RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 20121.
El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de Morazán, en el marco del conflicto armado interno salvadoreño. En dichas masacres murieron aproximadamente mil personas2, en su mayoría niñas y niños.
Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; por la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras; por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de 1 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de diciembre de 2012. 2 Según los listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.
Conforme al punto resolutivo segundo de la Sentencia, el Estado debe continuar con la puesta en funcionamiento de un Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones de Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párrs. 97, 105, 109, 112, 116, 121 y punto resolutivo segundo. -2víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas.
El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte 3 4 5 Interamericana el 3 de mayo de 2016, el 31 de agosto de 2017 y el 30 de mayo de 2018. 3.
Las diligencias de una delegación de la Corte celebradas los días 28 a 30 de agosto de 2018 en San Salvador, en el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, en El Mozote y en Arambala (infra Considerandos 5 a 10). 4. El escrito presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos6 el 28 de agosto de 20187. 5. La nota de Secretaría de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual siguiendo instrucciones del Presidente, se realizó una solicitud de información al Estado tomando en cuenta la información que fue recibida en las diligencias de supervisión en El Salvador (supra Visto 3), así como las observaciones expresadas por las víctimas y sus representantes en dichas diligencias.
Para presentar el informe sobre el pago de indemnizaciones y el Registro único de víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños se le otorgó un plazo hasta el 15 de octubre de 2018, y para presentar el informe sobre las demás medidas de reparación se le otorgó un plazo hasta el 23 de noviembre de 2018. 6. El informe presentado por el Estado el 15 de octubre de 2018 sobre el cumplimiento de las reparaciones relativas a pago de indemnizaciones y al Registro único de víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, y el escrito de observaciones al escrito presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, presentado por El Salvador el 26 de noviembre de 2018. 7.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas8 (en adelante “los representantes”) el 8 de octubre y 7 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus 9 decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace 6 años (supra Visto 1). El Tribunal emitió tres Resoluciones de 3 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_03_05_16.pdf.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_31_08_17.pdf. 5 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_30_05_18.pdf. 6 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una institución pública de rango constitucional, entre cuyas facultades se encuentra “velar por el respeto y garantía de los derechos humanos” en El Salvador. 7 Los escritos se refieren al “seguimiento a las medidas de reparación adoptadas por el Estado en el caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños”. 8 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” representan a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 -3supervisión de cumplimiento entre mayo 2016 y mayo de 2018 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de El Salvador dio cumplimiento total a tres medidas de 10 reparación. Las nueve medidas de reparación restantes no fueron valoradas en esas Resoluciones (infra punto resolutivo 2), por lo que se encuentra pendiente valorar el grado de cumplimiento de las mismas. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12. 3.
La Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativas a la obligación de poner en funcionamiento el “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” (infra Considerando 11), el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de determinadas víctimas de la Sentencia (infra Considerando 33) y la realización de un documental audiovisual (infra Considerando 45).
En una posterior Resolución, el Tribunal valorará la información relativa a las demás medidas de reparación, ya que, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante nota de Secretaría de 24 de septiembre de 2018, se realizó una solicitud específica de información al Estado, para lo cual se le otorgó un plazo que venció el 23 de noviembre de 2018.
Una vez recibido ese informe, se otorgarán plazos para observaciones a los representantes de las víctimas y a la Comisión, de forma tal que el Tribunal pueda contar con los elementos necesarios para valorar el grado de cumplimiento de dichas reparaciones. 4. El Tribunal valorará, además de la información y de las observaciones escritas presentadas por las partes y la Comisión, la información recabada por la delegación de la Corte durante las diligencias celebradas entre el 27 y el 30 de agosto de 2018 en El Salvador (infra Considerandos 5 a 10), y el informe presentados por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (supra Visto 4).
Estos últimos serán valorados por la Corte como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento de la Corte, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte 10 El Tribunal declaró que El Salvador dio cumplimiento total a las medidas de reparación correspondientes a: a) la publicación de la sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no volviera a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y c) el pago de las cantidades fijadas correspondientes al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, Supra nota 11, Considerando 2. -4de este proceso de supervisión de cumplimiento 13. La presente Resolución se estructurará en el siguiente orden: A. Visita de supervisión de cumplimiento de Sentencia del 27, 29 y 30 de agosto de 2018 B. Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante las Masacres de El Mozote y lugares aledaños C. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales D. Realización y difusión de documental audiovisual 4 6 14 18 A. Visita de supervisión de cumplimiento de Sentencia del 27, 29 y 30 de agosto de 2018 5.
Mediante nota de Secretaría de 28 de junio de 2018 se comunicó a las partes la decisión de la Corte de “comisionar a varios de sus miembros y a funcionarios de su Secretaría para que realicen en El Salvador una visita de supervisión de cumplimiento de sentencia, en el caserío de El Mozote y otros caseríos aledaños, en el Departamento de Morazán”.
Para la realización de tal visita se contó con la anuencia y colaboración del Estado. La delegación que se desplazó al Departamento de Morazán para efectuar la visita estuvo compuesta por el Juez Humberto A. Sierra Porto, Presidente en ejercicio para estas diligencias, y el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, así como el Director Jurídico y abogados de la Unidad de supervisión de cumplimiento de sentencias de la Secretaría del Tribunal.
En la diligencia efectuada el 27 de agosto en San Salvador, además de dicha delegación, también participaron la Jueza Elizabeth Odio Benito y la Secretaria Adjunta. 6. Los días 27, 29 y 30 de agosto de 2018 tuvo lugar la referida visita, durante el 59 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte celebrado en El Salvador. En consulta con los representantes de las víctimas y el Estado se acordó la agenda de la visita.
La primera diligencia fue la celebración de una audiencia privada14 sobre la supervisión del cumplimiento de la medida de reparación concerniente al pago de indemnizaciones por concepto de los daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas, la cual tuvo lugar en San Salvador el 27 de agosto de 2018 (infra Considerando 33). También se recibió información sobre la medida relativa a la identificación de víctimas a través del “Registro único de Víctimas y familiares de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos durante las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” (infra Considerando 11). 13 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 3. 14 A esta reunión comparecieron: a) por parte del Estado: Francisco Rubén Alvarado, Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos de la Presidencia; Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería y Agente del Estado;
Salomón Benedicto Acevedo, Director General de la Administración Financiera Institucional de la Cancillería salvadoreña; Mabel Hernández, Sub-Directora de la Dirección General de Estadísticas y Censos; Carlos Sáenz, Coordinador del Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y familiares de víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el contexto de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños;
Antonio Aguilar y Jorge Martínez, Asesores de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos de la Presidencia; Ivonne Argueta, Directora de Coordinación de Gobierno de la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia; y Elio Portillo e Irma Elena Claros, Técnicos de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería; b) por parte de las víctimas y sus representantes: Ovidio Mauricio y Wilfredo Medrano de la Oficina de Tutela Legal Dra. María Julia Hernández; y Gisela De León del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por parte de la Comisión: Silvia Serrano, asesora. -57.
Posteriormente, el miércoles 29 de agosto por la tarde se celebró una diligencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera, cuyo objeto fue que el titular de dicho tribunal proveyera a la delegación de la Corte información actualizada sobre el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia, relativa a la obligación de “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir […] las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”15. 8.
El 30 de agosto durante la mañana se recibió en la comunidad de El Mozote a la delegación de la Corte y su Secretaría para verificar el nivel de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia correspondientes a “implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando”, y a “implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente”16.
La visita fue inaugurada en el Monumento en memoria de las víctimas de las masacres. Con posterioridad a ello la delegación de la Corte y su Secretaría inició un recorrido por la Unidad comunitaria de salud familiar en El Mozote, la escuela en construcción en El Mozote y por un tramo de calle pavimentada. Adicionalmente, se celebró una reunión en la Casa Comunal de Arambala17, en la que la delegación de la Corte y su Secretaría recibió información sobre las medidas relativas a: la 15 A esta reunión comparecieron: a) por parte del Estado: Jorge Urquilla, Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera;
Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña y Agente del Estado en el presente caso; Gloria Martínez, Directora de Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos; Carlos Sáenz, Coordinador del Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y familiares de víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el contexto de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños;
María Silvia Guillén, Comisionada Presidencial para los Derechos Humanos, e Ivonne Argueta, Directora de Coordinación de Gobierno de la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia; b) por parte de las víctimas y sus representantes: Ovidio Mauricio y Wilfredo Medrano de la Oficina de Tutela Legal Dra. María Julia Hernández; Gisela De León del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y las víctimas María Dorila Márquez de Márquez y José Fidel Pérez, y c) por parte de la Comisión: Christian González Chacón, asesor. 16 A estas diligencias comparecieron: a) por parte del Estado: María Silvia Guillen, Comisionada Presidencial para los Derechos Humanos;
Silvia Elena Regalado, Ministra de Cultura; Julio Robles Ticas, Vice Ministro de Salud; Carlos Canjura, Ministro de Educación; Emilio Ventura, Vice Ministro de Obras Públicas; Ivonne Argueta, Directora de Coordinación de Gobierno de la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia; Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña y Agente del Estado en el presente caso;
Gloria Martínez, Directora de Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos; Cesar Pinera, Director Nacional de las Casas de Cultura; Xóchitl Panameño, Jefa de la Unidad de Atención a la Persona Veterana de Guerra, y Milton Portillo, Gerente de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación; b) por parte de las víctimas y sus representantes: Ovidio Mauricio y Wilfredo Medrano de la Oficina de Tutela Legal Dra. María Julia Hernández;
Gisela de León del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y las víctimas María Dorila Márquez de Márquez, Sofía Romero Pereira, José David Argueta, Carlos Antonio Ponce, María de la Paz Chicas de Amaya, Saturnino Argueta Claros y José Antonio Claros; y c) por parte de la Comisión: Christian González Chacón, asesor. 17 A esta reunión comparecieron: a) por parte del Estado: María Silvia Guillen, Comisionada Presidencial para los Derechos Humanos;
Doris Luz Rivas Galindo, Magistrada Presidenta de la Sala de lo Penal y del Consejo Directivo del Instituto de Medicina Legal; Julio César Larrama, Coordinador del Grupo Fiscal para la Investigación de delitos cometidos en el conflicto armado interno de la Fiscalía General de la República; Carlos Sáenz, Coordinador del Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y familiares de víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el contexto de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños;
Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña y Agente del Estado en el presente caso; Gloria Martínez, Directora de Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos; Ivonne Argueta, Directora de Coordinación de Gobierno de la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia; y Armando Quijano, Jefe del Departamento de Antropología del Instituto de Medicina Legal; b) por parte de las víctimas y sus representantes: Ovidio Mauricio y Wilfredo Medrano de la Oficina de Tutela Legal Dra. María Julia Hernández;
Gisela de León del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y las víctimas José Cruz Vigil del Cid, María Eugenia Argueta de Santiago, María del Socorro López Sánchez, Amadeo Martínez, José Gervacio Díaz, José Amparo Martínez, Oscar Leonel Tobar Claros, José Orlando García Márquez, y María Dorila Márquez de Márquez; y c) por parte de la Comisión: Christian González Chacón, asesor. -6obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a derechos humanos; el levantamiento de los restos mortales de las víctimas de la masacre, y sobre las medidas de naturaleza colectiva que fueron supervisadas a lo largo de la visita, al igual que aquellos otros extremos de la Sentencia a los que no se hizo referencia en la visita. 9.
Durante la referida visita, las partes entregaron varios documentos a la delegación de la Corte. Asimismo, la Procuraduría de Derechos Humanos de El Salvador presentó un informe, respecto del cual se dio a las partes y a la Comisión un plazo en caso de que quisieran presentar observaciones al mismo. Igualmente, la grabación en video del desarrollo de la visita, proporcionada por el Estado, fue incorporada al expediente y transmitida a los representantes de las víctimas y a la Comisión. 10.
Resulta de vital importancia que el Estado de El Salvador haya colaborado para que una delegación del Tribunal pudiera efectuar estas diligencias de supervisión en su territorio. La Corte destaca la necesidad de que, en casos como el presente, respecto de la supervisión de reparaciones que lo ameriten, los Estados asuman este tipo de actitud, dirigida a que las diligencias se efectúen de forma directa en su territorio, con la mayor participación posible de funcionarios responsables de ejecutar las mismas y la mejor disponibilidad para asumir compromisos dirigidos al pronto cumplimiento de las reparaciones.
Este tipo de visita además permitió la comunicación directa e inmediata entre las víctimas y altos funcionarios estatales, de manera que en el mismo momento estos últimos pudieran comprometerse a adoptar acciones concretas dirigidas a avanzar en el cumplimiento de las medidas y que las víctimas pudieran ser escuchadas sobre los avances y falencias que identifican.
B. Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante las Masacres de El Mozote y lugares aledaños B.1. Medida ordenada por la Corte 11. En el punto resolutivo segundo y en los párrafos 310 y 311 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe continuar con la plena puesta en funcionamiento del ‘Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote’ y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento”.
Asimismo, la Corte estimó pertinente que “en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presente los resultados de la identificación de las víctimas ejecutadas; las víctimas sobrevivientes; los familiares de las víctimas ejecutadas; y las víctimas desplazadas forzadamente, de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del ‘Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote’, a fin de que dichas personas puedan solicitar y recibir las reparaciones que correspondan en los términos de la presente Sentencia”. 12.
Al respecto, la Corte observó que: El Estado señaló que la creación de un registro de víctimas “es un proceso avanzado y en marcha ya por parte del Estado de El Salvador”, el cual “será la base para identificar no sólo a las personas sino también las zonas geográficas y la población hacia la que se dirigirán muchas de las medidas de orden social”.
Al respecto, explicó que la creación del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”, en principio, responde a la solicitud de los representantes en el sentido de elaborar un listado de víctimas asesinadas, que contenga además las características fundamentales de cada una de ellas, incluyendo sexo y edad, y que abarque además a todos los familiares de las víctimas fallecidas y a -7las víctimas sobrevivientes de las masacres.
Sin embargo, “el citado registro permitirá además la administración en el tiempo futuro del ejercicio de derechos emanados de la aplicación de las diversas medidas de reparación que han sido aceptadas por el Estado”18. 13. La Corte, además, dispuso que: Lo anterior no obstaculiza ni excluye la posibilidad de que, vencido el plazo de un año, el proceso de identificación de las víctimas continúe y que éstas sean incorporadas en el “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”, así como que puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones establecidas en esta Sentencia por el Estado, cuando así lo soliciten ante las autoridades salvadoreñas, más allá de los plazos establecidos.
El Estado deberá informar a la Corte sobre las personas que en el marco del mecanismo mencionado hayan solicitado reparaciones. Al efecto, el Tribunal evaluará lo pertinente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo19. B.2. Consideraciones de la Corte 14. En primer lugar, corresponde reiterar que en la Sentencia, la Corte procedió a aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento en los siguientes términos: Por otro lado, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.
Al respecto, desde el sometimiento del caso y durante el procedimiento ante el Tribunal, la Comisión se refirió reiteradamente a la imposibilidad de identificar a todas las víctimas del presente caso, ya que éste tiene una naturaleza excepcional debido a su gravedad y sus dimensiones masivas, así como a las circunstancias propias del caso, criterio que fue compartido por los representantes y no controvertido por el Estado.
Las razones presentadas tanto por la Comisión como por los representantes para justificar la aplicación de esta norma son: el carácter masivo de los hechos, que abarcó siete poblados; varias de las masacres estuvieron acompañadas de la quema de los lugares donde quedaron los cuerpos de las personas asesinadas; la cantidad de niños y niñas que perdieron la vida en las masacres, ya que por su edad se dio un deterioro mayor de lo usual de los restos; no existen registros o certificados que pudieran ofrecer un listado de las personas que vivían en los cantones y caseríos afectados; la mayoría de los familiares sobrevivientes tuvieron que refugiarse en otros lugares e incluso fuera de El Salvador; y las primeras diligencias realizadas por el Estado, la toma de testimonios y exhumaciones, ocurrieron pasados más de 10 años de las masacres y no fueron completadas en esa oportunidad.
El Tribunal constata que es complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso20. 15.
En el párrafo 53 de la Sentencia, en lo que respecta a la identificación de las víctimas, la Corte también dispuso que: Por otra parte, la Corte toma nota de las certificaciones que fueron allegadas por los representantes que indican que los libros de partidas de nacimiento y defunciones anteriores a 1983 correspondientes al caserío El Mozote no existen, dado que “fueron destruidos durante el conflicto armado” y que el archivo del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Arambala “fue destruido parcialmente por el conflicto armado”, por lo que sólo algunos libros de partidas existen.
De este modo, el Registro del Estado Familiar respondió respecto de algunas personas sobre quienes se solicitó la certificación de partida de nacimiento, que no fue posible encontrar la partida de nacimiento “porque fueron destruidos los libros durante el conflicto armado”, o bien que “no se puede extender dicha certificación, por no encontrarse el libro de nacimientos del referido año” 21. 18 19 20 21 Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 309 Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 311.
Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 50 y 51. Cfr. Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 53. -816. Además, en el párrafo 57 de la misma, la Corte consideró “imprescindible que, en el marco del Registro Único de Víctimas que se encuentra desarrollando […], éste proceda a la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene”. 17.
Con posterioridad a la Sentencia, la Corte constata que se adoptaron las siguientes medidas dirigidas a dar cumplimiento esta medida de reparación: a. En enero de 2015 se “retom[ó] el proceso de construcción del Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el contexto de la Masacre de El Mozote […] bajo la coordinación de la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia” y de la Dirección General de Estadísticas y Censos, en conjunto con la asesoría de la Cancillería salvadoreña y la participación de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote en todas las etapas del proceso22.
El Estado, en su informe de mayo de 2016, proporcionó un informe emitido por la referida Dirección General de Estadísticas en el que se explica la metodología seguida para la implementación del registro, los criterios para la inclusión de víctimas a dicho Registro, el procedimiento a seguir para la construcción del Registro, y la información que hasta esa fecha habían recopilado.
En ese sentido, se desprendía que el paso siguiente pendiente a realizar era “una etapa de registro documental que compruebe la identificación individualizada de las víctimas y la relación de parentesco de los familiares de víctimas que en el proceso de depuración mediante la aplicación de los criterios para la inclusión al registro se identificaron e ingresaron al listado unificado de víctimas”23. b. El 31 de agosto de 2016 el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 53, que contiene “Disposiciones específicas para la ejecución y seguimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador’”, mediante el cual se crea un Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas, con competencia para “resolver sobre las solicitudes de víctimas que soliciten requisitos que se determinen para su inclusión”.
Dicho Consejo Directivo del Registro contempla dentro de su composición a dos miembros de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote y a un miembro de Asociaciones o Fundaciones que representen a las víctimas. c. El 7 de noviembre de 2017 el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial remitieron una comunicación a la Asamblea Legislativa de El Salvador con el objeto de “otorgar la Iniciativa de Ley del Proyecto de Decreto Legislativo que comprende Disposiciones Especiales y Transitorias para el Establecimiento del Estado Familiar o Fallecimiento de las Víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños”.
Junto con dicha comunicación remitieron un informe en el que se afirma que: “se identificaron problemáticas asociadas a la falta de documentación de las víctimas y sus familiares que tienen su origen, entre otras causas, en la destrucción de los registros del estado familiar en el contexto del conflicto armado interno, a la falta de inscripción en casos de víctimas masacradas de muy corta edad y a deficiencias propias de los registros familiares a esa época”.
Dicho proyecto, sin embargo, fue deliberado y no fue aprobado por la Asamblea Legislativa en una primera oportunidad. Actualmente, tras ser presentado por 22 Cfr. Informe de la Dirección General de Estadísticas y Censos sobre el caso Masacres del Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador (Anexo 3 al informe estatal de mayo de 2016). 23 En particular, se puntualizaron como próximos pasos: (1) “[c]ompletar la etapa de documentación de las víctimas, actividad que depende en buena medida de las víctimas para gestionar la documentación”;
(2) “[a]gilizar las coordinaciones interinstituciones que permitan a las víctimas la obtención de la documentación correspondiente”, entre otros. -9segunda oportunidad, continúa en estudio por parte de la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales. d. Tanto en el informe estatal de febrero de 2018 como en la información proporcionada por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos en agosto de 2018, se afirma que el Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños dio a conocer “el Registro Oficial” de víctimas 24.
Tanto el Estado como la Procuradora afirmaron que fue “construido con ayuda de las víctimas” y es la integración de tres bases de datos: la Sentencia, el registro histórico de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote, y el primer registro elaborado por el Estado. En dicho registro se encuentran identificadas 1725 víctimas, de las cuales 988 son víctimas ejecutadas, 660 son familiares de víctimas, 29 son personas desplazadas y 48 son sobrevivientes.
Durante la audiencia celebrada en San Salvador, el Estado afirmó que de esas “víctimas que están incorporadas al Registro oficial, 1119 tienen problema de documentación”, y e. Con posterioridad a la visita celebrada en El Salvador en agosto de 2018, las partes han tenido varias reuniones con el fin de buscar alternativas al cumplimiento de la presente medida25.
Según las observaciones planteadas por los representantes en noviembre de 2018, el Estado se habría comprometido a presentar, este mismo mes, una propuesta concreta para solventar los obstáculos relacionados a la documentación requerida para ser incluido como víctima en el Registro y ser acreedor de indemnización26. 18. En primer lugar, la Corte valora positivamente que el Registro Único de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños haya sido puesto y que continúe en funcionamiento.
En efecto, la identificación de 1725 víctimas, según el último informe estatal recibido, constituye un relevante avance para la determinación de la verdad sobre los hechos ocurridos en el marco del presente caso, lo cual a su vez facilitará la reparación integral de la totalidad de las mismas conforme a los procedimientos dispuestos para ello en la presente Sentencia y el derecho salvadoreño. Al respecto, en sus observaciones de abril de 2018, los representantes reconocieron que “representa un gran avance en aras de consolidar el [Registró Único de Víctimas] y su funcionamiento y valoramos su implementación como un importante avance en el cumplimiento de la sentencia del caso”. 19.
No obstante lo anterior, tanto las partes como la Comisión y la Procuraduría de Derechos Humanos coinciden en que existen obstáculos que derivan del procedimiento dispuesto para incorporar a una persona al Registro Único de Víctimas de forma definitiva por limitaciones en el acceso a la documentación necesaria para acreditar la identidad de la víctima (por ejemplo por la ausencia de partidas de nacimiento y defunción), e identificar los vínculos familiares existentes entre las víctimas fallecidas en la masacre y sus familiares y los correspondientes derechos de sucesión. La Corte observa que el hecho de que esas 1725 personas estén incluidas dentro del “Registro Oficial” de víctimas es tan solo un paso o 24 El Estado no ha proporcionado esa versión actualizada del Registro Oficial de Víctimas.
El único listado de víctimas que fue proporcionado a la Corte fue en el informe estatal de mayo de 2016. 25 Según el informe estatal de octubre de 2018, se creó un espacio de diálogo integrado por altos funcionarios del Estado, incluyendo el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisionada Presidencial para los Derechos Humanos, entre otros, y los representantes de las víctimas, con el fin de analizar alternativas para el pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia. En dicho marco, se acordó buscar asesoría de abogados especialistas en derechos humanos, al igual que celebrar reuniones con otras instituciones del Poder Ejecutivo, con el fin de evaluar posibles soluciones. 26 Mediante nota de Secretaría de 8 de noviembre de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a las partes “que en caso de que la presentación de esa propuesta se concrete” la remitieran a esta Corte a la brevedad. -10etapa previa a que realmente se les considere para efectos prácticos como víctimas beneficiarias de reparaciones, ya que con posterioridad a la formación de este listado del Registro Oficial y previo a obtener las reparaciones, se les somete a una etapa en que deben demostrar la identidad de la víctima fallecida en las masacres y su vínculo filial con las mismas27. 20.
En específico, los representantes han indicado que “la ausencia de documentos no puede ser un obstáculo para que las víctimas y sus familiares sean debidamente reparadas, y corresponde al Estado adoptar medidas para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia, atendiendo a las circunstancias propias del caso”. Similarmente, han indicado que “[p]reocupa de manera particular a esta representación el hecho de que, hasta el momento, la gestión necesaria para la documentación de las víctimas ha sido llevada adelante por ellas mismas, quienes además han tenido que llevar a cabo los gastos correspondientes”, incluyendo los que generan los procesos sucesorios, a pesar de que son personas de escasos recursos económicos.
Asimismo, destacaron que algunas víctimas han fallecido sin haber recibido el pago de la indemnización. Por su parte, el Estado reconoció, durante la audiencia privada en San Salvador en agosto de 2018 y en su informe de octubre de 2018, que “el problema tiene su origen, entre otras causas, en la destrucción de los registros del estado familiar en el contexto del conflicto armado interno, en la falta de inscripción en casos de víctimas masacradas de muy corta edad y a diferencias propias de los registros familiares en esa época”.
Teniendo eso en cuenta, los representantes solicitaron que el Estado “flexibilice los criterios de documentación que exige a las víctimas de este caso, de manera que los mismos tomen en cuenta las circunstancias descritas”. 21. Estos obstáculos son particularmente relevantes dado que existe un vínculo ineludible entre la presente medida y la reparación integral de cada una de las víctimas, incluyendo el pago de las indemnizaciones dispuestas en la presente Sentencia (infra Considerando 33).
En este sentido, si bien existe un amplio listado de víctimas, se requiere superar la etapa de “registro documental” (supra Considerando 17) para que efectivamente puedan ser reparadas. Al respecto, el Estado clarificó que “el 65% de las víctimas presenta algún problema de documentación” (supra Considerando 17.d). El Estado añadió en esa oportunidad que “todas estas víctimas están oficialmente reconocidas por el Estado como víctimas”, pero que hasta tanto no superen la etapa “de registro documental”, no pueden realizarse los pagos correspondientes (infra Considerando 35). 22.
Con el fin de superar dichos obstáculos, el Poder Ejecutivo presentó el anteproyecto de ley de “Disposiciones Especiales y Transitorias para el Establecimiento del Estado Familiar o Fallecimiento de las Víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” a la Asamblea Legislativa, que tiene como objeto: “crear un procedimiento administrativo práctico y expedito para establecer el estado familiar o fallecimiento de una persona y, en consecuencia, habilitar su asentamiento, o bien, la rectificación de las partidas de nacimiento y defunción o de cualquier otra partida que establezca el estado familiar, parentesco o vínculos familiares, en los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías Municipales competentes”; así como para realizar la declaratoria de la unión no matrimonial, respecto de las víctimas individualizadas en el listado oficial de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños que presenten problemas para su debida identificación o comprobación del parentesco o vínculo familiar (artículo 1 del proyecto).
Dicho anteproyecto prevé: 27 La Corte observa que dicho obstáculo tiene su origen en los criterios de inclusión desarrollados desde 2015 para la incorporación de personas en el Registro Único de Víctimas. En específico, se observa que para que una víctima identificada sea incorporada de forma definitiva en el Registro único de Víctimas, se debe superar una etapa de documentación “que compruebe la identidad de las víctimas y su relación de parentesco”, la cual debe ser aportada por las propias víctimas.
En este orden de ideas, la Corte observa que tanto los representantes como la Procuraduría de Derechos Humanos han hecho llamados para la flexibilización de estos criterios y de la documentación necesaria para probarlo -11a. La creación de una Comisión Técnica Interinstitucional con la competencia de realizar las rectificaciones indicadas en el párrafo anterior y declarar la unión no matrimonial de las personas que integran el listado oficial de víctimas que exista a la fecha de entrada en vigor de estas normas (artículo 2); b. El procedimiento a seguir para realizar las rectificaciones correspondientes (artículos 4 y 5), que concluirá con la emisión de una resolución que deberá tener como consecuencia que los Registros de Estado Familiar respectivos asienten o rectifiquen las partidas objeto de análisis (artículo 8); c. La gratuidad de la primera certificación expedida como consecuencia de las inscripciones o rectificaciones realizadas en el marco de este procedimiento (artículo 10), y d. La temporalidad del régimen desarrollado en este anteproyecto, el cual tendrá como duración un plazo de 18 meses a partir de su entrada en vigor (artículo 14). 23.
En este sentido, la Corte estima que dicho anteproyecto atiende a los obstáculos identificados en el cumplimiento de la presente medida. El mismo prevé un procedimiento sencillo, expedito y gratuito para que la documentación no sea un obstáculo para el cumplimiento de la presente medida de reparación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte valora positivamente que el Poder Ejecutivo ha encabezado esfuerzos para dar cumplimiento efectivo a la presente medida de reparación a través de la presentación de un anteproyecto de ley de “Disposiciones Especiales y Transitorias para el Establecimiento del Estado Familiar o Fallecimiento de las Víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” a la Asamblea Legislativa que facilitaría el acceso a la documentación requerida. 24.
Sin embargo, esa vía de resolver los obstáculos depende de la aprobación de una ley por el órgano legislativo, lo cual no ha sucedido. El referido anteproyecto continúa en estudio por parte de la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales de la Asamblea Legislativa, según lo indicó el Estado en su informe de octubre de 2018. Aunado a ello, esta es la segunda oportunidad en la que dicho proyecto se presenta, ya que en una primera oportunidad no fue aprobado por la Asamblea Legislativa. 25.
El Salvador tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito 28 internacional.
Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los 29 poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho 30 internacional.
Asimismo, este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia que los Estados 28 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando sexto. 29 Cfr. Caso Castillo Petruzzi, supra nota, Considerando cuarto, y Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota, Considerando sexto. 30 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 59. -12“no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional 31 ya establecida”. 26. La Corte estima que el Estado debe buscar otras alternativas de solución a los obstáculos identificados, de manera que las víctimas y sus familiares no se vean afectadas por requisitos formales que les impidan acceder a la indemnización por carencia de documentos oficiales o determinaciones judiciales con la que no cuentan debido, principalmente, a circunstancias que son atribuibles al propio Estado ya sea por la forma de llevar los registros civiles o generadas durante el conflicto armado como lo fue la destrucción de registros o la imposibilidad practica de realizar las inscripciones.
En casos de graves violaciones como el presente, ocurridos en el marco del conflicto armado interno, lo relevante es que la identidad de las víctimas y vínculos familiares se acrediten a través de medios probatorios fehacientes cuando no sea posible obtener documentos expedidos por registros oficiales del Estado. 27. En lo que respecta a los problemas relacionados a la falta de documentación de las víctimas ya identificadas en el Registro Único de Víctimas, en el marco de procesos ante la Corte Interamericana relativos a violaciones masivas a derechos humanos, la identificación de una persona como víctima depende de que se acredite una prueba idónea para ese fin, no teniendo que limitarse a aquellos medios probatorios que se encuentran establecidos en la legislación de cada Estado.
En este sentido, se destaca que en el párrafo 55 de la Sentencia del presente caso, la Corte valoró como prueba de la identidad de las víctimas, no sólo los documentos formales32 “sino también declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna y declaraciones juradas rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas”33.
Similarmente, en otros casos de violaciones masivas o colectivas para la determinación de víctimas esta Corte ha considerado como medios probatorios para verificar la identidad de víctimas y el vínculo filial otras pruebas distintas a las partidas de nacimiento y defunción, tales como declaraciones juradas34. 28. Más aún, algunas experiencias comparadas permiten identificar que en otros Estados, en contextos de reparación de graves violaciones ocurridas en conflictos armados, los Estados han adoptado medidas para facilitar el ingreso a un Registro de Víctimas, sin generar cargas excesivas sobre las propias víctimas de encontrar documentación con la que no cuentan en esa oportunidad.
En este sentido, tal como los representantes de las víctimas hicieron notar en sus observaciones de noviembre de 2018, en Perú, conforme a la Ley 28592 (“Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones para las víctimas de la violencia ocurrida durante el periodo de mayo de 1980 a noviembre de 2000”), en la cual se crea el “Registro Único de Víctimas”, y su reglamento, en los casos de personas “indocumentadas”, es decir, aquellas que no cuentan con documentación de forma involuntaria “como consecuencia de actos de arrasamiento o destrucción de registros o archivos de 31 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi, supra nota, Considerando cuarto, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, nota al pie 16. 32 Certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos únicos de identidad, partidas de defunciones y poderes de representación. 33 En esa oportunidad, el Estado no presentó objeciones con respecto al uso de dichos medios probatorios para esos fines. 34 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 257.b; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerandos 10 y 13. -13instituciones públicas o comunales, por miembros de organizaciones subversivas, o como consecuencia de desplazamientos forzosos debidos al proceso de violencia, que colocan a dicha persona en condiciones de vulnerabilidad legal”35, se reconoce la validez de declaraciones juradas como mecanismo idóneo para probar la identidad de una persona.
Dicha declaración podría ser rendida ante un funcionario competente, o ante una autoridad civil o religiosa “que acredite haber verificado la destrucción de infraestructura de los registros municipales”. También admite “declaraciones de las personas solicitantes en las cuales se informe que han quedado indocumentadas a causa de ‘arrasamiento o destrucción perpetradas por elementos terroristas’”; y en su defecto, la declaración jurada del registrador o de algún funcionario del Consejo” de Reparaciones, órgano a cargo del referido Registro.
Además, dicha normativa regula las medidas que puede adoptar el Consejo para evaluar la información aportada y realizar nuevas actividades probatorias. 29. Otra experiencia comparada relevante es la constatada por este Tribunal respecto del caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, en el cual mediante sentencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia el 26 de marzo de 201436, se estableció que: en el contexto de la responsabilidad internacional del Estado y, en particular, del sistema interamericano de derechos humanos, la prueba del parentesco no está sujeta a una determinada tarifa legal, ni tampoco se condiciona a lo que establezca el derecho interno de cada Estado.
Se privilegia ante todo la posibilidad de que exista un elemento material de prueba (oficial o no) que arroje certeza sobre la relación familiar y permita hacer justicia en el caso concreto. Así que, en general, cuando la prueba registral de derecho interno existe, ella es suficiente para determinar los vínculos familiares; pero en los casos en que tal documento se torna imposible es permitido acudir a otros medios de convicción, entre los cuales se encuentran las partidas eclesiásticas de bautismo. […] Si bien la Sala no desconoce las exigencias generales del derecho nacional en cuanto a la prueba de parentesco se refiere, considera que el asunto revisado no debe ser analizado desde esa perspectiva.
De lo que se trata es de establecer la forma de dar cumplimiento a una condena impuesta al Estado Colombiano en el sistema interamericano de derechos humanos, frente a lo cual y de acuerdo con expuesto anteriormente, no serán oponibles razones de derecho interno. Más aún si la implicación es reducir el ámbito de protección de las víctimas y desconocer documentos a los que, como la partida de bautismo, se les ha dado valor probatorio en la jurisprudencia de la CIDH en casos en que el Estado Colombiano ya ha sido condenado, tal como se explicó en párrafos precedentes.
Además el desconocimiento de las partidas de bautismo en el caso particular de la masacre de Pueblo Bello resultaría contrario a la propia sentencia condenatoria que se quiere cumplir, pues en ella, apenas dos párrafos previos al que origina la consulta, la CIDH le dio valor a dichos documentos eclesiásticos para tener como beneficiarios de la sentencia a los familiares que si alcanzaron a presentarse en tiempo dentro del proceso internacional […] Adicionalmente, la imposición de requisitos propios del derecho interno para suplir la falta de registro civil, como podría ser la exigencia de procesos de filiación que establezcan la relación de parentesco entre los solicitantes y las víctimas, pugnaría con el hecho mismo -como se establece en la sentencia, en su aclaración y en las resoluciones de supervisión de cumplimiento que se acompañan a la consulta-, de que el Estado Colombiano no ha cumplido su deber de encontrar a las personas desaparecidas y entregar los cuerpos a sus familiares.
Así, en el contexto internacional se podría entender que el Estado Colombiano exige una prueba que se torna imposible por el propio incumplimiento de sus obligaciones y que con tales exigencias se hace una revictimización indebida de los familiares afectados con la masacre. 30. En consecuencia, la Corte estima que, para los efectos del cumplimiento de la presente medida de reparación, El Salvador deberá admitir cualquier medio idóneo para acreditar el carácter pleno de víctima ante el Registro Único de Víctimas, y de esta forma, superar los problemas de documentación que impiden el acceso de 65% de las víctimas a las reparaciones dispuestas en la Sentencia. La Corte considera que, en las circunstancias 35 Ver: Ley 28592, artículo 6.c;
Reglamento del Registro Único de Víctimas, artículo 28. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia de 26 de marzo de 2014, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00520-00, Número interno: 2186. 36 -14particulares del caso, las autoridades estatales deben permitir la acreditación de víctimas y la entrega de las correspondientes reparaciones con base en medios probatorios que no estén limitados a documentos expedidos por registros públicos.
Debe resultar suficiente la acreditación a través de declaraciones de testigos o personas que hayan vivido en la zona, salvo que en casos específicos hubieren motivos fundados para dudar de la veracidad de esos medios de prueba. 31. Las autoridades estatales deben dar efectividad inmediata a lo dispuesto en el párrafo anterior, con el fin de que las reparaciones ordenadas en la Sentencia a favor de las víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas no se tornen ilusorias. 32.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que la presente medida de reparación continúa pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente (1) el listado definitivo de víctimas incorporadas al Registro Único de Víctimas, y (2) las medidas que adoptará o ha adoptado para superar los obstáculos probatorios para que las víctimas queden incorporadas de forma definitiva en el Registro Único de Víctimas y reciban las reparaciones correspondientes.
C. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales C.1. Medida ordenada por la Corte 33. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 384 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar “por concepto de daño material e inmaterial […] a) US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo ‘A’ […] b) US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres, señaladas en el Anexo ‘B’ […]; y c) US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los demás familiares de las víctimas ejecutadas, señaladas en el Anexo ‘C’”.
En el párrafo 397 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial […] establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en cuotas anuales equivalentes en el período de cinco años, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor”.
Conforme al párrafo 402, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador”. C.2. Consideraciones de la Corte 34. La Corte constata, con base en las actas firmadas por las víctimas y por la persona encargada de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que entre los años 2014 a 2018 se hizo efectivo el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial a 153 de las víctimas referidas en la Sentencia, conforme a lo expuesto en el informe del Estado de octubre de 2018, correspondiendo 39 de ellas a víctimas sobrevivientes37, listadas en el Anexo “B” de la Sentencia, y a 114 37 Al respecto, el Estado en su informe de octubre de 2018 acreditó pagos a favor de Alejandro Hernández Argueta, Santos Antolín Ramírez Chicas, Antonia Guevara Díaz, Bernaldino Guevara Chicas, Bertila Márquez Sánchez, Cesar Martínez Hernández, Domingo Vigil Amaya, Elsa Ercilia Márquez de Martínez, Eugenia Luna Luna, Eustaquio Martínez Vigil, Genaro Sánchez Díaz, María Griselda Chicas de Amaya, Hilario Sánchez Gómez, María Irma Ramos Márquez, José Noé Márquez Sánchez, José René Márquez Sánchez, Juan Antonio Pereira Vigil, Juan Bautista Márquez Argueta, Lucila Romero Martínez, Luis Beltrán Díaz Ramos, María Amanda Martínez Vigil, María del Rosario López Sánchez, María Dorila Márquez de Márquez, María Erlinda Amaya Marquez, María Florinda -15familiares de víctimas ejecutadas38, listadas en el Anexo “C” de la Sentencia. La Corte nota que de esos 153 casos, en 146 el pago fue realizado dentro de los cinco años posteriores a la notificación de la Sentencia, mientras que en los otros 7 fue con posterioridad a ese período de cinco años39 (infra Considerando **). 35.
Con respecto a las indemnizaciones correspondientes a las víctimas ejecutadas listadas en el Anexo “A” de la Sentencia, la Corte constata que hasta la fecha no se le ha pagado a los familiares de ninguna de ellas la indemnización dispuesta en la Sentencia. Conforme a la información suministrada por las partes, ello se debe a que, como requisito para el pago, se ha exigido a los familiares probar la identidad de la persona ejecutada y su relación de filiación con la misma y, en consecuencia, la posibilidad de acceder a la sucesión. Igualmente, estas personas tienen limitaciones para acceder a juicios sucesorios, lo cual los representantes consideran como una “carga excesiva en las víctimas para tener acceso a las reparaciones.
Las víctimas de este caso son personas de muy elevada edad pero además de escasos recursos”. Sánchez Argueta, María Inés Chicas de Carrillo, María Magdalena Chicas Díaz, María Teofila Pereira Argueta, Matilde del Cid Membreño, Nicolás Díaz Chicas, Pastora Chicas Ramírez, Pedro Chicas Romero, Rosa Ramírez Hernández, Rosendo Hernández Amaya, Santos Jacobo Chicas Guevara, Sofia Márquez Sánchez, Santos Leonicia Chicas de Guevara, Sotero Guevara Martínez y José Valeriano Chicas Ramírez.
En uno de los casos, el pago fue parcial (ver infra nota al pie 41). 38 Al respecto, el Estado en su informe de octubre de 2018 referenció los pagos en cabeza de Alba Ignacia del Cid, Alejandra Márquez de Pereira, Alfredo Márquez, Alicia Fermina Sánchez, Alonzo Márquez Claros, Ana Francisca Pereira Vda. de Pereira, Ana Leonila Pereira Márquez, Arcadia Ramírez Portillo, Benita Claros, Benito Argueta Claros, Benito Márquez Chica, Bruna García de Márquez, Cerapia Chica Chica, Cristóbal Sánchez Mejía, Deisy Nohemy Márquez Rodríguez, Dionicio Díaz Barrera, Domingo Díaz Barrera, Dore Rutilio Argueta Ramos, Eduardo Concepción Argueta Márquez, Efigenia Romero Márquez, Elsa Marina Argueta Argueta, Esteban Saenz Díaz, Flora Isabel Romero Pereira, Florencia Claros de Argueta, Francisca Chica Chica, Francisca Díaz de Guevara, Gerarda Luna Ramírez, Glenda Yesenia Argueta de Olmedo, Gonzalo Mejía Sánchez, Hilaria Chicas Guevara, Ignacia Claros Díaz, Ignacio Chica, Inés Díaz Portillo, Isabel Gutiérrez Chica, Ismael Márquez, Jacoba Mejía Sánchez, José Amparo Martínez García, José Antonio Márquez Claros, José Castillo Guevara Claros, José Cruz Vigil del Cid, José Domingo Chica Márquez, José Eliseo Claros Romero, José Gervasio Díaz, José Héctor Márquez, José Manuel Claros Márquez, José Mario Díaz Guevara, José Moisés Claros Márquez, José Orlando Márquez García, José Pablo Díaz Portillo, José Prudencio Díaz, José Saturnino Guevara Romero, José Socorro Chica, Juan Bautista Hernández Argueta, Juan de Mata Argueta Argueta, Juan Francisco Claros Claros, Juana Bautista Guevara de Martínez, Juana Inocente Claros, Julián Romero, Juvencio Márquez Vigil, Leocadio Díaz Argueta, Magdaleno Martínez Argueta, Margarito Claros, María Adelinda Claros Pereira, María Alejandra Díaz, María Ángel Díaz de Barahona, María Avigail Amaya de Martínez, María Catalina Gutiérres de Márquez, María Catarina Claros Romero, María de Jesús Márquez Claros, María de la Cruz Argueta Guevara, María de la Paz Chicas de Amaya, María del Carmen Márquez Díaz, María Elena Vigil, María Ester Márquez Vda. de Diaz, María Fabia Claros Orellana, María Fausta Gutiérrez de Argueta, María Félix Claros, María Fernanda Barrera Vda. de Márquez, María Gabina Hernández Vda. de Díaz, María Hilda Claros de García, María Julia Pereira de Argueta, María Leonilda Claros de Cruz, María Luisa del Cid Vigil, María Luisa Guevara Claros, María Magdalena Chicas Márquez, María Otilia Chicas de Ramos, María Ramona Márquez de Chicas, María Regina Márquez Argueta, María Reyes Gutiérrez, María Rosalina Claros, María Santana Guevara Amaya, María Santos Argueta de Tobar, María Santos Claros de Díaz, María Santos Márquez de Márquez, María Segunda Claros Márquez, Marta Alicia Mejía Márquez, Martina Argueta, Martina Claros Márquez, Modesta Mabel Benítez Ramos, Pedro Martínez, Pedro Ramos Hernández, Reina Dionila Portillo de Silva, Rina Maribel Claros, Rosa Celia Argueta Argueta, Rosa Mery Ramírez Mejía, Santos Alvaro Pereira Márquez, Santos Argueta, Santos Vito Mejía, Sebastian Vigil Romero, Sofía Romero Pereira, Teresa Marquez de Argueta, Virgilio Del Cid, Virgnia Luna de Argueta, José Elias Romero Pereira. 39 En lo concerniente a las víctimas listadas en el Anexo “B” en los siguientes casos, el Estado realizó el pago de las indemnizaciones indicadas con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco años dispuesto en la Sentencia: a Lucila Romero Martínez el 26 de enero de 2018 por la totalidad de la suma; a Leonardo Claros Amaya, como heredero de María Erlinda Amaya Márquez, el 22 de marzo de 2018 por la suma de cuatro mil dólares (los restantes dieciséis mil dólares se pagaron a los demás herederos en el tiempo establecido por la Corte); a Tráncito Hernández Argueta, Alejandro Hernández Argueta, y Juan Bautista Hernández Argueta, como herederos de Rosendo Hernández Amaya el 26 de enero de 2018 por la suma de seis mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y siete centavos de dólar cada uno. Frente a las víctimas listadas en el Anexo “C”, en los casos de Deisy Nohemy Márquez Rodríguez y Reina Isabel Argueta Chicas, como heredera de Hilaria Chicas Guevara, el Estado realizó el pago de las indemnizaciones indicadas el 26 de enero de 2018, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco años dispuesto en la Sentencia. -1636.
La Corte coincide con los representantes en que “imponer a las víctimas y sus familiares la carga de realizar procesos sucesorios es una medida excesiva que dilata y limita el acceso a las reparaciones”. Más aún, la Corte observa que el pago de estas indemnizaciones depende de la inscripción, rectificación o modificación de distintos documentos que prueben la existencia legal de las personas ejecutadas, al igual que los vínculos familiares que existen con sus respectivos herederos.
De esta forma, los obstáculos identificados en el capítulo correspondiente a la medida que dispone la puesta en funcionamiento del Registro Único de Víctimas (supra Considerando 10) impiden igualmente el pago de estas indemnizaciones. 37. Por su parte, la Corte observa que el anteproyecto de ley denominado “Disposiciones Especiales y Transitorias para el establecimiento del Estado familiar o fallecimiento de las víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños” (supra Considerando 22), el cual hasta la fecha no ha prosperado, facilitaría la eliminación de estos obstáculos en el pago de las indemnizaciones correspondientes. 38.
Respecto a esto último, la Corte valora positivamente los esfuerzos encabezados por el Poder Ejecutivo para dar cumplimiento efectivo a la presente medida de reparación, al igual que su buena voluntad para continuar buscando posibles soluciones, en conjunto con los representantes de las víctimas. Particularmente, la Corte encuentra que el anteproyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo podría facilitar el cumplimiento de esta medida, por cuanto establece mecanismos sencillos y efectivos para identificar a una víctima, sus familiares, y por consiguiente, realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes (supra Considerando 37).
Sin embargo, tal como se señaló previamente, no ha entrado en vigor ningún mecanismo que facilite el cumplimiento de la presente medida de reparación. 39. Por ello, la Corte enfatiza la relevancia de que El Salvador adopte las medidas necesarias para incorporar al Registro Único de Víctimas, de forma definitiva, a aquellas personas que están incorporadas en dicho Registro pero que no han superado la etapa de “registro documental”, en los términos desarrollados en el capítulo anterior de la presente Resolución. 40.
Finalmente, con respecto a las 8 víctimas sobrevivientes listadas en el Anexo “B” de la Sentencia que no han sido indemnizadas hasta la fecha, el Estado reseñó en su último informe que “se debe a que 5 de ellas no han podido ser localizadas, 2 ya han fallecido y 1 tiene problemas de identificación con su nombre, por lo que se está a la espera de la presentación de las respectivas declaratorias de herederos para el pago correspondiente a los que resulten con derecho”40.
Adicionalmente, se encuentra pendiente el pago parcial de la indemnización correspondiente a otra víctima fallecida, a favor de una de sus herederas41. Por su parte, respecto a los 9 familiares de víctimas ejecutadas listadas en el Anexo “C” que no han sido indemnizados hasta la fecha, el Estado en su último informe reseñó “que 3 personas aún no han sido localizadas, otras 4 ya han fallecido y sus familiares deben realizar las diligencias de aceptación de herencia, mientras que otras 2 40 Estas personas son Anastacio Guevara, Claudia Ramos, Gregorio Chicas, Lucila Ramos, Lucio Ramos, Patricio Díaz, Remigio Márquez y Santos Ramos. 41 Según lo indicado por el Estado, en el caso de Rufina Amaya Viuda de Márquez, tenía dos herederas: Marta Maritza Amaya y Fidelia Márquez Amaya.
Se realizó el pago a favor de Marta Maritza Amaya por diez mil dólares, quedando pendiente le pago de los diez mil dólares restantes a favor de su heredera Fidelia Márquez Amaya. Sin embargo, ésta última falleció y dejó varios herederos que se encuentran residiendo en Estados Unidos, quienes no han realizado gestiones ante la red consular salvadoreña para cobrar dicho monto.
(Cfr. Anexo IV al informe presentado por el Estado el 23 de octubre de 2018). -17tienen problemas con su identificación”42. Adicionalmente, se encuentra pendiente un pago parcial a favor de una víctima43. 41. Sobre los casos indicados en el Considerando anterior, la Corte observa que existen casos en que el pago de la indemnización no se da por obstáculos derivados de falta de documentación con respecto a la identificación o sucesión de una víctima para el pago de las indemnizaciones.
Con respecto a aquellas que no han podido ser localizadas, la Corte recuerda que, conforme al párrafo 400 de la Sentencia, “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. En consecuencia, en estos casos el Estado estaba obligado a consignar dichos montos en una institución financiera en los referidos términos para considerar que ha dado cumplimiento a dicha medida a favor de las víctimas que no han podido ser localizadas. 42.
Teniendo en cuenta lo anterior, todos los órganos del Estado tienen la obligación de adoptar medidas que permitan el pago de las indemnizaciones adeudadas a favor de los herederos de las víctimas fallecidas de forma pronta y efectiva, con el fin de que no se torne ilusoria esta reparación. En este sentido, la Corte destaca que han transcurrido casi 37 años desde que las referidas masacres fueron perpetradas en perjuicio de las víctimas.
Más aún, la Corte nota que el Poder Legislativo se encuentra con la posibilidad de levantar los obstáculos legales que existen a la ejecución de este extremo de la medida de reparación con la discusión y aprobación de las “Disposiciones Especiales” propuestas por el Poder Ejecutivo (supra Considerando 22) y, en consecuencia, facilitar que el Poder Ejecutivo proceda a indemnizar a las víctimas que están siendo afectadas por estas limitaciones.
Sin embargo, tal como se indicó previamente, dicho proyecto se encuentra aún en conocimiento de la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales de la Asamblea Nacional (supra Considerando 24), sin que se pueda prever si será adoptado dicho proyecto en un futuro próximo. Por ello, el Estado debe adoptar las medidas dispuestas en el capítulo anterior de la presente Resolución con el fin de facilitar la incorporación de las víctimas al Registro Único, para que puedan verse beneficiadas de las reparaciones dispuestas en la Sentencia. La Corte destaca lo señalado por los representantes en sus observaciones de noviembre de 2018, en las que resaltaron “la urgencia de que estos obstáculos sean superados a la brevedad posible”, ya que los hechos “ocurrieron hace casi 37 años, por lo que un gran número de las víctimas sobrevivientes son personas de muy avanzada edad y corren el riesgo de fallecer sin haber tenido acceso a las mencionadas reparaciones”. 43.
Por otra parte, este Tribunal resalta que el plazo de cinco años a partir de la notificación de la Sentencia para efectuar los pagos a las personas indicadas venció el día 11 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual se debe realizar la contabilización de los intereses de mora, al tenor de lo expuesto por esta Corte en los párrafos 397 y 402 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas.
Al respecto, los representantes solicitaron el pago de los referidos intereses moratorios, solicitud que no fue controvertida por El Salvador. En consecuencia, la Corte observa que al momento del cálculo y pago de las 42 Estos pagos pendientes son a favor de Catalina Claros Tovar, Eugenia Márquez Márquez, Francisca Enma Nolasco de Pereira, José Domingo Márquez Membreño, José Rigoberto Claros Díaz, María Ester González Márquez Argueta, María Luz Claros Díaz, Mercedes Chicas y Miguel del Cid Márquez. 43 El pago pendiente es en cabeza de Fidelia Márquez Amaya, a quien se había efectuado el pago correspondiente a cinco mil dólares.
El Estado reseñó en su último informe que, debido a su fallecimiento, se encuentra pendiente el pago restante de cinco mil dólares, ya “que los herederos de una beneficiaria aún no han aceptado herencia”. -18indemnizaciones dispuestas en la Sentencia a favor de los herederos de las víctimas ejecutadas listadas en el Anexo “A”, al igual que las 9 víctimas sobrevivientes listadas en el Anexo “B” que no han recibido un pago completo, y los otros 10 familiares de víctimas que no han recibido la indemnización correspondiente listadas en el Anexo “C”, deberán tener en consideración los intereses moratorios que se hayan generado.
Similarmente, el Estado deberá pagarle a las 7 personas44 que recibieron una indemnización por parte del Estado con posterioridad al 11 de diciembre de 2017 el monto correspondiente al interés moratorio generado entre la referida fecha en la que venció el plazo para realizar el pago y la fecha efectiva del mismo. 44. En conclusión, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial debido a que efectuó el pago total a favor de 39 y el pago parcial a favor de 1 de las 48 víctimas sobrevivientes reconocidas en el Anexo B de la Sentencia, el pago total de 114 y el pago parcial de 1 de los 124 familiares de víctimas incluidas en el Anexo “C” de la Sentencia, quedando pendiente el pago del monto dispuesto por concepto de indemnización por el daño material e inmaterial sufrido por las 440 víctimas ejecutadas listadas en el anexo “A” de la Sentencia, el pago a 9 víctimas sobrevivientes listadas en el Anexo “B” de la misma (supra Considerando 31), y el pago a 10 familiares de víctimas ejecutadas listadas en el Anexo “C· de la Sentencia (supra Considerando 31).
Asimismo, la Corte recuerda que al ordenar la reparación correspondiente a la puesta en funcionamiento del Registro Único de Víctimas (supra Considerando 11) hizo notar que las demás personas que se incorporaran en el referido Registro deben poder solicitar y recibir las reparaciones que correspondan en los términos dispuestos en la Sentencia. Por ello, a la luz de lo indicado en los párrafos 309 a 311 de la Sentencia, el Estado tiene la obligación de pagar indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial tanto a las víctimas indicadas en los Anexos de la Sentencia como a las demás víctimas que se incorporen en el referido Registro Único de Víctimas, y debe informar a la Corte al respecto.
D. Realización y difusión de documental audiovisual D.1. Medida ordenada por la Corte 45. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 365 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños”, en el cual se refiera “a la política de ‘tierra arrasada’ en el marco del conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes”.
La Corte además indicó que “[e]l Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video”, y que el mismo “deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes, escuelas y universidades del país para su promoción y proyección posterior con el objetivo final de informar a la sociedad salvadoreña sobre estos hechos”.
Asimismo, dispuso que “[d]icho video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web de la Fuerza Armada de El Salvador”. Dicha medida debía ser cumplida en el plazo de dos años desde la notificación de la Sentencia. 44 A saber, Lucila Romero Martínez;
Leonardo Claros Amaya, como heredero de María Erlinda Amaya Márquez; Tráncito Hernández Argueta, Alejandro Hernández Argueta, y Juan Bautista Hernández Argueta, como herederos de Rosendo Hernández Amaya; y Deisy Nohemy Márquez Rodríguez y Reina Isabel Argueta Chicas, como heredera de Hilaria Chicas Guevara. -19- D.2. Consideraciones de la Corte 46.
La Corte constata, con base en la información proporcionada por las partes, que el Estado elaboró y publicó un documental de aproximadamente 54 minutos de duración en el cual se hace referencia a los hechos de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños y en el que se explica la política de “tierra arrasada” que existió durante el conflicto armado salvadoreño45.
La Corte observa que el documental habría sido “presentado oficialmente por primera vez el 8 de diciembre de 2017, en […] la plaza central del El Mozote, como parte de las actividades que el Gobierno impulsó para la conmemoración del 26° aniversario de la masacre […]”. Además, “[s]imultáneamente se realizó una transmisión de esta actividad y del documental a través del canal 10 de la Televisión de El Salvador”.
La Corte igualmente constata que el mismo se encuentra disponible en un sitio web oficial 46. Los representantes en sus observaciones de abril y octubre de 2018 indicaron que valoran positivamente “la realización del mismo, su contenido, así como la presentación en acto oficial y su exhibición televisiva”. 47. No obstante lo anterior, las partes reconocen que continúan pendientes gestiones para la distribución y difusión del documental en los términos dispuestos en la Sentencia. El Estado indicó como acciones futuras: “la distribución del documental en escuelas públicas y privadas […], así como en distintas universidades del país; además […] cine foros en las comunidades en donde se desarrollaron los hechos, se transmitirá nuevamente en la televisión nacional [… y] será colocado en la página web de la Fuerza Armada de El Salvador”. 48.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de realización del documental audiovisual sobre los hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños ordenado en el punto dispositivo décimo primero y el párrafo 365 de la Sentencia. En este sentido, le corresponde al Estado, en su próximo informe, hacer referencia a las medidas que ha adoptado para la difusión del mismo en los términos dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 45).
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas correspondientes a: 45 Cfr. Documental “El Mozote Nunca Más” (Anexo 2 al informe estatal de 22 de febrero de 2018). Al respecto, el Estado indicó el siguiente link para acceder al documental: http://www.memoriaviva.sv/documentales/el-mozote-nunca-mas/.
Última consulta realizada el 26 de octubre de 2018. Adicionalmente, presentó el siguiente link de la plataforma de VIMEO donde se cuenta con otros 60 documentales relacionado a la memoria histórica del conflicto armado: https://vimeo.com/user75824120. Última consulta realizada el 26 de octubre de 2018 (Cfr. Informe presentado por el Estado el 22 de febrero de 2018). 46 -20- a) “realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), en lo concerniente a la realización del documental audiovisual y su difusión en televisión nacional, y b) “pagar las cantidades fijadas […] por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia) en favor de 39 víctimas sobrevivientes y 114 familiares de víctimas ejecutadas. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia); d) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo sexto de la Sentencia); e) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); f) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); g) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente (punto resolutivo noveno de la Sentencia); h) difundir el audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y su inclusión en la página web de las Fuerzas Armadas de El Salvador; i) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y j) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), a favor de las demás -21personas identificadas como víctimas en el Registro único de víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños. 3.
Disponer que el Estado de El Salvador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de abril de 2019, un informe en el cual haga referencia a las medidas de reparación supervisadas en la presente Resolución. 4. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -22Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario