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Caso de la Masacre de La Rochela Vs. ColombiaInter-American Court · Medidas Provisionales2017-02-16

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 16 DE FEBRERO DE 2017 MEDIDAS PROVISIONALES CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA Vs. COLOMBIA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, o “la Corte” o “el Tribunal”) de 19 de noviembre de 2009, en la que resolvió, inter alia: a) Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Paola Martínez Ortiz, Luz Nelly Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla. b) Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de su ejecución. 2.

Los escritos presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) los días 20 de enero, 4 de mayo, 14 de julio y 12 de octubre de 2010; 18 de enero, 18 de abril, 9 de junio, 10 de agosto y 7 de octubre de 2011; 9 de enero, 20 de marzo, 23 de mayo, 23 de julio, 21 de septiembre, y 22 de noviembre de 2012; 22 de enero, 20 de marzo, 22 de mayo, 23 de julio, 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2013; 31 de enero, 30 de julio y 29 de octubre de 2014; 13 de marzo de 2015; 2 de febrero, 6 de octubre y 21 de noviembre de 2016, en los cuales presentó información relacionada con las medidas provisionales. 3.

Los escritos de los representantes de las beneficiarias de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentados los días 31 de diciembre de 2009; 2 de junio y 24 de agosto de 2010; 30 de mayo, 19 de julio y 17 de octubre de 2011; 15 y 27 de febrero, 10 de mayo, 26 de julio y 10 de noviembre de 2012; 19 de marzo, 28 de mayo y 1 y 9 de septiembre de 2013; 10 de enero, 12 de febrero y 7 de septiembre de 2014; 12 de enero de 2015, y 4 de marzo y 13 de octubre de 2016, mediante los cuales presentaron información y remitieron sus observaciones a los informes del Estado. * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2 4.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados los días 12 de mayo y 12 de octubre de 2010; 12 de abril, 23 de junio, 14 de julio, 27 de septiembre y 23 de noviembre de 2011; 19 de marzo, 23 de mayo, 5 de julio, 10 de septiembre y 15 de noviembre de 2012; 14 de enero, 14 de mayo, 26 de julio, 27 de septiembre y 25 de noviembre de 2013; 3 de febrero, 30 de abril, y 30 de septiembre de 2014; 7 de enero y 18 de junio de 2015, y 28 de octubre de 2016, a través de los cuales remitió observaciones a los informes estatales. 5.

La audiencia privada sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, así como de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el mismo caso, celebrada por la Corte en su 102º Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal el 4 de febrero de 2014. 6.

La audiencia pública celebrada por la Corte en su 55º Período Extraordinario de Sesiones, llevada a cabo en México, el 24 de agosto de 2016.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República de Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973, y de acuerdo con el artículo 62 de la misma reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.

Colombia ha pedido considerar la vigencia de las presentes medidas provisionales (infra Considerando 31), dispuestas en beneficio de Paola Martínez Ortiz, Luz Nelly Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla (en adelante también “señora Martínez”, “señora Carvajal” y “señora Uribe”, respectivamente, y respecto de las tres señoras, las “beneficiarias”). 4.

Si bien se examinará en la presente Resolución la información y observaciones presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión, se tomará en cuenta, para efectos de evaluar el mantenimiento o no de las presentes medidas provisionales, aquello que resulte pertinente respecto a la situación actual de las mismas. 5. Aunque toma nota de los señalamientos sobre la investigación de los hechos formulados por los representantes 1 y la Comisión 2, la Corte no considerará el detalle de la información y argumentos vertidos al respecto, por entender que excede lo que corresponde examinar en relación con las presentes medidas provisionales 3.

Asimismo, 1 Los representantes expresaron que “la impunidad imperante en el presente caso contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran las beneficiarias”. 2 La Comisión “consider[ó] pertinente resaltar que las personas paramilitares que participaron en la masacre de La Rochela, que amenazaron y declararon como objetivo militar a las beneficiarias y que presuntamente han participado en los demás hostigamientos no han sido sancionados”. 3 Ha expresado este Tribunal que “una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales [. …] En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales”.

(Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú. Medidas 3 sólo se tendrá en cuenta información sobre familiares de las personas beneficiarias relativa a hechos en que aquéllos estuvieron involucrados pero que, según se ha aducido, podrían vincularse con la situación de ellas. Excepción de lo anterior hace el señalamiento de los representantes de que “ponen a consideración” de la Corte la situación de Daniel Enrique Hernández Martínez 4.

A. Información y observaciones representantes y la Comisión presentadas por el Estado, los A.1. Sobre la implementación de las medidas ordenadas A.1.1. Información y consideraciones del Estado 6. Medidas adoptadas.- El Estado ha dado cuenta de manera periódica de las medidas adoptadas en favor de las beneficiarias, las que, conforme señaló, comprenden: a) la implementación de rondas y revistas por parte de la policía metropolitana de Bogotá a los lugares de residencia y trabajo de las beneficiarias; b) la vinculación de las beneficiarias al denominado “Plan Padrino” a cargo de la Policía Nacional, con la finalidad de que ellas cuenten con un agente de confianza en la ciudad de Bogotá, a quien pueden acudir en caso de que se presenten inconvenientes con la implementación de las medidas de seguridad o ante la ocurrencia de nuevos hechos de amenaza o riesgo; c) la reubicación del lugar de trabajo de las señoras Carvajal y Uribe; d) la transmisión a las beneficiarias Uribe y Carvajal de “Recomendaciones de Seguridad y Autoprotección”; e) la puesta a disposición de las beneficiarias de un número telefónico de contacto directo con la Policía Nacional y con la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá, y f) la dotación a cada una de las beneficiarias, luego del 30 de marzo de 2011, de un vehículo, un medio de comunicación y escoltas, y al menos a partir del 23 de agosto de 2013, también de un chaleco antibalas. 7.

Reuniones de coordinación.- El Estado reportó que se realizaron reuniones de coordinación entre autoridades estatales y las beneficiarias o sus representantes entre los años 2009 a 2015. 8. Programas de protección, evaluación de riesgo e intervención judicial.- En sus informes de 18 de abril de 2011 y 9 de enero de 2012 el Estado informó que las beneficiarias habían presentado una acción de tutela el 24 de agosto de 2010 y que mediante auto de 22 de marzo de 2011, la Corte Constitucional de Colombia 5 dispuso la adopción de medidas provisionales a favor de ellas y sus familias, en los siguientes términos: “ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que dentro de las veinticuatro Provisionales.

Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de febrero de 2016, Considerando 21). Adicionalmente, cabe notar que lo ordenado por este Tribunal en su Resolución de 19 de noviembre de 2009 no refiere a investigaciones. Sin perjuicio de ello, corresponde dejar sentado que ello no exime los deberes que, más allá de las medidas ordenadas, tuviere el Estado. 4 En relación con otros familiares, los mismos no son beneficiarios de las medidas provisionales, por ello, la información sobre ellos no será considerada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte deja sentado que en el curso del trámite de las presentes medidas fue informada que a partir de una acción de tutela presentada por los representantes, órganos judiciales internos dispusieron la protección de familiares de las beneficiarias (infra Considerando 8). 5 Auto emitido el 22 de marzo de 2011 por la Corte Constitucional en la Acción de Tutela T-50681. 4 (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, vincule a Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño, y a sus familias, al Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio […]” (la letra mayúscula corresponde al original).

Además ordenó a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, vincular a las accionantes y a sus núcleos familiares al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e intervinientes en el Proceso Penal. 9. El 20 de marzo de 2012 el Estado indicó que, ante la negativa de las beneficiarias a vincularse al programa de protección de la Fiscalía “y teniendo en cuenta que […] el estudio […] de nivel de riesgo de las beneficiarias, fue ponderado como [e]xtraordinario, se concertó […] una reunión […] para el 1 de marzo [de 2012 e]n [que] la Unidad Nacional de Protección le informó a las beneficiarias que mantendr[ía] las medidas materiales de protección que fueron implementadas en virtud del auto emitido por la […] Corte Constitucional” 6.

En función a dicho resultado se ha otorgado a las beneficiarias el esquema de protección referido (supra Considerando 8) 7. 10. En la audiencia pública el Estado precisó que la señora Paola Martínez ha salido del país desde el mes de diciembre de 2015, poniendo a disposición de la Unidad Nacional de Protección el esquema que le había sido asignado desde 2012, y no reportó su regreso a la fecha de la audiencia. Respecto de la señora Luz Nelly Carvajal, señaló que en el mes de junio de 2015 había salido del país y solicitó que el esquema quede dispuesto para la protección de sus hijos, y no se cuenta con reporte de su regreso al país 8. 11.

Unidad Nacional de Protección.- En relación con la Unidad Nacional de Protección, el 6 de octubre de 2016 el Estado explicó que se trata del organismo de seguridad creado en 2010 9, adscrito al Ministerio del Interior, encargado de articular, coordinar y ejecutar medidas de protección y apoyo a la prevención, promoción de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, colectivos, grupos y comunidades que por su cargo o ejercicio de sus funciones puedan tener un riesgo extraordinario o extremo.

Explicó que dentro de sus “grupos poblacionales [objeto] de protección” se encuentran, entre otros, “[t]estigos o víctimas de violaciones a los [d]erechos [h]umanos y al [derecho internacional humanitario]”, y “[v]íctimas del conflicto armado y reclamantes de tierras e infracciones al [derecho internacional humanitario]” 10. 6 El Estado el 22 de mayo de 2013 se refirió a una nueva evaluación de riesgo de las beneficiarias informada por los representantes, cuyo resultado respecto a las señoras Uribe y Martínez fue calificar como “extraordinario” su riesgo (infra Considerando 16).

Señaló que respecto a la señora Carvajal el 24 de abril de 2013 la Unidad Nacional de Protección había informado que no había sido posible realizar la evaluación por no haber recibido de los representantes los datos requeridos para ello. 7 En la audiencia pública de agosto 2016, el Estado, manifestó que el procedimiento de evaluación de riesgo, permite determinar con objetividad la situación de amenaza, riesgo y vulnerabilidad en la que se encuentra cada persona, siendo realizado por lo menos una vez al año. La última evaluación realizada a la señora Paola Martínez Ortiz fue el 29 de septiembre de 2015 y, en el caso de la señora Luz Nelly Carvajal Londoño la última evaluación fue desarrollada el 17 de noviembre de 2015.

En el caso de la señora Esperanza Uribe Mantilla fue realizada el 1 de marzo de 2016, y se observó que su situación de riesgo ha disminuido. 8 Ni el Estado ni los representantes han informado, con posterioridad a la audiencia, si la señora Carvajal ha retornado a Colombia. En los últimos escritos de los representantes y el Estado, de 13 de octubre y 21 de noviembre de 2016, respectivamente, solo señalan la permanencia fuera del país de Paola Martínez.

Por lo tanto, la Corte no tiene certeza sobre si la señora Carvajal se encuentra actualmente en Colombia. 9 Por medio del Decreto No. 4912 de 26 de diciembre de ese año, que fue complementado por el Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015. 10 En la audiencia pública, el Estado expresó que “la Unidad Nacional de Protección en este momento tiene más de 6.500 personas con alguna medida de protección de las [cuales] 1.800 personas tienen medidas fuertes de protección y de estas máximo 15 tienen medidas provisionales[,] o sea que tenemos un universo bastante grande de protegidos sin necesidad de la intervención de la […Corte o de la Comisión Interamericana”. 5 A.1.2.

Observaciones de los Representantes 12. Medidas adoptadas.- Los representantes hicieron consideraciones puntuales sobre medidas adoptadas por el Estado: a) el 2 de junio de 2010 valoraron que tuvo un “efecto positivo” la reubicación del lugar de trabajo de las señoras Carvajal y Uribe; b) el 10 de noviembre de 2012 expresaron que para ese momento las rondas policiales “son de carácter perimetral y no tienen comunicación directa con las beneficiarias”.

El 4 de marzo de 2016 adujeron que no se habían realizado regularmente las rondas y revistas 11; c) el 30 de mayo de 2011 reconocieron “avances” en “la ejecución del Plan Padrino”, pero señalaron que si bien hubo respuesta policial a algunos incidentes sufridos por las beneficiarias a partir de la intervención del funcionario que “tiene el enlace directo” con ellas; d) el 19 de julio de 2011 confirmaron que, luego de la decisión de la Corte Constitucional de Colombia de 22 de marzo de ese año (supra Considerando 8), se había instalado un “esquema” de protección, tal como lo había señalado el Estado.

Al respecto, en diversas oportunidades consideraron que ello había contribuido significativamente a la protección de […] las beneficiarias, pero luego refirieron una “serie de anomalías” 12. En cuanto a la situación actual, el 4 de marzo de 2016 señalaron que aunque las beneficiarias gozan de un esquema de protección extensivo a sus familias, el mismo presenta fallas de funcionamiento atribuibles a la Unidad Nacional de Protección y expresaron que: i) los escoltas asignados tienen problemas con las condiciones laborales 13, lo que ha implicado que en ocasiones no se encuentren disponibles; ii) la UNP ha ofrecido una escolta permanente para la señora Carvajal, el cual no ha sido implementado; iii) a dicha beneficiaria la primera semana de agosto de 2015 le notificaron el cambio del vehículo asignado por uno que no cumple con los elementos necesarios, pues no tiene los vidrios polarizados, y iv) el 14 de diciembre de 2015 la camioneta asignada a la señora Uribe no funcionó, debido a que el GPS instalado sin su conocimiento provocó un fallo en el sistema del vehículo. 13.

Reuniones de coordinación.- En cuanto a reuniones de coordinación con autoridades estatales, los representantes mencionaron que se realizaron varias entre los años 2009 a 2014 y 2016. 14. Programas de protección, evaluación de riesgo e intervención judicial.- El 30 de mayo de 2011 los representantes informaron que el 24 de agosto de 2010 las beneficiarias presentaron una acción de tutela “por la violación de sus derechos fundamentales” debido a la “falta de mecanismos adecuados de protección dada su condición de beneficiarias de medidas provisionales [ordenadas por] la Corte 11 Expusieron que, pese a ello, al finalizar el mes los policías se acercan a las porterías de las residencias para solicitar que los porteros firmen la constancia correspondiente.

Asimismo, las beneficiarias han manifestado su descontento con los canales de comunicación existentes con los CAI cercanos a sus viviendas, pues cuando han denunciado circunstancias, que aunque ajenas a las medidas provisionales son de competencia de la Policía Nacional, la acción policiaca ha sido lenta o inexistente, lo que pone en duda la capacidad de respuesta de las autoridades en circunstancias que afecten la integridad y seguridad de las beneficiarias. 12 Los representantes adujeron el 7 de enero de 2015 que la Unidad Nacional de Protección “atravesó durante 2014 por una crisis derivada de una grave situación de corrupción” y que ello derivó en problemas de liquidez monetaria que “se reflejó en que por regla no se autoriza la movilización de los escoltas fuera de la ciudad de los beneficiarios”, situación que “se presentó en varias ocasiones en que las beneficiarias debieron trasladarse fuera de la ciudad de Bogotá”. 13 Tales como dificultades de pagos de salarios o reconocimiento de viáticos. 6 I[nteramericana]”.

Señalaron que el 22 de marzo de 2011 la Corte Constitucional de Colombia ordenó como medida cautelar la vinculación de las beneficiarias y sus familias al “programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia”. El 30 de mayo de 2011 expresaron que “la vinculación al programa de protección […] e[ra] temporal mientras la Corte Constitucional toma[ba] una decisión definitiva” 14.

El 15 de febrero de 2012 los representantes señalaron que “el 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá [les] notificó […] que el 28 de julio del mismo año la Corte Constitucional había emitido la sentencia T-585 [que] resolvió: ‘ordenar a la oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la […] sentencia, vincule a las accionantes y a sus núcleos familiares al Programa de protección y Asistencia a víctimas, Testigos e intervinientes en el proceso penal”. 15.

Los representantes señalaron que, a raíz de lo anterior, el Ministerio del Interior, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, señaló que teniendo en cuenta que a las tres beneficiarias se les practicó un estudio de nivel de riesgo en noviembre de 2011, y que resultó como extraordinario, este programa estaría dispuesto a asumir la protección de las beneficiarias siempre que se cumpliera con los requisitos legales (esto es que la evaluación periódica de riesgo establezca un riesgo extraordinario), sin embargo, para ello las beneficiarias deberían renunciar previamente al programa de protección de la Fiscalía. A pesar de lo anterior señaló que “los hijos de las beneficiarias no hacen parte de la población objeto, y que en consecuencia su protección no podría endilgarse al Ministerio del Interior” 15.

Agregaron que “[e]l 1 de febrero de 2012, las beneficiarias se reunieron con los encargados del Programa de protección y asistencia de la Fiscalía tal […] y [luego] ante el dilema sobre la protección de sus hijos, […] decidieron no vincularse al programa de protección de la Fiscalía”, y “desist[ieron] formalmente” de hacerlo. 16. El 19 de marzo de 2013 los representantes informaron que en noviembre de 2012 se había vuelto a evaluar el riesgo de las señoras Uribe y Martínez, y que respecto a la señora Carvajal la Unidad Nacional de Protección había solicitado los datos de contacto para tal fin.

Expresaron que el 6 de marzo de 2013 dicha entidad comunicó que calificó como “extraordinario” el riesgo de las dos primeras señoras nombradas. 17. Por último, el 4 de marzo de 2016 los representantes indicaron que la familia de la señora Martínez ha informado que ella ha debido salir del país indefinidamente. El 13 de octubre de 2016 precisaron que se encontraba en Canadá y que contaba con una licencia no remunerada por parte de la Fiscalía General de la Nación hasta noviembre de 2016, momento en el que se proyectaba su regreso a Colombia. 18.

Unidad Nacional de Protección.- En la audiencia pública de 24 de agosto de 2016, los representantes manifestaron que es necesario que Colombia brinde una respuesta de fondo y eficaz que logre dar fin a las problemáticas administrativas, políticas y de gestión que afecten el funcionamiento de los esquemas de protección y la adecuada implementación de las medidas provisionales.

Expresaron que “reconoce[n] el trabajo que la Unidad Nacional de Protección ha hecho con otras personas[,…] pero al momento de 14 Los representantes sostuvieron también el 30 de mayo de 2011 que “las beneficiarias de las medidas provisionales no ha[bían] obtenido protección adecuada”, dado que “los programas de protección del Estado colombiano no contempla[ban] a los beneficiarios de medidas provisionales[,] a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos ni a sus familiares”, y que la referida vinculación de las beneficiaras a un programa de protección había respondido a una “decisión judicial de carácter excepcional [y] temporal”. 15 A pesar de dicha aseveración general, los representantes expresaron que el delegado del Ministerio del Interior en esa oportunidad manifestó que “tras haber practicado el estudio técnico de nivel de riesgo al señor Daniel Hernandez Martínez, hijo de Paola Martínez, el resultado fue extraordinario, por lo que en todo caso se hace necesaria su protección”. 7 dialogar e implementar las medidas [de las personas] que nosotros representamos, que ya se encuentran ante el sistema interamericano, […] ha sido un factor común que ha [hecho] más fácil lograr una reunión, un avance”.

Agregaron, en su escrito de 13 de octubre de 2016, “que si bien el Estado señala que el programa de protección de la Unidad Nacional de Protección se ha venido implementando[con] “inconvenientes”, y el adelanto de algunas diligencias en el lugar de residencia y de trabajo. [… E]sta protección no ha sido del todo eficaz. A.1.3. Observaciones de la Comisión 19.

Medidas adoptadas.- La Comisión tomó nota de las medidas implementadas por el Estado, y señaló que hubo “falencias”, indicando que “ha habido falencias en las rondas policías en las residencias y en los lugares de trabajo de las beneficiarias, se han expresado permanentemente inquietudes relacionadas con el combustible en los vehículos, el pago de peajes, existió la denuncia y retiro de uno de los escoltas por malos tratos, [y] cambios en las escoltas sin la participación de las beneficiarias”. 20.

Reuniones de concertación.- El 22 de abril de 2016 la Comisión manifestó que, si bien el Estado informó que hubo una reunión de seguimiento en febrero de 2015, la misma tenía más de un año de haber sido celebrada y la información presentada no permitía identificar ni valorar las medidas que de forma concreta se encuentra implementando a favor de las beneficiarias.

En la audiencia pública consideró que hubo una “falta de reuniones calendarizadas para poder dar seguimiento a las medidas”. 21. Programas de protección, evaluación de riesgo e intervención judicial.- En su escrito de 28 de octubre de 2016, la Comisión indicó que la tutela otorgada tiene sustento y es inherente a la vigencia de la medida provisional ordenada por la Corte, reforzando la obligación a cargo del Estado de proteger a las beneficiarias. 22.

En relación con la información estatal sobre la evaluación de riesgo, el 22 de abril de 2016 la Comisión señaló que el estudio del nivel de riesgo puede contribuir a determinar las fuentes de riesgo y a que las medidas sean las más idóneas y efectivas, atendiendo a las circunstancias particulares. Sin embargo, el Estado no está llamado a determinar el nivel de riesgo con el objeto de sujetar a tal determinación si procede no implementar medidas de protección, pues el estudio solo puede tener por objeto identificar las medidas más idóneas y efectivas frente a la situación particular de los beneficiarias. 23.

Unidad Nacional de Protección.- El 28 de octubre de 2016 la Comisión precisó que ha recibido información sobre la continuidad de problemas burocráticos, financieros y estructurales al interior de la dicha unidad, conociendo de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República que da cuenta de una serie de problemas administrativos en su interior, un presunto detrimento patrimonial e irregularidades en las contrataciones.

A.2. Información sobre nuevos hechos A.2.1. Información presentada por los representantes 24. Los representantes, después de la Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, refirieron diversos hechos ocurridos con posterioridad. Señalaron, respecto de las tres señoras beneficiarias, que el 29 de diciembre de 2009 recibieron en forma simultánea un mensaje de amenazas por correo electrónico, y que el 24 de febrero de 2012 la señora 8 Uribe recibió “una amenaza en la que se le conminaba a salir del país, mensaje que se extendía a las otras dos beneficiarias”.

Además los representantes hicieron referencia a diversos hechos ocurridos a las beneficiarias entre el 2011 y 2012. 25. En cuanto a Luz Nelly Carvajal Londoño, los representantes señalaron, entre otros, que: i) el 18 de abril de 2013 percibió un vehículo que llegó a su lugar de trabajo, permaneció unos minutos y luego abandonó el lugar; ii) el 18 de enero de 2014, “fecha del 25 aniversario de la masacre, fue violentada su cuenta de Facebook, y se envió un mensaje en su nombre”; iii) el 27 de abril de 2014 fue seguida por dos hombres que se desplazaban en motocicleta, quienes filmaron su desplazamiento, huyendo sin ser identificados; iv) en el último semestre de 2015 se presentaron nuevos seguimientos que fueron informados a las autoridades, y presencia de vehículos sospechosos en inmediaciones de su vivienda; v) el 17 de mayo de 2016, al llegar ella a un centro comercial, fue seguida por un sujeto, y cuando se desplazó hacia un restaurante, el sospechoso ingresó al mismo detrás de la beneficiaria, quien se giró quedando frente al sujeto, quien la miró de “manera intimidante” 16; vi) el 12 de julio de 2016, Plinio Camilo Arrazola Carvajal, hijo de la beneficiaria, cuando salió de la Universidad Militar fue interceptado por un sujeto que se identificó como un paramilitar, y vii) el 26 de agosto de 2016, “mientras la señorita Angie Carolina Monroy Carvajal, hija de la beneficiaria, se encontraba en la residencia familiar, recibió una llamada al celular asignado por la U[nidad] N[acional de] P[rotección] al esquema de seguridad.

Durante la llamada, un hombre se hizo pasar por un familiar, [… y la señorita Monroy] continuó la conversación[; e]l sujeto aprovechó la llamada para averiguar por la señora Carvajal y el señor Arrazola”. 26. Sobre Esperanza Uribe Mantilla los representantes indicaron, entre otros, que: i) en junio de 2013 Pablo Andrés Beltrán Uribe, hijo de la beneficiaria, se percató que alguien estaba revisando las bolsas de reciclaje de su residencia; ii) el 3 de julio de 2013 la beneficiaria notó que habían que habían intentado ingresar a su apartamento, sin éxito; iii) el 2 de agosto de 2013 notó que alguien había quitado el “forro de protección” de su vehículo, que estaba en el parqueo de su residencia; iv) entre enero y septiembre de 2013 Pablo Andrés Beltrán Uribe recibió llamadas telefónicas en que quien llama no habla y luego cuelga el teléfono; v) el 29 de enero de 2015 una motocicleta sospechosa estuvo parqueada fuera de la residencia familiar durante toda la mañana; vi) el 12 de junio de 2016, estando en su casa, percibió la bocina de un vehículo y observó por la ventana que dos personas miraban hacia el apartamento; cuando las dos personas la vieron se fueron en un vehículo blanco; vii) el 22 de julio de 2016, cuando salía a almorzar se dirigió a la camioneta donde se encontraban los escoltas esperándole, abrió la puerta y observó que las personas en interior del vehículo no eran sus escoltas.

Se retiró enseguida y la camioneta, que era igual a la de su esquema de seguridad, se marchó, y viii) el 16 de agosto de 2016 se dirigió a un supermercado y allí recibió una llamada de un sujeto, quien la insultó colgando el teléfono 17. 27. Por último, en relación con Paola Martínez Ortiz, los representantes manifestaron, entre otros, que: i) el 26 de julio de 2013 recibió una llamada proveniente de la casa de 16 Agregaron los representantes que los escoltas llamaron al comando de atención inmediata de la policía, a fin de identificar al sospechoso, después de aproximadamente 45 minutos llegó una patrulla que interceptó al sospechoso, quien manifestó ser miembro activo del Ejército Nacional y estar esperando a un personal.

Los policías no realizaron requisa al sujeto ni tampoco revisaron sus antecedentes, manifestando, después de ver el carné que le identificaba como miembro de las fuerzas armadas, que no era de desconfiar porque era un activo del ejército. 17 Los representantes indicaron que ello ocurrió luego de una reunión en el centro comercial Salitre Plaza, con una representante del Colectivo de Abogados José Albear Restrepo y una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y las señoras Luz Nelly Carvajal Londoño, Alejandra María Beltrán Uribe y Esperanza Uribe Mantilla, para acordar detalles sobre la reunión que se llevaría a cabo posteriormente. 9 su hijo, pero cuando se comunicó con él, le manifestó que no había hecho esa llamada; ii) después de septiembre de 2013 el hijo de la beneficiaria recibió llamadas “supuestamente del Home Center, cuando él no ha[bía] contratado ningún servicio”; iii) el 13 de diciembre de 2013 la beneficiaria fue seguida por una motocicleta, y iv) el 27 de enero de 2014 se registró “la presencia de vehículos y motos sospechosas en los alrededores de [su] vivienda”. 28.

Por otra parte, el 4 de marzo de 2016 los representantes “p[usieron] a consideración de la […] Corte la situación del señor Daniel Enrique Hernández Martínez, beneficiario de la Sentencia del Caso Masacre de la Rochela Vs. Colombia e hijo de la señora Paola Martínez”. Expresaron que él “se desempeña como Fiscal 6 especializado, Director del grupo de tareas especiales del CTI, por lo que adelanta investigaciones de alto perfil, lo que implica un factor de riesgo para su seguridad personal, así como la de su familia.

El 9 de octubre de 2015, la señora Maricel Vasco Arias, cuñada del señor Hernández, contestó una llamada realizada a la residencia de la familia Hernández en la que una grabación le informaba que ya se encontraban disponibles los lotes en el cementerio, al interrogar a su hermana sobre la compra de tales lotes y percibir su expresión, colgó en estado de shock el teléfono. […] En similar sentido, el 21 de diciembre de 2015, el señor Hernández Martínez recibió una llamada amenazante a su celular personal en la que expresaron ‘oiga, gran[…], es que usted no entiende que va a terminar como su papá si no deja de meterse en lo que no le importa’”.

Los representantes adujeron que “[t]odas estas amenazas han sido debidamente informadas a la Unidad Nacional de Protección, entidad que se ha negado a prestar seguridad al señor Hernández Martínez al considerar que las mismas no están relacionadas con su calidad de víctima de la Masacre de la Rochela, sino con su trabajo como fiscal” 18. A.2.2.

Consideraciones del Estado 29. El Estado, el 10 de agosto de 2011, en relación con algunos de los hechos referidos por los representantes, manifestó que “el robo de los espejos retrovisores del vehículo asignado por el Estado a una beneficiaria, el envío de correo "spam" a la dirección electrónica de otra de ellas, o el haber escuchado presuntos disparos en algún lugar del sector donde residen, no son hechos que necesariamente obedezcan a una amenaza o persecución particular, sino a situaciones que puede eventualmente enfrentar en su cotidianidad cualquier ciudadano”.

En otra oportunidad, el 20 de septiembre de 2013, refiriéndose a hechos reportados por los representantes ocurridos durante ese año, consideró, recordando precedentes de la Corte 19, por una parte, que no correspondía tener en cuenta hechos en perjuicio de personas que no son beneficiaras y, por otro lado, que la mera existencia de “factores de riesgo”, por sí misma no reúne los requisitos de “‘extrema gravedad’, urgencia y un daño irreparable”.

El 31 de enero de 2014 el Estado señaló que los representantes habían puesto en conocimiento “la existencia de presuntas nuevas amenazas recibidas por las beneficiarias […] Martínez [y] Carvajal” y, al respecto, indicó que “se han adelantado acciones efectivas de prevención y protección”, sin detallar las mismas. En la misma oportunidad refirió que, “respecto de la señora Paola Martínez Ortiz, se han presentado también durante el mes de octubre y noviembre de 2013, presuntos hostigamientos en su contra, los cuales [fueron] puestos en conocimiento de 18 Al respecto, los representantes consideraron que “[l]as beneficiarias laboran en la Fiscalía General de la Nación, así como muchos de los familiares de las víctimas de la Masacre de la Rochela.

El origen del riesgo en efecto puede relacionarse con su trabajo, pero también con su condición de víctimas del caso”. 19 El Estado citó los “Asuntos Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales respecto de la República da Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013. Considerando 5”, y “Resolución de 21 de noviembre de 2011, en el marco de las Medidas Provisionales 'Asunto Pueblo Indígena Kankuamo'”. 10 las autoridades correspondiente[s y que] la Policía Metropolitana de Bogotá ha[bía] impartido orden permanente a las patrullas del sector para que pasen revistas constantes por el lugar de residencia de la beneficiaria”.

A.2.3. Consideraciones de la Comisión 30. En términos generales sobre la situación de riesgo, la Comisión consideró que “en muchas situaciones el riesgo […] y la intencionalidad de privar de la vida a una persona no logra materializarse como resultado de una multiplicidad de factores que pueden incluir las medidas de protección implementadas pero también algunas otras que derivan de la capacidad de actuación de los agresores sin embargo esta situación no implica que la amenaza no este latente y no implica que no exista una situación de extremo riesgo”.

Entendió que “la información presentada por los representantes indica que los hostigamientos vienen por partes de personas que se identifican como paramilitares o son amenazas orientadas a amedrentar a las beneficiarias en su búsqueda de justicia. En consecuencia, a la luz del propio contexto actual, la fuente de riesgo que originó las medidas continua teniendo vigencia y capacidad operativa”.

A.3. Sobre la procedencia del mantenimiento de las medidas provisionales o su levantamiento A.3.1. Solicitud del Estado 31. En el informe de 20 de mayo de 2013, el Estado enfatizó que durante ese año no se había reportado alguna amenaza contra las beneficiarias, y expresó que “teniendo en cuenta la naturaleza coadyuvante y complementaria del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos […] y habida cuenta de que el Estado adelantó y continúa adelantando todas las acciones necesarias, adecuadas y oportunas para proteger la vida y la integridad de las beneficiarias, […] solicita a la Corte considerar la vigencia de las presentes medidas provisionales”.

Hizo una petición de la misma índole en presentaciones posteriores. El requerimiento fue reiterado el 6 de octubre de 2016. Asimismo, en el informe de 2 de febrero de 2016, destacó que las beneficiarias no han reportado nuevos hechos de amenazas u hostigamientos, y consideró que la situación de seguridad de las beneficiarias continuaba mejorando de manera progresiva con respecto a la que imperaba al momento de la solicitud de la medida. 32.

El 6 de octubre de 2016 el Estado afirmó que “un eventual levantamiento y archivo de las presentes [m]edidas [p]rovisionales, en modo alguno implica el levantamiento automático de las medidas materiales de protección implementadas por la Unidad Nacional de Protección, o bien las medidas preventivas por parte de la Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta no solo la existencia de una sentencia de tutela por parte de la Honorable Corte Constitucional Colombiana en este mismo sentido, sino también teniendo en cuenta que el eventual levantamiento de las medidas materiales de protección sería consecuencia del resultado “[o]rdinario” que arroje el [e]studio de [n]ivel de [r]iesgo realizado a las beneficiarias”.

(la cursiva y las comillas pertenecen al texto original). A.3.2. Observaciones de los representantes 33. En cuanto a la procedencia del mantenimiento de las medidas provisionales, los representantes alegaron en su escrito de 13 de octubre de 2016 que, de no ser por la existencia de las medidas provisionales, el Estado no les habría otorgado la protección que necesitan.

Asimismo, indicaron que, en la sentencia T-585A/11, se ha reiterado el 11 carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana y se amplió la protección a los núcleos familiares y se instó a las autoridades a hacer un seguimiento de la situación. 34. Los representantes entendieron que la Corte, al “analizar [la] solicitud de levantamiento” de las medidas provisionales, debía considerar distintos “factores”, a saber: i) el “nivel de esclarecimiento y desactivación de los factores que dieron lugar al riesgo”, aduciendo que “en este caso” ello remite a “la situación de violencia y la existencia de grupos paramilitares en la zona” 20; ii) “[l]a eficacia de las medidas adoptadas a nivel interno para proteger a los solicitantes”; iii) “[l]a situación de impunidad que existe en el caso contencioso de la Masacre de la Rochela, […] así como los movimientos en el proceso penal que podrían provocar un impacto sobre las beneficiarias”; iv) “[l]os recientes y nuevos hechos de violencia, amenaza u hostigamientos cometidos contra las beneficiarias”; v) “[l]os niveles de violencia o riesgo respecto al grupo al que pertenecen las beneficiarias y el grupo al que pertenecen al ser víctimas en búsqueda de justicia, en situación similar a la de defensores [de derechos humanos], testigos, oficiales de la administración de justicia, etc.”, y vi) “la información que proviene de diversas instancias del propio Estado […] sin dejar [la Corte] de realizar su propio análisis de riesgo”.

Además manifestaron que, a su entender, “la Corte sólo debería levantar las medidas en base al principio de subsidiariedad en aquellos casos en que las acciones desplegadas por el Estado hayan sido efectivas para desactivar el riesgo grave y urgente que existía sobre los beneficiarios”. A.3.3. Observaciones de la Comisión 35. Levantamiento de las medidas provisionales.- En la audiencia pública realizada en agosto de 2016 la Comisión consideró que, si bien los esquemas de protección implementados impidieron la inminente ejecución del riesgo en 2009, el mismo ha continuado latente y se ha manifestado a través de diversas formas a pesar del esquema de protección asignado, tales como hostigamientos que persisten a la fecha, actos constantes de vigilancia por parte de personas desconocidas, intersecciones por parte de personas que se han identificado como paramilitares, llamadas telefónicas con agresiones verbales, eventos que deben ser analizados con su vinculación al riesgo inicial. 36.

Respecto del mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales, la Comisión entendió que “toda valoración sobre la pertinencia de mantener vigentes medidas provisionales, debe basarse en los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana. La implementación efectiva de medidas de protección o la existencia de un mecanismo interno de monitoreo, pueden ser elementos para evaluar la persistencia de los elementos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables.

Sin embargo, la respuesta dada a nivel interno no podría ser determinante”. B. Consideraciones de la Corte 37. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con 20 Los representantes especificaron que “las medidas provisionales en este caso estuvieron siempre vinculadas a la participación de las víctimas en el impulso de la investigación por los hechos relativos a la Masacre de La Rochela, en la cual estuvieron involucrados tanto grupos paramilitares, como miembros del Ejército.

Ello es relevante por cuanto las medidas se concedieron tras recibir las beneficiarias amenazas de grupos vinculados con las AUC.”. Además señalaron que, “[d]e manera más general, respecto a la inminencia del riesgo, la Corte debe considerar que la situación de seguridad en Colombia sigue siendo alarmante, especialmente en lo que respecta a la situación de activistas y otras personas que reclaman sus derechos”. 12 la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 21. 38. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.

A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello 22. La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 23. 39. En relación con lo anterior, debe recordarse que las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, siendo dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, se mantienen siempre que la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia en relación con la necesidad de prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas.

Por ello, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte de la Corte, a medida en que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes 24. En el presente caso, dado el tiempo de vigencia de las medidas ordenadas, el examen sobre la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la procedencia de la intervención de este Tribunal internacional debe ser riguroso.

En ese sentido, debe resaltarse que las presentes medidas provisionales se adoptaron el 19 de noviembre de 2009, es decir, llevan ya más de siete años de vigencia. 40. Es importante destacar también que la intervención de la Corte debe observar los límites dados por el principio de complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte recuerda que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria, en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente.

A contrario sensu, corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal 21 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3. 22 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP).

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Asunto Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México, supra, Considerando 4. 23 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto, y Asunto Rosendo Cantú y otra, supra, Considerando 4. 24 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago, supra, Considerando 6, y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 23. 13 abstenerse de intervenir en dichos asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos 25. 41.

Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 26. 42.

En relación con ello, esta Corte ha explicado que el principio de subsidiariedad informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, ‘coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos’ 27.

Por ello, la Corte ha dicho que tal principio es igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, no solamente en casos contenciosos sino también tratándose del mecanismo de medidas provisionales, el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa.

La protección eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe desplegarse no sólo si se encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en cuenta la actuación del Estado en la jurisdicción nacional 28. 43. En ese sentido, este Tribunal ha dicho que, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 29.

De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten 30. 44.

Con base en los criterios referidos debe examinarse la situación de las personas beneficiarias y la procedencia del mantenimiento o el levantamiento de las medidas ordenadas a su favor. 25 Cfr. Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 52. 26 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 40. 27 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando 14, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 37. 28 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia, supra, Considerando 53. 29 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de febrero de 2016, Considerando 29. 30 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia, supra, Considerando 37. 14 45. Durante la vigencia de las medidas provisionales, de acuerdo a la información allegada a este Tribunal, se han producido actos de amenazas, seguimientos y hostigamientos a las beneficiaras, incluso hasta fechas recientes (supra Considerandos 24 a 27).

Además, la Corte tiene presente lo referido por la Comisión sobre la continuidad del riesgo “latente” (supra Considerando 35), así como lo indicado por los representantes sobre diversos “factores” que, de modo adicional a hechos puntuales, podrían denotar la permanencia del riesgo (supra Considerando 34). 46. Sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo a las pautas antes referidas (supra Considerandos 37 a 44), en este caso resulta determinante, a la luz del principio de complementariedad, la actuación de las autoridades internas. 47.

La Corte valora que el Estado haya implementado las medidas ordenadas y asignado un “esquema de protección” a favor de las beneficiarias. En ese sentido, de lo expuesto se desprende que Colombia ha desarrollado diversas acciones, tales como rondas policiales, asignación de personal, provisión de chalecos antibalas, vehículos y medios de comunicación para la protección de las beneficiarias.

Más allá de las dificultades que se presentaron, este Tribunal aprecia lo anterior, así como las reuniones celebradas, que permitieron arribar a acuerdos relativos a la implementación de las medidas. 48. Este Tribunal nota que la asignación del “esquema de protección” aludido fue el resultado de la inclusión de las beneficiarias en el Programa de Protección implementado por la Unidad Nacional de Protección y que, a su vez, ello se efectivizó con posterioridad a la presentación de acciones judiciales (supra Considerandos 8 y 9). 49.

La Corte advierte que la implementación adecuada por parte de un Estado de medidas provisionales ordenadas por este Tribunal resulta obligatoria y no debe quedar supeditada a la orden de autoridades judiciales internas. Sin perjuicio de ello, la intervención de la Corte Constitucional de Colombia en el presente caso denota, no sólo en términos generales, sino en las circunstancias particulares examinadas, que existen en el ámbito interno garantías judiciales efectivas para la protección de los derechos fundamentales de las personas, inclusive las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, que pudieran estar amenazados por situaciones no ordinarias de riesgo.

En ese sentido, de la lectura de las sentencia T585A/11 surge que lo ordenado por la misma no tuvo por motivo solo la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana, sino también consideraciones propias de la Corte Constitucional sobre la situación de las señoras nombradas. 50. Aunado a lo anterior, de la información allegada a este Tribunal surge que el Estado cuenta también con mecanismos institucionales para la protección de personas en situación de riesgo que son aplicables a las tres señoras referidas y que no dependen necesariamente de la intervención judicial. 51.

Al respecto, es pertinente recordar que entre los motivos argüidos por los representantes para solicitar la adopción de medidas provisionales, y considerados por este Tribunal en su anterior Resolución, se encontraba que no se ha[bía] adoptado medidas de protección adecuadas en el entendido que, de acuerdo con las autoridades estatales, los familiares de las víctimas de la Masacre de la Rochela no pueden ser objeto del Programa de Protección del Ministerio del Interior, ni del Programa de protección a víctimas de la Fiscalía, por no ser parte en el proceso penal, ni de las medidas a favor de 15 operadores de justicia, a pesar de que las [señoras Ortiz, Carvajal y Uribe] son trabajadoras de la Fiscalía General de la Nación” 31. 52.

Esa situación ha cambiado. El Estado ha detallado las características de la Unidad Nacional del Protección y de la protección que implementa, que de hecho es la que se encuentra brindando actualmente a las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, y ha expresado claramente que ellas encuadran dentro del grupo poblacional objeto del Programa. Asimismo, Colombia ha manifestado que el levantamiento de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana “en modo alguno implica el levantamiento automático de las medidas materiales de protección implementadas por la Unidad Nacional de Protección, o bien las medidas preventivas por parte de la Policía Nacional”.

De modo similar a como fue considerado en otro asunto, la Corte toma nota de las observaciones de los representantes y la Comisión sobre la Unidad Nacional de Protección, pero advierte que las mismas no tienen la entidad suficiente para llegar a la conclusión de que dicho mecanismo resulta ineficaz en forma manifiesta o absoluta, o que en el asunto concreto no podría ser efectivo 32. 53.

Adicionalmente, de acuerdo con la información con la que cuenta la Corte, la señora Martínez permanecería fuera de Colombia 33. Si bien los representantes han manifestado que volvería en noviembre de 2016, al momento de dictarse la presente Resolución no han confirmado su regreso (supra Considerando 17). Resulta evidente que, en tanto se encuentre fuera del país el Estado se ve imposibilitado de prestarle medidas de protección en su territorio; además, no resulta razonable asumir, en ausencia de elementos que así lo indiquen, que su situación de riesgo permanece inalterada estando ella fuera de Colombia. 54.

Por todo lo expuesto, la Corte considera que su intervención ya no resulta procedente y que corresponde disponer el levantamiento de las presentes medidas provisionales respecto de las señoras Uribe, Martínez y Carvajal. 55. En relación con el señor Daniel Enrique Hernández Martínez, hijo de Paola Martínez, cuya situación fue “puesta a consideración de la Corte” por los representantes, este Tribunal advierte que de los propios señalamientos de los representantes surge que su situación de inseguridad puede deberse a su actuación como Fiscal, y no se evidencia que dicha situación se vincule a las circunstancias relacionadas con las presentes medidas.

La Corte reitera lo expresado sobre los mecanismos institucionales internos. 56. Lo determinado por este Tribunal respecto de la procedencia del levantamiento de las medidas provisionales no debe entenderse como que en cualquier caso o asunto la mera existencia de un mecanismo interno de protección, o de recursos judiciales que pudieran ser idóneos, derive en la improcedencia de la actuación de este Tribunal.

Ello debe ser examinado en cada caso o asunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del riesgo que pudiera existir y el grado de efectividad, en relación con el mismo, de la intervención de autoridades internas. 57. Por otra parte, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de 31 Caso de la Masacre de la Rochela respecto Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, Considerandos 11. 32 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia, supra, Considerando 38. 33 Respecto a la señora Carvajal, la Corte no tiene certeza sobre si se encuentra o no en territorio Colombiano (supra Considerando 10 y nota al pie 8). 16 garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 34.

En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado no queda relevado de sus obligaciones convencionales de protección y se encuentra obligado a garantizar los derechos de las beneficiarias. 58. En particular, la Corte destaca que el levantamiento de las presentes medidas provisionales no debe entenderse por las autoridades internas como una decisión que deba generar el cese de las medidas materiales de protección dispuestas a favor de las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, o de cualquier obligación o acción del Estado que fuere procedente respecto a su situación. Por el contrario, la presente decisión se adopta dado lo informado y afirmado por el Estado, de que éste continuará, en tanto corresponda de conformidad al riesgo existente, desarrollando las acciones de protección pertinentes.

POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales a favor de las señoras Luz Nelly Carvajal Londoño, Paola Martínez Ortiz y Esperanza Uribe Mantilla, de conformidad con los Considerandos 54, 56 a 58 de la presente Resolución. 2. Señalar que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el levantamiento de las medidas provisionales en este caso no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones. 3.

Archivar el expediente. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las beneficiarias de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras.

Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 4. 17 Resolución de 16 de febrero de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Caso de la Masacre de la Rochela. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Elizabeth Odio Benito Eduardo Vio Grossi Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario