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Caso Roche Azaña y otros Vs. NicaraguaInter-American Court · Sentencia2020-11-18

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Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 418.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 (Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones) En el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones emitida por este Tribunal el 3 de junio de 2020 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas, respectivamente, el 28 de julio de 2020 y el 7 de agosto de 2020, por el representante de las víctimas (en adelante “el representante de las víctimas” o “el representante”) y la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”).

I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 3 de junio de 2020 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 24 de julio del mismo año. 2. El 28 de julio de 2020 el representante de las víctimas sometió a la Corte una solicitud de interpretación en relación con dos aspectos de las indemnizaciones compensatorias ordenadas en el apartado de reparaciones de la Sentencia, a saber: (i) la indemnización por lucro cesante que correspondería al señor Patricio Fernando Roche Azaña, y (ii) el monto específico que debía ser entregado a la señora María Angelita Azaña Tenesaca en concepto de lucro cesante. 1 3.

Por otro lado, el 7 de agosto de 2020 el Estado sometió a la Corte una solicitud de interpretación relacionada con (i) la participación de miembros del Ejército de Nicaragua en el operativo policial al que hacen referencia los hechos probados de la Sentencia y (ii) el sentido y alcance del punto resolutivo octavo de la Sentencia, el cual ordena al Estado crear e implementar “un plan de capacitación dirigido a miembros de la Policía Nacional de Nicaragua y del Ejército de Nicaragua sobre los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza, así como respecto a los estándares internacionales de protección de los derechos de las personas en contexto de movilidad”. 4.

El 26 de agosto de 2020, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las referidas comunicaciones a las partes y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 24 de septiembre de 2020 para presentar sus observaciones escritas. 5. El 21 y el 24 de septiembre de 2020 el Estado y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones escritas respecto de las referidas solicitudes de interpretación. El representante de las víctimas no remitió observaciones escritas.

II COMPETENCIA 6. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 7.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y Jueza que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada1. III ADMISIBILIDAD 8. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el representante y el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 68 del Reglamento.

Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte advierte que el representante y el Estado presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia el 28 de julio y 17 de agosto de 2020, respectivamente, esto es, dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada a las partes y a la Comisión el 24 de julio de 2020.

Por ende, ambas solicitudes Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 2 resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.

IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del representante y del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 11. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 2. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación3. 12.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia5.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 6. 13. La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (i) la solicitud del representante con respecto al alcance de la indemnización determinada en la Sentencia por lucro cesante y (ii) la solicitud del Estado con respecto a la participación de miembros del Ejército en los hechos declarados probados de la Sentencia, así como el sentido y alcance del punto resolutivo octavo de dicha Sentencia. A. Alcance de la indemnización determinada en la Sentencia por lucro cesante Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2020.

Serie C No. 413, párr. 10. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr. 16, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, yCaso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 2 3 14.

En primer lugar, Tribunal abordará la solicitud del representante con respecto al alcance de la indemnización por lucro cesante otorgada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca y, a continuación, la solicitud de aclaración con respecto a la indemnización por lucro cesante que le correspondería al señor Patricio Fernando Roche Azaña. A.1.

Alcance de la indemnización por lucro cesante otorgada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca A.1.a) Argumentos de las partes y de la Comisión 15. El representante hizo referencia al párrafo 129 de la Sentencia, el cual determinó que el lucro cesante ocasionado por la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña era de USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que debía ser entregada a José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita Azaña Tenesaca.

Al respecto, solicitó a la Corte que aclarara si la referida cantidad era para cada una de las personas beneficiarias, o, por el contrario, era una suma que debía dividirse entre ambas personas beneficiarias. 16. La Comisión consideró que el referido párrafo 129 podía “prestarse a diversas interpretaciones” y concluyó, por tanto, que la solicitud interpuesta por el representante era procedente. 17.

El Estado, por su parte, observó que la Corte determinó “de manera inteligible” en el mencionado párrafo 129 que la referida suma de dinero ascendía a USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual debía ser entregada en su totalidad a la señora María Angelita Azaña Tenesaca, por lo que solicitó que se denegara la solicitud por ser improcedente.

A.1.b) Consideraciones de la Corte 18. La Corte considera pertinente aclarar el sentido de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo, en relación con el párrafo 129 de la Sentencia, en el cual la Corte determinó lo siguiente: 129. Con respecto al lucro cesante ocasionado por la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma total de USD$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita Azaña Tenesaca.

A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser entregada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca. 19. La Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del fallo como si fuese independiente del resto 7.

En este sentido, de la lectura conjunta de los párrafos 128, 129 y 136, se desprende que, a diferencia de la indemnización indicada en los párrafos 128 y 136, donde el monto por concepto de daño emergente debe ser entregado, “respectivamente”, a cada una de las víctimas indicadas, en el párrafo 129 se hace una referencia a una suma “total” que debe ser entregada a dos personas, el señor José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita Azaña Tenesaca.

Dicho párrafo también especifica que, como el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 381, párr. 18. 7 4 que le correspondería a él, esto es, la mitad de la cantidad total fijada, debe ser entregada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca. 20. En consecuencia, la Corte considera pertinente aclarar que el Estado deberá entregar la totalidad del importe de USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) establecido en concepto de lucro cesante a la señora María Angelita Azaña Tenesaca.

A.2. Indemnización por lucro cesante a Patricio Fernando Roche Azaña A.2.a) Argumentos de las partes y de la Comisión 21. El representante advirtió que la Sentencia recaída en el presente caso no se pronunció específicamente sobre la indemnización por lucro cesante que debía ser otorgada al señor Patricio Fernando Roche Azaña. En este sentido, solicitó a la Corte que aclarara si el señor Roche Azaña tiene derecho o no a dicha indemnización, en cuyo caso la Corte debería determinar el importe correspondiente. 22.

La Comisión consideró que la Corte debía determinar si en el lucro cesante ordenado en la Sentencia “se encuentra contemplado en relación con las afectaciones sufridas por el señor Patricio Fernando Roche Azaña”. 23. El Estado, por su parte, se opuso a la solicitud realizada por el representante, toda vez que lo que el representante pretendía era “reabrir un debate sobradamente discutido y considerado por este Tribunal” acerca de la indemnización por lucro cesante establecida por la Corte.

A.2.b) Consideraciones de la Corte 24. La Corte observa que los párrafos 128 y 129 de la Sentencia disponen con claridad las sumas que deberá abonar el Estado a las víctimas por concepto de daño material. Por un lado, el Tribunal ordenó, en equidad, el pago de USD$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Patricio Fernando Roche Azaña, a su padre José Fernando Roche Zhizhingo y a su madre María Angelita Azaña Tenesaca, en concepto de daño emergente 8.

Por otro lado, el Tribunal ordenó, también en equidad, el pago de USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los padres de los hermanos Roche Azaña en concepto de lucro cesante9. La Sentencia indica expresamente que dicho monto debe ser entregado por “la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña” y no hace ninguna referencia a ningún otro monto adicional que deba ser entregado a otra víctima por el mismo u otro concepto. 25.

A la vista de lo anterior, la Corte estima que la consulta realizada por el representante no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que refleja la voluntad del representante de que se ordene una cuantía adicional en concepto de lucro cesante para otra de las víctimas del presente caso, el señor Patricio Fernando Roche Azaña, cuestión que el Tribunal ya evaluó y consideró en la Sentencia, concluyendo que únicamente correspondía una indemnización por lucro cesante por la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña10.

El Tribunal recuerda, además, que 8 9 10 Párrafo 128 de la Sentencia. Párrafo 129 de la Sentencia. Idem. 5 la solicitud de interpretación de Sentencia no puede tener como objetivo ampliar el alcance de una reparación ordenada oportunamente11. 26. En consecuencia, la Corte considera que la indemnización ordenada por el Tribunal en concepto de lucro cesante es suficientemente clara y precisa y que la solicitud de interpretación del representante es incompatible con el objetivo de la misma, por cuanto lo que se pretende es una ampliación de ésta.

En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que la solicitud del representante es improcedente en este extremo. B. Participación de miembros del Ejército en los hechos declarados probados en la Sentencia B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 27. El Estado solicitó que la Corte delimitara el sentido y alcance de lo determinado por el Tribunal en los párrafos 51, 57 y 65 de la Sentencia, así como en el punto resolutivo octavo de la misma.

En particular, el Estado alegó que la Corte dio por probada la participación de personal militar en servicio activo del Ejército de Nicaragua en los hechos que tuvieron como resultado la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las heridas causadas a su hermano Patricio Fernando. Según el Estado, ni la Comisión ni el representante alegaron que en el operativo establecido intervinieran militares en servicio activo del Ejército.

Añadió que la Convención no faculta a la Corte a “variar la base fáctica en los términos que fueron demandados por la [Comisión] y el representante de la[s] víctima[s]”. El Estado arguyó que, de acuerdo a la “idiosincrasia lingüística nicaragüense y a [su] historia”, la expresión “militar” que figuraba en el expediente obrante ante la Corte y, en particular, en la denuncia de 18 de abril de 1996 12 y el Auto de segura y formal prisión de 6 de mayo de 199613 hace ilusión, indistintamente, a miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Añadió que el hecho de que en los referidos documentos se hicieran referencia al vocablo “militar” se debió a un “lapsus linguae”, ya que en el contexto de los hechos declarado probados en la presente Sentencia se “infiere” que la expresión “militar” fue empleada “para hacer alusión a los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo policial”. 28.

A la vista de lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que se precisara el sentido y alcance de lo dispuesto en el punto resolutivo octavo y los párrafos 51, 57 y 65 de la Sentencia, con el objetivo de esclarecer “el señalamiento infundado” sobre la participación de miembros del Ejército en el operativo que dio como resultado la muerte y lesiones causadas a las víctimas de este caso.

Adicionalmente, en el petitorio de su solicitud de interpretación, el Estado solicitó que el Tribunal suprimiera la mención de militares activos del Ejército de Nicaragua en los párrafos 51, 57 y 65 de la Sentencia, así como en el punto resolutivo octavo. 29. La Comisión consideró que en el presente caso la Corte determinó, con base en la prueba obrante en el expediente, que al menos un militar participó en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y a las heridas causadas a su hermano Patricio Fernando, así como a cinco personas más. Asimismo, recordó lo señalado por la Corte respecto a que “una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere”.

A la vista de lo anterior, la Comisión consideró Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 25. 12 Cfr. Denuncia interpuesta por J.S.O.N., de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 836 y sigs.). 13 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 3279 y sigs.). 11 6 que la solicitud presentada por el Estado excede el objeto de la facultad interpretativa de la Corte y, por tanto, la misma resultaba improcedente.

B.2. Consideraciones de la Corte 30. La Corte estima que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre un nuevo análisis de la prueba con base en nuevos alegatos esgrimidos por el Estado en este trámite procesal.

En efecto, el Tribunal determinó en los párrafos 31, 51, 57 y 65 de la Sentencia que, al menos, un militar participó en los hechos que dieron como resultado la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las lesiones causadas a su hermano Patricio Fernando. Lo anterior es el resultado de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sobre el acervo probatorio que obra en el presente caso y, en particular, sobre el Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996, así como las actas de declaración realizadas ante la Policía Nacional, documentos en los cuales se hace una referencia expresa al vocablo “militar”. 31.

Este Tribunal recuerda la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión 14, así como que ésta no puede utilizarse como medio de impugnación de la misma 15. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia con lo considerado, resuelto y ordenado por la Corte, por cuanto lo que se pretende es una modificación de los hechos probados en la Sentencia, así como de la medida ordenada en el punto resolutivo octavo, cuestiones que exceden el ámbito del artículo 67 de la Convención. 32.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente. V PUNTOS RESOLUTIVOS 33. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisibles las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones, emitida en el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, presentadas por el Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr. 15, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 15 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr. 16, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 14 7 representante de las víctimas y el Estado en los términos del párrafo 9 de la presente Sentencia de Interpretación. 2.

Aclarar por medio de interpretación la Sentencia de Fondo y Reparaciones, emitida en el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, en los términos de los párrafos 19 y 20 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones emitida en el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, presentada por el representante de las víctimas, en los términos de los párrafos 24 a 26 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones emitida en el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 30 a 32 de la presente Sentencia de Interpretación. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Nicaragua, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8 Corte IDH.

Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Interpretación de Sentencia sobre Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9