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Caso Suárez Rosero Vs. EcuadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-04-17

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Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 17 DE ABRIL DE 2015 CASO SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. Las Sentencias de fondo (en adelante “la Sentencia”) 1, de reparaciones (en adelante “la Sentencia de reparaciones”) 2, y de interpretación de la Sentencia de reparaciones (en adelante “la Sentencia de interpretación”) 3, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 12 de noviembre de 1997, 20 de enero y 29 de mayo de 1999.

En la Sentencia la Corte sostuvo que la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero.

El señor Suárez Rosero fue arrestado, sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito, por agentes de la Policía en el marco de una operación que tenía como objetivo la desarticulación de una organización de narcotráfico internacional. Durante su detención permaneció incomunicado de manera arbitraria y en condiciones no adecuadas para alojar a un detenido, siendo sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Tampoco se le garantizó el derecho a cuestionar la legalidad de la detención ni el acceso a una defensa efectiva, ni contó con un recurso judicial sencillo, ∗ El Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

Serie C No. 35. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44. El texto íntegro de la Sentencia de reparaciones se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_44_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Interpretación de la Sentencia de Reparaciones. Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51. El texto íntegro de la Sentencia de interpretación se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_51_esp.pdf. -2rápido y efectivo. Además, el señor Suárez Rosero permaneció privado de libertad por un tiempo mayor a la pena establecida para el delito por el cual fue condenado.

La Corte también declaró la violación del artículo 2 de la Convención debido a la incompatibilidad del artículo 114 bis del Código Penal del Ecuador con la misma, puesto que ese artículo asignaba a las personas detenidas el derecho a ser liberadas cuando se dieran las condiciones establecidas por dicha norma, salvo para aquellas personas inculpadas por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador, con lo cual se lesionaba el derecho a la libertad personal de un grupo de inculpados en particular.

En la Sentencia de fondo y la de reparaciones el Tribunal ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1) y consideró que la Sentencia sobre el fondo constituía, en sí misma, una forma de satisfacción. 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 4 de diciembre de 2001, 27 de noviembre de 2003 y 10 de julio de 2007 4, así como la emitida por su Presidencia el 20 de marzo de 2009 5. 3.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 4 de julio de 2009 en la sede del Tribunal 6. 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 10 de agosto de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó información al Estado. 5. Los escritos de 23 de agosto de 2009 y de 25 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. 6.

El escrito de 1 de diciembre de 2011, mediante el cual el representante de la víctima (en adelante “el representante”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado. 7. El escrito de 5 de enero de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado. 4 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Noviembre de 2003, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/suarez_27_11_03.pdf, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/suarez_10_07_07.pdf.

La Resolución de 4 de diciembre de 2001 no se encuentra disponible en la página web del Tribunal. 5 Por medio de esta resolución se solicitó determinada información al Estado, al representante y a la Comisión Interamericana en relación con las medidas de reparación pendientes de acatamiento y se convocó la celebración de una audiencia privada de supervisión de cumplimiento.

Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/suarez_20_03_09.pdf. 6 La Corte celebró la referida audiencia con una comisión de tres jueces: Juez Diego García-Sayán, Juez Sergio García Ramírez y Jueza Rhadys Abreu Blondet.

A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Patricia Salazar Pazmiño, Subsecretaria de Derechos Humanos y Coordinación de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Erick Roberts Garcés, Agente, Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado; Daniela Ulloa Saltos, funcionaria de la Procuraduría General del Estado;

Christian Israel Escobar, funcionario del Equipo de Obligaciones Internacionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Javier Llorca Vega de la Embajada de Ecuador en Costa Rica; b) por las víctimas: Alejando Ponce Villacís, representante y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching, asesora. -3CONSIDERANDO QUE: 1.

En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas hace casi quince años en el presente caso (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones sobre la supervisión en el presente caso, en los años 2001, 2003 y 2007 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador: a) dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) ordenar que no se ejecute la multa impuesta al señor Suárez Rosero y se elimine su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo concerniente al presente proceso (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones), y ii) pagar las cantidades fijadas en dicha Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, a favor de Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones). b) Dio cumplimiento parcial a la reparación relativa a pagar las indemnizaciones fijadas por concepto de “daño material” y “daño moral”, puesto que el Estado efectuó los pagos ordenados a favor de Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán Burbano, esposa del señor Suárez Rosero, así como el reintegro de los gastos generados por las gestiones realizadas por el señor Suárez Rosero en la jurisdicción interna (punto resolutivo segundo incisos a y b de la Sentencia de reparaciones); quedando pendiente de cumplimiento el pago de la indemnización ordenada por concepto de “daño moral” a favor de Micaela Suárez Ramadán, hija del señor Suárez Rosero (punto resolutivo segundo inciso c de la Sentencia de reparaciones) (infra Considerandos 3 a 11). c) Se encuentra pendiente de cumplimiento el deber de “ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se h[izo] referencia en [la] sentencia [de fondo] y, eventualmente sancionarlos” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo) (infra Considerando 12). 2.

En la presente resolución de supervisión de cumplimiento, la Corte se concentrará exclusivamente en examinar lo relacionado con el pago de la indemnización a favor de Micaela Suárez Ramadán, única indemnización ordenada en el punto resolutivo segundo inciso c) de la Sentencia de reparaciones que se encuentra pendiente de cumplimiento (supra Considerando 1.b e infra Considerandos 3 a 11).

El Tribunal se pronunciará sobre la otra medida pendiente de cumplimiento (supra Considerando 1.c) en una posterior resolución, para lo cual en la presente decisión se limita a solicitar al Estado información actualizada al respecto (infra Considerando 12). Asimismo, la Corte hará constar las acciones adicionales de reparación a las ordenadas en las Sentencia que fueron efectuadas por el Estado en relación con un ofrecimiento de “disculpas públicas” y la realización de un documental y que el representante de las víctimas señaló como relevantes y positivas(infra Considerando 13). 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -4A) Pago de la indemnización a favor de Micaela Suárez Ramadán A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3.

En el punto resolutivo segundo inciso c) de la Sentencia de reparaciones se ordenó “que el Estado del Ecuador pague […] US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana a la menor Micaela Suárez Ramadán”, hija del señor Suárez Rosero, por concepto del daño moral producido por el sufrimiento que experimentó “al crecer durante sus primeros años sin la presencia de su padre” y por los “graves temores de abandono por parte de él”.

Al respecto, en el párrafo 107 de la referida Sentencia, el Tribunal dispuso que para el pago de esta indemnización “el Estado constituirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de [dicha] sentencia, un fideicomiso en una institución financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias”.

La Corte dispuso que el patrimonio del mismo debía ser “entregado a Micaela Suárez Ramadán en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad” 8. 4. En la Resolución de julio de 2007, “en vista del largo tiempo transcurrido sin que la niña Micaela Suárez Ramadán recib[iera] la indemnización que le correspond[ía]”, “las discrepancias entre el Estado y el representante” respecto de la constitución y administración del fideicomiso que se debía constituir a favor de la víctima, “y teniendo en cuenta la jurisprudencia [reciente] de este Tribunal” según la cual “el pago de las indemnizaciones ordenadas a favor de [niños y niñas] puede ser depositado por el Estado en una institución financiera nacional solvente a nombre del [niño o niña]”, la Corte “consider[ó] oportuno ordenar al Estado que deposit[ara] a la mayor brevedad la cantidad que le correspond[ía] a la niña, más los intereses del caso, en una institución financiera solvente, a nombre de la menor, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”.

Asimismo, dispuso que “[d]icha cantidad podr[ía] ser retirada por aquélla cuando alcan[zara] la mayoría de edad o antes, si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente”. 5. A través de decisiones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó información específica al Estado en dos oportunidades durante el año 2009 (supra Vistos 2 y 4).

En marzo de ese año (supra Visto 2), la Presidencia solicitó al representante y la Comisión que se pronunciaran sobre “la propuesta expuesta por el Estado”, según la cual “‘la Procuraduría General del Estado […] depositaría el dinero pendiente en un certificado de depósito en el Banco de Guayaquil’”; y en agosto (supra Visto 4) se requirió información al Estado sobre “si ya se [había] realiz[ado] el pago de la cantidad correspondiente a favor de la señorita Suárez Ramadán”.

A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 6. En respuesta a lo solicitado (supra Considerando 5), en agosto de 2009 el Estado informó sobre los avances para cumplir con la medida ordenada. Posteriormente, en su escrito de noviembre de 2011 se refirió a la cantidad adeudada 8 La Corte también efectuó disposiciones en cuanto a los beneficios derivados de los intereses, así como a otras obligaciones estatales en lo que respecta a sufragar los gastos que genere el fideicomiso, no sujetar el monto a tributo ni retención de impuestos al momento de la constitución del mismo y adoptar las medidas necesarias para asegurar los beneficios derivados del fideicomiso.

Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones, supra, párrs. 31 y 32, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, punto resolutivo primero. -5a Micaela Suárez Ramadán, incluyendo los intereses 9, e informó que el 30 de septiembre de ese año se procedió a la firma de un acuerdo para el cumplimiento de esta reparación, y se realizó el pago.

Ecuador afirmó que “d[io] cumplimiento total al pago indemnizatorio ordenado por la Corte”. 7. El representante sostuvo que “efectivamente el Estado ha dado cumplimiento al pago de la indemnización fijada a favor de Micaela [Suárez] Ramadán”, por lo cual consideró cumplido lo ordenado por la Corte. 8. La Comisión Interamericana indicó que, “de acuerdo con la información aportada”, “se ha dado efectivo cumplimiento a esta medida de reparación”.

A.3) Consideraciones de la Corte 9. En la Sentencia de reparaciones la Corte dispuso que para efectuar el pago de la indemnización ordenada a favor de la niña Micaela Suárez Ramadán el Estado debía constituir un fideicomiso e indicó los criterios para ello (supra Considerando 3). Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte señaló las razones por las cuales consideraba que Ecuador podía cumplir con esta medida mediante el depósito del monto de la indemnización en una institución financiera nacional solvente a nombre de la niña (supra Considerando 4). 10.

De la información presentada por las partes, incluyendo los documentos aportados por el Ecuador 10, el Tribunal constata que el 30 de septiembre de 2011 la representante del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y el señor Suárez Rosero, en calidad de representante legal de su hija Micaela Suárez Ramadán, quién aún no alcanzaba la mayoría de edad, suscribieron un acuerdo, denominado “Acuerdo de Cumplimiento de Pago por concepto de Indemnización de Intereses a Favor de Micaela Suárez Ramadán”, con el objeto de “acordar la forma en que se realizará el pago del monto total que el Ecuador debe pagar a Micaela Suárez Ramadán por concepto de indemnización e intereses”.

En dicho acuerdo se consigna que “[e]l depósito de la cantidad adeudada se realizará conforme a la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia de 10 de julio de 2007”, por lo cual “los $26.656,16 (veintiséis mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos) se depositarán en la Cuenta de Ahorros No. […] del Produbanco, a nombre de la Srta.

Micaela Suárez Ramadán”. 11. Este Tribunal constata que, doce años después de vencido el plazo de seis meses dispuesto en el Sentencia de Reparaciones, el 30 de septiembre de 2011 el Estado depositó en la cuenta bancaria de la señorita Micaela Suárez Ramadán el monto acordado por las partes, correspondiente a la indemnización por concepto de daño moral ordenado a su favor en dicha Sentencia más los intereses moratorios que empezaron a generarse desde el 23 de julio de 1999 11 hasta la referida fecha de 9 Informó que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (en adelante “MJDHC”), “tomando en consideración el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y su Reglamento”, “realizó el cálculo correspondiente a los intereses adeudados a la [señorita] Suárez Ramadán por el retraso en el pago del monto indemnizatorio”, y determinó que “el monto a pagar por el Estado […] por el concepto de intereses desde el 23 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2011, asciende a la cantidad de $16.656,16 (dieciséis mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos)”.

El Estado sostuvo que “el [señor] Suárez Rosero, como representante legal de la [señorita] Suárez Ramadán, aceptó el [referido] cálculo”. 10 Cfr. Copia del “Acuerdo de Cumplimiento de Pago por concepto de Indemnización de Intereses a Favor de Micaela Suárez Ramadán” (anexo al escrito del Estado de 28 de noviembre de 2011). 11 En la Sentencia de reparaciones la Corte dispuso que el Estado debía cumplir con esta medida de reparación “dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de [dicha] sentencia”, la cual se realizó el 20 de enero de 1999.

En consecuencia, el plazo para que el Ecuador diera cumplimiento a esta medida de reparación venció el 20 de julio de 1999. -6pago 12. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo segundo inciso c de la Sentencia de reparaciones. B) Deber de investigar las violaciones en perjuicio del señor Suárez Rosero 12.

Con respecto al deber del Estado de “ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se h[izo] referencia en [dicha] [S]entencia y, eventualmente sancionarlos” 13, la Corte hace notar que la última información con la que cuenta es la obtenida en la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada en julio de 2009 (supra Visto 3) 14.

En consecuencia, el Tribunal estima necesario que el Estado presente información actualizada al respecto. C) Medidas adicionales de satisfacción efectuadas por el Estado 13. Adicionalmente, la Corte considera pertinente destacar que el Estado ejecutó acciones de reparación adicionales a las ordenadas por el Tribunal en la Sentencia emitida en 1999.

El 10 de diciembre de 2008 Ecuador ofreció “disculpas públicas” por las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso 15. Además, realizó un “documental” titulado “Derecho a la Memoria”, en el cual se hace un recuento de los casos en los cuales la Corte Interamericana ha emitido sentencia, entre ellos el presente caso, “con el objetivo de fortalecer el compromiso de no repetición” 16.

De acuerdo con lo afirmado por el Estado dicho documental “es protagonizado por las víctimas y sus familiares y fue presentado en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca”. Durante la audiencia privada de supervisión, el 12 Cfr. Comprobante de pago del Ministerio de Finanzas de Ecuador, en donde consta el depósito de la cantidad de $26.656,16 a la cuenta bancaria de Micaela Suárez Ramadán (anexo al escrito del Estado de 28 de noviembre de 2011). 13 Esta medida fue ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo.

En el párrafo 80 de la Sentencia de reparaciones, el Tribunal reafirmó este deber del Estado, y dispuso que “tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación”.

Esta medida de reparación ha sido supervisada en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2003 y 10 de julio de 2007, así como en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de marzo de 2009. 14 La Corte hace notar que, aun cuando el Estado informó que desde el 6 de noviembre de 2003 se dictó el auto de sobreseimiento provisional de la causa relacionada con el presente caso, y que posteriormente, el 31 de enero y el 7 de febrero de 2006, respectivamente, se dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal debido a que “no se ha podido establecer responsabilidad penal sobre ninguna persona”, y ésta fue archivada de manera definitiva; en la audiencia de supervisión de cumplimiento del 2009 Ecuador sostuvo que “la Procuraduría General del Estado analizar[ía] la posibilidad de presentar [una] acción extraordinaria de protección en contra del auto de prescripción de la acción penal emitido” en la presente causa.

Ello en virtud de que la “nueva Constitución [de 2008] establece en su artículo 94 [dicha] acción contra las sentencias o autos definitivos en que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se impondrá ante la Corte Constitucional”. Igualmente, el Estado “se comprometi[ó] a solicitar a la defensoría del pueblo que anali[zara] la posibilidad de presentar esta acción por las omisiones cometidas en este caso”.

Asimismo, el 22 de septiembre de 2014 el Estado remitió una comunicación en la cual solicitó copia de las Sentencias de este caso “para la acción de repetición que le corresponde iniciar al Estado, de conformidad a la Constitución y a la Ley”. 15 Cfr. Video de disculpas públicas en el cual el Ministro de Justicia y Derechos Humanos en cadena nacional realizada el 10 de diciembre de 2008 ofreció disculpas a nombre del Estado del Ecuador por las violaciones de derechos humanos, particularizando ciertos casos, entre ellos, se refirió al caso del señor Iván Suárez Rosero (documentos presentados por el Estado durante la audiencia privada de julio de 2009). 16 Cfr. Video del documental titulado “Derecho a la Memoria” elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (documento presentado por el Estado durante la audiencia privada de julio de 2009). -7representante resaltó como positivas estas acciones del Ecuador, reconociendo que “esto es sin duda la forma de reparación más adecuada brindada por el Estado ecuatoriano”.

La Corte valora que el Estado haya tomado la iniciativa de realizar estas acciones puesto que constituyen una forma de satisfacción para el señor Suárez Rosero y sus familiares por las violaciones a los derechos humanos cometidas en su contra, así como una garantía de no repetición de las mismas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11 el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la indemnización por daño moral a favor de Micaela Suárez Ramadán, con lo cual ha dado cumplimiento total a lo ordenado en el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones. 2. Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, relativo al deber del Estado de ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en el presente caso.

Y

RESUELVE

3. Disponer que la República del Ecuador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de junio de 2015, un informe actualizado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con la reparación que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando 12, así como en el punto dispositivo segundo de la presente Resolución. 4.

Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe de la República del Ecuador en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario