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Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-07-01

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Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de julio de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2011 CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 2009, mediante la cual dispuso que: […] 5.

El Estado deb[ía] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación [de dicho] Fallo, en los términos de los párrafos 134, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del mismo. 6. El Estado deb[ía] dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable, conforme al párrafo 138 de [dicha] Sentencia. El pago de los referidos devengados y sus intereses no deberán verse afectados por ninguna carga fiscal, en los términos del párrafo 139 del […] Fallo. 7.

El Estado deb[ía] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 2 a 5, 17, 19, 52, 53, 61, 65, 69 a 79, 84 a 91, 104 a 107 y 113 de [dicha] Sentencia, sin las

Footnotes · 52

  1. 2.Los escritos de 16 de abril y 7 de mayo de 2010, así como de 18 de enero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1).
  2. 3.Los escritos de 27 de mayo, 19 y 22 de julio y 3 de diciembre de 2010, así como de 10 y 22 de febrero y 3 de junio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 2), además de información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  3. 4.La comunicación de las víctimas Acevedo León, Beaumont Callirgos y Chamorro Díaz y sus anexos, recibidos en abril de 2010, mediante los cuales presentaron información sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  4. 5.El escrito de 30 de junio de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y por el representante (supra Vistos 2 y 3).
  5. 6.Las notas de la Secretaría de la Corte de 21 de julio y 10 de diciembre de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio para el presente caso, se solicitó al Estado que se refiriera en forma específica a determinada información remitida por el representante de las víctimas, así como las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de enero, 11 y 28 de febrero y 7 de junio de 2011, mediante las cuales se reiteró dicho pedido de información al Estado. CONSIDERANDO QUE:
  6. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  7. 2.El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
  8. 3.El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  9. 4.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de mayo de 2011, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, Considerando quinto. 3
  10. 5.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).
  11. 6.Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2.
  12. 7.De acuerdo con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, a continuación el Tribunal examinará las medidas adoptadas por el Estado para cumplir con cada una de ellas, así como las observaciones del representante de las víctimas y la Comisión Interamericana al respecto. A. Obligación de pagar las cantidades establecidas por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo quinto de la Sentencia)
  13. 8.El Estado informó que había cumplido con el pago de los US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) “directamente a cada una de las víctimas”. Asimismo, indicó que había pagado la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) directamente a la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República (en adelante la “Asociación de Cesantes y Jubilados”) por concepto de costas y gastos. En este sentido, el Estado aportó copias de las órdenes de pago emitidas por la Contraloría General de la República el 2 y 3 de diciembre de 2009 a favor de las víctimas del presente caso o sus sucesiones, así como de la orden de pago emitida el 10 de febrero de 2010 a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados con respecto a la cantidad ordenada por concepto de costas y gastos. Según la información presentada, los pagos correspondientes se realizaron a través de cheques de gerencia a nombre de cada una de las víctimas o, de ser el caso, sus sucesiones, y de la Asociación de Cesantes y Jubilados, o a través de transferencias directas a sus cuentas personales.
  14. 9.El representante confirmó que lo indicado por el Estado, con respecto al pago del daño inmaterial y de las costas y gastos, “es correcto” y que el Perú había cumplido con esta medida de reparación.
  15. 10.La Comisión Interamericana observó que “la documentación aportada por el Estado es consistente con los pagos mencionados, cuyos montos corresponden a los establecidos en la [S]entencia”. Por consiguiente, consideró que “este extremo de la Sentencia deb[ía] darse por cumplido”. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, Considerando sexto. 4
  16. 11.La Corte recuerda que en su Sentencia ordenó al Estado el pago de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, para cada una de las 273 víctimas del presente caso, lo cual debía ser pagado directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de dicha Sentencia. Asimismo, el Tribunal ordenó el pago de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Asociación de Cesantes y Jubilados, por concepto de costas y gastos incurridos durante la tramitación del presente caso ante el fuero doméstico y los órganos del Sistema Interamericano, lo cual debía entregarse directamente a la Asociación dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia.
  17. 12.El Tribunal valora positivamente los pagos realizados por el Estado para el cumplimiento de estas medidas de reparación. La Corte toma nota de lo indicado por el Estado, y a su vez constata que Perú efectivamente ordenó la realización de los referidos pagos dentro del plazo establecido para ello, siendo que la presente Sentencia se notificó el 5 de agosto de 2009 y los pagos se realizaron entre diciembre de 2009 y febrero de 2010, de acuerdo a la documentación aportada por el Estado. Asimismo, toma nota de la satisfacción manifestada por el representante y la Comisión en cuanto a los pagos realizados. No obstante, el Tribunal observa que, de la documentación aportada por el Estado, se desprende que los pagos realizados a las víctimas Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora por concepto de indemnización por daño inmaterial fueron menores a los realizados a las restantes víctimas, sin que hubiera sido presentada al Tribunal ninguna justificación al respecto. De acuerdo al tipo de cambio señalado por el Estado, como aquél correspondiente a la fecha en la cual se realizaron los pagos y que fue utilizado para el cálculo del equivalente en moneda nacional de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, el señor Nolberto Castro Zapata habría recibido un pago equivalente a US$ 1.400,00 (mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), y el señor Jesús Romero Pacora habría recibido un pago equivalente a US$ 1.600,00 (mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), en lugar de los US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenados por el Tribunal en su Sentencia (supra Considerando 11)3. En virtud de lo anterior, la Corte considera necesario que el Estado presente la información necesaria para explicar la diferencia en las cantidades pagadas a las víctimas Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora, con respecto a las restantes víctimas y a lo ordenado por este Tribunal en su Sentencia, a fin de determinar el cumplimiento total de esta medida de reparación.
  18. 13.En consecuencia, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los pagos ordenados en la Sentencia, por concepto de daño inmaterial, y que ha dado cumplimiento total al pago de costas y gastos ordenado en la misma. 3 El Estado remitió copia del oficio No. 00304-2010-CG/PP de 5 de abril de 2010 de la Contraloría General de la República junto con sus informes de 16 de abril y 7 de mayo de 2010. En dicho oficio el Procurador Adjunto de dicha entidad estatal indica que el cambio utilizado para el cálculo en moneda nacional de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia fue de S./ 2,95 (dos nuevos soles peruanos con noventa y cinco céntimos) por cada dólar de los Estados Unidos de América. Asimismo, el Perú remitió, junto con su informe de 7 de mayo de 2010, el oficio No. 0109-2009-CG/FI de 2 de diciembre de 2009 de la Contraloría General de la República dirigido al Banco de la Nación, donde se evidencia la orden de pago a favor de 187 víctimas, entre ellas, Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora. El pago ordenado a favor de todas las víctimas, con excepción de los señores Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora, fue de S./ 5.900,00 (cinco mil novecientos nuevos soles peruanos), equivalente a US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); sin embargo, el pago ordenado a favor de Nolberto Castro Zapata fue de S./ 4.130,00 (cuatro mil ciento treinta nuevos soles peruanos) y a favor de Jesús Romero Pacora fue de S./ 4.720,00 (cuatro mil setecientos veinte nuevos soles peruanos), lo cual equivale a US$ 1.400,00 (mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 1.600,00 (mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, al tipo de cambio indicado por el Estado como correspondiente a la fecha de dicho pago. 5 B. Obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú (punto resolutivo sexto de la Sentencia) B.1 Con respecto a la fijación del monto y pago de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002
  19. 14.El Estado informó en abril y en mayo de 2010 que, a esas fechas, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “la Sexta Sala Civil”) aún no se había pronunciado respecto a la apelación interpuesta por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República en relación con el monto de la liquidación a ser pagada. Al respecto, señaló que el 28 de mayo de 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima puso en conocimiento de la Contraloría General de la República (en adelante también “la Contraloría” o “la Contraloría General”) que el “nuevo informe pericial […] estableció la suma adeudada”, por concepto de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002. Además, señaló que a pesar de las observaciones de la Procuraduría Pública de la Contraloría sobre la nueva suma, mediante la Resolución No. 330, el Juzgado aprobó la liquidación y dispuso un término de tres días para el pago. Esta Resolución fue apelada el 14 de agosto de 2009, la cual, en mayo de 2010, “se enc[ontraba] pendiente de resolver ante la Sexta Sala Civil”. Agregó que desde el 2004 la Contraloría ha destinado el 3% de su Presupuesto Inicial de Apertura para el pago del reintegro de los devengados no percibidos por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, “habiendo amortizado [la cantidad correspondiente] como pago a cuenta”4. Adicionalmente, indicó que en distintas oportunidades la Contraloría General había solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos necesarios para el pago, así como indicó que dicho órgano estatal también había solicitado al Ministro de Justicia y al Presidente del Consejo de Ministros sus “buenos oficios” para que se otorgaran recursos adicionales a la Contraloría General, a fin de cumplir con el referido pago5. En su escrito de enero de 2011 (supra Visto 2), el Estado informó que estaba a la espera de información por parte de la Contraloría General, “ente responsable de la vulneración”, “a efectos de ir informando y coordinando en el cumplimiento de la Sentencia”, por lo cual estaría remitiendo dicha información “al más breve plazo”. 4 En el oficio emitido por la Contraloría General de la República en abril de 2010, sobre el cual se basaron los informes estatales de abril y mayo de 2010, se indica que dicha entidad estatal “ha realizado desembolsos” de determinadas cantidades, incluyendo dentro de esos montos la cantidad que dicho órgano habría “amortizado” como “pago a cuenta” hasta dicha fecha para el reintegro de los devengados no percibidos entre abril de 1993 y octubre de 2002 por las víctimas del presente caso. Igualmente, en el informe presentado por el Ilustrado Estado en abril de 2010, se indica que el cumplimiento de esta Sentencia “a la fecha [había] importa[do] para el Estado peruano [una determinada] suma”. En esa cifra, el Estado incluyó la referida cantidad que la Contraloría General de la República habría “amortizado” para el “pago a cuenta” de las cantidades debidas a las víctimas. Por otra parte, en junio de 2011, el representante de las víctimas aportó copia del oficio No. 00014-2011-CG/DC de 17 de enero de 2011 de la Contraloría General de la República dirigido al Ministerio de Economía y Finanzas en donde se indica que hasta esa fecha la Contraloría “ha[bía] efectuado desembolsos ascendentes a [una determinada cantidad], por concepto de pagos a cuenta de los devengados de pensiones e intereses legales” a favor de las víctimas del presente caso. Sin embargo, no fue aportada ninguna prueba que sustente que la referida cantidad de dinero, destinada para “pagos a cuenta” haya sido efectivamente entregada a las víctimas. 5 Al respecto, el Estado aportó copia de los oficios No. 00110-2009-CG-GG de 16 de julio de 2009 y 008322009-CG/DC de 15 de octubre de 2009 de la Contraloría General de la República a la Dirección Nacional de Presupuesto Público y al Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente; así como copias de los oficios 001232010-CG/DC Y 00124-2010-CG/DC, ambos de 19 de febrero de 2010, de la Contraloría General de la República dirigidos al Ministro de Justicia y al Presidente del Consejo de Ministros, respectivamente. 6
  20. 15.Con respecto a la determinación del monto a pagar a las víctimas, el representante informó a la Corte que el 3 de marzo de 2010 la Sexta Sala Civil había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría contra la Resolución No. 330 de 30 de julio de 2009, confirmando la citada Resolución, de forma tal que se confirmó el dictamen pericial que determinó el monto de lo adeudado por la Contraloría General a las víctimas, por concepto de devengados e intereses legales desde el mes de abril de 1993 hasta octubre de 2002. Al respecto, el representante destacó que la referida Sexta Sala Civil había sido enfática en destacar “la considerable y prolongada demora” (de aproximadamente 12 años) a la que se habían visto sujetas las víctimas del presente caso, para que les fuera brindada una efectiva tutela de sus derechos constitucionales, la cual había sido consecuencia de “los sucesivos y profusos requerimientos formulados por la parte demandada en la etapa de ejecución”. De acuerdo al representante, en dicha decisión de la Sexta Sala Civil “se aprueba en forma definitiva e inapelable el monto total de lo adeudado a los cesantes y jubilados de la Contraloría”. No obstante, destacó que dicha entidad estatal no ha cumplido con el pago ordenado, a pesar de dicha decisión de la Sexta Sala Civil y de las Resoluciones Nos. 350 y 359 emitidas por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima los días 23 de agosto y 7 de octubre de 2010, mediante las cuales nuevamente se requirió dicho pago a la Contraloría6. En junio de 2011, el representante indicó que el 25 de octubre de 2010 dicho órgano interpuso un recurso de nulidad contra la Resolución No. 359 que “requirió a dicha Contraloría cumplir con abonar a las víctimas la suma cuya restitución est[á] pendiente desde hace más de catorce años”. Dicho recurso de nulidad habría sido declarado infundado mediante Resolución No. 372 de 13 de marzo de 2011, la cual a su vez fue apelada en abril de 2011 por la Contraloría, “obligando a una nueva revisión de la misma por la Sala superior en grado de la Corte Superior de Justicia de Lima, dilatando con ello el procedimiento a[ú]n más”. Resaltó que el Tribunal ordenó el cumplimiento de la presente obligación dentro de un plazo razonable, lo cual luego de 14 y 10 años, respectivamente, desde la emisión de las sentencias del Tribunal Constitucional, no se condice en forma alguna con la manera en que el Estado peruano viene tratando su obligación de acuerdo a la Sentencia. En este sentido, señaló que una parte significativa de las víctimas ha fallecido “a lo largo de este dilatado y penoso proceso”.
  21. 16.Con respecto a la falta de recursos alegada por el Estado, en su escrito de mayo de 2010, el representante resaltó que hasta ese momento el Perú no hubiera hecho “mención alguna” en sus informes sobre la respuesta remitida el 10 de diciembre de 2009 por el Ministerio de Economía y Finanzas a la solicitud de recursos por parte de la Contraloría General de la República (supra Considerando 14). Al respecto, el representante destacó que la Contraloría no había atendido las instrucciones y sugerencias precisas realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas para cumplir con los pagos señalados en la Sentencia7, puesto que: (i) no había aplicado el saldo presupuestal que hubiera podido “cubrir parcialmente la [S]entencia”; (ii) no había solicitado la norma que le hubiera permitido 6 De la copia de la Resolución No. 359 de 7 de octubre de 2010, aportada por el representante junto con su escrito de 3 de diciembre de 2010, se deprende que luego de la emisión de la Resolución No. 330 de 30 de julio de 2009 dicho Juzgado requirió a la Contraloría General de la República el pago de lo ordenado mediante otras dos resoluciones, numeradas 340 y 343, previas a la decisión de 3 de marzo de 2010 de la Sexta Sala Civil sobre la apelación interpuesta por la Contraloría General. 7 Al respecto, el representante remitió junto con su escrito de 27 de mayo de 2010 (supra Visto 3) copia del oficio No. 1399-2009-EF/10 del Ministerio de Economía y Finanzas de 10 de diciembre de 2009, así como del informe No. 412-2009-EF/76.14 elaborado por la Dirección Nacional de Presupuesto Público de 25 de noviembre de 2009, en donde se formulan las referidas sugerencias e instrucciones a la Contraloría General de la República para el pago de las cantidades ordenadas en la Sentencia. Una copia de dicho informe también fue aportado por las víctimas Acevedo León, Beaumont Callirgos y Chamorro Díaz junto con su escrito presentado en abril de 2010 (supra Visto 4). 7 exceptuarse del cumplimiento de las restricciones establecidas en la Ley de Presupuesto para el Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y (iii) no había priorizado las metas de la Contraloría a fin de disponer de los recursos para cumplir con la Sentencia. Asimismo, en junio de 2011 el representante resaltó que mientras la Contraloría General “consume años enviando recurrentes oficios al Ministerio de Economía y Finanzas que no son atendidos”8, continúa interponiendo recursos que obstaculizan la ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional. Señaló que lo que el Estado “debe hacer es habilitar los recursos pertinentes a través del órgano que tiene competencia para ello”. Insistió en que el Perú no hace más que “[r]ealizar gestiones, pedir información o efectuar coordinaciones que, tras un año y medio [de emitida la Sentencia], no conducen al resultado pretendido por […] este Tribunal[, sino] supone lo contrario”.
  22. 17.Asimismo, el representante resaltó que el Estado estaba subordinando el cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes a las víctimas a las reglas de las Leyes de Presupuesto del Sector Público y Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, las cuales atribuyen a la entidad pública obligada la posibilidad de proponer un cronograma de pagos que puede extenderse hasta cinco años. Igualmente, se refirió a un proyecto de ley que supuestamente tendría el mismo efecto, cuyo objeto es establecer las “medidas para efectivizar el pago de obligaciones de los pliegos presupuestarios derivados de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y de resoluciones administrativas que causen estado”.
  23. 18.Por su parte, la Comisión Interamericana observó que es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para evitar que los patrones de denegación de justicia que dieron origen al proceso interamericano se repitan en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Asimismo, en junio de 2010 observó que hasta ese momento el Estado no había aportado información actualizada, en seguimiento a las gestiones que informó se realizaron en octubre de 2009, ni tampoco había hecho referencia específica a las gestiones realizadas para superar las restricciones impuestas por las leyes presupuestarias. Por ello, solicitó a la Corte que requiera al Estado dar cumplimiento a las sentencias de las autoridades peruanas “a la brevedad”, y presentar información actualizada y específica sobre las gestiones realizadas en este sentido.
  24. 19.La Corte recuerda que en su Sentencia ordenó al Estado “dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable”9. Al respecto, la Corte consideró que “la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional ha[bía] generado una violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso, situación que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa”10. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el cumplimiento total de las referidas sentencias debía realizarse “con pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un período de tiempo razonable, habida cuenta de los 8 Al respecto, el representante aportó junto con sus escritos de diciembre de 2010, febrero y junio de 2011 (supra Visto 3), copias de oficios de 11 de marzo, 5 de abril, 21 de julio, 7 de septiembre y 24 de noviembre de 2010, 17 de enero y 4 de febrero de 2011 remitidos por la Contraloría General de la República al Ministerio de Economía y Finanzas requiriendo se le otorguen recursos adicionales que le permitan cumplir con la Sentencia. 9 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, punto resolutivo sexto. 10 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 138. 8 más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente”, al momento de emitirse la Sentencia11.
  25. 20.Con respecto al procedimiento interno para la ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional, la Corte recuerda que en su Sentencia estableció que “[l]o que queda[ba] pendiente en dicho proceso, a la fecha de la emisión de la […] Sentencia, e[ra] la determinación del monto respectivo”12. Asimismo, reitera lo considerado en dicha oportunidad, en el sentido de que: [Si bien] el Tribunal reconoc[ía] que la normativa peruana contempla un procedimiento de ejecución de sentencias, [en el cual] se tienen que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y emitir diversas resoluciones. [La falta de determinación judicial del monto adeudado] más que eximir al Estado de su responsabilidad, demuestra la ineficacia de los recursos planteados para garantizar los derechos que el Tribunal Constitucional encontró vulnerados y no puede ser considerado como una justificación razonable ante la falta de ejecución de las sentencias firmes de dicho tribunal. La obligación que tiene el Estado de garantizar la eficacia de sus recursos judiciales surge de la Convención Americana y no puede ser limitada por disposiciones de procedimiento en el derecho interno ni debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos13.
  26. 21.Al respecto, la Corte toma nota de lo indicado por el Estado, así como de las observaciones presentadas por el representante, en el sentido de que no fue sino hasta el 3 de marzo de 2010 cuando, mediante la Resolución de la Sexta Sala Civil, se estableció de forma supuestamente definitiva e inapelable el referido monto (supra Considerando 15). Adicionalmente, observa que, luego de la emisión de la Sentencia de esta Corte, el órgano estatal encargado de la ejecución de la misma, es decir, la Contraloría General de la República, ha continuado interponiendo recursos en el proceso de ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional, que han impedido el efectivo cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte destaca que la Contraloría ha promovido este tipo de recursos tanto antes de la emisión de la Resolución de la Sexta Sala Civil de 3 de marzo de 2010 como después de que la referida decisión estableciera finalmente el monto adeudado a las víctimas (supra Considerando 15). El Tribunal resalta que, al resolver la apelación interpuesta por la Contraloría General en contra de la última pericia realizada en el proceso de ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional, la referida Sexta Sala Civil consideró que las objeciones de la Contraloría resultaban en su mayoría infundadas14.
  27. 22.Asimismo, la Corte observa que la Contraloría General ha asumido tal actitud, a pesar de lo indicado por este Tribunal en cuanto a que el excesivo tiempo transcurrido para la ejecución de las referidas sentencias habían causado que el derecho a la protección judicial efectiva de las víctimas fuera “al menos parcialmente ilusorio”15, así como de lo indicado por el propio tribunal nacional de ejecución sobre que había “transcurrido ya un considerable y prolongado plazo” en parte como consecuencia de “los sucesivos y profusos requerimientos efectuados por la parte demandada”16. Ahora bien, la Corte observa que, a 11 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 138. 12 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 64. 13 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 76. 14 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 3 de marzo de 2010, aportada por el representante junto a su escrito de julio de 2010, Considerandos décimo cuarto y vigésimo segundo. 15 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 77. 16 Resolución de la Sexta Sala Civil, supra nota 14, Considerando sexto. 9 la fecha de emisión de la presente Resolución, el Estado no ha remitido información ni se ha referido en sus informes a la citada decisión de la Sexta Sala Civil que presuntamente fija el monto adeudado a las víctimas de forma definitiva, ni tampoco se ha referido a las subsecuentes medidas que hubiera adoptado al respecto, a pesar de habérsele requerido expresamente, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio para el presente caso, mediante seis notas de la Secretaría de la Corte (supra Visto 6).
  28. 23.Por otra parte, el Tribunal toma nota de lo alegado por el Estado en cuanto a la supuesta falta de recursos suficientes de la Contraloría General para ejecutar la Sentencia, y sobre otras cuestiones relativas a la normativa presupuestaria interna, así como de las observaciones del representante al respecto (supra Considerandos 14 y 16). Asimismo, constata que, desde la emisión de la Sentencia, la Contraloría General de la República habría remitido numerosas solicitudes al Ministerio de Economía y Finanzas, cuyas autoridades le han indicado en varias ocasiones, inter alia, que debe extraer los recursos de su propio presupuesto priorizando sus gastos (supra Considerando 16). Al respecto, la Corte reitera lo establecido en su Sentencia, en el sentido de que: […] Si bien el Estado ha manifestado que ha adoptado una serie de medidas de naturaleza administrativa, legislativa y judicial orientadas a superar la referida limitación económica con el propósito de cumplir con sus obligaciones convencionales […], éstas aún no se han concretado. Al respecto, el Tribunal ha señalado que las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de sentencias17.
  29. 24.Adicionalmente, la Corte estima oportuno recordar que la obligación establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida18. Igualmente, recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado19.
  30. 25.El Tribunal valora las gestiones realizadas por el Estado para separar y obtener los recursos disponibles para el cumplimiento de esta obligación. Sin embargo, observa que la presente medida de reparación debía ser cumplida en un plazo razonable, siendo que a casi dos años de emitida la Sentencia, el proceso de ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional pareciera todavía estar pendiente de una resolución judicial, debido a la última apelación interpuesta por la Contraloría General (supra Considerando 15). Ahora bien, ante la falta de información por parte del Estado, el Tribunal estima que no cuenta con información suficiente que le permita determinar la eficacia o efectividad de otras gestiones realizadas por el Estado para el cumplimiento de esta medida de reparación.
  31. 26.La Corte recuerda que la obligación de acatar las decisiones del Tribunal incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. El deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de la Sentencia requiere, para su efectivo cumplimiento, la 17 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 75. 18 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, Considerando quinto. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, Considerando quinto. 10 presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada de los asuntos sobre los cuales recae dicha obligación20. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada una de las reparaciones ordenadas por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia21.
  32. 27.En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado no ha acatado su obligación de cumplir totalmente con las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002. Por tanto, el Tribunal considera necesario que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, Perú presente información actualizada, detallada y completa sobre: (i) el procedimiento de ejecución de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, para lo cual el Estado deberá referirse, en forma particular, a los recursos que habrían sido interpuestos por la Contraloría General de la República en contra de la decisión de la Sexta Sala Civil de 3 de marzo de 2010, ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su posible resolución y su estado actual (supra Considerando 15); y, (ii) las gestiones realizadas, y sus resultados, para la disposición y efectivo pago de las cantidades adeudadas a las víctimas, en relación a lo cual deberá informar en forma específica y aportando la documentación de soporte pertinente, si ha pagado algún monto a las víctimas, así fuera parcial, en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, así como sobre la forma en la cual planea pagar la totalidad de las cantidades adeudadas de manera definitiva (infra punto resolutivo segundo). B.2 Con respecto a la obligación de no afectar por ninguna carga fiscal el pago de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002 y sus intereses
  33. 28.Por otra parte, en mayo de 2010, el representante señaló que la Contraloría “se niega a restituir a las víctimas los montos retenidos por dicha entidad por concepto de ‘Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional’ respecto a los pagos a cuenta de las pensiones que les adeuda desde el año 1993 al año 2002”. Al respecto, explicó que la Asociación de Cesantes y Jubilados interpuso un recurso de amparo contra los magistrados de la Sexta Sala Civil, en virtud de la resolución emitida por dicha Sala mediante la cual se permitía a la Contraloría descontar las cantidades correspondientes a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional bajo la Ley No. 28046 a las pensiones devengadas por las víctimas entre 1993 y 2002. Al respecto, el representante informó que dicho recurso se resolvió mediante una Resolución de la propia Sexta Sala Civil de 28 de septiembre de 2009, en la cual se “d[io] por concluido el trámite del proceso sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, por sustracción de la materia”, en virtud de que dicha demanda “ha[bía] quedado resuelta en definitiva con la Sentencia de la Corte 20 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Considerando duodécimo; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo segundo. 21 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2010, Considerando quinto, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo segundo. 11 Interamericana [que] ordena que el Estado debe dar cumplimiento a las Sentencia[s] del Tribunal Constitucional […], respecto al reintegro de los devengados dejados de percibir […] sin que sea[n] afectad[o]s por ninguna carga fiscal como la Contribución Solidaria para la Asistencia Provisional creada por la Ley No. 28046”. Sin embargo, el representante explicó que la Contraloría General, “‘[a]mparada en es[a] resolución sin pronunciamiento sobre el fondo’”, denegó la solicitud de las víctimas de reintegrar los descuentos realizados por concepto de la referida contribución solidaria, respecto de los “pagos a cuenta de las pensiones ‘devengadas’ que les adeuda desde el año 1993 al 2002”, interpretando que dicha decisión no alteraba lo resuelto previamente por la misma Sala, debido a que no se pronunciaba sobre el fondo ni le ordenada reintegrar los descuentos realizados22.
  34. 29.El Estado no se refirió a estos alegatos del representante.
  35. 30.La Comisión tomó nota de lo indicado por el representante, e indicó que “no entiend[ía] de qué manera resulta[ba] aplicable a [los] pagos [de pensiones correspondientes al período entre 1993 y 2002] una contribución establecida en el año 2003”. Por ello, solicitó a la Corte que requiera información al Estado sobre las razones por las cuales se estaría aplicando una norma posterior a montos generados entre 1993 y 2002, y sobre la naturaleza de dicha contribución a la luz de la prohibición establecida en la Sentencia de la Corte de imponer cargas fiscales a dichos pagos.
  36. 31.La Corte recuerda que en su Sentencia estableció que “[e]n lo que respecta a la aplicación de la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003, […] las cantidades a asignarse como consecuencia de la ejecución de la presente Sentencia, incluidos sus intereses, no deberán verse afectadas por ninguna carga fiscal”23.
  37. 32.Al respecto, el Tribunal toma nota de la información presentada por el representante en cuanto a la negativa del Estado de reintegrar a las víctimas ciertos descuentos realizados sobre las cantidades adeudadas, en base a la Ley No. 28046, en desconocimiento de lo establecido expresamente en la Sentencia. No obstante, la Corte observa que el representante le informó sobre los alegados descuentos en mayo de 2010 y no se ha vuelto a referir a esto en sus posteriores comunicaciones al Tribunal. Asimismo, la Corte hace notar que no cuenta con información u observaciones del Estado al respecto. En consecuencia, el Tribunal estima necesario que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, el Estado presente información completa y detallada sobre lo alegado por el representante en cuanto a que se realizaron descuentos fiscales a las víctimas sobre las cantidades debidas por pensiones devengadas entre abril de 1993 y octubre de 2002 (infra punto resolutivo segundo). Asimismo, la Corte solicita al representante que remita información específica sobre las cantidades supuestamente descontadas, la forma en que éstas fueron descontadas y, de ser el caso, el reintegro de las mismas (infra punto resolutivo tercero). 22 Al respecto, junto con su escrito de mayo de 2010, el representante aportó copia de un oficio emitido por la Contraloría General el 8 de abril de 2010, en relación con la víctima Isabel Zoila Acevedo León, quien es la Presidenta de la Asociación de Cesantes y Jubilados, donde efectivamente la Contraloría General le niega una solicitud de restitución de los descuentos realizados por concepto de la contribución solidaria para la asistencia previsional, indicándole que en la referida decisión de 28 de septiembre de 2009 la Sexta Sala Civil no ordenó a la Contraloría la restitución de los descuentos efectuados por dicho órgano. Además, la Contraloría señala en el referido oficio que, debido a que la Sexta Sala no se pronunció sobre el fondo en la decisión de 28 de septiembre de 2009, la controversia decidida previamente por dicha Sala, había sido objeto de un pronunciamiento judicial que dicho órgano no podía modificar. 23 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 139. 12 C. Obligación de publicar la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)
  38. 33.El Estado informó que el 5 de febrero de 2010 se publicaron las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en el Diario Perú
  39. 21.Asimismo, aportó copias de las referidas publicaciones.
  40. 34.El representante confirmó que “e[ra] correcto” que se había cumplido con la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional.
  41. 35.Por su parte, la Comisión Interamericana tomó nota de lo indicado por el Estado y el representante e indicó que esta medida de reparación debía darse por cumplida.
  42. 36.El Tribunal constata que el Estado efectivamente publicó en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, por una vez, las partes de la Sentencia ordenadas por la Corte en el punto resolutivo séptimo de la misma. Asimismo, toma nota de la satisfacción manifestada por el representante y la Comisión al respecto. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo séptimo de la Sentencia. D. Solicitud de audiencia por parte del representante de las víctimas
  43. 37.En sus escritos de 10 de febrero y 3 de junio de 2011 el representante solicitó que se convocara a las partes a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, a fin de que el Tribunal “instruya al Estado” en cuanto a la necesidad de habilitar los recursos pertinentes para lograr su cumplimiento, ya que el Estado no pareciera “tener inten[c]ión de hacerlo”.
  44. 38.Al respecto, el Tribunal estima que, por el momento, no es necesario celebrar una audiencia para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, ya que a través de la presente Resolución la Corte se encuentra evaluando los puntos resolutivos de la misma que han sido cumplidos total y parcialmente, así como aquél pendiente de cumplimiento, respecto del cual ha urgido su cumplimiento y solicitado la información necesaria al Perú. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE:
  45. 1.De conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 36 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: 13 a) realizar el pago correspondiente al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo quinto de la Sentencia), y b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).
  46. 2.De conformidad con los Considerandos 12 y 13 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia).
  47. 3.De conformidad con lo establecido en los Considerandos 12, 13, 27 y 32 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia), y b) dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo sexto de la Sentencia). Y RESUELVE:
  48. 1.Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero de la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  49. 2.Solicitar al Estado del Perú que, a más tardar el 1 de octubre de 2011, presente un informe detallado y completo sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos establecidos en los Considerandos 12, 13, 27 y 32 de esta Resolución.
  50. 3.Solicitar al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe.
  51. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 1 de julio de 2009.
  52. 5.Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Perú, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario