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Inter-American Court · Medidas Provisionales2015-04-17

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 17 DE ABRIL DE 2015 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE EL SALVADOR ASUNTO MELÉNDEZ QUIJANO Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitidas los días 12 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2007, 2 de febrero de 2010, 21 de agosto de 2013 y 14 de octubre de 2014.

En esta última la Corte resolvió, inter alia: 1. Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales […]. 2. Mantener, en lo pertinente, las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 12 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2007, 2 de febrero de 2010, y 21 de agosto de 2013, a favor de Adrián Meléndez Quijano, Marina Elizabeth García de Meléndez, Andrea Elizabeth Meléndez García, Estefani Marcela Meléndez García, Pamela Michelle Meléndez García, Adriana María Meléndez García, Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez, y Sandra Ivette Meléndez Quijano, por un período adicional que vence el 15 de abril de 2015, luego del cual este Tribunal evaluará la prórroga de su vigencia. 3.

Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 de mayo de 2007 a favor de Roxana Jacqueline Mejía Torres y Manuel Alejandro Meléndez Mejía […]. […] 2. La comunicación de la Secretaría de la Corte de 3 de febrero de 2015, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se reiteró a la República de El Salvador (en adelante también “el Estado” o “El Salvador”) la presentación de su informe, ya que el plazo para hacerlo había vencido el 19 de enero de 2015. 3.

El escrito presentado por el Estado el 6 de febrero de 2015, en el cual se refirió a la implementación de las presentes medidas provisionales. 4. El escrito presentado por los beneficiarios Adrián Meléndez Quijano (en adelante también “señor Meléndez Quijano” o “señor Meléndez” o “el Coronel”) y Sandra Ivette Meléndez Quijano (en adelante, en referencia a ambos, “la representación de los beneficiarios” o “la representación”) el 8 de marzo de 2015, mediante el cual remitieron sus observaciones al informe estatal de 6 de febrero de 2015. ∗ El Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 2 5.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones al informe estatal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 2. El Estado ha solicitado a este Tribunal que valore la pertinencia de mantener aún vigentes las presentes medidas provisionales.

Al respecto, la Corte reitera que, en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 1.

Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 2. A. Sobre las medidas provisionales vigentes respecto al señor Meléndez Quijano y sus familiares A.1. Informes y observaciones 3.

En cuanto a la implementación de seguridad a favor de los beneficiarios de las medidas que fueron instaladas desde el 2 de octubre de 2009, el Estado señaló que la misma es coordinada por el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia (en adelante “UTE”) y ejecutada operativamente con elementos de la División de Protección a Víctimas y Testigos de la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”). 4.

En su informe de 6 de febrero de 2015 (supra Visto 3), el Estado “comunic[ó] que, de acuerdo a información brindada por la División de Protección a Víctimas y Testigos de la PNC, el señor Adrián Meléndez Quijano y su familia continúan recibiendo protección en cumplimiento de las medidas ordenadas por [l]a Corte, por lo que ha procurado la especialización del personal para garantizar un servicio efectivo” y señaló que la División presentó un reporte sobre el estado de las medidas entre los meses de abril y octubre de 2014, detallado mes a mes.

En el reporte se indica que no hay información de los protectores sobre amenazas o riesgos para los protegidos durante el período que cubren los informes, a excepción de lo que se señala en el informe de 25 de agosto de 2014, en el cual se establece que el “señor Meléndez Quijano […] mostró tres mensajes de texto recibidos en dos teléfonos de uso personal, siendo estos los siguientes: ‘Sombra te tenemos ubicada a toda tu familia’; ‘Sombra mira lo que le pasó a tu prima, lo mismo le pasará a tus hijas, les vamos a dar donde más te duela’, y ‘Mirá lo que le pasó hoy a tu prima, lo mismo te va tocar con tus hijas’, enviado[s]” desde un sitio web. 1 Cfr. Asunto James y otros, Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.

Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Mack Chang y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 5. 2 Cfr. Asunto James y otros, Considerando 6, y Caso García Prieto y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 4. 3 5.

También, el Estado se refirió “a las supuestas amenazas y los hechos ocurridos entre los meses de septiembre a diciembre del año 2013, y de enero a febrero de 2014”, alegando a que el señor Meléndez no dio parte o informó a sus superiores de forma verbal y escrita de las situaciones de inseguridad que se perpetraron en dichos períodos y que tampoco interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la República ni ante la PNC respecto al hecho ocurrido el 22 de septiembre de 2013, en la Ciudad de San Miguel para reportar el supuesto ingreso de personas desconocidas a la casa de habitación del señor Meléndez.

Tampoco acudió al Ministerio de la Defensa Nacional a la División de Armas y Explosivos de la PNC a reportar que estos desconocidos se llevaron una pistola y un revólver, según establece el artículo 29 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y artículos similares. 6. En el mismo informe, el Estado señaló que en cuanto a los hechos denunciados por el señor Meléndez, que fueron acumulados bajo la referencia 5439-UDV-2006, “la Fiscalía General de la República comunicó que [el expediente] se archivó definitivamente, debido a que la investigación concluyó que los hechos denunciados no eran constitutivos de delitos y por ende se trataba de hechos atípicos”. 7.

Además, el Estado se refirió a las reuniones interinstitucionales realizadas con las personas beneficiarias, para la evaluación del servicio de protección y ejecución de las medidas provisionales, así como para la definición de los niveles de riesgo. Según el reporte de información de la División de Protección a Víctimas y Testigos de la PNC dichas reuniones fueron llevadas a cabo con el Área de Protección de Víctimas y Testigos de UTE del Sector Justicia, el departamento de operaciones de la División de Protección a Víctimas y Testigos de la PNC y el señor Meléndez Quijano y su familia los días 16, 19 y 22 de julio de 2014, con el propósito de “monitorear y evaluar el servicio de protección, así como las observaciones [del señor Meléndez Quijano] de las medidas”. 8.

En cuanto al tema de los elementos de seguridad, el Estado manifestó que “debido a que el señor Meléndez Quijano no ha aceptado la sustitución de algunos elementos que han planteado solicitudes de traslado por cuenta propia, este ha optado por quedarse con personal reducido, ya que se han sometido propuestas de elementos de seguridad a consideración y estas no han sido aceptadas”. 9.

En su informe de 6 de febrero de 2015 el Estado aseguró que el señor Meléndez Quijano y su familia sufren “un nivel de riesgo mínimo y común al de todos los ciudadanos en El Salvador” y reiteró su solicitud de revaloración de la pertinencia de mantener las medidas, ya que afirma que “los criterios de extrema gravedad y urgencia en las que […] se fundaron no son sostenibles a la fecha del […] informe”. 10.

El Estado hizo referencia a diversos mecanismos alternos que pueden ser implementados por parte de la PNC con el fin de garantizar la seguridad de los beneficiarios de las medidas. Entre ellos indicó los denominados “puntos estacionarios”, los cuales “consisten en puntos de carácter casi permanente, formados por un grupo de agentes de policía, con el fin de dar servicio de seguridad a la comunidad en la que se ubiquen”.

Señaló como otro medio, los patrullajes preventivos que consisten en transitar por el lugar que se necesita proteger, con la frecuencia que el movimiento de trabajo cotidiano permita, los cuales serían llevados a cabo por distintas unidades operativas, con medios distintos (vehículos, bicicletas y peatonal) y en horas tanto diurnas como nocturnas.

Además, manifestó que se cuenta con el servicio de 911 para la recepción de denuncias en las diferentes unidades policiales. Asimismo, señaló que en otras medidas ordenadas por la Corte, se ha establecido como un mecanismo efectivo, consensuado con los beneficiarios, la designación de “un enlace permanente, con un número telefónico habilitado, para la atención y reacción ante situaciones de riesgo que sean comunicadas por los beneficiarios”. 4 11.

La representación de los beneficiarios señaló que el Estado no informó a la Corte sobre amenazas ocurridas en los meses de noviembre y diciembre de 2014. En cuanto al señalamiento del Estado de “un nivel de riesgo mínimo y común” (supra Considerando 9) expresó no compartir la posición del Estado, siendo que antes de las observaciones presentadas a la Corte por la representación el 26 de septiembre de 2014 y desde esa fecha se indica que existe un “complot” contra el Coronel y que junto con las denuncias de sicariato desde la Fuerzas Armadas de El Salvador (FAES) queda demostrado porque “desde el principio ha existido un interés perverso de quererle causar daño al Coronel […] y a su familia”.

Además, hizo referencia a una serie de hechos ocurridos durante la vigencia de las medidas 3, que según manifestó no pueden ser considerados como riesgo mínimo y común al de todos los ciudadanos, y a “las amenazas efectuadas a la fecha (8 de marzo de 2015) con especial atención a las nueve […] amenazas realizadas en el año 2014[, …] más las 20 denuncias presentadas a la Fiscalía General de la República” 4. 12.

En cuanto a la aseveración del Estado de que el señor Meléndez Quijano no reportó de la inseguridad sufrida por él y su familia (supra Considerando 5), la representación aseguró que el 14 de mayo de 2004 el Coronel “por primera vez informó a sus superiores en reunión […] de las ilegalidades y arbitrariedades” 5 que sufría, esto “en presencia de los Generales Juan Antonio Martínez Varela, Álvaro Rivera Alemán, Héctor Antonio Gutiérrez (integrantes del Alto Mando de ese entonces)”, así como que ha 3 Señaló los siguientes: “1) Tentativa de Homicidio contra el Lic.

Euríspides Manuel Meléndez Quijano, hermano del señor Adrian Meléndez; 2) El hecho ocurrido el 23 [de agosto de] 2014, contra tres (3) señoras que fueron golpeadas y amenazadas a muerte; 3) La participación de personal de Inteligencia y uso de los vehículos de la Fuerza Armada en la confabulación orquestada contra el [señor] Meléndez Quijano; 4) Las acciones realizadas e ingresos a las viviendas que el Estado quiere disfrazarlas como casualidades; 5) Detenciones ilegales ordenadas por el Ministro de Defensa; [y] 6) Restricciones a la Libertad por más de 5 años”.

Cabe indicar que el señor Euríspides Manuel Meléndez Quijano, hermano del señor Adrián Meléndez Quijano, fue beneficiario de las presentes medidas y falleció el 14 de octubre de 2009. Este Tribunal nota que dichos alegados hechos habrían ocurrido con anterioridad a la Resolución de la Corte de 14 de octubre de 2014. 4 Además señaló que los vehículos que inician con “la letra ‘E’ y que le dieron seguimiento al [Coronel], pertenecen al ejército, pero no se encuentran registrados en CERTRACEN; ya que son vehículos militares”; y que “en referencia a las llamadas y amenazas por teléfono, la Fiscalía General de la República dice que realizó las solicitudes de bitácora a las empresas TELECOM y TIGO”, pero en el informe del Estado […] dice textualmente: ‘las cuales aún no han sido remitidas a esta Oficina Fiscal’”.

Además hace referencia a otros hechos respecto que la Fiscalía General de la República, no ha girado orden de captura para las personas que ingresaron a las viviendas, pese a que en los expedientes consta que la PNC hizo diversas diligencias para la averiguación de los hechos; que las “víctimas” han participado en la investigación y entrevistas, y de forma activa “cuando se [les] ha requerido incluso con los detectives”; sin embargo la Fiscalía General de la República ha hecho manifestaciones para “restarle importancia a las denuncias presentadas y trasladarl[es] la responsabilidad de investigar los hechos ó de realizar el trabajo de investigación, que como Fiscalía General de la República le corresponde realizar”.

Por último, señaló que “[les] parece también muy sospechoso por parte de la Fiscalía General de la República lo siguiente: 1) A ninguno de los protectores (testigos) quienes han tenido a la vista las amenazas realizadas por teléfono a la familia y de los cuales presentaron sus informes a la Policía Nacional, no han sido citados para confirmar los hechos y rendir sus entrevistas[;] 2) De todas las personas que dice que citó para rendir sus entrevistas […] del ANEXO al informe del Estado de fecha [6 de febrero de 2015]; en ninguna fu[eron] notificados como ‘víctimas’ y no estuvi[eron] presentes en dichas diligencias[, y] 3) No se ha realizado una investigación imparcial, diligente, oficiosa ó a petición de las ‘víctimas’ cuando estas se lo solicitan, al no ejercer la acción coercitiva que la Ley le faculta para que la Fuerza Armada le proporcione ó entregue la información requerida; demostrando dicha institución el nulo respeto a las leyes y por parte del Ministerio Público una actitud de tolerancia, complaciente y de silencio”.

En cuanto a las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la República señaló que “el Ministerio Público, no ha actuado con diligencia en investigar”, faltando a la obligación que le impone el artículo 193 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución Política. Agregó entre las cuestiones que creen ha colaborado con la impunidad de los delitos denunciados, se encuentran, entre otros, la presentación de más de veinte denuncias en la Fiscalía General de la República y más de cuatro en la División de investigación (DIC) de la Policía Nacional Civil, desde el año 2005 al 2014, sin resultado.

Señaló que la Fiscalía General de la República ha archivado definitivamente todas las diligencias. 5 Según indicó las ilegalidades y arbitrariedades constan “en un acta levantada por escrito en el Ministerio de Defensa Nacional, (sin embargo [e]l Estado no la presentó)”. 5 mantenido informadas a las autoridades sobre otros hechos 6. Manifestó que, posteriormente, “decidi[eron] como familia que no era prudente que se estuviera informando sobre esas acciones; ya que muchas […] eran orquestadas y planificadas por el Estado Mayor, como lo expresa un Juez de Sentencia en su Resolución” y esto le generaba a la familia “desconfianza razonable”, además que en entrevistas que tuvo con algunos detectives de la PNC, expresaron al señor Meléndez “que tuviera cuidado y desconfianza, porque ellos ya habían investigado y que las amenazas y vehículos utilizados para dar seguimiento fueron ordenados y realizados desde el Ministerio de la Defensa Nacional y el Estado Mayor[,] pero que ellos ya habían informado a sus superiores y al Director de la PNC” 7. 13.

Respecto de las alegadas amenazas recibidas vía mensaje de texto (supra Considerando 4), la representación manifestó que el Estado reconoce en su informe de 6 de febrero de 2015 que hubieron amenazas a miembros de la familia, y agregó que fueron informadas a la Corte en su “Informe Urgente” de 27 de agosto de 2014 y en su escrito de observaciones de 26 de septiembre de 2014, y que fueron denunciadas en la Fiscalía General de la República el 6 de noviembre de 2014. 14.

Además, hizo referencia a los hechos ocurridos entre diciembre de 2014 y febrero de 2015, que según la representación el Estado no informó a la Corte, y respecto de las cuales presentaron la denuncia en la Fiscalía General de la República y los agentes que les brindan la seguridad tienen conocimiento de ellas. Afirmó que el 8 de diciembre de 2014 “a las 18:20 p.m. [el señor Meléndez] recibió llamada por teléfono […], a la casa de habitación; la que fue contestada por él y una voz de un hombre le manifestó textualmente: “‘te hablamos de la mara; te tenemos ubicado que vivís en la Residencial Pilarica; y queremos que nos colabores con un dinero, eso es para evitarte problemas y que lleguemos en una forma más agresiva a tu casa[,] inmediatamente colgó […] e informó a uno de los protectores [el] señor Salvador Antonio Quezada Mejía y Douglas Relajeño’”.

Sostuvo que, posteriormente, el 9 de diciembre de 2014, volvió a recibir una amenaza por mensaje de texto que decía “‘sombra, tenemos ubicadas a tus hijas y tu mujer’”, de lo cual dio informe a su protector y a la PNC. Luego el 10 de diciembre de 2014 el Coronel recibió otra amenaza por mensaje de texto de un número telefónico, que decía “‘sombra, si seguís denunciando y criticando a los militares te vas arrepentir ya sabemos dónde vivís, tus hijas y tu mujer’”.

En particular, señaló que el 17 de diciembre de 2014 presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la República, pero no se ha investigado. También indicó que el 31 de enero de 2015 la hija del señor Meléndez, Andrea Meléndez García recibió una llamada telefónica, la cual no contestó por ser de número desconocido, y con un minuto de diferencia, su hermana Estefany Marcela Meléndez García recibió una llamada del mismo número que tampoco fue contestada.

Ambas llamadas fueron notificadas a la protectora y a la PNC. Finalmente, el 28 de febrero de 2015, alegó que la señora Marina de Meléndez, esposa del Coronel, recibió 6 Tales como que el Coronel acudió ante una autoridad para exponer su situación: el 9 de junio de 2009 ante el Ministro de la Defensa, a quien le expuso la situación de peligro y amenazas que estaba viviendo en ese momento; sin embargo, la situación solo se agravó, por lo que en noviembre de 2011 acudió al General Rafael Melara Rivera; y el 5 de marzo de 2012 al General Juan Antonio Calderón González, cuando ambos poseían el cargo de inspectores de la Fuerza Armada; así como le informó por escrito al Jefe del Estado Mayor el 19 de marzo de 2012.

De igual manera informó, por escrito, al Ministro de Defensa General David Munguía Payés el 23 de marzo de 2012 a quien además, le solicitó en múltiples ocasiones una audiencia, pero nunca recibió respuesta, siendo que la solicitó el 3 de febrero, el 29 de febrero, y el 13 de marzo de 2012; el 19 de diciembre de 2013, por medio del mensaje y, por último, el 10 de septiembre de 2013.

También acudió al Presidente de la República, en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada, a quien le expuso la situación y solicitándole audiencia el 22 de septiembre de 2014, pero de igual manera asegura no haber recibido respuesta. Cabe señalar que se hace referencia a fechas anteriores a la Resolución de la Corte de 14 de octubre de 2014. 7 No señaló la fecha de las entrevistas, pero hace referencia a sus observaciones de 18 de octubre de 2012, que fueron presentadas con anterioridad a la Resolución de la Corte de 14 de octubre de 2014. 6 tres llamadas telefónicas de las cuales contestó la primera realizada al teléfono de la casa de habitación, en la que la interrogaron 8 advirtiéndole que también le hablarían a su teléfono personal, por lo que decidió no contestar las siguientes dos llamadas, este hecho fue puesto en conocimiento de la protectora, “quien tuvo a la vista los números telefónicos e informó a la [PNC]”.

El beneficiario sostuvo que, por estas razones, a él y a su familia les preocupa que “de seguir denunciando[, …] se le[s] pueda causar un daño”. 15. En cuanto al seguimiento de las medidas por parte del Estado y la participación de los beneficiarios, la representación señaló que la familia Meléndez no ha sido invitada y no ha participado en las cuatro reuniones de 2014 que fueron señaladas por el Estado (supra Considerando 7).

Adujo que las únicas reuniones en las que han participado como familia para dar seguimiento a las medidas se realizaron el 9 de junio y 6 de septiembre de 2010, 25 de septiembre de 2012 y 4 de julio de 2014, que fueron solicitadas por el señor Meléndez, como consta en las actas. Aseguró que en las reuniones solamente escuchaban las observaciones que hacían y, contrario al compromiso del Estado de resolverlas, actualmente siguen esperando respuesta. 16.

Respecto al personal de seguridad, la representación indicó que el Estado proporcionó elementos a partir desde el 30 de noviembre de 2009 y desde el 11 de septiembre de 2010 se establecieron ocho elementos más de seguridad, llegando a un total de diez agentes de la PNC. No obstante, sin explicación alguna retiraron a dos agentes a partir de febrero de 2013 y la familia en el 2014 no ha recibido ninguna propuesta de elementos de seguridad para ser considerados por los beneficiarios. 17.

Respecto al equipo y vehículos asignados, informó que el 9 de julio de 2010, como consta en acta, el Estado se comprometió a proporcionar dos vehículos y cuatro radios, además de ocho agentes, y la posibilidad de facilitar algunos fusiles y vales de gasolina, de las cuales algunas no llegaron a ser más que ofrecimiento, siendo que la familia ha tenido que proporcionar en ocasiones sus propios vehículos, incluso por cinco meses, “costeando los gastos económicos adicionales de combustible, que ascienden a más de 300 dólares”. 18.

Finalmente, la representación solicitó “[q]ue el Estado de El Salvador ejecute de forma inmediata y segura las medidas provisionales otorgadas”, siendo que afirmaron que “persisten en la actualidad las causas que dieron origen para su implementación”. Además, solicitó que la Corte ordene al Estado que “de cumplimiento efectivo a los acuerdos que se alcanzaron con los beneficiarios y el Estado”, y que “tome nota de los hechos denunciados y amenazas realizadas contra la familia y en perjuicio del Coronel y la familia Meléndez Quijano”.

Por último, requirió que se solicite al Estado que informe “cómo cumplirá su compromiso como Estado de investigar los hechos denunciados por las víctimas”. A.2. Consideraciones de la Corte 19. Este Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.

En tal sentido, el Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el otorgamiento de las medidas se mantienen vigentes (supra Considerando 1). Si uno de los requisitos señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia de 8 No indicó sobre qué la interrogaron. 7 continuar con la protección ordenada 9.

“[E]l transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales” 10. 20. A la luz de la información presentada por el Estado y las observaciones de la representación de los beneficiarios, la Corte considera que debe analizar si los hechos alegados son suficientes para determinar si procede el mantenimiento de las medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que deben tener las medidas de protección 11. 21.

El Estado ha manifestado que no se han registrado reportes de los agentes que brindan protección al señor Meléndez y sus familiares sobre amenazas o riesgos para los beneficiarios, a excepción de los cuatro mensajes de texto reportados en agosto de 2014. Agregó que el señor Meléndez no ha informado sobre las supuestas amenazas y hechos ocurridos entre septiembre a diciembre 2013 y de enero a febrero de 2014 a sus superiores ni a la Fiscalía General de la República y tampoco a la PNC.

El Estado concluyó que los beneficiarios sufren “un nivel de riesgo mínimo” y solicitó a la Corte que “valore la pertinencia de mantener aún las medidas”, por considerar que “los criterios de extrema gravedad y urgencia en las que se fundaron [las medidas] no son sostenibles” al 6 de febrero de 2015, fecha en que presentó el informe. 22. Por su parte, la representación de los beneficiarios hizo un recuento de las supuestas amenazas ocurridas en contra de los beneficiarios durante el período de vigencia de las presentes medidas, entre las que señaló los alegados mensajes de texto recibidos en diciembre de 2014 sobre los cuales presentó una denuncia (supra Considerando 14), así como otras llamadas recibidas en enero y febrero de 2015 provenientes de números desconocidos.

Agregó que no ha procedido a denunciar todos los hechos ocurridos porque le preocupa que, de seguir haciéndolo, a “él o su familia se le pueda causar un daño”. Por último, señaló que no se le ha invitado a las reuniones a que se refirió el Estado (supra Considerando 7), y que tampoco este ha cumplido con sus compromisos para implementar ciertas medidas, ni asignado los agentes de protección que faltan.

En razón de lo anterior, consideró que se deben mantener las medidas provisionales. 23. Al respecto, este Tribunal hace notar, por un lado, que las medidas provisionales fueron adoptadas en el año 2007, es decir, hace casi ocho años. Es por ello, que en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 14 de octubre de 2014 se solicitó al Estado que informara a la Corte sobre la evolución de las medidas adoptadas en su conjunto y su impacto en la erradicación de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios en los últimos seis meses.

Ese período que va del 14 de abril al 14 de octubre de 2014 es el que el Tribunal analizará para determinar el levantamiento o no de las medidas y, de ser el caso, también aquellos hechos ocurridos entre la mencionada Resolución y la presente. Siguiendo ese criterio sólo examinará, de acuerdo a la situación actual, los hechos alegados por la representación de los beneficiarios ocurridos en perjuicio de los beneficiarios en ese período.

En razón de lo anterior, la Corte no se referirá a los hechos que fueron analizados en resoluciones anteriores. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 2, y Caso Mack Chang y otros, Considerando 16. 10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso Mack Chang y otros, Considerando 16. 11 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2013, párr. 28. 8 24. Tampoco se referirá a las alegaciones de la representación de los beneficiarios sobre diversas investigaciones relacionadas con algunos de los hechos de amenazas u hostigamientos que aducen han sido objeto.

Al respecto, este Tribunal reitera que: una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extremo y urgente.

Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso 12. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales 13. 25.

En cuanto a los supuestos hechos ocurridos respecto a las tres mujeres que menciona la representación de los beneficiarios, la Corte en su Resolución de 14 de octubre de 2014 estableció que no encontró elementos suficientes para relacionar las alegadas agresiones sufridas por ellas con los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, por lo que no se ampliaron las medidas a su favor.

En consecuencia, no son beneficiarias de las medidas, y no le corresponde a este Tribunal examinar dichas alegaciones. 26. Por otra parte, aunque la representación ha expresado que sí ha informado a diversas autoridades de los hechos de que ha sido objeto, llama la atención a la Corte que a su vez la representación, en sus últimas observaciones, aseveró que la familia decidió no informar a las autoridades internas sobre la ocurrencia de éstos por “desconfianza”, debido a que las propias autoridades podrían ser las causantes de los mismos.

Este Tribunal considera que el no poner oportunamente en conocimiento de las autoridades los nuevos actos de agresión o amedrentamiento, o en su caso a la Corte, impide que los mismos reciban el tratamiento urgente que merecen y no se condice con la posición de la representación de que éstos denotan la permanencia de una situación de extrema gravedad y urgencia. Además, la omisión de informar con celeridad sobre supuestos nuevos hechos, podría privar al Estado de la oportunidad de pronunciarse en forma oportuna sobre los mismos, lo que a la vez dificultaría a la Corte supervisar el estado de cumplimiento de las medidas. 27.

Ahora bien, de lo señalado por la representación de los beneficiarios se desprende que el 8 de diciembre de 2014 el señor Meléndez recibió una llamada telefónica en que alegó fue amenazado y los días 9 y 10 de diciembre de 2014 recibió dos mensajes de texto amenazantes (supra Considerando 14). Además, que el 31 de enero de 2015 una de sus hijas recibió una llamada que no contestó por ser de un número desconocido y un minuto después otra de sus hijas recibió otra llamada telefónica que tampoco contestó por ser un número desconocido.

Por último, adujo que el 28 de febrero de 2015 la esposa del señor Meléndez recibió tres llamadas, de las cuales sólo contestó la primera recibida al teléfono de la casa de habitación, en la cual según manifestó la interrogaron, sin indicar sobre qué, y le dijeron que la llamarían al teléfono celular, por lo que no contestó las siguientes dos llamadas recibidas en su celular porque los números eran sospechosos (supra Considerando 14). 28.

A la luz de lo expuesto, esta Corte nota que el señor Meléndez Quijano en el mes de diciembre de 2014 recibió nuevas amenazas a través de una llamada telefónica y dos 12 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando 14, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador.

Resolución de la Corte de 14 de octubre de 2014, Considerando 28. 13 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, Considerando 24, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador, Considerando 28. 9 mensajes de texto, las cuales fueron puestas en conocimiento del Fiscal General de la República de El Salvador en la denuncia presentada ante éste el 17 de diciembre de 2004.

El Estado no se ha referido en su último informe a dichas amenazas, y este Tribunal no puede descartar que tales hechos indicados por la representación, ocurridos hace menos de seis meses, tengan relación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales. En las circunstancias del asunto sub examine, la Corte considera relevante la anterior aseveración para determinar el mantenimiento de las medidas provisionales.

Ello, pues este Tribunal considera apropiado, en el presente asunto, evitar que la falta de certeza absoluta sobre la potencialidad de los hechos aludidos para actualizar la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las medidas, derive en la posibilidad de incrementar el riesgo a las personas beneficiarias mediante el eventual cese de las medidas ordenadas.

Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que las medidas provisionales tienen una naturaleza esencialmente excepcional y temporal (supra Considerando 19), lo que obligará a este Tribunal a realizar, en tanto se prolongue la vigencia de las medidas, un escrutinio más estricto sobre las circunstancias que, según se aduzca, denoten la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las medidas provisionales. 29.

Consecuentemente, la Corte considera necesario mantener las presentes medidas provisionales a favor de Adrián Meléndez Quijano, Marina Elizabeth García de Meléndez, Andrea Elizabeth Meléndez García, Estefani Marcela Meléndez García, Pamela Michelle Meléndez García, y Adriana María Meléndez García por un plazo adicional que vence el 27 de enero de 2016, luego de lo cual será evaluado el mantenimiento de las mismas. 30.

Dado el mantenimiento de las medidas, cabe destacar que el Estado hizo referencia a diversos mecanismos alternos que pueden ser implementados en la jurisdicción interna (supra Considerando 10). Es por ello que se requiere al Estado como a la representación de los beneficiarios que, en el informe y observaciones que deberán presentar, respectivamente, se pronuncien sobre dichos mecanismos, la planeación y la forma en que podrían implementarse para garantizar en la jurisdicción interna la debida seguridad y protección de los beneficiarios de las presentes medidas.

Al respecto, la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes. 31. Además, cabe recordar que la Corte ha señalado que “el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o su representación, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, y que les mantenga informados sobre el avance de su ejecución” 14.

De lo aseverado por la representación de los beneficiarios se colige que decidieron no informar más al Estado sobre eventuales nuevos hechos y que, a su vez, no están conformes con la forma en que el Estado ha implementado las medidas por considerar que no ha cumplido con los compromisos asumidos respecto al personal de seguridad, el equipo y vehículos asignados y que es falso que hayan participado en las reuniones indicadas por el Estado.

Dado lo anterior, este Tribunal considera la necesidad de un diálogo y concertación entre las partes de las presentes medidas provisionales para superar razonablemente los inconvenientes que se presenten y así hacer efectivas las obligaciones estatales de protección para éstos. B).Respecto a Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez y Sandra Ivette Meléndez Quijano 14 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana.

Medidas Provisionales ordenadas por la Corte respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de junio de 1999, Punto Resolutivo 3, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 22. 10 32. La Corte nota que ni el Estado ni la representación se han referido a la situación concreta y actual de Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez y de Sandra Ivette Meléndez Quijano. La Corte reconoce que la falta de amenazas no necesariamente implica que no haya riesgo para una persona.

Sin embargo, ante el transcurso de cierto tiempo sin la ocurrencia de amenazas u hostigamientos, este Tribunal debe analizar las causas por las que tales amenazas ya no se producen, para determinar si procede el mantenimiento de medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que deben tener las medidas de protección. 33.

Al respecto, la Corte nota que durante el período comprendido entre el 14 de abril de 2014 y la fecha de la presente Resolución, las partes no han hecho referencia en concreto a la situación de riesgo de dichas beneficiarias, ni han señalado que hubieren sido objeto de algún acto de hostigamiento, agresión o amenaza. Por lo que se desprende que, por lo menos en el último año, no se ha acreditado que hayan sufrido incidentes directamente relacionados con el objeto de las presentes medidas. 34.

Por lo anterior, la Corte considera razonable presumir que la situación respecto de dichas beneficiarias ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente levantar las medidas a favor de Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez y Sandra Ivette Meléndez Quijano. 35.

No obstante lo decidido, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 15.

Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello 16. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de las atribuciones que, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, le confiere el artículo 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 12 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2007, 2 de febrero de 2010, 21 de agosto de 2013, y 14 de octubre de 2014 a favor Gloria Tránsito Quijano viuda de Meléndez y Sandra Ivette Meléndez Quijano. 2. Mantener, en lo pertinente, las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 12 de mayo de 2007, 26 de noviembre de 2007, 2 de febrero de 2010, 21 de agosto de 2013 y 14 de octubre de 2014, a favor de Adrián Meléndez Quijano, Marina Elizabeth García de Meléndez, Andrea Elizabeth Meléndez García, Estefani Marcela Meléndez García, Pamela 15 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando 11, y Caso García Prieto y otros respecto de El Salvador, Considerando 24. 16 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 23 de octubre de 2012, Considerando 21, y Caso García Prieto y otros respecto de El Salvador, Considerando 24. 11 Michelle Meléndez García y Adriana María Meléndez García por un plazo adicional que vence el 27 de enero de 2016, luego de lo cual será evaluado el mantenimiento de las mismas. 3.

Requerir al Estado que, a más tardar, el 1 de julio de 2015, presente información completa y pormenorizada sobre la evolución de las medidas adoptadas en su conjunto y su impacto en la erradicación de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, así como sobre los mecanismos internos, calendarización y la forma en que podrían implementarse eficazmente para garantizar en la jurisdicción interna la debida seguridad y protección de los beneficiarios de las presentes medidas. 4.

Requerir al señor Adrián Meléndez Quijano que, en su nombre y en representación de los demás beneficiarios de las presentes medidas provisionales, en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente sus observaciones al mismo, de modo que se refiera a la situación actual de cada uno de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, así como sobre los mecanismos internos, calendarización y la forma en que podrían implementarse eficazmente para garantizar en la jurisdicción interna la debida seguridad y protección de los beneficiarios de las presentes medidas. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente sus observaciones al mismo de manera detallada, de modo que se refiera a la situación actual de cada uno de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, así como que presente sus observaciones sobre los mecanismos internos señalados, calendarización y forma en que podrían implementarse eficazmente para garantizar en la jurisdicción interna la debida seguridad y protección de los beneficiarios de las presentes medidas. 6.

Requerir al Estado que continúe implementando las presentes medidas provisionales y dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre los avances en la ejecución de éstas. 7. Reiterar al Estado que, después de presentado el informe requerido en el punto resolutivo tercero, continúe informando cada cuatro meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de El Salvador, a la representación de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 12 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas provisionales respecto de El Salvador, asunto Meléndez Quijano y otros.

Humberto Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario