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Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-10-08

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Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 8 DE OCTUBRE DE 2020 CASO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de octubre de 20151.

En la Sentencia se tuvo por probado que en octubre de 1994 el señor Galindo fue privado de su libertad en el cuartel militar de Yanac, departamento de Huánuco, Perú, donde permaneció al menos 30 días y fue sometido a un procedimiento en aplicación de la Ley de Arrepentimiento. El 16 de noviembre de 1994 la víctima fue liberada, y el 8 de marzo de 1995 el Fiscal Superior emitió una resolución disponiendo el archivamiento definitivo del caso.

En dicha Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, debido a que fue detenido sin motivación suficiente; no fue informado de las razones de su detención, lo que menoscabó su derecho de defensa; no fue llevado ante una autoridad que ejerciera funciones judiciales; su privación de libertad no fue registrada; la misma se prolongó algunos días pese a que ya había concluido el procedimiento respectivo, y no tuvo posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal decidiera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad.

Asimismo, la Corte declaró Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 137 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. La Jueza Elizabeth Odio Benito, Presidenta del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_301_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2015. * la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo Luis Idelso Galindo Díaz, en razón del modo en que tuvo lugar la detención del señor Galindo, así como por la incertidumbre y sufrimiento que ello generó a sus familiares.

Además, el Tribunal declaró al Perú responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la omisión de iniciar en forma inmediata una investigación sobre los alegados hechos de “tortura psicológica” presuntamente cometidos en perjuicio del señor Galindo durante su detención. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia, emitida por la Corte el 21 de noviembre de 20162, mediante la cual aclaró el sentido y alcance de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 9 y 10 de la Sentencia. 3. Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2016 y julio de 2020. 4. Los escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)3 entre enero y septiembre de 2017, y los presentados por el señor Galindo Cárdenas entre septiembre de 2017 y septiembre de 2020. 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2017 y enero de 2018. 6. La Resolución de la Corte emitida el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se pronunció sobre una solicitud de medidas provisionales presentada por la víctima y resolvió que el asunto planteado ante el Tribunal no era materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso4.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida en el 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso seis medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo segundo). El Tribunal emitió una Resolución en septiembre de 2020 (supra Visto 6), en la cual otorgó un plazo al Estado hasta el 9 de diciembre de 2020 para que presente un informe sobre las medidas relativas a continuar y concluir la investigación de los hechos, brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico y Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 323, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_323_esp.pdf. 3 El señor Galindo Cárdenas se encuentra representado por el señor Richard M. Rocha. No se ha comunicado a la Corte que el señor Rocha haya cesado como representante de las víctimas. Sin embargo, desde el 22 de septiembre de 2017 no ha enviado escritos y quien ha enviado escritos al Tribunal es el señor Galindo Cárdenas. 4 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/galindo_cardenas_03_09_2020.pdf. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 2 2 pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos6. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.

La Corte valorará la información presentada por las partes respecto a las reparaciones relativas a asegurar que las actas de arrepentimiento de 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos y realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial. En una posterior resolución la Corte se pronunciará sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1).

A. Asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos A.1. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 296 y 297 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos”.

Al ordenar tal reparación, la Corte determinó que “las actas de arrepentimiento no pueden encontrar sustento alguno, ya que por medio de ellas el Estado activó mecanismos institucionales vinculados al ejercicio de su poder punitivo, a fin de investigar conductas que evidentemente no podían resultar antijurídicas a la luz [de] la normativa vigente al momento de los hechos”.

Asimismo, en la Sentencia de Interpretación, la Corte aclaró que “la medida ordenada referente a privar a las actas de todos sus efectos jurídicos incluye [a] las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994, como efectos jurídicos de las actas y en concordancia con el objeto y las finalidades de dicha medida de reparación en favor del señor Galindo”.

Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, punto resolutivo cuarto. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 7, Considerando 2. 6 3 5. La Corte recuerda que el señor Galindo Cárdenas fue sometido a un procedimiento en aplicación de la Ley de Arrepentimiento9 y de su reglamento. Dichas normas establecen “los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en el delito de terrorismo”10.

En la Sentencia, la Corte tuvo por probado que, en virtud de aquel procedimiento, el Departamento contra el Terrorismo de la Policía Nacional de Perú emitió informes en los que evaluó las declaraciones de “arrepentimiento” de delitos de terrorismo supuestamente efectuadas por el señor Galindo el 15 de octubre de 1994 ante la autoridad policial y con la presencia de un representante del Ministerio Público (en adelante “actas de arrepentimiento”).

En las “Actas de declaración” de 15 de octubre de 1994 se consignó que el señor Galindo Cárdenas en aquella fecha “se presentó voluntariamente” ante el Departamento contra el Terrorismo de Huánuco, solicitando acogerse a los beneficios de la Ley de Arrepentimiento con relación al asesoramiento legal a integrantes de la organización “PCP – Sendero Luminoso”11.

Dichos informes fueron elevados al Fiscal Provincial quien emitió una resolución fiscal el 4 de noviembre de 199412, mediante la cual se pronunció afirmativamente sobre la procedencia de la aplicación del beneficio de la exención de la pena a favor del señor Galindo Cárdenas. Esa resolución fue confirmada el 9 de noviembre de 1994 mediante la Resolución del Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal, que “resolvió disponer el archivamiento definitivo del […] caso […] poniéndo[la] en conocimiento de la Comisión Evaluadora”13.

El 11 de noviembre de 1994 el Fiscal Superior Decano dispuso “poner en conocimiento la resolución de archivamiento al Presidente de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, al Jefe del Sistema de Inteligencia Nacional, al Jefe de la Dirección Nacional contra el Terrorismo – DICOTE [y de la …] Primera Fiscalía Provincial penal de Huánuco”14.

La Corte también tuvo por probado que el 18 de enero de 1995 el señor Galindo presentó un escrito ante la Fiscalía de la Nación en el cual manifestó que le “atribu[yó] un ‘arrepentimiento’ que en ningún momento formul[ó]”15. 6. Al pronunciarse sobre las reparaciones, la Corte estableció en el párrafo 291 de la Sentencia que “las actas de 15 de octubre de 1994 se vieron relacionadas con un proceso que implicó la afectación indebida de la libertad personal y garantías judiciales, así como de la integridad personal de[l] señor Galindo”.

Adicionalmente, en el párrafo 293 se señaló que “la conducta atribuida al señor Galindo, según surge de las actas de El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto-Ley No. 25499, también conocido como “Ley del Arrepentimiento”, el cual estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1994. Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 111 y 113. 10 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 111. 11 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 123 y 124. 12 En la Resolución de 4 de noviembre de 1994 el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco indicó que “los hechos en los que ha participado el [señor Galindo] constituyen actos de colaboración previstos y sancionados por el Artículo cuarto del Decreto Ley [No. 25475]”, por lo que determinó que era aplicable el beneficio de “Exención de la pena contemplado en el Artículo primero numeral II Inc. a) del Decreto Ley [No. 25499] y Artículo seis del Decreto Supremo [No. 015-93 JUS]”.

Cfr. “Resolución procedente” del Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Huánuco de 4 de noviembre de 1994 (expediente de fondo, folios 392 y 393). 13 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 134. 14 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 135. 9 15 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 145. 4 15 de octubre de 1994, configuraba la defensa legal y asesoría jurídica de personas, y ello resultaba un acto que no podía ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención”.

Asimismo, interesa recordar que, en el párrafo 276 de la Sentencia, la Corte sostuvo que ninguna de las referidas resoluciones fiscales “puede asimilarse a una sentencia condenatoria ni en un sentido formal ni en un sentido sustantivo”. El Tribunal indicó que “no se trata de una decisión judicial emitida en el marco de un proceso penal que establezca, con efectos legales, la responsabilidad penal de un individuo [… ni] han tenido efectos directos sobre los derechos, obligaciones o, en general, la situación jurídica del señor Galindo”16.

A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 7. En los distintos informes que ha presentado en la etapa de supervisión, el Estado ha sostenido que “ha cumplido totalmente” con esta medida de reparación, “dentro del plazo de seis […] meses indicado en la [S]entencia” y solicitó que se “declare el cierre” de este punto resolutivo.

Al respecto, explicó que la investigación preliminar, relacionada con “la permanencia del señor Galindo bajo custodia estatal […en] 1994 y [con] la aplicación de la Ley de Arrepentimiento”17, fue archivada en noviembre de 2015 por la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad18. Asimismo, señaló que, con posterioridad a ser notificado de la Sentencia, mediante resolución de 23 de febrero de 2016, se ordenó la ampliación de la referida investigación preliminar “a fin de arribar a los hechos”19.

En consecuencia, el 29 de abril de 2016, la Fiscalía Especializada dictó la Resolución de Adecuación y Ampliación No. 02-2016, mediante la cual dispuso “dejar sin efecto las actas de arrepentimiento”, citando como fundamento a la Sentencia dictada por la Corte, a cuyo fin ordenó que “se oficie[…] a la Presidencia de [la] Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, [a la] DIRCOTE-PNP-LIMA [Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú], así como también a la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento del Ministerio del Interior; a fin de que se anule, toda acta de arrepentimiento por delito de Terrorismo a nombre de Luis Antonio Galindo Cárdenas […,] conforme a la Sentencia […] expedida por la Corte Interamericana”20. 8.

En sus informes presentados entre 2016 y 2018, el Estado aportó copias de las respuestas emitidas por la “Oficina de Inteligencia” denominada Dirección Ejecutiva contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (en adelante “DIREJCOTE” o “DIRCOTE”), que indicó que “[en] lo que concierne a las Actas de Arrepentimiento de 15 de octubre de 1994 y las Resoluciones Fiscales del 4 y 9 de noviembre de 1994, [éstas] carecen de efecto jurídico; es decir, no tiene[n] valor probatorio alguno para el proceso penal, no existe consecuencia jurídica o no hay interés jurídico al haber determinado la Corte IDH, que no tiene[n] sustento legal; por lo tanto, […] no deben ser mencionadas o utilizadas por la [DIRCOTE]”.

Al respecto, el Estado manifestó que “queda bastante claro que se ha[n] anulado total y completamente los efectos jurídicos de las referidas Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 276. 17 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 152. 18 Cfr. Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016, emitida el 29 de abril de 2016 por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Fiscal de Huánuco (anexo 1 al informe estatal de 19 de diciembre de 2016). 19 Cfr. Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016, supra nota 17. 20 Cfr. Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016, supra nota 17. 16 5 Actas”.

Adicionalmente, en las respuestas de la DIRCOTE se indica que se adjuntó al expediente del señor Galindo Cárdenas, que obra en la Unidad de Información Básica de la DIRCOTE, “copia de la [… Sentencia], a fin de que sea tomad[a] en cuenta en la parte que corresponda”21 y que “el Área de verificación de Arrepentidos […] ha adoptado las medidas y acciones correspondientes, en lo que respecta al área de su responsabilidad y campo funcional de esta Unidad Contraterrorista, [y adjuntó] copia de la […] Resolución Nº 02-2016 expedid[a] por la Fiscalía Especializada […] al expediente de […] Luis Antonio Galindo Cárdenas, sobre la anulación de toda acta de arrepentimiento por el delito de terrorismo, […para así] dar cumplimiento a lo solicitado por dicha Fiscalía”22.

Por otro lado, en relación con los registros de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (en adelante también “CELA”), el Estado sostuvo, en noviembre de 2018, con base en un informe emitido por el Presidente de dicha Comisión, que en el acervo documental de dicha entidad “no obra[ba]n actas de arrepentimiento por delitos de terrorismo correspondientes al señor […] Galindo Cárdenas”23. 9.

En sus observaciones, el señor Galindo Cárdenas y su representante sostuvieron que la medida no ha sido cumplida debido a que consideran que la anulación de las referidas actas de arrepentimiento y resoluciones de 1994 debe ser declarada mediante “[una] Resolución de Nulidad, previst[a] en el orden legal interno”, “a través de una resolución razonada y consignando en ella todos [sus] detalles […] y no por un simple oficio”24.

Agregaron que, en algunas de las respuestas emitidas por organismos del Estado para informar sobre el cumplimiento de la medida, solo se hace referencia a las Actas de Arrepentimiento, más no a las resoluciones de noviembre de 199425. 10. Asimismo, el representante y el señor Galindo Cárdenas solicitaron a la Corte que ordene al Estado: i) comunicar la resolución fiscal 02-2016 al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del Perú, así como a la Comandancia General del Ejército, “ya que son “instituciones directamente involucradas con los hechos violatorios”26; ii) borrar de los archivos policiales de la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo, “así como de cualquier otra institución pública”, los registros del señor Galindo Cárdenas respecto del delito de terrorismo “dado que sus efectos incriminatorios son similares a los de las Actas y Resoluciones Fiscales”27, y iii) publicar “las resoluciones de declaración de nulidad […] en los medios de prensa [y] en las páginas web de las entidades del Estado, involucradas en los actos de violación”28. 11.

Por su parte, en su último escrito de observaciones de enero de 2018, la Comisión señaló que la información aportada por el Estado “no permite establecer que se haya dado cumplimiento a la medida de restitución en cuestión, en el sentido [de] que la Cfr. Oficio No. 040-2017-DIREJCOTE/SG.2 de 6 de enero de 2017, emitido por la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (anexo 1 al informe estatal de 7 de agosto de 2017). 22 Cfr. Oficio No. 4016-2018-DICORTEPNP/UNITRADOC.2 de 3 de noviembre de 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (anexo 3 al informe estatal de 15 de noviembre de 2018). 23 Cfr. Informe No. 002-2016-IN/CELA/DVV de 8 de marzo de 2016, emitido por la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (anexo 1 al informe estatal de 15 de noviembre de 2018). 24 Sostuvieron que en la decisión deben señalarse “además de las fechas, también las horas que se consignaron en las [í]rritas actas […] en virtud de la transparencia, legalidad y efica[cia del] Acto de Nulidad”.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de las víctimas de 23 de enero de 2017. 25 Cfr. Escrito de observaciones del señor Galindo Cárdenas de 3 de diciembre de 2018. 26 Cfr. Escrito de observaciones del representante de las víctimas de 22 de septiembre de 2017. 27 Cfr. Escrito de observaciones del representante de las víctimas de 23 de enero de 2017. 28 Cfr. Escrito de observaciones del representante de las víctimas de 22 de septiembre de 2017. 21 6 víctima cuente con un acto jurídico que sea oponible ante cualquier entidad o autoridad y que cumpla con el espíritu de la reparación ordenada por la Corte”29. 12.

Con posterioridad a las referidas objeciones, el Estado señaló, en su último informe de julio de 2020, que el 25 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica dictó una Resolución mediante la cual determinó que la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) es el órgano “responsable de adoptar todas las medidas necesarias” para implementar el punto resolutivo 10 de la Sentencia30.

El Estado aclaró que, si bien inicialmente “la Dirección contra el Terrorismo, en su condición de Secretaría Técnica de la CELA, señaló que la información sobre las Actas de Arrepentimiento de fecha 15 de octubre de 1994 […] tiene carácter de reservado”31, en febrero de 2020 el DIRCOTE emitió un informe en el cual comunicó que el Área de Verificación de Arrepentidos adoptó “todas las medidas de seguridad para que las [referidas] actas de arrepentimiento […] queden privadas de todos los efectos jurídicos”32. 13.

Finalmente, en sus observaciones de septiembre de 2020, el señor Galindo Cárdenas afirmó que las diligencias informadas constituyen “meros actos declarativos y sin ningún efecto legal, dado que nunca h[a] sido debidamente notificad[o …,] es decir, no existe el correspondiente proceso de nulidad de las mismas, conforme así lo exige la normatividad interna, para dicha declaración de nulidad”33.

A.3. Consideraciones de la Corte 14. La Corte estima pertinente recordar que, para dar cumplimiento a la reparación dispuesta en el punto dispositivo décimo de la Sentencia, el Estado debía adoptar las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 y las resoluciones fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 sean privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerandos 4 a 6). 15.

En primer lugar, en cuanto a la inconformidad alegada por el representante y por la víctima respecto a la naturaleza y formalidad legal que debe revestir la privación de efectos jurídicos de las Actas y Resoluciones de 1994, la Corte nota que, si bien sostuvieron que debe hacerse a través de una resolución de nulidad y que el procedimiento dirigido a ese fin se encuentra previsto “en el orden legal interno” (supra Considerando 9), no hicieron referencia a cuál sería el procedimiento disponible o idóneo, así como la ley específica que lo regularía. Del mismo modo, aun cuando el Estado sostuvo, a partir de 2019, que hay un órgano específico que tiene a su cargo la adopción Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de enero de 2018.

La Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, “creada mediante el artículo 44° del [r]eglamento del Decreto Ley N° 25499, […] dependiente del Ministerio del Interior […,] tiene por finalidad evaluar, coordinar y supervisar la ejecución de los beneficios establecidos en el Decreto Ley N° 25499 y su reglamento”. Cfr. Resolución No.087-2019-JUS/CDJE-P de 25 de julio de 2019, emitida por la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado (anexo 1 al informe estatal de 29 de julio de 2020). 31 Cfr. Oficio No. 316-2020-JUS/CDJE-PPES de 10 de febrero de 2020, emitido por la Procuraduría Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo 12 al informe estatal de 29 de julio de 2020). 32 Cfr. Informe N° 183-2020-DIRCOTE-PNP/DIVINCON-DEPAVA-SEINBA-AVEA de 26 de febrero de 2020, emitido por la Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (anexo 14 al informe estatal de 29 de julio de 2020). 33 Cfr. Escrito de observaciones del señor Galindo Cárdenas de 21 de septiembre de 2020. 29 30 7 de las medidas necesarias para que las actas de arrepentimiento y resoluciones fiscales sean privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 12), tampoco explicó con claridad cuál es el procedimiento o acto jurídico que, de acuerdo a la normativa interna, permitiría dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. 16.

Con base en la información proporcionada durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte valora positivamente que el Estado ha realizado un conjunto de acciones dirigidas a implementar la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia (supra Considerandos 7, 8, y 12). Dichas acciones involucran a la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DIRCOTE) y la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento.

La Corte nota que esos dos órganos o instituciones estatales, que han emitido decisiones o informes relativos a la anulación de las referidas actas de arrepentimiento y resoluciones fiscales, tienen competencias relativas a la aplicación del procedimiento de la Ley de Arrepentimiento (supra Considerando 5). La documentación aportada evidencia que la DIRCOTE ha declarado que tanto las actas como las resoluciones fiscales no tienen consecuencias jurídicas.

Respecto a las objeciones formuladas por el representante de las víctimas y por el señor Galindo Cárdenas, la Corte hace notar, en primer lugar, que de la documentación aportada por el Estado se desprende que la Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016 es clara en cuanto a las actas que está ordenando dejar sin efectos (supra Considerando 7).

En tal sentido, la Corte constata que en los considerandos de la referida resolución se hace mención específicamente a “las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994” y a los párrafos 290 a 297 de la Sentencia en los cuales la Corte ordenó que aquellas sean privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 4). Asimismo, advierte que en los puntos resolutivos se especifica que se trata de “toda acta de arrepentimiento por delito de Terrorismo a nombre de Luis Antonio Galindo Cárdenas, conforme a la Sentencia […] expedida por la Corte Interamericana” (supra Considerando 7).

En virtud de ello, la Corte no estima necesario que se especifiquen las horas de dichas actas. 17. Aunado a lo anterior, el Tribunal toma nota de lo informado por la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, entidad señalada a partir de 2019 por el Estado como la responsable de implementar la medida, que ha comunicado que las actas de arrepentimiento han quedado privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 12).

La Corte considera que, a pesar de que no exista una mención específica en el documento emanado de la CELA a las resoluciones fiscales, tal privación de efectos jurídicos afecta también a las decisiones fiscales que tuvieren como sustento la declaración de “arrepentimiento” recogida en tales actas. 18. Por lo tanto, ante la falta de caracterización de las Resoluciones Fiscales como decisiones judiciales (supra Considerando 6) y de información relativa a un recurso y/o procedimiento específico de nulidad (supra Considerando 15), esta Corte igualmente valora como positivo el conjunto de acciones efectuadas por el Estado entre 2016 y 2020 con el propósito de privar de efectos jurídicos a las actas y a las resoluciones de 1994 y las considera suficientes para declarar el cumplimiento de la medida ordenada en la Sentencia. 19.

Finalmente, respecto a las solicitudes formuladas por el representante y la víctima en sus escritos de observaciones de septiembre de 2017 (supra Considerando 10), la Corte observa que aquellas no forman parte de la medida ordenada por la Corte en su 8 Sentencia ni de lo aclarado en la Sentencia de Interpretación, por lo que no son exigibles al Estado. 20.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 y las resoluciones fiscales de 4 y 9 de noviembre del mismo año sean privadas de todos los efectos jurídicos, ordenadas en el punto dispositivo décimo de la Sentencia. B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1.

Medidas ordenadas por la Corte 21. En el punto dispositivo décimo primero y en el párrafo 298 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, y iii) la Sentencia en su integridad, disponible por al menos un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, así como en sitios web oficiales del Ministerio Público y de las Fuerzas Armadas.

B.2. Consideraciones de la Corte 22. La Corte ha constatado que el Estado cumplió con la publicación de: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial “El Peruano”34 y en el Diario “La República”35, y ii) el texto íntegro de la Sentencia en el sitio web oficial del Poder Judicial36, así como en los sitios web oficiales del Ministerio Público37 y de las Fuerzas Armadas38.

En virtud de ello, el Estado solicitó que se declare el cumplimiento total de esta reparación. Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial “El Peruano” de 29 de diciembre de 2016, pág. 15 (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2017). 35 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “La República” de 18 de agosto de 2017, pág. 324 (anexo 2 al informe estatal de 19 de septiembre de 2017). 36 En su informe de septiembre de 2017 el Estado indicó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en la referida página web del Poder Judicial.

El enlace proporcionado por el Estado es: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/be3f968044883199bab3fa01a4a5d4c4/Galindo+C%C3%A1rdenas +y+otros+Vs.+Per%C3%BA+02.10.2015.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=be3f968044883199bab3fa01a4a5d 4c4. La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 10 de septiembre de 2020).

Cfr. Informes estatales de 19 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018. 37 En su informe de diciembre de 2016 el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en la página web del Ministerio Público. El enlace proporcionado por el Estado es: http://www.mpfn.gob.pe/Docs/files/sentencia_galindo_cardenas.pdf. La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 10 de septiembre de 2020).

Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2016. 38 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 14 de agosto de 2017 en la referida página web del Ministerio de Defensa. El enlace proporcionado por el Estado es: https://www.mindef.gob.pe/informacion/noticias/documentos/sentencia_galindo.pdf. La última vez que la 34 9 23.

Al respecto, esta Corte ha verificado que las referidas publicaciones en las páginas web oficiales del Poder Judicial, el Ministerio Público y las Fuerzas Armadas han estado disponibles por más de un año, superando el tiempo mínimo ordenado en la Sentencia (supra Considerando 21). Asimismo, respecto a la pretensión del señor Galindo Cárdenas de que el texto íntegro de la Sentencia sea también publicado en el sitio web oficial del Ministerio del Interior39, la Corte recuerda que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera realizar la referida publicación en dicho sitio web. 24.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo décimo primero de la misma. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20 y 24 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: a) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 y las resoluciones fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y b) la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución: mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 10 de septiembre de 2020). Cfr. Informes estatales de 19 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018. 39 El señor Galindo Cárdenas reconoció el cumplimiento de las publicaciones efectuadas por el Estado.

Sin embargo, en sus observaciones de septiembre de 2017 señaló que el Estado omitió su inclusión en el sitio web del Ministerio del Interior, “también inmerso en los actos violatorios”. 10 a) continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos a fin de determinarlos, y de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) brindar gratuitamente a través de sus instituciones de salud tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de Luis Antonio Galindo Cárdenas, Irma Díaz de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz si así lo solicitan (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y c) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que presente el informe que le fue requerido mediante la Resolución de 3 de septiembre de 2020, cuyo plazo de presentación vence el 9 de diciembre de 2020. 4.

Disponer que las víctimas o su representante y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al señor Luis Antonio Galindo Cárdenas y su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH.

Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12