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Caso Atala Riffo y niñas Vs. ChileInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-02-10

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Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 10 DE FEBRERO DE 2017 CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de febrero de 20121.

En dicho Fallo se estableció la responsabilidad internacional de Chile (en adelante el “Estado” o “Chile”) por la violación de los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vida privada, a la protección de la honra y de la dignidad, a la protección a la familia y a las garantías judiciales, en perjuicio de la señora Karen Atala Riffo y de sus hijas M., V. y R. Dichas violaciones se declararon en relación con el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la señora Atala Riffo como consecuencia del proceso de custodia y tuición de sus hijas, en el cual en mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile emitió una sentencia en la que concedió la tuición definitiva al padre de las tres niñas con fundamento en consideraciones discriminatorias relativas a la orientación sexual de la señora Atala Riffo.

Asimismo, entre otras violaciones, este Tribunal determinó que dicha sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema violó el derecho de las niñas a ser oídas ya que no motivó las razones por las cuales consideró legítimo contradecir la voluntad expresada por las niñas durante el proceso de tuición en relación con sus preferencias de convivencia. Además la Corte Interamericana encontró al Estado responsable por el trato discriminatorio por orientación sexual y vulneración a la vida privada sufridos por la señora Atala Riffo debido a la investigación disciplinaria que le fue seguida en su carácter de jueza, ordenada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco en el 2003.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).  El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 La Sentencia fue notificada el 20 de marzo de 2012. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf. -22.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 21 de noviembre de 20122. 3. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 26 de noviembre de 20133. 4. Los informes presentados por el Estado el 26 de junio de 2014 y el 1 de abril de 2016, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal4. 5.

Los tres escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 el 7 de agosto de 2014, el 3 y el 10 de mayo de 2016. 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de mayo de 2016.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en el año 2013 (supra Visto 3), en la cual declaró que Chile dio cumplimiento total a tres medidas de reparación7, quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber: a) “brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten” (punto dispositivo segundo de la Sentencia), y b) “continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y, particularmente, a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial” (punto dispositivo quinto de la Sentencia). 2 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_254_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/atala_26_11_13.pdf. 4 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 13 de enero de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara “un informe actualizado y detallado sobre los puntos dispositivos segundo y quinto de la Sentencia”. 5 Las señoras Macarena Sáez, Helena Olea y el señor Jorge Contesse. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Reparaciones relativas a: i) realizar la publicación del resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y a la publicación de la Sentencia en su integridad, por un período de un año, en un sitio web oficial, (punto dispositivo tercero de la Sentencia); ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y iii) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 294, 299 y 306 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto dispositivo sexto de la Sentencia). -32.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.

La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las medidas de reparación ordenadas en este caso que se encuentran pendientes (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 7 a 18 y 24 a 35). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B rindar atención médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas que así lo soliciten B. C ontinuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos A. Brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas que así lo soliciten A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 4. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “brindar [a las víctimas] gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico y psicológico que requieran”. En particular, el Tribunal dispuso que: i) “el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso”; ii) “[a]l proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual”; iii) “[l]os tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios”, y que iv) “dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia”. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 8, Considerando tercero. -45.

Adicionalmente, el Tribunal dispuso que “[l]as víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses contados desde la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica”. 6. En la Resolución de julio de 2013 este Tribunal, para analizar el cumplimiento de esta medida, estimó necesario realizar un “exam[en sobre] la situación de cada una las víctimas declaradas en el presente caso”10: a) respecto de la señora Atala Riffo la Corte “qued[ó] a la espera de la información y argumentos que el Estado presente sobre [la] solicitud” que realizó dicha víctima para que el Estado cubriera los gastos de tratamiento psiquiátrico con su médico privado con el cual se atendía desde hace largo tiempo11, b) en cuanto a M., estaba recibiendo servicio médico y psicológico por parte del Estado12, pero los representantes y la Comisión tenían observaciones sobre irregularidades en la calidad de las citas y otros aspectos de la prestación del servicio.

La Corte “solicit[ó] al Estado que brindara información actualizada sobre las gestiones que a través de las instituciones competentes est[aba] realizando para llevar a cabo un tratamiento psiquiátrico efectivo y conforme lo establecido por esta Corte en la Sentencia”13, c) respecto a la niña R., “observ[ó] que ella estaría dispuesta a recibir el servicio de salud médico y psicológico”, pero que “se estarían presentando problemas para la implementación de dicho servicio” relacionados con que la niña aún vivía con su padre, quien está reacio a colaborar con el cumplimiento de esta medida14.

Al respecto, el Tribunal aclaró que “los cuatro años de prestación del servicio médico y psicológico ordenado en la Sentencia se empezar[ía]n a contar a partir de que éste comience a ser recibido por la niña R.”, y d) sobre la niña V., la Corte valoró “los esfuerzos emprendidos por el Estado con la finalidad de constatar [su] opinión libre[…] sobre si desea[ba] ser considerada parte lesionada”15.

En particular, “resalt[ó] el protocolo redactado por expertos del Servicio Nacional de Menores de Chile, mediante el cual se establec[ía] un procedimiento para llevar a cabo la entrevista con la niña V.”. El Tribunal recordó que dicha constatación “e[ra] necesari[a …], pues de lo contrario no e[ra] posible supervisar el cumplimiento de esta reparación que fue ordenada 10 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerando décimo cuarto. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerandos octavo y décimo quinto. 12 El Estado informó que M. quería hacer uso de las prestaciones médicas y psicológicas ofrecidas.

Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerando sexto. 13 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerandos décimo, décimo primero y décimo sexto. 14 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerandos sexto, noveno y décimo séptimo. 15 En la Sentencia la Corte hizo constar que en febrero de 2012 las niñas M. y R. participaron en una diligencia con funcionarios de este Tribunal y que “[d]e las manifestaciones rendidas por las dos niñas y, teniendo en cuenta el desarrollo progresivo de los derechos de los niños y las niñas, […] que las dos niñas expresaron de manera libre e independiente sus propias opiniones y juicios formados sobre los hechos del caso que atañen a ellas, así como algunas de sus expectativas e intereses en la resolución del presente caso” y, por tanto, “la Corte las consider[ó] presuntas víctimas en el presente caso”.

El Tribunal también hizo constar que, “por motivos de fuerza mayor”, la niña V. no pudo participar en la referida diligencia, pero consideró que “no ha[bía] ningún elemento para considerar que la niña V. no se enc[ontrara] en la misma condición que sus hermanas”. Sin embargo, consideró que “para efectos de las reparaciones, la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada” en este caso.

Esto fue ratificado en la Sentencia de interpretación. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 1, párrs. 70 y 71, y. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 2, párr. 20. 11 -5en su favor, razón por la cual inst[ó] al Estado a poner en marcha el protocolo que fue diseñado para dicho fin”. Además, indicó que los cuatro años de prestación del tratamiento médico y psicológico de la niña V. “se empezarían a contar a partir de que éste com[enzara] a ser recibido efectivamente por ella y en caso [qu]e así lo desee”16.

A.2. Consideraciones de la Corte 7. Este Tribunal valora como positivo que Chile atendiera la solicitud de la víctima de poder continuar el tratamiento psiquiátrico con el médico que la venía atendiendo (supra Considerando 6.a)17. Según informó el Estado, para dar cumplimiento a esta medida de reparación en el sentido de brindar el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas, el 1 de septiembre de 2014 se suscribió entre dos de las víctimas del caso (la señora Atala Riffo y su hija M.) y el Fondo Nacional de Salud (FONASA) un “Convenio de Cumplimiento [de la] Sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos [en el] Caso ‘Atala Rifo y niñas Vs. Chile’, de 24 de febrero de 201218”.. 8.

De acuerdo con la documentación aportada por el Estado junto con su informe de abril de 2016, la Corte constata que el referido fue suscrito y que en él se establece la forma en cómo se garantizará a la señora Atala y sus tres hijas el acceso, por cuatro años, a atención médica, psicológica o psiquiátrica con sus médicos privados. 9. El referido convenio dispone, en lo pertinente, que: […] Por lo expuesto y requerida la intervención del Fondo Nacional de Salud por parte del Ministerio de Justicia, mediante Oficio Ord.

N° 7.292, de 01 de septiembre de 2014, que solicita ‘disponer de todas las medidas posibles a fin de cumplir con lo solicitado por la[s] víctimas en relación a costear los gastos del prestador privado de salud para el tratamiento de salud, de cuatro años, de modo que el Estado pueda cumplir lo resuelto por la Corte [Interamericana] en el sentido de brindar un tratamiento psiquiátrico adecuado y efectivo’; su intervención se justifica, por la especial competencia del servicio en relación con la contratación y financiamiento de acciones de salud, en el sector privado o público, así como en su capacidad de velar por el adecuado cumplimiento de prestaciones de salud.

(Énfasis añadido) En razón de lo expuesto, y que constituye fundamento suficiente para que las partes acuerden que FONASA se obliga a [que] la provisión de las prestaciones médicas ordenadas por la Corte, respecto de cada una de las víctimas sea llevada a cabo por prestadores privados, por un período de cuatro años, designados por doña Karen Atala y M[.], y por las niñas V[.] y R[.], en la oportunidad que así lo requieran, las que serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud en cumplimiento de los párrafos 254 y 255 de la Sentencia [de la Corte Interamericana].

(Énfasis añadido) Para estos efectos, las comparecientes notificarán a FONASA de la información necesaria para el cumplimiento de lo acordado, esto es, nombre, domicilio y datos de contacto del profesional que se hará cargo del tratamiento de cada una de ellas, valor de las sesiones y periodicidad de las mismas. 16 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerando décimo octavo. Al respecto, el Estado sostuvo que desde un punto de vista terapéutico, no resultaba razonable interrumpir el tratamiento que [la señora Atala Riffo y su hija M.] venían dando en instituciones privadas […] con los profesionales de cabecera”. 18 Cfr. “Convenio de Cumplimiento [de la] Sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos [en el] Caso ‘Atala Rifo y niñas Vs. Chile’, de 24 de febrero de 2012” (anexo 1 al informe del Estado de 1 de abril de 2016). 17 -6Recibido lo anterior, el Fondo dispondrá el pago al prestador correspondiente en la forma que se acuerde con éste último.

Las partes acuerdan que el presente convenio será revisado a los tres meses de común acuerdo a fin de evaluar la modalidad de su ejecución y con el fin de implementar eventuales cambios que permitan mejorarlo. Para estos efectos, designan como coordinador de su cumplimiento, al Fiscal Nacional de Salud. […] 10. El Tribunal valora positivamente que el Estado haya considerado dar cumplimiento a esta medida a través de un convenio que toma en cuenta las solicitudes y necesidades de todas las víctimas (infra Considerandos 12 a 16), así como lo dispuesto por la Corte con relación a que la atención médica, psicológica o psiquiátrica debe ser prestada por un lapso de cuatro años (supra Considerando 4).

Chile alegó que con la suscripción del referido convenio “ha cumplido íntegramente con lo ordenado por esta […] Corte [y] solicit[ó] que se tenga por cumplida la obligación del segundo punto dispositivo del Fallo”. Al respecto, los representantes de las víctimas expresaron su “conformidad con las medidas adoptadas por el Estado […] en orden a dar cumplimiento a su obligación de brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas en la forma solicitada por la peticionaria […], es decir, orientada a satisfacer las necesidades propias [del tratamiento] de las víctimas”.

También resaltaron la “importancia de mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento hasta [que transcurran] los cuatro años de duración […] de las respectivas atenciones médicas, psicológicas o psiquiátricas” (infra Considerando 17). La Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los esfuerzos realizados por el Estado a través del mencionado convenio”. 11.

De lo indicado por los el Estado y lo observado por los representantes, este Tribunal entiende que el referido convenio incluye tanto el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico como la atención médica de las cuatro víctimas del caso. Además de referirse al contenido del referido convenio y a la posición de las partes y la Comisión respecto al mismo, la Corte estima necesario valorar la información que le ha sido presentada con respecto a la implementación del convenio para cada una de las víctimas del presente caso (infra Considerandos 12 a 15). 12.

Con respecto a la señora Atala y a su hija M., el Tribunal valora positivamente que, según lo indicado por sus representantes, para ellas el referido convenio “se encuentra plenamente vigente y en desarrollo”. La Corte destaca positivamente los esfuerzos realizados por el Estado para atender, a través del referido convenio, la solicitud de la señora Atala de ser atendida por su médico privado (supra Considerando 6.a), pues ello permite, tal como lo indicaron sus representantes, “dar continuidad al tratamiento que desde años lleva adelante con su psiquiatra[,] en lugar de iniciar una nueva terapia”.

Asimismo, el Tribunal estima positivo que Chile haya reconocido las irregularidades y dificultades que se estaban presentando en relación con la atención de M.19, y que le haya ofrecido, con el referido convenio, costear también su atención 19 En su escrito de agosto de 2014 los representantes alegaron que “las dificultades reportadas oportunamente [con respecto a la atención de M.] no llegaron a solucionarse de modo satisfactorio para [ella], reiterándose los problemas en cuestión”.

Indicaron que “continuaron verificándose cambios en la/el profesional que la atiende, las citaciones en horarios incompatibles con las actividades estudiantiles que M. realiza, debiendo en varias ocasiones solicitar nueva fecha y hora de atención, y lo más grave ha sido la necesidad de tener que volver a relatar su experiencia a […] nuevos profesionales, con una victimización secundaria y los consecuentes problemas emocionales que ello conlleva.

A ello se le suma la inexistencia de un diagnóstico conocido y pautas claras de atención terapéutica, los tiempos breves de atención[,] insuficientes para un tratamiento adecuado e[,] inclusive[,] los continuos retrasos en las citas programadas”. Por ello, solicitaron al Estado que se “costear[a] la atención médica [de] M. por parte de un profesional -7médica, psicológica o psiquiátrica con los prestadores privados de su elección. Al respecto, los representantes reconocieron la “positiva acogida que las autoridades del Estado han tenido frente a las necesidades de la señora Atala y su hija M.”. 13.

En lo que respecta a V. y R., la Corte hacer notar que ambas eran menores de edad al momento en que fue realizado el referido convenio con el Estado 20, por lo cual no participaron de la suscripción del mismo. No obstante lo anterior, también el Estado asume el compromiso de “prov[eerles] las prestaciones médicas ordenadas por la Corte, […], por un período de cuatro años” (supra Considerando 9).

Asimismo, en el referido convenio se especifica que se debe […] llevar a cabo el tratamiento terapéutico que las niñas V[ ] y R[ ] requieran a partir del momento que así lo manifiesten, considerando especialmente el principio de buena fe por parte del Estado, en el cumplimiento de lo resuelto por tribunales internacionales[, y] en caso que no puedan acceder a estas terapias mientras sean menores de edad, podrán requerirlas una vez alcanzada la mayoría de edad bastando que así lo manifiesten.

(Énfasis añadido) 14. Sobre la situación específica de V., el Tribunal hace notar que, aproximadamente tres meses después de haber cumplido la mayoría de edad21, comunicó a las autoridades estatales su opinión libre de ser considerada parte lesionada en el presente caso (supra Considerando 6.d) y, por ende, beneficiaria de las reparaciones dispuestas por la Corte en la Sentencia, en particular, “para poder recibir la atención médica y psicológica por parte del Estado”22.

Los representantes sostuvieron que en abril de 2016 V. “empez[ó] su evaluación psicológica en miras a su terapia reparativa, comunicando al Fondo Nacional de Salud la información necesaria para que dicho Fondo proced[iera] [a]l pago al prestador de salud privado que le ha empezado a brindar atención”. En ese sentido, el Tribunal considera que, en implementación de lo consignado en el convenio, Chile ha adelantado acciones para cumplir con brindarle a V. la atención médica y psicológica que requiera (supra Considerandos 9 y 13).

Al respecto, la Corte insta a Chile para que continúe implementando dicha atención en los términos del convenio y, en lo pertinente, de lo dispuesto por esta Corte. 15. En cuanto a la niña R., quien aún es menor de edad23, el Tribunal toma nota de lo indicado por los representantes respecto a que “no ha podido acceder a las prestaciones de atención médica [y] psicológica o psiquiátrica que el Estado pondría a su disposición debido a que [aún] se encuentra viviendo bajo el cuidado y custodia de su padre, [quien] se ha mantenido en el tiempo reacio a colaborar para que la niña reciba la referida atención de salud”.

Sostuvieron, además, que “a la fecha se mantiene [dicha] imposibilidad”, por lo cual “valora[ron] especialmente que en el privado con quien ella ya ha[ya] establecido una relación terapéutica”. 20 Cfr. “Convenio de Cumplimiento [de la] Sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos [en el] Caso ‘Atala Rifo y niñas Vs. Chile’ de 24 de febrero de 2012” (anexo 1 al informe del Estado de 1 de abril de 2016). 21 Los representantes indicaron que “[en] enero [de 2016 V.] cumplió la mayoría de edad”. 22 En abril de 2016 V. manifestó formalmente mediante “declaración jurada” remitida al Ministerio de Justicia que deseaba ser “considera[da] víctima de esta [c]ausa, para todos los efectos pertinentes, tanto en derecho interno como internacional[,] principalmente[,] para poder recibir la atención médica y psicológica por parte del Estado de Chile y las demás prestaciones que se obliga al Estado a proporcionar[l]e”.

Cfr. Declaración jurada rendida por V. el 24 de marzo de 2016 ante el abogado y notario público Eduardo Díez Morello, y Comunicación remitida por el abogado José Ignacio Escobar Opazo a la Ministra de Justicia con el fin de “[a]compaña[r la] declaración jurada [de V] asumiendo [la] calidad de víctima en [el] Caso Karen Atala Riffo e hijas vs. Chile”, recibida en dicho Ministerio el 8 de abril de 2016 (anexos al escrito de los representantes de 10 de mayo de 2016). 23 En su escrito de mayo de 2016 los representantes indicaron que, para ese momento, la niña R. tenía 16 años. -8[referido] [c]onvenio […] se señale que […] en caso de que [las niñas V. y R.] no puedan acceder a estas terapias mientras sean menores de edad, podrán requerirlas una vez alcanzada la mayoría de edad bastando que así lo manifiesten”.

La Corte comprende la dificultad que impide actualmente a la niña R. recibir la referida atención de manera inmediata (supra Considerando 4), por lo cual valora positivamente que bajo el referido convenio exista la garantía que recibirá la atención médica, psicológica y psiquiátrica a partir del momento en que lo solicite (supra Considerando 9 y 13).

Al respecto, se reitera que “los cuatro años de prestación del servicio médico y psicológico ordenado en la Sentencia se empezarán a contar a partir de que éste empiece a ser recibido por la niña R.” (supra Considerando 6.c). 16. Tomando en cuenta el consentimiento expreso de las víctimas Atala y M. para suscribir con el Estado el convenio para el cumplimiento de esta medida de reparación (supra Considerando 7) y las previsiones contenidas en el mismo con respecto a las víctimas V. y R. (supra Considerandos 9 y 13), así como que éste cumple con el propósito de la reparación ordenada en la Sentencia, el Tribunal considera pertinente homologarlo24. 17.

La Corte estima que no es necesario atender la solicitud de los representantes de mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento hasta que transcurran los cuatro años de duración de las respectivas atenciones médicas, psicológicas o psiquiátricas para cada una de las víctimas (supra Considerando 10). Al respecto, el Tribunal observa que durante los aproximadamente dos años en que ha estado en implementación el convenio para la señora Atala y para M. y los casi diez meses en que lo ha estado para V. (supra Considerandos 8 y 14), los representantes no han presentado objeciones que ameriten considerar que la atención a las víctimas no se esté prestando o se prestará en los términos convenidos.

Tampoco han comunicado a este Tribunal que el convenio haya sido revisado o cambiado, según fue previsto en el mismo (supra Considerando 9). En ese sentido, la Corte entiende que el Estado ha estado pagando a los prestadores de salud de elección de la señora Atala, de M. y de V. las atenciones que han recibido durante este tiempo, y que así lo continuará haciendo hasta la conclusión del lapso de cuatro años.

Con respecto a R., si bien no ha recibido aún atención médica, psicológica o psiquiátrica, debido a la circunstancia expuesta (supra Considerando 15), la Corte asume que Chile cumplirá de buena fe el referido convenio y le brindará dicha atención, por cuatro años, a partir del momento en que ella así lo solicite. 18. Los elementos expuestos permiten a la Corte concluir que Chile ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requieran las víctimas y considera que puede dar por concluida esta medida, ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. El Tribunal enfatiza que deberá cumplir con dichos tratamientos por el tiempo de cuatro años para cada víctima, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia. 24 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando cuadragésimo, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando décimo noveno. -9- B. Continuar implementando programas y cursos permanentes educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos de B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 19. En la Sentencia la Corte “tom[ó] nota de los desarrollos llevados a cabo por el Estado en materia de programas y acciones de capacitación dirigidos a capacitar a funcionarios públicos”25. Sin perjuicio de lo anterior, en el punto dispositivo quinto y en los párrafos 271 y 272 de la Sentencia, la Corte “orden[ó] que el Estado continúe[, en un plazo razonable,] implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos, orientación sexual y no discriminación; ii) protección de los derechos de la comunidad LGBTI, y iii) discriminación, superación de estereotipos de género en contra de la población LGBTI, los cuales “deben estar dirigido[s] a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial”26.

Adicionalmente, el Tribunal dispuso que “[d]entro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a la proscripción de la discriminación por orientación sexual y a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas, sin discriminación por su orientación sexual, puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención”. 20.

En la Resolución de noviembre de 2013 este Tribunal “tom[ó] en cuenta la información presentada por el Estado sobre los cursos que se han impartido y se impartirán sobre la temática de derechos humanos en Chile” 27. Sin embargo, “consider[ó] que el Estado no ha[bía] presentado información que permit[ier]a concluir que los programas realizados[…] versa[ba]n de manera específica sobre las temáticas que fueron establecidas en la Sentencia [… ni] información que permit[ier]a comprobar 25 Durante la etapa de fondo el Estado informó que se habían llevado a cabo “[c]apacitaciones en materias de [d]iversidad y no [d]iscriminación, especialmente a funcionarios de diversas reparticiones públicas a lo largo del territorio nacional, buscando la difusión de los diferentes instrumentos nacionales e internacionales de protección de la diversidad”.

Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 1, párr. 270. 26 Indicó además que “[d]ebe ponerse especial atención para este efecto, en normas o prácticas en el derecho interno que, sea intencionalmente o por sus resultados, pueden tener efectos discriminatorios en el ejercicio de derechos por personas pertenecientes a las minorías sexuales”. 27 En la referida Resolución la Corte consignó que Chile había informado que: i) “los días 6 y 7 de diciembre de 2012 [representantes de la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)] imparti[eron] el Curso de Formación de la Academia”, en el cual “se analizaron conceptos fundamentales de los derechos humanos en el Sistema de las Naciones Unidas”; ii) el ACDNUDH y la Academia Judicial pactaron en febrero de 2012 “una intención de cooperación para fortalecer su relación institucional en iniciativas dirigidas a la promoción y protección de los derechos humanos” y que se comprometieron a llevar a cabo en agosto de 2013 un “curso de perfeccionamiento denominado ‘Utilización Judicial del derecho internacional de los derechos humanos por los operadores de justicia’”; iii) “[p]ara el año académico 2013, la Academia Judicial t[enía] contemplados los siguientes cursos de perfeccionamiento destinados a funcionarios del escalafón primario de Poder Judicial: […]‘Aplicación del Derecho Internacional’[,] ‘Sistema Interamericano de Protección de Derechos [Humanos] y Control de Convencionalidad’[, y] ‘Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual”; iv) “el Ministerio de Justicia patrocin[ó] un Diploma de postítulo sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos realizado por el ACDNUDH y el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y v) se estaba organizando el “primer Diálogo sobre no discriminación, llamado ‘No Discriminación: Un paso a la justicia’ […] dirigido a [funcionarios de varias instituciones estatales]”.

Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerandos trigésimo a trigésimo segundo. -10si dichos programas y cursos [eran] permanentes, así como a los funcionarios [a los que] están dirigidos”. Por ello, solicitó a Chile que remitiera información al respecto 28. B.2. Información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión 21.

El Estado se refirió a los diversos cursos y capacitaciones para funcionarios judiciales que se han impartido desde el año 1994 en la Academia Judicial29 a través del “Programa de Formación”30, del “Programa de Perfeccionamiento” 31 y del “Programa de Habilitación”, en los cuales se abordan, entre otras, “temática[s] de los derechos humanos”32.

En particular enfatizó en la realización, en dicha Academia, del Curso “género y derecho: estereotipos de género”, y del curso sobre “Cuestiones de Identidad Sexual y Discriminación por razón de Sexo, Género y Orientación Sexual” (infra Considerandos 26 y 27). También reiteró la información sobre el convenio existente entre el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Academia Judicial (supra Considerando 20 y nota al pie 27).

Adicionalmente, Chile alegó que diversas Secretarías de Estado y Ministerios han realizado actividades tendientes al cumplimiento de la capacitación de funcionarios públicos (infra Considerando 32). 22. Si bien los representantes “reconoc[ieron] los esfuerzos del Estado”, también hicieron notar que “las iniciativas desarrolladas aún no satisfacen plenamente lo dispuesto por la Corte, pues es necesario asegurar que dichos programas y cursos sean permanentes y dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, particularmente[,] a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial”33, y que las mismas cumplan con las temáticas dispuestas por la Corte.

También realizaron observaciones específicas con respecto a los cambios que se presentaron en la impartición a funcionarios judiciales del curso sobre “Cuestiones de Identidad Sexual y Discriminación por razón de Sexo, Género y Orientación Sexual” (infra Considerando 27 y

Footnotes · 22

  1. 34.Adicionalmente, manifestaron su “voluntad de colaborar con el Estado en la 28 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra nota 3, Considerando trigésimo octavo. Indicó que la Academia Judicial “se creó en […] 1994 como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema y destinada fundamentalmente a la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y al Perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado”. 30 Señaló que el “Programa de Formación” está “[d]irigido a los postulantes al escalafón primario del Poder Judicial [y que t]iene como objetivo fundamental capacitar en los conocimientos, destrezas y criterios básicos necesarios para desempeñar sus funciones, así como fortalecer los principios que informan el quehacer jurisdiccional”. Agregó que “[a] partir de los años 2011 y 2012 el programa dejó de contemplar en la malla curricular materias específicas, centrándose en las destrezas y habilidades necesarias para el desempeño de los cargos [en el] escalafón primario”, de manera tal que “las actividades de formación se agrupan en torno a dos grandes ejes formativos: la función y la decisión judicial”. 31 En cuanto al “Programa de Perfeccionamiento” indicó que se trata de “cursos destinados a que los funcionarios del Poder Judicial adquieran nuevos conocimientos y el desarrollo de habilidades para el mejor desempeño de la función”. 32 Informó que el “Programa de Habilitación” se refiere a un “[c]urso que se imparte para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones [y que s]u objeto es profundizar en los conocimientos y capacidades de quienes intenten ascender en la carrera judicial”. 33 Insistieron en “la relevancia que la Academia Judicial incorpore en la malla curricular de todos sus programas para la formación de jueces y juezas los contenidos indicados por la Corte Interamericana” de forma “permanente”, ya que “los tribunales chilenos siguen conociendo y resolviendo causas con prejuicios y estereotipos negativos hacia las personas LGBTI y sus familias”. 34 Tales como “el Ministerio de Salud y servicios públicos hospitalarios […], o con los funcionarios del Ministerio de Educación”. 29 -11elaboración de capacitaciones para funcionarios públicos en relación con los derechos de las personas LGBTI”.
  2. 23.La Comisión Interamericana “valor[ó] las iniciativas dadas por el Estado en materia de capacitación [en] derechos humanos, sin embargo, coincid[ió] con los representantes en que[,] a fin de cumplir con esta medida de reparación[,] el Estado deb[ía] presentar información específica para cumplir con los requisitos ordenados por la Corte” relativos a la “permanencia”, “especificidad de los contenidos de las capacitaciones” y las personas a quienes deben estar dirigidas las capacitaciones. B.3. Consideraciones de la Corte
  3. 24.La Corte estima pertinente recordar que, para dar cumplimiento a la reparación dispuesta en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, el Estado debía continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en temáticas concretas orientadas a la no repetición de las violaciones por discriminación por orientación sexual y estereotipos de género declaradas en el presente caso (supra Considerando 19 y Visto 1), y que éstas debían estar dirigidas a “funcionarios públicos a nivel regional y nacional y, particularmente, a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial”. A continuación, el Tribunal valorará la información suministrada por el Estado con respecto a los referidos aspectos que involucra el cumplimiento de esta reparación.
  4. 25.En cuanto a las capacitaciones para funcionarios judiciales, el Estado ha informado con respecto a la labor que ha realizado en este ámbito la Academia Judicial desde 1994 hasta el 2016 y de los cursos que se habrían desarrollado en ese período (supra Considerando 21). A pesar de que se valora el esfuerzo por presentar dicha información, es necesario resaltar que, en su mayoría, los cursos referidos por el Estado no guardan relación con el contenido específico de las capacitaciones ordenadas en la Sentencia35 (supra Considerando 19), o versan sobre temáticas generales de derecho internacional y/o de derechos humanos36.
  5. 26.Lo anterior se afirma con excepción de lo indicado por Chile con respecto a los cursos denominados “Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual” y “Género y derecho: estereotipos de género”, los cuales serán analizados seguidamente por la Corte para determinar si se adecuan a lo ordenado por este Tribunal.
  6. 27.Respecto al curso denominado “Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual”, según lo informado por Chile, este curso forma parte del “Programa de Perfeccionamiento” de la Academia Judicial, el cual busca mejorar o brindar nuevos conocimientos y habilidades a los funcionarios del Poder Judicial (supra nota al pie 33). Además, éste habría sido impartido a 87 funcionarios judiciales del “escalafón primario (ministros, jueces y 35 Por ejemplo, en el anexo presentado por el Estado junto con su informe de junio de 2016 consta que en los tres Programas de la Academia Judicial se han realizado cursos sobre diversas temáticas relacionadas con derechos fundamentales, derecho de familia, derecho civil, derecho tributario, derecho penal, derecho del trabajo, derecho público, derecho administrativo, y sobre temas tales como: “debido proceso”, “derecho de menores”, “responsabilidad penal adolescente”, “tratados internacionales”, “responsabilidad de los estados en el derecho internacional”, entre otros. 36 Tales como: los cursos sobre “Derecho internacional de los derechos humanos” realizados en el marco del convenio entre la Academia Judicial y el ACNUDH, de cuales este Tribunal tomó nota en la Resolución de julio de 2013 (supra Considerando 20), o los cursos mencionados en su informe de abril de 2016 sobre “Obligaciones del Estado de Chile en virtud de convenciones internacionales”, “Sistema [U]niversal de protección de los derechos humanos”, “Sistema [I]nteramericano de protección de [los] derechos [humanos] y control de convencionalidad”, entre otros. -12secretarios) entre los años 2012 y 2014”, y que a partir del 2015 “el curso fue actualizado y refundido con el curso ‘Principio de Igualdad’, pasando a llamarse ‘Principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación’”, el cual se impartió, durante ese año, a 30 funcionarios judiciales del escalafón primario. Además, según lo afirmado por Chile, el referido curso “se mant[endría] dentro de la oferta de perfeccionamiento para el año 2016”.
  7. 28.A fin de valorar si la inclusión del actual curso “Principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación” dentro de la malla curricular de la Academia Judicial cumple con lo dispuesto en la Sentencia, es necesario solicitar al Estado que remita copia de los contenidos que se abordan en el mismo, ya que su contenido pareciera ser mucho más general que aquel previsto para el anterior curso sobre “Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual”. Ello debido a que, de la información aportada por el Estado sobre el objeto de ambos cursos, pareciera que el curso que se imparte actualmente no comprendería los contenidos específicos requeridos por la Corte en la Sentencia (supra Considerando 19)37. Al respecto, los representantes expresaron las razones por las cuales consideran que el contenido del actual curso sobre Principio de Igualdad no se ajustaría a lo ordenado por el Tribunal38, y realizaron observaciones en cuanto a su alcance por tener “carácter optativo”
  8. 39.En cuanto a este último aspecto, el Tribunal recuerda que sería beneficioso para el impacto de esta medida de reparación que el Estado procure que los cursos que impartan en implementación de esta reparación no 37 Pareciera que el contenido del curso “Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual” era más acorde a lo requerido en la Sentencia de este caso, ya que aborda temáticas más específicas sobre discriminación por género y orientación sexual. En su informe de abril de 2016 Chile especificó que este curso se orientaba a “comprender los supuestos teóricos y causas socio-históricas que sustentan la discriminación por sexo, género y orientación sexual, con las debidas precisiones conceptuales entre tales categorías analíticas, en el marco del debate sexo-género y los problemas contemporáneos en el ejercicio de derechos fundamentales en Chile”. Agregó que el referido curso tenía, entre otras, las finalidades de “comprender la conceptualización y contenido de las categorías analíticas[,] sexo, género y orientación sexual como formadores de la identidad sexual de las personas[, y su relación con] los debates contemporáneos sobre discriminación en derechos fundamentales; conocer los antecedentes históricos y sociales que sustentan las discriminaciones por [las referidas categorías]; describir las problemáticas genéricas de carácter social que se producen desde la discriminación por sexo, género y orientación sexual, analizando sus causas y consecuencias en el ejercicio de derechos fundamentales, con énfasis en las problemáticas específicas de la salud sexual y reproductiva, la violencia de género y las uniones entre personas del mismo sexo; comprender la normativa nacional e internacional que regula la discriminación por sexo, género y orientación sexual, con énfasis en la ley chilena [… y] criterios jurisprudenciales en la materia, tanto de tribunales nacionales como de los tribunales regionales de protección de derechos humanos, con énfasis en el estudio de los [principales aspectos] de la condena a Chile en el Caso ‘Atala Riffo y Niñas versus Chile’”. En cambio, el Tribunal observa que el objetivo del curso “Principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación”, es más general, ya que aspira a “dotar a los participantes [del escalafón primario] del conocimiento sobre la regulación nacional e internacional convencional sobre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación arbitraria, así como de darles la oportunidad de aplicar los criterios positivos y jurisprudenciales a casos concretos que correspondan al ejercicio de sus funciones”, sin que de lo informado por el Estado se desprenda que el curso tenga un énfasis particular en las temáticas ordenadas por la Corte en la reparación o que comprenda el estudio de la Sentencia del presente caso. 38 Al respecto, “lamenta[ron]” que el curso “Cuestiones sobre identidad sexual y discriminación por razón de sexo, género y orientación sexual” “ya no se impart[a]”, puesto que “[e]n él, entre otras cosas, se estudiaban los principales aspectos del caso Atala”, mientras que el curso “Principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación” “no responderían plenamente a la especificidad requerida por la […] Corte en su [S]entencia”. 39 Los representantes se refirieron a la “relevan[cia de] la incorporación [de este] curso [en] la Academia Judicial” y a la importancia de que deba ser cursados de manera obligatoria. Al respecto, hicieron notar que que el curso “Principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación” “es optativo, y tiene un alcance máximo de 30 participantes por año”. -13sean de carácter optativo, sino que sean un requerimiento, con el fin de que esta medida abarque la mayor cantidad posible de funcionarios de la rama judicial 40.
  9. 29.En lo relativo a los cursos sobre “Género y derecho: estereotipos de género”, el Tribunal observa, con base en lo informado por el Estado, que éstos se habrían incorporado desde el 2015 a la malla curricular del Programa de Formación de la Academia Judicial41 y que serían de carácter “obligatorio” para los “postulantes al escalafón primario [ministros, jueces y secretarios] del Poder Judicial” al cual se dirige dicho programa (supra nota al pie 32). Si bien la Corte valora positivamente lo referido por el Estado, también considera necesario, para valorar si estos cursos se ajustan a lo dispuesto en la Sentencia, que Chile remita información que permita evaluar si dentro del contenido de dichos cursos se aborda la temática relativa a la “superación de estereotipos de género en contra de la población LGBTI”, la cual fue ordenada en la Sentencia (supra Considerando 19).
  10. 30.En cuanto a otros cursos desarrollados en el ámbito judicial en materia de género, la Corte también toma nota de lo informado por Chile respecto al curso denominado “Interseccionalidad y Acceso a la Justicia: construyendo una Justicia con Igualdad de Género”, realizado en el segundo semestre del 2014 en el marco de “un encuentro de Magistradas de Iberoamérica”42, en el cual se impartió un panel sobre “[l]os derechos humanos de las mujeres de riesgo social[:] mujeres de la diversidad sexual”43. La Corte valora esa acción de capacitación, pero observa que el referido curso pareciera ser una iniciativa aislada y no un curso permanente de capacitación de los ordenados en la Sentencia.
  11. 31.Por otra parte, en cuanto a la capacitación a otros funcionarios públicos, la Corte observa que, salvo por una video conferencia dictada en el 2013 a nivel nacional para la Gendarmería de Chile sobre “la Ley No. 20.209, referente a medidas contra la discriminación, género y diversidad sexual”44, el Estado no ha hecho referencia a otras actividades concretas de capacitación o cursos que se hayan llevado a cabo para funcionarios públicos en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de este caso. Por ello, es necesario que Chile remita información al respecto.
  12. 32.No obstante lo anterior, la Corte valora positivamente otras acciones implementadas por el Estado45, tal como la elaboración del “proyecto de Instructivo 40 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 62. 41 El Estado señaló en su informe de abril de 2016 que “a partir del curso de formación 69°, iniciado en 2015, se incorporaron dos cursos […] en la malla curricular” relativos a “[u]n módulo de 24 horas de duración relativ[o] a la aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos por organismos internacionales”, y “[d]os módulos, de cuatro horas de duración cada uno, sobre género y derecho: estereotipos de género”. También, sostuvo que “[a] partir del curso 70° [de formación] iniciado [en el] 2016, se imparten”: el referido módulo sobre aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos y “[t]res módulos de cuatro horas de duración cada uno, sobre [t]eoría de género, [g]énero y derecho (estereotipos de género)” e “[i]mparcialidad y género”. 42 El Estado indicó que el curso fue realizado “con la colaboración del Programa Mujer, Justicia y Género del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD) y la Fundación Justicia y Género”. 43 Cfr. Documento informativo sobre el encuentro de Magistradas de Iberoamérica “Interseccionalidad y Acceso a la Justicia: construyendo una Justicia con igualdad de Género (anexo 3 al informe del Estado de junio de 2014). 44 Cfr. Oficio 07258 de 11 de junio de 2014 remitido por el Director Nacional de la Gendarmería de Chile al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con “las políticas implementadas, programas, seminarios y cursos de capacitación que Gendarmería de Chile ha[…] impartido a funcionarios” (anexo 4 al informe del Estado de 26 de junio de 2014). 45 Junto con su informe de junio de 2014 Chile remitió como anexo un oficio de junio de 2014 en el cual el -14Presidencial para promover capacitaciones en materia de Derechos Humanos, Orientación Sexual y No Discriminación en el ámbito de la administración del Estado” 46, que habría sido presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia, con el fin de “dar pleno cumplimiento a las obligaciones establecidas en la […] sentencia [de este caso]”. Este Tribunal coincide con los representantes en que la adopción e implementación de un mecanismo tal como el referido instructivo, constituiría un avance en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia respecto a la capacitación de funcionarios públicos
  13. 47.En ese sentido, el Tribunal estima relevante que Chile remita información detallada sobre el estado en el que se encuentra el referido proyecto de instructivo, así como sobre su contenido, implementación e implicaciones para el cumplimiento de esta medida de reparación.
  14. 33.Finalmente, el Tribunal destaca lo señalado por el Estado en su informe de junio de 2016 en relación con “la aprobación en el Congreso Nacional del proyecto de Ley que cre[ó] la Subsecretaría de Derechos Humanos, órgano dependiente del […] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. La Corte considera positiva la creación de dicho órgano puesto que, según lo referido por Chile, su mandato comprendería, entre otros, la “colabora[ción] en la ejecución de […] sentencias internacionales en que Chile sea parte, y en la implementación, según corresponda, de las […] recomendaciones originadas en el Sistema Interamericano”, tales como lo son las reparaciones ordenadas en el presente caso.
  15. 34.Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal considera que Chile ha efectuado importantes acciones orientadas al cumplimiento de esta medida. Sin embargo, para valorar su cumplimiento total es necesario que remita la información y las aclaraciones requeridas en relación con las capacitaciones a funcionarios judiciales (supra Considerandos 28 y 29), y que adopte medidas concretas para la capacitación de otros funcionarios públicos (supra Considerandos 31 y 32). En la ejecución de estas acciones Chile deberá tener presente que las capacitaciones o cursos que ofrezca deberán ajustarse a lo ordenado en la Sentencia, especialmente en relativo a su contenido sobre no discriminación por orientación sexual, derechos de la comunidad LGBTI, superación de estereotipos de género en su contra y estudio de la Sentencia del presente caso (supra Considerando 19).
  16. 35.En consecuencia, el Tribunal considera que la medida ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento. Jefe de Gabinete del Ministro General de Gobierno informó al Director de Derechos Humanos sobre las siguientes “acciones orientadas a promover la no discriminación”: el “[e]studio [y] gestión de ministerios y servicios públicos en materias de diversidad y no discriminación”, el “[c]oncurso de buenas prácticas antidiscriminatorias”, la “[m]esa intersectorial sobre no discriminación”, las “capacitaciones sobre no discriminación”, en las cuales se realizó una “difusión de la Ley N° 20.609, la “[d]ifusión de las fechas alusivas a temáticas de no discriminación”, y la “[i]nvestigación en conjunto al Centro de Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile” sobre los “alcances jurídicos y prácticos de la Ley N°20.609 y el escenario internacional en cuanto a [la] prevención de la discriminación arbitraria”. 46 El Estado indicó que dicho instructivo “tendría por finalidad precaver y erradicar todo tipo de discriminaciones en materia de orientación sexual e identidad de género”. Para ello, indicó que “se propon[ía] la creación de un mecanismo para coordinar los programas y cursos permanentes […] en [dicha] materia”, en el cual se “prev[é] incorporar y desarrollar las directrices establecidas por la [S]entencia de la Corte IDH, las que serán obligatorias para los órganos de la administración del Estado en la elaboración de los programas de formación continua y su contenido buscará especificar objetivos, metas, medidas, responsables, plazos y formas de implementación y mecanismos de control y seguimiento”. 47 Con respecto a este proyecto de instructivo, los representantes observaron que “se trata de un pequeño avance, pero […] que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la [S]entencia la presentación de un proyecto de [i]nstructivo dista enormemente de lo dispuesto por la Corte”. -15POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  17. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 18 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimento total a la medida de reparación relativa a brindar gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requieran las cuatro víctimas del caso (punto dispositivo segundo de la Sentencia).
  18. 2.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación relativa al deber del Estado de continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, particularmente, a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
  19. 3.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al único punto pendiente de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  20. 4.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de junio de 2017, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 28, 29, 31, 32 y 34, así como en el punto resolutivo segundo de esta Resolución.
  21. 5.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  22. 6.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -16- Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario