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Caso Kawas Fernández Vs. HondurasInter-American Court · Medidas Provisionales2011-07-05

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011.

Signed by: García-Sayán, Diego · Franco, Leonardo A. · Ventura Robles, Manuel E. · May Macaulay, Margarette · Abreu Blondet, Rhadys · Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE JULIO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS VISTO: 1. La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2008, mediante la cual ordenó a la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”): 1. [adoptar] sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Dencen Andino Alvarado. 2. [adoptar] cuantas medidas sean necesarias para que al señor Dencen Andino Alvarado se le garantice que no será perseguido o amenazado en razón de su participación como testigo en la investigación adelantada por las autoridades en el caso del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández[, y] 3. [q]ue las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de[l] beneficiari[o] de las mismas o sus representantes. […] 2.

Los escritos de 23 de enero, 1 de abril, 27 de mayo, 31 de julio, 5 de octubre, 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, 14 de abril de 2010 y 1 de junio de 2011, mediante los cuales el Estado presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales. 3. Los escritos de 16 de diciembre de 2008, 9 y 16 de enero, 24 de febrero, 29 de abril, 30 de junio, 7 de septiembre, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, 5 de marzo y 31 de mayo de 2010, y 5 de mayo y 17 de junio de 2011, a través de los cuales los representantes del beneficiario presentaron observaciones a los informes del Estado (supra Visto 2) e información adicional sobre la implementación de las medidas provisionales. 4.

Los escritos de 13 de marzo, 14 de mayo, 16 de julio, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2009 y 30 de junio de 2010, mediante los cuales la Comisión  El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución 2 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la mayoría de los informes del Estado y a los escritos de los representantes (supra Vistos 2 y 3). 5.

La nota de Secretaría de 24 de junio de 2011, a través de la cual se concedió una prórroga solicitada por la Comisión Interamericana para que presentara sus observaciones al informe del Estado de 5 de mayo de 2011 (supra Visto 2). La Comisión Interamericana no presentó dichas observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 1 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando cuarto. 3 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Los representantes del beneficiario y la Comisión Interamericana se refirieron en diversas ocasiones a la “investigación de los hechos que origina[ron] las medidas” provisionales.

En tal sentido, los representantes solicitaron a la Corte que “pida al Estado hondureño información precisa, clara, oportuna y pertinente [al respecto,] lo cual es fundamental para garantizar el respeto a la vida e integridad física” del beneficiario. La Corte observa que en la Resolución de 29 de noviembre de 2008 (supra Visto 1) no se solicitó información al Estado sobre la investigación de tales hechos.

Asimismo, en la Sentencia dictada en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte ordenó al Estado, como parte del deber de investigar los hechos, “conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación”3.

En tal sentido, la información relativa a las investigaciones realizadas sobre los hechos que dieron origen a las medidas provisionales del señor Dencen Andino Alvarado, los cuales se desprenden de los hechos valorados por el Tribunal en el caso Kawas Fernández, deben ser analizados en el marco de la supervisión del cumplimiento de dicha Sentencia. Por lo tanto, el Tribunal no se referirá a ese tema en esta Resolución. A. Adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Dencen Andino Alvarado (punto resolutivo primero de la Resolución de 29 de noviembre de 2008). 7.

En los escritos presentados a lo largo del 2009, el Estado dio cuenta de una serie de reuniones celebradas con el señor Andino y sus representantes a efecto de acordar las medidas de protección que serían implementadas a su favor. En tal sentido, informó que se había acordado su custodia por un agente policial, la provisión de un chaleco antibalas mientras realizara sus ventas en la vía pública, y su incorporación al programa de protección de testigos del Ministerio Público.

Asimismo, se proporcionó al señor Andino números telefónicos a los cuales llamar en caso de emergencia. A efecto de supervisar la protección policial, posteriormente se determinó llevar un libro de control del cumplimiento de las jornadas establecidas que debían firmar tanto el señor Andino como los policías a cargo de su custodia. El Estado señaló en diversas ocasiones que el señor Dencen 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 1, considerando quinto. 3 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 193. 4 Andino no había cumplido con sus compromisos ya que cuando se realizaban los patrullajes en su casa, el señor Andino no se encontraba ahí, y que el beneficiario “se [iba] a meter a [e]stancos y [b]ares y qu[ería] permanecer en esos lugares y que los [p]olicías lo est[uvieran] custodiando”.

Además, posteriormente el Estado indicó que el chaleco antibalas no había sido entregado al señor Andino ya que el beneficiario ya no se dedicaba a la venta de golosinas, además de que éste había manifestado que le era incómodo portarlo. 8. Por otro lado, el Estado informó que el 12 de enero de 2009 se emitió un “requerimiento fiscal en contra del señor Andino, por suponerlo responsable del delito de Robo” en perjuicio de una persona.

Aparentemente, el señor Andino había vendido en una casa de empeño unas “cadenas [de las cuales] supuestamente despojó a la ofendida”. El 13 de enero de 2009 se celebró una “audiencia de declaración de imputado” durante la cual, al “amparo de las [m]edidas [p]rovisionales [d]ecretadas por la […] Corte a favor del señor Andino Alvarado, se le impuso […] la [m]edida [c]autelar de presentación periódica al [Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, Honduras]”.

El Estado remitió una copia del requerimiento fiscal referido. El 14 de abril de 2010 el Estado informó que el señor Dencen Andino Alvarado, mediante sentencia del 4 de febrero de ese año, había sido condenado penalmente por el delito de robo, y que se encontraba recluido en la Granja Penal de El Porvenir, ubicada en La Ceiba, Departamento de Atlántida, desde el día 7 de ese mes y que, a tal efecto, se había celebrado una reunión con el beneficiario en dicho centro de reclusión a efecto de coordinar las medidas provisionales a su favor.

Según lo acordado, el señor Andino contaría con la protección de policía durante su reclusión, además de que permanecería en una celda de aislamiento donde estaban otras personas que también se encontrarían en una situación de riesgo. Asimismo, se gestionaría el traslado del señor Andino al Centro Penal de Tela, por encontrarse más cerca de sus familiares, y se celebrarían reuniones mensuales con él o “cuando las circunstancias así lo amerit[aran]”.

Sobre la agresión que supuestamente sufrió el señor Andino el 2 de mayo de 2011 por parte de compañeros de celda (infra considerando 10), el Estado señaló que no había sido informado de este suceso. Sin embargo, refirió que el 25 de mayo de 2011 se realizó una reunión con el beneficiario durante la cual había manifestado que se “encuentra conforme con las medidas provisionales de protección consensuadas con las autoridades policiales en virtud que se han estado cumpliendo a cabalidad”4.

Las autoridades correspondientes también procedieron a revisar la celda en la cual se encuentra recluido, y constataron que “reúne las condiciones óptimas con todos los servicios básicos” 5. 9. Inicialmente, los representantes señalaron que en una reunión celebrada el 13 de diciembre de 2008, a partir del análisis de la actividad que realizaba el señor Andino como vendedor ambulante, oficiales de policía le recomendaron 4 El Estado también mencionó que el señor Andino había manifestado que “se encuentra en una celda de aislamiento por su propia seguridad y [que] en la misma se le respetan todos sus derechos y garantías, la misma no implica que el hecho de estar aislado es que se le estén menoscabando Derechos Fundamentales, sino más bien es para salvaguardar su vida e integridad física al no exponerlo con el resto de la población penitenciaria”. 5 Asimismo, se le indicaron números de teléfono al señor Andino a efecto de que pudiera comunicarse con la entidad policial y se le atendiera de inmediato en caso de emergencia. El Estado también señaló que se gestionarían “ante quien correspond[iera] las instrucciones precisas del caso a las autoridades policiales[,] para que se continu[ara] con el cumplimiento de las medidas provisionales”. 5 abandonar la ciudad de Tela, donde residía, “dado que el ejercicio de [su] actividad aumenta[ba] el riesgo de un ataque contra su vida e integridad personal”.

Asimismo, indicaron que los oficiales ofrecieron realizar patrullajes periódicos a su casa habitación y le proporcionaron números telefónicos a los cuales comunicarse en caso de emergencia. Los representantes expresaron que el señor Andino había manifestado su inconformidad con esta medida ya que los gastos de traslado debían ser asumidos por él, tomando en cuenta además que es una persona de escasos recursos, y porque implicaba dejar en desamparo a su madre, esposa e hija.

Al respecto, los representantes refirieron que de conformidad con la Ley de Protección de Testigos en el Proceso Penal aprobada en el 2007 en Honduras, las medidas de protección “no generarán erogación alguna a sus destinatarios”6. Los representantes remitieron al Tribunal una copia de dicha Ley. Posteriormente, informaron que el beneficiario, con sus propios medios, se encontraba alquilando un departamento en otra zona, pero que no contaba con seguridad personal ni perimetral, y que policías llegaban ocasionalmente a su lugar de trabajo a preguntar cómo se encontraba.

Además, indicaron que la custodia policial no se había estado ejecutando en la forma acordada ya que en ocasiones no se había cumplido con los horarios establecidos, dejando desprovisto de protección al señor Andino en determinados momentos. Sin embargo, los representantes señalaron que posteriormente el señor Andino había manifestado que “el servicio ha[bía] mejorado”.

No obstante, manifestaron su preocupación por los “eventuales cambios de agentes policiales que [habían sido] anunciados” por el Estado, e indicaron que los criterios que se utilizarían al respecto debían aclararse e informarse con antelación al beneficiario. Asimismo, los representantes también señalaron que no se proporcionó al señor Andino un chaleco antibalas en momentos en los cuales el beneficiario lo había necesitado. 10.

Asimismo, informaron que el 13 de enero de 2009 el señor Andino fue detenido por la policía por supuestamente haber cometido un delito de robo. El señor Andino fue liberado hasta el día siguiente con medidas alternativas a la prisión. En ese momento los representantes desconocían el fundamento fáctico y jurídico de la detención que sufrió el señor Andino. Posteriormente, informaron al Tribunal que no se pronunciarían sobre las denuncias interpuestas en contra del señor Andino (supra considerando 8) ya que “ninguna de ellas guarda[ba] relación con los hechos que dieron origen” a las medidas provisionales.

El 5 de marzo de 2010 los representantes informaron que el beneficiario había sido sentenciando por el delito de robo el 4 de febrero de 2010, y que se encontraba recluido en la Granja Penal de El Porvenir. Al respecto, señalaron que las medidas provisionales otorgadas a su favor debían subsistir a pesar de esta situación, la cual lo colocaba en un estado de mayor vulnerabilidad.

En tal sentido, los representantes manifestaron su desacuerdo por las condiciones en que se encontraba privado de la libertad el señor Andino7. Asimismo, resaltaron que a pesar de que se ha solicitado su traslado al Centro Penal de Tela, el cual se ubica más cerca de sus familiares, dicha solicitud no ha sido resuelta por las autoridades.

De acuerdo a información más reciente, los representantes indicaron que el beneficiario había sido amenazado por cuatro de sus compañeros de aislamiento el 4 de mayo de 6 Los representantes señalaron que esta Ley también indica que la protección implica “apoyo socio económico, psicológico, médico y demás acciones encaminadas a proteger las necesidades previamente evaluadas”. 7 Manifestaron que compartía una celda de aislamiento con otras seis personas, que solamente recibían iluminación natural durante 5 minutos cada 8 o quince días, y que se les entregaban 10 libras de arroz, frijoles y manteca una vez a la semana para que preparan sus alimentos. 6 2011.

Dos días antes sostuvo un enfrentamiento en el cual uno de esos reclusos agredió a uno de sus compañeros de celda, por lo que “ambos se han visto obligados a tomar ciertas medidas de seguridad”. En tal sentido, consideraron que la vida del señor Andino corre peligro, y solicitaron a la Corte ordenar al Estado que se le traslade al Centro Penal de Tela, lo que también garantizaría el contacto con su familia.

Sobre la información presentada por el Estado acerca de la reunión sostenida con el beneficiario el 25 de mayo de 2011 (supra considerando 8), los representantes indicaron que uno de ellos se entrevistó con el señor Andino el 14 de junio de 2011, y que en esa ocasión estuvo presente el Director de la Granja Penal donde se encuentra recluido el beneficiario.

Durante este período de tiempo el señor Andino manifestó que estaba conforme con la implementación de las medidas, pero cuando se retiró el director, expresó que “sentía temor de sufrir mayores represalias si denunciaba las amenazas recibidas”. Asimismo, el señor Andino manifestó mediante una carta suscrita por él que “varios policías” del lugar donde se encuentra privado de la libertad “[lo] molestan diciénd[ole] „ajá[,] testigo protegido de Jeannet[t]e Kawas[,] vamos a averiguar sobre el dinero que pagan por tu cabeza‟”, y que ello pone en riesgo su vida e integridad física ya que “otros internos pueden interesarse en causar[le] daño”.

Por lo tanto, los representantes reiteraron su petición de que el beneficiario sea trasladado a otro centro penal. 11. Los representantes también hicieron referencia a otros hechos concretos sucedidos luego de la adopción de medidas provisionales ordenadas por la Corte (supra Visto 1) que, en su concepto, ponen en una situación de riesgo al señor Andino: a) b) c) d) e) el 15 de diciembre de 2008 recibió un mensaje de un abogado de dos personas a quienes se involucra en los hechos sucedidos a Blanca Jeannette Kawas Fernández y en la obstrucción de su investigación, solicitándole una reunión. Por temor, el señor Andino no quiso asistir.

Esto fue comunicado al Secretario de Seguridad, quien indicó que informaría a las autoridades de policía locales; el 31 de diciembre de 2008, mientras el beneficiario se encontraba vendiendo, un joven, aparentemente miembro de una banda criminal, se le acercó y le comunicó que le “estaban pagando muy bien por deshacerse de él, pero que lo estaba pensando porque no era fácil acabar con su vida debido a que [el señor Andino] era una persona conocida”.

Este hecho se denunció el 8 de enero del 2009 ante la Dirección General de Investigación Criminal (en adelante “DGIC”); el 5 de enero de 2009 un agente de la DGIC “trató de localizar de manera urgente al señor Dencen Andino en dos ocasiones”. Cuando lo ubicó, le comunicó que tenía una orden de captura en su contra y que debía acompañarlo de manera urgente.

El señor Andino le solicitó que le mostrara la orden pero el agente se rehusó, por lo cual el beneficiario le dijo que él se presentaría de manera voluntaria posteriormente; el 7 de enero de 2009, el beneficiario se encontró en la calle al mismo agente de la DGIC, quien le insistió nuevamente que se presentara en el Ministerio Público, aunque ahora sería para “tener un careo” con una de las personas a quienes se involucra en los hechos sucedidos a la señora Kawas Fernández; el 8 de enero de 2009 el señor Andino habló con el Jefe de la DGIC para comunicarle que un agente de esa institución le había manifestado que existía una orden de captura en su contra.

Sin embargo, a pesar de haber 7 f) g) sido requerido por su jefe, dicho agente no se presentó ante él. Por lo tanto, el beneficiario y sus representantes se comunicaron con una agente del Ministerio Público, quien les indicó que no existía ninguna orden de captura en contra del señor Andino; el 1 de junio de 2009 una de las personas involucradas en la obstrucción de la investigación de los hechos sucedidos a la señora Kawas Fernández, oficial de policía, amenazó de muerte al señor Andino mientras se encontraba en su lugar de trabajo.

Los representantes resaltaron que ello sucedió luego de que, incumpliendo el horario establecido, el policía que lo custodiaba se había retirado de dicho lugar. Los representantes también señalaron que el beneficiario había manifestado que en varias ocasiones había visto a dicho policía conversando con la persona que lo amenazó de muerte.

Además, indicaron que uno de los testigos de ese hecho había expresado su negativa a declarar ya que una agente de la DGIC le había señalado que “no se anduviera metiendo en eso[,] que lo único que tendría sería problemas”, y el 13 de noviembre de 2009, mientras se encontraba caminando cerca del parque central de la ciudad de Tela, el señor Andino fue abordado por el agente policial que anteriormente lo había amenazado de muerte, y le manifestó que necesitaba hablar en privado con él. El beneficiario se negó, ante lo cual dicho oficial de policía le respondió en tono amenazante “nos vamos a ver entonces”.

Los representantes señalaron que esto fue presenciado por el oficial de policía que lo custodiaba, no obstante, éste no intervino para proteger la integridad del beneficiario. 12. Inicialmente, la Comisión Interamericana tomó nota “de los compromisos adquiridos por el Estado en el marco de la actas suscritas el 13 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009”, pero observó con preocupación que todavía no se había incluido al señor Andino en el programa de protección de testigos ni se le había otorgado un chaleco antibalas.

Además, en relación con el cumplimiento de la protección policial al beneficiario, la Comisión recomendó que se estableciera un “mecanismo de control de asistencia y horarios […] suscrita por el beneficiario con indicación de la hora de llegada y salida del funcionario policial asignado a su custodia”. Más adelante, la Comisión manifestó que “considera[ba] relevante que [se acordaran] vías para solucionar las dificultades en la protección[,] así como para consensuar cuáles serían los mecanismos de protección más adecuados una vez [que] se materiali[zara] el cambio de domicilio del beneficiario”.

Además, consideró que el Estado debía asegurar que “las personas a cargo de la custodia del beneficiario no [tuvieran] ningún vínculo” con el oficial de policía que había amenazado de muerte al señor Andino. En vista de que el señor Dencen Andino actualmente se encuentra privado de la libertad, la Comisión señaló que debían “acomodar[se] las medidas de protección a la nueva situación, de manera que continu[aran] siendo efectivas para proteger su vida e integridad personal”.

En tal sentido, solicitó que el Estado presentara información más detallada sobre las medidas de protección que se implementarían, en particular, que explicara en qué consiste la celda de aislamiento, y cómo ésta y la ubicación del beneficiario, distante de su lugar de residencia original, contribuyen a su protección. 13. El Tribunal observa que desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales el Estado ha realizado esfuerzos para implementar algunas medidas de protección a favor del señor Andino. Sin embargo, tales medidas no siempre han sido implementadas de manera efectiva.

Al respecto, la Corte destaca que de acuerdo a la información presentada por los representantes, durante el año 8 posterior a la adopción de estas medidas, el señor Andino siguió recibiendo amenazas e intimidaciones relacionadas con su situación como testigo en los hechos sucedidos a la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, de esta información también se desprende que, en ocasiones, a los oficiales de policía encargados de la custodia del señor Andino se les vio conversando con otro de los policías que, aparentemente, lo ha amenazado de muerte. 14.

Por otra parte, la Corte toma nota de que el señor Andino actualmente se encuentra privado de la libertad por sentencia condenatoria por la comisión de hechos que, de acuerdo a lo manifestado por los representantes y el Estado, no se encuentran relacionados con su situación de testigo. Sin embargo, se ha informado a la Corte que el beneficiario ha recibido amenazas dentro de la Granja Penal donde está recluido tanto por parte de compañeros de celda como de personal policial de ese lugar, y que siente temor de denunciar tales amenazas.

Al respecto, por una parte, para el Tribunal no ha quedado claro por qué mantener al beneficiario en una celda de aislamiento conviene más a su protección como testigo, o de qué manera esa modalidad de reclusión y sus características cumplen con el propósito de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. En particular, el Tribunal destaca que, aparentemente, algunas de las amenazas recibidas provienen de compañeros de celda.

Asimismo, del último informe estatal no se desprenden otras medidas efectivamente implementadas por el Estado, además de la reclusión en aislamiento, para proteger la vida y la integridad del señor Andino. La Corte también destaca que el Estado anteriormente había informado que se evaluaría la posibilidad de trasladar al beneficiario a otro centro de reclusión, sin embargo, los representantes han indicado que esa cuestión todavía no ha sido resuelta por las autoridades estatales. 15.

De todo lo anterior, la Corte considera que la situación del señor Dencen Andino Alvarado, prima facie, continúa siendo de extrema gravedad y urgencia, lo cual hace necesario que se mantengan las medidas provisionales ordenadas a su favor a efecto de evitar daños irreparables a su persona. Al respecto, el Tribunal considera pertinente señalar que “como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia”8.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 9. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para superar cualquier situación de riesgo a la vida e integridad física del señor Andino, de modo que se garantice plenamente su seguridad al interior del centro 8 Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Vélez Loor v. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 198, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr. 42. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando undécimo; Asunto Natera Balboa. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, considerando décimo cuarto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo tercero. 9 penitenciario en que se encuentra o al que pueda ser eventualmente trasladado, y que no sea objeto de amenazas o ataques por parte de otros reclusos, funcionarios o cualquier persona que pudiera afectar sus derechos 10. B. Adoptar cuantas medidas sean necesarias para que al señor Dencen Andino Alvarado se le garantice que no será perseguido o amenazado en razón de su participación como testigo en la investigación adelantada por las autoridades en el caso del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández (punto resolutivo segundo de la Resolución de 29 de noviembre de 2008). 16.

De acuerdo a la información presentada por el Estado el 23 de enero de 2009 (supra Visto 2), se encontraba pendiente la inclusión del beneficiario en el programa de protección de testigos. Sin embargo, en caso de que se demostrara su culpabilidad en los delitos que se le imputaban (supra considerando 8), el señor Andino debía “rendir cuentas ante las autoridades competentes”.

En el escrito de 1 de abril de 2009, el Estado informó que el 4 de marzo de ese año ya se había “materializ[ado] la primera asistencia económica de parte del Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público, a favor del señor Andino, para fines de traslado del lugar de su residencia”. Al efecto, se le proporcionaron dos mil lempiras, solicitadas por el beneficiario, “para el traslado de sus pertenencias a otra ciudad”, entre otros.

Sin embargo, el señor Andino no había cambiado su domicilio aún ya que había manifestado que la cantidad de dinero proporcionada no le había sido suficiente, a pesar de que la misma había sido fijada por él. A tal efecto, el Estado acordó que se valoraría la posibilidad de otorgarle una única suma adicional de quince mil a veinte mil lempiras para que iniciara un negocio en el lugar a donde se trasladara (infra considerando 17), o una cantidad mensual por un tiempo determinado acordado entre las partes.

Posteriormente, el Estado informó que por falta de presupuesto, la Secretaría de Finanzas no había podido materializar esta ayuda, pero que se trataría de hacer efectiva a través del programa de protección de testigos del Ministerio Público. Además, precisó que en el marco de este programa, solamente se podía otorgar un monto máximo de veinte mil lempiras, y que existía la posibilidad de que dicha cantidad fuera canalizada a los representantes del señor Andino para que fueran ellos quienes lo asistieran en la compra “de lo que estim[ara] conveniente para iniciar su negocio”.

Sin embargo, el 5 de octubre de 2009 el Estado informó que en vista del juicio oral que se encontraba pendiente por el delito de robo imputado al señor Andino, los representantes y el Estado habían coincidido que el traslado del señor Andino a otra ciudad podría “considerarse una obstrucción al proceso judicial que existe en su contra[,] ya que se estaría interviniendo directamente en un proceso asignado a otra dependencia del Ministerio Público”.

Por lo tanto, esperarían a que se celebrara dicho juicio oral para retomar este punto. 17. Los representantes manifestaron que a pesar de que el beneficiario había recibido “asistencia económica” que provenía del Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público, “el beneficiario aún no ha[bía] sido formalmente incluido al mismo”.

Al respecto, también manifestaron que el señor Andino todavía 10 Cfr. Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, considerando décimo segundo. 10 no se había cambiado de domicilio, pero que habían solicitado una reunión con agentes estatales a efecto de acordar los términos de su traslado.

Asimismo, en relación con este punto, indicaron que el señor Andino había manifestado su intención de trasladarse a San Lorenzo, Valle, y establecer un negocio de venta de comidas, por lo cual los representantes solicitaron al Estado que en lugar de que la cantidad adicional ofrecida fuera entregada en efectivo, “la ayuda económica se llev[ara] a cabo a través de la compra de los implementos que el beneficiario considera[ba] necesario para ello[, además de] los primeros tres meses de alquiler del lugar donde se ubicaría [su negocio]”.

Sobre la propuesta del Estado de otorgar al señor Andino una suma adicional para que pudiera establecer un negocio, los representantes manifestaron su desacuerdo e indicaron que la cantidad debía ser entregada directamente al beneficiario, quien sería “responsable de su uso adecuado para los fines propuestos”. Posteriormente, también expresaron que “compart[ían] el criterio de esperar la inclusión definitiva [del señor Andino en el programa de protección de testigos] hasta que se res[olviera su] situación jurídica”. 18.

La Comisión Interamericana indicó que consideraba “relevante que el Estado expli[cara] las razones por las cuales el traslado [del señor Andino] obstaculizaría el proceso y si no exist[ían] mecanismos para que dicho trámite pu[diera] continuar realizándose en el lugar donde el señor Andino estable[ciera] su nueva residencia”. 19. El Tribunal toma nota de que el Estado entregó al beneficiario una cantidad de dinero por concepto de asistencia económica para que el beneficiario cambiara su residencia a otro lugar como una medida de protección. De acuerdo a lo informado por los representantes y el Estado, esta asistencia provino del Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público.

Posteriormente, la ayuda adicional ofrecida por el Estado no pudo materializarse, en parte, debido a que se encontraba pendiente de resolución el proceso penal que se seguía en contra del señor Andino. No obstante, de la información presentada por el Estado no se desprende que el beneficiario haya sido efectivamente incorporado a dicho programa, tal como lo manifestaron los representantes.

En ese sentido, la Corte solicita al Estado que en su próximo informe presente información puntual al respecto y, en su caso, que señale detalladamente en qué consiste la protección que le estaría siendo brindada a través de dicho programa, quién se encuentra a cargo de la misma y quién supervisa su efectiva implementación. C. Planificar e implementar las medidas de protección con la participación del beneficiario o sus representantes (punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de noviembre de 2008). 20.

En sus escritos el Estado y los representantes hicieron referencia a diversas reuniones que se han sostenido con el beneficiario y sus representantes para acordar y supervisar las medidas de protección a su favor. Estas reuniones han tenido lugar los días 13 de diciembre de 2008, 16 de enero, 19 de mayo, 12 de septiembre y 31 de octubre de 2009, 7 de febrero de 2010 y 25 de mayo de 2011. 21.

La Comisión indicó que “exist[ía] cierto nivel de diálogo en el marco del proceso de diseño e implementación de las medidas de protección”. 11 22. El Tribunal valora positivamente el contacto mantenido entre el Estado, el señor Andino y sus representantes encaminado a concertar e implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte a su favor.

El Tribunal insta a las partes a seguir manteniendo los canales de comunicación pertinentes con ese fin. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar a la República de Honduras que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Dencen Andino Alvarado, en los términos de los considerandos 13 a 15 de la presente Resolución. 2. Reiterar a la República de Honduras que adopte cuantas medidas sean necesarias para que al señor Dencen Andino Alvarado se le garantice que no será perseguido o amenazado en razón de su participación como testigo en la investigación adelantada por las autoridades en el caso del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández, en los términos del considerando 19 de esta Resolución. 3.

Reiterar a la República de Honduras que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación del beneficiario de las mismas o sus representantes, de conformidad con el considerando 22 de la presente Resolución. 4. Solicitar a la República de Honduras que, a más tardar el 5 de septiembre de 2011, presente al Tribunal un informe sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta Resolución. Asimismo, que posteriormente continúe informando a la Corte cada tres meses sobre la implementación de las medidas provisionales. 5.

Requerir a los representantes del beneficiario de las medidas provisionales que presenten sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los mismos, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de su recepción. 6.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y a los representantes del beneficiario de las medidas provisionales. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, y los Jueces GarcíaSayán, Franco, Ventura Robles, Macaulay y Abreu Blondet sus Votos Concurrentes conjuntos, los cuales acompañan la presente Resolución. 12 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN, LEONARDO A. FRANCO, MANUEL VENTURA ROBLES, MARGARETTE MAY MACAULAY Y RHADYS ABREU BLONDET MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS CASO KAWAS FERNÁNDEZ 1.

La facultad de dictar medidas provisionales para “evitar daños irreparables a las personas” en casos de “extrema gravedad y urgencia” es una de las competencias fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Está establecida en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y, en base a dicha disposición y a través de su jurisprudencia constante, el Tribunal ha venido dictando medidas provisionales desde el inicio de sus actividades jurisdiccionales con un importante impacto en la protección de los derechos humanos. Esta es, hoy en día, una de las actividades medulares de la Corte, la que se ejerce y aplica por el Tribunal en concordancia con lo establecido en el mencionado artículo 63.2, el conjunto de la Convención y las normas y principios del Derecho Internacional.

El ejercicio permanente de esta competencia por la Corte ha permitido “evitar daños irreparables” a miles de personas que encontraban su vida o su integridad física en peligro. 2. En la Convención se estipula que la Corte podrá ordenar medidas provisionales “en los asuntos que [el Tribunal] esté conociendo”. La jurisprudencia reiterada de la Corte y las sucesivas normas internas del Tribunal han interpretado esta disposición en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”, lo que ha incluido e incluye la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia de un caso contencioso.

Esta competencia nunca ha sido cuestionada por un Estado ni, mucho menos, por un Juez integrante del Tribunal. Si bien es incontrovertible el derecho de un Juez de pensar y votar de manera distinta a los demás Jueces así como de presentar un voto disidente, cuestionar la competencia de la Corte no solamente carece en este caso de todo fundamento y precedentes sino que es muy grave pues afecta y debilita al Tribunal.

Y lo hace en un terreno sumamente sensible como es el que concierne, nada menos, que a los “daños irreparables” que podrían sufrir muchas personas de no existir las medidas provisionales dictadas por la Corte en uso de sus atribuciones competenciales. En este caso, además, no deja de llamar la atención que el Juez que emite su voto disidente ha votado a favor en no menos de cinco resoluciones sobre medidas provisionales en la fase de supervisión del cumplimiento de la sentencia. En todas ellas se resolvió el mantenimiento de las medidas provisionales a favor de todos o de algunos de los beneficiarios. 3.

Este voto concurrente se orienta a reafirmar, en general, las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas provisionales y, en particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por casos contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias. Ello en perfecta coherencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las normas y principios del Derecho Internacional que han sustentado la jurisprudencia constante y la competencia del Tribunal en este terreno. 2 4.

La estructura de este voto tiene cuatro partes. En primer lugar, un breve análisis de las competencias de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre medidas provisionales. En segundo lugar, las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia. En tercer lugar, el aspecto específico de la competencia del Tribunal para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias.

Finalmente, se destaca la importancia de la adopción de medidas provisionales durante la mencionada fase de supervisión. I. La Corte Europea de Derechos Humanos y su competencia para ordenar medidas provisionales. 5. La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea” o “Tribunal Europeo”) ha sostenido que el objeto y propósito de la Convención Europea de Derechos Humanos1 (en adelante “Convención Europea”) es la protección de las personas, y que ello requiere que sus salvaguardas se hagan prácticas y efectivas como parte del sistema de demandas de los particulares 2.

Del mismo modo, ha señalado que la Convención Europea es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales3. También cabe señalar que dicha Corte ha sostenido que la interpretación dada a una disposición la Convención Europea debe ser aquella más adecuada a fin de hacer efectivo el propósito del tratado, y no aquella que sirva para restringir lo más posible las obligaciones asumidas por las partes4. 6.

A diferencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”), la Convención Europea no contiene una disposición que faculte expresamente a la Corte Europea para ordenar medidas provisionales. Por ello, durante mucho tiempo el Tribunal Europeo se abstuvo de ordenar este tipo de medidas en el entendido que dicho tratado no contenía ninguna norma que facultara a los órganos previstos por la misma para solicitar la adopción de medidas provisionales5.

Sin embargo, posteriormente, la Corte Europea incorporó en su Reglamento una disposición conforme a la cual sí puede ordenar medidas provisionales. En efecto, en el artículo 39.1 de su Reglamento vigente se establece que: “[l]a Sala, o cuando sea pertinente, su Presidente, podrá, a solicitud alguna de las partes o de cualquier otra persona concernida, o de oficio, indicar a las partes las medidas provisionales que considere deben ser adoptadas a favor de las partes o para la adecuada gestión del procedimiento ante ella […]”6. 1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 2 Mamatkulov and Askarov. v. Turkey.

Judgment of 4th February 2005, párr. 101. 3 Mamatkulov and Askarov. v. Turkey, supra nota 2, párr. 121. 4 Wemhoff v. Germany. Judgment of 27th June 1968, párr. 8. 5 Cruz Varas v. Sweden. Judgment of 20th March 1991, párr. 102. Se refiere a la Comisión y a la Corte Europeas. 6 “The Chamber or, where appropriate, its President may, at the request of a party or of any other person concerned, or of its own motion, indicate to the parties any interim measure which it 3 7.

Si bien anteriormente la Corte Europea consideró que las medidas provisionales dictadas por ésta no eran legalmente exigibles al no estar contempladas explícitamente en la Convención Europea, a partir del año 2005 el Tribunal Europeo sostuvo que un Estado está obligado a cumplir dichas medidas y a evitar todo acto u omisión que socave la autoridad y la efectividad del fallo final.

Además, estableció que el incumplimiento de las mismas puede constituir una violación al artículo 34 de la Convención Europea que consagra el derecho de queja individual7. 8. De lo anterior puede concluirse que la Corte Europea ha dejado de caracterizar a las medidas provisionales como una institución que surge – o debe surgir - de una disposición prevista expresamente en un instrumento convencional para considerar que nace del objeto mismo de protección del tratado.

II. 9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos competencia para ordenar medidas provisionales. y su En el artículo 63.2 de la Convención se estipula que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 10. que: Por su parte, el artículo 27 del Reglamento vigente del Tribunal establece 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. considers should be adopted in the interests of the parties or of the proper conduct of the proceedings before it […]”. 7 Mamatkulov and Askarov. v. Turkey, supra nota 2, párr. 128. 4 […] 11.

La Corte Interamericana tiene la atribución expresa de dictar medidas provisionales. Teniendo en cuenta esta competencia, la interpretación constante que ha hecho la Corte de tales disposiciones se ha sustentado en los métodos de interpretación del Derecho Internacional que se desprenden, entre otros principios, de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante “Convención de Viena”). 12.

La Convención de Viena establece en su artículo 31.1 que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Reiteradamente la Corte Interamericana ha señalado que la interpretación del "sentido corriente de los términos” del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin8, de manera tal que la interpretación no conduzca de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención 9.

El “sentido corriente de los términos” debe analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece10, para garantizar una interpretación armónica de la Convención Americana. 13. De esta forma, el Tribunal ha establecido que “el artículo 31 mencionado incorpora diversos elementos que conforman una regla general de interpretación que, a su vez, puede apoyarse con la regla complementaria referida por el artículo 32 de dicho instrumento”11.

Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que 8 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23; Compatibilidad de un Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.

Serie A No. 12, párr. 21; Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 26; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 42, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 30. 9 Cfr. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 43 a 48; Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 a 50; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 8, párrs. 20 a 24, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 8, párr. 42. 10 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 156, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78. y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 8, párr. 43 11 Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC20/09, supra nota 8, párr. 23. 5 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar.

La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el „mejor ángulo‟ para la protección de la persona12. 14. Desde el primer caso sometido al conocimiento del Tribunal, éste ha determinado que “[e]l objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo „su efecto útil‟"13. 15.

La Corte también ha tenido en cuenta que el artículo 29 de la Convención Americana, relativo a las “Normas de Interpretación”, establece claras pautas hermenéuticas de forma tal que el ejercicio interpretativo de la Convención no puede hacerse de manera que: a) permit[a] a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) exclu[ya] otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) exclu[ya] o limit[e] el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 16.

De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que si bien esa disposición se encuentra en la “Parte I-Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” de la Convención Americana, dicho artículo 29 obliga no solamente a los Estados que la han ratificado sino a la propia Corte al ejercer su competencia y atribución de interpretación de la Convención. En tal sentido, tanto en su función contenciosa como en la consultiva, en varias ocasiones el Tribunal se ha remitido a esa disposición a efecto de interpretar la Convención Americana, en tres ámbitos: 1) para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención; 2) para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, el principio de “aplicación de la norma más 12 13 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 9, párr. 33.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30. 6 favorable a la tutela de los derechos humanos” y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial, y 3) para determinar el alcance de su competencia consultiva14. 17. Además, la Corte ha establecido que: [t]iene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal, y que es el organismo más apropiado para hacerlo, por ser “intérprete última de la Convención Americana 15. 18.

En uso de su competencia para interpretar disposiciones procesales de la Convención Americana, la Corte ha adoptado decisiones fundamentales para el Sistema Interamericano. Una de ellas es la determinación de que el Tribunal es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de sus propias sentencias. En efecto, en la única ocasión en que un Estado ha impugnado su competencia para realizar dicha supervisión, la Corte señaló que: [l]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones.

Para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, así como en el 30 del Estatuto de la Corte, y para cumplir adecuadamente con la obligación de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte ha observado las directrices de interpretación establecidas en la Convención Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como también ha tomado en consideración la naturaleza y los valores comunes superiores en que se inspira la Convención16. 19.

Otra decisión relevante adoptada por el Tribunal ha sido la relativa al pretendido “retiro” del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de un Estado. En diversas sentencias emitidas contra dicho Estado, el Tribunal señaló que: 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 217 a 219. 15 Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC20/09, supra nota 8, párr. 18. Ver también Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 90 y 91. 7 Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, […] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. […] Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado.

En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo […]; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional17. 20.

Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ha interpretado ampliamente las disposiciones procesales de la Convención Americana a efecto de poder cumplir con su mandato como uno de los órganos “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en [la] Convención [Americana]”, de conformidad con el artículo 33 de este instrumento.

Esa interpretación ha sido ejercida a partir de las reglas establecidas tanto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la Convención Americana. La propia Corte Internacional de Justicia ha establecido que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [El Tribunal] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y razonable de leer el texto […]”18. 17 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párrs. 38, 40 y 41. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párrs. 37, 39 y 40. 18 Cfr. Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v. Iran), Preliminary Objection, Judgment of 22 July 1952, p. 104. 8 III. La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias. 21.

La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá ordenar medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal de manera permanente ha interpretado esta disposición a través de su jurisprudencia constante y sus diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta años de funcionamiento, en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”.

Así, el 15 de enero de 1988 la Corte ordenó por primera vez medidas provisionales en tres casos que se encontraban sometidos a su conocimiento19. En la práctica, ha sido mayormente durante esta etapa del procedimiento que el Tribunal ha ordenado medidas provisionales. 22. La Corte ya se ha referido en múltiples ocasiones al carácter cautelar y tutelar de este tipo de medidas: En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo20. 23. Sin embargo, sobre este carácter dual de las medidas provisionales, la Corte también ha ido precisando que: [e]l carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales.

En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.

Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas. 19 Cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz Vs. Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Se informó a la Corte que en el Estado se estaba asesinando a testigos que comparecerían ante el Tribunal. 20 Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto. 9 En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas21. 24.

Por lo tanto, es claro que uno de los propósitos fundamentales de las medidas provisionales es “garantizar la eficacia práctica de los derechos para que no sean solamente retóricos”22. Es así que, durante el funcionamiento de la Corte Interamericana, ésta ha ordenado medidas provisionales en 91 asuntos y casos sometidos a su conocimiento que abarcan la protección de más de 25,000 personas. 25.

Sin embargo, debe destacarse que, procesalmente, el hecho de que la Corte haya decidido el asunto de fondo y ordenado las medidas de reparación pertinentes no ha conllevado automáticamente al levantamiento de las medidas provisionales. Todo lo contrario. Aún en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, en numerosas ocasiones la Corte ha decidido el mantenimiento de las medidas e, inclusive, su ampliación teniendo en cuenta la amenaza de un daño irreparable y ante situaciones de “extrema gravedad y urgencia” 23. 21 Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerandos 7 y 8. 22 Cfr. Burbano Herrera, Clara, Provisional Measures in the Case Law of the Inter-American Court of Human Rights, Antwerp, Intersentia, 2010, p. 1. 23 Cfr. Caso Blake. Medidas Provisionales respecto de Guatemala: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, punto resolutivo primero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2011, punto resolutivo primero; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, punto resolutivo segundo, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, punto resolutivo primero. Caso Carpio Nicolle.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, punto resolutivo primero. Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2001, punto resolutivo segundo. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2002, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, punto resolutivo tercero, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2005, punto resolutivo segundo. Caso Bámaca Velásquez.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, considerando décimo sexto y punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, punto resolutivo primero, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, punto resolutivo cuarto. Caso Raxcacó Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, punto resolutivo segundo, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, punto resolutivo sexto. Caso 19 Comerciantes.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, puntos resolutivos primero y segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, puntos resolutivos primero y segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, puntos resolutivos segundo y tercero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, puntos resolutivos cuarto y quinto, 10 Adicionalmente, en varios casos en donde ya ha dictado sentencia de fondo y determinado las reparaciones respectivas, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales por primera vez durante la etapa de supervisión de cumplimiento24.

Todo ello en concordancia con el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales ya que la Convención Americana establece sólo “datos de hecho” 25 para que la Corte Interamericana pueda ordenar estas medidas. Es decir, que exista “una situación de extrema gravedad y urgencia” y “cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” mientras el caso se encuentra en su conocimiento. 26.

Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus sentencias, es claro que el “conocimiento” del caso no cesa con la emisión del fallo que resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La potestad jurisdiccional del Tribunal, como la de cualquier órgano judicial, “se ejercita juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” 26.

Esto es así porque la Corte “[n]o puede desentenderse de la suerte que corran sus decisiones, siempre obligatorias para los Estados, exentas de revisión ante un tribunal de grado superior. La justicia interamericana se ejerce en una sola instancia y la Convención de la materia señala que las determinaciones de la Corte son vinculantes para las partes”27.

Por lo tanto, jurídicamente la Corte sigue en y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, puntos resolutivos primero y segundo; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto de Perú; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, punto resolutivo primero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, punto resolutivo segundo. Caso Masacre de Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, punto resolutivo primero; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, punto resolutivo tercero. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, punto resolutivo primero; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, punto resolutivo primero. Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, punto resolutivo primero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, punto resolutivo primero. Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, punto resolutivo segundo. Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010. 24 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, punto resolutivo primero; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2004, punto resolutivo segundo, y Caso de la Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, punto resolutivo primero. 25 Cfr. García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, 2007, p. 68. 26 Gimeno Sendra, José Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 31. 27 García Ramírez, Sergio, “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción interamericana”, presentación a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, Medidas provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª edición, Bogotá, Temis, 2008, pp.

XLIII y XLIV. 11 “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del Tribunal en las que, de manera constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma”.

Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el caso sólo una vez que Estado ha cumplido en su integridad la sentencia respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no quedando dudas, pues, que en ese contexto la Corte tiene perfecta y sólida competencia en materia de medidas provisionales. 27. La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que aún cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo los derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan el efectivo cumplimiento del fallo.

En este punto es preciso señalar que la Corte ya ha establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”28. Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales, o mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo, durante la supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana”29.

Inclusive, la Corte Interamericana ha ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente a una decisión de levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de cumplimiento han tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención, las han hecho necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas ordenadas en el caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

El 29 de enero de 1997 la Corte dictó una sentencia de reparaciones en este caso. Dos días más tarde, la Corte emitió una resolución levantando las medidas provisionales que había ordenado antes. Sin embargo, tres meses después, el 16 de abril de 1997, el Tribunal dictó una resolución ordenando nuevamente la adopción de estas medidas. Ello a solicitud no sólo de los representantes de las víctimas sino del propio Estado.

Lo que solicitó Colombia expresamente en esa ocasión fue: [c]ontemplar la posibilidad de reconsiderar el contenido de la resolución [de 31 de enero de 1997], y en su lugar, disponer el mantenimiento de las medidas decretadas, hasta tanto la situación de riesgo continúe, teniendo en cuenta que los procesos internos se encuentran aún en curso ante las autoridades investigadoras [ ] El Gobierno de Colombia informará a la Honorable Corte cuando considere que la situación no hace necesario el mantenimiento de las medidas requeridas, pero hasta tanto, confía en que éstas se mantengan, como que se trata de proteger la vida e integridad personal de quienes han rendido testimonios dentro de los procesos en curso y ante el que se desarrolló en la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 28 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 73. 29 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74. 12 28. Al respecto, en algunas decisiones la Corte ha establecido un símil entre las medidas provisionales que ordena el Tribunal y las medidas cautelares, provisionales o precautorias que se dictan a nivel interno para garantizar la eficacia de sentencias o decisiones domésticas: [e]l propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de las sentencias de fondo y reparaciones no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas30. 29. En tal sentido, en el año 2000 el Tribunal ratificó durante la supervisión de cumplimiento de una sentencia dictada previamente, medidas provisionales ordenadas anteriormente a esta etapa 31.

Este es el primer precedente en el cual la Corte, durante la supervisión del cumplimiento de la sentencia respectiva, decidió el mantenimiento de las medidas ordenadas previamente a su pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, en el año 2002, el Tribunal ordenó por primera vez medidas provisionales posteriormente a la emisión de la sentencia de fondo y reparaciones.

En los años que siguieron esta competencia se ha continuado ejerciendo sin que la misma haya sido puesta en cuestión por algún Estado o, mucho menos, por un Juez de la Corte. En esa decisión del 2002, la Corte se refirió con precisión a su competencia para ordenar medidas provisionales durante esta etapa en los siguientes términos: [e]l propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Dichas medidas pueden aplicarse también en esta fase de supervisión de cumplimiento de sentencia; en el presente caso existe la probabilidad de que ocurran daños irreparables que imposibiliten el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de fondo y reparaciones en el caso de la Comunidad Mayagna, lo que hace procedente la adopción de dichas medidas32. 30 Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros).

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerandos quinto y sexto, e Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerandos quinto y sexto. 31 Caso Blake.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, punto resolutivo primero. Un año después, en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, la Corte también mantuvo las medidas provisionales ordenadas previamente a la sentencia de reparaciones dictada en ese caso. Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2001, punto resolutivo segundo. 32 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 24, considerando noveno. Ver también Caso Bámaca Velásquez.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, considerando décimo. 13 30. De esta manera, la Corte ha ordenado medidas provisionales en 26 casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, lo que ha significado la protección de los derechos de aproximadamente 2,500 personas.

Debe resaltarse que mediante la adopción de estas medidas provisionales el Tribunal ha podido garantizar la protección de derechos tan fundamentales como la vida y la integridad y la libertad personales. IV. Relevancia de las medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias. 31. Con base en el Derecho Internacional general, el Tribunal ha afirmado que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

La Corte no puede “abdicar de la prerrogativa de determinar el alcance de su propia competencia, que además es un deber que le impone la Convención Americana para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma”33. Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia […]”. 32.

En uso de su facultad para determinar su propia competencia, la Corte ha interpretado el artículo 63.2 de la Convención Americana en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento podrá ordenar medidas provisionales. Esto ha permitido al Tribunal decretar ese tipo de medidas aún si ya se ha dictado sentencia de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento, ya que el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate íntegramente el fallo. 33.

Las medidas provisionales, así, “han asumido […] una importancia real en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, principalmente en el aspecto preventivo de la protección internacional de los derechos humanos. Además, representan hoy una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, y 33 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 17, párrs. 31;

Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 80 y 81; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 71 y 72; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 71 y 72;

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 70; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 14, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 34. 14 constituyen uno de los aspectos más gratificantes de la labor de salvaguardia internacional de los derechos fundamentales de la persona humana”34. 34.

Teniendo en cuenta que las medidas provisionales, en gran medida, “determina[n] la eficacia del propio derecho de petición individual en el plano internacional”35, lo cual implica que las decisiones del Tribunal sean ejecutadas íntegramente garantizando así la eficacia del Sistema Interamericano y la protección de los derechos humanos que éste reconoce, los Jueces que suscribimos el presente voto reafirmamos la jurisprudencia constante de la Corte en el sentido de que el artículo 63.2 de la Convención Americana le otorga competencia al Tribunal para ordenar medidas provisionales durante la supervisión del cumplimiento de sus sentencias.

Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet 34 Cançado Trindade, Antonio A., “Reflexiones sobre la evolución y estado actual de las medidas provisionales de protección en el derecho internacional contemporáneo”, prólogo a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, supra nota 27, p. XVII. 35 Cfr. MacDonald, R. ST.

J., “Interim measures in international law, with special reference to the European System for the Protection of Human Rights”, en Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, no. 52, 1993, p. 703. 15 Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS CASO KAWAS FERNÁNDEZ Se formula el presente voto disidente a la resolución indicada, en atención a que, por haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado la preclusión respecto de la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Corte”, de decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte, las ya ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por el referido fallo.

Introducción. La norma convencional aplicable en la especie es la 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”1, a la Corte le corresponde fijar, en consecuencia, el sentido y alcance de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es, interpretarla “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”2, y, por lo mismo, buscando en ella la voluntad de los Estados que la crearon, todo ello considerando también que la máxima garantía de protección que la Corte debe otorgar en cumplimiento de su función de impartir Justicia en materia de derechos humanos, es el irrestricto respeto de las normas que la rigen.

I.- Medidas provisionales y caso contencioso. En esa perspectiva, lo que se sostiene es que la reproducida norma debe ser entendida en el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas provisionales en asuntos que esté conociendo o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo solicita aunque no los haya sometido a su conocimiento, es decir, en el primer evento, dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos. 1 Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2 Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 2 En otras palabras, lo que se afirma es que las mencionadas medidas se ordenan en el marco de la competencia contenciosa de la Corte 3.

Téngase presente, a este efecto, que la citada disposición 63.2 se ubica, en la Convención, luego de expresarse, en sus artículos 61 y 62, lo pertinente a dicha competencia y antes de su artículo, el 64, referido a la competencia consultiva, de donde resulta que evidentemente las tres primeras normas integran un todo. Y lo mismo acontece con el Reglamento de la Corte, pues las medidas provisionales son abordadas en su artículo 27, esto es, en el Título II “Del Proceso” de aquél. A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 62.3 de la Convención, dispone: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

Por tanto, la interpretación armónica de las aludidas normas convencionales conducen a concluir que “los asuntos que esté conociendo” la Corte y en el ámbito de los cuales puede disponer medidas provisionales, no pueden ser otros que los “caso[s] relativo[s] a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea[n] sometido[s]” en el ejercicio de su competencia contenciosa, esto es, en los que imparte Justicia, en los que juzga.

Al efecto, cabe tener presente, primeramente, que, según su sentido corriente4, una acepción del término “conocer” es “[e]ntender en un asunto con facultad legítima para ello”5. El ejemplo que al respecto se proporciona es “[e]l juez conoce del pleito”6. Entonces, se puede afirmar que la competencia de la Corte respecto al “caso” que le es “sometido”, consiste en resolver o juzgar si en él se han interpretado y aplicado las disposiciones de la Convención. Lo que ésta conoce es eso.

Por ende, la facultad de la Corte de “conocer” un caso contencioso se traduce en “juzgarlo”. Abona, en segundo lugar, la referida tesis que las medidas provisionales proceden, por regla general, durante la tramitación de un caso contencioso, el hecho de que 3 La Corte tiene competencia contenciosa y competencia no contenciosa o consultiva.

La primera se encuentra establecida en los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. La segunda en el artículo 64 de la misma. Es lo que indica el artículo 2 del Estatuto de la Corte. Y es tal vez por lo mismo que el Reglamento de la Corte denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III “De las Opiniones Consultivas”. 4 Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 5 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, España, 2001. 6 Ídem. 3 las palabras “asuntos” y “casos” deben ser entendidas, a los propósitos indicados, como sinónimos.

Y es así, en primer lugar, en atención al sentido corriente de tales términos7. Mientras entre los significados del término “asunto” se encuentran el de “[m]ateria de que se trata” y el de “caso”8, en lo referente a este último se mencionan el de “[a]sunto de que se trata o que se propone para consultar a alguien y pedirle su dictamen” y el de “[c]ada uno de los asuntos en cuya averiguación trabaja la Policía o que se dirimen en juicio ante los tribunales de justicia”9.

Pero, asimismo, se puede afirmar que, acorde a la regla del contexto de los términos10, la propia normativa atingente a las medidas provisionales le da a los dos vocablos el mismo significado, como queda en evidencia cuando se constata que la Convención alude a “asuntos”, en lo atinente a la Corte, únicamente en el transcrito artículo 63.2, en circunstancia que, en cambio, utiliza la palabra “caso”, en singular o plural, en cinco de sus disposiciones 11.

Igual acontece con el Estatuto de la Corte, en el que si bien tres de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, una lo hace con relación a las funciones del Presidente 12 y las otras dos con referencia cuestiones relacionadas a la competencia contenciosa 13. En cambio, en una cuarta disposición emplea el término “caso”14. Y en el Reglamento de la Corte se puede apreciar lo mismo, dado que mientras el vocablo “caso” lo emplea en 27 artículos15, la acepción “asunto” la utiliza únicamente en la disposición relativa a la 7 Ídem. 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Art. 31.1 citado precedentemente. 11 Se refieren, respectivamente, a la facultad de recurrir ante la Corte (art. 57), a su competencia (art. 61), a la obligación de informar anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) (art. 65), a la obligatoriedad de sus fallos (art. 68.1) y a la notificación de los mismos (art. 69). 12 Que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2). 13 Los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos (art. 19.1, 2 y 3) y a la comparecencia de la Comisión en los juicios que se sigan ante ella (art. 28). 14 15 Informe anual que debe emitir a la Asamblea General de la OEA (art. 30).

En sus artículos concernientes a definición de amicus curiae (art. 2.3) y juez (art. 2.17), decisiones y votaciones (art. 16), continuación de los Jueces en sus funciones (art. 17), jueces nacionales (art. 19), jueces ad hoc en casos interestatales (art. 20), impedimentos, excusas e inhabilitación (art. 21), idiomas oficiales (art. 22), representación de los Estados (art. 23), participación de las presuntas víctimas o sus representantes (art. 25), cooperación de los Estados (art. 26), acumulación de casos y de autos (art. 30), publicación de las sentencias y de otras decisiones (art. 32), inicio del proceso (art. 34), sometimiento del caso por parte de la Comisión (art. 35), defensor interamericano (art. 37), examen preliminar del sometimiento del caso (art. 38), notificación del caso (art. 39.1 39.2 y 39.4), escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (arts. 40.1 y 40.2), 4 facultad de la Corte de disponer medidas provisionales, a solicitud de la Comisión16, en “asuntos aún no sometidos a (su) conocimiento”.

Pero, incluso respecto de esta última disposición, cabe tener presente que ella figura luego de la que reitera17 lo prescrito por el artículo 63.3 de la Convención y antes de la que dispone que, en “los casos contenciosos que se encuentren en [su] conocimiento”, las víctimas o sus representantes pueden solicitar que se dicten medidas provisionales, de manera tal que aquella norma no logra contradecir en lo absoluto, sino todo lo contrario, la interpretación en orden a que las palabras “asunto” y “caso” son, a estos efectos, sinónimos.

En consecuencia, no solo la Convención, acuerdo entre Estados y fuente autónoma y principal, por tanto, de la norma aplicable en la especie, establece que las palabras “asunto” y “caso” son, en lo pertinente a las medidas provisionales, sinónimos, sino que también así lo han reiterado los mismos Estados en el Estatuto de la Corte18 e incluso ésta así lo ha contemplado en su Reglamento, aprobado por ella misma19.

Adicionalmente, es menester resaltar el hecho que el artículo 27 del Reglamento de la Corte, ubicado, como se expresó, en su Título II “Del Proceso”, dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento”, ella puede decretar medidas provisionales, lo que no deja duda con respecto a cómo dicho cuerpo normativo interpretó lo previsto en el artículo 63.2 de la Convención, es decir, que tales medidas tienen lugar dentro del procedimiento de un caso contencioso que la Corte esté conociendo o juzgando.

Fortalece todo lo señalado lo que la propia Corte ha expresado con relación a la segunda posibilidad para dictar medidas provisionales contempladas en el artículo 63.2 de la Convención, esto es, en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”: “[e]n anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase „asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento‟, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.

Para que contestación del Estado (art. 41.2), excepciones preliminares (art. 42.6), otros actos del procedimiento escrito (art. 43), planteamientos de amicus curiae (art. 44.1 y 44.3), recusación de peritos (art. 48.1.b,d,e) y audiencia (art. 51.1 y 51.10). 16 Art. 27.2 del Reglamento. 17 Art. 27.1 del Reglamento. 18 Aprobado mediante Resolución N° 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. 19 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 5 exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana”20.

Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos puedan llegar a ser casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano” 21, le formule fundadamente la solicitud correspondiente.

Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que es probable que devenguen en casos contenciosos. Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto, separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se solicitan y decretan, lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las regulan.

Por lo mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan el riesgo que se procura evitar con las medidas provisionales que se ordenan y las personas beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados con la causa concerniente al correspondiente caso contencioso. No está demás resaltar, por último, la circunstancia que incluso las propias resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a las medidas provisionales aluden, en su denominación y tal vez por ello, al caso contencioso pertinente.

II.- Efectos de la sentencia. 20 Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros.

Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 10. 21 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”. 6 De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia. Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso contencioso, lo juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto.

La primera frase del artículo 67 de la Convención señala: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte agrega que: “[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”. Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el Estado concernido.

En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de la Convención, que establece: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con la ya reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo la Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo prescrito en la norma 63.1.

Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de fondo es condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes reproducida disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces, entendida en concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que conduce lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido “violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, 7 consecuentemente, dispone que el Estado “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”.

En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales 22, puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas.

De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión, expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la esencia de las medidas provisionales23. Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria.

En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae.

Y ello acontece también y especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados Partes en la Convención “se comprometen 22 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros.

Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”. 23 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia, conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio.

El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”. 8 a cumplir”24 y que en el evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26.

Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo o juzgándolo.

El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando.

Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 27, ya no puede ser alterado, y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar otras nuevas.

En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían “provisionales”28, sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse. Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede devenir en procesal.

El primero, interpretar el fallo si así es requerido29. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han cumplido sus fallos30. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la 24 Art. 68.1 de la Convención. 25 Art. 69.4 del Reglamento de la Corte. 26 Art. 65 de la Convención. 27 Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. 28 En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”. 29 Art. 67 de la Convención. 30 Art.65 de la Convención. 9 Asamblea General de la OEA31 y a su turno, el Reglamento de la Corte regula la sentencia de reparaciones y costas32, el recurso de interpretación33, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 34 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo35, materias todas, salvo esta última, que, por lo demás, son abordadas en el citado Reglamento en su Título II “Del Proceso” y antes de que comience su Título III “De las opiniones consultivas”.

Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además, todos dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del Estado concernido.

III.- Carencia de facultades. En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de aquellas después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se trate.

Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la teoría de los poderes implícitos” ya que mientras éstos, por su propia naturaleza, fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere para el cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de base o Tratado constitutivo36, por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son, por el contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella es la que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada.

No es posible, por lo tanto, que, en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar el 31 Art.30 del Estatuto de la Corte. 32 Art.66 del Reglamento de la Corte. 33 Art.68 del Reglamento de la Corte. 34 Art.69 del Reglamento de la Corte. 35 Art.76 del Reglamento de la Corte. Cour Internationale de Justice. Réparation des dommages subis au service des Nations Unies.

Avis Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des fonctions et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède une large mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international. Elle est actuellement le type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux intentions de ses fondateurs si elle était dépourvue de la personnalité internationale.

On doit admettre que ses Membres, en lui assignant certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les accompagnent, l'ont revêtue de la compétence nécessaire pour lui permettre de s'acquitter effectivement de ces fonctions.” 36 10 principio la “teoría de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención 37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la supervisión de cumplimiento de sentencias 40.

Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en que es consagrado en la Convención41, para justificar la adopción de medidas provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales medidas son concebidas como una facultad de la Corte 42y, además, habría que tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca.

Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas.

Y tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería 37 Arts. 65 y 68 de la Convención. 38 Art. 30 del Estatuto de la Corte. 39 Art. 60 de la Convención. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención. 41 42 Art. 29 de la Convención. Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) „extrema gravedad‟; ii) „urgencia‟, y iii) que se trate de „evitar daños irreparables a las personas‟. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”. 11 expresión de que, sobre el particular, no dice nada y que sencillamente, por haberse previa y convencionalmente obligado a ello, cumple con una resolución judicial.

No es, por tanto, tal acatamiento el que crea una nueva obligación para el Estado, sino que él responde a lo dispuesto en una norma convencional. La regla del estoppel o doctrina de los actos propios o de la preclusión tampoco procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con su indicado actuar, no ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente acto procesal previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo compromiso jurídico internacional a su respecto.

Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido, respecto de este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de Estados partes de la Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la “interpretación auténtica”, es decir, estimar que se estaría en presencia de una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”43.

Conclusión. En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en autos, opera la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales con relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella, solo puede enmendar sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego de supervisar su cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la Asamblea General de la OEA, si no ha sido cumplida.

El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos jurídicamente, sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el Estado concernido la obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.

En ese sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer y aún potenciar los efectos de la sentencia de fondo, entendiendo también y específicamente incluidos en ellos lo atinente a “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” a las que la causa en que recae se refiera.

Pero, además y con todo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica, como lo ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales, que “el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales 43 Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 12 de protección”44, dado que permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos y libertades reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”45.

Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el caso ya resuelto, tanto si así lo estima o se le requiere en un nuevo caso sometido a su conocimiento, como si, en uno aún no sometido a su conocimiento, la Comisión, en ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”46, fundadamente se lo solicita.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretarios 44 Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.

En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”. 45 Art. 1.1 de la Convención. 46 Art. 41 de la Convención.