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Caso El Amparo Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-02-04

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Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE FEBRERO 2010 CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995. 2. La Sentencia de reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana el 14 de septiembre de 1996, mediante la cual: 1.

Fij[ó] en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. […] 4. Decid[ió] que el Estado de Venezuela est[aba] obligado a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. […] 3.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 28 de noviembre de 2002 y el 4 de julio de 2006. En esta última el Tribunal declaró, inter alia: 3. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. 4.

La comunicación de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) de 15 de noviembre de 2006, en la cual se refirió al cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de la Sentencia. 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de noviembre de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”), solicitó al Estado que “profundice la información brindada y que remita copia de las actuaciones que a nivel interno se han dado con el objetivo de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en el presente caso”.

Este requerimiento fue reiterado al Estado el 16 de enero de 2007. 6. La comunicación de 6 de febrero de 2007, mediante la cual el Estado manifestó su disposición a dar cumplimiento a la Sentencia. 7. Las notas de la Secretaría de 30 de abril, 26 de junio y 27 de julio de 2007; 22 de febrero, 8 de abril, 13 de mayo, 17 de julio, 27 de agosto, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 2008; 14 de enero, 19 de mayo y 4 de junio de 2009, en las que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, información relativa al cumplimiento de la Sentencia. 2 8.

Los escritos de 11 de junio de 2008, 3 de junio y 16 de junio de 2009 de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”), mediante los cuales se refirieron al estado del cumplimiento de la Sentencia y solicitaron a la Corte la celebración de una audiencia. 9. La Resolución de 18 de diciembre de 2009 dictada por la Presidencia, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia privada, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 10.

El escrito de los representantes de 21 de enero de 2010. 11. La audiencia privada celebrada en la sede de la Corte el día 29 de enero de 20101. 12. El escrito de los representantes de 2 de febrero de 2010, por medio del cual remitieron la versión escrita de los alegatos presentados en la audiencia privada.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Juez Manuel E. Ventura, Presidente en ejercicio, Jueza Margarette May Macaulay, Jueza Rhadys Abreu Blondet y Juez Eduardo Vio Grossi.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano y Lilly Ching, asesoras; b) por las víctimas y sus representantes: Marino Alvarado del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y Francisco Quintana del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por el Estado: Germán Saltrón Negretti, Agente. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, considerando tercero, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, considerando tercero. 3 aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. La Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2010 para supervisar el punto pendiente de cumplimiento en el presente caso. * * * 8.

Respecto a la obligación de continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado manifestó en la audiencia privada que “llegó el momento de hacer justicia”. Expuso que el retraso en el inicio de las investigaciones se debía a que “la prioridad [en los años previos] no era investigar eso”, “[el Gobierno] le ha[bía] dado prioridad al restablecimiento de los derechos sociales”.

Agregó que “la Fiscalía y los tribunales est[aban] ocupados [con otros asuntos]”, por lo que resultaba difícil “abrir investigaciones de esta masacre”. Sin embargo, resaltó la actual “voluntad política” de iniciar las investigaciones. Como evidencia de dicha voluntad política se refirió a una comunicación de la Fiscal General de la República en la que se afirma que la Fiscalía 62º a nivel nacional con competencia plena, la Fiscalía 83º de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal para el régimen procesal transitorio del estado Táchira habían sido comisionados para el presente caso.

De acuerdo a dicha comunicación “las representaciones fiscales comisionadas han solicitado y practicado diligencias útiles y necesarias”. 9. El Estado agregó que “es cierto que los autores materiales están plenamente identificados, pero se requiere de tiempo para proseguir las investigaciones por la Fiscalía General de la República”. Al respecto, indicó que las investigaciones no serían difíciles porque ya algunas de las pruebas se encontraban en la jurisdicción militar, por lo que “p[odrían] perfectamente ser recabadas y reconstruidas”.

Finalmente, ante una propuesta de la Comisión Interamericana, aceptó la idea de “oficializar a través de un cronograma las actividades que se vayan a realizar en la investigación, [con el fin de] ponerles un plazo y hacerles seguimiento”. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 2, considerando cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 2, considerando cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando quinto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando sexto. 4 10.

Los representantes señalaron que “[d]espués de veintiún años de ocurrida la masacre, el Estado no ha demostrado avances efectivos en relación con la obligación de investigar y sancionar a las personas responsables”. Igualmente, manifestaron que el incumplimiento del Estado, además de constituir una violación a su deber de cumplir con el mandato de la Corte, constituye una “aplicación discriminatoria de la justicia”.

Señalaron que en el 2005 se reabrió el caso de la masacre de Yumare y en el 2009 se adelantaron diligencias sobre la masacre de Cantaura, ambas similares al presente caso, lo cual indicaría la plena capacidad del Estado de investigar e iniciar un proceso judicial en el caso de la masacre de El Amparo, por lo que el incumplimiento del Estado “es inexcusable”.

Indicaron que las víctimas sobrevivientes en el presente caso acudieron al Ministerio Público el 20 de agosto de 2008 solicitando que se investigara el caso en la jurisdicción ordinaria y se sancionara a los responsables. Adicionalmente, el 5 de febrero de 2009, se reunieron con la Fiscal 49° con competencia nacional, a quien había sido asignado el caso, quien en dicha oportunidad, les informó que el Ministerio Público adelantaría una serie de gestiones, pero les advirtió sobre las dificultades que tendría debido al tiempo transcurrido desde los hechos.

Finalmente, resaltaron que desde esa fecha no han recibido información alguna sobre actuaciones del Ministerio Público. 11. En la audiencia privada los representantes agregaron que “no existen obstáculos legales en Venezuela para adelantar investigaciones en un caso como en El Amparo”. Manifestaron su satisfacción ante la voluntad política expresada por el Estado, así como por el compromiso del Estado de presentar un cronograma de cumplimiento a la Corte. 12.

La Comisión Interamericana valoró la voluntad de reactivar la investigación del presente caso, expresada por el Estado. En consecuencia, consideró que a partir de ese momento se generaba un compromiso, por parte del Estado, en cuanto a que las investigaciones se adelantarían con la debida diligencia y se producirían resultados en un muy corto plazo.

Destacó que el propio Estado indicó que los responsables se encuentran plenamente identificados “por lo que las investigaciones no tendrían que revestir mayor complejidad”. Asimismo, la Comisión observó que “espera que en este proceso, los sobrevivientes y los familiares de las víctimas tengan acceso a los avances que se vayan produciendo en las investigaciones y que el Estado continúe informando oportunamente [sobre estos avances] a la Corte”.

Finalmente, propuso al Estado traducir el compromiso expresado en la realización y presentación de un cronograma de actividades acerca de la investigación, con el propósito de obtener “alguna expectativa real […] a corto o mediano plazo”. 13. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso, hace más de catorce años, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de las catorce víctimas asesinadas y las dos víctimas sobrevivientes6.

Posteriormente, la Corte consideró en su Sentencia de reparaciones que, dado el reconocimiento de responsabilidad del Estado, “se t[enían] por ciertos los hechos expuestos en la demanda”7. 14. El reconocimiento estatal de responsabilidad debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que –debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no reincida en hechos 6 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19, párr. 20. 7 Caso El Amparo vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 13. 5 violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares.

Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado8. 15. La falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que las víctimas acuden al sistema interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores, y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido9. 16.

Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia10. Esto no ha sido satisfecho por Venezuela en el presente caso. Todo lo contrario, continúa afectando a las dos víctimas sobrevivientes y a los familiares de las catorce víctimas fallecidas.

Además, la omisión del Estado fomenta la repetición de hechos violatorios, profundiza la impunidad, desacredita el Estado de Derecho e incumple compromisos internacionales11. 17. La información presentada por las partes en la presente etapa de supervisión de Sentencia demuestra que aún no existen avances en la investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables.

A más de catorce años de emitida la Sentencia de fondo, la información presentada por el Estado sobre este punto carece de contenido en cuanto a avances efectivos y resultados alcanzados en la investigación de los hechos. El Estado se ha limitado a señalar la existencia de voluntad política para iniciar los procedimientos correspondientes y la solicitud de algunas diligencias sin indicar cuáles han sido practicadas o los resultados de las mismas.

Ante esta falta de información clara, precisa y completa sobre las medidas que el Estado ha adoptado o piensa adoptar para dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia, el Tribunal considera que las violaciones declaradas en el presente caso se mantienen en impunidad luego de más de veintiún años de los hechos. Como bien lo señaló el Estado en el transcurso de la audiencia 8 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando decimoctavo; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando quincuagésimo primero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, considerando decimocuarto. 9 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo. 10 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo primero;

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando vigésimo, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo primero. 11 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo primero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando vigésimo. 6 privada: “indudablemente que eso es una deuda histórica que tiene el Estado venezolano y tiene que saldarla”. 18.

Conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”12.

Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”13. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos14. 19.

En casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las declaradas en la Sentencia de fondo del presente caso, “la realización de una investigación ex oficio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”15.

En esta línea, este Tribunal ha declarado inclusive en el presente caso16, que una investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”17, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares”18. 20. En casos como el presente, el cumplimiento de las obligaciones de hacer justicia a través de la debida investigación y sanción de los responsables da 12 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando decimosexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando duodécimo. 13 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 173;

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando decimosexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 12, considerando duodécimo. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando decimosexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 12, considerando duodécimo 15 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando decimoséptimo;

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Radilla Pacheco Vs. Mexico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 23 de noviembre de 2009, párr. 143. 16 Cfr. Caso El Amparo vs. Venezuela, supra nota 7, párr. 61. 17 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 177;

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando decimoséptimo, y Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando decimoquinto. 18 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 177; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando decimoséptimo, y Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 17, considerando decimoquinto. 7 sentido al resto de las medidas de reparación y define la dimensión real del compromiso del Estado con los tratados internacionales sobre derechos humanos a los que se somete19.

Cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados20. 21.

Al respecto, la Corte ha indicado que, en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”21.

El deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de sus fallos constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación22. 22. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado no ha cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia y, asimismo, no ha cumplido con su deber de remitir información clara y específica al respecto.

Por lo tanto, la Corte considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas para dar pronto y total acatamiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, e informar oportunamente al Tribunal. De esta manera, y teniendo el cuenta el compromiso del Estado (supra Considerando 9), éste debe presentar un cronograma de todas las gestiones que realizará, las posibles fechas de las mismas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo.

En este cronograma el Estado deberá incluso indicar las gestiones de tipo administrativo y presupuestario que deberá realizar de manera previa a las diligencias investigativas, así como identificar las dificultades halladas para investigar el caso y un plan, con un tiempo determinado, para superarlas. 23. Adicionalmente, para cumplir con esta tarea el Estado deberá tener en cuenta las solicitudes que, al respecto, presenten las víctimas sobrevivientes, los familiares de las víctimas fallecidas o sus representantes, para lo cual deberá tener una comunicación fluida con estas personas.

Al respecto, la Corte recalca que para cualquier medida de reparación, incluida la búsqueda de justicia, los Estados no solamente deben buscar que la reparación sea efectiva, sino que además deben velar porque se respete la dignidad de aquellos a quienes se pretende reparar. Debe asegurarse que todas las gestiones que se realicen cumplan su función reparadora y que no se traduzcan –o sean percibidas por las víctimas- como un simple cumplimiento de las obligaciones estatales.

El cumplimiento de las órdenes de reparación de esta Corte no es una concesión del Estado hacia las víctimas, es un derecho de éstas que debe ser satisfecho de 19 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo tercero. 20 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto. 21 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 2, párr. 73;

Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, considerando noveno, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 21 de diciembre de 2009, considerando vigésimo cuarto. 22 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, considerando duodécimo; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 2, considerando décimo; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2009, considerando vigésimo primero. 8 manera pronta y respetuosa, siendo imprescindible la comunicación fluida entre los encargados de cumplir con las reparaciones y sus titulares23.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento24, DECLARA 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones y costas y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 2. Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 25 de junio de 2010, un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que contenga: a) todas las gestiones que realizará para investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables; las posibles fechas de tales gestiones, y las instituciones o personas que las llevarán a cabo, y b) en caso de identificarse alguna dificultad para la realización de las diligencias señaladas en el literal anterior, deberá indicarse, además, el plan, con un tiempo determinado, para superarla. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al cronograma que presente el Estado conforme al punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho cronograma. 4. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y de sus familiares. 23 24 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo octavo. Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Robles Manuel Margarette May Macaulay Blondet E. Ventura Rhadys Abreu Alberto Pérez Pérez Grossi Eduardo Vio Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario