RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO GIRALDO CARDONA Y OTROS VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, así como las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de febrero y 16 de abril de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999, 3 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2006, 2 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011, mediante las cuales se ordenó la adopción de medidas provisionales en el presente asunto y se supervisó su implementación. En esta última, el Tribunal resolvió, inter alia: 1.
Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de las señoras Islena Rey y Mariela Duarte de Giraldo, así como las dos hijas de esta última, Sara y Natalia Giraldo. 2. Requerir al Estado que informe sobre el compromiso […] asumido ante esta Corte, de oficiar a la Unidad de Justicia y Paz, encargada de las investigaciones sobre hechos relativos a la zona del Meta, para que interrogara sobre los hechos relacionados con el presente asunto, de forma específica, a los que comparecen ante ella. 3.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2011, un informe detallado y exhaustivo donde indique las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo primero de esta Resolución, así como la información requerida en los Considerandos 20, 21, 29, 33 y 46 de la misma. 4.
Solicitar a los representantes de las beneficiarias que presenten sus observaciones al informe estatal indicado en el punto resolutivo anterior en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, así como la información solicitada en los Considerandos 29 y 33 de la […] Resolución. 5. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado indicado en el punto resolutivo tercero de esta Resolución en un plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. -26.
Reiterar al Estado que dé participación a las beneficiarias de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, las mantenga informadas sobre los avances en la ejecución de éstas. […] 2. Los escritos de 23 de marzo, 22 de junio, 11 de octubre, 1 y 16 de noviembre de 2011, así como los escritos de 16 de enero, 28 de marzo, 17 de mayo, 16 de julio, 11 de septiembre y 15 de noviembre de 2012, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto.
Asimismo, Colombia ha solicitado a la Corte en varios de sus escritos de observaciones que evalúe la posibilidad de levantar las medidas provisionales respecto de las beneficiarias Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo. El 14 de enero de 2013 el Estado presentó su último informe bimestral, el cual no será valorado en esta Resolución debido a que el plazo para observaciones a éste no ha vencido a la fecha de la presente Resolución. 3.
Las comunicaciones de 31 de mayo, 19 de agosto, 3 de octubre, 12 de septiembre, 19 de octubre y 29 de diciembre de 2011, así como las comunicaciones de 24 de febrero, 28 de mayo y 13 de septiembre de 2012, por medio de las cuales los representantes de las beneficiarias (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado y a la solicitud de éste de levantamiento parcial de las medidas, así como también remitieron información adicional con respecto al “aplazamiento” del acto de reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta (en adelante también “Comité Cívico del Meta” o “Comité Cívico”). 4.
Los escritos de 13 de julio de 2011, 14 de febrero y 13 de julio de 2012 y 29 de enero de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a la solicitud de éste de levantamiento parcial de las medidas, así como a las correspondientes observaciones e información remitida por los representantes con respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. -3mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 2. 3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 3. 4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 4. 5.
El Estado ha solicitado de forma reiterada a la Corte el levantamiento parcial de las presentes medidas provisionales respecto de tres de las cuatro beneficiarias, a saber la señora Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo. Al respecto, la Corte reitera que, en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos 5.
El Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en octubre de 1996, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana en relación con una petición tramitada ante dicho órgano por supuestos hechos de amenazas, hostigamientos, persecuciones, ejecuciones, desapariciones y desplazamientos forzados de integrantes del Comité Cívico del Meta.
Después de que la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de los integrantes del Comité Cívico, el 13 de octubre de 1996 fue asesinado el señor Josué Giraldo Cardona, Presidente de dicho Comité 6. En su resolución de 28 de octubre de 1996 el Presidente de la Corte valoró que “los antecedentes violentos y los nuevos hechos de violencia y agresión contra los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, ocurridos desde 1992, constituyen una 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 22. 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Alvarado Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2012, Considerando 2. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando 5. 5 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 5. 6 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de octubre de 1996, Vistos 1, 3 y 4.
Dicha decisión fue ratificada por la Corte mediante Resolución de 5 de febrero de 1997, punto resolutivo primero. -4situación de inminente y grave peligro” 7. Asimismo, la Corte hace notar que en sus observaciones de 22 de abril de 2010 la Comisión Interamericana informó que el caso de Josué Giraldo Cardona se encontraba en etapa de admisibilidad y fondo. 6.
En la presente Resolución el Tribunal examinará: (A) la situación e implementación de las medidas provisionales ordenadas a favor de Islena Rey Rodríguez, actual Presidenta del Comité Cívico; (B) la vigencia de las medidas provisionales adoptadas en beneficio de Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo; (C) el acto de reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, y (D) las investigaciones sobre los hechos relacionados con las presentes medidas.
A. La situación e implementación de las medidas provisionales ordenadas a favor de Islena Rey A.1. Información y observaciones en relación con los cambios al esquema de protección de la beneficiaria 7. El Estado ha venido informando a la Corte sobre el proceso de restructuración que, en lo relevante para estas medidas provisionales, implicó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenía a su cargo la implementación del esquema de seguridad de la beneficiaria Islena Rey bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del entonces Ministerio del Interior y de Justicia. Colombia informó, inter alia, que fue expedido el Decreto 1030 de 2010, que establece las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del DAS.
Según el Estado, “se ir[ían] reduciendo gradualmente” las responsabilidades de esa agencia gubernamental en la medida que se fueran cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado de los respectivos esquemas de protección, aclarando que no se dejaría sin protección a todos aquellos beneficiarios que a la fecha de terminación del contrato con el DAS tuvieran asignado a su favor algún esquema de seguridad con esa entidad 8. 8.
Los representantes reiteraron su “incertidumbre en [lo referente] a la administración futura del esquema de seguridad del cual es beneficiaria Islena Rey” puesto que, periodicamente, y ante la inminencia de la expiración de la norma que extendía las funciones del DAS, se adoptaban decretos de prórroga temporal de las mismas, que provocaron incertidumbre en cuanto a la continuidad del esquema de protección. Los representantes también alegaron que se produjo una falta de certeza en cuanto a criterios y requisitos para la vinculación de escoltas al esquema de la beneficiaria, supuestamente generada por ese proceso de transición. 9.
Según la información contenida en los escritos presentados por las partes, en ese contexto se adelantó un proceso de concertación en el que el Estado presentó por opción inicial de transición de las funciones del DAS que el esquema fuera asumido materialmente por operadores privados, a lo que los representantes plantearon objeciones en el sentido de que ese diseño implicaría “la disolución de la responsabilidad del Estado […] y [su] delegación […] en un tercero; la ausencia de un control estricto y preventivo por parte del Estado y que facilite la evaluación permanente de la beneficiaria; [así como el] 7 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de octubre de 1996, Considerando 5. 8 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 8. -5otorga[miento de] facultades al [o]perador del esquema que preocupan por sus efectos en la implementación de las medidas”.
Igualmente manifestaron que quedarían “atentos a conocer […] la segunda alternativa presentada por el Estado […] en relación con la posible creación de un ‘departamento’ o ‘agencia’ […] que asuma como función la operación de los esquemas móviles de protección”. 10. Posteriormente, el Estado se refirió a la opción de implementación a cargo de un operador privado y afirmó, inter alia, que el esquema de protección de la señora Islena Rey, compuesto de vehículo y personal, no sería objeto de ninguna modificación. También indicó las razones por las cuales considera que las modificaciones derivadas de la restructuración estatal “no afectan ni interfieren en las obligaciones internacionales del Estado” y afirmó que “no es cierto que se delegue la responsabilidad del Estado a un tercero” cuando se le encarga la implementación de medidas materiales de protección. Resaltó que las medidas seguirán siendo aprobadas por parte del Estado, y que la empresa privada queda sometida a normas de supervisión y control por parte del Estado.
Además, Colombia informó que “el […] 31 de octubre de 2011, se expidió el Decreto 4065, por medio del cual se creó la Unidad Nacional de Protección –UNP-, con el objetivo de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección y de esa manera unificar los trámites, de tal manera [sic] que solamente sea una la entidad encargada de asumir esta obligación”.
También expresó que por solicitud de los peticionarios, el Ministerio del Interior convocó a la beneficiaria y a sus representantes a dos reuniones en las que se pudiera discutir y evaluar la posibilidad de trasladar el esquema de la señora Islena Rey a determinado operador privado, pero que la beneficiaria no aceptó dicho traslado. 11. Frente a lo anterior, los representantes expresaron que no era cierto que la beneficiaria hubiera manifestado su negativa a aceptar el traslado de su esquema sino que “solicita[ron] a los funcionarios que se [les] proporcionara información acerca del sistema de ‘Unión Temporal’ así como de la nueva normatividad relativa a la Unidad Nacional de Protección […] para poder estudiar las ofertas. 12.
Posteriormente, el Estado se refirió con mayor detalle a la mencionada Unidad Nacional de Protección y además indicó que doce entidades estatales participan en una o varias etapas de la estrategia de protección. Igualmente, el Estado resaltó que la Unidad Nacional de Protección habría permitido “asegurar que el cuerpo de seguridad a cargo del programa de protección estuviese separado del órgano encargado de las actividades de inteligencia y contrainteligencia”.
Por otro lado, Colombia se volvió a referir a la alegada indeterminación en los criterios y requisitos para la vinculación de un escolta al esquema de la señora Islena Rey, y afirmó que “dadas las facultades legales asignadas no es posible efectuar la contratación directa de las unidades de escolta por parte de [la Unidad Nacional de Protección]”. 13.
Con posterioridad, el Estado informó que tras una reunión realizada el 28 de mayo de 2012 entre la beneficiaria y funcionarios de la Unidad de Protección, aquella habría “manifest[ado] estar de acuerdo con el traspaso del esquema de protección al operador privado de seguridad a partir del día 1 de julio del 2012”. Al respecto, los representantes precisaron que “Islena Rey no tenía otra alternativa [que] aceptar este traspaso, pues según la Unidad Nacional de Protección […] no era posible que sus dos escoltas de confianza fueran integrados a esta dependencia[ y que,] de no aceptarse tal traspaso, la beneficiaria corría el riesgo de quedarse sin esquema de protección”.
Asimismo, los representantes remitieron a la Corte un “Acta de Compromiso” suscrita por la beneficiaria Islena Rey Rodríguez y la Coordinadora de Control de Medidas y Derechos Humanos de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, en la que consta que: “el [E]stado será el directamente responsable frente a la protección que se debe brindar a las personas que se -6encuentran ante un nivel de riesgo extraordinario o extremo, [que e]l [o]perador [p]rivado prestará únicamente el apoyo logístico que sea requerido por la supervisión del contrato, en tal sentido la protegida y el operador privado no tendrán relación directa para el adecuado funcionamiento del esquema [y que l]a relación entre la Unidad Nacional de Protección y la beneficiaria se mantiene en las mismas condiciones como ha sido venido siendo manejada hasta la fecha y será la UNP la responsable para el funcionamiento óptimo del esquema de protección asignado a la beneficiaria de medidas provisionales”. 14.
La Comisión Interamericana, en escrito de observaciones de 13 de julio de 2011, valoró la aclaración estatal en cuanto que el esquema de la beneficiaria permanecería igual a pesar de la transición de funciones del DAS, pero lamentó la falta de claridad en la implementación y perspectivas del esquema en el futuro inmediato y consideró necesario que el Estado aclarara la situación en cuanto a los contratistas privados, el tiempo que se preveía permanecieran las funciones en cabeza del DAS y las posibilidades de creación de una entidad estatal para estos fines.
Asimismo, la Comisión consideró necesario que “en el marco del mecanismo de implementación de las medidas los representantes tengan] acceso a [la] información [relevante]”. Posteriormente, en sus observaciones de 14 de febrero de 2012, tomó nota de la creación de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, de la prórroga de las funciones del DAS respecto del esquema de la señora Islena Rey y la transmisión de información adicional sobre el contrato con la empresa privada y llamó a que se “mant[uviera] el diálogo fluido y constante entre las partes, a fin de asegurar que cualquier cambio cuente con el aval de la beneficiaria y responda a sus necesidades de protección”.
A.2. Información y observaciones en relación con las medidas de seguridad y protección adoptadas a favor de la beneficiaria 15. De acuerdo a información aportada al Tribunal, el esquema de protección que el Estado ha asignado a la beneficiaria Islena Rey Rodríguez consiste en un vehículo y dos o tres unidades de escolta 9, apoyo para el pago de viáticos, peajes y combustible, así como un teléfono celular.
Asimismo, se implementan “revistas policiales” al lugar de residencia y de trabajo de la beneficiaria. Al respecto, los representantes y el Estado informaron sobre inconvenientes relacionados con el vehículo y los referidos apoyos que, incluso, llevaron a que en una oportunidad la beneficiaria tomara la decisión de “entrega del esquema de seguridad ante la ausencia de la debida concertación de las decisiones relacionadas con su protección”, y en otra ocasión por la reducción de los montos de combustible.
En ese contexto hubo una serie de comunicaciones entre las partes y reuniones de concertación en las que se llegó, primero, a soluciones temporales y, posteriormente, a acuerdos que superaron los inconvenientes, incluyendo la entrega de un nuevo vehículo, el aumento de la cantidad de combustible autorizada por tratarse de un vehículo blindado y el establecimiento de un procedimiento para la gestión de bonos de gasolina y peajes, así como solicitar el aumento del monto para combustible disponible. 16.
Asimismo, los representantes informaron sobre un inconveniente relacionado con las posibilidades de movilización de la beneficiaria en eventos de urgencia, y se refirieron a los procedimientos exigidos por el Estado para autorizar desplazamientos y los 9 Mediante escrito de 24 de febrero de 2012, los representantes expresaron que “el esquema de protección de Islena Rey Rodríguez está integrado por dos escoltas de confianza y no por tres escoltas”.
Mediante comunicación del Estado de 16 de julio de 2012 se informó que “actualmente la señora Islena Rey cuenta con dos (2) unidades de escolta vinculados a través del operador privado de seguridad, encontrándose en proceso la contratación la tercera unidad de escolta”. -7correspondientes viáticos puesto que, según afirmó este último, existían limitaciones de carácter administrativo.
De acuerdo a información aportada por los representantes y el Estado, en la reunión de seguimiento y concertación de 8 abril de 2011 se aclaró el tema sobre el procedimiento administrativo para autorizar los movimientos del esquema de protección, y se ofreció una solución que, según el Estado, “no [implica] que se están obviando los procedimientos, sino que […] se vayan agilizando los [mismos] y así poder garantizar la movilidad del esquema sin que después se presenten inconvenientes de naturaleza administrativa”. 17.
La Comisión Interamericana, en escrito de observaciones de 14 de febrero de 2012, “valor[ó] la disposición del Estado [para] solucionar los problemas que se han venido presentando en cuanto a distintos aspectos del esquema de protección [pero] observ[ó] que más allá de las soluciones puntuales que se otorguen a cada una de esas dificultades, la persistencia de las mismas en diferentes órdenes, podría ser indicativa de falencias más estructurales en la implementación y coordinación de las medidas”.
La Comisión consideró necesario “que el Estado, a partir de los problemas que se han venido presentando, despliegue los esfuerzos necesarios para dar seguimiento cercano y permanente a las medidas provisionales, a fin de evitar problemas de carácter más cotidian[o] que, a largo plazo, puede terminar incidiendo negativamente en la efectividad misma de la protección”.
La Comisión expresó su preocupación en relación con inconvenientes relativos a “los montos para facilitar [los] desplazamientos [de la beneficiaria], así como los requisitos y formalidades que se le continuarían exigiendo a ella y a sus escoltas en el marco de dichos desplazamientos” y expresó que “resulta fundamental que en el marco del diálago sobre la implementación de las medidas provisionales, el Estado tome en consideración las particularidades de la labor de la beneficiaria y la necesidad de [que] se implementen las soluciones necesarias para cumplir con las medidas provisionales tomando en cuenta dichas particularidades”.
A.3. Información y observaciones en relación con la situación de riesgo de la beneficiaria 18. En cuanto a nuevos hechos que incidan en la situación de riesgo de la beneficiaria, los representantes informaron que “[e]l día 4 de noviembre de 2011 […] seis o siete personas […] con distintivos del Cuerpo Técnico de Investigaci[ón] (C.T.I) de la Fiscalía General de la Nación se hicieron presentes en la sede del Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta[; que] procedieron a inspeccionar el edificio donde el Comité tiene sus oficinas y a tomar fotografías”.
Asimismo, indicaron que “Islena Rey Rodríguez, quien no estaba en la oficina del Comité en esos momentos, tan pronto fue informada de esa situación dio aviso a autoridades de la Fuerza Pública [y] envió comunicación escrita al Jefe de la sección de investigaciones del C.T.I con sede en Villavicencio, requiriéndole informar si efectivos de esa dependencia habían realizado tal procedimiento y, de ser afirmativo, sobre qu[é] base legal”.
Según los representantes, más de un mes después, el Jefe de la sección de investigaciones del C.T.I., contestó por escrito a la beneficiaria, “asegurando que ningún funcionario de esa [s]ección del C.T.I. había realizado diligencia de inspección y registro fotográfico a la sede del Comité”. Los representantes allegaron copia de dicha comunicación. Igualmente, en los anexos al escrito de los representantes consta un oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación en el que se le comunica a la beneficiaria que las personas que presuntamente habrían perpetrado los hechos referidos “fueron judicializadas […] y remitidas a la Oficina de Asignaciones […] para su respectivo reparto”. 19.
Al respecto, el Estado informó el 28 de marzo de 2012 que en una reunión de seguimiento y concertación celebrada el 9 de febrero de ese año “la beneficiaria y los -8peticionarios relataron los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 2011” y refirió que “la Fiscalía General de la Nación comunic[ó] que se enc[ontraba] adelantando todas las acciones pertinentes para esclarecer los hechos [y que l]a Procuraduría General de la Nación […] se comprometió a adelantar las diligencias correspondientes para establecer una agencia especial en [esta] investigación”. 20.
La Comisión Interamericana señaló en sus observaciones de 13 de julio de 2012 que “el Estado no presentó información detallada sobre el incidente registrado el 4 de noviembre de 2011 [y que] consider[aba] que [ese] suceso resulta[ba] preocupante y espera[ba] que el Estado d[iera] la mayor prioridad a la investigación anunciada sobre este suceso, pues de ello podría depender la identificación oportuna de la fuente de riesgo y la implementación de medidas adecuadas para enfrentarla”. 21.
Posteriormente, el Estado informó, en escrito de 11 de septiembre de 2012, que en cuanto a los hechos de 4 de noviembre de 2011 “relacionados con el registro fotográfico a la sede del Comité [, …l]a Fiscalía General de la Nación […] reportó que la Fiscalía 31 Local adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio adelanta […] indagación […] por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación [y que e]n la actualidad [la misma] cuenta con programa metodológico en desarrollo y [que] el día 13 de julio de 2012 se realizó un comité técnico jurídico”. 22.
Asimismo, las partes informaron que se habrían realizado una serie de estudios y recomendaciones respecto a la situación de la sede del Comité Cívico del Meta. Igualmente, los representantes manifestaron que en mayo de 2011 se habría presentado en la sede, sin previo aviso, un contratista del Ministerio del Interior para realizar una evaluación del inmueble y que el 9 de junio se presentaron, de nuevo, contratistas de esa entidad para instalar una puerta blindada y otros elementos, lo que no fue aceptado por la beneficiaria puesto que no se encontraba en el lugar y esas actividades no fueron previamente coordinadas con ella.
Posteriormente no se habrían implementado esas medidas y la beneficiaria manifiesta no conocer el estudio de riesgo realizado por el Estado. Colombia informó que “se han habilitado espacios en la ciudad de Villavicencio, lugar en el cual el Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta tiene su sede[, …] con el fin de discutir con las autoridades locales y regionales, asuntos atinentes a la protección de la beneficiaria y a la sede de la organización [y que se] ha[bría] procedido a implementar aquellas medidas materiales de protección que son coherentes con la regulación colombiana”.
En su informe de 15 de noviembre de 2012, el Estado reiteró que el esquema de Islena Rey cuenta con revistas policiales a su lugar de trabajo. La Comisión Interamericana expresó no contar con información completa y detallada sobre este punto. A.4. Consideraciones de la Corte respecto de la situación y medidas de protección adoptadas a favor de la beneficiaria Islena Rey Rodríguez 23.
En lo que se refiere al proceso de restructuración estatal y sus implicaciones (supra Considerandos 7 a 14), la Corte observa que la liquidación del DAS, entidad que se encontraba encargada de la implementación material de las medidas de protección de Islena Rey Rodríguez, implicó que se tuvieran que trasladar sus funciones y que temporalmente no se tuviera certeza sobre las consecuencias y condiciones específicas en el esquema de la beneficiaria.
En concreto, el Tribunal constata que las funciones del DAS fueron prorrogadas en varias oportunidades ante su inminente expiración y toma nota de la incertidumbre causada en cuanto al funcionamiento futuro del esquema puesto que los marcos normativos referidos a las dos opciones que fueron ofrecidas por el Estado, esto es que la prestación del -9servicio fuera asumida por un operador privado o por una nueva dependencia estatal, fueron adoptados varios meses después de que se tomara la decisión de liquidar el DAS 10. 24.
La Corte recuerda la importancia de que se brinde participación a las beneficiarias y sus representantes en la planificación e implementación de las medidas provisionales, de forma tal que estén plenamente informados de las medidas de seguridad adoptadas en su favor 11. En ese sentido, el Tribunal exalta el proceso de diálogo y concertación adelantado ante las dudas y objeciones planteadas por los representantes.
De la información aportada por las partes, la Corte entiende que dicho proceso concluyó en la adopción de un modelo en el que, aún cuando la implementación material de las medidas de protección sería asumida por un operador particular con funciones exclusivas de apoyo logístico, el Estado asume la responsabilidad directa frente a las obligaciones de protección de la beneficiaria y se mantiene una relación directa entre la beneficiaria y sus representantes y la recién creada Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior (supra Considerandos 10 a 13). 25.
Por otra parte, este Tribunal observa que se han presentado inconvenientes con el funcionamiento del esquema de la beneficiaria, concretamente con el vehículo, viáticos, peajes y combustible, así como respecto de los procedimientos establecidos para la autorización de traslados por parte de aquella en eventos de urgencia. Al respecto, resulta imprescindible que el Estado y los representantes coordinen la implementación de las medidas provisionales, lo cual supone que las partes deben proponer y concertar las medidas, en caso que alguna de ellas estime que no son adecuadas las existentes 12.
La Corte valora positivamente que, como resultado de una serie de reuniones de seguimiento y concertación y de un diálogo fluido entre las partes, esos inconvenientes hayan sido razonablemente superados por medio de medidas a través de las cuales el Estado ha realizado un esfuerzo por atender los requerimientos concretos de la beneficiaria (supra Considerandos 15 y 16). 26.
Adicionalmente, la Corte toma nota del hecho informado por los representantes en cuanto que, supuestamente, el día 4 de noviembre de 2011 un grupo de personas que portaban distintivos de una agencia estatal de investigación adscrita a la Fiscalía General de la Nación habrían inspeccionado y fotografiado el lugar donde tiene sede el Comité Cívico del Meta, así como de la información aportada por el Estado en el sentido de que estaría adelantando las acciones pertinentes para esclarecer judicialmente esos hechos (supra Considerandos 18 a 21).
En cuanto al compromiso asumido por Estado para analizar y adoptar medidas respecto de la sede del Comité Cívico, la Corte constata que durante el 2011 las partes remitieron información al respecto, pero que no lo hicieron durante el 2012. En consecuencia, el Tribunal recuerda que las medidas de protección deben ser concertadas con la beneficiaria y sus representantes 13 y entiende que el Estado estima que las “revistas policiales” que actualmente implementa en el lugar de trabajo de la beneficiaria serían 10 La Corte había tomado nota de esos cambios en su anterior resolución. Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 21. 11 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 4 de julio de 2006, punto resolutivo cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 16. 12 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 31 de enero de 2008, Considerando 12, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerando 28. 13 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 4 de julio de 2006, punto resolutivo cuarto, y Caso 19 Comerciantes.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 16. -10suficientes para evitar la materialización del riesgo respecto de la misma en su lugar de trabajo (supra Considerando 22). 27. La Corte recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que estas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende 14 y considera pertinente, en relación con la protección requerida por la beneficiaria Islena Rey, que el Estado se refiera en su próximo informe a medidas concretas que permitan evitar la repetición de hechos como los del 4 de noviembre de 2011. 28.
El Tribunal considera adecuado mantener las medidas provisionales a favor de Islena Rey y, por lo tanto, requiere al Estado que mantenga y, en su caso, adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de dicha beneficiaria. No obstante, la Corte estima preciso recordar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente 15.
Al respecto, es preciso hace notar que las presentes medidas han estado vigentes ante esta Corte durante más de dieciséis años (supra Considerando 5). Asimismo, la Corte valora que Colombia ha venido implementando un esquema de protección a favor de la señora Rey y que ha realizado un esfuerzo por atender los requerimientos concretos de la beneficiaria.
De acuerdo a la información aportada, el diálogo y la concertación entre las partes ha permitido ir superando razonablemente los inconvenientes que se han presentado, atendiendo los requerimientos de la beneficiaria y existe mayor claridad respecto del marco normativo que rige el actual esquema de protección, las funciones del operador privado que brinda la protección y la relación de responsabilidad directa que el Estado ha reconocido que mantiene frente a las obligaciones de protección de la beneficiaria (supra Considerandos 7 a 16). 29.
Por lo anterior, y recordando que la intervención de la Corte a través del dictado de medidas provisionales es subsidiaria y complementaria, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquéllas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 16.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima pertinente solicitar a las partes que remitan información sobre si existen las condiciones para que el Estado continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la señora Islena Rey Rodríguez, Presidenta del Comité Cívico, de forma independiente a la existencia de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana, conforme a sus obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Dicha información deberá ser presentada por el Estado en el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución y por los representantes en el plazo 14 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando 26, y Caso 19 Comerciantes.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 12. 15 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 27. 16 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de agosto de 2007, Considerando 14, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 40. -11dispuesto en el punto resolutivo sexto. La Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en el plazo para observaciones dispuesto en el punto resolutivo séptimo. B. La vigencia de las medidas provisionales adoptadas en beneficio de Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo 30.
El Estado ha solicitado reiteradamente a la Corte que levante las medidas respecto de estas tres beneficiaras con base en que considera que no persisten las circunstancias que dieron lugar a la adopción de medidas provisionales a su favor. En su informe de 15 de noviembre de 2012 “subray[ó] que han transcurrido casi dos (2) años sin que las beneficiarias o sus representantes hayan puesto en conocimiento [del Estado] circunstancia alguna de amenaza, hostigamiento o persecución [en su contra y que no] han acreditado información alguna sobre una situación de riesgo relacionada con las investigaciones y procesos atinentes a los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales”. 31.
Por su parte, los representantes informaron a la Corte en comunicación de 19 de agosto de 2011 que existían “nuevos hechos que evidencian el riesgo [de las beneficiarias y manifestaron que,] en el curso de la semana del 13 al 17 de julio de 2011, un hombre se comunicó telefónicamente con la vivienda de la familia Giraldo Duarte, en la ciudad de Villavicencio, preguntando qué había pasado con la familia en estos años y en especial, cómo y dónde se encontraban las hijas de Josué Giraldo”.
Según los representantes, la persona “se identificó como un amigo de Josué que estaba interesado en saber de la familia, sin dar más información”, y “dijo que volvería a llamar a la semana siguiente, pero no lo hizo y hasta el momento no se ha recibido otra llamada de esa persona”. Asimismo, los representantes indicaron que “la señora Mariela no recuerda conocer a ese hombre y al preguntar con amigos de Josué ninguno lo ha reconocido”.
En cuanto a la solicitud de Colombia de levantamiento parcial de las medidas, expresaron que “las afirmaciones realizadas por el Estado […] no se corresponden con su[s] obligaci[ones] internacionales, porque su conclusión está fundamentada en la ausencia de información […] y no con elementos de una actividad estatal para establecer de forma seria y diligente la existencia del riesgo”.
Posteriormente, en sus observaciones de 29 de diciembre de 2011, afirmaron que “salvo las llamadas telefónicas que recibieron en julio de 2011 […] no [se] han reportado nuevos incidentes o ataques en […] contra [de las beneficiarias, pero] subrayar[on] que hasta la fecha el Ilustre Estad[o] no ha reportado información acerca de las investigaciones que sobre estos hechos así como anteriores incidentes y ataques contra Mariela Duarte y sus hijas [y] considera[on] que esta información […] permitiría valorar si los riesgos contra la seguridad e integridad física y personal de las beneficiarias persisten o han sido superados y, por ende, poder determinar sobre bases objetivas la vigencia de las [m]edidas [p]rovisionales en relación con [ellas]”.
El argumento referido a la falta de información en esas investigaciones fue reiterado por los representantes en sus escritos de observaciones presentados en el 2012. 32. Al respecto, la Comisión Interamericana, en su escrito de observaciones de 14 de febrero de 2012, “observ[ó] que […] la información disponible a la fecha resulta insuficiente para valorar la pertinencia de mantener las medidas provisionales a favor de estas beneficiarias [y] consider[ó] que existen indicios relativamente recientes –las llamadas telefónicas informadas por los representantes- de la persistencia de la situación de riesgo, lo que, en ausencia de otros elementos de información, dificulta formular una opinión definitiva sobre el punto”.
Esta posición fue reiterada en sus escritos de observaciones de 13 julio 2012 y de 29 de enero de 2013. En este último escrito, además, “consider[ó] que las partes podrían explorar una evaluación actualizada del riesgo de estas beneficiarias a través de los mecanismos establecidos a nivel interno para tales fines”. -12- 33. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 17. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 18. 34.
La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 19. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 20.
A fin de mantener las medidas provisionales es necesario que tengan vigencia la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables, así como su relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso. Por ello, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada 21. 35.
La Corte hace notar que, según la información allegada por las partes desde febrero de 2011, cuando se expidió la última resolución en este asunto, el único hecho que se ha presentado es una llamada indagando por la suerte de la familia. Con respecto al argumento de la Comisión según el cual ese hecho se constituiría en indicio de la persistencia del riesgo (supra Considerando 32), este Tribunal estima que ese acontecimiento por sí sólo no guarda relación directa con los hechos que motivaron la adopción de estas medidas (supra Considerando 2) y no permite concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia. 36.
En cuanto al argumento de los representantes según el cual el hecho de que el Estado no haya aportado información sobre el estado de las investigaciones adelantadas por los hechos en que habrían sido víctimas las beneficiarias (supra Considerando 31), el Tribunal recuerda que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite 17 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Wong Ho Wing Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 27 de abril de 2012, Considerando 3. 18 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Wong Ho Wing Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 27 de abril de 2012, Considerando tercero in fine. 19 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando 11. 20 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando 7, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana Medidas Provisionales respecto de República Dominicana.
Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando 28. 21 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 23. -13la adopción de las medidas provisionales 22.
Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente es extrema y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones corresponde al examen del fondo del caso 23, por lo que el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para ordenar medidas provisionales 24. 37.
La Corte recuerda que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas 25, por lo que, ante la falta de información acerca de la situación de riesgo durante un prolongado período, las medidas de protección resultan ilusorias 26. Asimismo, la Corte ha destacado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente (supra Considerando 28).
Debido a que en los últimos dos años no se ha aportado información concreta que evidencie una actual situación de riesgo de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal estima pertinente levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo.
C. El acto de reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta 38. En cuanto al acto público de reapertura del Comité Cívico del Meta, este Tribunal expresó en la última resolución que emitió respecto de estas medidas provisionales en el 2011 que: […] toma nota de la información aportada con respecto al cumplimiento de esta medida y resalta la disposición expresada por las partes para llegar a un acuerdo.
No obstante, en virtud de que han transcurrido varios años desde que se solicitó su ejecución, el Tribunal exhorta a las beneficiarias, sus representantes y al Estado a superar los obstáculos que han impedido la realización del referido acto de reapertura del Comité Cívico del Meta hasta la presente fecha, de forma tal que se consolide un acuerdo definitivo en el presente año. La Corte queda a la espera de información de las partes en este sentido 27. 22 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 24, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando 17. 23 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando14, y Caso 19 Comerciantes.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 37. 24 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 2 de febrero de 2010, Considerando 34, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 37. 25 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando 13, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 44. 26 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 1 de marzo de 2011, Considerando 31, y Caso 19 Comerciantes.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 44. 27 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 33. -1439. De acuerdo a la información aportada por las partes se adelantó un proceso de concertación en este punto en el que se discutió ampliamente la naturaleza y alcance del acto, así como cuestiones logísticas de diversa índole.
En virtud de lo anterior, los representantes informaron en escrito de 3 de octubre de 2011 que “la concertación para el acto de [r]eapertura del Comité Cívico del Meta, ha rendido frutos, ya que dicho acto ha sido programado para el próximo 13 de octubre de 2011, día en el que también se conmemorar[á]n 15 años del asesinato de Josué Giraldo Cardona”.
Esa información fue confirmada por el Estado en escrito de 11 de octubre de 2011 donde, entre otros aspectos, comunicó que “[e]l acto de reapertura ser[í]a presidido por el señor Ministro del Interior, quien ser[í]a el funcionario encargado de enviar el mensaje de respaldo a los miembros del Comité y a todos los defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia”. 40.
No obstante lo anterior, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, los representantes informaron a la Corte que el día 12 de octubre de ese año, esto es un día antes del acto de reapertura, solicitaron al Estado “aplazar el acto” 28 y sostuvieron que la decisión obedeció a “circunstancias ajenas a [su] voluntad y control y que afectarían negativamente [la] realización del [a]cto y desvirtuarían los efectos esperados con él [puesto que] algunas organizaciones de la sociedad civil manifestaron públicamente, mediante una [c]arta [ab]ierta ampliamente difundida [que estaban] opuestas a la realización del [a]cto por considerar que éste negaba la grave situación de derechos humanos de la región”.
Los representantes lamentaron lo ocurrido e insistieron en la necesidad de que el acto se realizara “en un futuro próximo”. 41. Frente a esto, el Estado manifestó haber “adelant[ado] todas las acciones necesarias para garantizar la realización del acto de reapertura [y haber] inverti[do] un sinnúmero de recursos, no solamente económicos, sino también humanos, con el único fin de llevar a buen término la realización del acto”.
Asimismo, afirmó que “[aunque] los peticionarios en su comunicado manifiestan la decisión de ‘suspender’ el acto, el Estado considera que en vista de que en ningún momento se consultó tal determinación, ni mucho menos se atendió a la concertación propia del proceso de medidas provisionales, se trató de una cancelación unilateral del evento”.
El Estado expresó que “[c]onsiderando lo mencionado y el tiempo que ha tomado la concertación de este acto de reapertura y, teniendo en cuenta el compromiso del Estado de transmitir un mensaje de respaldo a la labor que desarrollan los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta[, estaba] analizando algunas opciones, diferentes a la realización de un acto de reapertura como inicialmente se había concebido, por medio de las cuales se pueda enviar el mensaje de respaldo aludido y al mismo tiempo se dé cumplimiento a lo ordenado por la […] Corte”. 42.
Por su parte, la Comisión Interamericana expresó en su escrito de observaciones de 14 de febrero de 2012 que “en este tipo de medidas es fundamental que los beneficiarios y sus representantes sean escuchados y sus opiniones sean tenidas en cuenta en la mayor medida posible”. Agregó que “si para los representantes y la beneficiaria, el [a]cto de [r]eapertura continúa siendo el medio más idóneo para lograr el fin que se busca con esta medida y enviar un mensaje efectivo de respaldo, es pertinente que el Estado mantenga el espacio de diálogo sobre este punto, a fin de que, como proponen los representantes, el [a]cto pueda agendarse para el presente año”. 43.
La Corte recuerda que la medida relativa a la reapertura del Comité Cívico del Meta 28 De acuerdo a información aportada por el Estado la comunicación de los representantes tomando la decisión de “suspender” el acto de reapertura fue hecha por medio de un correo electrónico el día 12 de octubre a las 6:30 p.m. aproximadamente. -15fue ordenada en 1999 29, en virtud de que los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales causaron el cierre temporal del mismo y, por lo tanto, la beneficiaria Islena Rey, en su calidad de Presidenta de esa organización, no podía adelantar las actividades inherentes a su condición de defensora de derechos humanos. Al respecto, el Tribunal destaca que las partes adelantaron durante tres años un proceso de concertación y diálogo para poder realizar un acto público de reapertura, que el Estado cumplió razonablemente con sus compromisos, y que la suspensión del mismo obedeció a una decisión unilateral de los representantes el día antes de la fecha prevista para su realización. Teniendo en cuenta las actuales circunstancias, así como que el Comité ha venido funcionando desde hace varios años y que las medidas de protección que las partes han concertado han sido instrumentales para que Islena Rey venga ejerciendo su labor de defensa de los derechos humanos en el departamento del Meta, la Corte considera que el objeto de estas medidas, cual es la protección de la integridad personal y la vida de Islena Rey Rodríguez puede garantizarse sin necesidad de requerir al Estado la realización de un acto de reapertura del Comité Cívico. 44.
En consecuencia, la Corte insta a las partes a que continúen adoptando los esfuerzos necesarios para que el Comité Cívico del Meta pueda realizar sus labores de defensa de los derechos humanos y celebra que se estén analizando otros medios para expresar el apoyo a las mismas, pero no seguirá supervisando, en el marco de estas medidas provisionales, el cumplimiento de esta medida específica.
D. Las investigaciones sobre los hechos relacionados con las presentes medidas 45. En resolución de 22 de febrero de 2011 sobre este asunto, la Corte requirió del Estado que informara sobre “el compromiso […] asumido […] de oficiar a la Unidad de Justicia y Paz, encargada de las investigaciones sobre hechos relativos a la zona del Meta, para que interrogara sobre los hechos relacionados con el presente asunto, de forma específica, a los que comparecen ante ella” 30.
Al respecto, la Corte observa que le fue remitido por los representantes un documento expedido por la Fiscalía General de la Nación donde se informa que: […] en la región del Meta delinquió el Bloque Centauros, Frentes Héroes del Llano y Guaviare, y Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, los cuales son documentados por las Fiscalías 5, 16, 24, 30 y 59 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz [….
C]on relación a su solicitud de indicar qué postulados han confesado hechos delictivos cometidos en contra del Comité Cívico del Meta o sus integrantes y por qué hechos, me permito informar que la mencionada información es obtenida en diligencia de versión libre, la cual por ser parte de las labores investigativas que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ostenta el carácter de reservada, razón por la cual le agradezco allegar copia del poder otorgado por dicho comité o sus miembros a fin de dar el trámite correspondiente a su solicitud. 46.
Por otro lado, el Estado informó respecto de las investigaciones por el homicidio agravado de Josué Giraldo Cardona y el homicidio agravado de Pedro Malagón y su hija Elda Milena Malagón, que cursan en la Fiscalía 95 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como la investigación que por 29 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 30 de septiembre de 1999, punto resolutivo tercero. 30 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, punto resolutivo segundo. -16hurto calificado cursa en la Fiscalía 27 Local de Villavicencio, que todas se encuentran en etapa previa y que la Procuraduría General de la Nación habría decidido constituir las agencias especiales en esas indagaciones.
Posteriormente, el Estado informó que la investigación relativa al registro fotográfico del Comité Cívico del Meta cursa en la Fiscalía Local 31 de Villavicencio y que la misma cuenta con programa metodológico y que se habría realizado un comité técnico jurídico. 47. Por su parte, los representantes expresaron que el Estado no había aportado información concreta sobre las investigaciones que deberían adelantar las autoridades competentes sobre los hechos en que habrían sido víctimas las beneficiarias.
La Comisión Interamericana indicó que las investigaciones son un elemento relevante para juzgar sobre la persistencia del riesgo respecto de las beneficiarias Mariela Duarte y sus hijas Sara y Natalia Giraldo. 48. La Corte recuerda que en anteriores resoluciones sobre este asunto estableció que la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso 31 y que, tomando en cuenta que en esta cuestión existe un caso ante la Comisión Interamericana, esas consideraciones van más allá del ámbito de las medidas provisionales 32.
De la misma manera, este Tribunal entiende que el Estado cumplió con el compromiso adquirido en la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2010, en cuanto a oficiar a la Unidad de Justicia y Paz para que informara sobre hechos en que grupos paramilitares hubieran podido perpetrar contra el Comité Cívico o sus miembros y que las consideraciones relativas a la efectividad de esos procedimientos judiciales no corresponde hacerlas en el marco de estas medidas provisionales. 49.
Asimismo, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 33. 50.
Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos 34, la Corte no se referirá a la investigación de los hechos ni a la forma en que el Estado se encuentra investigando. En tal sentido, el Tribunal reitera que no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto. 31 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 2 de febrero de 2010, Considerando 34, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerandos 41 al 43. 32 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 41. 33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 45. 34 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil.
Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, punto resolutivo séptimo, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, Considerando 46. -17POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de la señora Islena Rey Rodríguez. 2. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales otorgadas a favor de la señora Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 33 a 37 de la presente Resolución. 3.
Dar por concluida la supervisión relativa a la realización de un acto público de reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, de conformidad con los Considerandos 43 y 44 de la presente Resolución. 4. Reiterar que no analizará en el marco de estas medidas provisionales información relativa a las investigaciones relacionadas con los hechos del presente asunto, incluyendo el compromiso adquirido en la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2010 en cuanto oficiar a la Unidad de Justicia y Paz, de conformidad con los Considerandos 48 a 50 de la presente Resolución. 5.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de abril de 2013, un informe detallado y exhaustivo donde indique las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo primero de esta Resolución, así como la información solicitada en el Considerando 29 de la misma. 6.
Solicitar a los representantes de la beneficiaria que presenten sus observaciones al informe estatal indicado en el punto resolutivo anterior en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y que remitan la información solicitada en el Considerando 29 de la misma. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones al referido informe estatal y a las respectivas observaciones de los representantes dentro de un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del respectivo informe del Estado. 7.
Reiterar al Estado que dé participación a la beneficiaria de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, la mantenga informada sobre los avances en la ejecución de éstas. 8. Reiterar al Estado que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de la beneficiaria y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 9.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las beneficiarias. -18- Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Roberto de Figueiredo Caldas Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario