Los representantes ofrecieron oportunamente las declaraciones de María Oneyda Estrada Aguilar y Sandra Lorena Ramos Cárcamo, familiares de las personas fallecidas en el incendio, para ser rendidas en audiencia pública, las que no fueron objetadas. Esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
El objeto de la declaración y la forma en que será recibida se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 15). 11. Además, los representantes ofrecieron en su lista definitiva, inter alia, las declaraciones por affidávit de Abencio Reyes, Aida Rodríguez, Doris Esperanza Paz, Manuel Armando Fuentes, Marlene Ardón Santos, Marta Elena Suazo, Olga María Santos, Isis Perdomo, Rómulo Emiliani y Violeta María Discua, cuyo testimonio había sido oportunamente ofrecido como prueba documental en formato audio en su escrito de solicitudes y argumentos.
Sobre el particular, el Estado solicitó a la Corte “el recibo de dichas declaraciones por comparecencia directa de los testigos ante […] fedatario público, en vista de que […] los representantes […] indican que su declaración está contenida en audio, [por lo que] solicit[ó] sujetar el recibo de esas declaraciones a las formas procesales exigidas en el Reglamento de la Corte […]”.
Asimismo, el Estado pidió reducir el número de siete declarantes que depondrían sobre el mismo objeto. Por su parte, la Comisión no presentó observaciones a la lista definitiva. 12. Al respecto, esta Presidencia estima que dichas declaraciones (supra Considerando 11) resultan útiles en el análisis del eventual fondo del presente caso. Por tanto, dispone que tales declaraciones sean reproducidas ante fedatario público (affidávit) con el mismo objeto señalado en el escrito de solicitudes y argumentos.
El valor de tales declaraciones será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 13. Asimismo, en su lista definitiva, los representantes ofrecieron la declaración de Brenda Elena Leiva, y se desistieron del ofrecimiento de Virginia Alfaro. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte rechazar el testimonio de Brenda Elena Leiva por extemporáneo, así como el testimonio del sacerdote Roberto D. Voss (ofrecido como audio en el escrito de solicitudes y argumentos), por falta de pertinencia y coherencia probatoria, ya que trata sobre “las deficiencias estructurales del centro penal de la ciudad El Progreso”. 5 14.
Respecto de la declaración de Brenda Elena Leiva, ofrecida por primera ocasión en su lista definitiva, esta Presidencia la desestima por extemporánea. En cuanto al testimonio de Roberto D. Voss, en consideración de las observaciones del Estado, esta Presidencia lo desestima en cuanto a que el mismo se refiere a las deficiencias estructurales de un centro penal distinto a donde ocurrieron los hechos del presente caso.
Por último, esta Presidencia acepta el desistimiento de la declaración de la señora Virginia Alfaro “en virtud de encontrarse permanentemente fuera del país”. C) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 15. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes.
C.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 16. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, el objeto de las declaraciones y peritajes ofrecidos y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de: i) Marco A. Canteo, perito propuesto por la Comisión Interamericana; ii) Roy Murillo, perito propuesto por los representantes; iii) Renán David Galo Meza, testigo ofrecido por el Estado.
Asimismo, se recibirá ante fedatario público (affidávit) la reproducción de las declaraciones de Abencio Reyes, Aida Rodríguez, Doris Esperanza Paz, Manuel Armando Fuentes, Marlene Ardón Santos, Marta Elena Suazo, Olga María Santos, Isis Perdomo, Rómulo Emiliani y Violeta María Discua. 17. El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 18.
En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes referidos en el Considerando 16. Al rendir sus declaraciones ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Los plazos correspondientes serán precisados (infra, en el punto resolutivo 2) de la presente Resolución. Las declaraciones antes mencionadas serán transmitidas a la Comisión, al Estado y a los representantes. El Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen 6 pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4).
El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. C.2) Declaraciones y audiencia dictámenes periciales a ser recibidos en 19. En el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de: María Oneyda Estrada Aguilar y Sandra Lorena Ramos Cárcamo, ofrecidas por los representantes, y los dictámenes periciales del señor Celso Alvarado, ofrecido por los representantes, y de Mario Luis Coriolano, propuesto por la Comisión. C.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes 20.
La Comisión solicitó “la posibilidad de interrogar al perito del señor Roy Murillo, propuesto por los representantes”, cuyo peritaje versará sobre el sistema penitenciario hondureño y sus incompatibilidades con los estándares internacionales, “sobre aquellos temas que se relacionen directamente con el objeto del peritaje del Dr. Mario Coriolano”.
Al respecto la Comisión señalo que, “en particular, el peritaje del Dr. Coriolano abordará cuestiones de interés público interamericano vinculadas con estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y deficiencias estructurales en materia de seguridad, que podrían ser complementarias con el peritaje del señor Roy Murillo, en cuanto a la aplicación de los mismos a nivel nacional.” 21.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las reglas contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que atañe a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como sobre su facultad para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes4. 22. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “ … las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 23.
El Presidente constata que el objeto de la declaración pericial del Dr. Murillo abarca aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados parte de la Convención, en materia de estándares internacionales 4 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, considerando cuadragésimo cuarto. 7 de sistemas penitenciarios, es decir, materia relevante para el orden público interamericano. En virtud de ello, el Presidente estima procedente otorgar a la Comisión la posibilidad de formular preguntas al perito Dr. Roy Murillo, en los aspectos específicamente señalados por ésta.
D) Solicitud de incorporación de elementos documentales 24. La Comisión solicitó a la Corte que se trasladaran tres peritajes rendidos en el caso Servellón García y otros vs. Honduras, por el señor Leo Valladares Lanza, sobre “el [alegado] contexto de violencia respecto de niños, niñas y adolescentes en Honduras, la impunidad en el país y el tratamiento que se brinda a las personas privadas de libertad”; el señor Carlos Tiffer Sotomayor, sobre “el [alegado] contexto de violencia contra la niñez y la adolescencia que se vive en Centroamérica, especialmente en Honduras, [y] la inconveniencia de las reformas legislativas que se han implementado para tratar el fenómeno de las maras”; y la señora Reina Auxiliadora Rivera Joya, sobre “la [alegada] situación de violencia en que se encuentran inmersos los niños y jóvenes en situación de calle, en conflicto con la Ley y miembros de maras[,] así como sobre el tratamiento que estos jóvenes reciben por parte de las autoridades estatales, incluyendo las ejecuciones y detenciones arbitrarias” y sobre “las prácticas procesales en el juzgamiento de las maras y […] la [supuesta] práctica de tortura en la época de los hechos[,] y a la general situación de impunidad que existe en el país con relación a estos crímenes”.
La Comisión no especificó la relevancia de estos peritajes en el presente caso. 25. Por su parte, los representantes ni el Estado hicieron observaciones al respecto. 26. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes5.
En atención al principio de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, los peritajes rendidos por los señores Carlos Tiffer Sotomayor y la señora Reina Auxiliadora Rivera Joya en el caso Servellón García y otros Vs. Honduras, ya que podría resultar útil para la resolución del presente caso6.
En tanto es prueba documental, las partes podrán referirse a dicho dictamen en sus alegatos finales. Por su parte, la Presidencia no considera indispensable incorporar el peritaje del señor Leo Valladares que se enfoca en aspectos, como la situación de la violencia de niños, niñas y adolescentes en Honduras, que no están relacionados específicamente con el contexto del presente caso.
E) Alegatos y observaciones finales orales y escritos. Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C. 117, párr. 55; Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008, Considerando noveno, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando 46. 6 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2005, Considerandos 7 a 10 y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. supra nota 5, Considerando 46. 5 8 27. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones que rindan los testigos y peritos.
Como lo establece el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 28. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos, y la Comisión sus observaciones finales escritas, en relación con el fondo y eventuales reparaciones, en el plazo fijado en la parte resolutiva de esta decisión. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Testigo ofrecido por el Estado Renán David Galo Meza, Jefe de la División de Prevención y Análisis de Maras y Pandillas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal, quien declarará sobre la extrema rivalidad existente entre los miembros de las maras o pandillas MS-13 y 18.
B) Perito ofrecido por la Comisión Marco A. Canteo, abogado guatemalteco y Director Ejecutivo del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, quien rendirá peritaje sobre las reformas introducidas a los tipos penales de asociación ilícita en Honduras y Centroamérica, como política de seguridad ciudadana orientada a combatir a las pandillas o maras.
C) Perito ofrecido por los representantes Roy Murillo, Juez de Ejecución en Costa Rica, consultor internacional especialista en centros penitenciarios, quien rendirá peritaje sobre el sistema penitenciario hondureño y sus alegadas incompatibilidades con los estándares internacionales. D) Reproducción representantes de las declaraciones ofrecidas por los Abencio Reyes, Aida Rodríguez, Doris Esperanza Paz, Manuel Armando Fuentes, Marlene Ardón Santos, Marta Elena Suazo, Olga María Santos, Isis 9 Perdomo, Rómulo Emiliani y Violeta María Discua, de acuerdo al mismo objeto señalado en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Considerando 12). 2.
Requerir a los representantes, al Estado y la Comisión que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, y de conformidad con el párrafo considerativo 17, en el plazo improrrogable que vence el 10 de febrero de 2012, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes referidos en el punto resolutivo primero, incisos A), B) y C).
Todas las declaraciones deberán ser presentadas a más tardar el 22 de febrero de 2012. 3. Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 17 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte las transmita a las otras partes para que, si lo estiman necesario, presenten sus observaciones a dichas declaraciones. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en su sede los días 28 y 29 febrero de 2012, a partir de las 15:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1) María Oneyda Estrada Aguilar, madre de José Dionisio Cerrato Estrada fallecido en el incendio, quien declarará sobre: i) la persecución que sufría su hijo por parte de la policía a causa de su pertenencia a la “mara”, a pesar de tener carta de libertad extendida por autoridad judicial, y ii) sobre las posibles consecuencias en su entorno familiar como resultado de los hechos del presente caso. 2) Sandra Lorena Ramos Cárcamo, ex compañera de Wilfredo Reyes fallecido en el incendio, quien declarará sobre: i) las consecuencias de la reforma penal en Honduras que sufrió su ex compañero; ii) su vida actual sin el apoyo económico de éste, y iii) la situación sufrida por su compañero en relación con los hechos del presente caso.
B) Peritos B.1 propuestos por los representantes Celso Alvarado, abogado especialista en derecho penal y procesal penal, quien rendirá peritaje sobre: i) el proceder de los responsables de la investigación del presente caso, ii) las diligencias practicadas, y iii) aquellas diligencias que, según su experticia, debieron practicarse. B.2 propuesto por la Comisión 10 Mario Luis Coriolano, abogado argentino, Vicepresidente del Subcomité Internacional para la Prevención de la tortura de las Naciones Unidas, rendirá peritaje sobre los estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y deficiencias estructurales en materia de seguridad. 6.
Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifique la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir a los representantes que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones, a la brevedad posible. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 30 de marzo de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13.
Incorporar al acervo probatorio del presente caso los peritajes rendidos por el señor Carlos Tiffer Sotomayor y la señora Reina Auxiliadora Rivera Joya en el caso Servellón García y otros Vs. Honduras (supra Visto 24). 14. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. 11 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayan Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario