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Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-06-07

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Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE JUNIO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ VISTOS: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010.

En esta última Resolución la Corte solicitó: 28. [a] los representantes y, particularmente, a la Comisión Interamericana, que aclar[aran] cuáles son las cinco “zonas de biodiversidad” a favor de cuyos miembros asisten las presentes medidas provisionales, y que present[aran] la información necesaria que permit[iera] determinarlos e identificarlos. 52. [a] los representantes y, particularmente, a la Comisión Interamericana, que present[aran] información actualizada sobre la situación de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón. 58. [al Estado] que inform[ara] a la Corte si los compromisos anteriores subsisten o si se adoptar[ían] otras medidas a efectos de establecer efectivamente el mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio”. [Y RESOLVIÓ]: 1.

Reiterar al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó beneficiarias de las presentes medidas[.] 2. Reiterar al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio”[.] 3.

Reiterar al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[.] 4. No conceder las solicitudes de ampliación de medidas provisionales presentadas por los representantes[.] 5.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente, a más tardar el 14 de enero de 2010, la información señalada en el Considerando 71 de [la] Resolución. 2 […] 2. Los escritos de 27 de diciembre de 2010, 1 de marzo, y 18 de mayo de 2011, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las presentes medidas provisionales.

El escrito de 11 de octubre de 2010, a través del cual el Estado remitió las decisiones que ha emitido la Corte Constitucional de Colombia sobre medidas cautelares de protección adoptadas a favor de los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (infra Visto 4). El escrito de 27 de abril de 2011, mediante el cual el Estado presentó observaciones sobre la información adicional presentada por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales el 15 de abril de 2011 (infra Visto 3).

El escrito de 25 de mayo de 2011, a través del cual el Estado presentó observaciones a la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (infra Visto 5). 3. Los escritos de 17 de febrero y 9 de mayo de 2011, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado de 27 de diciembre de 2010 y 1 de marzo de 2011, y presentaron al Tribunal información adicional al respecto.

El escrito de 15 de abril de 2011, a través del cual los representantes remitieron a la Corte información adicional en relación con estas medidas provisionales. 4. Las notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 2 de febrero, 14 de marzo y 25 de abril de 2011, mediante las cuales solicitó y reiteró a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) la presentación de la información requerida por la Corte en el Considerando 28 y en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1).

La nota de la Secretaría de 13 de septiembre de 2010, a través de la cual solicitó al Estado la remisión de “las decisiones que hasta la actualidad ha emitido la Corte Constitucional de Colombia sobre medidas cautelares otorgadas” a favor de los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. 5. La comunicación de 16 de abril de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana expresó al Tribunal su “profunda preocupación […] respecto de información recibida [por los representantes] sobre las [presentes] medidas provisionales”.

La comunicación de 29 de abril de 2011, a través de la cual la Comisión presentó una solicitud de ampliación y actualización de las medidas provisionales, y manifestó que “la información solicitada a la [Comisión] mediante [la] Resolución de 30 de agosto de 2010, así como las respectivas observaciones a los escritos presentados por el Estado y los representantes de los beneficiarios se enc[ontraban] incluidas en [dicha] solicitud”.

La comunicación de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó información adicional sobre las medidas provisionales y su solicitud de ampliación. 6. El Auto 222 de 17 de junio de 2009 y el Auto de 18 de mayo de 2010 dictados por la Corte Constitucional de Colombia y remitidos por el Estado al Tribunal (supra Vistos 2 y 4), en relación con la “[a]dopción de medidas cautelares urgentes” a favor de los miembros de las Comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó. 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1 establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, considerando tercero, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, considerando quinto. 4 extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso4. 7.

En la Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1), la Corte solicitó a las partes que “en adelante, la información que remit[ieran] se refi[riera] solamente a [los beneficiarios de las medidas provisionales]” determinados mediante la Resolución de 17 de noviembre de 2009 (supra Visto 1). Asimismo, en dicha Resolución de 30 de agosto de 2010, el Tribunal también solicitó a las partes que “al referirse a las personas en lo particular, señal[aran] expresamente a qué „zona humanitaria‟ o „zona de biodiversidad‟ pertenec[ían], para favorecer la debida supervisión de la implementación de las presentes medidas provisionales”.

Finalmente, la Corte aclaró que en el trámite de estas medidas provisionales no podía pronunciarse sobre “los aspectos relativos a la tramitación de las acciones judiciales y administrativas relativas a la restitución de tierras y sus resultados, al censo, la elección de líderes, y la supuesta siembra ilegal y ganadería en terrenos que aparentemente corresponden a los beneficiarios”, así como sobre “las investigaciones judiciales y disciplinarias realizadas por el Estado sobre los supuestos actos de hostigamiento, amenazas, detenciones y asesinatos cometidos en contra de beneficiarios”, ya que todo ello debía ser analizado en el respectivo caso contencioso.

Asimismo, en dicha Resolución la Corte aclaró que no le correspondía solicitar al Estado que reconociera como tales a las “zonas humanitarias” y a las “zonas de biodiversidad”. Al respecto, el Tribunal recibió información por parte de los representantes sobre tales temas5. Asimismo, la mayor parte de la información presentada por éstos no se refiere a los beneficiarios de las medidas 6.

Al hacer referencia a algunas personas en lo particular, los representantes tampoco indicaron a qué zona humanitaria o zona de biodiversidad pertenecían a efectos de que el Tribunal pudiera comprobar su pertenencia a alguna de aquellas que se encuentran comprendidas en las presentes medidas provisionales 7. Tomando en cuenta lo anterior, en la presente Resolución se analizará solamente aquella información relacionada estrictamente con estas medidas provisionales de acuerdo a lo determinado en la Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010.

A. Adopción de las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó beneficiarias de las presentes medidas provisionales (punto resolutivo primero de la Resolución de 30 de agosto de 2010). 8. El Estado informó sobre diversas medidas de protección de carácter particular adoptadas a favor de Ligia María Chaverra y Manuel Denis Blandón, consistentes básicamente en medios de 4 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, considerando tercero, y Caso Eloisa Barrios y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2011, considerando cuarto. 5 Por ejemplo, lo relativo a la “ocupación ilegal de territorios” y a la “vulneración al derecho a la asistencia humanitaria”. 6 Entre otros, lo señalado respecto a la zona de biodiversidad “Ricardo Romaña”, a las zonas humanitarias de Caño Manso, “Argenito Díaz”, Caracolí y “Guillermo Díaz”.

Los representantes también se refirieron a otro tipo de asentamientos o poblaciones que no corresponden a zonas humanitarias o zonas de biodiversidad, entre otras, al casco urbano del municipio de Mutatá, a la cuenca del Curbaradó, a los caseríos de Vijao, La Florida, Santamaría y Campo Alegre, y al cerro de La Madre. 7 Por ejemplo, Emilio Enrique Cabezas, Alfonso Saya, Ledys Tuirán, Adriana Tuberquia, “familia Mercado” y Masuel Romaña. 5 comunicación celular, caballos con aparejos y motores fuera de borda.

De acuerdo a la información presentada mediante el escrito de 27 de diciembre de 2010 (supra Visto 2), estas medidas se encontraban en “procesos de implementación”. También señaló que se tenía aprobado un esquema de protección compuesto por un vehículo y dos escoltas a favor del señor Enrique Petro pero que, sin embargo, dicha persona no ha aportado todavía los documentos requeridos para su efectiva implementación. Asimismo, el Estado también informó que se encuentran aprobadas diversas medidas de protección de carácter colectivo consistentes en caballos con aparejos, motores con motor fuera de borda, apoyos de transporte terrestre y medios de comunicación celular.

Las medidas se encuentran a cargo del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. El Comité de Riesgos y Evaluación de Riesgos (CRER) es el ente encargado de recomendar las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinar la duración de las mismas. De acuerdo a información más reciente, el Estado señaló que en una reunión celebrada el 22 de febrero de 2011 el CRER abordó algunas solicitudes de protección a favor del señor Manuel Denis Blandón y Uriel Tuberquia.

El Estado también precisó que también se encuentra implementando diversas medidas a varios miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó que no son beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Entre lo que el Estado denominó como “medidas generales de protección”, señaló que el Gobierno ha reiterado el compromiso de las Fuerzas Militares con la defensa y protección de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y que, en tal sentido, el Ejército Nacional, a través de la Decimoséptima Brigada y la Fuerza de Tarea de Río Sucio, desarrolla operaciones “en la región, con el objetivo de mejorar e incrementar los niveles de seguridad y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la población civil”.

Estas operaciones tienden a desmovilizar, capturar y, en caso de resistencia armada, a neutralizar a los miembros de grupos armados al margen de la ley. La Fuerza Pública de manera permanente implementa y ejecuta acciones en materia de seguridad y orden público en el territorio donde habitan los beneficiarios de las medidas provisionales, entre otros. 9.

Los representantes señalaron que transcurridos más de siete años desde la adopción de las presentes medidas provisionales, la situación de extrema gravedad y urgencia que les dio origen persiste. Indicaron que siguen teniendo lugar amenazas de muerte, destrucción de bienes, saqueos, detenciones ilegales, actos de hostigamientos, asesinatos y desapariciones en contra de beneficiarios de las medidas y de otras que personas que no lo son, pero que “comparten las características de riesgo de los beneficiarios”.

Estos factores de riesgo están relacionados con la “reivindicación del derecho a la verdad y la justicia respecto de los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado, así como la restitución de tierras de la que fueron expulsados ilegalmente y cuya titularidad aún no ha sido restituida”. Señalaron que aunque “esta última consideración plantea asuntos que serán probablemente considerados [sic] en su momento por la Corte Interamericana, cuando el caso que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana llegue a su conocimiento, lo cierto es que la condición de víctimas de despojo y de campesinos afrodescendientes que reivindican el derecho a un proceso de restitución justo y transparente, es el principal elemento generador de riesgo de los beneficiarios de las medidas”.

Además, los representantes indicaron que “las estructuras criminales que se niegan a restituir las tierras y que pretenden burlar la legalidad y desconocer los derechos de los beneficiarios […] son las mismas estructuras que producen las amenazas, hostigamientos y señalamientos que ubican a los beneficiarios en la situación de extrema gravedad y urgencia que ha justificado la vigencia de las medidas durante todos estos años”.

Mencionaron que las operaciones paramilitares son del conocimiento de la Brigada 17 del Ejército Nacional, y son apoyadas por los empresarios. Existe “ausencia de transparencia en las operaciones de la [B]rigada 17 y de la policía de Urabá”. Los representantes también refirieron que “[p]ersisten los montajes judiciales, la apertura de investigaciones judiciales y los intentos de judicialización contra los beneficiarios de medidas provisionales, a quienes se les vincula judicialmente como miembros de las guerrillas y, en ocasiones, como responsables de asesinatos y otros”.

De acuerdo a los representantes, esto “ha 6 sido un mecanismo dirigido a desprestigiar la reivindicación de tierras, generar miedo y temor entre las comunidades y ambientar un clima de estigmatización que, en contextos de conflicto armado, constituye un grave factor de riesgo”. Finalmente, señalaron que los beneficiarios “siguen siendo víctimas de una campaña de desprestigio” que tiene como objetivo “distraer la atención sobre el problema de fondo: la impunidad y la necesidad de restitución de la propiedad”. 10.

La Comisión Interamericana no presentó información específica sobre este punto. Sin embargo, señaló que sus observaciones se encontraban “incluidas” en su solicitud de ampliación de las presentantes medidas provisionales (supra Visto 5 e infra considerandos 24 y 25). B. Establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” (punto resolutivo segundo de la Resolución de 30 de agosto de 2010). 11.

El Estado señaló que se estaban realizando las gestiones pertinentes para generar dicho mecanismo de supervisión, y que los avances que se tuvieran al respecto serían informados a la Corte. No obstante, señaló que estaba trabajando en el diseño de un “Plan Estratégico de Prevención, Protección y Atención para las Comunidades de las Cuencas del Jiguamiandó y Curvaradó” (infra considerando 28), a partir del cual una delegación integrada por representantes de diversas entidades del Gobierno Nacional, entre otros, han realizado visitas a diversos lugares de las comunidades señaladas a fin de sostener reuniones con sus habitantes para tratar temas sobre seguridad y orden público en la región. Las acciones implementadas a través de este Plan “benefician a toda la comunidad de las cuencas del Jiguamiandó y del Curvaradó, no solamente a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales”.

Además, uno de los propósitos de este Plan es “generar la restitución material del territorio colectivo a los miembros de la comunidad del Jiguamiandó y Curvaradó[.]” Asimismo, también señaló que “el canal de comunicación proporcionado por el Programa Presidencial ha sido establecido y solicitado por los representantes en el marco de las reuniones de seguimiento y concertación de las presentes medidas provisionales”.

En tal sentido, desde enero hasta mediados de abril de 2011 se han tramitado más de cincuenta solicitudes de los representantes o los beneficiarios y se ha obtenido respuesta de las entidades correspondientes, todo lo cual se ha puesto en conocimiento de los representantes. El Estado no presentó la información precisa solicitada en el considerando 58 de la Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1) sobre este rubro. 12.

Los representantes señalaron que los habitantes de las zonas humanitarias beneficiarias de las medidas provisionales es muy grave “pese a las visitas que han realizado en varias ocasiones miembros del [G]obierno Nacional del más alto nivel y a la comunicación permanente que [los representantes] sostiene con el Programa Presidencial de Derechos Humanos y con el Programa de Protección. 13.

La Comisión Interamericana no presentó información específica sobre este punto. No obstante, señaló que sus observaciones se encontraban “incluidas” en su solicitud de ampliación de las presentantes medidas provisionales (supra Visto 5 e infra considerandos 24 y 25). C. Participación de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales en la planificación e implementación de las mismas, e información a éstos sobre el avance de las medidas (punto resolutivo tercero de la Resolución de 30 de agosto de 2010). 7 14.

El Estado señaló que dentro de la implementación de las medidas provisionales se realizan reuniones de trabajo de seguimiento y concertación con los representes y los beneficiarios “cuyo objetivo principal es establecer un mecanismo de verificación respecto de la implementación de las mismas”. En estos espacios “se alcanzan acuerdos para lograr la protección de la vida e integridad de los beneficiarios”.

La última de estas reuniones se celebró el 3 de febrero de 2011. Asimismo, indicó que los representantes se mantienen informados sobre la implementación de las medidas provisionales a través de las reuniones que el Estado celebra con ellos y de los informes que se presentan a la Corte. 15. Los representantes no se refirieron específicamente a este punto. 16.

La Comisión Interamericana no presentó información específica sobre este punto. Sin embargo, señaló que sus observaciones se encontraban “incluidas” en su solicitud de ampliación de las presentantes medidas provisionales (supra Visto 5 e infra considerandos 24 y 25). D. Información actualizada por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes sobre la situación de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón (considerando 52 de la Resolución de 30 de agosto de 2010). 17.

Ni la Comisión Interamericana ni los representantes remitieron al Tribunal información actualizada y precisa sobre la situación específica de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón. E. Aclaración e información por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes sobre cuáles son las cinco “zonas de biodiversidad” a favor de cuyos miembros asisten las presentes medidas provisionales (considerando 28 de la Resolución de 30 de agosto de 2010). 18.

Los representantes precisaron las cinco zonas de biodiversidad que son beneficiarias de las presentes medidas provisionales, a saber: Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña. Asimismo, señalaron cuáles son las “cuencas en las que están ubicadas” y las “coord[e]nadas geográficas donde están referencia[da]s”. 19.

La Comisión Interamericana solamente señaló que “[t]al como lo mencionaron los representantes de los beneficiarios, [las zonas de biodiversidad] son: Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña”. F. Información clara, precisa y detallada de la Comisión Interamericana que demuestre que la situación de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable que originaron las medidas provisionales subsisten luego de siete años de vigencia de las mismas (punto Resolutivo quinto de la Resolución de 30 de agosto de 2010). 8 20.

La Comisión Interamericana no presentó información específica sobre este punto. Sin embargo, señaló que esta información se encontraba “incluid[a]” en su solicitud de ampliación de las presentantes medidas provisionales (supra Visto 5 e infra considerandos 24 y 25). G. Información Interamericana nueva presentada por los representantes y la Comisión 21.

Los representantes señalaron que “desde el [8 de abril de 2011, los militares] se retiraron de los lugares de presencia perimetral de las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad en donde se ubican los reclamantes de tierras de Curvaradó y Jiguamiandó”, y que este retiro se había producido “luego de que los paramilitares diseñar[a]n un plan de atentados contra los líderes y lideresas exigiendo la restitución de predios colectivos despojados para siembras de palma, de ganado y de banano”.

Asimismo, señalaron que “se confirmó la ocupación de predios colectivos [por] un grupo [de] entre 20 y 30 paramilitares, vestidos de civil y portando armas largas”. Estos paramilitares se habían hecho pasar por “guerrilleros”. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado que adopte “todas [las] medidas con el fin de garantizar la vida e integridad de los beneficiarios de las medidas [sic]”.

Los representantes no precisaron si los hechos señalados aparentemente sucedieron respecto a personas o zonas humanitarias o de biodiversidad cubiertas por las presentes medidas provisionales. Solamente refirieron que los paramilitares se habían ubicado “en inmediaciones de la Zon[a] Humanitaria de Andalucía”. Asimismo, los representantes hicieron referencia a un supuesto “plan de asesinatos selectivos” por parte de empresarios y paramilitares de “los líderes y lideresas de los consejos comunitarios menores que habitan en varias Zonas Humanitarias, y quienes son beneficiarios de medidas provisionales: Ligia María Chaverra [y] Uriel Tuberquia”; a un atentado “frustrado a [Santander Nisperusa,] reclamante de restitución consejo menor; a “seguimientos a Enrique Petro y amenazas a Guillermo Díaz; a la “ampliación de operaciones empresariales”; al “sostenimiento de ocupación de mala fe iniciada con apoyo paramilitar”; a “empresarios que delinquen a pesar de estar privados de la libertad” y, finalmente, a “nuevos mecanismos fraudulentos para la aplicación del auto de la Corte Constitucional”. 22.

Posteriormente, la Comisión expresó a la Corte que había recibido información por parte de los representantes conforme a la cual el 7 y 8 de mayo de 2011 “alegados paramilitares hab[ían] amenazado de muerte y hostigado a miembros de las zonas humanitarias protegidas por medidas provisionales y respecto de las cuales se ha solicitado la ampliación”.

Señaló que según la información recibida, “150 paramilitares se hab[ían] ubicado en la zona humanitaria El Tesoro, protegida por medidas provisionales, amenazando a los miembros de la comunidad, luego de lo cual se hab[ían] retirado”. La Comisión también se refirió a supuestos actos cometidos contra algunas personas en lo particular, entre ellos, el señor Manuel Dennis Blandón, beneficiario de estas medidas provisionales.

Por lo tanto, expresó que tales hechos confirmaban la información puesta en conocimiento del Tribunal “en la solicitud de medidas provisionales y en la solicitud de ampliación de las mismas, que indica que los miembros de las zonas humanitarias se encuentran en una situación de extrema gravedad y desprotección, mientras que su vida e integridad personal permanecen en riesgo de daño inminente”.

Según la Comisión, el número de paramilitares en la zona aumentó luego de que fuera presentada la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales, “sin que el Ejército hubiera protegido debidamente a las comunidades”. Indicó que la Brigada 17 no está brindando protección eficaz a zonas protegidas por medidas provisionales ni a aquellas respecto de las cuales se solicita su ampliación, y que la ocupación de terrenos por paramilitares se realizó con la “aquiescencia de los militares”. 9 Finalmente, pidió a la Corte que requiriera al Estado que de manera urgente tome las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros de tales zonas. 23.

El Estado manifestó a la Corte que los movimientos que ha realizado personal de tropa en la zona donde se encuentran, entre otros, los beneficiarios de las presentes medidas provisionales obedecen a la estrategia propia del Ejército Nacional en la implementación de sus misiones y operaciones, lo que bajo ningún supuesto implica que ha habido retiro de dicho personal o mucho menos abandono de la comunidad por parte de las Fuerzas Armadas.

Es decir, lo que ha tenido lugar no ha sido el “retiro” sino “movimientos” de la tropa. De acuerdo a la información proporcionada por el Jefe del Estado Mayor de la Brigada 17 del Ejército, “la principal tarea ahora es la de acompañar en el tema de seguridad al [M]inisterio del [I]nterior y de [J]usticia en el proceso del levantamiento de censo de los concejos comunitarios de las cuencias de los ríos [Curvaradó y Jiguamiandó,] hechos que lógicamente no han frenado las operaciones militares en beneficio de esas comunidades”.

Sobre el supuesto plan de asesinatos selectivos, el Estado señaló que la información de los representantes es genérica y abstracta, y que “no hace referencia a circunstancias de modo, tiempo y/o lugar que permitan a las entidades” correspondientes realizar las investigaciones y “poner en marcha el aparato investigativo del [E]stado para poder tomar las acciones pertinentes[.]” Sobre el supuesto atentado contra el señor Santander Nisperusa, señaló que dicha persona no es beneficiaria de estas medidas provisionales.

Sin embargo, mencionó que de conformidad con los enlaces pertinentes que existen a nivel interno, esta información ya había sido puesta en conocimiento del Estado por los representantes, y que la Fiscalía General de la Nación adoptaría las medidas a que hubiera lugar. Al respecto, el Estado también “h[izo] hincapié en la necesidad de que se agoten los mecanismos legales de denuncia con los que cuenta el Estado colombiano[.]” Sobre los presuntos seguimientos a Enrique Petro y Guillermo Díaz, solicitó a la Corte que por su intermedio se pidiera a los representantes el suministro de “mayores referencias de los presuntos hechos aducidos, tales como fechas, lugares y demás datos que permitan iniciar las correspondientes labores frente al particular”.

No obstante, señaló que en la zona humanitaria donde habita el señor Guillermo Díaz, quien no es beneficiario de las medidas provisionales, “se tiene implementado todo un dispositivo de seguridad por parte del Ejército Nacional”. Sobre el señor Enrique Petro, señaló que el Ejército Nacional se encuentra en los alrededores de su vivienda, brindando protección perimetral y concertada.

El señor Petro también cuenta con medidas materiales de protección. H. Solicitud de ampliación y actualización de las presentes medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana. 24. La Comisión Interamericana presentó una solicitud de ampliación y actualización de las presentes medidas provisionales. En lo particular, la Comisión pidió a la Corte “ampliar las medidas […] para proteger la vida y la integridad personal de los individuos que habitan en las siguientes zonas humanitarias dentro del Jiguamiandó y Curvaradó: Caracolí, Caño Manso, y Argenito Díaz-Llano Rico, así como de las siguientes zonas de biodiversidad: „[N]o hay como Dios‟, „Los Caracoles‟, „Orlando Valencia‟, „El Martirio‟ y „Lejano Oriente‟”.

Además, solicitó a la Corte “actualizar y ampliar el número de familias que se encuentran dentro de las zonas humanitarias ya protegidas por medidas provisionales, a saber: Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro (también conocida como Andalucía-Caño Claro) y El Tesoro, así como las cinco Zonas de Biodiversidad en el Curvaradó ya protegidas por dichas medidas”.

Finalmente, la Comisión solicitó al Tribunal “que ordene la protección de la totalidad de familias que integran El TesoroCamelias”. La Comisión Interamericana se refirió a la información ya puesta en conocimiento del Tribunal sobre la supuesta ocupación de territorios por parte de paramilitares y el aparente retiro 10 de la zona por parte del Ejército.

Asimismo, mencionó, entre otras cosas, que su solicitud “se encontr[aba] motivada en los hechos graves y actuales relatados, aunados a los factores de riesgo que dieron lugar a la solicitud original, y que afectan a un número significativo de familias que han constituido zonas humanitarias y zonas de biodiversidad, que son espacios plenamente identificables, como mecanismo de protección de su derecho a la vida e integridad personal y comunitaria”.

Como antecedentes a su solicitud de ampliación, mencionó que el año pasado los representantes le presentaron una solicitud de medidas cautelares a favor de algunas zonas humanitarias y de biodiversidad con base en “los mismos factores de riesgo de las medidas provisionales”, ante lo cual solicitó información al Estado. Posteriormente, recibió de los representantes una solicitud para que ampliara las presentes medidas provisionales.

Esta solicitud estuvo basada en el “supuesto retiro del [E]jército de la zona por más de ocho días, en la permanencia de decenas de militares[,] en el esporádico y limitado retorno militar a la zona, aunado a factores de riesgo compartidos por las zonas humanitarias beneficiarias de medidas provisionales”, y en el aumento del número de familias beneficiarias de las presentes medidas provisionales, entre otros. 25.

En términos generales, la Comisión Interamericana distingue cuatro situaciones diferentes que sustentan su solicitud, a saber: el “[a]umento de familias dentro de las beneficiarias de medidas provisionales por razones de nuevas uniones”, la “[l]legada de nuevas familias no relacionadas con las beneficiarias a las zonas humanitarias y de biodiversidad protegidas por medidas provisionales”, el “[d]esplazamiento de familias beneficiarias de medidas provisionales a nuevas zonas humanitarias y de biodiversidad”, y la existencia de “zonas humanitarias y de biodiversidad no beneficiarias de medidas provisionales”.

La Comisión se refirió con precisión a la manera en que se presentaría una situación de extrema gravedad y urgencia y de peligro de daño irreparable respecto a estas cuatro situaciones. Asimismo, la Comisión también mencionó como justificación de su solicitud la existencia de un supuesto “[p]lan de asesinatos colectivos de líderes y lideresas”, entre los cuales se encontrarían tanto beneficiarios de estas medidas provisionales como personas que no lo son.

Finalmente, la Comisión presentó al Tribunal mapas interactivos elaborados con la finalidad de ilustrar su solicitud. 26. Sobre esta solicitud, en primer término, el Estado manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de extrema gravedad y urgencia, y peligro de daño irreparable, para la ampliación de las medidas provisionales.

Entre otros, reiteró que el Ejército no se ha retirado de la zona y que es necesario agotar los canales legales con los que cuenta la legislación nacional para la defensa de los derechos de los beneficiarios, frente a cualquier posible vulneración (supra considerando 23). En tal sentido, manifestó la necesidad de que las denuncias pertinentes se hagan en tiempo real, pues “es evidente que al desconocer tal información el Estado no podrá actuar y terminará […] incumpliendo la responsabilidad que le asiste”, y señaló que existe “una amplia gama de recursos efectivos e idóneos que les permiten acceder al aparato estatal y obtener respuesta del mismo”.

En esta situación se ubican, por ejemplo, las aseveraciones de los representantes sobre que las operaciones y la supuesta presencia de grupos paramilitares y sus actuaciones delictivas se llevan a cabo “amparadas por la Fuerza Pública”. En opinión del Estado, estas son afirmaciones “delicadas y deben ser formuladas con el debido sustento y, desde luego, denunciadas ante las autoridades correspondientes”. 27.

Asimismo, de manera general, el Estado señaló que está comprometido con “la erradicación de todos los grupos al margen de la ley que realizan actos de violencia”, y que para ello se han llevado a cabo acciones tanto legislativas y de otro orden con miras a la consecución de la paz en Colombia, tales como las que realizan la Policía Nacional y el Ejército en el Bajo Atrato.

Asimismo, indicó que los representantes constantemente remiten documentos que 11 denominan “constancias históricas[,] que contienen narraciones de presuntos hechos de forma similar a la que se encuentra consignada en el documento que sustenta la actual solicitud”. Estos documentos son tramitados por el Estado a través de las instituciones concernidas, y su resultado se informa a los representantes.

Reiteró que de enero a abril de 2011 el Programa Presidencial de Derechos Humanos ha tramitado más de cincuenta solicitudes (supra considerando 11). Asimismo, el Estado nuevamente refirió que se encuentran implementadas diversas medidas materiales de protección tanto a personas que son beneficiarias como a otras que no lo son, lo cual se realiza en el marco general del cumplimiento de sus obligaciones.

También manifestó que “qu[ería] reiterar a la [Corte] y a través suyo a la Comisión Interamericana y a [los representantes], que […] en caso de requerir algún elemento de protección particular, pueden acceder a la oferta institucional que se tiene jurídicamente establecida para los efectos”. Sobre los supuestos abusos de empresarios y ocupaciones “de mala fe”, el Estado se refirió a diversas investigaciones que actualmente realizan la Fiscalía General de la Nación, sobre delitos de amenazas, usurpación de tierras y concierto para delinquir, y la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por lo que reiteró la necesidad de que se agoten los procedimientos legales dispuestos en la legislación colombiana para que el Estado proceda en consecuencia. Sobre la supuesta “judicialización” de habitantes de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó, entre otros, el Estado señaló que es su deber la investigación de hechos ilícitos que se cometan bajo su jurisdicción, y que “no se puede asumir o pretender que las medidas cautelares o provisionales otorguen cierto fuero de inmunidad judicial o legal a favor de sus beneficiarios”.

El Estado también hizo otro tipo de alegatos conforme a los cuales considera que no hay inminencia del daño referido. 28. Finalmente, el Estado señaló que “ha demostrado que ha implementado todas las acciones que han estado a su alcance para cumplir con su obligación general de garantizar los derechos de la población que habita en las cuencas del Jiguamiandó y del Curvaradó”, especialmente por lo que se refiere a los derechos a la vida e integridad “de este grupo poblacional”.

Con fundamento en ello, argumentó que “la obligación de garantía implica para el Estado, mediante el ejercicio de su poder soberano interno[,] poner en funcionamiento todas sus instituciones para proteger los derechos de las personas [por lo que era] posible concluir que, cuando lo hace, no aplican los principios de subsidiariedad y complementariedad que fundamentan al Sistema Interamericano de Protección”.

La solicitud de ampliación presentada por la Comisión a la Corte “se debe enmarcar” en este principio. En tal sentido, reiteró que las acciones adoptadas hasta el momento protegen no solamente a los beneficiarios de estas medidas provisionales sino a todos los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó; que el Gobierno está desarrollando el Plan Estratégico de Prevención, Protección y Atención para las Comunidades de las Cuencas del Jiguamiandó y Curvaradó (supra considerando 11), un proyecto de Ley de Víctimas que incluye un capítulo de restitución de tierras, y un Modelo de Seguridad, Prevención y Protección de Personas, Grupos de Personas y Comunidades.

Asimismo, refirió que “en la actualidad 178 personas del listado de potenciales beneficiarios objeto de la […] solicitud de [ampliación de medidas provisionales], se encuentran incluidos y están gozando de los beneficios de las acciones adelantadas en el marco del Plan de Retorno de las Comunidades de las Cuencas de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó. Por todo lo anterior, concluyó que no era necesario que la Corte hiciera uso del mecanismo extraordinario y subsidiario de protección ampliando las medidas provisionales que se encuentran activas, y que no existía sustento jurídico y fáctico para ello.

En caso de que existan nuevas solicitudes en materia de protección, éstas pueden “ser tramitadas de acuerdo a los lineamientos [internos] establecidos para ello, tal como se ha hecho ya en reiteradas ocasiones”. I. Autos dictados por la Corte Constitucional de Colombia 12 29. De los Autos dictados por la Corte Constitucional de Colombia que fueron remitidos por el Estado a solicitud del Tribunal (supra Vistos 2 y 4), el Presidente observa que dicha Corte ha ordenado la adopción de “medidas cautelares de protección” a favor de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Al respecto, con base en el artículo 27.8 del Reglamento, el Presidente considera pertinente recibir por parte de la Corte Constitucional información sobre la forma en que funcionan tales “medidas cautelares de protección”. 30.

Asimismo, el Presidente observa que el Auto de 18 de mayo de 2010 fue dictado por la Corte Constitucional en “seguimiento” al “Auto 005 de 2009” dictado por dicha Corte. No obstante, el Tribunal no cuenta con este último. Por lo tanto, con fundamento en la misma disposición, el Presidente solicita a la Corte Constitucional que remita una copia del Auto mencionado.

J. Audiencia pública. 31. El Presidente observa que en el estado en que se encuentra el presente asunto existe una pluralidad de temas que ameritan la celebración de una audiencia pública en la cual la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado se refieran a cada uno de dichos puntos. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 4, 15.1, 27.2, 27.9 y 31.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y a la República de Colombia a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 27 de junio de 2011, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:45 horas, con el propósito de que la Corte reciba información y observaciones sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, y sobre la solicitud de ampliación y actualización de las mismas formulada por la Comisión Interamericana, de conformidad con los Considerandos 8 a 31 de esta Resolución. 2.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de Colombia. 13 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario