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Caso Acosta Martínez y otros Vs. ArgentinaInter-American Court · Sentencia2020-08-31

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ACOSTA MARTÍNEZ Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2020 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. ** La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión 7 B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3.

En cuanto a las reparaciones B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A. Contexto A.1. Contexto de discriminación racial A.2. Contexto de violencia policial y utilización de perfiles raciales B. Arresto del señor José Delfín Acosta Martínez C. Detención y muerte del señor José Delfín Acosta Martínez D. Procesos de investigación sobre la muerte del señor José Delfín Acosta Martínez.. 17 D.1.

Notificación de la muerte y reconocimiento del cadáver D.2. Autopsias practicadas al cuerpo de José Delfín Acosta Martínez D.3. Procesos internos E. Intimidaciones y amenazas a familiares y a un testigo VII FONDO VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Y DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO.. 26 A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Análisis del marco normativo aplicable y de la legalidad de la detención B.2. Arbitrariedad de la detención B.3. Conclusión VIII REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de Investigar C. Medidas de satisfacción D. Garantías de no repetición D.1. Sensibilización y capacitación de funcionarios estatales sobre discriminación racial D.2.

Implementación de mecanismo de control y sistema de registro E. Otras medidas solicitadas E.1. Medidas de satisfacción E.2. Medidas de no repetición F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Daño material F.2. Daño inmaterial 2 G. Costas y gastos H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 18 de abril de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso José Delfín Acosta Martínez y familiares respecto de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria, y posterior muerte de José Delfín Acosta Martínez (en adelante también “el señor Acosta Martínez” o la “presunta víctima”), ocurridas el 5 de abril de 1996.

La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 7.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la presunta víctima.

De igual manera, solicitó que se declarara la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de José Delfín Acosta Martínez 1. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 6 de junio de 2002, la Comisión de familiares de víctimas de la violencia social (COFAVI) junto con el Centro de Investigaciones Sociales y Asesorías Legales Populares (CISALP) y Paola Gabriela Canova, presentaron una petición en nombre de las presuntas víctimas por la alegada responsabilidad del Estado, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez. b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de julio de 2013, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 36/13. c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 146/18 en el cual llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló varias recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 18 de enero de 2019, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 21 de marzo de 2019, la Comisión otorgó al Estado una prórroga para presentar su informe de cumplimiento y, el 3 de abril de 2019, se sostuvo una reunión de trabajo entre las partes.

En dicha reunión, el Estado presentó a la parte peticionaria una propuesta para el cumplimiento de las recomendaciones. Sin embargo, la parte peticionaria la consideró insuficiente y solicitó a la Comisión que enviara el caso a la Corte. A la fecha de sometimiento del caso, el Estado no había presentado a la Comisión un informe de cumplimiento ni había solicitado la suspensión del plazo previsto por el artículo 51.1 de la Convención. 1 Los familiares son su madre, Blanca Rosa Martínez, y su hermano, Ángel Acosta Martínez.

La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 24 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de José Delfín Acosta Martínez. 2 4 4.

Sometimiento a la Corte. – El 18 de abril de 2019, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “ante la necesidad de obtención de justicia” y ya que “el presente caso plantea cuestiones de orden público interamericano”3. 5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c).

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi diecisiete años.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado de Argentina y a los representantes de las presuntas víctimas mediante comunicaciones de 23 y 31 de mayo de 2019. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de julio de 2019, los representantes de las presuntas víctimas 4 (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos. 8. Escrito de contestación. - El 15 de noviembre de 2019, el Estado5 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado solicitó que se rechazaran las alegadas vulneraciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana señaladas en el Informe de Fondo y en el Escrito de solicitudes y argumentos. La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a los entonces Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a Silvia Serrano Guzmán, y a Paulina Corominas Etchegaray, entonces abogadas de la Secretaría. 3 Los representantes de las presuntas víctimas son Ángel Acosta Martínez, presunta víctima y hermano de José Delfín Acosta Martínez, Myriam Carsen y Soledad Pujo del CISALP y Alejandra Gatto y Paola Gabriela Canova de la Asociación Civil “El Trapito”. 4 El Estado, en un primer momento, designó como Agente titular a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, como Agentes alternos, a Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a Ramiro Cristóbal Badía, Director de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación. Posteriormente, se remplazó a Ramiro Cristóbal Badía por Andrea Viviana Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Asimismo, se agregó la designación de Gabriela Kletzel, Directora de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en carácter de Agente alterna. 5 5 9.

Audiencia Pública. – El 10 de febrero de 2020, la Presidenta emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, respecto del fondo y eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión al respecto6.

Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima y un testigo propuestos por los representantes, así como un perito propuesto por la Comisión7. La audiencia pública se celebró el 10 de marzo de 2020, durante el 134 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo en la sede de la Corte, en San José8.

Durante la audiencia, el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad por las violaciones referidas por la Comisión en su Informe de Fondo. Por otra parte, en el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión. 10. Alegatos y observaciones finales escritos. - En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 2020 9 y 2/20 de 16 de abril de 2020 10, mediante los cuales se dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19, el vencimiento del plazo para la presentación de los alegatos finales se prorrogó hasta el 18 de junio de 2020.

De esta forma, el 21 de abril y el 18 de junio del 2020 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 5 de mayo de 2020. El 9 de junio de 2020, los representantes presentaron aclaración y ampliación de sus alegatos finales. 11.

Prueba e información para mejor resolver. - En la audiencia pública, la Corte solicitó al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver11. El Estado presentó parte de esta documentación junto con sus alegatos finales. La Corte solicitó la documentación faltante el 24 de junio de 2020, la cual fue presentada por el Estado por escrito de 8 de julio de 2020.

Cfr. Caso Acosta Martínez y otros vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_martinez_10_02_2020.pdf 6 Cfr. Caso Acosta Martínez y otros vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2020.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_martinez_10_02_2020.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Abrão, entonces Secretario Ejecutivo y Jorge H. Meza Flores, Asesor; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Ángel Acosta Martínez, presunta víctima, y Myriam Carsen, abogada y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación;

Andrea Viviana Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. 8 9 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf 10 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf Se solicitó copia la copia de entrada en el libro de detenidos de la seccional donde fue remitido el Sr. José Delfín Acosta Martínez, copia del Edicto Policial sobre Ebriedad, copia del Reglamento de procedimientos contravencionales, copia de la Ley Orgánica de la Policía Federal, los anteriores, todos vigentes al momento de los hechos del caso.

Asimismo, se solicitó la normativa vigente actualmente en la Ciudad de Buenos Aires tanto de fondo como procesal que rige las detenciones sin orden judicial y las facultades de la Policía Federal en materia de contravenciones, del dictamen de la PROCUVIN y el informe técnico de la Dirección General de Investigaciones y apoyo a la Investigación Penal que sirvió de base para este dictamen. 11 6 12.

Observaciones a la información y prueba para mejor resolver. - El 2 de julio de 2020, los representantes presentaron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto con los alegatos finales escritos. El 23 de julio de 2020, los representantes presentaron observaciones a la prueba solicitada por la Corte y presentada por el Estado el 8 de julio de 2020.

La Comisión no presentó observaciones. 13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 27 y 31 de agosto de 202012. III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión 15. Durante la audiencia pública, el Estado indicó que comparecía “con el espíritu de reconocer y de resaltar la lucha de la familia de José Delfín Acosta en obtener justicia y reparación”. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró esta posición y manifestó lo siguiente: Con el firme compromiso de mejorar la calidad institucional y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, el 10 de diciembre de 2019 asumió un nuevo Gobierno Nacional en la República Argentina.

Como el Presidente de la Nación, Alberto Fernández, expresó al inaugurar las sesiones ordinarias del Congreso: “La defensa de los derechos humanos no es la columna vertebral de un Gobierno, sino la columna vertebral de la República Argentina en su conjunto”. Bajo la lógica de ese objetivo para la gestión del Estado, tal como expusimos en nuestros alegatos orales, luego de que las nuevas autoridades estudiaran los expedientes y su trámite ante el Sistema Interamericano –particularmente el Informe N°146/18 de la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos [..] que fuera sometido a la jurisdicción de esta Corte, así como el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por los representantes de las víctimas-, y el dictamen jurídico de la Procuraduría de Violencia Institucional del Ministerio Público Fiscal de la Nación –organismo autónomo contemplado en la Constitución Nacional-, la Argentina entendió que era urgente y absolutamente necesario reformular la posición de la Argentina en estos actuados.

Por ello, el Estado decidió asumir su responsabilidad por las violaciones de derechos humanos cometidas y que, en consecuencia, el máximo tribunal regional establezca las medidas que entienda pertinentes para repararlas de manera integral. En concreto, el Estado argentino acepta las conclusiones a las que arribó la […] Comisión Interamericana en su informe de fondo, por lo que admite responsabilidad Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 12 7 en los términos en los que la CIDH consideró que se cometieron las violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la igualdad y no discriminación que sufrió José Delfín Acosta; así como la violación a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial sufrida por los familiares de José, en particular Ángel y su madre Blanca Rosa. 16.

Con respecto a las reparaciones, el Estado, en la audiencia pública, indicó que “corresponde someterse a las reparaciones que esta […] Corte Interamericana entienda necesarias y a la supervisión de su cumplimiento para contribuir a garantizar la no repetición de hechos”, lo cual fue confirmado en sus alegatos finales escritos. Sin embargo, aclaró que, desde el 14 de marzo de 2019, se dispuso, en sede interna, la reapertura de la causa judicial por la que se investiga la detención ilegal y la muerte de José Delfín Acosta Martínez.

Asimismo, indicó que gran parte de las legislaciones provinciales que contemplaban edictos policiales fueron derogadas y que, en el marco de una solución amistosa llegada con la Comisión Interamericana en el caso n°12.854, el Estado asumió el compromiso de adecuar los espacios de detención previstos en las Comisarías para el alojamiento transitorio de detenidos en espera de su traslado o liberación definitiva, instalando en ellos circuitos cerrados de video vigilancia, compromiso que ya fue cumplido.

De la misma manera, señaló que ya el Estado ha dado un primer paso en adoptar medidas institucionales para afrontar la discriminación, como la re-jerarquización del Instituto Nacional contra la Discriminación, el Racismo y la Xenofobia (INADI) y la implementación del Decenio Internacional de los Afrodescendientes. Mencionó, además, la reforma al Código Procesal Penal de la Nación que amplió las categorías de personas que pueden constituirse como querellantes. 17.

Los representantes consideraron que “[e]s recién el 10 de marzo de 2020 que el Estado Argentino reconoce auténticamente su responsabilidad en toda su magnitud y trascendencia”. Sin embargo, consideraron que este reconocimiento no borra el hecho que “durante 15 años el Estado Argentino continuó con la política de encubrimiento e impunidad que fue denunciada desde el 5 de abril de 1996.

Con el agravante que, durante esos 15 años el encubrimiento estuvo en manos de los representantes estatales que deben velar por los derechos de las víctimas, y no por la impunidad de los victimarios”. Indicaron que la posición del Estado a lo largo del proceso fue la de darle una dilación indebida al mismo y falsas promesas a los familiares de la víctima.

De esta forma, solicitaron que se dicte sentencia decretando la responsabilidad del Estado y se fijen las medidas de reparación solicitadas, en especial, las medidas de no repetición. 18. La Comisión “salud[ó] y valor[ó] el reconocimiento del Estado”. Asimismo, resaltó que “constituye un paso dirigido a la reivindicación de los derechos de las víctimas y la reparación de las violaciones declaradas”.

Sin embargo, subrayó que no deja de llamar la atención que “el Estado no haya hecho del conocimiento público, ni del de la Comisión y ni siquiera de la familia” el contenido del informe técnico realizado por la Procuraduría Especializada contra la Violencia Interinstitucional (en adelante PROCUVIN) sobre el caso. De esta forma, solicitó a la Corte que “declare las violaciones a derechos humanos declaradas por la Comisión en su Informe de Fondo y reconocidas en su totalidad por el Estado argentino durante la audiencia pública”.

B. Consideraciones de la Corte 19. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema 8 interamericano13.

A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 20. En la audiencia pública, Argentina efectuó un reconocimiento de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión en el Informe de Fondo, el cual fue reiterado en su escrito de alegatos finales. De esta forma, la Corte considera que ha cesado la controversia entre las partes respecto al arresto, detención y posterior muerte del señor José Delfín Acosta Martínez, así como respecto a las acciones realizadas por sus familiares con el fin de esclarecer la verdad de los hechos.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 21. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de: a) La vulneración al derecho a la libertad personal del señor José Delfín Acosta Martínez (artículo 7.1 de la Convención), en relación con el 1.1 de la Convención. b) La ilegalidad y arbitrariedad del arresto y la detención del señor José Delfín Acosta Martínez (artículos 7.2 y 7.3 de la Convención) en el marco de un contexto de discriminación racial (artículos 1.1 y 24 de la Convención), en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención). c) La falta de información sobre las razones de su detención, en perjuicio del señor José Delfín Acosta Martínez (artículo 7.4 de la Convención). d) Las circunstancias de su muerte en una comisaría en vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) y a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención). e) La vulneración a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención), en perjuicio de los familiares por los efectos que produjo la muerte de José Delfín Acosta Martínez. f) La vulneración a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención), en perjuicio de los familiares de José Delfín Acosta Martínez: su madre Blanca Rosa Martínez y su hermano, Ángel Acosta Martínez.

B.3. En cuanto a las reparaciones 22. Finalmente, con respecto a las reparaciones, corresponde a esta Corte entrar a analizar las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, en tanto el Estado no las aceptó de forma expresa, aunque sostuvo que se someterá a las que la Corte dicte. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 19. 13 9 B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad 23. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas14.

El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del amplio reconocimiento realizado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a los hechos, el derecho y la necesidad de dictar medidas de reparación. 24.

De cualquier manera, cabe precisar cuál es el alcance de este reconocimiento. En principio, el Estado tenía bajo su custodia al señor Acosta Martínez y, por lo tanto, era responsable por su vida e integridad. Por lo tanto, esta Corte considera que el reconocimiento significa jurídicamente que la muerte del señor Acosta Martínez no ha sido accidental ni fortuita.

Todo ello se ve reforzado por el hecho que es el Estado quien tenía a su cargo la prueba para desvirtuar la muerte por malos tratos. 25. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobe derechos humanos 15.

En particular, la Corte estima necesario entrar a analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la Policía Federal Argentina en el marco de la detención ilegal y arbitraria del señor Acosta Martínez. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes. Estos desarrollos contribuirán a precisar criterios jurisprudenciales en la materia y a la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas en este caso. 26.

Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas de las pretensiones de derecho alegadas y reconocidas por el Estado en el presente caso, tales como la relativa al derecho a la integridad personal y a la vida de José Delfín Acosta Martínez, así como la vulneración a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de sus familiares, ya han sido establecidas ampliamente por la Corte Interamericana en otros casos.

V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 44. 14 Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 28. 15 10 27. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)16. 28.

Por otra parte, en sus alegatos finales, el Estado presentó en anexo un informe de marzo de 2017 de la Procuraduría de Violencia Institucional del Ministerio Público Fiscal (PROCUVIN). A pesar de que esta prueba no fue presentada en la debida oportunidad procesal, al formar parte del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y teniendo en cuenta que tampoco fue objetada por las demás partes, la Corte admite el dictamen de la PROCUVIN como prueba para mejor resolver por considerarlo pertinente y necesario para la evaluación de los hechos 17.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 29. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública18 y ante fedatario público19, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. VI HECHOS 30. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido, según el marco fáctico establecido por el Informe de Fondo, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

Además, se incluirán aquellos expuestos por las partes que permitan explicar o aclarar dicho marco fáctico20. A continuación, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) El contexto de discriminación racial, violencia policial y utilización de perfiles raciales; b) El arresto del señor José Delfín Acosta Martínez; c) La detención y muerte del señor José Delfín Acosta Martínez; d) Procesos de investigación sobre la muerte del señor José Delfín Acosta Martínez y, e) intimidaciones y amenazas a familiares y a un testigo.

La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 13. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

Serie C No. 74, párr. 71, mutatis mutandis, Caso Espinoza González vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C No. 289, párr. 43. 17 Durante la audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima Ángel Acosta Martínez y del testigo Andrés Alberto Fresco, quien intervino vía video conferencia, ambos declarantes propuestos por los representantes.

También se recabó el peritaje del señor Juan Pablo Gomara, ofrecido por la Comisión. 18 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Blanca Rosa Martínez, Verónica Andrea Brotzman, Lucía Dominga Molina, Mary Sandra Chagas Techera, Néstor Diego Martínez Gutiérrez y Fernando Ramírez Abella, además de los peritajes de Alejandro Frigerio y Víctor Manuel Rodríguez González, ofrecidos por los representantes. 19 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 33. 20 11 A. Contexto 31. El Estado reconoció que el caso de José Delfín Acosta Martínez no se trató de un suceso aislado, sino que “es paradigmático de la persecución y estigmatización del colectivo afrodescendientes en nuestro país” y que se trata de “un caso emblemático de violencia policial durante la década del 90, caracterizada en nuestro país por la brutalidad policial y la plena vigencia de los llamados ‘edictos policiales’” 21.

Los hechos del caso se inscriben entonces en un contexto tanto de discriminación racial como de violencia policial contra la población afrodescendiente en Argentina al momento de los hechos, contexto que se mantiene aún en la actualidad. A.1. Contexto de discriminación racial 32. En la audiencia pública, el Estado reconoció el contexto de discriminación racial en Argentina, refiriéndose a “la existencia de patrones compatibles con prácticas de violencia institucional impregnadas de prejuicios racistas y discriminatorios”.

Este contexto se mantiene aún al día de hoy, tal y como lo indicó el propio Estado en su reconocimiento oral, al indicar que “la discriminación en nuestro país continúa siendo un problema grave y reconocerlo es el primer paso para adoptar medidas efectivas para enfrentarlo”. 33. Este contexto de discriminación toma sus raíces en la percepción que tiene la sociedad argentina sobre la población afrodescendiente.

De esta forma, el antropólogo Alejandro Frigerio, en el peritaje rendido ante la Corte, indicó que, en un primer momento, se dio sobre todo una invisibilización de la población afrodescendiente22. Posteriormente, se sumó a ello una imagen negativa que dio lugar a “un extendido racismo que generalmente funciona de manera tácita” 23. Aclaró que, si bien esta discriminación era solapada, “no significa que no fuera intensa, y que no pudiera llevar a picos de violencia en los cuales la racialidad fuera un factor interviniente relevante” 24. 34.

La invisibilización de esta población y de sus problemáticas se refleja también en el mapa de la discriminación elaborado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), de donde se desprende que el 38% de las personas entrevistadas en 2014 admitieron tener aversión contra las personas de ascendencia africana, pero solamente el 3% reconoció que este grupo era el más afectado por la discriminación racial.

Sin embargo, el 61% de los afrodescendientes entrevistados reconocieron haber sido víctimas de discriminación 25. 35. Esta situación pudo disimular por muchos años la realidad de un racismo estructural de larga data y que permanece aún en la época actual. Así lo expuso el Grupo 21 Alegatos finales del Estado de 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folios 541 y 542). 22 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario por Alejandro Frigerio el 2 de marzo de 2020 (expediente de prueba, folio 1421).

Peritaje rendido ante fedatario por Alejandro Frigerio el 2 de marzo de 2020 (expediente de prueba, folio 1427). 23 Peritaje rendido ante fedatario por Alejandro Frigerio el 2 de marzo de 2020 (expediente de prueba, folio 1441). 24 Cfr. INADI. Mapa Nacional de la discriminación. 2da edición. 2014, p. 26. Citado por Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Sr. Mutuma Ruteere, Misión a Argentina, UN Doc.

A/HRC/35/41/Add.1. 18 de abril de 2017, párr. 61. 25 12 de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes en su Informe acerca de su misión a Argentina, al relatar que “la negación de la existencia de afroargentinos está vinculada con la visión que tiene la población de un ‘país de europeos’”, de esta forma “esta narrativa ha tratado de perpetuar la invisibilidad de larga data y la persistente discriminación estructural contra las personas afroargentinas, afrodescendientes y africanas hasta la actualidad”26. 36.

En el 2001, analizando el informe presentado por Argentina, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial manifestó preocupación por “la existencia de actitudes xenófobas contra inmigrantes, principalmente de países limítrofes, solicitantes de asilo y descendientes africanos” 27. En sus Observaciones finales sobre los informes periódicos 21 a 23 combinados de la Argentina, este mismo Comité manifestó, en el 2017, que “continúa preocupado por la discriminación estructural de la cual continúan siendo víctimas los pueblos indígenas y los afrodescendientes, así como la invisibilidad a la que se enfrentan estos últimos respecto a sus derechos” 28.

A.2. Contexto de violencia policial y utilización de perfiles raciales 37. El contexto de discriminación racial se une, en el presente caso, con un contexto de violencia policial basada en detenciones indiscriminadas. Ya en el caso Bulacio vs. Argentina, que se enmarca en el mismo contexto geográfico y temporal, la Corte, basada en peritajes presentados en el expediente, consideró que “en la época de los hechos, se llevaba a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada, que incluían las denominadas razzias, las detenciones por averiguaciones de identidad y las detenciones conforme a edictos contravencionales de policía”29. 38.

En 1995, el año previo a la detención y muerte del señor Martínez Acosta, se reportaron 246.008 detenciones por parte de la Policía Federal, de las cuales 150.830, es decir cerca del 61%, corresponden a detenciones por edictos policiales, 53.293, cerca del 22 %, fueron detenciones por averiguación de identidad y 41.885, cerca del 17%, fueron por orden judicial o flagrancia. Esta proporción se mantiene estable en la década de los 90 y demuestra el peso de las detenciones por edictos policiales en el conjunto de la actividad policial en la Ciudad de Buenos Aires 30. 39.

Esta facultad de detención muchas veces era acompañada de violencia policial. De esta forma, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en el informe supra citado de 2001, observó que, “ha habido denuncias por actos de brutalidad policial cometidos con diferentes pretextos en todo el país por motivos de raza, color u origen Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, Visita a la Argentina, UN Doc.

A/HRC/42/59/Add.2, 14 de agosto de 2019, párr. 9. 26 27 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención: Observaciones finales, UN Doc. CERD/C/304/Add.112, 27 de abril de 2001, obs. 13. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Observaciones finales sobre los informes periódicos 21 a 23 combinados de la Argentina, UN Doc. CERD/C/ARG/CO/21-23, 11 de enero de 2017, obs. 6. 28 Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 69. 29 Cfr. Informe anual del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de 1997, p. 99, documento disponible en la dirección [https://www.cels.org.ar/web/wp-content/uploads/2016/10/IA1997.pdf]. 30 13 étnico”31.

Estas prácticas de violencia se mantuvieron después del final de la dictadura, sin embargo, su denuncia pública no empieza a generalizarse sino después de la condena al Estado por el caso Bulacio, por lo que no es sino a partir del 2010 que se constata, retroactivamente, esta realidad de violencia policial y de delitos de “portación de rostro” que afecta a ciertos grupos poblacionales, en particular, a las personas afrodescendientes32. 40.

En su informe de 2017, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia de la ONU, informó de “una tendencia en la Policía Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina, que se basa en utilizar perfiles en los controles de identidad que se realizan en las calles.

Esta práctica afecta desproporcionadamente a los migrantes y afrodescendientes”33. En su informe luego de la visita realizada en el 2019, el Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes del Consejo de Derechos Humanos de la ONU subrayó que “las experiencias de las personas afrodescendientes con las fuerzas del orden muestran la prevalencia de la discriminación estructural.

Como ha informado la sociedad civil, el perfilado racial de personas afro argentinas, afrodescendientes y africanas es frecuente entre los agentes del orden. Los estereotipos negativos de los afrodescendientes en el sentido de que son delincuentes peligrosos y violentos involucrados en el tráfico de drogas y en el trabajo sexual han contribuido a una vigilancia policial excesiva, lo que ha dado lugar a mecanismos selectivos y discrecionales para llevar a cabo detenciones e investigaciones arbitrarias” 34.

Este informe menciona, justamente, el caso del señor José Delfín Acosta Martínez como un caso paradigmático del uso desproporcionado de la fuerza contra las personas afrodescendientes. B. Arresto del señor José Delfín Acosta Martínez 41. Los hermanos José Delfín y Ángel Acosta Martínez, de nacionalidad uruguaya y afrodescendientes, migraron hacia Argentina en 198235.

En Argentina, fundaron el Grupo Cultural Afro dedicado a la difusión de la cultura afro y a la lucha contra la discriminación racial36. De acuerdo con la versión presentada por la Comisión y los representantes, y aceptada por el Estado, fue en virtud de este activismo que el señor José Delfín Acosta Martínez decidió intervenir cuando la policía estaba deteniendo a dos jóvenes afrobrasileños a la salida de una discoteca el 5 de abril de 1996.

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención: Observaciones finales, supra, obs. 16. 31 Cfr. Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Sr. Mutuma Ruteere, Misión a Argentina, supra, párr. 27. 32 Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Sr. Mutuma Ruteere, Misión a Argentina, supra, párr. 73. 33 Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, Visita a la Argentina, supra, párr. 30. 34 Corroborado por la declaración rendida ante fedatario público por Blanca Rosa Martínez el 28 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 1458) y por la declaración dada en la audiencia pública por el señor Ángel Acosta Martínez. 35 Esta labor como activistas en pro de los derechos de las poblaciones afrodescendientes y la promoción cultural de los hermanos Acosta Martínez es reiterada por varios testigos en sus declaraciones ante este Tribunal.

Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Néstor Diego Martínez Gutiérrez el 20 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folios 1446-1447) y declaración rendida ante fedatario público por Lucía Dominga Molina el 28 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 1454). 36 14 42. En la madrugada de ese 5 de abril de 1996, José Delfín Acosta Martínez se encontraba en las inmediaciones de la discoteca “Maluco Beleza”, en el centro de la ciudad de Buenos Aires.

En la vía pública inició una conversación con un ciudadano brasileño afrodescendiente de nombre Wagner Gonçalves Da Luz37. El señor Acosta Martínez actuaba y hablaba de forma coherente 38, aunque algunos testigos señalaban que se encontraba ebrio39. En ese momento, arribaron al lugar dos patrulleros de la Policía Federal Argentina, de donde descendieron varios policías que interpelaron a Wagner Gonçalves Da Luz40.

Los policías indicaron que habían recibido una denuncia anónima de que en el lugar se encontraba una persona armada, que estaba provocando disturbios41. De esta forma, procedieron a requisar a Wagner Gonçalves Da Luz contra el patrullero. Ante esta situación, Marcelo Gonçalves Da Luz, hermano de Wagner, trató de intervenir para evitar que su hermano fuera detenido 42.

Ambos fueron arrestados y trasladados en el patrullero No. 105. 43. José Delfín Acosta Martínez intentó intervenir y protestó por la detención de los hermanos Gonçalves Da Luz, alegando que “sólo los arrestaban por ser negros” 43. Un policía le pidió entonces a José Delfín Acosta Martínez su identificación, la cual fue Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Verónica Andrea Brotzman el 28 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 1455). 37 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de B.M.G. de 24 de abril de 1996 quien consignó con respecto a la actitud de Acosta Martínez antes de su arresto que lo encontró “normal y alegre” y que no lo notó bajo los efectos del alcohol (expediente de prueba, folio 98).

Declaración ante el Juez de Instrucción de V.B. dada el 24 de abril de 1996 quien indicó que vio a Acosta Martínez en estado “normal” que “se desplazaba bien y por ejemplo cuando pasó por el frente de la ventana y le hizo un gesto a la diciente, siguió su camino sin quedarse como tal vez hubiese hecho un borracho que estuviera pesado” (expediente de prueba, folio 105).

El testigo Alberto Fresco, en su declaración en la audiencia pública ante la Corte Interamericana, explicó que “tuvo una actitud de una persona que estaba normal, cuando salió en defensa de mis amigos […] habló correctamente, se refirió en buenos términos, una persona no solamente que sabía lo que estaba diciendo, sino que ubicada en tiempo y espacio e incluso el detalle de que cuando él pasó al lado nuestro en el bar y se sonrió, no me parecía alguien que estuviera en malas condiciones”. 38 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de R.B. del 8 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 40).

En su primera declaración ante el Jefe de la Comisaría, A.M. declaró que le parecía que el señor Acosta Martínez estaba “drogado y agresivo” (expediente de prueba, folio 46), sin embargo, en la declaración dada ante el Juez de Instrucción el 8 de abril de 1996 rectifica “en cuanto a que en su anterior declaración se consigna que había visto al hoy occiso agresivo, y ello no era así, si notó que debía estar alcoholizado” (expediente de prueba, folio 50).

F.A.I., portero de la discoteca, quien declaró ante el Juez de Instrucción el 9 de abril de 1996, que “esa persona estaba ebrio, señalando que en su desplazar se tambaleaba, no coordinaba bien los movimientos, y como ejemplo recuerda que mientras estaba parado con un vaso de wiski {sic} bebiendo en la puerta del local, se le inclinaba el vaso derramándose su contenido” (expediente de prueba, folio 64).

En su testimonio ante el Juez de Instrucción, Wagner Gonçalvez declaró con respecto a Acosta Martínez “que este evidenciaba estar ebrio, por la forma de hablar, esto es que no era clara su dicción y que tambaleaba en su andar, aunque las cosas que decía no eran incoherentes” (expediente de prueba, folio 74). De acuerdo con el oficial C.O.C., en su declaración del 5 de abril de 1996 ante el Jefe de la Comisaría, Acosta Martínez “se encontraría bajo los efectos de la ingesta de alcohol o alguna otra sustancia toxicomanígena {sic} debido a la con[duc]ta anormal y agresiva que demostraba desde que el dicente pudo to[mar] contacto con el mismo” (expediente de prueba, folio 130). 39 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de V.B. dada el 24 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 102). 40 Cfr. Declaraciones ante el Jefe de Comisaría del D.A.O. dada el 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 86) y del oficial M.H.L. dada el 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 557). 41 Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de R.B. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 37 y 38), y declaración ante el Jefe de Comisaría de A.M. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 46 y 47). 42 El contenido literal de la expresión varía según los testimonios, de esta forma, de acuerdo con la declaración del oficial de policía D.A.O ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996, el señor Acosta Martínez dijo “siempre se la agarran con los negros” (expediente de prueba, folio 87).

Sin embargo, a pesar de las variaciones, el sentido de lo expresado sigue siendo el mismo. 43 15 arrojada al suelo por el oficial, lo que provocó un fuerte reclamo por parte de Acosta Martínez44. Ante ello, los policías decidieron introducirlo en el patrullero No. 305 en donde se continuó con un forcejeo entre los policías y Acosta Martínez 45. 44.

Al momento de las detenciones, los policías revisaron a los tres detenidos y comprobaron que ninguno de ellos portaba armas. Asimismo, constataron, mediante el sistema dígito radial, que no existían órdenes de captura en su contra. A pesar de lo anterior, las tres personas fueron trasladadas en los patrulleros a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal de la Ciudad de Buenos Aires46. 45.

En el registro de ingreso se consignó como motivo de detención de José Delfín Acosta Martínez, la aplicación del Edicto de ebriedad que penaba con multa o arresto a aquellas personas que se encontraran en completo estado de ebriedad o bajo la influencia de alcaloides o narcóticos47. C. Detención y muerte del señor José Delfín Acosta Martínez 46.

Los hermanos Gonçalves da Luz y José Delfín Acosta Martínez fueron trasladados a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal Argentina a las 8 y 30 de la mañana. En un primer momento, los tres detenidos estuvieron en un mismo pasillo. Posteriormente, José Delfín Acosta Martínez fue llevado a un cuarto donde había un banco y una mesa, mientras que los hermanos Gonçalves da Luz fueron conducidos a una celda en otro sector de la Comisaría48.

Existen diferentes versiones sobre lo sucedido a partir de que los detenidos fueron separados. 47. Según la versión policial, al momento de su detención, José Delfín Acosta Martínez se encontraba muy alterado49 y empezó a quitarse toda su ropa hasta quedar desnudo. Debido a su agresividad, tuvo que ser esposado 50. Los policías alegaron que, en forma deliberada e intencional, se arrojó contra el piso, golpeándose fuertemente, y que en Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de B.M.G. del 24 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 97). 44 45 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Verónica Andrea Brotzman el 28 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 1456). 46 Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría del oficial de policía D.A.O del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 87 y 88).

Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de B.L.B., Oficial de Guardia, del 6 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 55). 47 48 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de 24 de julio de 2019 (expediente de fondo, folio 110). De acuerdo con la declaración ante el Jefe de Comisaría del Oficial de Guardia B.L.B. del 8 de abril de 1996, el señor Acosta Martínez “no dejaba de insultar al personal policial y que presentaba un carácter agresivo” (expediente de prueba, folio 55).

Esta información es confirmada por la declaración ante el Jefe de Comisaría de C.O.C. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 131), la declaración ante el Jefe de Comisaría de O.J.O. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 137), y la declaración ante el Jefe de Comisaría de Z.R.O. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 146). 49 Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de C.O.C. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 132), declaración ante el Jefe de Comisaría de O.J.O. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 137), declaración ante el Jefe de Comisaría de H.M.E. del 5 abril de 1996 (expediente de prueba, folio 141), declaración ante el Jefe de Comisaría de Z.R.O. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 146) y declaración ante el Jefe de Comisaría de O.D.A del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 163). 50 16 ningún momento fue golpeado por los policías51, sino que fue víctima de una aparente convulsión52.

Los representantes refutaron esta versión de los hechos y consideraron que José Delfín Acosta Martínez fue golpeado por agentes policiales hasta perder el conocimiento y quedar gravemente herido. Testigos presentes en la Comisaría declararon que oyeron gritos por parte del señor Acosta Martínez mientras éste se encontraba detenido53. 48. Una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) llegó a la Comisaría. El médico del servicio de emergencias procedió a revisar a José Delfín Acosta Martínez.

En su declaración dada ante el Jefe de la Comisaría, indicó que el paciente efectuó una convulsión, lo cual le produjo un pequeño golpe en la región occipital. Seguidamente, se le trasladó en una camilla al interior de la ambulancia rumbo al hospital Ramos Mejía. Casi al arribo del hospital, el señor Acosta Martínez sufrió de un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia54.

D. Procesos de investigación sobre la muerte del señor José Delfín Acosta Martínez D.1. Notificación de la muerte y reconocimiento del cadáver 49. El 5 de abril de 1996, alrededor de las 15 horas, el señor Ángel Acosta Martínez, llegó al departamento que compartía con su hermano José Delfín y encontró en el suelo una citación dirigida a algún pariente de José Delfín Acosta Martínez55.

En ese mismo momento, un agente policial vestido de civil tocó a su puerta y le pidió acompañarlo a la Comisaría No. 5 sin especificar el motivo. Una vez en la dependencia policial, el Jefe de la Comisaría le comunicó el fallecimiento de su hermano. Frente a eso, Ángel Acosta Martínez solicitó hacer un reconocimiento del cadáver56. 50. Ángel Acosta Martínez, acompañado de un amigo, fue trasladado a la Morgue Judicial para proceder al reconocimiento del cadáver de su hermano. De acuerdo con su declaración, el cadáver de José Delfín presentaba numerosas marcas de golpes 57.

Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de B.L.B. del 6 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 56); declaración ante el Jefe de Comisaría de D.A.O. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 88), y declaración ante el Jefe de Comisaría de H.M.E. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 142). 51 Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de O.J.O. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 138).

Esta versión fue confirmada por un taxista que, según la versión policial, fue convocado como testigo. Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de O.D.A. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 162 y 163) y ampliación de su declaración ante el Juez de Instrucción del 9 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 168 a 171).

Por su parte, Alberto Fresco, quien fue testigo del arresto y luego se dirigió a la Comisaría en donde estaban detenidos los hermanos Gonçalves da Luz y José Delfín Acosta Martínez, declaró que el taxista que sirvió de testigo de las actuaciones de las fuerzas policiales no fue llamado a la comisaría hasta después de que se dieran los hechos, cerca de las diez de la mañana.

Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de Andrés Alberto Fresco dada el 2 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folio 340), reafirmado en su declaración en la audiencia pública ante esta Corte. 52 53 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de R.B. del 8 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 41), y declaración ante el Jefe de Comisaría de A.M. del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 47).

Cfr. Declaración ante el Jefe de Comisaría de J.B.B. dada el 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 151). 54 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de Ángel Acosta Martínez del 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 177). 55 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de Ángel Acosta Martínez del 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 181), reafirmado en su declaración en la audiencia pública ante esta Corte. 56 En su declaración afirma que notó “que en la base del cuello, en sus dos lados, a la altura de la clavícula tiene unas manchas como de moretones violáceas.

En la parte parietal izquierda del cráneo se le nota un bulto 57 17 Posteriormente, Ángel Acosta Martínez recibió las pertenencias de su hermano. Indicó que la camisa había sido lavada y que los pantalones tenían manchas negras y huellas de zapatos58. Asimismo, no le entregaron varias pertenencias, entre ellas, las llaves del departamento59.

D.2. Autopsias practicadas al cuerpo de José Delfín Acosta Martínez 51. El 5 de abril de 1996, un médico del Cuerpo Médico Forense, realizó la autopsia del cuerpo de José Delfín Acosta Martínez. En el informe indicó que éste falleció a las 8h45 horas de ese mismo día en el interior de una ambulancia de SAME cuando ingresaba al hospital Ramos Mejía60.

Registró varias lesiones como resultado del examen traumatológico61. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción indicó que todas las lesiones se podían considerar “sin idoneidad como para provocar la muerte y producidas por golpe o choque con o contra cuerpos duros” y estableció como causa de muerte “edema agudo pulmonar. Hemorragia intrapulmonar”62. 52.

El 15 de abril de 1996, el servicio de radiología del cuerpo médico forense presentó su informe radiológico indicando que no se evidenciaban “alteraciones osteoarticulares ni elementos de densidad metálica con las características de proyectil de arma de fuego”63. de chichón. Lo continua {sic} destapando y en la muñeca izquierda a la altura de la muñeca (base dedo pulgar) tenía dos líneas violetas […] Él tenía la cabeza inclinada hacia el costa izquierdo un poco y noto que desde la nuca hacia debajo de la espalda tenía un color muy oscuro violeta morado” (Declaración ante el Juez de Instrucción de Ángel Acosta Martínez del 22 de abril de 1996, expediente de prueba, folios 186 a 187).

Esto fue reafirmado en su declaración en la audiencia pública ante esta Corte. Por su parte, C.W.C., quien también se presentó a la morgue a reconocer el cadáver, declaró que “en la cabeza notaba al ser calvo el occiso un bulto del lado izquierdo, en la parte superior, coloreado. En el trapecio hacia la clavícula el cuerpo tenía unas marcas de color violáceas y en la parte superior de la espalda se percibía un color más oscuro que su piel […] Con relación a sus muñecas tenía marcas de haber sido sujetado, suponiendo el compareciente que eran marcas de esposas.

Finalmente, el deponente observó un bulto sobre la ingle, que no estaba coloreado y resultaba bastante evidente” (Declaración ante el Juez de Instrucción de C.W.C., del 10 de abril de 1996, expediente de prueba, folio 219). Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de Ángel Acosta Martínez del 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 193 a 194) y declaración ante el Juez de Instrucción de C.W.C. del 10 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 221). 58 Cfr. Declaración ante el Juez de Instrucción de Ángel Acosta Martínez del 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 193 del expediente de prueba). 59 Cfr. Informe de Autopsia n° 673 de las 19h10 horas del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 227 a 230). 60 Se consignaron las siguientes lesiones: “1) En región lumbar derecha lesión azulada de aspecto equimótico, línea de 6 cm de extensión y de ancho variable entre 1 y 3 mm. 2) En región lumbar media a nivel de la 1ra.

Vértebra lumbar: lesión azulada de aspecto equimótico, línea de 5 x 0.1 cm. 3) En cuero cabelludo región interparietal posterior; tres excoriaciones costrosas de 1.3 y 2 mm respectivamente. 4) En antebrazo derecho tercio medio, borde cubital: área equimótica color azuladas de 20 x 8 mm. 5) En muñeca izquierda en todo su perímetro se observan dos halos equimóticos azulados de 5 mm de ancho cada una, separados por 7 mm en convergen sobre el borde oublital. 6) En región fronto temporal izquierda: hematoma de 2 x 3 cm” (Informe de Autopsia n° 673 de las 19h10 horas del 5 de abril de 1996, expediente de prueba, folio 228). 61 62 230).

Informe de Autopsia N° 673/96 de las 19h10 horas del 5 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio Informe Radiológico del Servicio de Radiología del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de la Capital Federal del 15 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 236). 63 18 53. El 17 de abril de 1996, el laboratorio de toxicología y química legal indicó haber encontrado en el cuerpo de José Delfín Acosta Martínez alcohol etílico en sangre, 2.81 gramos por litro, cocaína en sangre, 5.16 microgramos por mililitro y un resultado positivo de cocaína en el hisopado nasal64. 54.

El 19 de abril de 1996, el Laboratorio de Histo-Citopatología de la Morgue Judicial rindió su informe anatomo-patológico dando las siguientes conclusiones “1. Congestión y hemorragia pulmonar. Aspiración alimenticia. Cristales birrefringentes que polarizan la luz en bronquios y alvéolos. 2. Hemorragia subcutánea en región lumbar. 3. Congestión pasiva renal.

Mioma de la médula. 4. Congestión y edema encefálico difuso” 65. 55. En el informe de autopsia de 22 de abril de 1996, teniendo en cuenta los exámenes toxicológicos y el informe anatomo-patológico, se concluyó que “la muerte se produjo por la acción combinada del alcohol etílico y cocaína, ya que, ingresados juntos al organismo se unen dando lugar al compuesto llamado etilencocaína […] como conclusión final puede decirse entonces, que la muerte de JOSE DELFIN ACOSTA se debió a intoxicación aguda debida a cocaína y alcohol etílico” 66. 56.

El cuerpo de José Delfín Acosta Martínez fue repatriado a Uruguay. Allí se abrió una causa que permitió la realización de una segunda autopsia 67. El 15 de noviembre de 1996, una Junta Forense compuesta por tres médicos presentó su informe sobre la autopsia de José Delfín Acosta Martínez, realizada el 5 de abril de 1996. En él se describen una serie de lesiones traumáticas y se aclara que “con respecto a la causa de muerte no se puede determinar por esta segunda necropsia [ya que] por el tiempo transcurrido y la ausencia de órganos no se pudo corroborar el estudio toxicológico”.

Al analizar el examen toxicológico argentino, la Junta determinó que “las cifras de dosificación de alcohol y cocaína en sangre que constan en autos, son lo suficientemente altas como para poder estimar que al momento de la muerte eran mucho más altas” y que los resultados arrojados implicarían que Acosta Martínez “en el momento de la detención se encontraba en estado de coma”68. 57.

La realización de esta segunda autopsia permitió que los familiares de Acosta Martínez solicitaran al juez de instrucción en Argentina la reapertura de la causa. De esta forma, se ordenó que se formara una Junta Médica compuesta por tres médicos del Cuerpo Médico Forense y un médico perito de parte. El 26 de junio de 1998, esta Junta Médica presentó su informe en donde concluyó, entre otros puntos que “no necesariamente debió hallarse en estado de inconsciencia en el momento de su detención ya que la alcoholemia de 2.80 gramos por mil se asocia a la depresión del sistema nervioso central y por el contrario la cocaína es un euforizante y excitante del sistema nervioso central”69 y que “de la lectura de las dos autopsias [se puede señalar] Cfr. Informe del Laboratorio de toxicología y química legal del 17 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 238). 64 Informe Anatomo Patológico n°17256 del 19 de abril de 1996 del Laboratorio de Andíomo HistoCitopatología de la Morgue Judicial (expediente de prueba, folio 243). 65 66 Cfr. Informe de la Autopsia No. 673/96 del 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 246).

Cfr. Oficio No. 266 emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo penal de 13º turno, emitido el 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 1233). 67 Cfr. Informe de la Junta Médica (Uruguay) realizado el 15 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folio 250). 68 69 Cfr. Peritaje de la Junta Médica del 26 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 277). 19 que los traumatismos allí detallados son el resultado del golpe o choque contra objeto duro, no siendo posible desde el punto de vista médico legal ampliar esta contestación”70.

El médico perito de parte rindió su informe en donde detalló que “en cuanto a si José Delfín Acosta Martínez se encontraba inconsciente o consciente al momento de la detención, no resulta posible determinarlo a partir de la cantidad de droga hallada en su cuerpo ya que ello está íntimamente relacionado con el momento en que habría ingerido la cocaína”71.

Asimismo, con respecto a las lesiones concluyó que “ninguna de las lesiones descriptas, tanto las lumbares como las craneanas, tienen entidad de ser producidas por autolesionismo o convulsiones” 72. 58. Por escrito presentado el 17 de julio de 1998, el apoderado de la parte querellante impugnó el informe elaborado por los miembros del Cuerpo Médico Forense que integraron la Junta Médica73.

El 21 de octubre de 1998, la Junta Médica en conjunto con el perito de parte presentaron un nuevo informe. En él, se estableció que “la cantidad de cocaína hallada en sangre de ACOSTA JOSE DELFIN, se debe a un elevado ingreso, pero señalar si fue una dosis o varias durante un tiempo ‘X’ es imposible”74. Asimismo, se concluyó “que no es posible científicamente afirmar si estuvo inconsciente o consciente en función de la cocaína ingerida”75 y que no es posible distinguir si las lesiones pudieron ser o no autoprovocadas 76.

En su informe anexo, el perito de parte subrayó que “sacadas fuera del contexto en el que se desarrollaron los hechos, se puede afirmar que las lesiones descriptas en las dos autopsias realizadas no son compatibles con la muerte. Sin embargo, el conjunto de los traumatismos pudieron generar un shock neurogénico que sobre un terreno tóxico, como es el alcohol o la droga mezclada con el alcohol, pudieron provocar la muerte de Acosta”77. 59.

En el 2014, la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó a la PROCUVIN, una investigación sobre los hechos del caso. Esta Procuraduría, a su vez, solicitó un informe a la Dirección General de Investigación y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (DATIP), el cual fue presentado el 27 de julio de 2015.

En este informe se determinó que “José Delfín Acosta Martínez presentó numerosas lesiones que no se corresponden con los patrones habituales de autolesionismo78 y algunas de ellas son producto claro del accionar policial (como las lesiones de sujeción en ambas muñecas), estando en custodia” y que “el análisis extemporáneo de los autos permite inferir un nexo de concausalidad entre las 70 Cfr. Peritaje de la Junta Médica del 26 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 279 a 280). 71 Informe de H.R.N., médico perito de parte, sin fecha (expediente de prueba, folio 284) 72 Informe de H.R.N., médico perito de parte, sin fecha (expediente de prueba, folio 284). 73 Cfr. Escrito presentado el 17 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 302 a 307). 74 Peritaje de la Junta Médica del 21 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 309). 75 Peritaje de la Junta Médica del 21 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 311). 76 Cfr. Peritaje de la Junta Médica del 21 de octubre de 1998 (folio 312 del expediente de prueba). 77 Informe del perito médico de parte del 27 de octubre de 1998 (folio 317 del expediente de prueba).

Sobre las lesiones craneoencefálicas, se determinó que “no son lesiones que habitualmente se produzcan por autolesionismo, sino que obedecen a la participación de terceros. De hecho, la lesión descripta por los profesionales uruguayos a nivel del peñasco (que no puede evaluarse mediante las fotografías ajuntadas con rigor científico), serían aún menos compatibles con el autolesionismo, sino que su existencia marcaría la acción de un tercero mediante el choque o golpe de un elemento contundente, [c]omo, con o contra la superficie hemicraneana ipsilateral” (Informe médico legal de la Dirección de Apoyo Tecnológico a las Investigaciones Penales (DATIP) del 27 de julio de 2015, expediente de prueba, folio 1731). 78 20 múltiples lesiones observadas y la intoxicación por alcohol y cocaína, con la muerte de quien en vida fuera José Delfín Acosta Martínez” 79.

D.3. Procesos internos 60. Como consecuencia de la muerte de José Delfín Acosta Martínez de oficio se dio apertura a la causa No. 22.190/96 caratulada “Acosta Martínez, Delfín José s/ muerte por causas dudosas” que quedó radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 10. Mediante auto del 10 de abril de 1996 se tuvo a la señora Blanca Rosa Martínez, madre del señor José Delfín Acosta Martínez, como querellante del sumario80.

El 9 de abril de 1996, el cónsul de Uruguay en Buenos Aires solicitó al juez de la causa información acerca del fallecimiento de Acosta Martínez 81. Durante el sumario se tomó la declaración de varios testigos ofrecidos por la parte querellante 82 y se incorporaron y/o tomaron una serie de declaraciones de oficio83. Informe médico legal de la Dirección de Apoyo Tecnológico a las Investigaciones Penales del 27 de julio de 2015 (expediente de prueba, folio 1732). 79 Cfr. Resolución emitida por el Juez de Instrucción No. 10, del 10 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 297). 80 Cfr. Oficio n°267/96 del Consulado del Uruguay en Buenos Aires del 9 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 616). 81 Se tomó la declaración de Ángel Acosta Martínez (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 173 a 174- y ampliación de declaración ante el Juez de Instrucción dada el 22 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 176 a 210 -), de M.C.R. (declaración ante el Juez de Instrucción dada el 23 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 628 a 633 -), de B.M.G. (declaración ante el Juez de Instrucción dada el 24 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 96 a 99 -) y de V.A.B. (declaración ante el Juez de Instrucción dada el 24 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 101 a 106 -). 82 De esta forma están incorporadas en el expediente las declaraciones de los dos hermanos que fueron detenidos al mismo tiempo que Acosta Martínez: Wagner y Marcelo Gonçalves Da Luz (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 68 a 71-, ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 11 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 73 a 76- y declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 78 y 79- y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 11 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 81 a 84-, respectivamente); del taxista que fue llamado como testigo de los hechos en la 5ta Comisaría, O.D.A. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría dada el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 160 a 161 -, ampliación de declaración dada ante el Jefe de Comisaría del mismo día –expediente de prueba, folios 162 a 165- y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 9 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 168 a 171-); de las testigos de la escena en la salida del boliche: R.B. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 35 a 38 - y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 8 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 40 a 43-), A.M. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 45 a 48 -) y L.A.C. (declaración dada ante el Juez de Instrucción el 10 de abril de 1996 a instancia de parte – expediente de prueba, folios 585 a 589-); del oficial de guardia B.L.B. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 6 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 54 a 57-); del portero de la discoteca Maluco Beleza F.A.I. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 59 a 62- y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 9 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 64 a 66-); de los agentes de policía D.A.O. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 86 a 89-), A.G. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 91 a 94-), C.O.C. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 129 a 134-), O.J.O. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 136 a 139-), H.M.E. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 140 a 143-), Z.R.O. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 145 a 148-), C.W.A. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 524 a 525 -), M.H.L. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 557 a 560-) y R.F. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de octubre de 1996 –expediente de prueba, folios 562 a 564-); del médico que se presentó en la ambulancia G.B.B. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 – expediente de prueba, folios 150 a 151- y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 11 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 153 a 155-); del camillero D.P. (declaración dada ante el Jefe de 83 21 61.

El 25 de abril de 1996, el juez de instrucción resolvió archivar el sumario, considerando que no existió delito84. Luego de la realización de la autopsia en Uruguay (supra párrafo 56), la parte querellante solicitó la reapertura de la instrucción 85, la cual fue dispuesta el 12 de mayo de 1998 86. En el marco de esta reapertura se ordenó un nuevo informe forense por parte de una Junta Médica, el cual fue rendido el 26 de junio de 1998 (supra párrafo 57).

El 17 de julio de 1998 la parte querellante impugnó el informe de la Junta Médica87. Ésta presentó un nuevo informe el 21 de octubre de 1998 (supra párrafo 58). El 17 de noviembre de 1998, la parte querellante solicitó que se realizara una nueva Junta Médica y que se profundizara la investigación 88. 62. El 2 de septiembre de 1998, se recibió la declaración del testigo Andrés Alberto Fresco89.

El 23 de diciembre de 1998 se procedió a recibir nuevamente una declaración de parte de Marcelo Gonçalves Da Luz90. Esta audiencia no fue comunicada a la parte querellante, la cual solicitó que se repitiera la misma91. Por medio de resolución del 23 de marzo de 1999, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°10, declaró no a lugar dicha solicitud92. 63.

El 18 de abril de 1999, la parte querellante presentó una solicitud para que se llamara a declarar nuevamente a Marcelo Gonçalves Da Luz93. El 19 de abril de 1999, el Juzgado denegó esta solicitud94. Contra esta resolución, la parte querellante opuso recurso de apelación el 28 de abril de 1999 95, el cual fue declarado inadmisible por medio Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 540 a 542- y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 9 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 157 a 158-); de la persona que acompañó a Ángel Acosta a la morgue, C.W.C. (declaración dada ante el Jefe de Comisaría el 5 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 536 a 538- y ampliación de declaración dada ante el Juez de Instrucción el 10 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 213 a 225-), y del médico forense J.A.P. (declaración dada ante el Juez de Instrucción el 8 de abril de 1996 –expediente de prueba, folios 232 a 234-).

Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción No. 10 el 25 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 108 a 126). 84 Cfr. Solicitud de desarchivo ante el Juzgado de Instrucción No. 10 presentado por la parte querellante, sin fecha (expediente de prueba, folios 253 a 262). 85 Cfr. Resolución emitida por el Juez de Instrucción No. 10 de 18 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folios 264 y 265). 86 Cfr. Recurso de impugnación del informe forense ante el Juez de Instrucción No. 10, presentado por la parte querellante, el 17 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 302 a 307). 87 Cfr. Escrito de observaciones y solicitud de medidas ante el Juez de Instrucción No. 10, presentado por la parte querellante el 17 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 321 a 327). 88 Cfr. Declaración testimonial rendida ante el Juez de Instrucción por Andrés Alberto Fresco el 2 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 337 a 344). 89 Cfr. Declaración testimonial rendida ante el Juez de Instrucción por Marcelo Gonçalves Da Luz el 23 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 329 a 330). 90 Cfr. Solicitud ante el Juez de Instrucción por la parte querellante el 9 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 332). 91 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 el 23 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 334 a 335). 92 Cfr. Solicitud ante el Juez de instrucción presentada por la parte querellante el 18 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 769 a 772 del). 93 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 de 19 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 773 a 774). 94 Cfr. Recurso de apelación ante el Juzgado Nacional en lo Criminal interpuesto por la parte querellante el 28 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 346 a 349). 95 22 de resolución del 7 de mayo de 1999 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°1096. 64.

Por auto de 5 de agosto de 1999, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción No. 10 dispuso el archivo de la causa, al determinar que no hubo ningún delito, indicando que la muerte del señor José Delfín Acosta Martínez fue producto de los efectos del alcohol y drogas, sumado a las lesiones auto-impuestas97. El 23 de agosto de 1999, la parte querellante interpuso un recurso de apelación al archivo 98, el cual fue resuelto el 17 de septiembre de 1999 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual decidió confirmar lo decidido por el a quo99.

El 12 de octubre de 1999, la parte querellante interpuso recurso de casación 100, el cual fue rechazado por medio de resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 21 de octubre de 1999101. Posteriormente, el 28 de octubre de 1999, la parte querellante interpuso recurso de queja102, el cual fue desestimado por la Cámara Nacional de Casación Penal por medio de resolución del 9 de diciembre de 1999 103.

El 3 de febrero de 2000, los querellantes presentaron un recurso extraordinario 104, el cual fue inadmitido el 7 de marzo de 2000 por la Cámara Nacional de Casación Penal105. Finalmente, el 23 de marzo de 2000, la parte querellante interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación106, el cual fue desestimado por resolución de 18 de diciembre de 2001107. 65.

La causa fue desarchivada nuevamente mediante auto de 14 de marzo de 2019 108. El 18 de marzo de 2019, fue enviada a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional No. 10 para que se prosiguiera con la instrucción. El fiscal a cargo decidió, el 22 de marzo de 2019, remitir la causa a la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN).

Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 el 7 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 351). 96 97 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 el 5 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 353 a 387). Cfr. Recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el 23 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 389 a 392). 98 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones el 17 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 394). 99 Cfr. Recurso de casación ante la Cámara Nacional de Casación Penal interpuesto por la parte querellante el 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 396 a 406). 100 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones el 21 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 408 a 409). 101 Cfr. Recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal interpuesto por la parte querellante el 28 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 411 a 420). 102 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Nacional de Casación Penal el 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 790 a 793). 103 Cfr. Recurso Extraordinario ante la Sala I por la parte querellante el 3 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 422 a 445). 104 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Nacional de Casación Penal el 7 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 447 a 449). 105 Cfr. Recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de la Nación por la parte querellante el 23 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 451 a 484). 106 Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folios 487 a 490). 107 108 Cfr. Alegatos finales del Estado del 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 545). 23 En el marco de la instrucción la PROCUVIN tomó contacto con varios declarantes 109, solicitó prueba e hizo diversos requerimientos 110.

El 29 de octubre de 2019, la PROCUVIN informó que la causa se encontraba en estudio a fin de evaluar los lineamientos a seguir111. Posteriormente a la audiencia oral y pública de este caso ante esta Corte, la PROCUVIN solicitó las copias de las declaraciones ante fedatario público presentadas por los representantes, así como del peritaje de Víctor Manuel Rodríguez112.

Asimismo, el Estado informó que ninguno de los magistrados intervinientes en la causa seguida en el caso de José Delfín Acosta Martínez continúa en sus cargos. E. Intimidaciones y amenazas a familiares y a un testigo 66. El señor Ángel Acosta Martínez denunció que, posteriormente a la muerte de su hermano, tanto él como su madre recibieron amenazas anónimas113.

De esta forma, el 23 de abril de 1996, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 10 envió oficio al presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal informándole de las amenazas de muerte denunciados por Ángel Acosta Martínez y de la presunta sustracción de efectos del domicilio de su hermano fallecido 114. 67.

El 24 de abril de 1996, Ángel Acosta Martínez envió carta al Cónsul de Uruguay en Buenos Aires solicitando protección inmediata frente a las amenazas recibidas tanto por él, su madre, como la familia uruguaya que los había albergado 115. El Consulado envió una carta al Jefe de Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina solicitando que se tomaran las medidas pertinentes el 29 de abril de 1996116.

Solicitaron información con respecto al taxista que había sido llamado como testigo a la Comisaría, O.D.A. La Cámara Nacional Electoral les informó que había fallecido en el 2012. Se encontraron los datos de contacto de los hermanos Gonçalves y el 25 de junio de 2019 se les citó a declarar (Cfr. Oficio N° 956 emitido por la PROCUVIN el 29 de octubre de 2019, expediente de fondo, folios 211 a 213). 109 Libraron cédulas a la Jefatura de la Policía Federal Argentina solicitando copias certificadas de los edictos sobre desórdenes, ebriedad y otras intoxicaciones, los libros de novedades del Sargento de Guardia, del Jefe de servicio de los móviles que detuvieron a Acosta y a los hermanos Gonçalves y el de detenidos.

También solicitaron los legajos laborales del personal policial mencionado en la causa en cuestión. Solicitaron al Director del SAME los libros y/o registros de novedades relacionados con la muerte de Acosta Martínez junto con los legajos laborales de las personas que lo atendieron en la ambulancia (Cfr. Oficio n° 956 emitido por la PROCUVIN el 29 de octubre de 2019, expediente de fondo, folios 211 a 213). 110 111 Cfr. Contestación del Estado del 15 de noviembre de 2019 (expediente de fondo, folio 199). 112 Cfr. Alegatos finales del Estado del 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 546).

En su declaración del 22 de abril de 1996, indicó que había trasladado a su madre al domicilio de unos amigos y que “en ese lugar comenzaron haber (sic) amenazas telefónicas y otras llamadas silenciosas. Que una de esas amenazas pidió hablar con la Sra. Acosta o la madre de Acosta. Que atendió la llamada la dueña de la casa, y no di[jo] si estaba o no. Una voz masculina le manifestó el siguiente mensaje: “decile que su hijo se deje de joder, que no siga (sic)”, a punto tal que se pusieron muy nerviosos tanto que los moradores se fueron a Uruguay”, asimismo en esa misma declaración indicó que quería “denunciar que en la casa de su hermano alguien entró, ignorando aunque supone que fue la policía, seña[lando] que se llevaron efectos de su hermano y otras cosas, entre ellas fotografías y datos de su enfermedad, relacionados a la Hepatitis B” (Declaración rendida ante el Juez de Instrucción por Ángel Acosta Martínez el 22 de abril de 1996, -expediente de prueba, folios 208 a 209-).

Lo anterior fue reiterado en su declaración en audiencia pública ante esta Corte. 113 Cfr. Comunicación del Tribunal de Apelaciones al Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones de 23 de abril de 1996, (expediente de prueba, folios 492 a 493). 114 Cfr. Carta dirigida el Cónsul de Uruguay en Buenos enviada por Ángel Acosta Martínez de 24 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 498). 115 Cfr. Oficio N° 322/96 del Consulado de Uruguay en Buenos Aires de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 500). 116 24 68.

El 30 de abril de 1996, se tomó declaración a Ángel Acosta Martínez respecto de las amenazas recibidas117. Indicó que, el 6 de abril de ese mismo año, se había presentado al domicilio de su hermano y constató que faltaban varias fotos personales y que se habían movido varios documentos médicos 118. Denunció también que tuvo la necesidad de cambiar de domicilio junto con su madre quien había recibido amenazas y, finalmente, motivaron el regreso de la señora Martínez a Uruguay 119.

Asimismo, el señor Ángel Acosta Martínez manifestó que fue víctima de dos atropellos en circunstancias sospechosas, que en una ocasión policías lo amenazaron con un arma en la vía pública y le dijeron que “no siga denunciando” y que, estando con su hijo bebé, antes de subir a un tren lo golpearon en la cara con la culata de un arma y que le dijeron “a alguien más le va a pasar, no sigas”120.

Finalmente, en el 2004, lo atropellaron y le causaron, de acuerdo con su declaración en la audiencia pública, lesiones en la pelvis, en las muñecas, en el hombro y en el tobillo. Indicó que denunció estos atentados contra su integridad física únicamente ante medios de comunicación ya que no confiaba en las fuerzas policiales en Argentina121. 69.

El 3 de septiembre de 1998, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No.10 envió al Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones, fotocopias certificadas de la declaración testimonial presentada por Andrés Alberto Fresco, a efectos de desinsacular el Juzgado Correccional para que tomara intervención ante la denuncia de amenazas122.

No se cuenta en el expediente con información sobre si, efectivamente, se iniciaron investigaciones con respecto a las denuncias presentadas por amenazas presentadas por Ángel Acosta Martínez y por el testigo Alberto Fresco. VII FONDO 70. El presente caso se relaciona con la alegada privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de José Delfín Acosta Martínez el 5 de abril de 1996, así como la alegada afectación a su integridad personal a manos de agentes de policía en una Comisaría que culminarían con su muerte ese mismo día. El caso también se relaciona con la indebida investigación de los hechos y las afectaciones al derecho a la integridad personal que estos hechos habrían generado a la madre de José Delfín Acosta Martínez, Blanca Rosa Martínez y al hermano de éste, Ángel Acosta Martínez. 71.

Como fue señalado en esta Sentencia (supra párrafos 15 a 26), el Estado efectuó un reconocimiento total de responsabilidad en relación con las determinaciones Cfr. Declaración dada ante el Juez de Instrucción por Ángel Acosta Martínez el 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 502 a 503). 117 Durante la audiencia pública, el señor Ángel Acosta Martínez indicó que se llevaron documentos sobre estudios clínicos relativos al padecimiento de Hepatitis B sufrido por su hermano. 118 En su declaración ante este Tribunal, la señora Mary Chagas, hermana de quién recibió a la señora Blanca Martínez y Ángel Martínez en su casa luego de la muerte de José Delfín Acosta Martínez, explicó “[d]espués de la muerte de José Ángel no pudo volver a la casa donde estaba y entonces se fue a vivir a la casa de mi hermano, Carlos William Chagas.

Luego se tienen que ir de esa casa, Ángel y mi hermano con su señora y su hijo, porque había amenazas. Mi hermano tenía miedo por su hijo que era bebito” (declaración rendida ante fedatario público por Mary Chagas el 28 de febrero de 2020, expediente de prueba, folios 14501451). 119 120 Declaración de Ángel Acosta Martínez en la audiencia pública ante esta Corte. 121 Cfr. Declaración de Ángel Acosta Martínez en la audiencia pública ante esta Corte.

Cfr. Comunicación al Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional de la Ciudad de Buenos Aires de 3 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folio 505). 122 25 realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo. Sin embargo, la Corte consideró que era necesario proceder a determinar y precisar los alcances de la responsabilidad estatal en relación con la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad del señor José Delfín Acosta Martínez con el fin de desarrollar la jurisprudencia en la materia y de procurar la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas de este caso.

VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL123, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN124 Y DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO 125 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 72. La Comisión consideró que “a la época de los hechos, los edictos que sustentaron la detención de la víctima no autorizaban las detenciones con fundamento en elementos de carácter objetivo, sino en comportamientos o situaciones que eran asociadas a la comisión de delitos sobre la base de elementos de sospecha que ofrecen gran discrecionalidad y que, en ausencia de las debidas salvaguardas, suelen sustentarse en prejuicios y estereotipos asociados a ciertos grupos, como ocurre con aquellos históricamente discriminados, incluidas las personas afrodescendientes”.

Asimismo, concluyó que “el Estado no acreditó que la detención de José Delfín Acosta hubiera sido realizada con base en elementos objetivos relacionados con un acto criminal. El Estado tampoco probó que se le hubiesen informado los motivos de su detención. A pesar de que el señor Acosta Martínez no portaba armas, se identificó debidamente y, según constató, ‘no poseía impedimento restrictivo de libertad’, fue esposado, detenido y llevado a la Comisaría. Al momento de su detención, el señor Acosta Martínez gritó ‘siempre se la agarran con los negros, entendiendo tal situación como el único motivo que sustentaba tal detención´”. 73.

Los representantes se adhirieron a los argumentos de la Comisión, considerando la incompatibilidad con la Convención del cuerpo normativo en que pretendió justificarse la detención, así como que la misma no solo fue arbitraria, sino también discriminatoria en función de que los detenidos eran afrodescendientes y extranjeros. 74. El Estado, en el reconocimiento de responsabilidad realizado durante la audiencia pública, afirmó que el presente era “un caso emblemático de violencia policial durante la década del 90 caracterizada en nuestro país por la brutalidad policial y la plena vigencia de los llamados ‘edictos policiales’”.

Sobre esta legislación, en sus alegatos finales, precisó que los edictos “tipificaban así a una serie de figuras que describían con escasa precisión y castigaban con rigor tanto el llamado ‘desorden moral o político’ como la condición de personas”. Aceptó, en efecto, que la detención de José Delfín Acosta Martínez fue arbitraria e ilegal y que era paradigmática de la persecución y estigmatización del colectivo afrodescendiente en Argentina.

B. Consideraciones de la Corte 75. La Corte ha sostenido que la libertad y la seguridad personal constituyen garantías para la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es 123 Artículo 7 de la Convención. 124 Artículos 1.1 y 24 de la Convención. 125 Artículo 2 de la Convención. 26 ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción126.

La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de estos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida 127. 76.

En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado128. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).

Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 129. 77. El Estado reconoció la violación a la libertad personal, a la igualdad y no discriminación, por lo que no existe controversia sobre este punto. Sin embargo, en aras de analizar el alcance de la responsabilidad internacional de Argentina en relación con la obligación de adoptar medidas de derecho interno es necesario llevar a cabo un análisis jurídico de estas violaciones, centrándose en 1) el análisis del marco normativo aplicable y de la legalidad de la detención y 2) el análisis de la arbitrariedad de la detención y su relación con el principio de igualdad y no discriminación. B.1.

Análisis del marco normativo aplicable y de la legalidad de la detención 78. De acuerdo con la versión policial, el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez se realizó en aplicación del Edicto Policial sobre Ebriedad130. De esta forma, es a partir de esta normativa y de las normas procesales aplicables al momento de los Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 124 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 90. 126 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 87 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 70. 127 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020.

Serie C No. 402, párr. 100. 128 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 100. 129 Declaración dada ante el Jefe de la Comisaría por el Oficial de Guardia B.L.B el 8 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 55). 130 27 hechos en la Ciudad de Buenos Aires que se debe analizar si se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 7.2 de la Convención131. 79.

Este artículo 7.2 reconoce, primeramente, la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal132. Esta reserva de ley implica, en primer lugar, una garantía formal, en el sentido de que toda restricción de la libertad debe emanar de una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de leyes”133.

Pero también implica, en segundo lugar, un aspecto material, el principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física134. De esta forma, la propia Convención remite al derecho interno del Estado concernido para poder analizar el cumplimiento del artículo 7.2.

Tal remisión no implica que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención, ni que realice un control de constitucionalidad o de legalidad de la normativa interna 135. Únicamente implica un control de convencionalidad, amparado, además, en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 80. El inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Argentina 136 establece que la materia penal es de competencia exclusiva del Congreso de la Nación. Sin embargo, la materia contravencional ha sido conservada por las jurisdicciones provinciales, en aplicación del artículo 121 de la Constitución137.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 de la Constitución, la Ciudad de Buenos Aires tiene “un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción […]”. Al momento de los hechos, la materia contravencional en la Ciudad de Buenos Aires estaba regida por una serie de Edictos Policiales, entre ellos estaba el de Ebriedad y otras Intoxicaciones, Decreto-ley No. 17189/56 modificado por los Decretos-leyes No. 8126/57 y 16903/66.

El artículo 1 de este Edicto, establecía que “Serán reprimidos con multa de 300 a 1500 pesos o con arresto de 3 a 15 días los que se encontraren en completo estado de ebriedad en las Artículo 7.2. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 131 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 56, y Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 61. 132 La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 27. 133 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, supra, párr. 61. 134 135 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110. 136 “Art. 75.

Corresponde al Congreso: […] 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.” “Art. 121.

Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.” 137 28 calles, plazas, cafés, cabarets, almacenes, tabernas u otros despachos de bebidas o parajes públicos”. De la misma manera, el artículo 3 penaba con multa de 1500 a 3000 pesos o arresto de 15 a 30 días “los que en los sitios determinados en el artículo 1° se encontraren bajo la acción de alcaloides o narcóticos” 138. 81.

El procedimiento a seguir se encontraba reglado en el Reglamento de Procedimientos Contravencionales, conocido como “RRPF6”. Este Reglamento fue elaborado por la Jefatura de la Policía Federal, de acuerdo a la facultad conferida por el Decreto-Ley No. 17.189/56, ratificada por la Ley No. 14.467139. El Capítulo I del Título II establecía el procedimiento externo en el acto de la contravención, de la siguiente forma: Artículo 86.

El agente que intervenga en una contravención “infraganti”, procurará en primer término su inmediata cesación, imponiendo con su acción de presencia, la autoridad para que en los casos de alteración del orden se restablezca sin tardanza la tranquilidad pública, obteniendo la cooperación de otros agentes si lo considera necesario. Artículo 87.

Debe cerciorarse si el o los infractores llevan armas y en su caso se incautará de las mismas. A Este solo efecto el agente los palpará por sobre sus ropas, quedándole prohibido registrarlos en la vía pública. Artículo 88. Una vez asegurado el o los contraventores, ajustando su conducta a los dispuesto para con los detenidos, y evitando toda posibilidad de fuga, comenzará las averiguaciones tendientes a establecer los detalles de lo ocurrido, tomando los datos necesarios.

Artículo 89. Si el infractor está ebrio o intoxicado por alcaloides, busca la forma de conducción a la comisaría que consulte la necesidad de hacer menos visible el espectáculo que provoca el causante. A este solo fin está ampliada la jurisdicción policial en el sentido de que es competente para su total intervención, la comisaría que está más próxima al lugar de arresto de esos infractores, si esa distancia es suficientemente apreciable. [..] Artículo 131.

En todos los casos, los ebrios desordenados, cualquiera que sea su situación o condición, se alojan en la sala de detenidos140. 82. Las prerrogativas de la Policía Federal se encontraban consagradas en la Ley Orgánica de la Policía Federal, Decreto- ley No. 333/58 del 14 de enero de 1958. El artículo 6 establecía en su inciso i) que eran Facultades de la Policía Federal “1.

Aplicar los edictos policiales dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal”141. Esta prerrogativa de detención policial por aplicación de edictos coexistía con la detención por averiguación de identidad, constituyendo los dos principales supuestos de detención policial sin orden judicial. Edicto de Ebriedad y otras intoxicaciones, Decreto-ley No. 17189/56 (expediente de prueba, folios 1635 y 1636). 138 Esta Ley, promulgada el 23 de septiembre de 1958, declaraba que “continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación” [texto disponible en la dirección https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-14467-181278/texto]. 139 140 Reglamento de Procedimiento contravencionales (RRPF6) (expediente de prueba, folios 1670 y 1681) Ley Orgánica de la Policía Federal, Decreto Ley No. 333/1958 del 14 de enero de 1958 (expediente de prueba, folio 1639). 141 29 83.

El arresto del señor Acosta Martínez se efectuó en aplicación de los Edictos Policiales y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales. Esta normativa no se ajusta al principio de legalidad y tipicidad tal y como ha sido entendido por esta Corte en su jurisprudencia. Al respecto, este Tribunal ha establecido que, “la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en que se expresan el reproche social y las consecuencias de este”142.

De esta forma, es necesario que el ámbito de aplicación de conductas punibles esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible143. 84. En el caso concreto, el Edicto de Ebriedad y otras Intoxicaciones no cumplía con este mandato de certeza, pues señalaba como conducta sancionable encontrarse “en completo estado de ebriedad”, redacción que, además de ser ambigua e indeterminada dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades144.

La completa ebriedad no es un comportamiento empíricamente verificable sino que está sujeto a un juicio de valor por parte de las autoridades policiales encargadas de dar cumplimiento al edicto145. El mismo Estado subrayó, en sus alegatos finales, que los Edictos Policiales “eran normativas que habilitaban a las fuerzas de seguridad a detener y juzgar personas por la comisión de faltas menores.

En realidad, se tipificaban así a una serie de figuras que describían con escasa precisión y castigaban con rigor tanto el llamado ‘desorden moral o político’ como la condición de las personas”. 85. Asimismo, la ebriedad, sancionada por el Edicto de marras, es más una condición transitoria de una persona, que una conducta. Esta Corte ya ha considerado que el ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características o condiciones personales del agente y no del hecho cometido “sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía” 146. 86.

Por otra parte, el Edicto Policial aplicado al señor Acosta Martínez sancionaba con pena de multa y privación de libertad, encontrarse en completo estado de ebriedad en “las calles, plazas, cafés, cabarets, almacenes, tabernas u otros despachos de bebidas o parajes públicos”. Es decir, el precepto en cuestión castigaba la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros.

Sobre el particular, cabe señalar que el derecho contravencional, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 219. 142 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Pollo Riviera y otros Vs. Perú, supra, párr. 219 143 Tal y como lo señaló el perito Juan Pablo Gomara, haciendo referencia a los edictos policiales vigentes en Argentina al momento de los hechos: “Esas prohibiciones no referían a comportamientos empíricamente verificables sino a un completo juicio de valor respecto del cual no se pueden predicar su verdad o falsedad.

Esas valoraciones referidas a formas de ser, a orientación sexual, a condiciones personales o sociales, importaban claramente un derecho penal de autor, incompatible con el principio de legalidad” (Peritaje rendido en la audiencia pública por Juan Pablo Gomara –expediente de prueba, folio 1484-). 144 145 Peritaje rendido en la audiencia pública por Juan Pablo Gomara (expediente de prueba, folio 1484).

Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 94, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 63. 146 30 al igual que el derecho penal, corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado, lo cual resulta evidente en este caso pues la sanción prevista implicaba la privación de la libertad. 87.

En una sociedad democrática el poder punitivo estatal sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o pongan en peligro. La ebriedad, tal como aparecía tipificada por el Edicto en cuestión, por sí sola no afecta derechos de terceros, por lo que su sanción no busca proteger bienes jurídicos individuales o colectivos147.

A menos que el estar ebrio se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto, lo que sin duda alguna resulta contrario a la Convención, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al ejercicio del ius puniendi estatal, el cual tiene como límite infranqueable la libre determinación y la dignidad de la persona, los cuales constituyen los pilares básicos de todo ordenamiento jurídico. 88.

Lo anterior no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos. 89. Finalmente, el artículo 2 de la Convención señala el deber que tiene los Estados Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que: [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances.

De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención148. 90. En razón de lo anterior, al haber aplicado el Edicto sobre Ebriedad y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales para arrestar el señor Acosta Martínez y al haber mantenido esta legislación, una vez ratificada la Convención, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. B.2.

Arbitrariedad de la detención 91. En el presente caso, la Corte estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de la privación de libertad del señor Acosta Martínez en conexión con la motivación discriminatoria reconocida por el Estado. 92. Cabe recordar que, de conformidad con los hechos establecidos en la presente sentencia (supra párr. 42), los patrulleros se desplazaron al lugar donde ocurrieron los arrestos y motivaron su intervención porque habían recibido una denuncia anónima de que en el lugar se encontraba una persona armada.

No obstante, pese a que la salida de la discoteca Maluco Beleza estaba muy concurrida a esa hora de mañana, como acreditan distintos testimonios aportados a este caso, al llegar al lugar sólo procedieron Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 76, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 73. 147 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Rodríguez Revolorio y otros vs. Guatemala, supra, párr. 63. 148 31 a pedir la identificación y a privar de la libertad a las personas afrodescendientes que se encontraban allí, sin que existieran elementos objetivos que permitieran determinar que una de ellas portaba un arma.

Además, una vez verificada la identidad de los hermanos Walter y Marcelo Gonçalves Da Luz y del señor Acosta Martínez y, a pesar de que ninguno de ellos correspondía a la persona armada que supuestamente motivó la acción policial, los tres fueron conducidos a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal de la Ciudad de Buenos Aires (supra párr. 44).

Al momento de los arrestos, el propio señor Acosta Martínez manifestó que “sólo los arrestaban por ser negros” (supra párr. 43). 93. Lo anterior demuestra que los agentes de policía actuaron movidos más por un perfil racial, que por una verdadera sospecha de comisión de un ilícito. El carácter amplio de la normativa de los edictos policiales les permitió, a posteriori, justificar su intervención y darle una apariencia de legalidad.

Sin embargo, estas motivaciones demuestran el carácter arbitrario de la detención del señor Acosta Martínez. 94. A la hora de analizar las motivaciones del arresto y privación de libertad del señor Acosta Martínez, se debe tomar en cuenta el contexto de discriminación racial y persecución policial que vivían las personas afrodescendientes en Argentina, tal y como fue referida en los párrafos 31 a 40 de la presente Sentencia. 95.

De la misma manera, la amplitud de las normas que facultan a la policía a privar de libertad sobre la base de edictos que sancionan características más que conductas, terminan siendo utilizadas arbitrariamente y con base en prejuicios y estereotipos de ciertos grupos que coinciden con aquellos históricamente discriminados. En efecto, tal como lo subraya el Informe del 2015 del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas: Los agentes de policía y de inmigración y los funcionarios de prisiones a menudo actúan basándose en perfiles raciales y étnicos, en muchas formas distintas y perniciosas.

También puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma que hablan. A veces también existe un sesgo implícito que motiva la utilización de criterios raciales y étnicos en la actuación de las fuerzas del orden.

Aunque algunos estudios han demostrado la ineficacia de la utilización de perfiles raciales y étnica, los funcionarios siguen recurriendo a esa práctica149. 96. El programa de acción de Durban define los perfiles raciales como “la práctica de los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de basarse, en uno u otro grado, en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico como motivo para someter a las personas a actividades de investigación o para determinar si una persona realiza actividades delictivas” 150.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha hecho referencia a estas prácticas definiéndolas como “los interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Sr. Mutuma Ruteere, UN Doc.

A/HRC/29/46, 20 de abril de 2015, párr. 16. 149 Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Durban, 2001, párr. 72. 150 32 racial o étnico, o cualquier otra categorización que pueda hacerle particularmente sospechoso”151. 97. En su sexto período de sesiones, el Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Personas de Ascendencia Africana examinó el tema de la elaboración de perfiles raciales.

El Grupo de Trabajo reconoció que elaborarlos viola el derecho a la no discriminación y recordó que las normas internacionales y regionales dejan sentado que la discriminación racial en la administración de justicia es ilícita. El Grupo de Trabajo destacó, además, que se ha admitido que los perfiles raciales son un problema específico debido a que sistemática e históricamente han estado dirigidos contra las personas de ascendencia africana, lo que tiene consecuencias graves puesto que se crean y perpetúan una estigmatización y estereotipos profundamente negativos de los afrodescendientes como criminales en potencia. Asimismo, consideró que en la mayoría de los casos en que se han utilizado perfiles raciales, no se ha logrado mejorar la situación de seguridad y se ha perjudicado mucho a la población de ascendencia africana y otros grupos vulnerables152. 98.

Las manifestaciones de la utilización de perfiles raciales también pueden estar ligadas a la normativa o la práctica interna. En efecto, como lo señaló el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, “puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma en que hablan”153. 99.

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios “cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario)”.

El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si “[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria” 154. De esta forma, una detención basada en el uso de perfiles raciales sería claramente discriminatoria. 100.

En el caso concreto los agentes policiales justificaron la detención del señor Acosta Martínez en su supuesto estado de ebriedad. De esta forma, al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para su detención y, por consiguiente, se puso de manifiesto la arbitrariedad de su privación de libertad.

En efecto, este Tribunal ha Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación general XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, UN Doc. A/60/18, 2005, obs. 20. 151 Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Personas de Ascendencia Africana acerca de su sexto período de sesiones, UN Doc.

A/HRC/4/39, 9 de marzo de 2007, párr. 56 y 58. 152 Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de Intolerancia, Sr. Mutuma Ruteere, supra, párr. 16. 153 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, UN Doc. A/HRC/36/37, 19 de julio de 2017, párr. 48. 154 33 señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son, por consiguiente, arbitrarias155. 101.

De esta forma, y tomando en cuenta que el propio Estado reconoce y subraya que el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez estuvieron motivados por motivos discriminatorios, esta Corte considera que se violaron los artículos 7.1, 7.3 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Acosta Martínez.

B.3. Conclusión 102. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el arresto y privación de libertad del señor Acosta Martínez fue realizado amparándose en una normativa que no cumple con los requisitos convencionales. Asimismo, la amplitud de la normativa que regulaba las facultades policiales para detener personas por la comisión de contravenciones, permitió la aplicación de perfiles raciales y de detenciones basadas en prácticas discriminatorias, por lo que la detención fue, además, arbitraria y discriminatoria. 103.

En consecuencia, el Estado es responsable de las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte recuerda que Argentina es responsable por la violación del artículo 7.4 de la Convención en perjuicio del señor Acosta Martínez.

VIII REPARACIONES 104. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 156.

Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 157. 105.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 368, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 129 155 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 55. 156 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 57. 157 34 obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. A. Parte Lesionada 106. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.

Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a José Delfín Acosta Martínez, Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. B. Obligación de Investigar 107. La Comisión solicitó “[d]isponer las medidas necesarias para investigar penalmente y disciplinariamente de manera exhaustiva, diligente y en un plazo razonable, todas las responsabilidades derivadas de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo […]”. 108.

Los representantes coincidieron con la Comisión, y solicitaron de manera específica que: a) se investigaran “las actuaciones judiciales caratuladas ‘ACOSTA MARTINEZ, José Delfín muerte por causas dudosas’ (Expediente Nº 22.190/1996) a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 10, Secretaría Nº 130, así como sus causas conexas e incidentes que pudieran haberse sustanciado”; b) que se investigue “al personal policial involucrado en el hecho”, así como a “los operadores del sistema judicial”; c) que para “garantizar la imparcialidad en su tramitación, la causa se radique en un juzgado distinto del que intervino en la investigación original y que su investigación esté a cargo de una fiscalía especializada”, y d) “investigar la conducta de los agentes policiales involucrados en los hechos y aplique las sanciones administrativas pertinentes”. 109.

El Estado indicó que la Corte debe tener en cuenta que, como consecuencia del informe de la Comisión, el 14 de marzo de 2019, el juzgado dispuso la reapertura de la causa judicial n° 22.190 por la que se investiga la detención ilegal y la muerte de José Delfín Acosta Martínez. Subrayó que la causa está siendo instruida por la Fiscalía Especializada en Violencia Institucional (PROCUVIN) del Ministerio Público, la que habría solicitado distintos elementos probatorios y, al momento de presentar los alegatos finales, se encontraba por formalizar las imputaciones correspondientes.

Agregó que ninguno de los magistrados intervinientes en la causa con anterioridad continuaba en sus cargos. 110. La Corte toma nota de que el Estado ha emprendido acciones tendientes a la reapertura de la causa judicial por la que se investiga la detención ilegal y la muerte de José Delfín Acosta Martínez y que la misma está siendo instruida ante la PROCUVIN, una fiscalía especializada en violencia institucional.

De esta forma, dispone que el Estado deberá continuar las investigaciones en el marco del expediente N° 22.190/1996 que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos sucedidos al señor Acosta Martínez, así como establecer la verdad sobre los mismos, tomando en especial consideración el contexto de violencia policial por racismo y discriminación. En particular, el Estado velará porque la investigación sea conducida en consideración al contexto de violencia policial, racismo y discriminación, evitando omisiones en la recaudación de prueba y siguiendo las diferentes líneas lógicas de investigación, sin centrarse exclusivamente en la versión policial de los hechos. 35 111.

Conforme a su jurisprudencia constante158, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Sobre este punto, la Corte toma nota de la reforma al Código Procesal Penal por medio de la Ley N° 27.372 del 2017 que reconoce expresamente los derechos de las víctimas de todo tipo de delitos y que amplió la posibilidad de las personas que pueden presentarse como querellantes a los hermanos de la persona muerta o desaparecida159.

C. Medidas de satisfacción 112. Los representantes solicitaron que se ordenara como medida de satisfacción la publicación de los “puntos salientes” de la Sentencia, en “al menos dos diarios de circulación nacional y en el Boletín Oficial de la República Argentina”, así como la Sentencia en su integridad y la audiencia pública llevada a cabo en el marco del caso, en el “Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. 113.

El Estado, después de su reconocimiento de responsabilidad, no se refirió en específico sobre esta medida de satisfacción. 114. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 160, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Boletín Oficial de la República Argentina; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. D. Garantías de no repetición D.1. Sensibilización y capacitación de funcionarios estatales sobre discriminación racial 115.

La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “capacitar a los funcionarios estatales pertenecientes a cuerpos de seguridad sobre los estándares descritos en el Informe de Fondo N°146/18, en cuanto a las obligaciones a su cargo de salvaguardar la vida e integridad de las personas bajo su custodia”. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, supra, párr. 165, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 230. 158 Cfr. Artículo 82 del Código Procesal Penal.

Texto disponible en el siguiente http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276819/norma.htm 159 enlace: Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 63. 160 36 116. Los representantes solicitaron al Tribunal, a su vez, requerir al Estado: “e.3.

Incorporar en las currículas oficiales de los programas de formación de las fuerzas de seguridad contenidos específicos sobre racismo y detenciones arbitrarias basadas en perfiles raciales, haciendo especialmente mención a la muerte de José Delfín Acosta Martínez y a la sentencia de esta […] Corte”. 117. El Estado no se refirió en específico a esta medida de reparación. 118.

Este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que, en un plazo de dos años, incluya en el curso de formación regular de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, capacitaciones sobre el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, así como el uso de perfiles raciales en la aplicación de las facultades policiales para realizar detenciones, y la sensibilización sobre el impacto negativo que su utilización tiene sobre las personas afrodescendientes.

Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir el estudio de la presente Sentencia. D.2. Implementación de mecanismo de control y sistema de registro 119. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado lo siguiente: “e.1. Implementar un mecanismo de control interno y externo, con poder de sanción, sobre detenciones arbitrarias basadas en perfiles raciales, con la participación de organizaciones de derechos humanos y derechos de las personas afroargentinas, africanas y afrodescendientes, que reciba denuncias de las personas afectadas y que tenga poder de impugnación y veto en el sistema de ascensos en la carrera del personal policial”, y “e.2.

Implementar un sistema de registro y estadísticas sobre origen racial, registro de detenciones no positivas y estadísticas penales, en todos los estamentos de las fuerzas de seguridad a fin de monitorear e identificar a quienes cometen discriminación racial y actúan con violencia. A fin de recabar datos desagregados sobre el número de personas afroargentinas, afrodescendientes y africanas detenidas”. 120.

El Estado, luego del reconocimiento de responsabilidad, no se pronunció de forma específica sobre esta medida, pero reconoció la necesidad de que se adoptaran medidas para enfrentar la discriminación que sigue siendo un problema grave en Argentina. 121. Este Tribunal tuvo por demostrado que José Delfín Acosta Martínez fue víctima de discriminación racial.

La Corte valora positivamente las medidas que ha tomado el Estado argentino para reconocer el problema sistémico de discriminación racial. No obstante, este Tribunal considera que es necesario tomar medidas que visibilicen y permitan prevenir la violencia policial motivada por perfiles raciales. En virtud de ello, estima pertinente requerir al Estado implementar: i) un mecanismo que registre las denuncias de las personas que aleguen haber sido detenidas de manera arbitraria, con base en perfiles raciales, de forma que se logre un registro de estas situaciones y se pueda actuar en atención a dichas denuncias, y ii) un sistema de registro y estadísticas sobre la población afrodescendiente en el país, así como sobre las detenciones indicadas en el punto i) anterior, de manera que se puedan observar las detenciones llevadas a cabo contra personas afrodescendientes y las denuncias interpuestas por éstas, en relación con el total de la población. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado, a través de un informe, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de identidad de las víctimas 161.

A tal efecto, el Estado deberá Cfr. Caso López Soto y otros. Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 349, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 252. 161 37 presentar a la Corte un informe anual durante tres años a partir de la implementación de los sistemas de registro, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.

E. Otras medidas solicitadas E.1. Medidas de satisfacción 122. En cuanto a la solicitud de los representantes respecto a crear una “Comisión” que produzca un informe con base en el cual el Estado “inicie los procesos formales pertinentes para que se sancione la conducta de los funcionarios que hubieran incurrido en actos que hubiesen perjudicado por acción y/u omisión la investigación de la muerte de José Delfín Acosta Martínez.

Ello implica el inicio de acciones judiciales; las denuncias ante el Consejo de la Magistratura si hubiera algún funcionario judicial en actividad; la denuncia ante la Procuración General de la Nación si hubiera algún fiscal en actividad o bien finalmente la denuncia ante los organismos que correspondiere si no fueran competentes los antes citados”, así como la solicitud de “la baja de la fuerza policial de los agentes que intervinieron y que aún se encuentran en actividad”, esta Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar dichas medidas. 123.

Los representantes solicitaron al Tribunal ordenar, además al Estado: “c. Presentar ante el Congreso de la Nación un proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación, para que en toda causa penal en donde hayan participado fuerzas de seguridad del Estado, o bien cuya autoría se sospeche corresponda al accionar de las mencionadas fuerzas, sea obligatorio para el Tribunal proveer toda prueba solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

Cuando las pruebas sean solicitadas por la Querella, el Juez solo podrá denegarlas en forma debidamente fundada y previo traslado a la Fiscalía a fin de que se expida a favor o en contra de la prueba requerida. En caso de que la Fiscalía crea no conveniente la realización de la misma, deberá fundamentar los motivos y dará lugar al proponente de apelar la misma ante el Tribunal superior que la denegara” y “d. Emitir las normas legales pertinentes para que todo ciudadano tenga derecho a acceder a los legajos de los sumarios internos de los agentes policiales, independientemente de quien haya hecho la denuncia o si fuera víctima, ya que se trata de ‘funcionarios públicos’ y por ende la información sobre su conducta también deberá ser pública”. 124.

Con respecto a este punto, la Corte considera que en situaciones como la del presente caso, es fundamental la colaboración por parte de las instituciones de justicia para lograr una efectiva búsqueda de la verdad. La creación de la PROCUVIN es un paso acertado para garantizar una mejor y más objetiva investigación de las actuaciones de las fuerzas de seguridad.

La existencia de un órgano especializado de la Fiscalía en materia de violencia institucionalizada responde entonces a los fines enunciados por los representantes, por lo que no considera necesario ordenar una adecuación normativa. 125. En cuanto al resto de las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes en materia de satisfacción, como lo serían la publicación de la audiencia pública y el levantamiento de un Monumento, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno. 38 E.2. Medidas de no repetición 126. Con respecto a las garantías de no repetición, los representantes tomando en consideración que “los Edictos policiales que habilitaban detenciones en función de actitudes y características personales […] fueron derogados y reemplazados por el Código de Convivencia Urbana”, así como que “en los últimos años ha existido un gran retroceso en esta materia al otorgar nuevamente facultades discrecionales a las fuerzas de seguridad para la detención y uso de la fuerza -incluso letal- sobre las personas sin el debido control judicial”, solicitaron “e.4 […] adecuar la normativa interna para garantizar que no se produzcan detenciones arbitrarias en base a perfiles raciales y ejecuciones extrajudiciales”. 127.

El Estado destacó que, efectivamente “más recientemente otras normas que quisieron imponerse durante la anterior gestión del gobierno nacional y que implicaban un incentivo al actuar policial indiscriminado, fueron derogadas por la nueva gestión del Ministerio de Seguridad de la Nación”. Sin embargo, el Estado, en la audiencia pública, hizo referencia a que ciertos edictos policiales aún están vigentes en algunas provincias del país bajo legislaciones que tienen otros nombres, pero que mantienen los mismos problemas de tipificación. 128.

Esta Corte subraya el esfuerzo hecho por el Estado por purgar de su ordenamiento jurídico de normativa que pudiese incentivar al actuar policial indiscriminado, en particular en la normativa vigente en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en marzo de 1998 se sancionó en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Convivencia Urbana162, que implicó la abolición de la facultad de la Policía Federal de detener a personas por los edictos policiales.

Actualmente, la materia está regida por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 163. Asimismo, de acuerdo con el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Policía sólo procederá a la detención sin orden judicial en caso de flagrancia, debiendo establecer inmediata consulta con el Fiscal competente quien deberá ratificarla o hacerla cesar164.

Tomando en cuenta la organización federal de Argentina y respetando las prerrogativas de las legislaturas provinciales, esta Corte considera que las medidas tomadas por el Estado son suficientes para cumplir con las garantías de no repetición en lo que respecta el caso concreto analizado por esta sentencia. 129. Asimismo, los representantes solicitaron al Tribunal: “a. Instalar cámaras de filmación en todas las Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires que no puedan ser manipuladas por el personal policial” y ubicarlas “en todo el recorrido de un detenido: desde su ingreso hasta el sector de su permanencia”.

Estas filmaciones “deberán conservarse por un período no inferior a cinco (5) años” y “b. Registrar y grabar todas las conversaciones de radio y/o de los sistemas de comunicación entre los agentes policiales, de los equipos de los patrulleros, del Comando Radioeléctrico y de las Comisarías y las conversaciones de las líneas telefónicas de las Comisarías y del Comando Radioeléctrico”. 130.

El Estado aclaró que, en el marco del caso n° 12.854 Ricardo Javier Kaplun y Familia que se tramita ante la Comisión, el Estado había asumido el compromiso de 162 Ley No. 10 del 9 de marzo de 1998. 163 Ley N° 1.472 del 23 de septiembre de 2004. Cfr. Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley No. 2303 del 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 1581). 164 39 “[a]decuar los espacios de detención previstos en las Comisarías para el alojamiento transitorio de detenidos en espera de ser trasladadas a sede judicial o en espera de su liberación definitiva, de forma que cumplan con los estándares internacionales en la materia, instalando en ellos circuitos cerrados de video vigilancia en la guardia interna y la zona de acceso a los calabozos”.

La Comisión consideró en su Informe Anual de 2019 que este compromiso se encontraba cumplido. 131. La Corte determinó que las razones por las cuales José Delfín Acosta Martínez murió, no fueron esclarecidas por los Tribunales internos de Argentina, de manera que considera importante la medida de instalación de cámaras de filmación en los sectores de permanencia de los detenidos en las Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires, la cual ya se encuentra cumplida.

Con respecto a las otras solicitudes de los representantes, se considera que las medidas otorgadas y aquellas que ya fueron cumplidas son suficientes para garantizar el fin de no repetición de las violaciones. F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Daño material 132. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso165, es decir, se ven incluidos, el daño emergente y lucro cesante. 133.

La Comisión solicitó a la Corte que ordenara reparar de manera integral a las víctimas en el aspecto material. 134. Los representantes solicitaron a la Corte que dicte indemnizaciones compensatorias por los daños materiales sufridos por Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez. Señalaron que “[l]a familia de José Delfín Acosta Martínez debió afrontar durante todo el proceso de agotamiento de los recursos internos y acciones internacionales gastos que incluyeron viajes desde y hacia Uruguay, empezando por el viaje de la Sra. Blanca Rosa Martínez al momento de la muerte de José Delfín Acosta Martínez, las gestiones por la repatriación de los restos, así como luego para la realización de acciones judiciales en Uruguay para obtener la segunda autopsia, y reiterados e incontados viajes en el proceso posterior”.

De igual manera, indicaron que “el Sr. Ángel Acosta Martínez debió dejar de trabajar y exiliarse, como consecuencia de los atentados y las lesiones físicas sufridas, afrontando no solo su pasaje a España, sino también el de regreso y los gastos de arraigo” así como “[l]os gastos de sepelio de José Delfín Acosta Martínez”. 135. El Estado, posteriormente a su allanamiento, no se pronunció expresamente sobre esta medida de reparación. 136.

En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de las víctimas. Teniendo en cuenta que los representantes no proporcionaron información que permita establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD $64.000 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 160. 165 40 (sesenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) por pérdida de ingresos a favor de José Delfín Acosta Martínez, los cuales serán repartidos por partes iguales entre su madre y su hermano. 137.

Asimismo, tomando en cuenta los daños físicos sufridos, la pérdida de ingresos, así como los gastos incurridos en los desplazamientos y la realización de peritajes y acciones judiciales, se fija el monto de USD $15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño emergente a favor de Ángel Acosta Martínez y de USD $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Blanca Rosa Martínez.

Ambos pagos deberán hacerse directamente a las víctimas. F.2. Daño inmaterial 138. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 166. 139.

La Comisión solicitó a la Corte reparar de manera integral a las víctimas en el aspecto moral. 140. Los representantes solicitaron a la Corte “fij[ar] una reparación compensatoria que sea representativa de los sufrimientos y aflicciones sufridos”, producto del hecho de que “José Delfín Acosta Martínez perdió la vida, su familia debió iniciar un duro camino de pérdida y lucha al que la sucesión de hechos ya relatada dañó en forma irreparable”.

En cuanto a Blanca Rosa Martínez, señalaron que esta “debió afrontar desde el exterior una lucha desigual, en la que no hubo tregua hasta el presente [por cuanto] no solo perdió a su hijo José Delfín Acosta Martínez, sino que debió sufrir la ausencia de su otro hijo, Ángel Acosta Martínez, y el temor por su seguridad”. Finalmente, en relación con Ángel Acosta Martínez, indicaron que éste “debió […] afrontar en nombre de la familia las denuncias públicas, la búsqueda de apoyo legal, y arriesgando su vida, mantener la búsqueda de verdad y justicia hasta este momento.

Las lesiones originadas en los atentados relatados le implicaron una imposibilidad física de continuar con sus actividades laborales. A la vez que la persecución lo obligó a mudarse en forma reiterada y temer en forma constante por su vida. Debió abandonar el país que había elegido para vivir junto a su hermano y exiliarse a España, donde no logró arraigo, conforme los hechos ya relatados.

Retornó del exilio a Uruguay ya que su madre enfermó, y hasta el presente no logró reinsertarse ni laboral ni socialmente de donde había partido a los 20 años”. 141. El Estado, posteriormente a su allanamiento, no se pronunció expresamente sobre esta medida de reparación. 142. La Corte acreditó en su Sentencia que José Delfín Acosta Martínez fue víctima de una detención arbitraria y como consecuencia de ella perdió su vida, todo lo anterior enmarcado en un contexto de violencia hacia la población afrodescendiente en Argentina (supra párrs. 31 a 40).

Ello ocasionó profundos sufrimientos tanto para su madre, la señora Blanca Rosa Martínez, como para su hermano, Ángel Acosta Martínez. En su Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Valle Ambrosio y otro y otra Vs. Argentina, supra, párr. 77. 166 41 testimonio, la señora Martínez indicó “¿Cómo es mi vida? Una tristeza enorme, me sacaron un pedazo de mi corazón después de la muerte de mi hijo”, y que “[a]fectó mucho mi salud [por la] gran tristeza que tenía” 167.

De igual manera, el peritaje psicológico practicado al señor Ángel Acosta Martínez determinó que “[e]n el caso de Ángel, la prolongada impunidad por la muerte de su hermano, que en el ámbito de la causa ante la justicia nacional ya lleva 24 años, imposibilita la evolución natural del duelo, al extenderse en un proceso que, al no concluir, obtura la posibilidad de inscribirse en el psiquismo y reordenar los recursos propios para dirigirlos a algo distinto, propio, no ligado al lugar de víctima.

Los efectos de la lucha contra la impunidad se manifiestan en impotencia, frustración y fatiga, que se reactualiza en él a partir de cada nueva traba, estancamiento y retroceso judicial”168. 143. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en consideración de los sufrimientos ocasionados a la víctima por su detención arbitraria y las afectaciones a su integridad física, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de José Delfín Acosta Martínez.

Por otra, parte, teniendo en cuenta el peritaje reseñado, así como los testimonios de las víctimas, la Corte estima que hubo un grave daño moral en la señora Blanca Rosa Martínez y en el señor Ángel Acosta Martínez. En virtud de ello, en atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de la señora Blanca Rosa Martínez y la cantidad de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor del señor Ángel Acosta Martínez.

La indemnización de José Delfín Acosta Martínez se repartirá en partes iguales entre la madre y el hermano. G. Costas y gastos 144. Los representantes solicitaron que, al momento de determinar las costas y gastos, este Tribunal considere los “honorarios que la familia Acosta Martínez adeuda a abogados y peritos”, así como “los honorarios, costas y costos de los procesos judiciales en los que haya participado la familia de José Delfín Acosta Martínez como querellantes/denunciantes”.

Adicionalmente, señalaron que “tanto en el ámbito local como en el internacional, la familia Acosta Martínez fue representada por el CISALP, conjuntamente en forma sucesiva con COFAVI, y luego Asociación Civil ‘El Trapito’, organizaciones no gubernamentales que afrontaron con sus propios recursos los gastos ordinarios de tramitación del Caso en ambas instancias”. 145.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos son parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de Declaración rendida ante fedatario público por Blanca Rosa Martínez el 28 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 1459) 167 Peritaje rendido ante fedatario público por Víctor Manuel Rodríguez González el 28 de febrero de 2020(expediente de prueba, folio 1472) 168 42 protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable169. 146.

Este Tribunal nota que los representantes no han solicitado un monto dinerario específico para el reintegro de gastos y costas, ni acreditado en forma debida y razonada la totalidad de los gastos efectuados. En consecuencia, la Corte decide, por entenderlo razonable, fijar en equidad el pago de un monto total de US$ 5.000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CISALP y un monto total de US$ 5.000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de ‘El Trapito’.

Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal 170. H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal 147.

En el presente caso, mediante una nota de 22 de enero de 2020, la Presidencia de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por la presunta víctima, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En dicha comunicación se resolvió que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de dos declaraciones, una en la audiencia y otra por medio de afidávit y para la participación de un representante legal en la audiencia pública. 148.

El 12 de febrero de 2020, los representantes solicitaron la reconsideración de la decisión por cuanto les “resulta[ba] posible […] afrontar el pago de los gastos que genere la declaración por affidávit de la Sra. Martínez, en la República Oriental del Uruguay”, solicitando a su vez, una reasignación de dichos recursos para los gastos de “viaje y estadía del testigo Andrés Alberto Fresco”.

Ante dicha solicitud la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia notificó a las partes y a la Comisión la imposibilidad de “realizar esta reasignación sin afectar el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” por lo que “no se acepta[ba] la solicitud de los representantes”. 149. El 10 de junio de 2020 se transmitió a las Partes el Informe sobre Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido fondo.

Por escrito del 23 de junio de 2020, el Estado comunicó que no tenía observaciones sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 150. Al no haber objeciones por parte del Estado, y en razón de las violaciones reconocidas y declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad de USD $2,718.75 (dos mil setecientos dieciocho dólares y setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos.

Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 164. 169 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 165. 170 43 151. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas e instituciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 152.

En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 153. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 154. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 155. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 156.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 157. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 44 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 19 a 26 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, en los términos de los párrafos 21 y 26 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, en los términos de los párrafos 21, 25 y 102 a 103 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez, en los términos de los párrafos 21 y 26 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez, en los términos de los párrafos 21 y 26 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. El Estado promoverá y continuará las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la detención arbitraria y la muerte de José Delfín Acosta Martínez, en los términos de los párrafos 110 y 111 de la presente Sentencia. 8.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 114 de la presente Sentencia. 9. El Estado incluirá en la formación regular de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, capacitaciones sobre el tema de la discriminación racial y sensibilización sobre el uso de perfiles, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 118 de esta Sentencia. 10.

El Estado implementará un mecanismo de control y de registro de denuncias de conformidad con lo establecido en el párrafo 121 de esta Sentencia. 11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 136, 137, 143 y 146 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 151 a 156 de esta Sentencia. 45 12.

El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 150 de esta Sentencia. 13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 114 de la presente Sentencia. 14.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 2020. 46 Corte IDH.

Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 47