RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE OCTUBRE DE 2012 SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ CASO DE LA CRUZ FLORES Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004. 2.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2007, 1 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2011 sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia y solicitud de adopción de medidas provisionales. 3. El escrito de 30 de diciembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la representante de la víctima presentó una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Estado “[s]e abst[uviera] de dictar órdenes de impedimento de salida del país y de captura en contra de la señora María Teresa De La Cruz, en tanto su delicado estado de salud le impida comparecer ante los Tribunales peruanos que pretenden llevar a cabo un nuevo juicio oral, luego de dieciséis (16) años de haberse iniciado investigación judicial en su contra”. 4.
La Resolución de 29 de febrero de 2012, mediante la cual se solicitó información adicional a las partes en relación con la nueva solicitud de medidas provisionales. En particular, en dicha resolución se requirió la siguiente información: Representante a) b) Si con posterioridad a la decisión de la Sala Penal Nacional de 14 de diciembre de 2011, la representante ha solicitado una nueva prórroga para el inicio del juicio oral hasta que finalice el tratamiento psicológico que la señora De La Cruz Flores está recibiendo en Chile, y Precisar más elementos sobre la alegada extrema gravedad de la situación de salud de la señora De La Cruz Flores. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la discusión de esta solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 Estado a) b) Precisar si en el caso de que la señora De La Cruz Flores ingrese al Perú permanecería en libertad y, en particular, si existen garantías de que no se le “confis[caría] su pasaporte” o sería “detenida y conducida a un centro penitenciario”, y Indicar con claridad si la señora De La Cruz Flores, en el evento de concurrir al juicio oral, podría regresar a Chile para continuar con su tratamiento psicológico. 5.
Los escritos de 26 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo de 2012, mediante los cuales la representante de la víctima remitió la información requerida sobre la solicitud de medidas provisionales. 6. Los escritos de 17 y 25 de abril, y 13 de junio de 2012, mediante los cuales el Estado del Perú presentó la información requerida y sus observaciones a la información allegada por la representante sobre la solicitud de medidas provisionales. 7.
Las comunicaciones de 23 de abril y 19 de junio de 2012, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó sus observaciones a la información presentada por la representante. 8. Las notas de Secretaría de 27 de junio de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Corte, se requirió al Estado: 1. 2. 3.
Presentar información específica sobre la respuesta que la Sala Penal Nacional haya emitido a las solicitudes presentadas por el abogado defensor el 21 de marzo, 3 de abril y 6 de junio de 2012, respecto a la posible prórroga de la fecha de inicio del juicio oral que se lleva a cabo en contra de la señora De La Cruz, teniendo en cuenta el tratamiento médico que viene recibiendo en Chile.
Presentar una aclaración respecto a la resolución de fecha 6 de junio de 2012, en la cual se indica que en caso de que la señora De La Cruz no comparezca se “ordenar[á] su ubicación y captura nacional e internacional”, por cuanto el Ilustrado Estado habría informado en oportunidades anteriores que “la medida de coerción personal […] no es una detención judicial preventiva, lo que implica que [la señora De La Cruz] afrontará el proceso en libertad bajo determinadas reglas de conducta”.
Asimismo, se requiere que se detalle ¿cuáles serían las “reglas de conducta” que debería cumplir la señora De La Cruz para comparecer al juicio sin ser detenida? Presentar información sobre en qué forma el tratamiento médico que podría recibir la señora De La Cruz a través del “Servicio de Psiquiatría del Hospital II Suarez Angamos de la Red de Asistencia Rebagliati ESSALUD” cumpliría con las características propias de una reparación frente a violaciones a la integridad personal como las sufridas por la señora De La Cruz Flores, así como las garantías de confidencialidad y confianza que se generarían en la relación médico-paciente en caso de ser brindado dicho tratamiento. 9.
Los escritos de 17 de julio y 17 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado del Perú presentó la información requerida. 10. Los escritos de 7 y 29 de agosto de 2012, mediante los cuales la representante de la víctima remitió las observaciones a la información presentada por el Estado. 11. Las comunicaciones de 10 y 17 de agosto y 1 septiembre de 2012, mediante las cuales la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la información presentada por el Estado. 12.
Las notas de Secretaría de 12 de septiembre de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Corte, se requirió al Estado y a la representante: Para el Estado 1. Presentar información específica sobre la respuesta que la Sala Penal Nacional haya emitido a las solicitudes presentadas por el abogado defensor el 21 de marzo, 3 de abril, 6 de junio y 17 de julio de 2012, respecto a la posible prórroga de la fecha de inicio del juicio oral que se lleva a cabo en contra de la señora De La Cruz, teniendo en cuenta el tratamiento médico que viene recibiendo en Chile; 2.
Remitir la resolución de la Sala Penal Nacional de 19 de julio de 2012 en la cual se habría: i) declarado frustrada la audiencia de inicio del juicio penal, ii) declarado a la señora De La Cruz Flores reo contumaz, iii) revocado su comparecencia restringida, y iv) ordenando su ubicación a nivel nacional e internacional, y 3 3. Aclarar si las reglas de conducta establecidas en el artículo 143 del Código Procesal Penal podrían ser aplicadas a la señora De La Cruz Flores, de acuerdo con los alegatos presentados por la representante de la víctima, según los cuales dicha normativa es sólo aplicable para personas mayores de 65 años.
Para la representante: 1. Teniendo en cuenta las decisiones ordenadas mediante la resolución de la Sala Penal Nacional de 19 de julio de 2012, se requiere que precise nuevos elementos e información actualizada sobre la alegada extrema gravedad y urgencia de la situación de salud de la señora De La Cruz Flores, con el fin de evitar un daño irreparable. 13.
Los escritos de 26 de septiembre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana y la representante presentaron información en relación con lo solicitado por la Corte. 14. El informe de 10 de octubre de 2012 presentado por el Estado, mediante el cual dio respuesta a las solicitudes planteadas por la Corte. 15. Los escritos de 16 y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana y la representante presentaron sus observaciones al último informe allegado por el Estado.
En el escrito de la representante se presentó información adicional. 16. Los escritos de 24 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a la información adicional remitida por la representante.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada1. 3.
En efecto, para la adopción de medidas provisionales se requiere que la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables2. 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando sexto. 2 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012, Considerando undécimo. 4 4.
En los términos del artículo 27.1 del Reglamento de la Corte, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. a) Información sobre si “la representante ha solicitado una nueva prórroga para el inicio del juicio oral hasta que finalice el tratamiento psicológico que la señora De La Cruz Flores está recibiendo en Chile” y respuesta a dichas solicitudes 6.
La representante de la víctima indicó que: i) la Sala Penal “ten[ía] conocimiento del estado de salud de la Señora De La Cruz” desde el escrito de 16 de noviembre de 2011 presentado por la defensa, en el cual se informó sobre la recomendación médica de “no interrumpir la continuidad del tratamiento”; ii) actualmente, la señora De La Cruz continúa con su tratamiento en el Centro de Salud Mental y Derechos Humanos – CINTRAS; iii) en el certificado de 7 de marzo de 2012 expedido por la médica del CINTRAS, constaba el diagnóstico realizado a la paciente y la recomendación de “dar continuidad al tratamiento durante el año en curso, ya que un eventual abandono podría causar daños irreparables en su salud mental”, y iv) el 21 de marzo de 2012, con base en el certificado del CINTRAS, el abogado defensor Andrés Calderón solicitó “la postergación del inicio del juicio oral”. 7.
Adicionalmente, informó que el 3 de abril de 2010 el abogado defensor de la señora De La Cruz “presentó un nuevo escrito a la Sala Penal Nacional […] adjuntando certificado médico ‘legalizado’ y solicitando una prórroga del inicio del juicio oral”. Al respecto, la representante señaló que el 10 de abril de 2012 fueron notificados de la Resolución de 8 de marzo de 2012, en la cual se estableció como nueva fecha de juzgamiento el día “26 de abril de 2012 a horas doce y treinta del mediodía”, debido a que se “había concedido licencia académica al director de debates”.
En dicha Resolución se estableció que la acusada debía concurrir al “inicio de su juzgamiento bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, revocar su comparecencia restringida y ordenar su ubicación y captura” y se nombró a un defensor público, quien “en caso de inconcurrencia del abogado parte, asumir[ía] la defensa de los acusados”.
Además, la representante informó que “[e]l 17 de julio de 2012 […] el abogado presentó una nueva solicitud” al respecto. 8. Recientemente, la representante informó que el “17 de se[p]tiembre de 2012 [fue] notificada [de] la Resolución de […] 13 de se[p]tiembre de 2012 […]. Dicha resolución resolvió “declarar improcedente el pedido de la defensa de la procesada María Teresa De la Cruz de señalar fecha de inicio de juicio oral dentro por lo menos 6 meses’”.
El Estado confirmó dicha información. b) Información sobre la audiencia pública en el proceso penal 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando quinto. 5 9.
Sobre la audiencia pública que se realizó el 26 de abril de 2012 en el proceso que se lleva en contra de la señora De La Cruz, la representante manifestó que “el abogado […] defensor de la señora se presentó a la [audiencia], habiéndosele llamado la atención por los señores magistrados por la inconcurrencia de su defendida, siendo la audiencia suspendida sin haberse adoptado decisión que le fuera puesta en conocimiento de su abogado en dicho acto”. 10.
Al respecto, el Estado informó que “la audiencia de juicio oral por delito de terrorismo seguido contra la señora De La Cruz Flores se ha[bía] frustrado por su inconcurrencia, sin embargo, se ha informado al colegiado del pedido de suspensión de la misma presentado por su abogado defensor, no habiéndose adoptado ninguna decisión en lo que respecta a medidas de coerción en su contra, no existiendo riesgo alguno para su libertad personal”. 11.
Posteriormente, el Estado informó que el 19 de julio de 2012 se llevo a cabo una nueva audiencia programa en el juicio oral. Sobre el particular, el Estado señaló que en dicha oportunidad la Sala Penal Nacional “declaró frustrada la audiencia y ordenó remitir los autos a Relatoría para los fines pertinentes”. De manera que “el Poder Judicial peruano no ha declarado reo contumaz a la señora De La Cruz Flores, ni tampoco ha revocado su comparecencia con restricciones, ni ha dispuesto su captura a nivel [nacional e] internacional”4. 12.
Por último, el Estado informó que mediante resolución de 13 de septiembre de 2012, la Sala Penal Nacional ordenó “[c]itar a la señora De La Cruz a la audiencia de apertura de juicio oral para el 20 de noviembre de 2012 […] bajo apercibimiento expreso de ser declarada reo contumaz, revocar su comparecencia restringida y ordenar su ubicación y captura nacional e internacional”. 13.
Al respecto, la represente manifestó que “se ha dispuesto la comparecencia con restricciones de la señora De la Cruz[, lo cual] no garantiza que vaya a enfrentar el juicio oral en libertad, como sostiene el Estado, más aún cuando se le impuso la medida de no salir del país, en fecha en la que ella ya se encontraba fuera del país por razones médicas, por lo que dicha medida no corresponde con la realidad”. c) Solicitud al Estado de precisar las “reglas de conducta” que debería cumplir la señora De La Cruz para comparecer al juicio sin privada de la libertad 14.
El Estado indicó que “las reglas de conducta que podría considerar la Sala Penal Nacional son las contempladas en el [artículo] 143 del Código Procesal Penal”, el cual incluye medidas tales como: i) detención domiciliaria; ii) “obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada”, y iii) “la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside”.
Asimismo, el Estado manifestó que dichas alternativas “tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial”. Además, el Estado aseveró que “la citada medida de coerción no es sólo aplicable a personas mayores de 65 años”. 15. Por otra parte, el Estado informó que “la medida de coerción personal dictada en contra de la señora De La Cruz Flores es una comparencia con restricciones, no una detención judicial preventiva o prisión preventiva, lo que implica que la señora De La Cruz afrontará el proceso penal en libertad” y que la “única restricción [sería] la medida de impedimento de salida del país, [la cual] pudo haber sido apelada [o] puede 4 Cabe señalar que mediante escrito de 17 de agosto de 2012, el Estado había informado a la Corte que en la audiencia de 19 de julio de 2012 la Sala Penal Nacional “se [había visto] obligad[a] a declarar frustrada la audiencia, habiendo declarado a la [señora] De La Cruz reo contumaz, revocando su comparecencia restringida y ordenando su ubicación a nivel nacional e internacional”.
Sin embargo, posteriormente comunicó que “esta información no es correcta” y allegó copia de la decisión tomada en la audiencia. 6 solicitarse la variación de la misma”. 16. Sobre este punto, la representante alegó que lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal Penal no sería aplicable a la señora De La Cruz, “por cuanto [ella] podría ser condenada a 20 años al estar siendo procesada por el delito de terrorismo, […] pese de no existir pruebas en su contra respecto del ilícito que se le imputa ya ha sido condenada reiteradamente por delito de terrorismo en violación del debido proceso”.
Agregó que debido a la orden de comparecencia con restricciones “las autoridades aeroportuarias o terrestres procederían a detenerla bajo el supuesto de haber violado la medida restrictiva de haber salido del país sin autorización judicial, sin tener en cuenta que cuando salió del país, no existía medida restrictiva alguna en su contra”. d) Solicitud a la representante de “precisar más elementos sobre la alegada extrema gravedad de la situación de salud de la señora De La Cruz Flores” 17.
La representante se remitió al diagnóstico consignado en el certificado de 7 de marzo de 2012 expedido por el CINTRAS, en el cual se determinó que “la paciente es portadora de un síndrome de estrés post traumático, así como síntomas de tipo ansioso y depresivo, muestra trastorno crónico gastrointestinal, con notable baja de peso. Asimismo presenta fragilidad emocional, con severa alteración del sueño de tipo mixto, con pesadillas y despertar precoz [y] dificultad para concentrarse”.
Igualmente, hizo referencia a la recomendación de “dar continuidad al tratamiento” para evitar “daños irreparables” en la señora De La Cruz. En el mismo sentido, informó que en certificado médico de 21 de marzo de 2012 expedido por CINTRAS, se precisó que la señora De La Cruz es “portadora de un Trastorno Depresivo Mayor Recurrente (Clasificación DSMIV:F33)”, que se encuentra en “tratamiento integral con atenciones psiquiátricas y tratamiento psicofarmacológico, psicoterapia periódica e intervenciones fisioterapéuticas”, y que para su mejoría “es necesario mantener tratamiento indicado y propiciar un control ambiental adecuado que disminuya el estrés mantenido”. 18.
Posteriormente, la representante manifestó que “a través de los diversos actos jurisdiccionales en el proceso que [se] sigue en [su] contra […], reiteradamente ha puesto en peligro la salud mental, física y psíquica de la señora De La Cruz por no haber resuelto ni resolver [su] situación jurídica […] de manera pronta y definitiva, por ser una paciente psíquicamente frágil, cuya estabilidad emocional, cognitiva y conductual es altamente dependiente de las condiciones de estabilidad contextual, en especial de nuevos estresores ambientales, como sería obligarla a comparecer ante un tribunal, al menor por lo que resta de este año”.
Respecto a la última solicitud de información que realizó la Corte Interamericana, la representante manifestó que en el “Informe Psiquiátrico expedido por el Centro de Atención Psicológica de la Universidad Alberto Hurtado – Programa PRISMA – Atención de Salud Mental Migrantes y Refugiados, [se indicó que] la señora De la Cruz, tiene al 4 de junio de 2012,l un diagnóstico de Depresión Mayor y Síndrome de Estrés Post Traumático, que le presta atención desde el 3 de noviembre de 2011, que es una paciente que requiere de una intervención de largo plazo tanto a nivel psiquiátrico como terapéutico”. 19.
Al respecto, el Estado alegó que “[n]o se identifica a través de los certificados médicos adjuntados en qué consistiría el supuesto ‘daño irreparable’ a la salud mental de la señora De La Cruz en el supuesto que afrontase el proceso penal por Terrorismo ante la Sala Penal Nacional”. e) Solicitud al Estado de “indicar con claridad si la señora De La Cruz Flores, en el evento de concurrir al juicio oral, podría regresar a Chile para continuar con su tratamiento psicológico” 20.
El Estado manifestó que “el tratamiento que se le viene brindando a la señora De La Cruz en Chile perfectamente podría ser brindado en el Perú”, por lo que no tendría 7 que ser interrumpido mientras se lleva a cabo “el proceso penal por Delito de Terrorismo ante la Sala Penal Nacional”. Además, el Estado indicó que la señora De La Cruz “ha obtenido certificados médicos a través del Servicio de Psiquiatría del Hospital II Suarez Angamos de la Red de Asistencia Rebagliati de ESSALUD”, por lo que consideró que si ella “ha sido evaluada en el Perú podría continuar perfectamente su tratamiento en [el] país”.
Agregó que, en todo caso, “siempre existe la posibilidad [de solicitar] a la Sala Penal Nacional [a]utorización para salir del país, acreditando la necesidad del viaje y el período de tiempo del mismo”. 21. Por otra parte, el Estado informó que “el SIS financia las atenciones de salud mental a las personas beneficiarias de las sentencias de la Corte Interamericana” y que el Estado cuenta con “el Reglamento de la Ley No. 28592 – Plan Integral de Repacaciones, [el cual] establece como uno de sus componentes al programa de reparaciones en salud […] la recuperación mental y física”.
Al respecto, el Estado precisó información sobre programas y reglamentos respecto a la atención en salud, incluyendo la mención a programas dirigidos a víctimas de violaciones de derechos humanos. Por otra parte, el Estado se comprometió a que el “tratamiento sea diferenciado, dada la condición de víctima de la señora De La Cruz Flores”. 22.
Respecto a las garantía de confidencialidad y confianza que se generarían en la relación médico-paciente, el Estado hizo referencia al artículo 15 de la Ley General de Salud- Ley No. 26842, el cual establece que “toda persona usuaria de los servicios de salud, tiene derecho: […] b) a exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la Ley establece”. 23.
Al respecto, la representante argumentó que el Estado no “cuenta con una unidad de asistencia médica especializada para la atención de las víctimas de violaciones de derechos humanos, y de contar con ella jamás la ha puesto a disposición de la señora De La Cruz, para su evaluación, diagnostico y tratamiento”. Agregó que “dadas las actuales circunstancias – un contexto hostil existente en el territorio peruano respecto a personas que fueron procesadas por delito de terrorismo- y el diagnóstico de la señora De La Cruz, sería muy riesgoso para su salud pretender que médicos del Estado que ha sido declarado responsable de violar sus derecho humanos, asuman su tratamiento”. 24.
Además, la representante manifestó que “este ofrecimiento [del Estado] no solo es tardío sino inoportuno, pues la señora De la Cruz ya se encuentra actualmente en tratamiento por médicos de su confianza, por no haberle sido provisto por el Estado en su oportunidad en cumplimiento de la sentencia de [la] Corte [y agregó que s]iendo el acto médico una de confianza entre médico y paciente, es indispensable para la atención y tratamiento exitoso de esta última”.
Sin embargo, la representante indicó que “[l]a señora De La Cruz no descarta la posibilidad de hacer uso de la atención médica ofrecida por el Estado siempre que sea otorgada en las condiciones señaladas por [la] Corte, y en el momento que considere oportuno, ya que en la actualidad cuenta con la atención médica técnica, de calidad y de su confianza, al haber fallado el Estado en proporcionársela oportunamente”. f) Observaciones de la Comisión Interamericana 25.
Respecto a toda la información brindada tanto por la representante como por el Estado peruano, la Comisión manifestó que “tanto la cuestión de la situación de salud derivada de las violaciones de derechos humanos ocurridas en el caso, como la necesidad de que el nuevo proceso penal cumpla con las garantías de legalidad, irretroactividad y debido proceso, se encuentran cubiertas bajo el procedimiento de supervisión de la Sentencia y corresponde mantenerlas bajo supervisión a los efectos de asegurar su cabal cumplimiento”.
Lo anterior, “sin perjuicio de que, con base en la información aportada sobre la situación de salud de la víctima, la Corte considere que las medidas provisionales constituyen un mecanismo más apropiado para asegurar que no 8 se causen nuevas violaciones de derechos humanos en perjuicio de la señora De La Cruz Flores”. La Comisión agregó que los programas de atención en salud para víctimas de los casos ante la Corte Interamericana han involucrado diversos problemas en su accesibilidad y calidad.
Por último, la Comisión consideró que “la Corte cuenta con información suficiente sobre la situación procesal y personal de la señora De La Cruz Flores para pronunciarse sobre si […] corresponde activar el mecanismo de las medidas provisionales para abordar la situación actual de la víctima”. g) Consideraciones de la Corte 26. De manera preliminar, la Corte considera necesario establecer que los casos en que se han rechazado o levantado medidas provisionales otorgadas por este Tribunal, por cuanto la persona protegida ya no se encontraba residiendo en el Estado sujeto a dichas medidas, han sido situaciones en que el Estado debía brindar dentro de su territorio mecanismos específicos de protección a los derechos a la integridad personal o vida de determinada persona5.
Por el contrario, en la presente solicitud de medidas provisionales, la Corte observa que el requerimiento de la representante se centra en que el Estado peruano tome medidas para que: i) el tratamiento de salud que la señora De La Cruz recibe en Chile no sea interrumpido al tener que volver al Perú para enfrentar el juicio penal que se lleva a cabo en su contra, y ii) el proceso penal cumpla con las debidas garantías judiciales, aún bajo el supuesto de que la señora De La Cruz no comparezca a dicho juicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que en caso de que la solicitud de medidas provisionales fueran otorgadas, el Estado podría cumplir con dichas medidas sin perjuicio de que la señora De La Cruz no se encuentre residiendo actualmente en dicho país. 27. Ahora bien, la Corte considera pertinente recordar que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas (supra párr. 2).
En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado que conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante6. 28. Respecto al estado actual de salud de la señora De La Cruz, el Tribunal constata, con base en la prueba aportada por la representante, que se encuentra en una situación de considerable gravedad.
En particular, la médica tratante de la señora De La Cruz indicó que “[t]oda la sintomatología [de ella] aparece en forma recurrente alterando gravemente su estilo y modos de relación con su entorno social más cercano hasta el día de hoy”, razón por la cual recomendó “dar continuidad al tratamiento durante el año en curso, ya que un eventual abandono podría causar daños irreparables en su salud 5 A manera de ejemplo de las siguientes medidas provisionales han sido levantadas o negadas porque la persona dejó de residir en el Estado que debía brindarle las medidas de protección y garantía a su integridad personal o vida: Asunto Lysias Fleury.
Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, párr. 16. “[E]l hecho de que el beneficiario de las medidas haya salido del Estado que se suponía debía protegerle, y puesto que no se ha informado que vaya a retornar pronto o tenga la voluntad de hacerlo, las medidas provisionales a su favor han quedado sin efectos”.
Asunto Pérez Torres Y Otros (“Campo Algodonero”). Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana del 30 de junio de 2011. “[L]a Corte resalta que el efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas, por lo que, ante el hecho de que los beneficiarios ya no residen en México y, ante la falta de información por parte de ellos, por más de veinte meses, sobre su posible situación de riesgo, no resulta razonable mantener las órdenes de protección”.
Caso 19 Comerciantes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, considerando octogésimo primero. 6 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, considerando quinto, y Caso De La Cruz Flores.
Solicitud de Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, considerando undécimo. 9 mental”7. Asimismo, el diagnóstico médico de la señora De La Cruz certificó que “se mantiene considerablemente sintomática, con fluctuaciones de psicopatología asociada a amenaza ambiental y duelo complicado[, por lo que p]ara su mejoría es necesario mantener tratamiento indicado y propiciar un control ambiental adecuado que disminuya el estrés mantenido”8. 29.
No obstante lo anterior, la Corte observa que el Estado peruano manifestó que: i) el tratamiento de la señora De La Cruz podría ser continuado y sería asumido por el Estado en caso de que ella regresará al Perú, y ii) que en caso de regresar al Perú sería posible que ella solicitara “a la Sala Penal Nacional [a]utorización para salir del país, acreditando la necesidad del viaje y el periodo de tiempo del mismo”.
Al respecto, la representante respondió que no consideraba pertinente “que médicos del Estado que ha sido declarado responsable de violar sus derecho humanos, asuman su tratamiento”. Teniendo en cuenta la información brindada por el Estado y debido a que la representante no ha demostrado que lo indicado por el Perú no sea una opción viable para que la señora De La Cruz continúe recibiendo el tratamiento médico que requiere, la Corte considera que no se ha probado la urgencia de adoptar medidas diferentes a las propuestas por el Estado en el presente caso. 30.
Asimismo, la Corte toma nota que la Sala Penal Nacional, mediante resolución de 13 de septiembre de 2012 ordenó que se lleve a cabo a la señora De La Cruz un “reconocimiento médico legal”, con el fin de “examinarla tanto física como psicológicamente, e indicar si la misma se encuentra en condiciones de acudir a juicio oral”. 31. Por otra parte, el Tribunal constata que la solicitud de medidas provisionales alude a presuntas “amenazas que se ciernen” sobre la víctima respecto a decisiones relacionadas con el respeto del debido proceso legal en el proceso penal que se lleva en su contra.
Al respecto, la Corte recuerda que, en su Sentencia de 2004, se pronunció sobre diversas violaciones a la Convención Americana ocurridas en un primer proceso penal llevado a cabo en su contra. En este sentido, en dicho fallo se ordenó que en el nuevo proceso penal en el que se procese a la señora De La Cruz se respeten el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal. 32.
En este marco, la Corte observa que, en efecto, la representante alegó que la víctima correría el riesgo de “ser juzgada en ausencia” en caso de no asistir al juicio oral o se argumentó el peligro de que en caso de asistir a la audiencia su pasaporte sea “confiscado” y sea “detenida y conducida a un centro penitenciario”. Al respecto, el Estado manifestó que “la realización del proceso penal contra la señora […] De La Cruz […] se realiza en el marco de lo dispuesto por la Corte en su resolución de supervisión de sentencia de 1 de septiembre de 2010, y que se ha priorizado en el presente caso el principio de excepcionalidad del mandato de detención”.
Con base en los alegatos de la representante y el Estado, este Tribunal considera que se está ante hipótesis o situaciones relativas a la comparecencia a juicio de la señora De La Cruz. Con los elementos que cuenta el Tribunal no se desprende que se esté ante una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas provisionales.
Asimismo, el Tribunal considera que el análisis de hasta qué punto en estas eventuales decisiones judiciales internas se respetaría el debido proceso legal o la adecuada atención médica que la señora De La Cruz reciba, es materia de análisis bajo la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso. 7 Certificado de 7 de marzo de 2012 expedido por el Centro de Salud Mental y Derechos HumanosCintras (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 111). 8 Certificado de 21 de marzo de 2012 expedido por el Centro de Salud Mental y Derechos HumanosCintras (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 114). 10 33.
Finalmente, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción9. Asimismo, esta Corte recuerda al Estado que deberá seguir adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en los puntos dispositivos primero y quinto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004 en el presente caso, consistentes en “observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores” y “proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas” (supra Visto 1).
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de adopción de medidas provisionales interpuesta por la representante de la víctima a favor de la señora De La Cruz Flores. 2. Incorporar al expediente de supervisión de cumplimiento la información remitida por la representante de la víctima en el marco de la presente solicitud de medidas provisionales. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero, y Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Considerando cuadragésimo segundo. 11 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario