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Caso Zegarra Marín Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-07-21

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Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 21 DE JULIO DE 2020 CASO ZEGARRA MARÍN VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de febrero de 20171.

En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación del derecho a las garantías judiciales en perjuicio del señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín, en el proceso penal en que se le condenó por delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública y corrupción de funcionarios.

La Corte consideró que en dicho proceso no se había respetado el principio de presunción de inocencia ya que la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su decisión condenatoria de 8 de noviembre de 1996, no valoró racional y objetivamente las pruebas de cargo y descargo, y las pruebas de oficio, así como tampoco desvirtuó la hipótesis de inocencia que surgiera a partir de dichas pruebas para determinar la responsabilidad penal.

Asimismo, el Tribunal constató que la sentencia condenatoria del señor Zegarra Marín careció de una debida motivación, lo cual tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo. Finalmente, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por cuanto la Primera Sala Penal Transitoria resolvió el recurso de nulidad planteado por el señor Zegarra Marín sin pronunciarse sobre los argumentos principales presentados por éste, no garantizándose una revisión integral de la sentencia condenatoria.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 11 de mayo de 2017. -1- 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 8 de febrero de 20182 sobre aspectos vinculados con la reparación ordenada en el párrafo 202 de la Sentencia (infra Considerando 4). 3.

La Resolución emitida por la Corte el 30 de mayo de 2018, sobre el cumplimiento de la publicación y difusión de la Sentencia y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte3. 4. Los informes presentados por el Estado el 14 mayo y 15 de noviembre de 2018, y 9 de septiembre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por la representante de la víctima4 el 18 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 9 de enero de 2020. 6.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 7 de agosto de 2018 y 24 de enero de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2017 (supra Visto 1). En el 2018 la Corte emitió una Resolución, en la cual declaró que el Estado dio cumplimiento a la reparación relativa a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, y que se encuentran pendientes de cumplimiento tres reparaciones (infra Considerando 3).

En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto a esas tres reparaciones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 347. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_347_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 20 de febrero de 2018. 3 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/zegarra_30_05_18.pdf 4 La Defensora Interamericana Silvia Edith Martínez. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 2. 2 -2- de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3. La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: A. Dejar sin efectos las consecuencias que se derivan de la sentencia condenatoria, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales B. Pago de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos A. Dejar sin efectos las consecuencias que se derivan de la sentencia condenatoria, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 200 a 202 de la Sentencia, los cuales fueron objeto de aclaración mediante Sentencia de interpretación (supra Visto 2 e infra Considerando 7), la Corte determinó que, “en virtud de las violaciones acreditadas a la Convención Americana, el transcurso del tiempo y sus consecuencias procesales, […] la sentencia de condena que fue emitida en el proceso penal en contra de Agustín Zegarra Marín carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima en el presente caso y, por lo tanto, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella se derivan así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. El Estado refirió las acciones adoptadas, las cuales se reseñan infra en los Considerandos 11 y 12, y solicitó a la Corte que declare que dio cumplimiento total a la reparación ordenada. Sin embargo, la representante de la víctima consideró que la reparación no ha sido cumplida y solicitó que, “a través de una resolución judicial especial, se deje sin efecto la sentencia [condenatoria] por haber sido impuesta en violación a la Convención Americana”8.

Además, sostuvo que no se han eliminado todos los efectos del proceso penal en lo que respecta a dos resoluciones administrativas que tuvieron como efecto que el monto de la pensión de retiro de la víctima fuese menor a la que podría corresponderle9. La Comisión advirtió que se encontraría pendiente de ser cumplida la reparación, aunque posteriormente no insistió en ello10.

Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando 2. 8 La representante sostuvo que la obligación de eliminar los antecedentes de la víctima es “claramente escindible” de la obligación de dejar sin efecto la sentencia condenatoria.

Al respecto, advirtió que el Estado no remitió información sobre la obligación de dejar sin efecto la sentencia condenatoria, y que “la rehabilitación” no fue solicitada en el orden interno por el señor Zegarra Marín, sino “por un co procesado” que “no formó parte de este proceso internacional”, y “no es suficiente para constituir un desagravio personal”, pues se trataría de una decisión judicial “que se aplicó a todos los involucrados en el proceso [interno] y que se debió al mero transcurso del tiempo sin dar cuenta de las violaciones declaradas en este caso”.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por la representante el 9 de enero de 2020. 9 Cfr. Escritos de observaciones presentados por la representante el 18 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 9 de enero de 2020. 10 El 7 de agosto de 2018 la Comisión tomó nota de que el Estado “reconoció que, a pesar de haberse eliminado los antecedentes penales de la víctima en el Instituto Nacional Penitenciario, se encuentra pendiente de ser cumplida dicha medida por parte del Poder Judicial”.

Nuevamente, el 24 de enero de 2019 expresó su “preocupación por la 7 -3- 6. A continuación, la Corte procederá a pronunciarse sobre las referidas objeciones de la representante (infra Considerandos 7 a 10), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 11 a 14). La Corte considera que ambas objeciones de la representante guardan relación con lo que ella identifica como el contenido de la reparación ordenada.

Al respecto, la Corte recuerda que la reparación ordenada en este caso contempla dejar sin efecto las consecuencias de la sentencia y eliminar los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales (supra Considerando 4). 7. En primer término, la Corte considera improcedente la objeción de la representante relativa a pretender que el Estado dicte “una resolución judicial especial” que “deje sin efecto la sentencia [condenatoria]” (supra Considerando 5), puesto que “dejar sin efecto” esa sentencia (en lo que respecta a la atribución de responsabilidad penal) no es un componente de la reparación ordenado en este caso.

Resulta pertinente recordar que en la Sentencia de interpretación (supra Visto 2 y Considerando 4) la Corte aclaró que, al ordenar la medida de restitución, declaró que la sentencia interna violatoria de la Convención Americana “carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima”, “por lo que corresponde dar por concluido el asunto en sede interna, al retrotraer a la situación anterior a que se configuraran las violaciones acreditadas”.

La Corte también aclaró que, “para efectos de este caso”, la reparación “consiste en ‘dejar sin efectos las consecuencias que de ella se derivan, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso’, a favor del señor Zegarra Marín”11. 8. La segunda objeción de la representante se refiere a que considera que la reparación ordenada en la Sentencia implica anular la resolución administrativa emitida en 1994 por el Director General de la Policía Nacional del Perú12 por considerarla un antecedente administrativo y derivación directa del proceso penal, que incidió en el monto de la pensión de retiro de la víctima, la cual que fue menor a la que podría corresponderle de no haberle sido impuesta prisión preventiva durante ese proceso13.

En 1994 el Director General de la Policía Nacional del Perú (en adelante “la PNP”) dictó una resolución directoral que resolvió excluir a la víctima del “Cuadro de Mérito” de Oficiales de la PNP, en aplicación del artículo falta de avances concretos en la medida relacionada con la eliminación de los antecedentes penales […] por parte de todas las autoridades involucradas”.

Finalmente, no realizó observaciones a la documentación remitida por el Estado el 9 de septiembre de 2019 y las respectivas observaciones de la representante presentadas el 9 de enero de 2020. Cfr. Escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana el 7 de agosto de 2018 y 24 de enero de 2019. 11 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 19. 12 Con posterioridad a la Sentencia de esta Corte, la víctima presentó una solicitud en la que peticionó que se dejara sin efecto la resolución directoral de 1994 y se le incluyera en el Cuadro de Mérito de Ascenso de Oficiales de la PNP del año 1994 – Promoción 1995, bajo el argumento de que “tales derecho[s] le corresponden por haberse emitido pronunciamiento de la Corte Interamericana [en] febrero de 2017”.

El Director General de la Policía Nacional del Perú desestimó dicha solicitud mediante resolución directoral de 1 de diciembre de 2017. La representante indicó que, en contra de dicha resolución, la víctima interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre de 2017, el cual fue desestimado según un Dictamen de la Dirección General de la PNP “aduciéndose que no existía doble instancia en este caso”.

Cfr. Resolución Directoral N° 768-2017-DIRGEN/DIRREHUM_PNP de 1 de diciembre de 2017 (anexo al informe estatal presentado el 15 de noviembre de 2018), y escrito de observaciones presentado por la representante el 18 de junio de 2018. 13 La representante sostuvo que debido a que el Tribunal dispuso “que además de los antecedentes penales, judiciales y policiales, el Estado debía eliminar todas las consecuencias y todos los antecedentes administrativos que fueran derivación directa del proceso penal que se cuestionó en este caso”, entonces debían quedar sin efecto dos resoluciones administrativas aún vigentes.

La primera del año 1994, que dispuso “la exclusión de la víctima” del Cuadro de Mérito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú por “encontrarse sometido a proceso penal con mandato de detención” y, la segunda del año 2017, que desestimó su solicitud “para ser condecorado al haber cumplido 35 años de servicio”. Asimismo, indicó que “es inadmisible” escindir “las consecuencias del proceso penal” y “las consecuencias de la sentencia que es derivación directa de ese proceso”, ya que “es el proceso penal mismo, que concluyera en una sentencia, el que ha resultado violatorio” y, por tanto, “cualquier derivación del mismo debería ser anulada”.

Cfr. Escritos de observaciones presentados por la representante el 18 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 9 de enero de 2020. -4- 10° inciso h) del Reglamento de Ascenso de Oficiales de la PNP vigente en la época de los hechos14, que disponía para permanecer en el Cuadro de Mérito “no estar sometido a juicio con detención”15. Al respecto, el Estado sostuvo que la medida de reparación no tiene alcance alguno sobre esa resolución administrativa relativa a la pensión, debido a que lo que se debía eliminar son las consecuencias de la sentencia penal y no del proceso, y porque se refieren a hechos declarados inadmisibles por la Corte16. 9.

Al respecto, este Tribunal reitera que lo que ordenó como reparación fue dejar sin efectos las consecuencias de la sentencia penal y recuerda que tanto la exclusión del Cuadro de Mérito del señor Zegarra Marín (y su incidencia en la pensión de retiro) como la prisión preventiva a que estuvo sometido son hechos que fueron declarados inadmisibles en la Sentencia17.

En consecuencia, este Tribunal internacional no puede, en etapa de supervisión de cumplimiento, considerar que la anulación de dicho acto administrativo forme parte de la reparación ordenada en la Sentencia. 10. Ello no obsta a valorar como positivo que, en el 2019, en el marco de un proceso contencioso administrativo derivado de una demanda de nulidad de resolución administrativa interpuesta por el señor Zegarra Marín, el 30 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima declaró fundada la demanda “sobre re cálculo de pensión” y “los devengados e intereses”, estimando procedente lo solicitado por la víctima18.

La representante de la víctima aportó esa decisión y adujo que, con la misma, se encontraría “resuelto satisfactoriamente (aunque aún no cumplido) el punto referido a la eliminación de los antecedentes administrativos”19. Sin embargo, ello no será objeto de supervisión de cumplimiento por esta Corte. Cfr. Resolución Directoral N° 2909-94-DGPNO/DIPER de 21 de diciembre de 1994 (anexo al informe estatal presentado el 15 de noviembre de 2018). 15 El artículo 10° inciso h) del Reglamento vigente en la época señalaba “que serán declarados aptos para el ascenso los Oficiales Policías de Servicios y Personal Auxiliar de la [PNP] que reúnan obligatoriamente los requisitos, entre otros, no estar sometido a juicio con detención. En caso de levantarse esta medida judicial antes de la ejecución de las pruebas de selección, el concursante recobrará su aptitud y podrá continuar en el proceso”.

Cfr. Resolución Directoral N° 2909-94-DGPNO/DIPER de 1 de diciembre de 2017 (anexo al informe estatal presentado el 15 de noviembre de 2018). 16 El Estado enfatizó que la Corte no dispuso que se “deje sin efecto las consecuencias del proceso penal –en su conjunto- […] sino solamente las consecuencias de la sentencia [condenatoria]”, y que dicha obligación “no puede extenderse a los efectos producidos por otras resoluciones expedidas en el marco del proceso penal”.

Advirtió que, en la Sentencia, la Corte “declaró la inadmisibilidad de los hechos relacionados con el pase a retiro y exclusión del Cuadro de Mérito del señor Zegarra Marín”, por lo que “no determinó” que dicha exclusión del Cuadro de Mérito “constituya o no violación alguna de los derechos humanos”, “por tanto, no se generó la obligación de reparar con relación a ese aspecto”.

Indicó que es necesario “identificar el acto que configuró la violación del compromiso internacional” y “qué es lo que se buscó reparar”, ya que “este análisis permitirá evitar la extensión indebida –en el ámbito interno- de los alcances de las medidas de reparación dispuestas”, y argumentó que las solicitudes de la representante se encuentran fuera del ámbito de las reparaciones.

Cfr. Informes estatales presentados el 14 de mayo y 15 de noviembre de 2018. Asimismo, el Estado remitió un oficio de 7 de mayo de 2018 firmado por el Director General de Seguridad Democrática del Ministerio del Interior, mediante el cual dicho Director sostuvo que la Corte no entró “a dilucidar la validez del proceso judicial iniciado en [contra de la víctima], así como tampoco el mandato judicial referido a su libertad personal”.

Por ende, “no puede colegirse que las medidas que la [PNP] hubiera adoptado como consecuencia de su privación de la libertad, y antes de que se configurase la vulneración de los derechos del señor Zegarra con la sentencia condenatoria, deban ahora dejarse sin efecto”. El Director General también explicó que la resolución del año 1994 excluyó al señor Zegarra Marín del Cuadro de Mérito “por haber estado sometido a un juicio con mandato de detención no teniendo sustento en la sentencia condenatoria que se emitió, posteriormente, el año 1996”, es decir, dos años después. Cfr. Oficio del Director General de Seguridad Democrática del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2018 (anexo al informe estatal presentado el 15 de noviembre de 2018). 17 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 41 a 48, y 52 a 56, y punto resolutivo cuarto. 18 Cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por el Juez del 30 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima (anexo al escrito de observaciones presentado por la representante el 9 de enero de 2020). 19 La representante explicó que, debido a que “no [se] procedió a recalcular el monto de la pensión”, el 13 de diciembre de 2019 el juzgado que dictó dicha sentencia también emitió resolución mediante la cual declaró procedente 14 -5- 11.

Una vez resueltas las dos objeciones de la representante, la Corte pasa a pronunciarse sobre la información aportada por el Estado y lo alegado respecto a la eliminación de antecedentes. El 14 de mayo de 2018 el Estado afirmó que, “en virtud del mandato de la Corte”, el Instituto Nacional Penitenciario - INPE “recomendó la anulación de los antecedentes judiciales, mediante un informe emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha entidad”, y que “se remitió el informe a la Dirección de Registro Penitenciario procediéndose a verificar, que a la fecha el señor Zegarra Marín no registra antecedentes judiciales”20. 12.

Por otra parte, el 9 de septiembre de 2019 el Perú remitió un oficio de la Corte Superior de Justicia de Lima de 3 de septiembre de ese año con documentación anexa relativa a acciones adoptadas trece años antes de que este Tribunal emitiera la Sentencia que ordena la reparación bajo análisis, y consideró que las mismas dan cumplimiento a esta reparación. En particular, el Estado remitió una resolución judicial de 29 de abril de 2004, mediante la cual se tomó en cuenta que el señor Zegarra Marín había “cumplid[o] la pena” y que el período de prueba había “vencido en exceso”, por lo que ordenó su “rehabilitación”21 y mandó anular “todos los antecedentes generados por el presente proceso”, así como también declaró prescrita “la pena de multa impuesta”22.

Derivado de ello, ese mismo día se remitieron oficios al Jefe de Identificación de la Policía Nacional, al Jefe del Registro Central de Condenas y al Jefe de Ingresos y Egresos del Instituto Nacional Penitenciario, en los cuales se ordenó la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales de la víctima, respectivamente23. 13.

Aunque el Estado no remitió constancia de que tales instituciones hubieren ejecutado las órdenes de anulación de antecedentes, la representante no controvirtió que se hayan anulado y/o eliminado los antecedentes penales y policiales, ni ha presentado alegatos sobre la persistencia de registros en que figuren antecedentes penales, policiales u otros que deban ser eliminados a través de esta medida.

Por su parte, la Comisión no realizó observaciones a la información y documentación remitida por el Estado el 9 de septiembre de 2019 y las respectivas observaciones de la representante. 14. Teniendo en consideración la información aportada por el Estado respecto a que una decisión judicial ordenó anular “todos los antecedentes”, que se remitieron los oficios correspondientes a diversas autoridades, que el INPE también recomendó la anulación de antecedentes en virtud del mandato de esta Corte (supra Considerandos 11 y 12), y que en el presente caso la representante no ha controvertido lo afirmado por el Perú en cuanto a que ha cumplido con eliminar dichos antecedentes del señor Agustín Zegarra Marín (supra Considerando 13), el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno y párrafos 200 a 202 de la Sentencia, relativa a dejar sin efectos las consecuencias que se derivan de la sentencia condenatoria, así una “medida cautelar peticionada” y ordenó a la Policía Nacional del Perú “proceda conforme a lo sentenciado”.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por la representante el 9 de enero de 2020. 20 El Estado manifestó que, “según el Ministerio del Interior, el señor Zegarra Marín no registra a la fecha antecedentes administrativos o policiales, que se relacionen con los aspectos que fueron materia de análisis por parte de la Corte”, y que se encontraría “pendiente la información relativa a los antecedentes penales a cargo del Poder Judicial”.

Cfr. Informe estatal presentado el 14 de mayo de 2018. 21 En cuanto a la rehabilitación, la normativa establecía lo siguiente: “Artículo 69.- El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1.

Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación”.

Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635. Disponible en: https://web.oas.org/mla/en/Countries_Intro/Per_intro_fundtxt_esp_2.pdf 22 Cfr. Resolución de 29 de abril de 2004 (anexos al informe estatal presentado el 9 de septiembre de 2019). 23 Cfr. Oficios de 29 de abril de 2004 dirigidos al Jefe de Identificación de la Policía Nacional, al Jefe del Registro Central de Condenas y al Jefe de Ingresos y Egresos del INPE (anexos al informe estatal presentado el 9 de septiembre de 2019). -6- como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, a favor del señor Agustín Zegarra Marín. B. Pago de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos B.1.

Medidas ordenadas por la Corte 15. En el punto resolutivo undécimo y en los párrafos 226 y 231 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar: i) la suma de US$20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como una compensación por daño inmaterial24, y ii) la cantidad de US$22,532 (veintidós mil quinientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de reintegro de costas y gastos.

Asimismo, en los párrafos 238 a 243 del Fallo, la Corte incluyó disposiciones sobre la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos. Entre ellas, estableció que: “[e]l Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño […] inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la […] Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del […] Fallo”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, […] deberá́ pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”.

B.2. Consideraciones de la Corte 16. Con base en la información aportada por las partes, este Tribunal constata que las medidas relativas al pago de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos se encuentran pendientes de cumplimiento. Según lo informado por el Estado en el 2018, la cuestión fundamental para avanzar en el cumplimiento de las presentes medidas radica en que corresponde al Consejo de Defensa Jurídica del Estado (en adelante “el Consejo de Defensa” o “el Consejo”) “individualizar a la entidad obligada de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de una sentencia supranacional”.

En este sentido, desde mayo de 2018 la Procuraduría Pública Especializada Supranacional informó que presentó ante dicho Consejo “una propuesta de determinación de las entidades responsables del cumplimiento de las reparaciones económicas ordenadas”. En respuesta, la Secretaría Técnica del Consejo elevó al Presidente de dicho Consejo “una propuesta para la determinación de entidades responsables”25. 17.

Entre la información presentada por el Perú hace un año y ocho meses, indicó que la referida Secretaría Técnica informó que “venía validando la información proporcionada por las entidades públicas involucradas en el cumplimiento […] con la finalidad de consolidar toda la información relacionada con el cumplimiento de sentencias supranacionales”, y que dicha Secretaría “tenía a cargo la elaboración de informes técnicos con la propuesta de determinación de entidades públicas responsables del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Corte”.

El Estado sostuvo que, “una vez concretadas las referidas labores, se procedería a agendar una fecha para realizar la sesión extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del Estado destinada a la adopción del acuerdo respectivo”26. En el párrafo 225 de la Sentencia, el Tribunal tomó “en consideración que el señor Zegarra Marín fue declarado víctima de la violación a las garantías judiciales.

El daño inmaterial causado por la violación al derecho a la presunción de inocencia y deber de motivar, repercutieron en una condena ya consumada que generó distintas afectaciones en la esfera inmaterial, particularmente en la esfera del daño moral”. 25 Cfr. Informe estatal presentado el 14 de mayo de 2018. 26 Cfr. Informe estatal presentado el 15 de noviembre de 2018. 24 -7- 18.

Al respecto, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, para esta Corte resulta preocupante que aún no se haya dado cumplimiento a medidas cuya ejecución no es compleja. 19. En definitiva, a la fecha, la información aportada no denota un avance sustancial en el cumplimiento de estas medidas de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y que se encuentran devengando intereses moratorios.

Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado27. 20. Tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 238 de la Sentencia (supra Considerando 15), hace más de dos años venció el plazo ahí dispuesto para que el Estado procediera a efectuar el pago de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios.

El Perú deberá señalar cuáles son las medidas específicas que ha adoptado para dar cumplimiento a estas medidas, acompañando la documentación correspondiente que la sustente. 21. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 14 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “dejar sin efectos las consecuencias que se derivan de la sentencia condenatoria, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales”, ordenada en el punto resolutivo noveno y párrafo 202 de la Sentencia. 2.

De conformidad con lo indicado en los Considerandos 16 a 21 de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12. 27 -8- pago de compensación por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas a “pagar las cantidades fijadas en los párrafos 226 y 231 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos”, según fue ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. 4.

Disponer que el Estado del Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de diciembre de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, de conformidad con lo indicado en el Considerando 20 de la misma. 6. Disponer que la representante de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la representante de la víctima, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-