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Caso Palamara Iribarne Vs. ChileInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-12-15

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 diciembre de 2008.

Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 15 de diciembre de 2008 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal resolvió mantener abierto el procedimiento de supervisión de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) Adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo.

Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); y c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). * La Jueza Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por el Tribunal.

Por tal motivo, la Jueza Medina Quiroga no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución y cedió el ejercicio de la Presidencia para el presente caso al Vicepresidente del Tribunal, Juez García-Sayán, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento. 2 3. Los escritos de 30 de mayo de 2008, 12 de agosto de 2008 y de 9 de septiembre de 2008 y sus anexos, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 4.

Los escritos de 23 de junio de 2008 y 21 de octubre de 2008, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”), remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 5. El escrito de 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. Considerando: 1.

Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando séptimo;

Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución 3 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. * * * 8.

Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento de la Corte dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 9.

Que en razón de la naturaleza de los puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto, esta Presidencia estima oportuno convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de la víctima. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando noveno; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Baldeón García vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Caso Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de octubre de 2007, Considerando quinto. 4 POR TANTO: EL PRESIDENTE EN DERECHOS HUMANOS, EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Chile, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una audiencia privada que se celebrará en la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de enero de 2009, a partir de las 10:45 horas. El propósito de dicha audiencia es que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. Diego García Sayán Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5 Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayán Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario