JurídicoESEN
Caso Molina Theissen Vs. GuatemalaInter-American Court · Solicitud de Medidas Provisionales2020-09-03

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020.

Signed by: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo1, y de reparaciones y costas2 (en adelante “las Sentencias”) emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de mayo y 3 de julio de 2004.

En la Sentencia de fondo, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la Corte declaró al Estado internacionalmente responsable por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, estudiante de 14 años de edad. Los hechos del caso se enmarcan dentro del conflicto armado, durante el cual la desaparición forzada de personas constituía una práctica estatal llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad.

El 6 de octubre de 1981 miembros del ejército ingresaron a la casa del niño Marco Antonio Molina Theissen y, después de registrarla, se lo llevaron a la fuerza frente a su madre, amordazado en un costal y en un automóvil con placa de uso oficial. La desaparición forzada del niño fue ejecutada como represalia porque el día anterior una de sus hermanas logró escapar de un cuartel militar en el que estuvo detenida de forma ilegal y clandestina.

Frente a los recursos que interpusieron sus familiares, no se realizaron mayores diligencias. La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala. La Corte también declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial, en perjuicio de la madre3, el padre4 y las tres hermanas5 de Marco Antonio.

Entre otras reparaciones, la Corte ordenó que el * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_106_esp.pdf 2 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_108_esp.pdf 3 Emma Theissen Álvarez. 4 Carlos Augusto Molina Palma. 5 Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia, todas de apellidos Molina Theissen. 1 Estado debe investigar efectivamente la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (infra Considerandos 1 y 20)6. 2.

Las seis Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 10 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2009, 24 de noviembre de 2015, 12 y 14 de marzo y 14 de octubre de 20197. 3. El escrito de las representantes de las víctimas8 (en adelante “las representantes”) presentado el 16 de agosto de 2020, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), “en favor de las víctimas del caso Molina Theissen Vs. Guatemala” (infra Considerandos 2 y 4 a 6). 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 17 de agosto de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 20 de agosto de 2020, remitiera sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes, y que, a la mayor brevedad, comunicara a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio de Guatemala sobre la referida solicitud de medidas provisionales. 5.

El escrito presentado por el Estado el 20 de agosto de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 6. El escrito presentado por las representantes el 21 de agosto de 2020, mediante el cual presentaron “información adicional” y reiteraron la solicitud de que la Corte adopte medidas provisionales. 7.

El escrito presentado por el Estado el 28 de agosto de 2020, mediante el cual remitió observaciones al escrito de las representantes de 21 de agosto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencias en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala en el 2004 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. Entre 2007 y 2019 el Tribunal emitió seis Resoluciones de supervisión de cumplimiento y en la de 14 de marzo de 2019 determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación. De las referidas medidas, la relevante a efectos de la presente solicitud de medidas provisionales es aquella mediante la cual la Corte ordenó al Estado “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 2, punto resolutivo tercero. Las Resoluciones se encuentran disponibles http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/molina_10_07_07.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/molina_16_11_09.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/12_casos_24_11_15.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_12_03_19.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/molina_14_03_19.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chichupacyotros_13casos_14_10_19.pdf 8 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 6 7 2 en: Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado” (infra Considerando 20). 2.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes de las víctimas (infra Considerandos 4 a 6), en la cual se solicitó a la Corte que “ordene al Estado guatemalteco que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y evitar retrocesos en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”.

Para ello se valora también los escritos de observaciones presentados por el Estado. 3. Seguidamente se resumen los argumentos efectuados por las representantes en la solicitud de medidas provisionales y en un escrito posterior de “información adicional”, así como las observaciones del Estado a dicha solicitud y escrito, para luego exponer las consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales y la supervisión de cumplimiento.

A) Solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes y observaciones del Estado A.1. Solicitud de medidas provisionales 4. En su escrito de 16 de agosto de 2020 (supra Visto 3), las representantes solicitaron medidas provisionales en razón de que “en fechas recientes han ocurrido nuevos hechos que generan una situación de riesgo para el cumplimiento de lo ordenado [respecto a la obligación de investigar, juzgar y sancionar la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen] y que amenaza seriamente los avances en el derecho de acceso a la justicia de la familia Molina Theissen”.

En cuanto a tales hechos, se refirieron a que el Estado “no ha resuelto con diligencia las apelaciones contra la sentencia [penal] interna” emitida el 23 de mayo de 2018 contra tres exmilitares declarados responsables de la referida desaparición forzada y “no ha garantizado que las condenas queden firmes”. Indicaron que dos de las seis apelaciones interpuestas por los condenados fueron rechazadas y los condenados interpusieron acciones constitucionales de amparo, respecto de las cuales se desconoce el estado de su trámite, y que debido a esos amparos se suspendió la audiencia que se celebraría el 26 de febrero de 2020 para conocer las apelaciones que sí fueron admitidas.

Respecto a los alegados hechos que generan la situación de riesgo, también refirieron que el Estado “ha tramitado acciones legales promovidas por los condenados que podrían derivar en su liberación”, ya que el 29 de julio de 2020 la Sala de Apelaciones emitió resolución convocando a una audiencia de revisión de la medida de coerción de los tres condenados a celebrarse el 19 de agosto de 20209, la cual a su criterio “es ilegal”. 5.

Asimismo, indicaron que desde que se les ordenó prisión preventiva los tres condenados permanecen privados de libertad en el Centro Médico Militar, ya que, tras emitirse la sentencia condenatoria, se interpuso un amparo contra la orden de traslado al Centro de Prisión Preventiva “Mariscal Zavala”, lo cual “fue concedido por la referida Sala de Apelación quien dejó en suspenso la orden de traslado”.

El Ministerio Público presentó un recurso de apelación contra dicha resolución de amparo, y el 2 de marzo de 2020 la Corte de Constitucionalidad “resolvió revocando el amparo”. El 30 de marzo de 2020 se interpuso un amparo provisional urgente en favor de, entre otros, los tres condenados “con el objetivo de que fueran beneficiados con arresto domiciliario” por “razones humanitarias” y ante el Cfr. Resolución de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio de 29 de julio de 2020 (anexos al escrito de las representantes de 16 de agosto de 2020). 9 3 “peligro real e inminente” en que supuestamente se encuentran frente al SARS-CoV-2.

El 28 de abril de 2020 la Corte de Constitucionalidad “declaró la suspensión definitiva del amparo”. Derivado de la negativa del amparo, “la abogada promovente presentó una solicitud de antejuicio en contra de los magistrados” que adoptaron la resolución, la cual “se inserta en el contexto generalizado de ataques en contra de personas operadoras de justicia en Guatemala a causa de su labor contra la impunidad”. 6.

Las representantes argumentaron que la solicitud de medidas provisionales guarda relación con el objeto del caso, ya que la Corte ordenó a Guatemala investigar, procesar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. Si bien la condena de los responsables de este grave hecho constituye un avance sustancial en el cumplimiento de esta obligación, la sentencia interna aún no se encuentra en firme, pues, desde que se emitió, “se han dado múltiples y constantes esfuerzos para lograr que estas personas permanezcan en la impunidad”.

El último de estos esfuerzos lo constituiría la convocatoria para la revisión de la medida de prisión de los tres condenados. La extrema gravedad deriva de que, como resultado de esta audiencia, “podría darse [su] liberación inmediata”, a pesar que no se encuentran en un centro penitenciario y no están sometid[o]s a los niveles de hacinamiento ni condiciones de detención que enfrentan las personas que permanecen en esos centros, y cuentan con las condiciones adecuadas para que sea atendida cualquier afectación de salud.

La extrema urgencia se origina de que “la Sala de Apelaciones convocó a una audiencia improcedente”, lo que “eleva la preocupación de que en la misma se ordene la libertad inmediata de los condenados, otorgándoles una medida sustitutiva no privativa de libertad”. Aun cuando “existan recursos que sería posible presentar para cuestionar la posible decisión de liberación de estas personas, una vez liberadas es muy probable que se den a la fuga y no sea posible determinar su paradero posteriormente [… y] tampoco existe ninguna garantía de que los recursos que se presenten serán efectivos”.

Indicaron que esta situación “pone en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia de las víctimas”, cuyo daño “sería irreparable”. A.2. Observaciones del Estado 7. En su escrito de 20 de agosto de 2020 (supra Visto 5), el Estado solicitó que la Corte “[d]eniegue por improcedente la solicitud de medidas provisionales”, en virtud que “no se cumplen los requisitos de urgencia, gravedad y daño irreparable”.

Al respecto, informó que “en la audiencia que se desarrolló el 19 de agosto del 2020 la Sala [de Apelaciones] resolvió POR UNANIMIDAD DECLARA: I) SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA POR LOS SINDICADOS”, lo cual “evidencia que el Estado nunca ha tenido la intención de promover la impunidad en el presente caso, sino que únicamente debía regirse por las reglas del debido proceso para no violentar garantías judiciales de los condenados”.

Sostuvo que el hecho que la Sala de Apelaciones haya fijado hora y fecha para la celebración de la audiencia para conocer la solicitud de revisión de medidas de coerción, no constituye una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, ya que dicha solicitud debía ser resuelta obligatoriamente en una audiencia oral y con presencia de todos los sujetos involucrados en el proceso, en términos de los artículos 264 y 277 del Código Procesal Penal.

Sostuvo que no se comprueba la existencia de extrema gravedad, dado que “no existe un grave y posible peligro de que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas sea violentado, ya que las personas condenadas por los crímenes cometidos contra ellas siguen en prisión preventiva”, y “no existe una amenaza real” de que “puedan ser liberadas”.

Tampoco se comprueba la existencia de extrema urgencia, pues “el que la Sala haya resuelto declarar sin lugar la solicitud de revisión de medidas de coerción, tiene como resultado que dicho elemento quede sin materia, puesto que las personas permanecen en prisión preventiva y no existe riesgo de fuga y/o [de que] recobren su libertad hasta la presente fecha”.

Igualmente, no se demuestra la existencia de un daño irreparable “al 4 derecho de acceso a la justicia de las víctimas, porque las personas encontradas culpables continuarán guardando prisión y el Estado no contravendrá lo ordenado por la Corte”. 8. Asimismo, efectuó “[o]bservaciones sobre el Derecho de acceso a la justicia” y “sobre la no celebración de la audiencia de las apelaciones”.

Sostuvo que el uso de los recursos que la misma ley procesal penal permite, no constituye una promoción de la impunidad, sino que es la manifestación de que el sistema de justicia penal guatemalteco garantiza que toda persona, sin discriminación alguna, pueda tener acceso a todos los recursos disponibles. Indicó que las víctimas han tenido conocimiento e “intervención directa en los procesos de amparos” interpuestos por las actuaciones del Tribunal Penal y la Sala de Apelaciones, y que el “que no se hayan resuelto las apelaciones especiales dentro del proceso penal respectivo, producto de los amparos que pudiesen estar pendientes de resolver, no es un intento del Estado por promocionar la impunidad”, sino que es muestra del respeto al debido proceso.

A.3. Escrito de “información adicional” presentado por las representantes 9. El 21 de agosto de 2020 (supra Visto 6), las representantes señalaron que la resolución de 19 de agosto de 2020 de la Sala de Apelaciones “aún puede ser apelada por los sentenciados y, si les fuera negado este recurso, todavía podrían recurrir a la acción constitucional de amparo”.

De conformidad con el Código Procesal Penal guatemalteco, el plazo para apelar es de tres días, posteriores a la emisión de la resolución. “Al día de hoy se desconoce[ría] si los exmilitares han interpuesto apelación, estando aún dentro del plazo para hacerlo”. Aunado a lo anterior, informaron que el 1 de septiembre de 2020 “se realizará una nueva audiencia de revisión de la medida de prisión” de uno de los condenados, “en el marco de otro proceso en el que es sindicado”.

Por lo anterior, consideraron que “sigue siendo latente la posibilidad de que los sentenciados sean excarcelados y que se materialicen los riesgos descritos en [su] solicitud de medidas provisionales”, por lo que, reiteraron dicha solicitud a la Corte. A.4. Observaciones del Estado al escrito de “información adicional” 10. En sus observaciones de 28 de agosto de 2020 (supra Visto 7), el Estado consideró que los hechos presentados con relación a la “apelación” no comprueban la existencia de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable, y aclaró que “no ha sido notificado sobre algún recurso presentado por los sentenciados, de modo que al no existir dicha situación, lo que los peticionarios realizan son meras presunciones infundadas, puesto que sus afirmaciones carecen de sustrato objetivo que pueda comprobar la concurrencia de los 3 requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas”.

Asimismo, señaló que “carece de sustento fáctico y legal” el hecho que el Juzgado de Mayor Riesgo haya fijado una audiencia de revisión de medidas de coerción, solicitada por uno de los condenados, porque “se refiere a un proceso penal independiente al caso Molina Theissen”. B) Consideraciones provisionales de la Corte respecto de la solicitud de medidas 11.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 12. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, 5 sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 10. 13. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 14.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso Molina Theissen, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 15. Dicha solicitud busca garantizar el acceso a la justicia de las víctimas del caso y que el Estado “se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad” de tres exmilitares condenados mediante sentencia penal de 23 de mayo de 2018, la cual los declaró responsables de la desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen.

Esta sentencia aún no se encuentra firme debido a que existen recursos de apelación pendientes de resolverse (supra Considerando 4). 16. La Corte destaca que uno de los “[h]echos que motiva[ron] la solicitud de medidas provisionales” de 16 de agosto fue la convocatoria a una audiencia de revisión de la medida de coerción de los tres condenados, la cual alegaron que podría derivar en que fueran indebidamente beneficiados con arresto domiciliario (supra Considerando 4).

La Presidenta de la Corte requirió observaciones al Estado (supra Visto 5) y el mismo informó que la audiencia tuvo lugar el 19 de agosto de 2020, y el tribunal resolvió declarar “sin lugar la revisión de medida de coerción solicitada por los sindicados”. Posteriormente, el Estado también informó que no se habían presentado apelaciones contra dicha decisión (supra Considerandos 7 y 10). 17.

En lo que respecta a los otros hechos de riesgo en que basan su solicitud las representantes, la Corte nota que de la información aportada continúan sin resolverse las apelaciones interpuestas contra la sentencia condenatoria emitida hace dos años y tres meses, lo cual guarda relación con los recursos de amparo interpuestos por los condenados.

Las representantes consideraron que otro hecho de riesgo lo configura la convocatoria a una audiencia de revisión de medidas de coerción solicitada por uno de los condenados en otro proceso penal (supra Considerando 9), respecto a lo cual el Estado alegó que “se refiere a un proceso penal independiente al caso Molina Theissen” (supra Considerando 10). 18.

La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos11. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 19. 11 Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución 10 6 configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 12. 19.

En este caso, tomando en cuenta el cambio de situación fáctica desde el momento en que se presentó la solicitud de medidas provisionales (supra Considerando 16), el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por las representantes de las víctimas en la referida solicitud y en el escrito de “información adicional”, así como por el Estado en sus escritos de observaciones, deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.

Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. C) Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar 20. Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al cumplimiento de la sentencia del caso Molina Theissen, respecto a la medida relativa al deber de “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado”, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión y estima pertinente recordar al Estado los estándares que debe observar en el cumplimiento de dicha obligación. 21.

En la Sentencia, el Tribunal indicó que “el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”13. 22. Resulta pertinente recordar que, mediante Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 14 de marzo de 2019, la Corte reconoció el importante avance que significa la sentencia penal que se emitió el 23 de mayo de 2018, en la cual se determinaron responsabilidades por las graves violaciones ocurridas en el presente caso.

Asimismo, indicó que los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia penal debían ser resueltos de forma pronta, lo cual la Corte nota que no ha sucedido respecto a la totalidad de recursos, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde su interposición14, y que tal falta de avance guarda relación con la interposición adicional de recursos de amparo por los condenados. 23.

Al respecto, es necesario recordar que, en la Resolución de supervisión que esta Corte emitió en el 2015 respecto a 12 casos guatemaltecos, entre ellos el caso Molina Theissen, se refirió a obstáculos “estructurales y comunes para el cumplimiento de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. 12 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 21. 13 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 2, párr. 83. 14 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 16. 7 obligación de investigar” dispuesta en las Sentencias de esos casos. La Corte identificó, entre otros el “uso dilatorio de recursos judiciales y el rol del juez en la dirección del proceso”. Al respecto, tomó en cuenta que, en el informe aportado por el Ministerio Público, este expuso como obstáculo al deber de investigar del Estado el “[u]so abusivo y desproporcionado de recursos dilatorios” por parte de la defensa de los imputados, respecto a lo cual explicó que “en la tramitación de casos por violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, ha sido una constante que el uso de los recursos que dispone la ley se haga de manera desproporcionada y abusiva por parte de los defensores con el fin de retrasar los procesos”, señalando como ejemplo el uso de la acción constitucional de amparo15.

Por ello, en esa Resolución, se concluyó que: […] el uso excesivo de los recursos ha tenido un efecto dilatorio en detrimento del acceso a la justicia y ha favorecido la impunidad en los casos señalados. Por esa razón, la Corte considera que el Estado debe cumplir con su obligación de investigar, enjuiciar y sancionar sin permitir que el ejercicio de recursos de esta naturaleza constituya un obstáculo en el acceso a la justicia de las víctimas 16. 24.

En conclusión, al continuar supervisando el cumplimiento de la medida relativa a “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen”, el Tribunal requiere que el Estado remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita valorar si ha dado cumplimiento total a la presente medida, así como que acredite que ninguna decisión judicial afecte el cumplimiento de dicha obligación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias dictadas en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala, lo cual fue realizado en los Considerandos 20 a 24 de la presente Resolución. Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 132. 16 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 15, Considerando 136. 15 8 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución: a) “localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones); b) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones); c) “crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones), y d) “adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones). 3.

Requerir que el Estado de Guatemala presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de noviembre de 2020, un informe sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen”, de conformidad con lo indicado en el Considerando 24 de la presente Resolución. 4.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 9 Corte IDH.

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020, SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA.

Se emite el presente voto concurrente respecto de la Resolución indicada en el título 1, en mérito de que, no obstante aprobar sus puntos resolutivos y, en particular, el primero2, no se comparte la consideración consignada en su párrafo N° 143. Efectivamente, a juicio del suscrito y acorde a lo que ha expresado en los otros votos que ha emitido sobre esta materia4, los solicitantes de las medidas provisionales en cuestión, a contrario de lo que se expresa en la Resolución, no gozaban de legitimación para hacerlo, habida cuenta que, al requerirse ellas respecto de un caso ya fallado por “fallo definitivo e 1 En adelante, la Resolución. “Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias dictadas en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala, lo cual fue realizado en los Considerandos 20 a 24 de la presente Resolución”. 2 “La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso Molina Theissen, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.” 3 Votos individuales del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de Resoluciones sobre medidas provisionales: Concurrente, Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, 3 de septiembre de 2020;

Concurrente, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, 29 de julio de 2020; Disidente, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 29 de julio de 2020; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 24 de junio de 2020; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, de 10 de junio de 2020; Disidente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, de 1 de junio de 2020;

Disidente, Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, 3 de septiembre de 2019; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 5 de marzo de 2019; Parcialmente Disidente, Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y Otros 12 Casos contra Guatemala, 12 de marzo, de 2019;

Concurrente, Caso Bácama Velásquez Vs. Guatemala, 22 de noviembre de 2018; Disidente, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, 8 de febrero de 2018; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 14 de noviembre de 2017; Concurrente, Asunto Mery Naranjo y Otros respecto de Colombia, 22 de agosto de 2017; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros, 7 de febrero de 2017;

Concurrente, Caso Bácama Velázquez Vs. Guatemala, 31 de agosto de 2016; Concurrente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 20 de noviembre de 2015; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 23 de junio de 2015;

Disidente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 26 de enero de 2015; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 26 de enero de 2015; Concurrente, Caso Artavia Murillo y Otros (”Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, 31 de marzo de 2014; Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 30 de mayo de 2013; Concurrente, Asunto Millacura Llaipén y Otros respecto de Argentina, 13 de febrero de 2013;

Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso Pacheco Teruel y Otro Vs, Honduras, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 26 de junio de 2012; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 20 de febrero de 2012; Disidente, Asunto Millacura Llaipén respecto de Argentina, 25 de noviembre de 2011;

Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, 5 de julio de 2011; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 1 de julio de 2011; Disidente, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, 30 de junio de 2011; y Concurrente, Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú, 28 de mayo de 2010, y Constancia de Queja presentada ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 4 inapelable”5, la facultad de la Corte para dictarlas había ya precluido y, por ende, asimismo, la facultad de solicitarlas.

Por lo demás, la afirmación a que se ha hecho mención, contenida en la Resolución, aparentemente no se compadece con las consideraciones, también efectuadas en esta última, de que “el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia”6 y de “que la información y argumentos expuestos por las representantes … deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias”7, afirmaciones con las que, ciertamente, el suscrito coincide, al menos en términos generales8, acorde a lo que tradicionalmente ha planteado en sus votos individuales ya citados precedentemente en nota de pie de página.

Eduardo Vio Grossi Juez 5 Art.67, primera frase, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Párr. N° 18: “La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos.

Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia.” 6 Párr.N°19: “En este caso, tomando en cuenta el cambio de situación fáctica desde el momento en que se presentó la solicitud de medidas provisionales (supra Considerando 16), el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por las representantes de las víctimas en la referida solicitud y en el escrito de ‘información adicional’, así como por el Estado en sus escritos de observaciones, deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.

Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso.” 7 El infrascrito no comparte la postura, expuesta en la Resolución, de que, “de forma excepcional” se puedan adoptar “medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia”. 8 2