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Inter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-04-17

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Corte IDH. Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 17 DE ABRIL DE 2015 CASOS RADILLA PACHECO, FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS, Y ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) en los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, todos contra México (en adelante “el Estado” o “México”), los días 23 de noviembre de 2009, 30 y 31 de agosto de 2010, respectivamente.

En dichas sentencias la Corte determinó, entre otras violaciones, que el Estado era responsable de la violación a la garantía a un juez o tribunal competente, protegida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), debido a que la jurisdicción militar había ejercido competencia en los procesos penales para investigar y juzgar los hechos de violaciones a derechos humanos cometidas por miembros del Ejército mexicano (detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, y violación sexual de las señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantú).

Adicionalmente, encontró a México responsable de la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, debido a que las víctimas no contaron con recursos efectivos para impugnar el conocimiento de los hechos por la jurisdicción militar 1. Por último, declaró que México violó la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de dicho tratado, debido a que el artículo 57.II.a) del ∗ El Juez Eduardo Ferrer Mac-GregorPoisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. ∗∗ El Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 290 a 298; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párrs. 162 y 167. 2 Código de Justicia Militar –en el cual se basó la intervención del fuero militar en los referidos tres casos- permitía que los tribunales castrenses juzgaran a todo militar al que se le imputa un delito ordinario por el sólo hecho de estar en servicio 2. En relación con las violaciones anteriormente mencionadas, el Tribunal ordenó al Estado, en esos tres casos, medidas de reparación similares que implicaban adecuar su derecho interno a la Convención Americana en materia de jurisdicción penal militar y la creación de un recurso para impugnar la competencia de dicha jurisdicción 3 (infra Considerandos 3, 4 y 24). 2.

Las cinco resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte en los casos Radilla Pacheco 4, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra (en adelante también “los tres casos”) 5. 3. Los veintitrés escritos presentados por el Estado entre octubre de 2011 y diciembre de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de las Sentencias en los casos Radilla Pacheco 6, Fernández Ortega y otros 7, y Rosendo Cantú y otra 8.

El Estado presentó un informe en el caso Radilla Pacheco el 18 de marzo de 2015, que no será considerado en esta Resolución debido a que se encuentran pendientes los plazos para observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”). 4.

Los veintidós escritos y sus respectivos anexos, presentados por los representantes de las víctimas 9 (en adelante “los representantes”) entre noviembre de 2011 y febrero de 2015 en los casos Radilla Pacheco 10, Fernández Ortega y otros 11, y Rosendo Cantú y otra 12, mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia así como sus observaciones a lo informado por el Estado. 2 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 286 a 289;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 178 a 179, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162 a 163. 3 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo y párr. 337 a 342; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, dispositivo décimo tercero y párr. 239, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo segundo y párr. 222. 4 Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, 1 de diciembre de 2011, 28 de junio de 2012 y 14 de mayo de 2013. En esta última resolución se resolvió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento, entre otros, del punto resolutivo 10 relativo a “adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia”. 5 Caso Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014. 6 Escritos de 6 de septiembre de 2013, 9 de diciembre de 2013, 12 de marzo de 2014, 12 de junio de 2014, 18 de junio de 2014, 11 de septiembre de 2014 y 15 de diciembre de 2014. 7 Escritos de 7 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2012, 28 de junio de 2012, 1 de octubre de 2012, 1 de octubre de 2013, 14 de enero de 2014, 20 de junio de 2014 y 17 de octubre de 2014. 8 Escritos de 7 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2012, 28 de junio de 2012, 1 de octubre de 2012, 1 de octubre de 2013, 14 de enero de 2014, 20 de junio de 2014 y 17 de octubre de 2014. 9 Para el caso Radilla Pacheco los representantes de las víctimas son la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México.

Para el caso Fernández Ortega y otros y el caso Rosendo Cantú y otra los representantes son Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me´phaa A.C, Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, A.C., y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. 10 Escritos de 25 de octubre de 2013, 31 de enero de 2014, 14 de abril de 2014, 16 de julio de 2014, 22 de octubre de 2014 y 20 de febrero de 2015. 11 Escritos de 19 de noviembre de 2011, 7 de junio de 2012, 7 de agosto de 2012, 9 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 4 de enero de 2014, 14 de julio de 2014 y 2 de diciembre de 2014. 12 Escritos de 24 de noviembre de 2011, 7 de junio de 2012, 7 de agosto de 2012, 9 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 18 de febrero de 2014, 14 de julio de 2014 y 2 de diciembre de 2014. 3 5.

Los veintiún escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre febrero de 2012 y enero de 2015 en los casos Radilla Pacheco 13, Fernández Ortega y otros 14, y Rosendo Cantú y otra 15.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 16, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias en los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, todos contra México (en adelante “el Estado” o “México”), de 23 de noviembre de 2009, 30 y 31 de agosto de 2010, respectivamente (supra Visto 1).

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Asimismo, deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 17. 2. En la presente Resolución el Tribunal se pronunciará sobre las dos medidas de reparación ordenadas en las Sentencias emitidas en los tres casos relativas al deber del Estado de adecuar su derecho interno a la Convención Americana: a) adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares convencionales e internacionales en materia de garantía del juez natural en relación con la jurisdicción penal militar; y b) adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de la competencia de esa jurisdicción. El Tribunal hace notar que estas dos reparaciones también fueron ordenadas en la sentencia emitida en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México 18, y se pronuncia sobre el cumplimiento de esas reparaciones en una resolución independiente a la presente, debido a que el Juez Ferrer Mac-Gregor participa en la resolución de supervisión de cumplimiento de dicho caso. 13 Escritos de 25 de noviembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 13 de mayo de 2014, 25 de agosto de 2014 y 14 de noviembre de 2014. 14 Escritos de 16 de febrero 2012, 6 de julio de 2012, 21 de agosto de 2012, 18 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 19 de agosto de 2014 y 7 de enero de 2015. 15 Escritos de 8 de febrero de 2012, 4 de julio de 2012, 21 de agosto de 2012, 18 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 19 de agosto de 2014 y 8 de enero de 2015. 16 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, Considerando tercero. 18 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015. 4 A. Reformas legislativas para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 3.

En las Sentencias de los tres casos la Corte concluyó que el Estado violó la garantía a un juez o tribunal competente, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, debido a la falta de competencia del fuero militar para investigar y juzgar las violaciones a derechos humanos cometidas en esos casos (detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, y violación sexual de las señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantú) por miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas.

La Corte consideró que la jurisdicción militar había ejercido competencia con base en lo dispuesto en el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, norma que extendía la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, incumpliendo los estándares establecidos por la Corte y permitiendo que dicha jurisdicción operara “como una regla y no como una excepción” 19. 4.

Al pronunciarse sobre las correspondientes reparaciones, en los tres casos la Corte decidió 20 que “[e]l Estado debe, en un plazo razonable, adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 5.

En la Resolución de supervisión (supra Visto 2) en el caso Radilla Pacheco, la Corte evaluó que “si bien son positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa presentada es insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia”, debido a que “dicha reforma sólo establece que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares” 21.

Adicionalmente, agregó que en “el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos 22 propios del orden militar”. A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 6. El Estado informó que el 13 de junio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados” 23, que entró en vigencia al día siguiente.

Asimismo, sostuvo que dicha reforma garantiza que en las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean 19 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 286 a 289; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 178 a 179, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162 a 163. 20 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, dispositivo décimo y párrs. 337 a 342;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo tercero y párr. 239, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo segundo y párr. 222. 21 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, párr. 21. 22 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, párr. 21. 23 Diario Oficial de la Defensa Nacional, Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 13 de junio de 2014.

Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5348649&fecha=13/06/2014 5 investigadas en el fuero civil, y solicitó se dé por cumplido lo ordenado por esta Corte 24. El Estado se refirió a “la interpretación [que hacen] los representantes […] tendiente a establecer que el artículo 57 fracción II no excluye la jurisdicción militar en caso de que el sujeto pasivo sea un elemento de las fuerzas armadas”, indicando que “si bien [esa] interpretación se deriva del análisis literal de la norma, lo cierto es que la disposición en mención debe estudiarse bajo circunstancias fácticas y jurídicas determinadas, en armonía con la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la materia” 25.

En el caso Radilla Pacheco el Estado agregó que “existen supuestos en donde la comisión de un delito del fuero común o federal no implica la violación a un derecho humano, o al menos el derecho en cuestión queda en segundo plano, respecto de la disciplina militar” 26. Adicionalmente, afirmó que en dicho caso, “contrario a lo afirmado por los representantes, las facultades de investigación del Ministerio Público Militar se rigen por la competencia que prevé el artículo 57 del Código de Justicia Militar, siendo incorrecto [que] la agencia investigadora puede indagar cualquier hecho constitutivo de delito”.

Finalmente, el Estado solicitó que esta reparación se declare cumplida en su totalidad 27, debido a que (i) los tribunales nacionales tienen la obligación de realizar control de convencionalidad; (ii) la práctica judicial es consecuente con lo ordenado en la sentencia; en relación con que las violaciones de derechos humanos no sean conocidas por el fuero militar, la aplicación del principio pro persona, y, (iii) se realizó la reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar. 7.

Los representantes valoraron positivamente la modificación del artículo 57 del Código de Justicia Militar; sin embargo, “considera[ron] que la reforma mencionada no cumple completamente con el objetivo fijado por la Corte a la hora de dictar esta medida[, …] en virtud de que las violaciones a derechos humanos cometidas contra elementos militares se seguirán conociendo en el fuero militar, desconociendo que bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda violación a derechos humanos se tiene que investigar y juzgar en el fuero civil” 28.

Adicionalmente, en el caso Radilla Pacheco los representantes agregaron que esta reforma “aun permite el involucramiento militar en la etapa de investigación”, “contrario a los estándares internacionales” que implican que “s[ó]lo la autoridad civil debe recabar las pruebas y llevar a cabo las demás actuaciones” 29. En los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra agregaron que “[o]tra preocupación 24 Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentando el 20 de junio de 2014;

Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentado el 20 de junio de 2014; y Alcance del Décimo Segundo Informe en el Estado del caso Radilla Pacheco, presentado el 19 de junio de 2014. 25 Cfr. Décimo tercer informe del caso Radilla Pacheco presentado el 11 de septiembre de 2014, párr. 17, Quinto informe del caso Fernández Ortega y otros presentado el 30 de agosto de 2011, párr. 11 y Quinto informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra presentado el 31 de agosto de 2010, párr. 11.

En este sentido, el Estado mencionó el criterio del amparo en Revisión 217/2012, donde por unanimidad de votos, la Suprema Corte realizó un control de convencionalidad para declarar inconstitucional el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar. Agregó que “la jurisdicción militar, constituye una amalgama entre el establecimiento de un fuero que atiende tanto al elemento personal, como al material”. 26 Cfr. Décimo tercer informe del Estado del caso Radilla Pacheco presentado el 11 de septiembre de 2014, párr. 32.

Sostuvo que “[u]n ejemplo podría ser que se cometa el delito de lesiones con motivo del entrenamiento militar, o como consecuencia de un desborde de un acto disciplinario” y que ”[e]s claro que aun cuando la conducta infringe el derecho a la integridad personal, o el derecho a la salud, lo cierto es que el conocimiento que haga la jurisdicción militar de dicha situación no resulta per ser contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos”. 27 El Estado hizo la solicitud teniendo en cuenta los considerandos 20 y 27 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia del Caso Castañeda Guzmán Vs. México de 28 de agosto de 2013.

Al respecto cfr. Quinto informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros presentado el 30 de agosto de 2011, párr. 20. Quinto informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra presentado el 31 de agosto de 2010, párr. 20. 28 Observaciones al Segundo Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentadas el 14 de julio de 2014;

Observaciones al Segundo Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentadas el 14 de julio de 2014; y Observaciones al Décimo Segundo Informe del Estado del caso Radilla Pacheco, presentadas el 16 de julio de 2014. 29 Observaciones al Décimo Segundo Informe del Estado del caso Radilla Pacheco, presentadas el 16 de julio de 2014. 6 […] es la posibilidad de abrir causas paralelas en ambas jurisdicciones” y, a ese respecto, aseguraron que en un caso reciente sobre la presunta ejecución extrajudicial de varios civiles por parte de militares en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México, se siguen causas paralelas en las jurisdicción civil y militar 30. 8.

La Comisión Interamericana tomó nota de la aprobación de la reforma del Código de Justicia Militar, y expresó que considera que restringió el alcance de la jurisdicción militar. Sin embargo, afirmó “que dicha reforma no abarca todos los estándares establecidos por la Corte en su sentencia en materia de alcance de jurisdicción militar” y que “resulta necesario precisar de manera clara que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar, y en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos cometidos en perjuicio de cualquier persona- incluyendo militares” 31.

Por último, agregó, en relación al alegato del Estado sobre la interpretación de la Suprema Corte sobre la jurisdicción militar, que “la interpretación judicial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación habría dado, […] no provee por sí sola seguridad jurídica. Ello en tanto el criterio de los tribunales puede cambiar con el tiempo” 32.

A.3) Consideraciones de la Corte 9. El Estado informó a esta Corte que, en cumplimiento de la reparación ordenada en las Sentencias relativa a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar (supra Considerandos 3 y 4), el 14 de junio de 2014 entró en vigencia el Decreto aprobado por el Congreso que, entre otros aspectos, reformó dicha disposición del Código de Justicia Militar.

México sostiene que dicha regulación garantiza que las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean investigadas en el fuero ordinario, y que con esto ha dado cumplimiento a lo requerido por la Corte. Por su lado, los representantes de las víctimas y la Comisión, aunque valoraron positivamente la reforma, indicaron que la medida no está totalmente cumplida porque consideran que aquella no cumple con todos los estándares establecidos por la Corte en las Sentencias de los tres casos a que se refiere la presente Resolución y en la del caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México en que ordenó una reparación similar. 10.

Para evaluar si con dicha reforma el Estado ha dado cumplimiento a la reparación ordenada, es preciso recordar que la Corte dispuso en las Sentencias de los tres casos 33 que México debía “compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en [las] Sentencia[s]”.

La Corte ordenó tal reparación, en todos los casos, como consecuencia de la violación por parte de México del artículo 2 de la Convención Americana, que consagra la obligación estatal de adecuar la normativa interna a las disposiciones convencionales. 30 Observaciones al Quinto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentadas el 2 de diciembre de 2014;

Observaciones al Quinto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentadas el 2 de julio de 2014. 31 Observaciones de la Comisión presentadas el 25 de agosto de 2014 del caso Radilla Pacheco; Observaciones de la Comisión presentadas el 19 de agosto de 2014 del caso Rosendo Cantú y otra; y Observaciones de la Comisión presentadas el 19 de agosto de 2014 del caso Fernández Ortega y otros 32 Observaciones de la Comisión presentadas el 14 de noviembre de 2014 en el caso Radilla Pacheco;

Observaciones de la Comisión presentadas el 8 de enero de 2015 en el caso Rosendo Cantú y otra; y Observaciones de la Comisión presentadas el 8 de enero de 2015 en el caso Fernández Ortega y otros 33 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo y párrs. 337 a 342; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo tercero y párr. 239, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo segundo y párr. 222. 7 11.

Al respecto, en los párrafos 289, 179 y 163 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, respectivamente, la Corte concluyó que el Estado “incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense”.

Para arribar a esa conclusión, en los párrafos 286, 178 y 162 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, respectivamente, luego de constatar que el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar fue la norma en la cual se basó la intervención del fuero militar en los tres casos, el Tribunal realizó consideraciones respecto de la falta de adecuación de esa norma a los estándares convencionales con relación a los límites de la intervención de la jurisdicción penal militar.

El Tribunal en dichos tres casos afirmó que, [E]s una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar.

En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense 34. [Énfasis añadido]. 12. La Corte concluyó, en los tres casos, que México era responsable de la violación al artículo 8.1 de la Convención, debido a la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer y resolver los hechos relativos a la detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco y para intervenir en la averiguación previa de la violación sexual de las señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Dicha intervención del fuero militar estuvo basada en el mencionado artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, que establecía que eran delitos contra la disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo 35.

La Corte se pronunció sobre la violación a la garantía del tribunal competente en la Sentencia emitida en el 2009 en el caso Radilla Pacheco, precedente que fue reiterado en el 2010 en las Sentencias de los casos Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, indicando el alcance restrictivo y excepcional que debe tener la jurisdicción penal militar y su aplicación al caso concreto: [E]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. […].

Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. […]. [F]rente a situaciones que vulneren derechos circunstancia puede operar la jurisdicción militar 36. [Énfasis añadido]. 34 humanos de civiles bajo ninguna Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 286;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162. 35 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 283; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162. 36 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 272 a 274;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 160. 8 13. Para determinar si México ha dado cumplimiento a la reparación ordenada en los tres casos (supra Considerando 10), la Corte debe evaluar si el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar -reformado en junio de 2014- se adapta a los referidos estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar, que en síntesis establecen que: a) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos 37, b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo 38, y c) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar 39. 14.

El artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, que la Corte indicó que debía ser modificado, en lo pertinente disponía que 40: Son delitos contra la disciplina militar: […] II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a) que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo. 15.

El actual artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar 41 estipula que: 37 Por ejemplo, en los párrafos 273, 176 y 166 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú respectivamente la Corte sostuvo que “la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”. 38 En los párrafos 272, 176 y 160 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, respectivamente la Corte sostuvo que “ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. 39 En los párrafos 313, 179 y 163 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, respectivamente la Corte sostuvo que “el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense”. 40 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, nota al pie 272;

Caso Fernández Ortega y otros, nota al pie 201; y Caso Rosendo Cantú nota al pie 273. 41 Cfr. Diario Oficial de la Federación, “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados”.

Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 bis1; II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c).- Se deroga. d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar. Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II. 9 Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar: […] II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; 16.

A partir de los estándares mencionados (supra Considerandos 10 a 13), la Corte Interamericana valora positivamente la reforma al Código de Justicia Militar aprobada por México en el 2014 y considera que constituye una importante modificación del ordenamiento jurídico interno con el fin de restringir el alcance de la jurisdicción penal militar.

Asimismo, el Tribunal recuerda que en su Resolución del 2013, valoró decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia a través de la resolución de acciones de amparo. Al respecto, valoró que “la decisión de la SCJN de 14 de julio de 2011 […] contribuye de manera positiva a la protección y promoción de los derechos humanos dentro del Estado mexicano, entre otros, al exigir la realización, por parte de todos los miembros del poder judicial, de un control de convencionalidad ex officio en los términos establecidos [por la jurisprudencia emitida] por la Corte Interamericana” 42. 17.

En primer lugar, la Corte destaca la importancia para el presente caso de la adecuación al estándar indicado en el inciso a) del Considerando 13, debido a las razones por las cuales en las Sentencias de los tres casos se constató la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención. En el caso Radilla Pacheco la Corte determinó que “no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares, […] no guardan relación con la disciplina castrense” 43 y en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra la Corte afirmó que “[l]a violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense” 44.El Tribunal estima que la reforma al artículo 57.II.a) se adecúa parcialmente a ese estándar en lo relativo a que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar hechos de alegadas violaciones de derechos humanos cuando son cometidas por militares en perjuicio de civiles 45.

De acuerdo a la actual redacción de la norma queda claramente establecido que el conocimiento de los casos de presuntas violaciones a los derechos humanos cometidos por militares en contra de civiles corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, ya que el inciso II excluye la competencia del fuero miliar respecto de aquellos delitos en que “tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito”.

La Corte destaca que el artículo 57 reformado contemplaría que la limitación del fuero aplica a todas las violaciones de derechos humanos contra civiles 46. 42 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, párr. 26. 43 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 277. 44 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros.

Vs. México, supra nota 1, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 161. 45 Es preciso recordar que en los párrafos 274, 176 y 160 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, respectivamente, la Corte reiteró su jurisprudencia en cuanto a que “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”. 46 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 275;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 160. 10 18. Esta Corte entiende que la restricción que dicha reforma del Código de Justicia Militar hizo en su artículo 57.II.a) al alcance de la jurisdicción penal militar tiene incidencia tanto en la investigación como juzgamiento en dicha jurisdicción 47.

Por lo tanto, la Corte recuerda que en las tres Sentencias afirmó que “la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente” 48. 19.

En segundo lugar, en lo que respecta al estándar sobre competencia personal indicado en el Considerando 13 inciso b) relativo a que el fuero militar solamente puede juzgar a militares activos, la Corte encuentra que el actual artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar se adecúa al mismo ya que claramente excluye de su conocimiento los casos en los cuales civiles estén involucrados, como sujetos activos o pasivos. 20.

En tercer lugar, se efectuaran algunas consideraciones en lo que respecta a los estándares indicados en el Considerando 13 inciso a) 49 y c) 50, tomando en cuenta los argumentos de los representantes y la Comisión relativos a que la reforma no cumple de forma completa con los mismos (supra Considerando 7 y 8). La Corte advierte que, aun cuando el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar excluye de dicha jurisdicción la investigación y juzgamiento alegadas violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas contra civiles (supra Considerando 17), continúa contemplando una redacción 51 que no se adecúa a los referidos estándares porque permite que dicho fuero mantenga competencia para la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos cuando el imputado es un militar y la víctima también es militar, así como respecto de delitos en que el imputado sea militar y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico protegido.

Ambos supuestos impiden la determinación de la “estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado” 52. Al respecto, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares 53 y que todas las vulneraciones de derechos humanos deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria 54, lo cual incluye las cometidas por militares contra militares. 21.

Por último, la Corte recuerda que en los tres casos, al pronunciarse sobre la adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar, se indicó que es necesario que las interpretaciones constitucionales y 47 Ver lo alegado por los representantes (supra Considerando 7) en relación con que esta reforma “aun permite el involucramiento militar en la etapa de investigación”. 48 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros.

Vs. México, supra nota 1, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 161. 49 No es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos 50 Sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar. 51 Al continuar consagrando en el inciso II.a que son delitos contra la disciplina militar “los de orden común o federal […] que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”, excluyendo únicamente aquellos en que “tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito”. 52 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 286;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162. 53 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 272; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 160. 54 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 273;

Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 160. 11 legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en los mencionados casos 55 y que aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas.

Asimismo, señaló que “[e]llo implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar,[…] en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario” 56. 22. Debido a que el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar reformado aún autoriza la intervención del fuero militar en los delitos en que el imputado y la víctima sean militares y en los delitos en que el imputado sea militar y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico, la Corte estima que la actual legislación continúa sin adaptarse parcialmente (supra Considerando 17 y 20) a los siguientes estándares jurisprudenciales: a) la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, aun cuando el sujeto activo y pasivo sean militares, y b) en el fuero militar sólo se puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 23.

A partir de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que la reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar constituye una importante armonización del derecho interno mexicano con los estándares convencionales e internacionales en materia de jurisdicción penal militar, por lo que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia en el caso Radilla Pacheco, en el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros, y en el punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia del caso Rosendo Cantú. Sin embargo, para poder evaluar el cumplimiento total de la medida de reparación ordenada se requiere que, con base en las consideraciones precedentes, México adopte las medidas necesarias a fin de adecuar de forma completa, en un plazo razonable, su derecho interno a los referidos estándares (supra Considerandos 20 y 22).

B. Recurso efectivo para impugnar la competencia de la jurisdicción penal militar B.1) Medida ordenada por la Corte 24. En el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia en el caso Rosendo Cantú y en el punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia del caso Fernández Ortega la Corte dispuso que “[e]l Estado deberá adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de para impugnar [tal] competencia”.

Esta medida de reparación no fue ordenada en la Sentencia del caso Radilla Pacheco. 55 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 340; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 237, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 220. 56 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 237, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 220. 12 B.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 25.

El Estado manifestó que “mediante la publicación de la Nueva Ley de Amparo el 2 de 57 abril de 2013, las modificaciones legislativas pertinentes han sido adoptadas por el Estado”. Asimismo, indicó que la misma “prevé la posibilidad de interponer un juicio de amparo por actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es Parte” 58.

Concluyó que “[c]on esta sola modificación, el juicio de amparo se convirtió en el recurso efectivo con el que podrán contar aquéllas personas que, en su caso, se vean afectadas por la intervención del fuero militar para impugnar su competencia”. Adicionalmente, informó que, “incluso de manera previa a la adopción de la Nueva Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió diversos Amparos en Revisión en donde realizó interpretaciones conforme a criterios internacionales en materia de derechos humanos relativos a la restricción del fuero militar” 59. 26.

Los representantes de las víctimas indicaron que la nueva Ley de Amparo “incluye la legitimación activa de víctimas y ofendidos [para interponer la acción de amparo] así como la regulación más efectiva del habeas corpus para casos donde esté frente a una posible desaparición forzada”. Consecuentemente, solicitaron que la “Corte declare cumplida esta medida de reparación” 60. 27.

La Comisión observó que “los representantes indicaron que ya consideraron cumplido el punto resolutivo catorce de la sentencia del caso” 61. B.3) Consideraciones de la Corte 28. La Corte dio por probado en las respectivas Sentencias que en los casos Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra las víctimas no contaron con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar en los procesos seguidos en sus casos; razón por la cual, se ordenó a México que adoptara, en 62 un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes (supra Considerando 24).

En dichos casos la Corte constató que, de acuerdo a la Ley de Amparo vigente para los hechos, “sólo [se] pod[ía] intentar el juicio de garantías cuando se trata[rá] de algún acto […] 57 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2 de abril de 2013.

Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5294184&fecha=02/04/2013. (Anexo 3 de los escritos de alcance del cuarto informe de cumplimiento presentados por el Estado el 20 de junio de 2014 en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra) 58 Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentado el 20 de junio de 2014 y Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentado el 20 de junio de 2014. 59 Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentado el 20 de junio de 2014 y Alcance del Cuarto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentado el 20 de junio de 2014. 60 Observaciones al Cuarto Informe del Estado del caso Fernández Ortega y otros, presentadas el 20 de noviembre de 2013;

Observaciones al Cuarto Informe del Estado del caso Rosendo Cantú y otra, presentadas el 20 de noviembre de 2013. 61 Observaciones de la Comisión presentadas el 19 de agosto de 2014 del caso Rosendo Cantú y otra; y Observaciones de la Comisión presentadas el 19 de agosto de 2014 del caso Fernández Ortega y otros 62 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros.

Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo cuarto, párr. 240, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, punto dispositivo décimo tercero párr. 223. 13 relacionado directa e inmediatamente con la reparación del daño” 63, por lo cual la Corte afirmó que “la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes”.

Agregó que “[e]llo implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades judiciales que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia” 64. 29.

Al referirse al cumplimiento de esta medida de reparación (supra Considerando 25), el Estado ha venido informando a la Corte sobre las reformas constitucionales y legales en materia del juicio de amparo y ha sostenido que las mismas aseguran que actualmente en México se pueda impugnar la competencia de la jurisdicción militar a través del juicio de amparo.

Adicionalmente, este Tribunal constató que el 2 de abril de 2013 el Estado promulgó la “Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política”. El artículo 5 de la misma amplía significativamente la legitimación activa de las víctimas para interponer un juicio de amparo, disponiendo que “[l]a víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley” y eliminando los requisitos de legitimación que se exigían con anterioridad.

Asimismo, el artículo 1 de la nueva ley estipula que “[e]l juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte […]”.

A partir de dicha regulación constitucional y legal del objeto y legitimación procesal para interponer el juicio de amparo y tomando en cuenta las observaciones de los representantes (supra Considerandos 27 y 28), la Corte entiende que actualmente a través de dicho recurso puede ser protegido efectivamente el derecho a un juez o tribunal competente como garantía al juez natural, ya que tal recurso puede interponerse ante decisiones que determinen o declinen la competencia a favor de la jurisdicción militar para la investigación de un hecho en contravención de los referidos estándares sobre el contenido del derecho a un juez natural (supra Considerando 13). 30.

Adicionalmente, este Tribunal valora positivamente que, según las decisiones judiciales 65 aportadas por el Estado, inclusive con anterioridad a la reforma de la ley de amparo de 2 de abril de 2013, al resolver varias acciones de amparo la Suprema Corte de la Nación interpretó que “el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar era inconvencional ya que violaba los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, disponiendo a través de esos juicios de amparo que no corresponde a la jurisdicción militar conocer de casos relativos a “delitos cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en perjuicio de civiles”, ya que su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. 63 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 292, y Caso Fernández Ortega y otros.

Vs. México, supra nota 1, párr. 181. 64 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 297; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 183, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 167. 65 Cfr. SCJN, Amparo en revisión 770/2011 resuelto el 3 de septiembre de 2012, Amparo en revisión 60/2012 resuelto el 3 de septiembre de 2012, Amparo en revisión 61/2012 resuelto el 3 de septiembre de 2012, Amparo en revisión 63/2012 resuelto el resuelto el 3 de septiembre de 2012, y Amparo en revisión 133/2012 resuelto el 21 de agosto de 2012. 65 Quinto Informe del Estado mexicano sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte IDH el 26 de noviembre de 2010 presentado el 17 de junio de 2014, párr. 43 (Nota la pie 8 de los escritos de alcance del cuarto informe de cumplimiento presentado por el Estado el 20 de junio de 2014 en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra). 14 31.

Por lo expuesto, la Corte considera que a través de la referida modificación de su derecho interno, tanto de normas constitucionales como legales, México dio cumplimiento total a la medida de reparación relativa a adoptar “las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar [tal] competencia” (supra Considerando 24), ordenada en los puntos dispositivos décimo cuarto de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y décimo tercero de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra.

La Corte recuerda la importancia de que al cumplir con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos en los casos concretos, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limite a las modificaciones legislativas, sino que deberá traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares internacionales en la materia.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 23 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el punto dispositivo décimo de la Sentencia del caso Radilla Pacheco, el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros, y el punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 28 a 31 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia, de acuerdo con los puntos dispositivos décimo cuarto de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y décimo tercero de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra. 3.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de octubre de 2015, informes en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra que se encuentran pendientes de cumplimiento.

El Estado deberá continuar presentando informes semestrales. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten sus observaciones a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los informes. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario