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Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-08-30

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto González Medina y familiares respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE AGOSTO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VISTO: 1. El escrito de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) de 9 de agosto de 2011 y su anexo, mediante los cuales sometieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”) adopte medidas “con el objeto de proteger la vida [e] integridad personal de Mario José Martín Suriel Nuñez”. 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes, a saber: a) el 7 de agosto de 2011, “cerca de las 11:00 de la noche, el Sr. Mario José Martín Suriel Núñez se desplazaba hacia su hogar en su vehículo de motor”, cuando en determinado punto de la Avenida Independencia “un joven en actitud sospechosa se cruzó ante el vehículo con la clara intención de que el Sr. Suriel Núñez se detuviera.

El señor Suriel Núñez se detuvo, pero al observar que junto al joven había un grupo de unos cinco (5) hombres que se abalanzaban contra él en actitud agresiva, y que parecían portar armas blancas, el Sr. Suriel Núñez emprendió marcha nuevamente para salir del lugar y tratar de buscar una dotación policial. Sin embargo, enseguida fue perseguido  La Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, se excusó de conocer el caso González Medina y familiares y, por consiguiente, la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento del Tribunal.

El Juez Leonardo A. Franco informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a los abogados Tomás Castro Monegro y Rafael Domínguez, de la organización de la sociedad civil denominada “Comisión de la Verdad”, y a Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana y Annette Martínez, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 b) c) d) e) por una jipeta (vehículo todo terreno), color marrón oscuro, por toda la Avenida Independencia, la calle Padre Billini, la calle 19 de marzo y luego la Avenida George Washington hasta donde se encuentra un puente flotante.

El Sr. Suriel Núñez pudo cruzar el puente y burlar el seguimiento, pero debido a la alta velocidad a la que estaba conduciendo para evitar ser agredido, al llegar a las cercanías de Villa Duarte, su vehículo se volcó, quedando completamente virado, con la cubierta del vehículo hacia el suelo y las llantas boca arriba. El Sr. Suriel Núñez pudo salir del vehículo por una ventana y fue socorrido por los vecinos del lugar”.

“El vehículo de motor [del señor Suriel Núñez …] es pérdida total, pues los daños no tienen arreglo mecánico”. Los representantes adjuntaron fotografías del vehículo; “[p]osteriormente, vecinos de la residencia del Sr. Suriel Núñez atestigua[ro]n que varios individuos en una jipeta, con la misma descripción de aquella que lo persiguió, se ha detenido en varias ocasiones frente a la residencia del Sr. Suriel Núñez y su familia”;

“desde el incidente, el Sr. Suriel Nuñez ha recibido varias llamadas a su teléfono celular pero nadie contesta en el otro lado de la línea, lo cual en este contexto, le genera gran ansiedad e incertidumbre sobre su situación de vulnerabilidad”; “[l]a condición física del Sr. Suriel Nuñez actualmente es estable, sin embargo la amenaza vivida […] le infunde una gran tensión, ansiedad y temor, ante la posibilidad de que una nueva amenaza pueda concretarse contra él”; y “[a]nte los hechos de amenaza y persecución, así como el accidente sufrido por el Sr. Suriel Nuñez, éste decidió ubicarse junto a su esposa en un lugar distinto al de su residencia”. 3.

Los argumentos de los representantes para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre ellos: a) “los hostigamientos y amenazas que está viviendo Mario José Martin Suriel Nuñez configuran una situación de extrema gravedad y urgencia, debido al riesgo cierto e inminente de daños irreparables a su vida, y a su integridad personal, en razón de su participación en el [presente] caso […], el cual se encuentra en conocimiento de la Corte”.

Conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana tal situación “amerita la adopción por parte de la Corte Interamericana de medidas provisionales necesarias para evitar daños irreparables al testigo Mario José Martin Suriel Nuñez”; b) el señor Suriel Núñez es miembro fundador de la organización de la sociedad civil “Comisión de la Verdad”, creada por un grupo de ciudadanos dominicanos que después de la alegada desaparición forzada del señor González Medina se organizaron “para exigir justicia”; c) “[l]a Comisión de la Verdad, junto a CEJIL y al abogado Tomás Castro Monegro, ha realizado innumerables gestiones a nivel interno e internacional con el objetivo de que se aclare el paradero de Narciso González, se investiguen las circunstancias de su desaparición y se lleve a la justicia a las personas responsables”.

Entre las gestiones realizadas por el señor Suriel Núñez se encuentran la investigación y recolección de pruebas dirigidas a aclarar el paradero del señor González Medina y la presentación de querellas ante la policía y el poder judicial. “El Sr. Suriel Núñez ha sido uno de los principales voceros de la Comisión de la Verdad, redactando y publicando comunicados de prensa, ofreciendo entrevistas a la prensa escrita, televisiva y radial, e incluso solicitando reuniones con altos funcionarios del Estado”; d) “[d]urante el transcurso de los pasados diecisiete años, tanto la familia del profesor Narciso González, como los miembros de la Comisión de la Verdad y el abogado Tomas Castro Monegro, han sido víctimas de hostigamientos, amenazas y seguimiento”.

El 8 de noviembre de 1996 la Comisión 3 Interamericana solicitó a la República Dominicana medidas cautelares para garantizar la vida e integridad personal de “Virgilio Almánzar, Tomás Castro y Luz Altagracia Ramírez de González, y otros testigos del caso, debido a las amenazas y hostigamientos a los cuales fueron sometidos tras denunciar el caso ante el sistema interamericano”; e) al declarar ante la Corte en la audiencia pública el 28 de junio de 2011, el señor Suriel Núñez manifestó que en el pasado fue amenazado, y que tales amenazas fueron denunciadas a la Policía pero no fueron investigadas; f) el señor Suriel Núñez ha participado en el proceso internacional del caso González Medina y familiares tanto en capacidad de representante de la “Comisión de la Verdad” como de testigo de los hechos.

El señor Suriel Núñez rindió declaración testimonial ante la Comisión Interamericana, así como en la audiencia pública ante la Corte el 28 de junio de 2011. Esta última declaración contiene “aspectos sensibles” y fundamentales para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, “los cuales pueden a su vez ser vistos como una amenaza por personas vinculadas a la desaparición forzada de Narciso González”.

Los representantes indicaron específicamente algunos de los alegados aspectos de dicho testimonio; g) “[a]parte de su testimonio en el caso Narciso González, el Sr. Mario José Martin Suriel Núñez no está activamente participando en otras actividades que le pudieran poner en riesgo o que representen una amenaza a grupos particulares”; y h) consideran que existen serias presunciones que vinculan el testimonio rendido por el señor Suriel Núñez y sus actividades como miembro de la “Comisión de la Verdad” con los recientes hechos en perjuicio de su integridad personal.

“Ante la amenaza de que estos hechos se repitan, que los hostigamientos se intensifiquen, y a fin de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del testigo Mario José Martín Suriel Núñez, solicita[n] a la Corte Interamericana la adopción de medidas provisionales”. 4. La solicitud de los representantes para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado las siguientes medidas: PRIMERO.- Adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir cualquier situación que ponga en riesgo la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de Mario José Martín Suriel Nuñez.

SEGUNDO. - Solicitar al Estado dominicano que se abra una investigación exhaustiva a fin de que se determinen las responsabilidades de tales amenazas y se sancione legalmente a los responsables. TERCERO.- Solicitar al Estado dominicano que se otorgue protección a Mario José Martin Suriel Nuñez. CUARTO.- Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las medidas o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. QUINTO.- Que el Estado informe a la menor brevedad posible sobre la aplicación de las medidas adoptadas a favor de Mario José Martin Suriel Nuñez.

Cualquier otra medida de protección que sea considerada necesaria para garantizar la vida y la integridad de las personas beneficiadas. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 10 de agosto de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 18 de agosto de 2011, presentara las observaciones que estimara pertinentes 4 respecto de la referida solicitud de medidas provisionales, y se le indicó que dicho plazo era improrrogable.

El Estado no presentó las observaciones solicitadas. 6. El escrito de los representantes de 15 de agosto de 2011 y su anexo, mediante los cuales presentaron información complementaria a la referida solicitud de medidas provisionales. Los representantes comunicaron que el 12 de agosto de 2011 la organización no gubernamental llamada “Comisión Nacional de los Derechos Humanos” “presentó ante la Jefatura de la Policía Nacional una solicitud urgente de Medida de Protección en favor de Mario José Martin Suriel Núñez”.

Indicaron que en dicha solicitud “se denuncian los hechos de amenaza y persecución de los que fue víctima el señor Suriel Nuñez el pasado 7 de agosto de 2011”, y se solicitó que se investiguen tales hechos y se adopten medidas de protección a favor del señor Suriel Núñez. Los representantes aportaron copia de la referida solicitud en la que consta un sello de recibido de la “Jefatura de la Policía Nacional”. 7.

La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 22 de agosto de 2011 para que, de considerarlo pertinente, presentara observaciones adicionales a la información complementaria remitida por los representantes (supra Visto 6).

El Estado no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte2: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 2 Reglamento de la Corte aprobado el 24 de noviembre de 2009, durante su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, y vigente a partir del 1 de enero de 2010. 5 4.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción de las medidas provisionales que ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus 3 obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 6. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal5. 7. Es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana6, máxime si se trata de víctimas o presuntas víctimas, familiares de éstos, o de personas que rindieron declaración ante la Corte respecto de un caso contencioso. 8.

El señor Suriel Núñez rindió declaración testimonial ante este Tribunal el 28 de junio de 2011 en la audiencia pública celebrada en el presente caso. En su declaración el señor Suriel Núñez manifestó, inter alia, que en el pasado fue amenazado por las actividades que realizaba como miembro de la “Comisión de la Verdad”. Indicó que 3 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando tercero, y Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica").

Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando cuarto, y Caso Kawas Fernández.

Medidas provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, Considerando cuarto, y Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"), supra nota 3, Considerando cuarto. 6 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez.

Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 18 de febrero de 2002, Considerando sexto; Caso 19 Comerciantes. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de febrero de 2007, Considerando séptimo; y Caso Gutiérrez Soler. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando quinto. 6 recibió reiteradas llamadas telefónicas, que en una ocasión fue “detenido dentro de la ciudad por aparatos policiales”, y que las amenazas no fueron investigadas. 9.

De la información suministrada por los representantes y no controvertida por el Estado se desprende que en la noche del 7 de agosto de 2011 cuando el señor Suriel Núñez se dirigía a su casa en su vehículo sufrió una persecución por parte de otro vehículo, de tal magnitud que puso en grave riesgo su vida e integridad personal (supra Visto 2.a).

Según lo indicado por los representantes y denunciado ante la Policía Nacional, vecinos del señor Suriel Núñez habrían observado que varios individuos en un vehículo con la misma descripción de aquel que se utilizó para realizar la referida persecución se han detenido en varias ocasiones frente a la residencia del señor Suriel Núñez y su familia (supra Vistos 2.b y 6).

También fue denunciado ante la Policía Nacional que con posterioridad a tales hechos, el señor Suriel Núñez habría recibido varias llamadas telefónicas en las cuales ninguna persona habla en el otro lado de la línea, lo cual en este contexto, le genera gran ansiedad e incertidumbre (supra Vistos 2.c y 6). Los representantes han sostenido que existen serias presunciones que vinculan el testimonio rendido por el señor Suriel Núñez y sus actividades como miembro de la “Comisión de la Verdad” con los recientes hechos en perjuicio de su integridad personal.

Asimismo, indicaron que no se presenta ninguna otra razón que pudiere explicar la ocurrencia de tales alegados hechos de persecución y amenaza. 10. En cuanto a lo alegado por los representantes respecto de la adopción de medidas cautelares durante el procedimiento de este caso ante la Comisión Interamericana (supra Visto 2.d), la Corte ha constatado, a través de información publicada en la página web de de la Comisión7, que el 8 de noviembre de 1996 dicho órgano solicitó a la República Dominicana “medidas cautelares urgentes para garantizar la vida e integridad personal de Virgilio Almánzar, Tomás Castro y Luz Altagracias Ramírez de González, y otros testigos de un caso sometido a la consideración de la CIDH bajo el N[o.] 11.324”.

Asimismo, consta que “[e]l Estado de la República Dominicana respondió el 27 de noviembre de 1996, manifestando que solicitó a la Policía Nacional una investigación de las amenazas, así como la disposición de una custodia para cada una de las personas”. La Corte considera que ello demuestra la existencia de un antecedente de amenazas en perjuicio de una de las presuntas víctimas y de testigos en relación con el presente caso ante el Sistema Interamericano. El Tribunal encuentra suficientes motivos para presumir que los hechos de persecución y amenaza contra el señor Suriel Núñez podrían estar relacionados con su participación en el presente caso. 11.

Asimismo, la Corte toma en consideración la información adicional aportada por los representantes (supra Visto 6) que indica que unos días después de los alegados hechos de persecución y amenaza en perjuicio del señor Suriel Núñez se interpuso una denuncia ante la Policía Nacional, en la cual se solicitó la investigación de lo sucedido y la adopción de medidas de protección. La República Dominicana no presentó observaciones respecto de lo informado por los representantes (supra Visto 7), por lo que este Tribunal desconoce el procedimiento y respuesta dadas por las autoridades estatales a tal denuncia. Tampoco ha sido informado al Tribunal que alguna autoridad u órgano estatal haya adoptado alguna medida de protección a favor del señor Suriel Núñez. 7 Informacián disponible en la http://www.cidh.oas.org/medidas/1996.sp.htm. página web de la Comision Interamericana: 7 12.

Adicionalmente, la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que con base en el artículo 27.5 de su Reglamento, el Presidente del Tribunal solicitó al Estado que remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud de medidas y de la información complementaria remitida por los representantes, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Vistos 5 a 7).

El Estado no contestó a esta solicitud de que presentara observaciones al respecto. Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz8.

Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir la existencia de la situación de riesgo alegada por los representantes, así como la ausencia de medidas por parte del Estado. 13. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte o a su Presidencia a ordenar medidas en distintas ocasiones 9.

Asimismo, en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección 10. 14.

En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que la magnitud de la persecución que sufrió el señor Suriel Núñez que ocasionó que colisionara con su vehículo, los alegados seguimientos que habrían observado sus vecinos, las llamadas anónimas a su teléfono así como la consecuente decisión de dejar su residencia revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que justifica la adopción de medidas provisionales de protección para evitar daños irreparables a su integridad personal y vida.

En consecuencia, la Corte Interamericana considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Suriel Núñez. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, 8 Cfr. Asunto A.J. y otros.

Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno; Asunto Guerrero Larez. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando duodécimo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón". Medidas provisionales respecto de Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte de 1 de noviembre de 2010, Considerando duodécimo. 9 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México.

Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando decimoséptimo; y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando decimoséptimo. 10 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando decimoséptimo;

Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando undécimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 9, Considerando decimosexto. 8

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Mario José Martín Suriel Núñez, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación del beneficiario de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de octubre de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 4. Requerir al Estado, asimismo, que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 7 de octubre de 2011, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión. 5.

Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los plazos de una y dos semanas, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 6. Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes bimestrales que se indican en el punto resolutivo cuarto en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes. 7.

Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República Dominicana, a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario