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Caso Atala Riffo y niñas Vs. ChileInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-11-26

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Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de febrero de 2012.

En dicho Fallo se estableció la responsabilidad internacional de Chile (en adelante el “Estado” o “Chile”) por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R..

De este modo, la Corte declaró a Chile responsable internacionalmente por haber vulnerado: i) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; ii) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.; iii) el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2 (protección a la honra y a la dignidad), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; iv) los artículos 11.2 (protección a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.; v) el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R., y vi) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio de Karen Atala Riffo. 2.

Las reparaciones ordenadas en la Sentencia fueron: 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 2. El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia. 3.

El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en […] la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 4. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia. 5.

El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia. * El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en el conocimiento y en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 6.

El Estado debe pagar las cantidades fijadas en […] la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos […] de la misma. 3. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 11 de noviembre de 2012 (en adelante la “Sentencia de Interpretación”), mediante la cual la Corte Interamericana decidió que: 1. 2. 3. 4. 4. que: Declarar admisible la solicitud de interpretación de los párrafos 71, 255, 299 y 313 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso interpuesta por los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación. Precisar por vía de interpretación el sentido y el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, respecto a la indemnización por daño inmaterial a favor de la niña V., en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por los representantes de las víctimas, respecto a la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, de conformidad con los párrafos 26 a 28 de la presente Sentencia. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por los representantes de las víctimas, respecto al pago de honorarios y gastos, de conformidad con los párrafos 32 a 34 de la presente Sentencia. En particular, en el párrafo 21 de la Sentencia de Interpretación, el Tribunal concluyó existe una diferencia en la forma de modalidad de cumplimiento entre la indemnización por concepto de daño inmaterial de la que tratan los párrafos 299 y 313, y las demás reparaciones que se ordenaron […].

En este sentido, el Tribunal precisa por vía de interpretación que la indemnización otorgada deberá ser cumplida bajo la modalidad establecida en el párrafo 313 de la Sentencia, por lo cual el Estado deberá depositar el dinero en la institución financiera mencionada, sin requerir de la constatación de la previa opinión libre de la niña V., teniendo en cuenta que esos fondos pueden ser retirados por las destinatarias recién al adquirir la mayoría de edad.

Respecto a las demás medidas de reparación ordenadas a favor de la niña V., sí se requerirá la constatación de dicha opinión libre. 5. Los informes de 9 de abril de 2013 y 11 de junio de 2013, mediante los cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 6. Los escritos de 30 de mayo de 2013 y de 19 de julio de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales referidos. 7.

El escrito de 7 de agosto de 2013, a través del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones a la información remitida por el Estado y por los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la 3 implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este, es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. 3.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 4. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. A. Obligación de brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita, inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia (punto resolutivo segundo) 5.

El Estado señaló respecto a la atención médica ofrecida a la señora Atala que “la […] Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, envió una carta con fecha 28 de enero de 2013, a [la señora] Atala con el fin [de …] coordinar una primera cita con el 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Gelman vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2013, Considerando 3. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Kimel Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando 2. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 3. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 3. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 4. 4 médico tratante”. Sin embargo, en una reunión sostenida el 14 de marzo de 2013 entre la señora Atala, sus representantes, la Ministra de Justicia y el Subsecretario de Justicia, la víctima expresó que “no haría uso de estas prestaciones médicas, ya que se enc[ontraba] actualmente en tratamiento con un médico particular desde hace ya varios años y cr[ía] perjudicial revivir episodios ya tratados con este”.

Escuchadas sus razones, el Estado le indicó a la señora Atala que “de todos modos dichos servicios estarían a su disposición en caso que los solicitase”. 6. Sobre las niñas M. y R., el Estado informó que el 8 de marzo de 2013, el representante de las niñas comunicó que ambas niñas querían hacer uso de las prestaciones ofrecidas. Respecto a M., el Estado informó que “[l]a primera sesión tuvo lugar con fecha 29 de mayo del año en curso, estableciéndose que sería atendida por una médico psiquiatra […].

El día martes 4 de junio, vía correo electrónico se le informó que” tenía asignada otra cita. Respecto a la niña R., el Estado indicó que “en una reunión sostenida con los representantes de [la señora] Atala en el mes de marzo, teniendo especial consideración que la menor aún vive con el padre […] y que éste se ha mostrado reacio a colaborar con el cumplimiento de lo ordenado por [la] Corte, se decidió de común acuerdo no seguir insistiendo con estas gestiones para así evitar cualquier conflicto con su progenitor que pudiera influir negativamente en la convivencia diaria de la menor” de edad. 7.

Sobre la niña V., el Estado informó que se realizó un “protocolo de entrevista que garantizase la opinión libre de la niña respecto de si deseaba o no ser considerada parte lesionada”. Una vez establecido el protocolo, el Estado agregó que reinició el contacto con el padre de la menor de edad, quien solicitó “que se le enviasen todos los antecedentes de la entrevista con el fin de analizarlos y responder a dicha petición”.

El Estado expresó que el 5 de marzo de 2013 reiteró el contacto con padre pero hasta el momento esta diligencia ha sido infructuosa. 8. Por su parte, los representantes manifestaron, en cuanto a la atención médica de la señora Atala, que la misma solicitó al Estado que costeara la consulta de su médico psiquiatra privado con el que se ha atendido durante largo tiempo.

Por ello, por el momento los representantes esperan “recibir una pronta y favorable respuesta en cuanto a que el Estado de Chile pueda asumir los costos económicos de dicha atención como medida de reparación”. 9. Los representantes informaron que “la niña V. no ha podido ser entrevistada. Las gestiones realizadas por los agentes estatales para recabar la colaboración del padre de la niña […] no han tenido resultados positivos”.

Sobre la niña R., los representantes aseguraron que, al igual que con la niña V., el padre de ambas se encuentra “reacio y sin brindar ninguna colaboración que permita que la niña pueda acceder” a la atención médica. Por lo anterior, los representantes solicitaron que “esta Corte confirme que el plazo de cuatro años establecido en la [S]entencia solo se contará para cada una de las niñas desde el momento en que ellas tengan acceso efectivo a las medidas ordenadas.

Si no hay acceso a estos beneficios de salud antes de que cumplan la mayoría de edad, lo que puede ocurrir si no hay colaboración de quien detenta su custodia legal, V. y R. podrán acceder a los servicios señalados una vez cumplan la mayoría de edad, momento en el cual V. podrá decidir acceder a dichas prestaciones sin necesidad de entrevista previa con el Estado”. 10.

Con respecto a M., los representantes expusieron que tras la primera sesión con la médico psiquiatra “las atenciones posteriores han presentado cierta irregularidad, tales como cambios en la profesional que la atiende, confirmaciones de hora médica sin la debida antelación, largas esperas y atenciones muy breves, necesidad de volver a entregar información ya solicitada con anterioridad, entre otras dificultades.

Estas 5 dificultades requieren ser solucionadas a fin que la atención médica recibida por la niña M. pueda efectivamente cumplir sus objetivos de reparación”. 11. Por su parte, la Comisión opinó respecto a la solicitud de la señora Atala de que el Estado costeara los gastos de su tratamiento médico psiquiátrico privado, que ésta “espera que el Estado de respuesta favorable a la solicitud de la señora Atala”, ya que “la implementación de esta medida de reparación, para que sea efectiva, debe girar en torno a las necesidades propias de la víctima”.

Sobre M., la Comisión tomó nota de “la inconformidad manifestada por los representantes de las víctimas con la calidad de las citas y con otros aspectos de la prestación del servicio. En ese sentido, la Comisión espera que a partir de esta información, el Estado adopte los correctivos necesarios para superar estos inconvenientes”. En cuanto a las niñas V. y R., la Comisión consideró que “el Estado debe seguir desplegando los esfuerzos a su alcance, incluyendo la reiteración de la solicitud de autorización al padre de V. [y R] para la realización de la entrevista, a fin de lograr una primera determinación sobre la calidad o no de parte lesionada de [V]” y para que R. pueda hacer uso de la asistencia médica solicitada.

Además, la Comisión consideró que “la sugerencia de los representantes en el sentido de contabilizar del plazo establecido por la Corte a partir de que las niñas cumplan la mayoría de edad sería razonable”. Consideraciones de la Corte 12. En los párrafos 254 y 255 de la Sentencia 6, la Corte ordenó brindarles a las víctimas del caso gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico y psicológico que requieran.

El Tribunal señaló en particular que: i) el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso; ii) al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual; iii) los tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios, y iv) dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. 13.

Por otra parte, en el párrafo 71 de la Sentencia la Corte dispuso que “para efectos de las reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada”. Lo anterior, fue ratificado en el párrafo 20 de la Sentencia de Interpretación, en la cual la Corte reiteró que: es claro que el Tribunal ordenó que para efectos de las reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.

Al respecto, cabe destacar que si bien no se estableció en la Sentencia un procedimiento especifico de cómo debe realizarse la constatación, sí se estableció que debe ser de manera privada y, además, en la Sentencia, se brindaron estándares específicos sobre las consideraciones que se deben tener en cuenta para hacer efectivo el derecho a ser oídos de los niños y niñas.

En particular, la Sentencia destacó la manera en que se llevó a cabo la diligencia realizada por este Tribunal con las niñas M. y R. en los párrafos 68 y 69 de la misma, y en el acápite denominado “Derecho de las niñas M., V. y R. a ser escuchadas y a que se tengan en cuenta sus opiniones” se explicaron con detalle las previsiones sobre el derecho a ser escuchados de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino. Por ello, la Corte 6 Cfr. Caso Atala y niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, Serie C No. 254, Párr. 254 y 255. 6 considera que no hay dudas respecto a que la orden dada al Estado es la de constatar la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada. 14. De la información brindada por el Estado, así como de las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión, la Corte considera necesario para el análisis del cumplimiento de este punto resolutivo que se examine la situación de cada una de las víctimas declaradas en el presente caso. 15.

En primer lugar, con relación a la señora Atala, la Corte toma nota de la solicitud presentada por ella respecto a que quisiera que el Estado cubriera los gastos del tratamiento psiquiátrico que lleva a cabo en un consultorio privado. Al respecto, el Tribunal queda a la espera de la información y argumentos que el Estado presente sobre esta solicitud. 16.

Respecto a M., la Corte toma nota de las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión respecto al servicio médico y psicológico que está recibiendo actualmente por parte del Estado y, por lo tanto, solicita al Estado que brinde información actualizada sobre las gestiones que a través de las instituciones competentes está realizando para llevar a cabo un tratamiento psiquiátrico efectivo y conforme lo establecido por esta Corte en la Sentencia. 17.

Sobre la situación de la niña R., la Corte observa que ella estaría dispuesta a recibir el servicio de salud médico y psicológico, mas se estarían presentando problemas para la implementación de dicho servicio. Al respecto, la Corte desea aclarar que los cuatro años de prestación del tratamiento médico y psicológico ordenados en la Sentencia se empezarán a contar a partir de que éste comience a ser recibido por la niña R..

Sin embargo, no es posible, como lo expresan los representantes, que dicha medida sea pospuesta hasta que la niña R. cumpla la mayoría de edad, dado que aceptar lo anterior iría en contravía de lo dispuesto en la Sentencia, en el sentido de que el tratamiento debe ser inmediato7. 18. Finalmente, respecto a la situación de la niña V., la Corte valora los esfuerzos emprendidos por el Estado con la finalidad de constatar la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.

En particular, el Tribunal resalta el protocolo redactado por expertos del Servicio Nacional de Menores de Chile 8, mediante el cual se establece un procedimiento para llevar a cabo la entrevista con la niña V.. No obstante lo anterior, la Corte recuerda que es necesario que dicha constatación de la voluntad de la niña V. se lleve a cabo, pues de lo contrario no es posible supervisar el cumplimiento de esta reparación que fue ordenada a su favor, razón por la cual insta al Estado a poner en marcha el protocolo que fue diseñado para dicho fin.

Por otra parte, el Tribunal desea resaltar que, al igual que en el caso de la niña R., los cuatro años de prestación del tratamiento médico y psicológico ordenado en la Sentencia a favor de la niña V. se empezarían a contar a partir de que éste comience a ser recibido efectivamente por ella y en caso de así lo desee. B. Obligación de realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia conforme al párrafo 259, en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma (punto resolutivo tercero) 7 En similar sentido, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párrafo 27. 8 Cfr. Protocolo denominado “procedimiento para entrevista en cumplimiento de resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 269). 7 19.

El Estado manifestó sobre la publicación de la Sentencia en un sitio web oficial que “se encuentra disponible en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia, con acceso directo desde la página de inicio, de dicho portal, de forma continua desde el 23 de abril de 2012 [, lo cual es verificable] en los siguientes enlaces:   www.minjusticia.gob.cl www.minjusticia.gob.cl/images/stories/bannersenlaces/oficioinstructor/atala%20sent encia%20integra.pdf” 20.

En cuanto a la publicación del resumen oficial elaborado por la Corte, por una vez, en el Diario Oficial, el Estado informó que “[e]l cumplimiento de esta obligación se produjo con la publicación del resumen oficial de la Sentencia el 7 de mayo de 2012, en el Diario Oficial de la República de Chile”. Respecto a la publicación del resumen oficial elaborado por la Corte, por una vez, en algún diario de circulación nacional el Estado expresó que “fue publicado en uno de los diarios de más amplia circulación nacional (El Mercurio) con fecha 10 de septiembre de 2012, a página completa”. 21.

Al respecto, tanto los representantes como la Comisión indicaron su conformidad en relación con este punto y confirmaron el cumplimiento del mismo por parte del Estado. Consideraciones de la Corte 22. En la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y iii) en un sitio web oficial por el periodo de un año. 23.

De acuerdo con lo señalado por las partes y la Comisión, el Tribunal ha podido comprobar la realización de las publicaciones de la Sentencia ordenadas 9. Por ello, la Corte declara cumplida por parte del Estado la obligación contenida en el punto resolutivo tercero de la Sentencia. C. Obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos establecidos en la Sentencia conforme a los párrafos 263 y 264 de la misma (punto resolutivo cuarto) 24.

El Estado informó que el 14 de diciembre de 2012 se celebró un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile. Comentó el Estado que “[e]l evento contó con una amplia cobertura tanto en prensa escrita como radial, televisiva y electrónica”. Agregó que “[l]a ceremonia fue presidida por el Ministro de Justicia y contó con la presencia de autoridades de alto rango, tales como Ministros de Estado, el Señor Presidente de la Corte Suprema y Ministros de esa Excelentísima Corte, Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional, representantes del cuerpo diplomático de los países pertenecientes a la Organización de Estados Americanos, representantes de las organizaciones LGBTI, e invitados personales de la [señora] Atala”. 25.

En el referido evento, el Estado manifestó que “[r]eiterando la voluntad permanente del Estado de Chile respecto de la protección de los derechos humanos, la promoción de una 9 Copia del Diario Oficial de la República de Chile de 7 de mayo de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 295 a 298) y Copia del cuerpo C del diario El Mercurio de fecha 10 de septiembre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 300 y 301). 8 cultura de respeto y no discriminación como pilar esencial de una democracia moderna e inclusiva, el Ministro de Justicia se refirió al proyecto de ley presentado en marzo de 2012 y que busca crear una Subsecretaría de Derechos Humanos. Esta Subsecretaría ser[ía] el órgano encargado de proponer y coordinar políticas públicas en el ámbito de los derechos humanos”. 26.

Por otro lado, los representantes y la Comisión coincidieron en el cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en la Sentencia sobre el presente punto. La Comisión, por su parte, expresó “su satisfacción por el alto rango de los funcionarios que asistieron al evento de 14 de diciembre de 2012, por la participación activa de la señora Atala en el mismo, así como la amplia participación de representantes de la sociedad civil”.

Consideraciones de la Corte 27. La Corte recuerda que en el párrafo 263 de la Sentencia se estableció que para realizar el acto de reconocimiento: i) el Estado debía hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia; ii) el Estado debía asegurar la participación de las víctimas que así lo desearan, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a las víctimas en las instancias nacionales e internacionales, y iii) la realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública debían consultarse previa y debidamente con los representantes de las víctimas. 28.

En primer lugar, la Corte destaca y valora la información brindada por el Estado sobre los esfuerzos realizados para coordinar y consultar previamente el acto de reconocimiento estatal en el presente caso, de manera que se logró una comunicación fluida con los representantes para determinar puntos tales como el lugar, las autoridades de alto rango que representarían al Estado, el acto musical que se llevó a cabo, las personas y organizaciones que debían ser invitadas al acto, el día y hora del mismo, así como la forma de difusión10.

Lo anterior constituye un ejemplo a seguir en la organización y coordinación de este tipo de eventos. 29. En segundo lugar, el Tribunal constata que el Estado remitió una serie de 11 12 documentación, videos y fotografías, que constatan la efectiva realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional de acuerdo con lo que fue señalado en la Sentencia. Al respecto, el Tribunal considera que el acto realizado por Chile fue apropiado y proporcional a las violaciones cuya reparación se pretendía. Asimismo, la Corte resalta la asistencia de autoridades estatales de alto rango al acto de reconocimiento.

En razón de lo anterior, valora positivamente los esfuerzos del Estado y considera que el punto resolutivo cuarto de la Sentencia ha sido cabalmente cumplido. D. Obligación de implementar, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios público (punto resolutivo quinto) 10 235).

Informe estatal de 9 de abril de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 229 a 11 Cfr. Transcripción del discurso de la señora Atala Riffo en el acto de reconocimiento de 14 de diciembre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 330 a 338). 12 Fotografías del acto de reconocimiento de responsabilidad realizado el 14 de diciembre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 237 a 242), y disco compacto con la grabación del acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado de 14 de diciembre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 324). 9 30.

El Estado informó que “los días 6 y 7 de diciembre de 2012 se impartió el Curso de Formación de la Academia. Este curso fue dictado por representantes de la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Se desarrolló en ocho módulos en los cuales se analizaron conceptos fundamentales de los derechos humanos en el Sistema de las Naciones Unidas”.

Agregó que “[e]n esta misma línea de trabajo en conjunto entre el ACNUDH y la Academia Judicial con fecha 8 de febrero [de 2012], se pactó una intención de cooperación para fortalecer su relación institucional en iniciativas dirigidas a la promoción y protección de los derechos humanos. Ambas instituciones se comprometieron a llevar adelante mancomunadamente un curso de perfeccionamiento denominado ‘Utilización judicial del derecho internacional de los derechos humanos por los operadores de justicia’ para jueces de todo el país, a desarrollarse entre el 26 y el 30 de agosto de 2013, en Santiago”. 31.

Adicionalmente, el Estado indicó que “[p]ara el año académico 2013, la Academia Judicial t[enía] contemplados los siguientes cursos de perfeccionamiento destinados a funcionarios del escalafón primario del Poder Judicial: Durante los días 23, 24 y 25 de abril de e[se] año, se dictar[ía] el curso ‘Aplicación del Derecho Internacional’, cuyo objetivo e[ra] que los asistentes conozcan, analicen y debatan acerca de los principios básicos que rigen la protección de los derechos esenciales de la persona humana en el orden internacional, especialmente desde la perspectiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este curso ser[ía] dictado en la ciudad de Talca por la Universidad de Concepción. Otro de los cursos que se impartir[ía] durante es[e] año se refiere al ‘Sistema Interamericano de Protección de Derechos y Control de Convencionalidad’ [… el mismo] ser[ía] dictado por el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, los días 7 a 10 de mayo.

Igualmente, se desarrollar[ía] un curso denominado ‘Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual’ durante el mes de julio del [2013]. […] Asimismo, en el segundo semestre del 2012, el Ministerio de Justicia patrocin[ó] un Diploma de postítulo sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos realizado por el ACNUDH y el Instituto Nacional de Derechos Humanos”. 32.

Finalmente, el Estado informó que se estaba organizando el “primer Diálogo sobre no discriminación, llamado ‘No Discriminación: Un paso a la justicia’ […] dirigido a todos los directores nacionales y regionales de los servicios dependientes y relacionados del Ministerio (tales como Registro Civil, Servicio Nacional de Menores, Servicio Médico Legal y Gendarmería) así como también a los Secretarios Regionales del Ministerio, a los Directores de la Policía de Investigaciones y de Carabineros, y a la Defensoría Penal Pública. […] Los temas en torno a los cuales se pretende discutir y generar un diálogo serán abordados desde la perspectiva de ciertos grupos vulnerables que están más expuestos a la discriminación como lo son los inmigrantes, las personas con discapacidad, los pueblos originarios y la población LGBTI”. 33.

Por su parte, los representantes establecieron que “[l]os cursos que el Estado describe se refieren a temas generales y son los que ha ido impartiendo con anterioridad a [la] sentencia y a los que se refirió el Estado durante el proceso ante la Comisión y luego ante [la] Corte. Salvo una excepción, estos cursos reafirman la capacitación tradicional en derechos humanos en la que se perpetúan los estereotipos de género y se ignora el problema de la discriminación por orientación sexual e identidad de género”.

Agregaron que el Estado “no señal[ó] como elaborará programas de educación general (campañas) y capacitaciones particulares de carácter permanentes, […] tampoco indica el universo de destinatarios a los cuales se pretende abordar en la administración del Estado”. 10 34. Conforme lo anterior, los representantes reiteraron “su intención de colaborar activamente con el Estado en la creación de capacitaciones permanentes para funcionarios públicos y del Poder Judicial, que efectivamente incluyan perspectivas de género y de sexualidades diversas.

Incorporar la lectura de la Sentencia del caso de referencia, así como otras relacionadas con las personas de sexualidades diversas es solo el primer paso para una capacitación efectiva en estos temas. Es necesario que los contenidos estén preparados por organizaciones que manejen estos temas y sean impartidos por personas expertas en temas de derechos humanos de las personas LGBTI”.

Asimismo, los representantes indicaron que “cabe valorar la iniciativa adicional informada por el Estado en su Segundo Informe consistente en una jornada de diálogo […] en [la] que se abordaría la mayor vulnerabilidad de ciertos grupos frente a la discriminación, como inmigrantes, personas con discapacidad, pueblos originarios y población LGTBI.

No obstante, cabe señalar que una jornada, de media mañana de duración en que se abordan diversos temas, uno de los cuales se refiere a la situación de la población LGTBI no constituye un programa permanente de formación de funcionarios públicos”. 35. Por lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte “que inste al Estado a presentar un plan de educación (campañas) y capacitación a corto, mediano y largo plazo en temas de derechos humanos de las personas de orientación sexual e identidad sexual diversas”.

Asimismo, aseguraron que “[l]as garantías de no repetición [imponen] al Estado de Chile la obligación permanente de educación y capacitación dirigid[a] a todos los funcionarios públicos a nivel regional y nacional del Estado y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones”. 36. Por su parte, la Comisión expresó que “coincid[ía] con los representantes de las víctimas en el sentido de que los cursos citados por el Estado no responden de manera concreta a algunos de los aspectos centrales de esta medida de no repetición. El primero de ellos es la permanencia, de manera que no se trate de iniciativas aisladas sino que respondan a una política de capacitación sostenible a largo plazo.

Otro aspecto es el relacionado con la especificidad de los contenidos de las capacitaciones con relación a la materia del caso en el cual se dictó la medida de no repetición”. Consideraciones de la Corte 37. En el párrafo 271 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos, orientación sexual y no discriminación; ii) protección de los derechos de la comunidad LGBTI, y iii) discriminación, superación de estereotipos de género en contra de la población LGBTI.

Además, estableció que los cursos debían estar dirigido a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial. 38. Al respecto, la Corte toma en cuenta la información presentada por el Estado sobre los cursos que se han impartido y se impartirán sobre la temática de derechos humanos en Chile.

Sin embargo, con base en la información aportada por las partes y la Comisión, esta Corte considera que el Estado no ha presentado información que permita concluir que los programas realizados por el Estado versan de manera específica sobre las temáticas que fueron establecidas en la Sentencia. Asimismo, el Estado no ha presentado información que permita comprobar si dichos programas y cursos son permanentes, así como a los funcionarios que están dirigidos.

Por ello, la Corte considera necesario manterner abierta la supervisión de cumplimiento de este punto y requiere al Estado que remita la información pertinente respecto al cumplimiento de esta obligación. 11 E. Obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo.

(punto resolutivo sexto) 39. El Estado informó que el 30 de octubre de 2012 se ordenó el pago de la indemnización por concepto de daño material, inmaterial, y costas y gastos a favor de la señora Atala y se hizo entrega formal del cheque el 13 de noviembre de 2012, siendo recibido por los representantes de la víctima el 21 de noviembre de 2012. 40.

En cuanto a M., el Estado informó que al adquirir la mayoría de edad, M. solicitó que le fuera entregado un cheque a su nombre con el monto indemnizatorio. Agregó que “[c]on el fin de dar cumplimiento a lo expresado por […] M., con fecha 21 de febrero de 2013, […] se ordenó el pago de la indemnización correspondiente. Con fecha 4 de marzo de 2013, mediante Oficio ordinario 04329, se envió cheque serie número 0251509 de fecha 4 de marzo de 2013 a nombre de M.”. 41.

Sobre las niñas R. y V., el Estado informó que el 22 de marzo de 2013 “se solicitó al Banco Estado la apertura de dos cuentas de ahorro premium a nombre de las dos niñas y se solicitó se establecieran [como] condiciones [… q]ue los dineros solo puedan ser retirados por los títulares de las cuentas cuando cumplan los 18 años de edad”. Asimismo, el Estado reportó que “[e]n mayo de 2013, fueron depositados los US$10,000.00 a favor de [R. y V.], en su equivalente en pesos chilenos ($4.696.400 pesos) en cuentas de ahorros Premium en el Banco Estado”. 42.

Sobre este punto los representantes manifestaron “su conformidad plena con la actuación del Estado” y manifestaron en cuanto a las niñas R. y V. que “se ha buscado una fórmula para asegurar que tanto R. como V. puedan acceder a sus fondos individuales (US$ 10,000.00 para cada una) al cumplir la mayoría de edad”. 43. La Comisión opinó al respecto que “valora[ba] positivamente los avances en el cumplimiento de este punto de la Sentencia, de conformidad con lo indicado por el Estado y confirmado por los representantes de las víctimas”.

Consideraciones de la Corte 44. De la información aportada por el Estado13, la Corte concluye que el Estado ha cumplido íntegramente con los pagos correspondientes a la indemnización del daño material, inmaterial y al reintegro de las costas y gastos dispuestos en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 13 Cfr. Copia del comprobante de envío del cheque serie número 251506 de 13 de noviembre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 384);

Copia de Ordinario número 04329 de la Tesorería General de la República de Chile, en virtud del cual se envía cheque serie número 0251509 de 4 de marzo de 2013 a nombre de M. (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 396); certificados de apertura de cuentas bancarias a nombre de las niñas V. y R. (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 472 a 477), y comprobantes de consignacion a las cuentas de las niñas V. y R. (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I folios 479 a 485). 12 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en la parte considerativa pertinente de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) Publicar la Sentencia en los distintos medios de comunicación de conformidad con el párrafo 259 de la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo tercero de la misma; b) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el punto resolutivo cuarto de la misma, y c) Pagar las cantidades fijadas en los párrafos 294 y 299 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo sexto de la misma. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 2 y 5 de la Sentencia, relativos a las obligaciones del Estado de: a) Brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia, y b) Continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en los párrafos 271 y 272 de la Sentencia. 3.

El Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. El Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de junio de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 12 a 18 y 37 a 38, así como en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. 5.

Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado 13 mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. 6. La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 14 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario