RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE MARZO DE 2015 CASO OMAR HUMBERTO MALDONADO VARGAS Y OTROS VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”)presentado por el interviniente común de los representantes 1 (en adelante “el interviniente común”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”). 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el interviniente común, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 3.
A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) el desistimiento tácito por parte del Estado de una declaración testimonial ofrecida por el mismo; b) la prueba pericial y testimonial ofrecida por el Estado y algunas objeciones del interviniente común al respecto; c) la recusación por el Estado en contra de un perito propuesto por el interviniente común; d) la prueba testimonial y pericial ofrecida por el interviniente común; e) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; f) la solicitud de la Comisión Interamericana para formular preguntas a un perito propuesto por el Estado; g) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y h) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. 1 Mediante las comunicaciones de mayo de 2014 las presuntas víctimas designaron a Ciro Colombara López como interviniente común en el trámite de este caso ante la Corte Interamericana. 2 A) Desistimiento tácito por parte del Estado de una declaración testimonial ofrecida por el mismo 4.
El Estado ofreció, en su escrito de contestación, las declaraciones de cinco (5) testigos, las cuales fueron confirmadas en su lista definitiva de declarantes, con la excepción de la declaración testimonial del señor Hugo Dolmestch Urra, a la cual el Estado no hizo referencia en dicha lista. 5. La Comisión no formuló observaciones al respecto.
El interviniente común indicó que “solamente los declarantes determinados en [la lista definitiva de declarantes presentada por el Estado] son los definitivos, entendiendo así que el Ministro Sr. Hugo Dolmestch no rendirá testimonio por ningún medio, ya sea en audiencia pública o mediante […] affidavit”. 6. Esta Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que la Comisión y las partes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en sus respectivos escritos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal.
En ese sentido, al no confirmar la declaración del señor Dolmestch Urra en su lista definitiva de declarantes, el Presidente estima que el Estado tácitamente desistió de la misma como elemento probatorio en la debida oportunidad procesal 2. En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. B) Prueba pericial y testimonial ofrecida por el Estado y algunas objeciones del interviniente común al respecto 7.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Estado ofreció en su escrito de contestación dos peritajes, de Jonatan Valenzuela Saldías y Francisco Zúñiga Urbina, respectivamente, los cuales confirmó en su lista definitiva de declarantes. El primer peritaje trataría sobre “las obligaciones estatales relativas al alcance y contenido de la regla de exclusión de prueba ilícita (obtenida por tortura).
En particular, sobre los recursos judiciales para asegurar la aplicación de dicha regla, especialmente en procesos penales que ya cuentan con sentencia firme (Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal)” y el segundo peritaje versaría sobre “la incorporación de los estándares internacionales en la protección al derecho a la honra en el Derecho Constitucional chileno”. 8.
La Comisión no formuló observaciones al respecto. El interviniente común, en sus observaciones a la lista definitiva del Estado, indicó no tener observaciones respecto del peritaje del señor Zúñiga Urbina, pero indicó con relación al peritaje del señor Valenzuela Saldías que el Estado en su escrito de contestación “no ha[bría] cuestionado la inexistencia de un recurso efectivo para anular sentencias de los Consejos de Guerra dictadas con infracción al debido proceso” 3, por lo que el referido dictamen pericial “versaría sobre un asunto que no es controvertido [y] […] no debiera ser considerado en[tre] los declarantes” que rendirán sus declaraciones en la audiencia pública a ser realizada en este caso. 9.
Esta Presidencia nota que el objeto del peritaje del señor Valenzuela Saldías, tal como fuera indicado por el Estado, puede ser útil y pertinente para el análisis de este caso, en particular respecto de las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión y las reparaciones solicitadas ante la Corte por las presuntas víctimas.
Por otra parte, en cuanto al objeto del peritaje del señor Zúñiga Urbina, esta Presidencia considera que el mismo puede ser relevante para el análisis de alguna de las violaciones alegadas por el interviniente 2 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerando 21, y Caso Comunidad Garífuna Triúnfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 7. 3 El interviniente común hizo referencia a que el Estado habría señalado en su escrito de contestación que “el ordenamiento jurídico chileno, tal como se encontraba diseñado al momento de la interposición del recurso de revisión por parte de los demandantes impedía que la Corte Suprema conociera del fondo del asunto por un explícito mandato constitucional”. 3 común en este caso.
En consecuencia, el Presidente estima conducente admitir dichos dictámenes periciales y determina que serán rendidos según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). Se recuerda que el valor de dichos peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 10.
Por otro lado, el Estado ofreció en su escrito de contestación, aparte del testimonio del señor Hugo Dolmestch Urra (supra Considerando 4), los testimonios de Constanza Collarte, Jorge Correa Sutil, Alejandro Salinas Rivera e Isidro Solís Palma y confirmó estos en su lista definitiva de declarantes. 11. La Comisión no formuló observaciones al respecto.
El interviniente común indicó no tener observaciones respecto de los testigos Constanza Collarte Pindar e Isidro Solís Palma. No obstante, respecto del objeto de la declaración testimonial del señor Correa Sutil sobre “las particularidades de la justicia transicional en Chile y [el] programa de reparación a las víctimas de derechos humanos ocurridos entre 1973 y 1990, implementado por los gobiernos democráticos” y el objeto de la declaración del señor Salinas Rivera sobre “la implementación de los programas de reparación integral impulsados por los gobiernos democráticos en beneficio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos ocurridas en dictadura, y en particular respecto a los demandantes en este caso”, el interviniente común indicó que “dicha materia no debiera ser parte en las declaraciones, por cuanto no es pertinente al objeto de litigio del presente caso 4”.
Al respecto, hizo referencia a que el escrito de solicitudes y argumentos se refiere a las reparaciones otorgadas por el Estado a las presuntas víctimas del caso, pero que “no [se] discute ni evalúa los hechos de tortura por los que pasaron las víctimas, quedando fuera del objeto de litigio además por restricciones temporales, sin que pueda existir una relación pertinente con las violaciones que se alegan”.
Además, indicó que las referidas declaraciones testimoniales tratarían de la misma materia, la cual sería tendiente “solamente a desviar el centro del asunto”. 12. Esta Presidencia considera que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado, incluyendo las de los señores Correa Sutil y Salinas Rivera, pueden resultar útil y pertinente para el análisis de este caso, por lo que las admite, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5).
Se recuerda que el valor de dichos testimonios será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 13. Adicionalmente, el Presidente constata que los objetos de las declaraciones testimoniales de la señora Collarte Pindar y del señor Salinas Rivera, ofrecidos en el escrito de contestación, fueron modificados en la lista definitiva de declarantes presentada por el Estado 5.
Ni la Comisión ni el interviniente común presentaron observaciones al respecto. El Presidente estima que dichas modificaciones no constituyen una ampliación sustancial del 4 Dicho objeto de litigio consistiría, según el interviniente común, de “3 líneas principales, a saber: a) Ausencia de Investigación sobre hechos constitutivos de Tortura y Derecho a la Verdad, b) Ausencia de un Recurso Efectivo para Anulación de sentencia ante Violaciones al Debido Proceso, c) Daño al Honor y la Reputación de las Víctimas y sus Familias”. 5 El objeto de la declaración de la señora Collarte indicado por el Estado en el escrito de contestación era: “las diligencias judiciales realizadas en los procesos de investigación de delitos de derechos humanos, en particular de tortura” y en la lista definitiva presentada por el Estado: “las diligencias judiciales realizadas en los procesos de investigación que se llevan adelante por delitos de violaciones a los derechos humanos ocurridos en dictadura, en particular respecto de las investigaciones de las torturas sufridas por los demandantes”.
El objeto de la declaración del señor Salinas Rivera indicado en el escrito de contestación era: “las particularidades de la justicia transicional y el programa de reparaciones integral implementado por los gobiernos democráticos” y en la lista definitiva: “la implementación de los programas de reparación integral impulsados por los gobiernos democráticos en beneficio de las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas en dictadura, y en particular respecto a los demandantes en este caso”. 4 objeto de sus respectivas declaraciones ni constituye un nuevo ofrecimiento de prueba, motivo por el cual acepta los cambios 6.
C) Recusación por el Estado en contra de un perito propuesto por el interviniente común 14. El interviniente común, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció el dictamen pericial del señor Rodrigo Zegers Reyes, el cual versaría sobre “la regulación del Recurso de Revisión y su procedencia para anular Sentencias de Tribunales Militares en Tiempo de Guerra en el año 2001”.
Dicho dictamen fue confirmado por el interviniente común en su lista definitiva de declarantes. 15. La Comisión no formuló observaciones al respecto. El Estado en su escrito de 9 de enero de 2015 planteó una recusación en contra del señor Zegers Reyes, alegando como fundamento la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte.
Al respecto, el Estado alegó que existiera un vínculo entre el perito propuesto y la parte proponente, constituido por “la calidad de socio fundador […] del ‘Estudio Jurídico Rivadeneira, Colombara y Zegers’ al cual también pertenecen los mandatarios judiciales de los demandantes, señores Branislav Marelic Rokov y Ciro Colombara López, este último también socio fundador de dicho estudio” 7.
Además, el Estado consideró que se generaría una afectación a la imparcialidad del perito propuesto, porque el referido vínculo “se traduc[iría] en un interés evidente de [este] […] en el resultado de este juicio” y que “un resultado favorable a la parte demandante significará, igualmente, un beneficio (pecuniario, de prestigio o de cualquier otra índole), del cual también se verán favorecidos los otros profesionales que la integran”.
Por tanto, “no p[odría] esperarse del señor Zegers imparcialidad en un juicio en que su socio, el señor Colombara, interviene como abogado de una de las partes”. Asimismo, el Estado se refirió a que “[c]omo en toda sociedad, la existencia entre sus socios de lo que la doctrina denomina animus societatis o affectio societatis los coloca en una disposición anímica de colaboración para el cumplimiento de un objetivo o resultado que se estima o aprecia como relevante para los fines de la misma”. 16.
De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Zegers Reyes la recusación planteada en su contra y se le solicitó presentar sus observaciones al respecto, las cuales fueron remitidas de manera extemporánea. 17. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad.
Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito 8. 6 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 26.
Asimismo, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando 19. 7 El Estado se refirió a que en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por el interviniente común fuera utilizado el membrete del referido estudio jurídico, que los correos electrónicos en los cuales el interviniente común ha indicado recibir las comunicaciones de la Corte son los institucionales de dicho estudio jurídico, y que el interviniente común en sus comunicaciones efectivamente ha utilizado dichos correos institucionales.
El Estado presentó algunos anexos para demostrar lo anterior. 8 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Tide Méndez y otros vs República Dominicana. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012, Considerando 28. 5 18.
En el presente caso, esta Presidencia constata que, de la información presentada por el Estado como anexos a su escrito de 9 de enero de 2015 - en particular de la página web del estudio jurídico Rivadeneira, Colombara y Zegers - se desprende que el señor Zegers Reyes efectivamente es socio de dicho estudio jurídico, junto con el interviniente común en este caso, por lo que considera que existe un vínculo entre el perito propuesto y la parte que lo propone.
El Presidente estima que dicho vínculo, por su propia naturaleza, puede afectar la imparcialidad del perito propuesto, por lo que acepta la recusación formulada por el Estado en contra del señor Zegers Reyes y no admite esta prueba pericial ofrecida por el interviniente común. D) Prueba testimonial y pericial ofrecida por el interviniente común 19.
Esta Presidencia se refirió anteriormente (supra Considerando 14) al peritaje propuesto del señor Zegers Reyes. Además de dicho peritaje, el interviniente común, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció el dictamen pericial del señor Danny Monsalvez Araneda, el cual versaría sobre el “contexto histórico en que se desarrollaron los Consejos de Guerra y los efectos que éstos generaron”.
Por otro lado, ofreció las declaraciones de dos testigos, los señores Jorge Dixon Rojas y Fernando Villagrán, así como las declaraciones de las presuntas víctimas Álvaro Yañez del Villar, Omar Maldonado Vargas, Víctor Hugo Adriazola Meza, Ivar Rojas Ravanal, Jaime Donoso Parra, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Alberto Bustamante Rojas, Ernesto Galaz Guzmán, Mario Cornejo Barahona, Manuel López Oyanedel, Mario González Rifo, Marta Bastías, Julio Galaz Romero, Patricia Galaz Cañas, Silvia Galaz Cañas, Mauricio Galaz Romero, y Marilyn Constanzo Villegas 9.
El interviniente común indicó respecto de los últimos seis declarantes que los mismos serían familiares y constituirían a su vez presuntas víctimas en este caso. Todas las referidas declaraciones fueron reiteradas por el interviniente común en su lista definitiva de declarantes. 20. La Comisión y el Estado no formularon observaciones al respecto. 21.
Con respecto al objeto del dictamen pericial del señor Monsalvez Araneda y de las declaraciones testimoniales ofrecidas, el Presidente considera que las referidas declaraciones pueden ser útil y pertinente para el análisis de este caso. Asimismo, respecto de las declaraciones de las presuntas víctimas, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de dichas declaraciones en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias.
Además, este Tribunal ha resaltado que éstas pueden informar a la Corte sobre las medidas de reparación que eventualmente, en su caso, podría eventualmente llegar a ordenar este Tribunal 10. 22. En razón de lo anterior, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por el interviniente común, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
El valor de la misma será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 23. Adicionalmente, el Presidente constata que los objetos de las declaraciones de las once presuntas víctimas indicados en el escrito de solicitudes y argumentos fueron modificados en la lista definitiva de declarantes presentada por el interviniente común 11.
Ni la Comisión ni el 9 El 13 de febrero de 2015 el interviniente común informó sobre el fallecimiento de la presunta víctima Gustavo Raúl Lastra Saavedra y solicitó eliminarlo de la lista de declarantes presentada por este. 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Pueblo Indígena Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2014, Considerando 35. 11 El objeto indicado en el escrito de solicitudes y argumentos era: “la necesidad de obtener la anulación de las sentencias de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra [y] […] el daño a su familia por mantener las condenas” y en la lista definitiva: “los hechos del caso, especialmente en relación a los procedimientos de anulación de las 6 Estado presentaron observaciones al respecto.
El Presidente estima que las modificaciones no constituyen una ampliación sustancial del objeto, motivo por el cual acepta los cambios 12. 24. Por otro lado, el interviniente común recién indicó en la lista definitiva de declarantes el objeto de las declaraciones de las seis presuntas víctimas familiares. Ni la Comisión ni el Estado presentaron observaciones al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia hace notar que el artículo 40.2.c del Reglamento del Tribunal establece que el escrito de solicitudes y argumentos deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”. En consecuencia, constata que la indicación de dichos objetos en la lista definitiva de declarantes es extemporánea, por lo que no se admite dicha prueba testimonial.
E) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 25. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Manfred Nowak sobre “la obligación de investigar y sancionar actos de tortura, [y] especialmente […] la naturaleza continua de mencionada obligación. Asimismo, […] el cumplimiento de dicha obligación en el caso de actos de tortura cometidos durante la dictadura en Chile”.
Del mismo modo, ofreció el peritaje del señor Juan Méndez sobre “los estándares internacionales aplicables a la regla de exclusión. [Asimismo] se referirá al alcance y contenido de esta regla, así como las obligaciones estatales derivadas de la misma. En particular, […] los recursos judiciales que deben existir para asegurar la aplicación de dicha regla en todo tipo de procesos, especialmente en procesos penales que ya cuenten con sentencia en firme. [Asimismo], […] el desarrollo de este tema en otros sistemas de protección de derechos humanos y, en la medida de lo relevante, [el perito] ofrecerá una perspectiva de derecho comparado”.
Dichos dictámenes periciales fueron confirmados por la Comisión en su lista definitiva de declarantes. 26. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que “el presente caso permitirá a la [Corte Interamericana] pronunciarse sobre las obligaciones estatales en materia de protección judicial para asegurar que las víctimas cuenten con un recurso efectivo para que las torturas del pasado, aun aquellas que se encuentran fuera de la competencia de la Corte Interamericana, cesen en sus efectos”, especificando “las medias judiciales que debe ofrecer un Estado para que la protección derivada de la regla de exclusión tenga un efecto útil”. 27.
El Estado no formuló observaciones al respecto. El interviniente común se refirió a los peritos propuestos por la Comisión “para que sean especialmente considerados en las declaraciones [llamadas a ser rendidas en] […] la Audiencia Pública” y que los objetos de sus respectivas declaraciones “se relacionan de forma directa con lo argumentado por [el interviniente común], por lo que el resultado de su peritaje es fundamental para sentar estándares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y que “sus declaraciones serán un aporte esencial para la decisión de este caso y para el Sistema Interamericano general”. 28.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura sentencias de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra y a la Investigación de la Tortura [y] […] el daño ocasionado a su familia y a su persona por la mantención de su condena”. 12 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 26. Asimismo, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando 19. 7 producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 13.
Esta Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio 14. 29.
Esta Presidencia considera que los objetos de los peritajes de los señores Nowak y Méndez resultan relevantes al orden público interamericano debido a que implican un análisis de estándares internacionales sobre la obligación de investigar y sancionar actos de tortura y la regla de exclusión de prueba obtenida mediante tortura, respectivamente.
Por tanto, los objetos de los peritajes trascienden la controversia del presente caso y se refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. En consecuencia, el Presidente estima conducente admitir dichos dictámenes periciales, haciendo notar, respecto del peritaje del señor Nowak, que en vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre el tema propuesto, se recibirá este peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario público (affidavit).
F) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por el Estado 30. En su escrito de 9 de enero de 2015, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a uno de los peritos ofrecidos par el Estado de Chile cuya declaración se relaciona tanto con el orden publico interamericano como con la materia sobre la cual versa uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión”, refiriéndose al perito Valenzuela Saldías, propuesto por el Estado.
Argumentó que dicho peritaje “se refiere a los estándares internacionales aplicables a la regla de exclusión, incluyendo el alcance y contenido de la misma” y que “se encuentra directamente relacionado con el peritaje ofrecido por la Comisión a cargo del perito Juan Mendez”. 31. El Estado y el interviniente común no formularon observaciones al respecto. 32.
El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 15. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidavit)”.
Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, Considerando 10. 14 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.
Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, Considerando 37, y Caso Tide Méndez y otros vs República Dominicana, Considerando 49. 15 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando 16, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador, Considerando 15. 8 con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 16. 33.
Este Presidencia nota que la Comisión vincula los peritajes de los señores Méndez y Valenzuela Saldías por cuanto los dos se refieren a los estándares y obligaciones estatales respecto de la regla de exclusión antes referida. Se considera que efectivamente existe coincidencia entre el objeto del referido peritaje ofrecido por la Comisión y el objeto del peritaje ofrecido por el Estado.
Además, el peritaje del señor Valenzuela Saldías incorpora temas relacionados con el orden público interamericano como parte de su objeto. 34. Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Valenzuela Saldías, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. G) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 35.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
E.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit 36. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, el interviniente común y el Estado en sus respectivas listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 37.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Reglamento de la Corte, se otorga una oportunidad para que el interviniente común y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes en el referido punto resolutivo. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Las declaraciones serán transmitidas a la Comisión, al Estado y al interviniente común. A su vez, el Estado y el interviniente común, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y el interviniente común en ejercicio de su derecho a la defensa.
E.3) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 38. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima 16 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador, Considerando 15. 9 pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima propuesta por el interviniente común; un testigo y un perito, propuestos por el Estado, y un perito propuesto por la Comisión; todos ellos señalados en el punto resolutivo 5 de esta decisión. H) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 39.
El interviniente común y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus respectivos alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso al término de las declaraciones. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 40.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o su interviniente común, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidavit): A) Presuntas víctimas (propuestas por el interviniente común) Mario González Rifo, Álvaro Yañez del Villar, Omar Maldonado Vargas, Víctor Hugo Adriazola Meza, Ivar Rojas Ravanal, Jaime Donoso Parra, Alberto Bustamante Rojas, Mario Cornejo Barahona, y Manuel López Oyanedel.
Los referidos declarantes rendirán testimonio sobre “los hechos del caso, especialmente en relación a los procedimientos de anulación de las sentencias de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra y a la Investigación de la Tortura. Asimismo, sobre el daño ocasionado a su familia y a su persona por la manutención de su[s] condena[s]”. B) Testigos (propuestos por el interviniente común) 1) Fernando Villagrán, quien rendirá testimonio sobre “los efectos que tuvo el caso 173 sobre la familia militar y sobre la relación social de los acusados”.
Además, se referirá a la necesidad de una “reparación que restaure el buen nombre de los condenados por el proceso 1-73”. 2) Jorge Dixon, quien rendirá testimonio sobre “su experiencia trabajando en la Fuerza Aérea luego de volver del exilio, con el fin de respaldar la necesidad de obtener una reparación que restaure el buen nombre de los condenados por el proceso 1-73”.
Además, se referirá “a lo vivido durante el proceso 1-73”. 10 C) Perito (propuesto por el interviniente común) 3) Danny Mosalvez Araneda, quien realizará un peritaje sobre el “contexto histórico en que se desarrollaron los Consejos de Guerra y sus efectos”. D) Testigos (propuestos por el Estado) 4) Constanza Collarte Pindar, quien rendirá testimonio sobre “las diligencias judiciales realizadas en los procesos de investigación que se llevan adelante por delitos de violaciones a los derechos humanos ocurridos en dictadura, en particular respecto de las investigaciones de las torturas sufridas por los demandantes”. 5) Isidro Solís Palma, quien rendirá testimonio sobre “los actos de reparación simbólica efectuados por la Fuerza Aérea de Chile”. 6) Alejandro Salinas Rivera quien rendirá testimonio sobre “la implementación de los programas de reparación integral impulsados por los gobiernos democráticos en beneficio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos ocurridas en dictadura, y en particular respecto a los demandantes en este caso”.
E) Perito (propuesto por el Estado) 7) Francisco Zúñiga Urbina, quien rendirá declaración sobre “la incorporación de los estándares internacionales en la protección al derecho a la honra en el Derecho Constitucional chileno”. F) Perito (propuesto por la Comisión) 8) Manfred Nowak, quien declarara sobre “la obligación de investigar y sancionar actos de tortura, especialmente se referirá a la naturaleza continua de mencionada obligación. Asimismo, efectuara un análisis del cumplimiento de dicha obligación en el caso de actos de tortura cometidos durante la dictadura en Chile”. 2.
Requerir al Estado y al interviniente común que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativo 37 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 16 de marzo de 2015, que presenten las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, testigos y peritos referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 9 de abril de 2015. 3.
Requerir a la Comisión, al interviniente común y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 37 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita al interviniente común, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 5.
Convocar al interviniente común y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el 22 de abril de 2015, a partir de las 15:00 horas, y el 23 de ese mismo mes y año, a partir de las 09.00 horas, durante el 52° Período Extraordinario de Sesiones por realizarse en Cartagena, Colombia, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (propuesta por el interviniente común) 1) Ernesto Galaz Guzmán, y quién rendirá su declaración sobre “los hechos del caso, especialmente en relación a los procedimientos de anulación de las sentencias de los 11 Tribunales Militares en Tiempo de Guerra y a la investigación de la Tortura.
Asimismo, sobre el [alegado] daño ocasionado a su familia y a su persona por la manutención de su condena”. B) Testigo (propuesto por el Estado) 2) Jorge Correa Sutil, quien rendirá testimonio sobre “las particularidades de la justicia transicional en Chile y al programa de reparación a las víctimas de derechos humanos ocurridos entre 1973 y 1990 implementado por los gobiernos democráticos”.
C) Perito (propuesto por el Estado) 3) Jonatan Valenzuela Saldías, quien rendirá su dictamen pericial sobre “las obligaciones estatales relativas al alcance y contenido de la regla de exclusión de prueba ilícita (obtenida [por medio de] tortura). En particular, sobre los recursos judiciales para asegurar la aplicación de dicha regla, especialmente en procesos penales que ya cuentan con sentencia firme (Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal)”.
D) Perito (propuesto por la Comisión) 4) Juan Méndez, quien rendirá su dictamen pericial sobre “los estándares internacionales aplicables a la regla de exclusión. El perito se referirá al alcance y contenido de esta regla, así como a las obligaciones estatales derivadas de la misma. En particular, desarrollara los recursos judiciales que deben existir para asegurar la aplicación de dicha regla en todo tipo de procesos, especialmente en procesos penales que ya cuenten con sentencia en firme.
El perito tomará en cuenta el desarrollo de este tema en otros sistemas de protección de derechos humanos y, en la medida de lo relevante, ofrecerá una perspectiva de derecho comparado”. 6. Requerir al Estado de Chile que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir al interviniente común, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar al interviniente común, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir al interviniente común, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar al interviniente común, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible 12 la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, al interviniente común y al Estado. 12.
Informar al interviniente común, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 25 de mayo de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones. Este plazo es improrrogable. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al interviniente común, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta