JurídicoESEN
Caso Blake Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2002-11-27

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002 CASO BLAKE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso Blake vs. Guatemala por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de enero de 19981 en la que dispuso, en los puntos resolutivos tercero y cuarto, que […] […] el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. […] […] que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso. […] 2.

La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 22 de enero de 19992, en la que decidió lo siguiente: […] 1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 2.

Ordenar que el Estado de Guatemala pague: a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como 1 Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. 2 Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 2 parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en [la] sentencia: i. US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; ii.

US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial. b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en [la] sentencia. 3.

Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia. 4. Ordenar que los pagos dispuestos en la […] sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro. 5. Supervisar el cumplimiento de [la] sentencia. 3.

El escrito del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 20 de julio de 1999 mediante el cual presentó una solicitud de prórroga para dar cumplimiento al punto resolutivo segundo de la sentencia de reparaciones, en virtud de que el punto resolutivo tercero de la misma establecía un plazo de seis meses para su cumplimiento y, debido a que “Guatemala trop[ezaba] con serias dificultades para encontrar la vía presupuestaria para cubrir con el pago ordenado por la […] Corte […], ya que en las fechas en que se elaboró y aprobó el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el […] año de 1999, no se había dictado ni notificado la sentencia sobre reparaciones […]”.

Por ello, Guatemala solicitó a la Corte autorización para poder “cumplir con el pago [por concepto de reparaciones y reintegro de gastos] en cantidades diferidas durante los próximos años a partir del año 2,000”. 4. El primer informe del Estado de 26 de julio de 1999 mediante el cual se refirió al proceso seguido en contra de Vicente Cifuentes López, el cual se encontraba en “audiencia común a las partes para que aport[aran] e individuali[zaran] las pruebas al proceso”, en razón de lo cual posteriormente el Juzgado debía proceder a fijar la fecha para el debate, puesto que éste había sido anulado por “errores de procedimiento”. 5.

Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y de los representantes de los familiares del señor Nicholas Chapman Blake de 27 de agosto y 3 de septiembre de 1999, respectivamente, mediante las cuales presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 20 de julio de 1999 (supra 3).

En ellas, se opusieron a la solicitud de Guatemala de cumplir 3 con el pago en cantidades diferidas a partir del año 2000 y propusieron, como alternativa, que el Estado hiciera el pago total de las indemnizaciones más los intereses devengados en el mes de enero de 2000. 6. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de febrero de 2000 en la que, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado la presentación de su segundo informe semestral sobre el cumplimiento de la sentencia en este caso. 7.

El escrito de 3 de marzo de 2000 mediante el cual la representante de los familiares de la víctima informó que “la familia no ha[bía] recibido ningún pago de restitución” y solicitó información al respecto. 8. La comunicación de la Secretaría de 6 de marzo de 2000 en la que informó a la representante de los familiares de la víctima sobre el estado del cumplimiento del caso.

Mediante nota de esa misma fecha, la Secretaría de la Corte le reiteró al Estado su solicitud para que presentara el segundo informe, para lo cual le concedió un nuevo plazo hasta el 24 de marzo de 2000. 9. El escrito del Estado de 30 de marzo de 2000 mediante el cual presentó su informe semestral e hizo del conocimiento del Tribunal que “después de superar obstáculos de carácter técnico […] [l]os pagos se har[ía]n mediante depósitos [correspondientes a los montos y sus intereses] realizados por el Banco de Guatemala en el Banco Internacional de Costa Rica, para que [fueran] cobrados en la agencia de esta última entidad bancaria en Miami […]”.

Informó además sobre la sentencia que se había dictado en el fuero interno el 31 de enero de 2000, en la cual se sentenció a 28 años de prisión “al señor Vicente Cifuentes López, como autor responsable del delito consumado de Asesinato en forma continuada, cometido en las personas de Nicholas Chapman Blake y Griffith Williams Davis”. 10. La nota de la Secretaría del Tribunal de 8 de junio de 2000 en la que solicitó al Estado la presentación de información detallada acerca del cumplimiento de “cada uno de los puntos resolutivos de la sentencia”, con el propósito de que la Corte pudiera resolver en forma definitiva acerca del cumplimiento de ésta. 11.

La comunicación de la Comisión de 10 de julio de 2000 mediante la cual informó que los familiares de la víctima habían recibido el pago de las indemnizaciones ordenadas en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 de la sentencia sobre reparaciones, en la forma y montos que se mencionaban en el informe semestral de Guatemala (supra 9). En cuanto al punto resolutivo primero de la sentencia indicada, señaló que el Estado “ha[bía] cumplido sólo en forma parcial”, ya que únicamente se había condenado a Vicente Cifuentes López como autor responsable del “delito consumado de Asesinato en forma continuada” de los señores Blake y Davis y no así a otras personas que supuestamente participaron en la comisión del delito y que no habían sido investigadas por parte del Estado. 12.

Las notas de la Secretaría de 16 de agosto y 28 de septiembre de 2000 en las que, siguiendo instrucciones del Tribunal, reiteró al Estado su solicitud para la presentación de información detallada acerca del cumplimiento de cada uno de los puntos resolutivos de la sentencia con el fin de “adoptar una decisión sobre el cumplimiento de la sentencia en el presente caso”. 4 13.

La comunicación del señor Richard Blake, hermano de la víctima, de 9 de marzo de 2001 en la cual señaló que Guatemala no había cumplido con la sentencia sobre reparaciones en lo que se refería a la investigación de los hechos y a la sanción de las personas responsables entre los cuales citó a Candelario Cano Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano y solicitó a la Corte que le pidiera información al Estado en cuanto al cumplimiento de la sentencia. 14.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 26 de marzo y 1 de junio de 2001 en las que requirió nuevamente al Estado la presentación de un informe de cumplimiento con “información complementaria relativa a las demás personas [presuntamente] responsables”. 15. El escrito del Estado de Guatemala de 3 de julio de 2001 mediante el cual informó que “cumplió efectivamente con el pago compensatorio a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y además con la persecución penal en contra del señor […] Vicente Cifuentes López, a quien los Tribunales de Justicia internos le impusieron la condena de privación de libertad consistente en 21 años de prisión que se aumentó en una tercera parte, correspondiéndole 28 años de prisión por el delito de Asesinato en forma Continuada”.

El Estado consideró que había cumplido cabalmente con la sentencia y no parcialmente como lo alegaban los familiares de la víctima. Agregó que dentro del proceso penal instaurado en el derecho interno, el Ministerio Público solicitó a los Tribunales de Justicia “dejar abierta la persecución penal” en contra de Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo.

Ello fue atendido por los tribunales internos, a pesar de que dichas personas no se habían podido localizar; no obstante, se estaba tratando de averiguar su paradero. Guatemala consideró que esa situación “no implica[ba] […] una falta del Estado a las obligaciones que le impuso la sentencia de reparaciones ni de las que devienen de su propio ordenamiento jurídico interno respecto de su deber de perseguir y sancionar el delito […]”.

Por tanto, solicitó que se tuviera por cumplida la sentencia y se determinara el archivo total del caso. 16. La nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de octubre de 2002 en la que, siguiendo instrucciones de su Presidente, solicitó al Estado la presentación de un informe detallado sobre el cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 2002. 17.

El escrito de Guatemala de 27 de noviembre de 2002 mediante el cual indicó en relación con el cumplimiento de la sentencia que reitera sus anteriores informes en el sentido de que se encuentra detenido el señor Vicente Cifuentes López, quien fue sentenciado por la muerte del señor Nicholas Chapman Blake [,] […] la Policía Nacional Civil ha realizado diligencias para lograr [la] captura [de las restantes personas implicadas en los hechos] lo que hasta el momento no ha sido posible en vista [de] que se desconoce el actual paradero de los sindicados [y] […] [la indemnización económica ya le fue pagada tal y como fue ordenada] por la Corte.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado de Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean 5 partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 4.

Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[ ] 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6.

Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a los familiares de la víctima cumpliendo con los resolutivos segundo y cuarto de la sentencia de reparaciones, tal y como lo indicó el propio Estado el 30 de marzo de 2000 en su segundo informe sobre cumplimiento de sentencia (supra vistos 9).

Asimismo, en dicho escrito el Estado informó a la Corte que en el proceso interno el Tribunal de Sentencia Penal “sentenció a 28 años de prisión inconmutables al señor Vicente Cifuentes López, como autor responsable” por el asesinato del señor Nicholas Blake y Griffith Williams Davis. 7. Que la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares no coinciden con el Estado en cuanto al cumplimiento de la obligación de investigación y sanción a los responsables dado que según informó el Estado, solamente se investigó y condenó a uno de los tres imputados en el caso ante la jurisdicción interna. 8.

Que, en su tercer informe sobre cumplimiento, el Estado reiteró que había pagado los montos ordenados en la sentencia de 22 de enero de 1999 por lo que consideraba había dado “cabal cumplimiento” a dicha sentencia y solicitó a la Corte “el archivo total del presente caso”. Asimismo informó que solicitó que las causas en el proceso interno en contra de Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo continuaran abiertas y que se estaba tratando de averiguar su paradero. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 6 9. Que el Tribunal considera pertinente que el Estado le informe sobre el adelanto en las investigaciones en la causa interna seguida contra Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo y acerca de su posible paradero. 10. Que el Estado de Guatemala deberá presentar, a más tardar el 30 de marzo de 2003 un informe sobre aquello que este Tribunal considera se encuentra pendiente (supra considerando 9).

Los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del referido informe. 11. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en los considerandos noveno y décimo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe. 4.

Que se notifique la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado Pesantes Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman 7 Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario