JurídicoESEN
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. SurinamInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-11-21

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA * CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAM SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 15 de junio de 20051.

En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) por los hechos perpetrados en contra de los habitantes de la aldea Moiwana, pertenecientes al clan N’djuka. El 29 de noviembre de 1986 el Estado efectuó una operación militar en dicha aldea, en la cual resultaron muertos 39 miembros de la comunidad, entre los cuales se encontraban niños, mujeres y adultos mayores, así como también resultaron heridos otros miembros de la comunidad.

Durante la operación, además, se quemó y destruyó la propiedad de la comunidad y se forzó a los sobrevivientes a huir de la misma. Desde entonces, han vivido fuera de la Aldea y de sus tierras tradicionales, en condiciones de pobreza, afectándoles en la práctica de sus medios tradicionales de subsistencia. Asimismo, los miembros de la comunidad, al momento de la Sentencia, no habían recuperado los restos de los familiares que murieron durante el ataque.

Por último, no se realizaron investigaciones de lo sucedido. Por lo anterior, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación al derecho de integridad personal, al derecho de circulación y residencia, al derecho a la propiedad y al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en perjuicio “de los miembros de la comunidad Moiwana”.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Humberto A. Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta Resolución, por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 14 de julio de 2005. 2 Surinam opuso una excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis.

La Corte determinó que tenía competencia sobre la falta de investigación y juzgamiento de la masacre en 1986; la imposibilidad del retorno a estas tierras por parte de los integrantes de la comunidad desplazados, y sobre las violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte. -22.

La Sentencia de interpretación, emitida por la Corte el 8 de febrero de 20063. 3. Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte entre noviembre de 2007 y noviembre de 20104. 4. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia celebrada el 22 de junio de 20125. 5. La nota de Secretaría de la Corte de 19 de octubre de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera información respecto de la reunión llevada a cabo con posterioridad a la audiencia entre éste y miembros de la comunidad indígena Moiwana, así como también que presentara un programa de trabajo y un cronograma de las acciones a implementar para cumplir con las medidas pendientes de cumplimiento. 6.

Las cinco notas de la Secretaría, remitidas entre noviembre de 2012 y febrero de 2015, recordando al Estado que debía presentar el informe requerido el 19 de octubre de 2012. 7. El informe presentado por el Estado el 27 de abril de 2015. 8. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas6 (en adelante “los representantes”) el 20 de julio de 2015. 9.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de junio de 2015. 10. La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de diciembre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, y las notas de la Secretaría de la Corte de 9 de agosto y 4 de octubre de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que el 3 de marzo de 2017 venció el plazo para que presentara el referido informe, y se le solicitó nuevamente su presentación. 3 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2006. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_145_esp.pdf. 4 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010 disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/moiwana_22_11_10_ing.pdf.

Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/moiwana_18_12_09.pdf. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/moiwana_21_11_07.pdf. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas, Fergus Mackay, representante de Forest People Programme; b) por el Estado, Margo Waterval y Jornell Vinkwolk; y c) por la Comisión Interamericana, Karla Quintana Osuna y Silvia Serrano Guzmán. De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por Manuel E. Ventura Robles, Alberto Pérez Pérez y Margarette May Macaulay. 6 Forest People Programme representa a las víctimas en el presente caso. -3CONSIDERANDO QUE: 1.

En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal emitió tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2007 y el 2010 (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado había dado cumplimiento total a cuatro reparaciones8, así como cumplimiento parcial a una medida de reparación 9, y que continuaban pendientes de cumplimiento cinco reparaciones (infra Considerandos 5, 21, 26, 33 y 38). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. 3.

Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 13.

Tal como ha 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Surinam ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) realizar un acto de disculpa pública y de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo sexto de la Sentencia); ii) el pago de la compensación a los miembros de la comunidad Moiwana por los daños morales y materiales sufridos (puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia); iii) realizar el pago de costas al Forest Peoples Programm y Association Moiwana (punto resolutivo décimo de la Sentencia); y iv) construir un monumento en un lugar público adecuado (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 9 Surinam ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación correspondiente a implementar un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 10 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2; y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. -4indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 15.

La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional16. 4. Con posterioridad a la Resolución de la Corte de 2010 (supra Considerando 1), el Estado ha presentado información en dos ocasiones, siendo la última de ellas en abril de 2015. Surinam no presentó el informe solicitado por el Presidente del Tribunal en diciembre de 2016 (supra Visto 10).

El Tribunal valorará el grado de cumplimiento de las reparaciones con base en la información aportada por las partes y estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar - 4 B.Recuperar los restos de los miembros de la Comunidad Moiwana - 10 C.Adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la Comunidad Moiwana - 12 D. Garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad que decidan regresar a la Comunidad Moiwana - 15 E. Establecer un fondo de desarrollo comunitario - 17 F. Informe pendiente de presentación y posible visita de supervisión - 19 - A. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resoluciones anteriores 5. En el punto resolutivo primero y en los párrafos 202 a 207 de la Sentencia, la Corte dispuso el deber del Estado de “cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables”.

La Corte indicó que “el Estado deb[ía] realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas”. 6. Asimismo, determinó que “[p]ara cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Surinam debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; c) sancionar, de conformidad con las leyes internas aplicables, a los funcionarios estatales, así como a los particulares, que sean declarados responsables de haber obstruido la investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana; y d) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, testigos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia”. 14 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. 15 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. -5- 7. En la Resolución de noviembre de 2010, se valoró la información presentada por el Estado17, y se le recordó que debía “llevar a cabo dos líneas de investigación separadas: una relativa a los eventos de noviembre de 1986 y otra relativa a la obstrucción de la justicia”.

El Tribunal sostuvo que “[e]s lamentable que veinticuatro años después del ataque, y cinco años después de la Sentencia, el Estado no ha sido capaz de proveer[le …] detalle alguno de avances en ninguna de estas investigaciones”. Asimismo, hizo notar que “el Estado no ha presentado ninguna información con respecto al progreso o resultados del ‘Equipo de Coordinación’ establecido hace cinco años para la investigación de la masacre en la comunidad Moiwana”.

En cuanto a las investigaciones de los hechos de noviembre de 1986, la Corte consideró que el Estado debía “consultar con los representantes con el fin de saber cuáles medidas consideran indispensables para que las víctimas se acerquen a testificar, y […] reportar los resultados y logros al Tribunal”. Asimismo, el Tribunal reiteró que “las investigaciones no pueden depender de la iniciativa de las víctimas y sus familiares o de la entrega de prueba” y destacó “la importancia de esta obligación para la reparación integral de las víctimas y sus familiares”.

También encontró que “los esfuerzos del Estado hasta la fecha han sido insuficientes para infundir confianza en los testigos en cuanto a su seguridad…”. En ese sentido, indicó que el Estado debía “reactivar las investigaciones judiciales de los eventos de 29 de noviembre de 1986, y asegurarse que estas no sean suspendidas por investigaciones que estén llevándose a cabo en otros casos”.

Finalmente, la Corte realizó una solicitud de información específica (infra Considerando 8). A.2. Consideraciones de la Corte 8. Este Tribunal recuerda que, en la Sentencia emitida en julio de 2005, subrayó que “al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, e impide que la sociedad conozca lo ocurrido” 18.

Asimismo, en la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2010, solicitó al Estado presentar información con respecto a: “a) las actividades del ‘Equipo de Coordinación’ establecido en el 2005; b) investigaciones a las personas que supuestamente han reconocido su responsabilidad por el ataque; y c) las medidas que ha emprendido para asegurar que la Ley de Amnistía a la que se refirieron los representantes no sea aplicada a este caso” e información de las medidas llevadas a cabo para proseguir con la investigación de obstrucción de justicia (supra Considerando 5). 17 Respecto a la presente medida, el Estado indicó previo a la Resolución de 2010 que “el Departamento del Ministerio Público ha solicitado a los testigos testificar e identificar a los perpetradores en varias ocasiones.

Los testimonios pueden realizarse en cualquier estación de policía o en el Departamento del Ministerio Público para garantizar la seguridad de los testigos[…]”. Asimismo, el Estado había informado que “estableció un ‘Equipo de Coordinación’ encabezado por el Fiscal General con el propósito de investigar el caso”. En la audiencia privada, el Estado “indicó que no podía procesar sin haber identificado posibles autores” y manifestó que “en razón de que uno de los alegados autores es actualmente sujeto de otra investigación, las autoridades tendrán capacidad de dedicar ‘más tiempo y atención’ a este caso luego de que el primer juicio haya terminado” y el Estado solicitó “‘consejo’ de la Comisión Interamericana, el Tribunal o los representantes respecto a cómo alentar a los testigos a testificar” y propuso que “los interrogatorios sean llevados a cabo en la sede de la Corte Interamericana”;

Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 8. 18 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153 -69.

En lo que respecta a los efectos de la Ley de Amnistía, con base en la información proporcionada por las partes, se observa que el 5 de abril de 2012 se emitió una Ley que modifica la Ley de Amnistía19, que fue promulgada el 19 de agosto de 199220. Con la modificación de dicha ley, se amplió el catálogo de conductas que se encuentran amparadas por la referida amnistía21, y además se ordenó la creación de una Comisión de la Verdad y Reconciliación para investigar y establecer la verdad sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el período entre 1980 y 1985.

No obstante lo anterior, el texto de dicha ley se encuentra acompañado con un anexo denominado “Memorándum explicativo”, que expresamente dispone que “la sentencia del caso Moiwana dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cae fuera del ámbito de aplicabilidad de esta Ley, y por lo tanto, debe ser cumplida sin restricción alguna”.

Los representantes hicieron notar que no quedan claros los efectos jurídicos de dicho “Memorándum explicativo”, y que dada la falta de investigación absoluta por parte del Estado (infra Considerando 13), no se conocía cuáles eran los efectos que podía tener dicho memorándum. 10. Además, en su escrito de 2015, los representantes aportaron como prueba un informe presentado por Surinam en 2014 ante el Comité de Derechos Humanos, del cual se desprende que dicha reforma legislativa fue objeto de un recurso judicial, ante la Corte Constitucional para que determine que dicha reforma es conforme con la Constitución de Surinam22.

Además, según informe de Amnistía Internacional anexado a dicho escrito de los representantes, dicho recurso judicial no podría ser resuelto hasta tanto se conforme la Corte Constitucional de Surinam23. De la información disponible, no es claro si la referida ley de amnistía se encuentra vigente con posterioridad a la interposición de dicho recurso.

Luego del 2015, las partes no han remitido ninguna información actualizada al respecto. 11. Al respecto, la Corte reitera que “las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias – son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Así, si bien el Memorándum explicativo a la reforma legislativa de 2012 (supra 19 En la Sentencia se establece que “[e]l 19 de agosto de 1992 el Presidente de Surinam promulgó oficialmente la Ley de Amnistía […], la cual otorga amnistía a quienes cometieron ciertos actos criminales, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992 […].

La ley define vagamente los crímenes de lesa humanidad como ‘aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren clasificados como tales’”. 20 Gaceta Oficial de la República de Surinam No. 49, Ley de 5 de abril de 2012 que modifica la Ley de Amnistía de 1989 (Anexo a comunicación electrónica de los representantes de 15 de junio de 2012). 21 Por ejemplo, se incorporan normas que prevén aplicar la amnistía a quienes “han cometido, y/o son sospechosos de cometer, y/o han sido llamados a comparecer ante un tribunal por ofensas criminales dentro del contexto de defensa del Estado y/o de derrocar a las autoridades conforme a la ley”; a quienes “han cometido delitos en el contexto de conflicto en el interior, o durante los eventos de diciembre de 1982 u otros conflictos conectados a aquellos referidos [en la Ley] en el período entre el 1 de abril de 1980 y 20 de agosto de 1992, o que sean sospechosos de dichos hechos”, y a quienes “sean sospechosos o hayan sido llamados a comparecer en el tribunal en relación con los hechos cometidos el 7, 8 y 9 de diciembre de 1982”. 22 Informe de Surinam al Comité de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, CCPR/C/SUR/3, párr. 42, disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fSUR%2f3 &Lang=en (Enlace electrónico proporcionado en escrito de los representantes de 20 de julio de 2015). 23 Amnistía Internacional, Informe Anual, Surinam 2013, disponible en: https://www.amnestyusa.org/reports/annual-report-suriname-2013/ (Enlace electrónico proporcionado en escrito de los representantes de 20 de julio de 2015). -7Considerando 9) explícitamente excluye la aplicación de amnistías a los hechos del presente caso, la Corte toma nota de la falta de información con relación al valor jurídico de dicha parte del documento.

Esta falta de información, sumado a la falta de investigación de los hechos del presente caso y a la falta de claridad sobre si ha habido alguna decisión sobre el control judicial de dicha ley (infra Considerandos 13 a 20), no permiten a esta Corte determinar si la Ley de Amnistía referida constituye o no un obstáculo a la investigación del presente caso.

En consecuencia, se solicita al Estado que presente información actualizada mediante la cual precise que los hechos del presente caso no puedan ser objeto de las amnistías establecidas en la Ley de Amnistías de 1989, posteriormente modificada en el 2012. 12. Respecto al referido control judicial de la Ley de Amnistía, esta Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos 24.

Asimismo, este Tribunal ha indicado que, en lo que respecta a la implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”25. 13.

En lo que respecta a la investigación de los hechos del presente caso, durante la audiencia celebrada en 2012 el Estado reconoció que hasta esa fecha no se había realizado actuación alguna con relación a las investigaciones de los hechos del presente caso. En esa oportunidad, el Estado indicó que la falta de avances en la investigación derivaba de que las víctimas, a pesar de haber sido llamadas a testificar, no habían comparecido.

Al contrario, el Estado hizo notar que las víctimas esperaban que la Fiscalía General se acercara a ellos para tomar sus declaraciones. En su informe de 2015, el Estado indicó únicamente que “la Fiscalía General hizo una convocatoria pública a los testigos para que se acercaran [a testificar], lo cual desafortunadamente no sucedió”. Igualmente, el Estado señaló que el señor Ajintoena, quien identificaron como representante de las víctimas/familiares sobrevivientes, indicó que los testigos están esperando a que se convoque al Estado.

El Estado indicó que el Fiscal General indicó en la reunión del 10 de agosto de 2012 que no se puede forzar a las personas a ser testigos. En cuanto a las personas de la Guyana Francesa, el Fiscal General indicó que el Estado no puede acercarse a las personas para realizar el interrogatorio, porque viven en otro territorio nacional. El señor Ajintoena indicó que “estaba dispuesto a actuar como testigo, y que luego pasaría los nombres de otras personas que testificarían al Estado”.

Finalmente, el Estado se refirió al contacto entre el Estado y el 24 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 118, párr. 124; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. 25 Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 73, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. -8señor Ajintoena como representante de las víctimas, el cual informó que “no era tan bueno como antes” por cuanto “el señor Ajintoena es difícil de localizar”. 14.

La Comisión observó que el Estado “no presentó información actualizada respecto de la existencia y el status de la investigación” y recordó que “el Estado tiene la obligación de actuar ex officio en los casos de violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, no puede justificar su omisión de llevar a cabo una investigación diligente en la presunta falta de contacto con los representantes de las víctimas”.

Por su parte, los representantes observaron que el Estado “continuaba desvergonzadamente culpando a las víctimas por la prolongada e injustificada falta de acción” para cumplir con la presente medida. Asimismo, indicaron que el Estado “no ha hecho nada para asegurar a los posibles testigos su seguridad en caso de comparecer, a pesar de las reiteradas solicitudes por parte de las víctimas para estos efectos”.

Los representantes consideran que el Estado “ignora el hecho de que hay […] prueba no testimonial disponible” y que “la manera en que el juicio penal de los sospechosos en los ‘asesinatos de diciembre’ ha sido suspendido de facto deja ver la poca probabilidad de una investigación significativa de la masacre de Moiwana…”. Finalmente, concluyeron que “el Estado simplemente no está dispuesto a cumplir con la Sentencia de la Corte”. 15.

La Corte observa que la información presentada por el Estado con posterioridad al 2012 ya había sido analizada por este Tribunal en Resoluciones anteriores. Una vez más remitió información con respecto a las dificultades para obtener los testimonios de las víctimas (supra Considerando 13), y no presentó información respecto a las medidas que habría adoptado para conceder garantías de seguridad y confianza a las referidas víctimas para que se presentaran (supra Considerando 7).

Al respecto, la Corte reitera lo indicado en su Resolución de 2010, respecto a que el Estado “debe proteger a las partes de acoso y amenazas diseñadas para obstruir los procedimientos y prevenir la identificación de los responsables de los ataques”. Tampoco ha informado que estuviere realizando diligencia alguna de oficio, distinta a la obtención de testimonios de las víctimas. 16.

La Corte hace notar que a más de 30 años del ataque a la aldea de Moiwana y a más de 12 años de haberse emitido la Sentencia, de la información proporcionada por el Estado no se desprende una estrategia dirigida a investigar con la debida diligencia los hechos ocurridos en 1986. El Estado tiene la obligación de actuar ex officio en aquellas situaciones en donde hayan graves violaciones a los derechos humanos 26.

La Corte considera necesario recordar que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares27, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios28.

Asimismo, el Estado debe garantizar que las víctimas tengan “pleno acceso y capacidad de actuar” en todas las etapas de la investigación y juicio29. 26 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 146, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.

Serie C No. 350, párr. 1151. Ver también Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 28 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 25, párr. 177; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de -9- 17. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos 30. Además, esta Corte ha indicado que el órgano que investiga una alegada violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue31.

Esta obligación de investigar con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.

Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana32. 18. En la Sentencia, además, la Corte determinó que “[l]a impunidad continua, favorecida por los esfuerzos del Estado por obstruir la justicia […], provoca sentimientos de humillación, ira e impotencia a los miembros de la comunidad, y les infunde temor de que los espíritus ofendidos busquen vengarse en ellos […].

Adicionalmente, debido a la falta de una investigación penal por parte del Estado, los miembros de la comunidad tienen miedo de enfrentar hostilidades, una vez más, si regresan a sus tierras tradicionales”. 19. En este orden de ideas, la Corte reitera lo indicado en su Resolución de 2010, en la que determinó que “las investigaciones no pueden depender de la iniciativa de las 2005.

Serie C No. 124, párr. 146, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra nota 25, párr. 1151. Ver también Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 29 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 147, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017.

Serie C No. 338, párr. 193. Ver también Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 30 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.

Serie C No. 99, párr. 127; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 147, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 102. Ver también Caso Kawas Fernández y Luna López Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 31 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 25, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017.

Serie C No. 334, párr. 136. Ver también Caso Kawas Fernández y Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 51. 32 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 181. Ver también Caso Kawas Fernández y Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 51. - 10 víctimas y sus familiares o de su presentación de pruebas” 33.

Igualmente, persiste, tal como ya fue evidenciado en la referida Resolución, la falta de presentación de información por parte del Estado sobre alternativas para seguir la investigación por los hechos ocurridos en 1986 en perjuicio de los integrantes de la comunidad Moiwana. Además, se reitera que en la Resolución de noviembre de 2010, la Corte expresamente dispuso que “las investigaciones concernientes a la obstrucción de la justicia cometida por las autoridades del Estado no requieren de testimonios para proceder” 34, por cuanto en la Sentencia la Corte ya identificó que “en el expediente consta abundante prueba que acredita el involucramiento del régimen militar de Suriname en la obstrucción de justicia en el presente caso”35. 20.

Por ello, se constata que en el presente caso prevalece la impunidad por la falta de efectividad de las investigaciones y procesos penales y la demora injustificada en las mismas. En virtud de ello y las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a “realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas”.

Por ello, requiere al Estado, una vez más, que presente información actualizada sobre las acciones que esté llevando a cabo para impulsar el proceso de investigación y el proceso penal de los responsables del ataque ocurrido en noviembre de 1986, y de los responsables de haber obstruido la investigación penal sobre dichos hechos, de acuerdo con el párrafo 207 de la Sentencia (supra Considerando 6).

B. Recuperar los restos de los miembros de la Comunidad Moiwana B.1. Medida ordenada por anteriores la Corte y supervisión realizada en Resoluciones 21. En el punto resolutivo segundo y en el párrafo 208 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes”.

El párrafo 208 dispuso, a su vez, que Surinam “debe emplear todos los medios técnicos y científicos posibles – tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias – para recuperar con prontitud los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante el ataque de 1986.

Si el Estado encuentra los restos mortales, deberá entregarlos a la brevedad posible a los miembros de la comunidad sobrevivientes para que los fallecidos puedan ser honrados según los rituales de la cultura N’djuka. Asimismo, el Estado deberá concluir, en un plazo razonable, los análisis a los restos humanos encontrados en la fosa común en 1993 […] y comunicar el resultado de dichos análisis a los representantes de las víctimas”. 33 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 13. 34 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 14. 35 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 157. - 11 - 22. En la Resolución de 2010, la Corte valoró positivamente la información presentada por el Estado36, pero consideró que “la información proporcionada por las partes es insuficiente para evaluar el cumplimiento por parte del Estado con la presente obligación. Los documentos presentados por el Estado, los cuales se remontan a 1993, ofrecen una descripción de los restos de varias personas, pero no indican si dichos restos son los mismos que aquellos descubiertos en el lugar de sepultura en 1993, ni tampoco indican cómo los restos han sido identificados como pertenecientes a las víctimas del ataque a la Comunidad Moiwana en 1986.

Igualmente, no queda claro de la información proporcionada por las partes si el Estado ha identificado de manera apropiada los restos localizados en el 2008 y, de ser así, si ha entregado dichos restos a los miembros sobrevivientes de la Comunidad Moiwana. El Tribunal subraya la importancia de esta obligación, dado las creencias de la Comunidad Moiwana con respecto a dar una propia sepultura a sus difuntos, y solicita a las partes proporcionar información detallada con respecto a si los restos encontrados en 1993 y en 2008 han sido correctamente identificados como pertenecientes a las víctimas en el presente caso.

La Corte recuerda al Estado que su obligación no consiste meramente en encontrar restos, sino también en llevar a cabo exámenes o análisis que muestren que los restos recuperados pertenecen a las víctimas del presente caso. Por lo tanto, el Estado debe también presentar información con respecto a los ‘medios científicos y técnicos’ que ha utilizado para identificar los restos encontrados, tomando en cuenta estándares forenses, tal y como fue ordenado en la Sentencia”.

B.2. Consideraciones de la Corte 23. Conforme a la información proporcionada desde 2012, el Estado únicamente indicó que “[e]n 1993 los restos mortales de las víctimas fueron recolectados y traídos a la morgue del ‘Landshospitaal’ (el hospital del Estado) para una examinación patológica. Luego de dicha examinación fueron enterrados en el cementerio público de Paramaribo.

Con la asistencia de la funeraria y de la policía, la ubicación correcta donde los restos mortales fueron enterrados en el cementerio fue determinada. En diciembre de 2008 el Fiscal General dio permiso a los familiares sobrevivientes para visitar el sitio. En conjunto con los representantes de [dichos] familiares y la Secretaría del Comité un grupo visitó en el 2009 el cementerio y realizó rituales en el lugar designado por los familiares sobrevivientes/los sobrevivientes luego de lo que (los familiares sobrevivientes) reportarían a las autoridades tradicionales encabezados por el Jefe Supremo.

En la reunión del 10 de agosto de 2012 los representantes de las víctimas […] indicaron que en efecto visitaron el sitio designado y que realizaron los rituales, pero que no estaban seguros de si los restos eran, en efecto, de sus familiares. Ya antes los familiares sobrevivientes habían expresado su descontento con el hecho de que no sabían con precisión si los restos mortales estaban, en efecto, enterrados en la ubicación designada.

En respuesta a ello el fallecido Jefe Supremo de Auka planteó una discusión con el Estado de que los restos mortales enterrados en la ciudad no debían ser exhumados de nuevo, porque lo que había sido enterrado debía 36 El Estado informó que “había localizado algunos de los restos de los miembros de la Comunidad Moiwana en diciembre de 2008.

También indicó que en febrero de 2009, víctimas y sus representantes viajaron al cementerio donde se encontraron los restos para poder llevar a cabo las ceremonias de entierro acordes con sus costumbres tradicionales. […] El Estado indicó que las víctimas solicitaron que se coloque una placa en el sitio de sepultura, y que estaba dispuesto a financiarla.

Finalmente, el Estado afirmó que estaba, actualmente, emprendiendo una investigación más exhaustiva para cumplir con la obligación”. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 15. - 12 permanecer enterrado.

Los representantes luego indicaron que el Jefe Supremo se refería solamente a los restos enterrados en Moiwana”. El Estado no presentó prueba alguna con respecto de las afirmaciones realizadas. 24. La Comisión notó que “el Estado no presentó información actualizada relativa a las medidas adoptadas en este aspecto” e indicó su deseo de “subrayar la importancia de esta obligación, especialmente a la luz de las profundas tradiciones religiosas y culturales que tiene la comunidad de Moiwana, así como su respeto por entierros adecuados para los muertos”.

Los representantes, por su parte, observaron que el Estado “no ha realizado nada para localizar y devolver los restos de los familiares de las víctimas” y “coincidieron con las observaciones de la Comisión…”. 25. Este Tribunal observa que el Estado no ha informado de manera precisa las diligencias que está llevando a cabo para localizar y entregar los restos de los familiares de las víctimas, sino que únicamente ha informado la disconformidad manifestada por las víctimas del caso, sin detallar las acciones tendientes a corregir o mejorar la situación. La Corte recuerda que, según lo establecido en la Sentencia, “el pueblo N’djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de la muerte de un miembro de la comunidad.

Asimismo, es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado de una forma particular durante las ceremonias mortuorias N’djuka y ser colocado en el lugar adecuado de entierro del grupo familiar”37. Por otro lado, en la Resolución de noviembre de 2010 la Corte recordó al Estado que “la obligación no consiste solamente en encontrar los restos, sino también en llevar a cabo exámenes o análisis que muestren que los restos recuperados corresponden con las víctimas del presente caso”38.

En virtud de ello, este Tribunal coincide con la Comisión en cuanto a que el incumplimiento de esta medida denota una gravedad particular si se toma en cuenta la relevancia que tiene para los miembros de la comunidad de Moiwana, siendo así que el transcurso de más de 30 años desde que sucedieron los hechos, sin que el Estado haya adoptado las acciones necesarias para cumplir con la presente medida, constituye un grave incumplimiento por parte del Estado de Surinam.

Finalmente, la Corte nota que el Estado no informó los aspectos solicitados en la Resolución de 2010, a saber: i) si los restos encontrados en 1993 y en 2008 fueron propiamente identificados como pertenecientes a las víctimas del presente caso, y ii) los medios científicos y tecnológicos utilizados para identificar los restos encontrados, tomando en cuenta los estándares forenses.

En consecuencia, el Tribunal requiere al Estado que, a la mayor brevedad, presente información actualizada, concreta y detallada sobre la presente medida de reparación. C. Adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la Comunidad Moiwana C.1. Medida ordenada por anteriores la Corte y supervisión realizada en Resoluciones 26.

En el punto resolutivo tercero y en los párrafos 209 a 211 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de 37 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 98. 38 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 18. - 13 la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y el goce de estos territorios.

Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales”. En el párrafo 210 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “tomar [dichas] medidas con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp”.

En el párrafo 211, a su vez, el Tribunal indicó que “[h]asta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar acciones – ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la aquiescencia o tolerancia del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de 1986”. 27.

En su Resolución de 2010, la Corte “valoró las acciones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a [la] medida de reparación, tales como posibles consultas con expertos internacionales”, no obstante lo cual “reiteró que de acuerdo con el Artículo 68(1) de la Convención, el Estado debe, de manera total y oportuna, cumplir con la Sentencia sin importar sus esfuerzos para cumplir con otras decisiones o implementar cambios a nivel nacional”.

En virtud de ello, el Tribunal consideró que “el Estado no ha cumplido con esta obligación y debe, por lo tanto, presentar información actualizada y detallada en cuanto a las medidas que está llevando a cabo para asegurar los derechos de propiedad de la Comunidad Moiwana de acuerdo con la Sentencia y la jurisprudencia de la Corte con respecto a derechos colectivos a la tierra […].

En particular, la Corte solicita al Estado presentar información de: a) las medidas que está implementando para promulgar la legislación necesaria para asegurar derechos colectivos a la tierra de manera que tome en consideración la cultura, usos, costumbres y creencias de los grupos indígenas, cimarrones y tribales, incluyendo legislación concerniente a la personalidad jurídica de dichas personas; b) las medidas específicas que está llevando a cabo para delimitar, demarcar y titular las tierras de la Comunidad Moiwana; y c) las acciones específicas que está llevando a cabo para obtener la participación y consentimiento informado de las víctimas, tal y como fue expresado a través de sus representantes, los miembros de las otras comunidades Cottica N’djuka, y comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp.

Adicionalmente, el Estado debe indicar a la Corte si ha tomado acciones que podrían afectar la existencia, el valor, el uso o el disfrute del área geográfica en la que tradicionalmente la Comunidad Moiwana había vivido hasta noviembre de 1986. Asimismo, el Estado debe informar a la Corte del estado de los reportes de la Comisión Nacional y del [‘Amazon Conservation Team’] e indicar si tiene intención de seguir sus recomendaciones[39].

En caso que sí, el Estado debe asegurar que la implementación de dichas recomendaciones se adhieran a las órdenes contenidas en el Fallo, y debe reportar las medidas que está llevando a cabo para ello. El Estado debe presentar 39 En la Resolución de 2010, la Corte observó que “los reportes de la Comisión Nacional y del ‘Amazon Conservation Team’ contienen diferentes recomendaciones en cuanto a cómo proceder con la implementación de esta medida de reparación, no obstante lo cual ningún reporte ha incorporado de manera efectiva los puntos de vista de las víctimas del presente caso”, por lo que consideró que “la aparente intención del Estado de utilizar dichos reportes con el propósito de implementar legislación que va a impactar a la Comunidad Moiwana es problemática”.

Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 27. - 14 también un cronograma detallado para el cumplimiento de la presente medida de reparación”. C.2. Consideraciones de la Corte 28. Durante la audiencia de 2012, el Estado informó de espacios de diálogo entre autoridades estatales y representantes de la comunidad Moiwana cuyo objeto era resolver el cumplimiento de la presente medida de reparación. Sin embargo, indicaron que la reunión culminó de forma “abrupta” dado que los representantes de la comunidad Moiwana pretendían tener propiedad sobre todo lo que está debajo del suelo del territorio pretendido.

El Estado, en este orden de ideas, planteó que lo que está bajo el suelo del territorio que les corresponde, debe ser entendido como propiedad del Estado. Posteriormente, en el informe de abril de 2015, el Estado manifestó que “hay disputas entre los indígenas y los cimarrones respecto del área de Moiwana. No obstante ello, el Estado de Surinam está convencido de [encontrar] una solución a este problema del reconocimiento legal de los derechos de la comunidad de Moiwana [… por lo que] está de primero en la lista de prioridades del Estado”.

Finalmente, indicó que está “aplica[ndo] un acercamiento integral para encontrar una solución a este problema. Este acercamiento […] es adoptado en consulta con las comunidades indígenas y cimarronas [… y] también es aplicable a la comunidad de Moiwana como parte de la tribu ‘ndjuka’”. El Estado no amplió respecto a dicho “acercamiento integral” ni presentó prueba al respecto. 29.

La Comisión, por su parte, observó que “el Estado no ha adoptado ninguna medida para asegurar el derecho de propiedad colectiva de la comunidad de Moiwana. Asimismo, el Estado continúa reiterando su posición de no reconocer los derechos indígenas y tribales al derecho de propiedad colectiva basado en argumentos que ya fueron desestimados por la Corte [en la Sentencia]”, por lo que solicitó a este Tribunal “requerir al Estado proveer información específica de las medidas que llevará a cabo, con la debida consulta a los representantes, junto con un cronograma para dichas actividades”. 30.

Los representantes, a su vez, en sus observaciones de 2015, indicaron que el Estado “debía presentar evidencia de que existe, en efecto, un acercamiento integral, qué podría implicar y si se está realizando algún progreso que podría considerarse con vistas al cumplimiento con la [S]entencia de la Corte”. Asimismo, los representantes manifestaron que en el reporte de 2014 al Comité de Derechos Humanos, el Estado reafirmó su “obligación de asegurar que regulaciones y políticas nacionales no atribuyan alguna forma de trato favorable a segmentos específicos de la población, resultando en discriminación contra el resto” y también manifestó, en dicho reporte, que “se ha[bía] comprometido a un contrato de desarrollo económico-social con la población Surinamés, a través de la explotación estratégica de los recursos naturales del país. [… U]n gran segmento de la población Surinamés teme que sus intereses legítimos para el desarrollo sean marginalizados a expensas de los intereses de las comunidades tribales”40.

Finalmente, los representantes expresaron que “el Estado no ha estado ni está actualmente implicado en algún proceso de redacción de legislación” para “asegurar los derechos de propiedad […] de los miembros de la comunidad de 40 “Consideration of reports submitted by States parties under article 40 of the Covenant: Third periodic reports of States parties due in 2008, Surinam”, CCPR/C/SUR/3, 7 march 2014, disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fSUR%2f3 &Lang=en (Enlace presentado por los representantes en su escrito de 20 de julio de 2015). - 15 Moiwana”41, así como tampoco ha “realizado una consulta estructurada con ninguna de las partes afectadas para determinar sus puntos de vista o resolver […] cualquier conflicto que pueda existir”.

En lo que respecta a lo indicado por el Estado sobre su pretensión de que son propiedad de éste lo que se encuentra bajo el suelo de las tierras que le corresponden a la comunidad Moiwana, los representantes indicaron, durante la audiencia celebrada en 2012, que esas consideraciones deben ser resueltas en un diálogo entre el Estado y la comunidad. 31.

La Corte observa que, desde 2010, el Estado solo se limitó a indicar la prioridad que presenta para éste la presente medida, sin indicar las acciones llevadas a cabo para efectivamente cumplirla. Este Tribunal recuerda lo establecido en la Sentencia, en cuanto a que “los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka, poseen una ‘relación omnicomprensiva’ con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. [… S]u ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas vecinas […] – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad”.

No obstante ello y lo ordenado por la Corte, el Estado no ha realizado acciones dirigidas a dar cumplimiento a dicha medida, aun y cuando han transcurrido más de 12 años desde la emisión de la Sentencia. 32. En virtud de ello, la Corte considera pertinente solicitar al Estado que presente información clara, detallada y precisa respecto de las acciones que está impulsando para dar cumplimiento a la presente medida, particularmente, a lo requerido mediante Resolución de 2010 (supra Considerando 27), así como también que presente un cronograma que contenga el plazo que tardará la ejecución de dichas acciones.

D. Garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad que decidan regresar a la Comunidad Moiwana D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resoluciones anteriores 33. En el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 212 de la Sentencia, la Corte dispuso al Estado el deber de “garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea Moiwana”.

El párrafo 212 dispone, a su vez, que “[l]a Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea ‘purificado’ de acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo los miembros de la comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana. Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha 41 Los representantes también observaron que “si bien es cierto que la masacre sucedió en zonas dentro de las tierras de ‘Alfonsdorp’ [una de las ocho comunidades involucradas en el caso Kaliña y Lokono], donde miembros de Moiwana habían establecido campamentos a lo largo de la carretera este-oeste, las tierras tradicionales de Moiwana y el sitio de la comunidad Moiwana en sí, están ubicados a unos 20 kilómetros al noroeste de estos campamentos, en el territorio de la comunidad Cottica N’djuka a la que pertenecen los Moiwanas”. - 16 aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de Moiwana.

Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta con los destinatarios de las medidas”. 34. En la Resolución de 2010, la Corte “reconoc[ió] la relación que existe entre las distintas medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y, en particular, la conexión entre el fracaso por parte del Estado de investigar […] y su falta de cumplimiento con la obligación de garantizar a las víctimas un retorno seguro a la Comunidad de Moiwana.

La Corte encuentra […] que no está claro si la construcción o renovación de estaciones de policía en la vecindad de Moiwana, tal y como fue informado por el Estado, constituyen medidas efectivas hacia el cumplimiento de esta obligación. El Estado no ha indicado si ha adoptado o planea adoptar medidas para garantizar a los miembros de la Comunidad Moiwana un retorno seguro.

Por lo tanto, la Corte considera necesario requerir información adicional a las partes en cuanto al número de miembros de la Comunidad Moiwana que quieren regresar a la Comunidad Moiwana y en cuanto a las medidas, además de la renovación de departamentos policiales, que el Estado está implementando con el fin de asegurar su seguridad. La Corte subraya que la seguridad de los miembros de la Comunidad Moiwana depende, en gran parte, en el compromiso del Estado para llevar a cabo serias investigaciones que traigan los hechos del caso a la luz y lleve a la sanción de los responsables”.

D.2. Consideraciones de la Corte 35. Durante la audiencia celebrada en 2012, el Estado presentó copia de una nota suscrita por el Director de Policía de Surinam dirigida al Ministerio de Justicia y Policía de Surinam en la cual señalan que, con base en información verbal recabada de la policía del distrito de Marowijne, no ha habido reportes a la policía local sobre posibles hechos ilícitos en el área42.

En el informe presentado por el Estado en abril de 2015, éste indicó que “[e]n la mayoría de los asentamientos adyacentes, incluyendo Mungo y Albina, ya se han construido estaciones policiales. La estación en Mungo fue renovada y actualmente se están construyendo nuevos alojamientos para los oficiales. Desde el 2005 se designó una policía comunal para todos los asentamientos.

Estos oficiales tienen la tarea de mantener el orden y la seguridad dentro de comunidades específicas. Cuando las personas estén listas para volver a Moiwana, una policía comunal será instalada para esta aldea. En la reunión de 10 de agosto de 2012 el representante de la comunidad de Moiwana indicó que ya casi no tenían necesidad de esto, por cuanto no encontraban que el área fuera insegura”.

El Estado no presentó prueba para sustentar esta última afirmación. 36. La Comisión no presentó observaciones respecto de este punto puesto que consideró “necesario recibir las observaciones de los representantes”. Los representantes observaron que “el posible establecimiento de una estación policial hace poco para mitigar” el hecho de que “muchas [de las víctimas] han explicado ya sea que no tienen interés en regresar de manera permanente a Surinam desde la Guyana Francesa […] o que tendrían miedo de hacerlo por cuanto los auto 42 Carta del Director de Policía de Surinam al Ministro de Justicia y Policía de 14 de junio de 2012 (Presentada por el Estado durante la audiencia de junio de 2012). - 17 proclamados autores intelectuales y algunos de los perpetradores de la masacre continúan sueltos o, inclusive, tienen puestos de poder dentro del gobierno”. 37.

La Corte reitera, tal como lo hizo en su Resolución de 2010 (supra Considerando 34), que la presente medida tiene una relación indivisible con la obligación que tiene el Estado de llevar a cabo “investigaciones serias que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de todos los responsables”. En ese sentido, como fue determinado en la Sentencia, “sólo los miembros de la comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana”, lo cual implica que el Estado debe, necesariamente, consultar con éstos las medidas de seguridad que consideran necesarias para tomar la decisión de volver a su aldea, y una vez que dichas medidas se implementen, debe consultar nuevamente el momento apropiado para que, los miembros que así lo decidan, puedan regresar a su aldea con las garantías de seguridad proporcionadas por el Estado.

En ese sentido, tomando en consideración la información proporcionada por las partes, este Tribunal estima que no tiene información suficiente para valorar el cumplimiento de la presente medida. En virtud de ello, considera pertinente solicitar al Estado información con respecto a cuáles otras acciones está llevando a cabo además del establecimiento de puestos de policía en la zona, para garantizar seguridad a los miembros que decidan regresar a la aldea de Moiwana.

Asimismo, se le solicita emitir información respecto de lo indicado por los Representantes, en cuanto a las diligencias adoptadas para procurar un ambiente seguro para los miembros de la comunidad Moiwana. E. Establecer un fondo de desarrollo comunitario E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resoluciones anteriores 38.

En el punto resolutivo quinto y en los párrafos 213 a 215 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “crear un fondo de desarrollo por el monto [de] $1,200,000.00 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que será destinado a los programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad. Los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación […]. [Dicho] comité […] estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros[: …] un representante designado por las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro […] será designado de común acuerdo entre los representantes de las víctimas y el Estado”. 39.

En la Resolución de 2010, la Corte valoró la información presentada por el Estado43 y constató que “el Estado ha transferido al menos parte del dinero ordenado en la Sentencia al fondo de desarrollo”, por lo que encontró “que esta obligación ha sido parcialmente cumplida”. No obstante ello, el Tribunal subrayó que “la Sentencia 43 En dicha oportunidad, la Corte observó que el Estado “ha transferido al menos parte del dinero ordenado en la Sentencia al fondo de desarrollo y ha presentado una grabación en video de las casas que ha construido para la Comunidad Moiwana”, no obstante lo que consideró que “la información proporcionada por el Estado es insuficiente para evaluar el alcance del cumplimiento, particularmente con respecto a los siguientes cinco aspectos: 1) el monto del dinero transferido al fondo de desarrollo; 2) la construcción de las casas; 3) la ubicación de dichas casas; 4) la construcción de facilidades para educación y salud; y 5) el estatus del proyecto [de Apoyo para el Desarrollo Sostenible del Interior]…”.

Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 37. - 18 fijó un plazo de cinco años, corriendo desde la fecha en la cual el caso fue fallado, para la implementacoión de los programas de salud, vivienda y educacionales establecidos a través de dicho fondo”, por lo que consideró que “el Estado deb[ía] transferir el monto completo ordenado en la Sentencia al fondo de desarrollo lo más pronto posible.

También debe proporcionar a la Corte información detallada sobre los montos que ya han sido depositados, los montos aún pendientes, un cronograma con las fechas en que se van a realizar dichas transferencias, y si la Comunidad Moiwana ha recibido los intereses que ha devengado de los montos adjudicados. También debe proveer documentación con respecto a los montos que ya han sido transferidos al fondo de desarrollo”.

Por otro lado, el Tribunal solicitó al Estado informar “con respecto a la implementación del papel del comité en el desarrollo del borrador del reporte del ‘Amazon Conservation Team’ [ACT] y en la decisión de construir cinco casas como parte del cumplimiento del Estado de esta obligación. Asimismo, las partes deben informar si dichas casas se encuentran, en efecto, dentro del territorio Moiwana.

Dado que todavía debe delimitar y demarcar las tierras pertenecientes a la comunidad Moiwana […], el Estado también debe proveer a la Corte de información en cuanto a cómo eligió el sitio para las cinco casas ya construidas y para las otras casas planificadas, si procede. Más aun, el Estado debe indicar si tiene intención de seguir las recomendaciones del borrador del reporte del ACT relativo a la presente obligación. En ese caso, debe asegurar que la implementación de dichas recomendaciones se adhiera al Fallo.

El Estado también debe presentar un cronograma detallado que contenga las fechas proyectadas para las medidas que implementará en cumplimiento con esta obligación, que incluye las medidas ordenadas por la Corte relativas a salud y educación. En cuanto a la transferencia de responsabilidad administrativa y financiera a los líderes de la Comunidad, la Corte recuerda al Estado ‘que el derecho de tener su propia personalidad jurídica reconocida por el Estado es una de las medidas especiales adeudadas a grupos indígenas y tribales para asegurar que sean capaces de utilizar y disfrutar su territorio de acuerdo con sus propias tradiciones.

Esto es una consecuencia natural del reconocimiento del derecho de los miembros de pueblos indígenas y tribales de disfrutar ciertos derechos de manera comunal’. Finalmente, la Corte reitera que el cumplimiento oportuno a partir de requerimientos de información es una obligación del Artículo 68(1) de la Convención…”. E.2. Consideraciones de la Corte 40.

El Estado informó, tanto en la audiencia de 2012 como en su informe de 2015, que el “4 de abril de 2006 el fondo de desarrollo de USD $1,200,000 fue establecido para la comunidad Moiwana. El objetivo del establecimiento de dicho fondo fue el manejo y la implementación de la cantidad mencionada que debía invertirse en atención médica, vivienda y educación para la comunidad de Moiwana.

El desembolso ocurriría en un período de cinco años. De acuerdo con el memorándum del departamento de gestión financiera del Ministerio de Justicia y Policía, todos los pagos han sido depositados”44. Durante la audiencia de supervisión, el Estado identificó que dichos montos habrían sido invertidos en la construcción de veinte casas en un territorio distinto al correspondiente a Moiwana, y que actualmente, solo dos de ellas se encuentran habitadas45. 44 El Estado indicó que “los pagos fueron realizados de la siguiente manera: primer pago: USD 327,075 el 16-01-07 – recibo no. 29496[;] segundo pago: USD 178,571 el 29-06-09 – recibo no. 10152[;] tercer pago: USD 94[,]354 el 08-10-09 – recibo no. 9093[;] cuarto pago: USD 200,000 el 23-07-10 – recibo no. 13955[;] quinto pago: USD 400,00[0] el 05-10-10 – recibo no. 13977”. 45 El Estado proporcionó, durante la audiencia de 2012, un video en el cual se pueden observar, desde fuera, la construcción de algunas de las casas indicadas. - 19 41.

La Comisión no presentó observaciones para esta medida de reparación. Los representantes observaron que “el Estado ha transferido, en efecto, el dinero al fondo de desarrollo […]. No obstante ello, esta medida no ha sido cumplida en su totalidad por cuanto sería imposible que estos fondos se hayan empleado dentro del período de cinco años ordenado por la Corte y a la luz del hecho de que el Estado ha fracasado en cumplir con la medida correspondiente a reconocer y regular los derechos de ocupación de la comunidad”.

Finalmente, consideraron necesario que el Estado “presente una descripción detallada y reportes financieros que documenten exactamente la manera en que estos fondos se han utilizado a la fecha”. Con relación a la construcción de las casas, los representantes hicieron notar que el hecho de que fueran construidas fuera del asentamiento Moiwana, sin consultar sobre el lugar donde fueran construidas, y sin consultar a las comunidades aledañas, es lo que ha generado que sea inefectiva la inversión, y en consecuencia, que las viviendas construidas se encuentren vacías.

Destacaron que dicho fondo debía ser igualmente utilizado para políticas de salud y educación de la comunidad. 42. Teniendo en consideración lo anterior, este Tribunal valora positivamente que, según lo informado por el Estado, éste pagó la totalidad del monto adeudado al fondo de desarrollo comunitario, aspecto reconocido por los representantes.

Sin embargo, tal como lo hicieron notar los representantes, la Corte estima que existe falta de claridad sobre la forma en la que fueron invertidos estos fondos, particularmente teniendo en cuenta la construcción de las veinte viviendas antes identificadas, de las cuales solo dos se encontrarían habitadas, debido a la falta de una consulta efectiva con los integrantes de la comunidad, al igual que la falta de información precisa sobre las demás inversiones realizadas o por realizar a través del referido fondo. 43.

En consecuencia, para declarar cumplido este punto, la Corte considera que aún no tiene información suficiente para valorar el cumplimiento de la presente medida, por cuanto el Estado no indicó los programas en los que se habría ejecutado dicho Fondo, así como tampoco de la composición del Comité de implementación del Fondo, el cual debía conformarse necesariamente en conjunto acuerdo con los representantes.

En virtud de lo anterior, la Corte estima necesario que el Estado aporte información clara, precisa y detallada respecto de la inversión del fondo de desarrollo, específicamente indicando (i) cuánto dinero fue invertido en atención médica, vivienda y educación; (ii) cómo fue invertido el fondo, detallando los proyectos realizados y la continuidad de éste, y (iii) cómo está conformado el Comité de implementación del fondo, y cómo se tomó en cuenta a los representantes para ello.

F. Informe pendiente de presentación y posible visita de supervisión 44. El 3 de marzo de 2017 venció el plazo que el Presidente de la Corte dio al Estado para presentar un informe sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación pendientes. Ello le fue recordado mediante dos notas de Secretaría (supra Visto 10), sin que el mismo fuera presentado.

Por lo anterior, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo 5 de esta Resolución, se solicita nuevamente al Estado presentar un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual proporcione información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes. 45. Por otra parte, teniendo en cuenta que parecería que no existen avances sustanciales en el cumplimiento de las medidas mencionadas, así como el beneficio que una visita de supervisión de cumplimiento podría traer, la Corte considera necesario, disponer que, de conformidad con el artículo 69 de su Reglamento, de ser necesario, el Presidente de la Corte podrá delegar a uno o más jueces de la Corte o - 20 funcionarios de la Secretaría la realización de una visita a Surinam con el fin de obtener de forma directa información relevante y precisa de las partes para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, previo consentimiento y coordinación con el Estado de Surinam.

En este mismo sentido, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2018, la Corte también previó realizar una visita respecto del caso del Pueblo Saramaka46. 46. Asimismo, la Corte dispone, con base en el artículo 69 de su Reglamento, que el Secretario del Tribunal inicie las gestiones dirigidas a coordinar con Surinam la realización de una visita a dicho país, con su consentimiento, con el fin de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso, así como también realizar, en la misma oportunidad, una visita respecto del caso del Pueblo Saramaka (supra Considerando 45).

De llevarse a cabo la visita, el Presidente podrá practicar tal diligencia en materia de supervisión de cumplimiento de Sentencias o delegar a uno o más jueces de la Corte o funcionarios de la Secretaría para que la efectúen. Sobre este punto, el Presidente tomará las decisiones que correspondan, de conformidad con las normas previstas en el Reglamento del Tribunal.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) implementar las medidas necesarias para investigar los hechos del caso, así como identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia); b) recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986 a la brevedad, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes (punto resolutivo segundo de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedadsobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios.

Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales (punto resolutivo tercero de la Sentencia); 46 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 48. - 21 d) garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); y e) implementar un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 2.

Disponer que el Estado de Surinam adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Disponer que, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, previo consentimiento y coordinación con el Estado de Surinam, el Presidente de la Corte podrá realizar una visita a Surinam con el fin de obtener, de forma directa, información relevante de las partes para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, o podrá delegar a uno o más jueces de la Corte o funcionarios de la Secretaría su realización. En este mismo sentido, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2018, la Corte también previó realizar una visita respecto del caso del Pueblo Saramaka. 4.

Disponer, con base en el artículo 69 del Reglamento de la Corte, que el Secretario inicie las gestiones dirigidas a coordinar con Surinam la posibilidad de realizar una visita a dicho país con el fin de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso, así como también realizar, en la misma oportunidad, una visita respecto del caso del Pueblo Saramaka. 5.

Requerir que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de marzo de 2019, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018. - 22 - Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario