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Caso Garzón Guzmán y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2020-11-24

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Corte IDH. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO GARZÓN GUZMÁN VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo 22/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas1; el escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.

El escrito recibido el 26 de junio de 2020, remitido por la Comisión y el escrito recibido el 16 de julio de 2020, remitido por los representantes, mediante los cuales presentaron sus listas definitivas de declarantes. El Estado no presentó lista definitiva de declarantes. 3. Los escritos de 4 de agosto de 2020, mediante los cuales la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones a la lista definitiva de declarantes ofrecida por los representantes, y el Estado presentó observaciones al peritaje y a las declaraciones ofrecidas por los representantes de las presuntas víctimas y al peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial.

Los representantes solicitaron a la Corte que reciba las declaraciones de tres presuntas víctimas, dos declaraciones testimoniales y una declaración pericial. El Estado ofreció una declaración pericial. 3. La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de prueba pericial hecho en el sometimiento del caso y solicitó que fuera recibida en audiencia pública.

Los representantes, en su lista definitiva de declarantes, reiteraron las solicitudes hechas en su escrito de solicitudes y argumentos y pidieron que se reciba una declaración adicional. Esta última, correspondiente al señor Byron Gonzalo Garzón Guzmán, no será admitida por haber sido presentada de forma extemporánea. 1 Ecuador. Las presuntas víctimas son representadas por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) de -24.

El Estado no presentó lista definitiva de declarantes. En la oportunidad para presentar observaciones, se refirió a los declarantes ofrecidos por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas. 5. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, implica obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal.

Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser superados. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones ofrecidas, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia2. 6.

A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; b) la admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por los representantes; y d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado.

A. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 7. La Comisión ofreció, como prueba pericial, el dictamen del señor Federico Andreu Guzmán, indicó el objeto del mismo3 y remitió su hoja de vida. De acuerdo con la Comisión, el objeto del peritaje ofrecido resulta relevante para el orden público interamericano porque “[s]i bien la Corte Interamericana ha conocido un cúmulo de casos sobre desaparición forzada, el presente caso obedece a un contexto particular en Ecuador aún no conocido por el Tribunal y en el marco del cual operó un modus operandi específico.

Dicho contexto fue reconocido por la Comisión de la Verdad. Además, precisamente de dicho modus operandi se desprende la valoración probatoria efectuada en el caso y que llevó a la conclusión de la desaparición forzada, mediante prueba indiciaria y circunstancial. En ese sentido, el presente caso permitirá también un pronunciamiento sobre estándares de valoración probatoria en materia de desaparición forzada” (énfasis añadido). 8.

El Estado presentó una serie de observaciones al peritaje propuesto por la Comisión. Señaló que la solicitud de un peritaje debe ser de carácter excepcional y debidamente motivada. En ese sentido, consideró que la Comisión no ha sustentado ni explicado de qué forma se está afectando de manera relevante el orden público interamericano. Señaló que, incluso, al solicitar la práctica de la prueba, la Comisión se refiere a los hechos del caso.

Por lo anterior, solicitó inadmitir la declaración pericial del señor Andreu Guzmán. 9. La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, esta Presidencia considera que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto del peritaje ofrecido Cfr. Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020, Considerandos 5 y 6, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2020, Considerandos 3 y 4. 3 La Comisión señaló que el perito rendirá declaración sobre “el régimen y los estándares de valoración probatoria requeridos en materia de desaparición forzada conforme el derecho internacional de los derechos humanos, así como el uso de prueba indiciaria y circunstancial para tales determinaciones.

El perito podrá referirse a los hechos del caso”. 2 -3por la Comisión sí trasciende el interés de las partes en litigio y el objeto específico de este caso. Si bien es cierto que la Comisión, para justificar que este asunto compromete el orden público interamericano, se refirió a los hechos del caso y señaló que este se refiere a un modus operandi específico, también indicó que de ese modus operandi se desprenden cuestiones relacionadas con la valoración probatoria que trascienden el caso concreto y comprometen el orden público interamericano, en particular, cuestiones referidas al régimen y los estándares de valoración probatoria en materia de desaparición forzada.

Por otra parte, aunque esta Corte se ha ocupado de forma reiterada de casos relacionados con desaparición forzada de personas y ha consolidado su precedente sobre la materia, el peritaje propuesto por la Comisión puede permitirle profundizar su jurisprudencia sobre el uso de prueba indiciaria y circunstancial en estos casos. 10. En vista de lo anterior, esta Presidencia considera que la prueba ofrecida por la Comisión se refiere a aspectos que afectan de manera relevante el orden público interamericano y que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso, por lo que estima procedente su admisión. El peritaje será recibido en Audiencia Pública, según se indica en la parte resolutiva (infra Punto Resolutivo 1).

B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes 11. Los representantes ofrecieron las declaraciones de María Clorinda Guzmán Bedón, Iván Rodrigo Garzón Guzmán y Luis Alberto Garzón Guzmán, en su calidad de presuntas víctimas. 12. El Estado señaló que la solicitud de prueba testimonial y pericial hecha por los representantes “rompe con el principio de economía procesal que debe regir en una audiencia ante el Tribunal Interamericano”, pues llevaría a que la Corte cuente con “siete declaraciones que con pequeños matices versarían sobre los mismos objetos”. 13.

La Presidencia nota que el alegato del Estado según el cual el objeto de las declaraciones ofrecidas por los representantes es coincidente y, por lo tanto, su recepción sería contraria al principio de economía procesal, no constituye un motivo suficiente para no recibirlas4. En ese sentido, la Presidencia considera que, en la medida en que cada una de estas personas puede proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias5, resulta pertinente recibir sus declaraciones, en tanto serán aportadas desde el punto de vista y experiencias personales de quienes las brindan, respecto a los hechos del caso y posibles afectaciones sufridas por los declarantes.

Asimismo, la Presidencia ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias6. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, considerandos 5, 10, 14, 16 y 21, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, considerando 12. 5 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, considerando 12. 6 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017. considerando 8. 4 -4- 14. Conforme a lo anterior, se admite la declaración de la señora María Clorinda Guzmán Bedón y de los señores Iván Rodrigo Garzón Guzmán y Luis Alberto Garzón Guzmán en su calidad de presuntas víctimas.

El objeto y modalidad de estas declaraciones será definido en la parte Resolutiva (infra Puntos Resolutivos 1 y 3). C. Admisibilidad de representantes las declaraciones testimoniales ofrecidas por los 15. Los representantes ofrecieron las declaraciones testimoniales de Clara Merino7 y Rubén Darío Buitrón8. 16. El Estado alegó que “que los objetos de las declaraciones solicitadas no están vinculados a la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán, en razón de que ninguno de los declarantes ofrecido tiene como finalidad referir aquellas situaciones que percibió con sus sentidos vinculados a la desaparición del señor Garzón Guzmán, sino que sus declaraciones pretenden referir otras situaciones, que no tienen ningún elemento vinculado a la presunta víctima y que por tanto no son parte de la controversia”.

Además, el Estado indicó que las declaraciones de estas personas se refieren a “asuntos contextuales que ya son de conocimiento de la Corte IDH pues han sido aportados por las partes en la prueba documental”. Además, a juicio del Estado, estas declaraciones no reúnen los requisitos de una declaración testimonial, al no referirse a un asunto, hecho, o dato que les conste, ni a una prueba pericial.

Por lo anterior, solicitó inadmitirlas. Por otra parte, el Estado alegó que, respecto de la señora Clara Merino y del señor Rubén Darío Buitrón, existe la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del reglamento de la Corte, pues ya se han pronunciado sobre el caso concreto. 17. Sobre este asunto, la Presidencia encuentra, en primer lugar, que las declaraciones testimoniales ofrecidas están referidas al contexto del caso y ese contexto forma parte del marco fáctico, como se evidencia en los párrafos 50 y siguientes del Informe de Fondo de la Comisión. En el actual momento procesal, no corresponde excluir hechos que no resulten prima facie fuera del análisis del caso9.

En ese sentido, las circunstancias de contexto a las que se referirán los declarantes, pueden ser relevantes para determinar lo ocurrido al señor Garzón Guzmán. 18. En segundo lugar, sobre el carácter de las declaraciones, la Presidencia encuentra que no fueron ofrecidas por los representantes como peritajes. Por su naturaleza y objeto, se entienden ofrecidas como declaraciones testimoniales.

En ese sentido, no es procedente la solicitud de recusación, en la medida en que las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte están reservadas para la recusación de peritos. Siendo así, la Presidenta estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio Los representantes señalaron que la señora Merino rendirá declaración sobre “la situación que atravesaba el país al momento de los hechos, las [alegadas] acciones que realizaba la policía para violar derechos humanos y la [alegada] impunidad en que se encuentran los casos de graves violaciones a derechos humanos señalados en el Informe de la Comisión de la Verdad”. 8 Los representantes señalaron que el señor Buitrón rendirá declaración sobre “las [alegadas] acciones represivas desarrolladas por el Estado para perseguir, detener, torturar, asesinar y desaparecer a quienes el Estado consideraba el enemigo interno, por pertenecer a los grupos Alfaro Vive Carajo y Montoneras Patria Libre, dentro de un [alegado] contexto de persecución y criminalización de todos aquellos que realizaban acciones de protesta social”. 9 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19, y Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016, Considerando 28. 7 -5del testimonio propuesto, en relación con los hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración. 19.

Finalmente, la Presidencia encuentra que las declaraciones que, de acuerdo con el Estado, habría rendido la señora Clara Merino en relación con esta causa, corresponden a una entrevista en la que se pronuncia de manera general sobre el estado de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, sin mencionar ningún caso concreto10.

En relación con el señor Buitrón, el Estado aportó evidencia de dos notas de prensa en las que se refiere a la desaparición del señor Garzón Guzmán y una reseña de un libro que menciona que el señor Buitrón pertenecía al mismo taller de literatura que el señor Garzón Guzmán. Esta Presidencia advierte que el Estado no aportó evidencia de que la señora Merino se haya pronunciado anteriormente sobre este asunto y que, en todo caso, el hecho de que hubiera ofrecido declaraciones sobre este caso, como sí lo hizo el señor Buitrón, no impide que rinda nuevas declaraciones ante la Corte en su calidad de testigo11.

Por otra parte, en la medida en que los testigos solamente pueden referirse a hechos que les consten, que el señor Buitrón hubiese pertenecido al mismo taller literario de la presunta víctima, indica que está en la posibilidad de referirse a los hechos del caso. 20. Conforme a lo anterior, la Presidenta desestima las objeciones del Estado a las declaraciones de la señora Clara Merino y del señor Rubén Darío Buitrón. La Corte recibirá sus declaraciones según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva (infra Punto Resolutivo 3).

D. Admisibilidad del peritaje ofrecido por los representantes 21. Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Juan Pablo Albán. 22. El Estado indicó el perito también fue propuesto por los representantes en otro caso tramitado ante este Tribunal, lo que da cuenta de una relación profesional previa que “genera un sesgo en la eventual nueva participación del declarante señor doctor Juan Pablo Albán, y evidentemente lo sitúa dentro de un claro conflicto de intereses”.

Por lo anterior, el Estado indicó que “la declaración del perito Juan Pablo Albán puede presentar sesgos académicos y profesionales por la relación con el representante de la presunta víctima, y además su juicio profesional y técnico podría carecer de confiabilidad para el Tribunal y para la situación procesal de todas las partes, asunto que advierte el Estado para que el Presidente del Tribunal lo valore y en consecuencia inadmita dicha declaración del señor doctor Juan Pablo Albán conforme lo anteriormente señalado con fundamento en el artículo 48.1 letra c Reglamento de la Corte IDH”.

Conforme al artículo 48.3 del Reglamento, la Corte trasladó el contenido de la recusación al señor Albán para sus consideraciones. 23. El señor Albán se pronunció al respecto e indicó que no mantiene “relación profesional, laboral o en general de subordinación con la organización representante de la presunta víctima y sus familiares, […] ni con sus directivos o funcionarios”.

Indicó, además, que el Estado no ha proporcionado evidencia alguna de su supuesto vínculo con los representantes El Estado sostuvo que respecto de la señora Clara Merino procedía la causal de recusación contemplada en el artículo 48.1.f) del reglamento de la Corte, según “puede establecerse en la declaración pública de la señora Clara Merino el 25 de octubre de 2015 ante el Diario El Universo de amplia circulación nacional, puede consultarse el siguiente enlace: https://www.eluniverso.com/noticias/2015/10/25/nota/5202479/clara-merino-creemos-quehaydiscrecionalidad-escoger-casos”.

Sin embargo, en dicha nota de prensa no se hace referencia al caso en estudio por parte de esta Corte. 11 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 18, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2016.

Considerando 7. 10 -6de las presuntas víctimas. En relación con los peritajes ofrecidos por el señor Albán en otros casos tramitados ante este Tribunal, indicó que estos no lo “inhabilitan para emitir opinión en el presente, ni acredita[n] que tenga un vínculo estrecho con la parte proponente”. El señor Albán señaló que no es cierto que “haya expresado [su] criterio en forma previa respecto al presente caso, ni en forma específica, ni en el contexto de [sus] pronunciamientos públicos de carácter general sobre el fenómeno de la desaparición forzada, ni en el contexto de otros casos en los que ha[] participado como abogado o como experto” y que no es cierto que sus “pronunciamientos públicos sobre el fenómeno de la desaparición forzada comprometan [su] independencia e imparcialidad como perito en la eventualidad que la Corte decidiera contar con [su] opinión”. 24.

Sobre la recusación efectuada por el Estado, la Presidenta recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento prevé como causal de recusación de personas propuestas como peritos el “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”, mientras que el artículo 48.1.f establece como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.

Con relación al presente caso, la Presidencia constata que haber rendido peritajes en casos tramitados previamente por este Tribunal y representados por la misma organización, no implica una relación de subordinación funcional, por el contrario, da cuenta de su experticia e idoneidad como perito12. Por otra parte, el Estado no aportó evidencia alguna de que el señor Albán hubiese intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con el caso concreto y el señor Albán, negó haberlo hecho.

Por lo anterior, la recusación promovida por el Estado es desestimada y la Corte recibirá su peritaje según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva (infra Punto Resolutivo 3). E. Admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado 25. El Estado ofreció la declaración pericial de Santiago Escobar Saráuz13 en el escrito de contestación. Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista para ello, no presentó lista definitiva de declarantes.

La Comisión no solicitó realizar preguntas al perito propuesto por el Estado. 26. La Presidenta recuerda que, en los casos en los que una parte no presenta lista definitiva de declarantes, corresponde a la Presidencia efectuar de oficio la elección de quiénes declararán en audiencia pública, para lo cual puede evaluar la pertinencia de recibir las declaraciones ofrecidas en el momento procesal oportuno14.

En virtud de lo anterior y como se ha hecho en otros casos15, ante la falta de presentación de lista definitiva por parte del Estado, se tendrá en cuenta el ofrecimiento de prueba realizado en el escrito de contestación. En consecuencia, se admite la declaración pericial del señor Santiago Fabián Escobar Saráuz, en la medida en que esta presidencia la considera útil para la resolución del Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020. Considerando 32. 13 “El perito realizará un análisis de la legislación ecuatoriana aplicable a los procesos de investigación y procesamiento ele causas en materia penal, vigente en 1990 y su evolución histórica la hasta la actualidad. Este informe incluirá la identificación ele mecanismos de protección judicial en casos de desaparición forzada, su tipificación, y elementos probatorios en su investigación, en el contexto del Ecuador”. 14 Cfr. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile.

Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Visto 9 y Considerandos 9 a 11, y Caso García Ibarra y familiares Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014. Considerando 2. 15 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Visto 9 y Considerando 20, y Caso García Ibarra y familiares Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014. Considerando 2. 12 -7caso objeto de controversia. El objeto y modalidad de esta declaración será definido en la parte Resolutiva (infra Punto Resolutivo 1). POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, los días 27 y 28 de enero de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta Víctima Propuesta por los representantes a. María Clorinda Guzmán Bedón, madre del señor César Gustavo Garzón Guzmán, quien declarará sobre la situación y dolor que experimentó al momento de la desaparición de su hijo, el sufrimiento padecido por la alegada inacción de las autoridades para investigar la desaparición y sobre su lucha durante años exigiendo justicia. B. Peritos Propuesto por la Comisión b. Federico Andreu Guzmán, quien declarará sobre el régimen y los estándares de valoración probatoria requeridos en materia de desaparición forzada conforme el derecho internacional de los derechos humanos, así como el uso de prueba indiciaria y circunstancial para tales determinaciones.

El perito podrá referirse a los hechos del caso. Propuesto por el Estado c. Santiago Fabián Escobar Saráuz, quien declarará sobre (i) la legislación ecuatoriana aplicable a los procesos de investigación y procesamiento de causas en materia penal vigente en 1990 y su evolución histórica la hasta la actualidad; y (ii) los mecanismos de protección judicial en casos de desaparición forzada, su tipificación, y los elementos probatorios en su investigación en Ecuador. 2.

Requerir a las personas convocadas para rendir peritajes durante la audiencia, para que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 7 de enero de 2021. -83. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas Víctimas Propuestas por los representantes a. Iván Rodrigo Garzón Guzmán, hermano del señor César Gustavo Garzón Guzmán, quien declarará sobre las acciones desarrolladas por la familia y amigos para impulsar la investigación de los hechos y sobre las consecuencias familiares de la desaparición del señor Garzón Guzmán. b. Luis Alberto Garzón Guzmán, hermano del señor César Gustavo Garzón Guzmán, quien declarará sobre las consecuencias familiares que tuvo la desaparición de su hermano. B. Perito Propuesto por los representantes a. Juan Pablo Albán, quien declarará sobre el marco jurídico vigente a la fecha de los hechos y el marco jurídico actual en relación con las obligaciones del Estado en materia de desaparición forzada y, en particular, sobre su tipificación como delito.

C. Declaraciones testimoniales Propuestas por los representantes c. Clara Merino, quien declarará sobre la situación que atravesaba Ecuador al momento de los hechos, el comportamiento de la policía en materia de derechos humanos y la presunta impunidad en que se encontrarían los casos de graves violaciones a derechos humanos señalados en el Informe de la Comisión de la Verdad. d. Rubén Darío Buitrón, quien declarará sobre las acciones desarrolladas por el Estado en relación con las y los integrantes de los grupos Alfaro Vive Carajo y Montoneras Patria Libre, dentro de un alegado contexto de persecución y criminalización de aquellos que realizaban acciones de protesta social. 4.

Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado para que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 8 de diciembre de 2020, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.

Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes, los testigos y el perito indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, incluyan las respuestas en sus -9respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 7 de enero de 2021. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 14 de enero de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual.

Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar. Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 10. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 1º de marzo de 2021, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Ecuador. - 10 - Corte IDH. Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario