RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 20131.
La Corte homologó el “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” suscrito por las partes y aceptó el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”). En consecuencia, se declaró a México responsable, entre otras violaciones, por: i) la tortura que sufrieron los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre 2 durante su detención por la Policía Judicial del Distrito Federal en junio de 1997, así como por la falta de investigación de tales hechos, y ii) las declaraciones inculpatorias que fueron obligados a rendir ante el Ministerio Público y el valor probatorio que se otorgó a las mismas en los procesos penales en que se les condenó a penas de 3 y 40 años de prisión en violación de garantías del debido proceso.
Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre permanecieron privados de su libertad durante 15 años, diez meses y 12 días, hasta que fueron puestos en libertad el 18 de abril de 2013 en cumplimiento de sentencias emitidas por tribunales internos con posterioridad al sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación de conformidad con lo convenido en dicho acuerdo de solución amistosa (infra Considerando 1). * El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_273_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de diciembre de 2013. 2 Durante el proceso ante la Corte, los representantes comunicaron que habían sido informados por sus representados que las víctimas tienen otros nombres distintos a los que constan en los procesos penales internos seguidos en su contra y en este proceso internacional y explicaron que habían ocultado su verdadera identidad por el temor de que sus familiares sufrieran represalias.
Por tanto, solicitaron al Tribunal “guardar estricta confidencialidad […] de los datos personales de las víctimas”. La Corte accedió a la referida solicitud fundada de reserva de identidad de las víctimas, en aras de proteger su integridad y seguridad personal y la de sus familiares. Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párrs. 27 y 28. -22.
La resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 1 de septiembre de 20163. 3. Los siete informes presentados por el Estado entre diciembre de 2014 y febrero de 20184. 4. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las 6 víctimas5 entre febrero de 2015 y mayo de 2018. 5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre abril de 2015 y octubre de 20187.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus 8 decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en noviembre de 2013 (supra Visto 1). En la Resolución dictada por el Tribunal en septiembre de 2016 9, se declaró que el Estado: i) dio cumplimiento total a tres reparaciones10; ii) venía dando cumplimiento a dos medidas11, y iii) tenía pendientes de cumplimiento diez medidas de reparación12. 3 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016. 4 Escritos de 26 de diciembre de 2014; 15 de enero de 2015; 12 de enero y 5 de febrero de 2016; 13 y 31 de marzo de 2017 y 8 de febrero de 2018. 5 Las víctimas del presente caso son representandas por las organizaciones Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 6 Escritos de 26 de febrero de 2015; 22 de marzo, 28 de abril y 27 de octubre de 2016; 26 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2018. 7 Escritos de 10 de abril de 2015, 22 de abril de 2016, 3 de septiembre de 2017 y 4 de octubre de 2018. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 En dicha resolución, la Corte supervisó las medidas referentes a: i) realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia; ii) garantizar becas de estudio; iii) la entrega en propiedad de viviendas en el Distrito Federal, y iv) el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 3. 10 Relativas a: i) realizar las publicaciones establecidas en la Sentencia; ii) realizar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales; y iii) realizar el reintegro de costas y gastos. 11 Relativas a: i) garantizar la educación de las víctimas y de la hija del señor Sánchez Silvestre hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés, a través del pago de becas educativas, y ii) entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima a través del INVI. 12 Relativas a: i) realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre; ii) eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en relación con los hechos del caso; iii) otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del “Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral” y brindarles atención psicológica a través de la “Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos”; iv) otorgar a la esposa del señor Sánchez Silvestre atención médica gratuita; v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública; vi) “garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés, a través del pago de becas educativas; vii) garantizar la educación de la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre, hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés que en su momento tenga la misma, a través de una beca escolar; viii) entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima, a través del “Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal”; ix) realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia, y x) efectuar un “Programa para operadores de justicia” para continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, -3- 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de 14 los tratados de derechos humanos. 3.
El Tribunal se pronunciará sobre todas las medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), para lo cual estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. D. E. F. G. H. Obligación de investigar los hechos de tortura Eliminación de antecedentes penales Otorgar atención médica y psicológica Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Otorgamiento de “becas educativas” Entrega de vivienda a las víctimas Realización de un seminario respecto de “la doctrina de la inmediatez procesal” Capacitación a “operadores de justicia” A. Obligación de investigar los hechos de tortura A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo sexto inciso a) y en los párrafos 69 a 71 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.
En el párrafo 69 de la Sentencia constan las precisiones que, respecto a esta obligación, el Estado se comprometió a garantizar: a) “a través de la Procuraduría General de la República […] a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, lo cual “incluye las acciones y omisiones que se realizaron en perjuicio de las víctimas y que generaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano”.
Asimismo, el Estado “[e]n cumplimiento de esta obligación […] debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”; b) en cuanto al “acceso a la investigación y la participación de las víctimas […] en el proceso ministerial, el Estado reconoc[ió] su derecho irrestricto para acceder y e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura. 13 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2014, Considerando 5, y Caso El Amparo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 2. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 3. -4consultar, por sí o por sus representantes, el expediente de la investigación que se siga por el delito de tortura, para coadyuvar con el Ministerio Público Federal”.
Asimismo, se señaló que “[e]ste derecho podrá ser ejercido en otros procesos penales que se inicien en función de la investigación de la totalidad de los hechos del caso”. Para ello, las partes “se reunirán cuantas veces sean necesarias con el Ministerio Público de la Federación a fin de plantear inquietudes y observaciones inherentes a la investigación del caso”; c) sobre los “hechos en materia de la investigación penal” se indicó que “[p]ara continuar con la investigación de los hechos del caso, sin prejuzgar sobre la probable responsabilidad de las personas que son investigadas, de las que resultaren involucradas, así como de aquellas que fueren sancionadas penal o administrativamente por los hechos relacionados con los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas, el Estado mexicano reconoce que el Ministerio Público Federal debe tener en consideración la base fáctica reconocida en e[l] Acuerdo”, y d) en relación con la “obligación de investigar oficiosamente”, el Estado “reconoc[ió] que las investigaciones se deben llevar a cabo de acuerdo con todas las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte”.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. El Estado señaló en su informe de marzo de 2017 que “el 23 de mayo de 2013, la Procuraduría General de la República (PGR) inició la indagatoria AP/PGR/DDF/SPEXI/2589/13-05, a efecto de dar cumplimiento al informe 138/11, respecto a los actos de tortura cometidos en agravio de las víctimas por parte de elementos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México”.
No obstante, indicó que “[a] la fecha, debido a la falta de contacto con las víctimas directas, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, se encuentran pendientes de desahogar diligencias necesarias para completar el dictamen en materia de medicina legal especializado para posibles casos de Maltrato y/o Tortura (Protocolo de Estambul).
En tal virtud, al ser entrevistas de carácter personal las que se encuentran pendientes de realizar, la PGR no ha podido concluir y emitir las conclusiones correspondientes al Protocolo”15. En su informe de febrero de 2018, México sostuvo que dentro de la indagatoria se ha solicitado “copia certificada de la causa penal 66/77 [instruida contra Santiago Sánchez Silvestre y Juan García Cruz, por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea], a fin de seguir integrando la averiguación previa AP/PGR/DDF/SPE-XI/2589/13-05, siendo cumplida dicha petición mediante oficio 3613 del 14 de agosto de 2015” 16. 6.
Los representantes de las víctimas, por su parte, en las observaciones de mayo de 2017, señalaron que “en su lugar de residencia[, el señor García Cruz] no cuent[a] con buen alcance de redes telefónicas y es [é]l quien se comunica con [ellos] habitualmente, lo que no ha sucedido en esta ocasión”. Por otra parte, en el caso del señor Sánchez Silvestre, indicaron que, “tal como se informó a la […] Corte oportunamente, no ha[n] podido tomar contacto con él”.
No obstante lo anterior, los representantes señalaron que “no considera[n] admisible que el Estado alegue la falta de prosecución en la investigación en un caso donde existe un reconocimiento de que los señores Juan García y Santiago Sánchez fueron víctimas de tortura e inclusive existe una sentencia interna que así lo reconoce”17. Al respecto, en mayo de 2018 enfatizaron que el Estado “no reporta la realización de 15 16 17 Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2017.
Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de mayo de 2017. -5diligencias concretas en los últimos dos años, lo cual denota falta de diligencia estatal en el caso”18. 7. En sus observaciones de septiembre de 2017 la Comisión manifestó su “preocupación” debido a que la investigación “no ha tenido mayores avances porque no se han podido realizar ciertas diligencias de tipo personal con las víctimas debido a la falta de contacto con éstas”, destacando que “la importancia de los estándares del Protocolo de Estambul, […] no pueden constituirse en carga para las víctimas de tortura, de forma que su ausencia impida el avance en las investigaciones y se les traslade la carga que recae en el Estado” 19. 8.
La Corte considera relevante destacar que esta medida de reparación devino del incumplimiento de la obligación de investigar los hechos de tortura en el presente caso; fundamentalmente, de la omisión de las autoridades estatales de iniciar una investigación penal para investigar esos hechos de forma independiente de los procesos penales seguidos 20 contra las víctimas.
Este Tribunal ha reiterado de manera constante que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse21. En este sentido, la Corte hace notar que, a cinco años de dictada la Sentencia y más de veinte años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no hay avances significativos en la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, dado que la causa penal aún se encuentra en etapa de investigación tal y como el propio Estado lo reconoció en sus informes (supra Considerando 5). 9.
Este Tribunal considera que el Estado no puede atribuir la falta de cumplimiento o la dilación de sus obligaciones convencionales a la falta de comparecencia de las víctimas, máxime cuando existe una decisión judicial interna que, al conceder el amparo directo penal interpuesto por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, consideró que agentes estatales cometieron actos de tortura para obtener la confesión de aquellos22.
Por tanto, esta Corte considera que dicho alegato es inadmisible para justificar una demora en los procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación, sin que sean las víctimas o sus representantes quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa23. 10. La Corte recuerda que corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas necesarias para realizar todas las diligencias que puedan contribuir al avance de las investigaciones, juzgamiento y sanción. Por tanto, el Estado deberá arbitrar todos los medios disponibles a fin de avanzar en la investigación, como así también evacuar todas las demás diligencias requeridas a tal efecto que no requieran de la comparecencia de las víctimas.
Al respecto, el Tribunal estima necesario requerir al Estado que presente información actualizada sobre dichas diligencias, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo 18 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 3 de septiembre de 2017. Ver también escrito de observaciones de la Comisión de 4 de octubre de 2018. 20 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párr. 57. 21 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2018, Considerando 10. 22 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párr. 51. 23 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párr. 368, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 290. 19 -6sexto de esta decisión, a efectos de valorar el avance en la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. 11. Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, dispuesta en el punto dispositivo sexto inciso a) y en los párrafos 69 a 71 de la Sentencia. B. Eliminación de antecedentes penales B.1.
Medida ordenada por la Corte 12. En el punto dispositivo sexto inciso b) y en los párrafos 72 y 73 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”, en relación con los hechos del presente caso. Se estipuló que esta medida “sera[ía] coordinada por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación, y deber[ía] cumplirse en el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia”.
El Tribunal también indicó que “la ejecución de esta medida implica que deben suprimirse todos los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales”, relativos “tanto a la sentencia penal condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como a la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes”.
B.2. Consideraciones de la Corte 13. El Estado informó respecto a la entrega del certificado de eliminación de antecedente penales que, “debido a la relevancia del caso en mérito y en razón de que así se solicitó en su momento, bajo la mayor discreción posible [… y] con el fin de respetar la privacidad de las víctimas, el día 8 de julio de 2016 se le entregó de manera personal, al señor García Cruz, el único ejemplar” de dicho certificado.
Respecto al señor Sánchez Silvestre, México manifestó que, “tal como lo hi[zo] notar la representación en su último escrito de observaciones, desafortunadamente no se tiene contacto con éste, por lo que no es posible iniciar los trámites para emitir un certificado de antecedentes no penales, toda vez que es necesario contar con sus huellas digitales”24. 14.
Los representantes de las víctimas señalaron que si bien el Estado hizo referencia a la eliminación de los antecedentes penales del señor García Cruz, “no [dio] cuenta de haber realizado o estar realizando alguna diligencia con la finalidad de la eliminación de los antecedentes penales del señor Sánchez Silvestre, aun sin la presencia de este para realizar el trámite”.
En razón de ello, solicitaron a la Corte que se declare el cumplimiento parcial de esta medida respecto del señor García Cruz y se exhorte al Estado a rendir información respecto a las diligencias y otras acciones por parte de las autoridades encaminadas a la eliminación de los antecedentes penales del señor Sánchez Silvestre 25. 24 25 Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2017.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018. -715. Esta Corte constata, con base en los documentos aportados por el Estado26 y el reconocimiento realizado por los representantes de las víctimas, que efectivamente se hizo entrega al señor García Cruz de un certificado relativo a que no tiene antecedentes penales.
En razón de ello, el Tribunal declara el cumplimiento de la presente medida en relación con el señor García Cruz. No obstante, en relación con el señor Sánchez Silvestre, el Tribunal observa que el Estado no indicó el motivo por el cual no puede iniciar el trámite para expedir el respectivo certificado de eliminación de antecedentes penales.
Asimismo, la Corte hace notar que de la información aportada (supra Considerandos 13 y 14) no queda claro si el Estado ha realizado las acciones pertinentes para eliminar los antecedentes penales del señor Sánchez Silvestre, o bien, si dichas acciones dependen necesariamente de obtener las huellas digitales de la víctima. 16. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente la medida de eliminación de antecedentes penales con relación a los hechos del presente caso en favor del señor García Cruz, quedando pendiente la ejecución de esta medida en favor del señor Sánchez Silvestre según fue ordenado en el punto dispositivo sexto inciso b) y los párrafos 72 a 73 de la Sentencia. El Tribunal estima necesario requerir al Estado que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución, remita información actualizada sobre las acciones concretas que está realizando para eliminar los antecedentes penales del señor Sánchez Silvestre.
C. Otorgar atención médica y psicológica C.1. Medidas ordenadas por la Corte 17. En el punto dispositivo sexto, incisos c) y d) y los párrafos 74 a 78 de la Sentencia, la Corte homologó las medidas relativas a brindar atención medica, psicológica y/o psiquiátrica especializada en distintos niveles a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, y atención médica a la esposa de este último.
Entre las especificidades de dicha atención se dispuso que, dentro de los seis meses a partir de la notificación de la Sentencia, México debía: a) “otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral”27, así como brindarles atención psicológica a través de “[l]a Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos[, …] en sus domicilios o en las 26 Cfr. Oficio 213601000/0521/2017 de 27 de marzo de 2017, suscrito por la Procuraduría General de la República y dirigido a la Secretaría de Gobernación, y oficio No. 2136A00000/0395/2016-SJ de 18 de marzo de 2016, suscrito por la Procuraduría General de la República y dirigido a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (anexos al informe estatal de 31 de marzo de 2017). 27 Asimismo, se dispuso que dicho programa involucra “tres niveles de atención […], teniendo acceso [las víctimas] a todas las intervenciones y atención de enfermedades y padecimientos, incluidos los de índole psiquiátrica”.
También, “tendrán acceso a los servicios y bienes farmacéuticos establecidos en la cobertura médica del seguro popular”. Adicionalmente se estipuló que “[e]n caso de que el servicio médico que requieran se brinde en instalaciones fuera de su lugar de residencia, tendrán derecho a que los gastos de traslado y viáticos respectivos los erogue el Estado mexicano”.
Respecto al “tercer nivel de atención, se brindará la atención médica especializada adecuada incluso a través de los Institutos Nacionales de Salud, los Hospitales Federales de Referencia y los Hospitales Regionales de Alta especialidad, según se requiera”. Igualmente se acordó que “[s]i las víctimas cambian de domicilio a otra entidad federativa de la República mexicana, la atención médica se brindará en su nuevo lugar d residencia a través del Seguro Popular o programa afín que otorgue el mismo nivel de atención establecido en el Programa señalado”.
Se dispuso también que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud federal, gestionarán lo relacionado con esta medida de reparación”, la cual “se comenzará a brindar a los seis meses a partir de la notificación de la […] sentencia”.
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párrs. 74 y 75. -8instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas”28, y b) “otorgar a [… la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre,] atención médica gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral”.
C.2. Consideraciones de la Corte 18. En su informe de marzo de 2017, el Estado se refirió a la atención psicológica e indicó que “los representantes manifestaron que en el momento en el que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre requieran dicha atención se pondrán en contacto con las autoridades correspondientes para realizar las gestiones que sean necesarias”.
Asimismo, indicó que “el 14 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una reunión con personal adscrito a la [Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas], donde fueron convocados los representantes y se exteriorizó de nueva cuenta la disposición por parte de dicha Comisión para que las víctimas informen a través de éstos si la atención psicológica que se propone, se realice en sus domicilio o bien, en alguna de las Delegaciones de la [Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas]”29.
México agregó que, “a la fecha, no se ha informado el lugar en el cual las víctimas desean recibir atención psicológica, por lo cual, una vez que se cuente con dicha información se hará del conocimiento de la [Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas]para que sea proporcionada dicha atención”30. 19. Por otra parte, respecto a la atención médica, en su informe de febrero de 2018 México señaló que el señor García Cruz se encuentra afiliado al “Sistema de Protección Social en Salud […, y de acuerdo a su póliza …] podr[á] recibir atención médica en la unidad de primer nivel que por su domicilio le corresponda y de ser el caso podrá ser referido a alguno de los Hospitales de los Servicios Estatales de Salud o de la red de Hospitales Federales”.
Agregó que “[e]n caso de requerir atención médica derivada de alguna urgencia suscitada en otro estado, siempre que cuenta con su póliza vigente y de conformidad con los Convenios de Colaboración suscritos por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, se le brindará atención médica requerida en cualquiera de las Unidades Médicas de las 32 Entidades Federativas y los Hospitales e Institutos Federales incorporados al Sistema de Protección Social en Salud”.
En relación con el señor Sánchez Silvestre, el Estado señaló que dicha víctima “no ha acudido a que se le brinde la atención médica correspondiente y a la fecha no ha sido posible contactarlo”, razón por la cual tampoco “ha sido posible afiliar a su esposa a los servicios gratuitos que otorga la Secretaría de Salud”31. Finalmente, México solicitó a la Corte “dé por cumplida la presente obligación, ya que el Estado ha puesto a disposición de los beneficiarios los medios necesarios para garantizar una atención médica preferencial y gratuita”32. 20.
Por su parte, los representantes de las víctimas “reconoc[ieron] el esfuerzo del Estado para dar cumplimiento a esta medida, poniendo a disposición los servicios médicos para el señor García Cruz, siendo afiliado al denominado Seguro Popular”. Al respecto, enfatizaron “la necesidad de que el Estado garantice la vigencia sostenida de [dicha] afiliación para que [la referida víctima] pueda acceder a los servicios de atención médica y 28 Sobre dicha atención, se indicó que la misma “se brindará por el tiempo que las víctimas lo requieran”.
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párr. 76. 29 Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2017. 30 Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2017. 31 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. 32 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. -9psicológica como medida de rehabilitación, dado que la naturaleza de la misma es de tracto sucesivo y permanente”33.
Asimismo, expresaron que, “partiendo del compromiso que reitera el Estado en su informe sobre dar continuidad a brindar atención médica, es necesario que la medida de reparación siga vigente en sentido tal que permita que, en caso de que el señor Sánchez Silvestre quiera beneficiarse de ella en el futuro, pueda hacerlo”. En lo referente a la esposa del señor Sánchez Silvestre, solicitaron que se ordene al Estado que proceda a su inscripción en los términos indicados en la Sentencia34. 21.
Si bien la Corte valora de manera positiva las acciones estatales dirigidas a ejecutar esta medida, tal como afiliar al señor García Cruz al Sistema de Protección Social en Salud y poner a su disposición los servicios de atención médica, advierte que es necesario que el Estado garantice la vigencia sostenida de la afiliación para que ambas víctimas puedan acceder a los servicios de atención médica y psicológica de manera continua.
En este sentido, el Tribunal observa que México solamente aportó el oficio de la Secretaría de Salud, en el que se menciona que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “continúan afiliados al ‘Programa de Acceso Gratuito a los Servicios y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral’” 35, sin que dicho oficio permita a la Corte conocer las características y requisitos para la continuidad de la prestación de los servicios de este programa, entre otros. 22.
Adicionalmente, si bien la Corte valora positivamente la disposición del Estado para brindar al señor Sánchez Silvestre y su esposa la atención médica y psicológica respectiva, observa que ni México ni los representantes han logrado establecer contacto con dicha víctima y su esposa y, por tanto, no han podido obtener su parecer respecto a la ejecución de la presente reparación. 23.
Tomando en cuenta las graves violaciones que sufrieron las víctimas de este caso y los daños que les ocasionaron (supra Visto 1), la Corte encuentra fundamental que las partes busquen la forma de superar la situación de falta de comunicación con el señor Sánchez Silvestre y su esposa para coordinar la ejecución de las presentes medidas de rehabilitación, o bien, conocer si tienen algún temor con respecto a brindar información para su ejecución. Este Tribunal respetará su voluntad en caso de que no deseen beneficiarse de las medidas.
Por tanto, la Corte requiere que las partes, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, presenten información sobre el deseo o no del señor Sánchez Silvestre y su esposa de beneficiarse de esta medida de reparación. Para ello, este Tribunal solicita al Estado y los representantes que, a través del diálogo, busquen los mecanismos más eficaces para localizar a los beneficiarios de esta medida y conocer su voluntad respecto de la ejecución de la misma. 24.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las medidas de reparación relativas a otorgar “atención médica y psicológica” a las víctimas y a la esposa Sánchez Silvestre, según fue ordenado en el punto dispositivo sexto incisos c) y d) y los párrafos 74 a 78 de la Sentencia. 33 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018. 35 Cfr. Oficio No. CGAJDH-GGACC-542-2017 de 20 de enero de 2017, suscrito por el Director General Adjunto, Consultivo y Contencioso de la Secretaría de Salud y dirigido al Director General Adjunto de Enlace Institucional de la Secretaría de Gobernación (anexo al informe estatal de 13 de marzo de 2017). 34 -10- D) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D.1.
Medida ordenada por la Corte 25. En el punto dispositivo sexto inciso e) y los párrafos 84 a 85 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a realizar “un acto público de reconocimiento de responsabilidad [internacional] y disculpa pública” por los hechos del presente caso. Entre las especificidades del acto se estableció que “previo acuerdo libre e informado con las víctimas y sus representantes” el Estado debía: a) organizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública, efectuado por autoridades nacionales, que no tendrán nivel inferior al de Subsecretario de Estado”; b) contar con la presencia de representantes del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, y c) celebrarse en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. D.2.
Consideraciones de la Corte 26. Con base en lo informado por el Estado y reconocido por los representantes de las víctimas36, la Corte constata que el 8 de julio de 2016 se realizó “el pedido de disculpas de forma privada al señor Juan García Cruz”, después de que el Estado y los representantes realizaran una reunión de trabajo en julio de 2015, en la cual se acordó el esquema que se llevaría a cabo para el referido acto37.
Dicho acto se realizó en las instalaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores y contó con la presencia de: representantes de la Cancillería Mexicana; el señor García Cruz, sus familiares y sus representantes; la Directora General de Estudios, Promoción y Desarrollo de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Subprocurador Jurídico del Poder Judicial del estado de México; la Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos y y el Subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de la Gobernación, entre otros. 27.
Al respecto, la Corte valora positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado para dar cumplimiento a la presente medida, incluyendo el acuerdo previo al que se arribó con los representantes de las víctimas para su ejecución, así como la presencia de altas autoridades del Estado, la víctima señor García Cruz y sus representantes en el acto de referencia. 28.
No obstante de valorar positivamente el acto llevado a cabo, los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte que, al no haber estado presente el señor Sánchez Silvestre, se “continúe supervisando esta medida de cumplimiento”38. Respecto a dicha petición, como en ocasiones anteriores39, la Corte no encuentra motivos para considerarla, 36 Cfr. Informes estatales 13 y 31 de marzo de 2017, 8 de febrero de 2018 y escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2018. 37 Cfr. Minuta de Trabajo sobre la Sentencia García Cruz y Sánchez Silvestre, firmada el 29 de julio de 2015, suscrita por el Director General Adjunto y la Subdirectora de Atención a Defensores de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, por parte del Estado, y la Directora y una abogada del Programa para Centroamérica y México de CEJIL, por parte de los representantes de las víctimas (anexo al informe estatal de 13 de marzo de 2017). 38 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 26 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2018. 39 Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de mayo de 2017, Considerandos 16 y 17. -11en virtud de que el mencionado acto de reconocimiento cumplió con lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerndo 26). 29.
Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo sexto inciso e) de la Sentencia, relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por los hechos del presente caso. E) Otorgamiento de “becas educativas” E.1.
Medidas ordenadas por la Corte 30. En el punto dispositivo sexto inciso g) y los párrafos 81 a 83 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés [, … a través del] pago de becas educativas”. En el acuerdo de solución amistosa (supra Visto 1), el Estado indicó que pagaría dichas becas educativas “a través del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos, de acuerdo [con] lo establecido en las Reglas de Operación de dicho fideicomiso”.
También se acordó que “[l]as víctimas se compromet[ía]n a iniciar o reanudar sus estudios dentro de los tres años siguientes a la notificación de la […] Sentencia”. 31. A su vez, en el punto dispositivo sexto inciso h) y los párrafos 82 y 83 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “‘garantizar la educación de [… la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre,] hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés que en su momento tenga la misma’ a través de una ‘beca escolar’”.
En la Sentencia se determinó que la referida beca “se otorgar[ía] año con año en numerario una vez que se demuestr[e] que se ha acreditado el año escolar inmediato anterior de aquel para el que se solicite la beca del año correspondiente”. También se acordó que “[e]l cálculo para el otorgamiento de la beca se determinará de conformidad con las Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos”.
Asimismo, se detalló que “[e]l cumplimiento de esta medida estará a cargo de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación”. E.2. Supervisión realizada en Resolución anterior 32. La Corte constató mediante Resolución de supervisión de 1 de septiembre de 2016, que el Comité Técnico del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos aprobó los “pagos de obligaciones pecuniarias a cargo del Estado […] en el [presente] caso”, dentro de los cuales se encuentran los pagos “relativos a las becas educativas” y creó tres subcuentas a favor del señor García Cruz, el señor Sánchez Silvestre y la hija de este último40.
En tal virtud declaró que el Estado “ha venido dando cumplimiento a las medidas de reparación relativas a garantizar la educación de las víctimas y de la hija del señor Sánchez Silvestre hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés, a través del pago de becas educativas”. 40 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerandos 14 y 15. -12E.3 Consideraciones de la Corte 33. El Estado señaló en sus informes de marzo de 2017 y febrero 2018, que ha comunicado en reiteradas ocasiones a los representantes de las víctimas que a efecto de entregar los montos correspondientes al año escolar de cada uno de los beneficiarios, es necesario que se entreguen los comprobantes que acrediten su inscripción en una institución educativa y justifiquen que se cursó el ciclo escolar previo.
Sin embargo, México indicó que a la fecha no se ha recibido información alguna por parte de las víctimas o de sus representantes respecto a su interés por acceder a las becas. El Estado también señaló que “de conformidad con lo dispuesto por el numeral 14 de las Reglas de Operación del Fideicomiso, los recursos económicos se encuentran garantizados en subcuentas bancarias […] a nombre de cada uno de los beneficiarios” y enfatizó que, “de conformidad con las citadas Reglas de Operación de Fideicomiso, los recursos económicos se encontrarán disponibles en las subcuentas abiertas a nombre de los beneficiarios por un período de cuatro años contados a partir del 24 de marzo de 2014, al término del cual, los recursos regresarán al patrimonio del fideicomiso” 41.
Respecto a dicha información, los representantes de las víctimas indicaron que consideran “indispensable que los recursos se encuentren disponibles en el momento en el que se realice la solicitud respectiva, sin que existan límites temporales que puedan afectar los derechos de las personas beneficiarias en su condición de víctimas”42. 34.
El Tribunal recuerda que en el acuerdo de solución amistosa (supra Visto 1) las partes suscribieron un compromiso, homologado por la Corte, relativo a que: i) las becas de estudio se otorgarían “de acuerdo [con] lo establecido en las Reglas de Operación” del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos y, en particular, ii) que las víctimas se comprometían a “iniciar o reanudar” sus estudios dentro de los tres años siguientes a la notificación de la Sentencia. Este último plazo se cumplió el 16 de diciembre de 2016. 35.
En casos anteriores43, la Corte ha valorado en detalle y de manera positiva el referido “Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos” para el cumplimiento de medidas relativas a la entrega de becas de estudios. Tomando en cuenta que en el presente caso se encontraron disponibles las subcuentas para las personas beneficiarias establecidas en la Sentencia, incluso durante un período mayor al establecido en la misma, este Tribunal considera que el Estado ha implementado las medidas a su alcance para dar cumplimiento a la presente reparación, sin que los beneficiarios de esta medida tomaran las medidas requeridas para dar cumplimiento a la misma dentro del término previsto en la Sentencia. 36.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de reparación relativas a garantizar la educación de las víctimas y la hija del señor Sánchez Silvestre hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés, a través del pago de becas educativas, según fue ordenado en el punto dispositivo sexto incisos g) y h) y los párrafos 81 a 83 de la Sentencia. 41 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 26 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2018. 43 Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 25 a 27, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 3, Considerando 16. 42 -13F) Entrega de vivienda a las víctimas F.1.
Medida ordenada por la Corte 37. En el punto resolutivo sexto inciso i) y los párrafos 79 y 80 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a que el Estado debe “entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima [a través del] Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal” (en adelante “el INVI”).
En el acuerdo de solución amistosa homologado por la Corte (supra Visto 1) se estableció que las viviendas “será[n] entregada[s] dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación de la [… S]entencia” y que dicha entrega será “a título gratuito, por lo que las víctimas no erogarán impuestos, contraprestación o aportación alguna”.
F.2. Consideraciones de la Corte 38. La Corte constató mediante Resolución de Supervisión de 1 de septiembre de 2016, que el Estado había realizado importantes gestiones para dar cumplimiento a esta medida de reparación respecto de ambas víctimas44, puesto que el 23 de enero de 2015 el Consejo Directivo del INVI suscribió un acuerdo de autorización para “realizar las acciones necesarias que permitirían el cumplimiento [de la medida]”.
Posteriormente, en marzo de ese año, el INVI comunicó a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “la oferta [de un proyecto de vivienda] disponible […] en la ciudad de México”. En virtud de ello, la Corte declaró “que el Estado ha venido realizando gestiones para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima”45. 39.
En lo que respecta al señor García Cruz, en la referida Resolución de septiembre de 2016 la Corte determinó que el Estado había realizado el acto de entrega de la vivienda que la víctima aceptó recibir en cumplimiento de esta medida. Asimismo, la Corte constató entonces que dicha vivienda fue entregada “en depósito”. Con posterioridad, el Estado indicó en febrero de 2018 que “se hizo del conocimiento de los representantes que se tienen todos los trámites para la formalización de la escrituración [de la vivienda…]”, en razón de lo cual se solicitó que señalaran una fecha “anterior al 28 de julio de 2017”, en el cual el señor García Cruz pudiera asistir acompañado de sus representantes a fin de concluir con dicho trámite.
No obstante lo anterior, los representantes señalaron en julio de ese mismo año que no pudieron comunicarse con el la referida víctima dentro de los tiempos previstos por el Estado. En razón de ello, México les señaló que si bien el crédito de la firma por concepto de escrituración fue ejercido, al no haber acudido el beneficiario dentro de los plazos establecidos, el pago de honorarios notariales debería ser cubierto por el señor García Cruz”46.
Frente a ello, los representantes de las víctimas insistieron en que el Estado debe continuar “realizando los esfuerzos necesarios para finalizar con la entrega de la escritura al señor Juan García” y enfatizaron que el pago de cualquier tipo de honorarios debe ser cubierto por el Estado de conformidad con la medida de reparación acordada 47. 40.
Respecto al señor Sánchez Silvestre, mediante la mencionada Resolución de de septiembre de 2016, la Corte requirió a sus representantes que comunicaran, dentro del plazo de seis semanas, cuál era la voluntad de dicha víctima respecto a recibir en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a través del INVI, o bien, que explicaran si existen motivos que le impidan tomar una decisión o problemas de comunicación que ameritaran 44 45 46 47 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 3, Considerando 19.
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 3, Considerando 23. Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018. -14brindar un mayor plazo para que el señor Sánchez Silvestre formulara su decisión. Al respecto, los representantes han manifestado que ha sido imposible tomar contacto con dicha víctima y “reitera[ron] que es imprescindible que el Estado disponga de los medios que sean necesarios para que, en el momento que así lo decida el señor Sánchez, pueda hacer exigible su derecho a obtener una vivienda”48.
Por su parte, el Estado enfatizó que la participación del señor Sánchez Silvestre es indispensable para dar cumplimiento a la medida y, por tanto, solicitó que “al estar en una imposibilidad de facto para ejecutar las reparaciones a favor del mismo, y que inclusive sus propios representantes no han podido establecer contacto con él, [… la Corte] tenga por cumpli[da] [esta medida,] tomando en consideración la entrega [de la vivienda] que se realizó al señor Juan García Cruz” 49. 41.
Tomando en cuenta lo previamente señalado, la Corte valora positivamente las diversas gestiones realizadas por México para entregar una vivienda a las víctimas. En relación con el señor García Cruz, el Tribunal considera que si bien el Estado ha venido realizando gestiones para dar cumplimiento a la referida medida de reparación, también recuerda que el Estado se obligó a entregar en propiedad una vivienda “a título gratuito”, de manera que “las víctimas no erogarán impuestos, contraprestación o aportación alguna”.
En razón de ello, esta medida podrá considerarse como cumplida en relación con el señor García Cruz, una vez que se cumplan con todos los procedimientos relacionados con la titulación de la misma en los términos establecidos en la Sentencia. 42. En lo que respecta al señor Sánchez Silvestre, la Corte nota que ni los representantes ni el Estado han logrado establecer contacto para obtener su parecer respecto a la ejecución de esta medida de reparación y dar inicio a los respectivos trámites.
Toda vez que ha sido manifestado por parte de los representantes de las víctimas la imposibilidad de contactarse con él en varias ocasiones y que esta Corte ya otorgó mediante la Resolución de supervisión de cumplimiento de de septiembre de 2016 un plazo para que los representantes de las víctimas informen dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, sobre la localización del señor Sánchez Silvestre, esta Corte requiere al Estado y a los representantes que, a través del dialogo, busquen los mecanismos más eficaces para localizar al señor Sánchez Silvestre para poder así conocer su voluntad sobre la ejecución de esta medida. 43.
Por todo lo señalado previamente, el Tribunal considera que el Estado ha venido realizando gestiones para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima a través del INVI, según fue ordenado en el punto dispositivo sexto inciso i) y los párrafos 79 y 80 de la Sentencia. En atención a la falta de información aportada sobre la ejecución de esta medida en favor de las víctimas, la Corte solicita a las partes que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, aporten información actualizada respecto de: i) todas las gestiones realizadas para ubicar al señor Sánchez Silvestre, y ii) la documentación que acredite la entrega en propiedad de la vivienda que el Estado mexicano manifiesta ha sido ejecutada a favor del señor García Cruz. 48 49 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018.
Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. -15G) Realización de un seminario respecto de “la doctrina de la inmediatez procesal” G.1. Medida ordenada por la Corte 44. En el punto dispositivo sexto inciso j) y los párrafos 88 y 89 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia”.
En la Sentencia se dispuso también que el seminario debería celebrarse dentro de los doce meses siguientes a la notificación del referido fallo. G.2. Consideraciones de la Corte 45. En su informe de febrero de 2018, el Estado informó que el 8 de julio de 2016 se celebró el Seminario titulado “Aplicación de la Doctrina de Inmediatez Procesal Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos”, así como que dicho evento se realizó en la Secretaría de Relaciones Exteriores.
México afirmó que en las mesas de trabajo del seminario se abordaron las siguientes temáticas: i) el control de convencionalidad: aplicación en el Caso García Cruz y Sánchez Silvestre; ii) obligaciones estatales para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y iii) el principio de inmediatez procesal: implicaciones en el debido proceso y derecho de defensa de las personas imputadas.
Asimismo, señaló que en el seminario se contó con la presencia de servidores públicos de diversas áreas relacionas con derechos humanos e impartición y procuración de justicia, específicamente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y el Estado de México, la Procuraduría General de la República, el Instituto Federal de la Defensoría Pública, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, Presidencia de la República, Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y del Poder Judicial del estado de México.
El Estado señaló que en el referido evento también participaron el señor García Cruz y sus representantes, así como organizaciones de la sociedad civil. México informó que el evento se encuentra disponible en la videoteca de actividades de difusión de la cultura jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que las conclusiones fueron puestas a conocimiento de diversas autoridades judiciales del país50. 46.
Por su parte, si bien los representantes de las víctimas confirmaron la realización del referido seminario, también señalaron que “dentro de las diversas autoridades a quienes se les hicieron llegar las conclusiones derivadas del evento, no figuran ni consta que se haya remitido tal información a los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito, órganos del Poder Judicial que por cuya función en la impartición de justicia, son instancias claves para el ejercicio práctico de los resultados obtenidos del estudio y aplicación de la doctrina de inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”51.
En razón de lo anterior, solicitaron se declare parcialmente cumplida la medida. 47. La Corte constata a partir de lo señalado por las partes y de la información pública que se obtiene de la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 52, que el 50 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de mayo de 2018. 52 El Estado señaló que la grabación del evento se encuentra disponible en el siguiente enlace electrónico: https://www.sitios.scjn.gob.mx/videoteca/category/tipo-y-grupo-de-video/direccion-general-de-estudiospromoci%C3%B3n-y-desarrollo-de-los-derecho-4.
Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2018. 51 -16evento cumplió con el fin y propósito de la medida, esto es “debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, así como que las conclusiones de dicho seminario se han puesto en conocimiento por diversos medios a los diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia. En razón de ello, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según fue ordenado en el punto dispositivo sexto incisos j) y los párrafos 88 a 89 de la Sentencia. H) Capacitación a “operadores de justicia” H.1.
Medida ordenada por la Corte 48. En el punto dispositivo sexto inciso l) y los párrafos 92 y 93 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a efectuar un “Programa para operadores de justicia” para “continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura”.
México se obligó a presentar “dentro del proceso de supervisión de cumplimiento ante la Corte […,] información pormenorizada sobre los contenidos y desarrollo de dichas capacitaciones, incluyendo las personas servidoras públicas beneficiarias, así como mediciones objetivas sobre los efectos e impacto de las mismas”. Asimismo, se dispuso que para ello el Estado “presentará un informe cada seis meses durante dos años a partir de la notificación de la Sentencia”.
H.2. Consideraciones de la Corte 49. En su informe de marzo de 2017, el Estado indicó que entre los años 2013 y de 2017, la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la República capacitó a 32.641 servidores públicos, a través de 488 cursos en materia de Derechos Humanos, abarcando un total de 5.955 horas de clase, aportando en anexo las listas de asistencias a los cursos impartidos en el año 2016.
Asimismo informó que el 9 de diciembre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó el Protocolo de Actuación a Impartidores de Justicia en asuntos que involucren hechos de tortura 53. Por su parte, los representantes de las víctimas señalaron que “el Estado debe brindar información detallada sobre el desarrollo de las capacitaciones, las mediciones objetivas sobre los efectos e impacto que han tenido las mismas, información que no se desprende de lo manifestado por el Estado” 54, razón por la cual solicitaron que la Corte declare incumplida esta medida. 50.
La Corte respecto a esta medida señaló en la Sentencia que “encuentra que a la luz de los hechos del caso resulta particularmente importante […] como garantía de no repetición, la cual comprende la capacitación de los ‘operadores de justicia’ en los términos mencionados […], puesto que parte de que las violaciones del presente caso se derivan de la omisión de las autoridades judiciales y del Ministerio Público de investigar los alegatos de tortura, así como por la utilización por parte de éstos de las declaraciones inculpatorias de las víctimas rendidas bajo tortura para fundar las sentencias penales condenatorias” 55.
En esta línea se debe recordar que “las reparaciones deben tener una vocación transformadora 53 54 55 Cfr. Informes estatales de 13 y 31 de marzo de 2017. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de mayo de 2017. Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párr. 93. -17[…], de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo”56, esto en observancia de las obligaciones estatales de respeto y garantía de los derechos reconocidos en la Convención Americana, tal como lo determina el artículo 1.1, máxime cuando las medidas de reparación se refieren a garantías de no repetición. 51.
La Corte valora positivamente lo informado por el Estado sobre la capacitación realizada a distintos funcionarios públicos, cuya labor involucra el sistema de administración de justicia (miembros de las Policía, Fuerzas Armadas, Fiscalía, Procuraduría, Función Judicial). Asimismo, considera positivo para el impacto del cumplimiento de esta medida que se haya presentado por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Protocolo de Actuación a Impartidores de Justicia en asuntos que involucren hechos de tortura. 52.
En lo que respecta a la información relativa a “las mediciones objetivas sobre los efectos e impacto de las [capacitaciones]” (supra Considerando 51), en dos documentos México ha informado de forma general que “[e]n la medida en que es necesario evaluar los resultados de las actividades de formación en la labor judicial, se aplicará la Metodología para medir el impacto de las capacitaciones en derechos humanos, elaborada por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos”.
De acuerdo a lo acordado entre las partes, corresponde a México efectuar tales mediciones. Sin embargo, el Tribunal no supervisará la medición de tales efectos ni impacto. 53. En razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha cumplido totalmente la medida de reparación relativa a “continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura”, ordenada en el punto dispositivo sexto inciso l) y los párrafos 92 y 93 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar que, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 26 a 29, 32 a 36, 45 a 47 y 49 a 53 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) b) c) 56 acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso (punto dispositivo sexto inciso e) de la Sentencia); otorgamiento de becas educativas para las víctimas e hija del señor Sánchez Silvestre (punto dispositivo sexto incisos g) y h) de la Sentencia); realización de un seminario respecto de la doctrina de la inmediatez procesal (punto dispositivo sexto inciso j) de la Sentencia), y Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 23, párr. 450. -18d) continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura (punto dispositivo sexto inciso i) de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 a 16 de la presente Resolución, que el Estado ha cumplido parcialmente la medida de eliminación de antecedentes penales con relación a los hechos del presente caso en favor del señor García Cruz, quedando pendiente la supervisión la ejecución de esta medida en favor del señor Sánchez Silvestre según fue ordenado en el punto dispositivo sexto inciso b) y los párrafos 72 a 73 de la Sentencia. 3.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18 a 24 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento a las medidas de reparación relativas a otorgar atención médica y psicológica de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y atención medica de la esposa del señor Sánchez Silvestre (punto dispositivo sexto incisos c) y d) de la Sentencia). 4.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 38 a 43 de la presente Resolución, que el Estado ha venido realizando gestiones para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima a través del INVI, según fue ordenado en el punto dispositivo sexto inciso i) y los párrafos 79 y 80 de la Sentencia. 5.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación pendientes ordenadas en la Sentencia, de conformidad con lo señalado en los Considerandos de la presente Resolución: a) realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre (punto dispositivo sexto inciso a) de la Sentencia); b) eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra del señor Sánchez Silvestre, en relación con los hechos del caso (punto dispositivo sexto inciso b) de la Sentencia); c) otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del “Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral” y brindarles atención psicológica a través de la “Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos”, en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas (punto dispositivo sexto inciso c) de la Sentencia); d) otorgar a la esposa del señor Sánchez Silvestre atención médica gratuita (punto dispositivo sexto inciso d) de la Sentencia), y e) entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima, a través del “Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal” (punto dispositivo sexto inciso i) de la Sentencia). 6.
Requerir al Estado y los representantes de las víctimas que, a más tardar el 28 de enero de 2019, presenten la información requerida en los Considerandos 23 y 42 de la presente Resolución sobre la búsqueda de los mecanismos más eficaces para localizar a las víctimas y a la esposa del señor Sánchez Silvestre y conocer su voluntad de que se ejecuten -19a su favor las reparaciones relativas a atención médica y psicológica y entrega en propiedad de una vivienda. 7.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2019, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones pendientes de cumplimiento. 8. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20- Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2018.
Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario