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Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-01-28

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Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 28 DE ENERO DE 2015 CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 2009, mediante la cual la Corte declaró que la República del Perú (en adelante ‘‘el Perú’’ o ‘‘el Estado’’) violó el derecho a la protección judicial porque habían transcurrido más de ocho años sin que hubiere cumplido con lo ordenado en las sentencias de amparo dictadas por el Tribunal Constitucional del Perú a favor de los 273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú (en adelante “la Contraloría” o “la Contraloría General”) 1.

Asimismo, el Tribunal consideró que la prolongada e injustificada inobservancia de las decisiones jurisdiccionales internas derivó en la violación al derecho a la propiedad de estas personas, quienes se encontraban acogidos al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 20530 2 que establecía una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellas desempeñaban a la fecha de su jubilación. Entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002 las víctimas dejaron de percibir la pensión nivelable.

Mediante sentencias de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional del Perú declaró que la aplicación de una normativa contraria a la Constitución entonces vigente restringió indebidamente el derecho a una pensión nivelable que habían adquirido las víctimas y ordenó, entre otras cosas, el pago de montos pensionarios que las víctimas dejaron de percibir entre los referidos nueve años y seis ∗ El Juez Diego García Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Presidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor, por lo cual presidió el Vicepresidente del Tribunal, Juez Roberto F. Caldas. 1 El texto completo de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf 2 Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos por el Decreto-Ley No. 19990. -2meses 3.

La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 2). 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte Interamericana el 24 de noviembre de 2009 4. 3. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 1 de julio de 2011 (infra Considerandos 1 y 2) 5. 4.

Los tres escritos 6 presentados por el Estado entre julio de 2011 y febrero de 2012 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 5. Los cinco escritos 7 presentados por el representante de las víctimas del presente 8 caso (en adelante “el representante”) entre noviembre de 2011 y mayo de 2013, mediante los cuales presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado, además de información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6.

Los escritos de 8 de diciembre de 2011 y 26 de septiembre de 2012 presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), mediante los cuales presentó sus observaciones a lo informado por el Estado y a las observaciones del representante. 7. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia celebrada el 23 de mayo de 2013, en la sede del Tribunal 9. 8.

Los escritos presentados por el Estado los días 13 de septiembre de 2013 y 10 de septiembre de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información sobre el cumplimiento de la Sentencia. 9. Los cinco escritos presentados por el representante de las víctimas entre agosto de 2013 y octubre de 2014 10, mediante los cuales presentó sus observaciones a la información 3 La Corte consideró que ‘‘el derecho a la pensión nivelable que adquirieron las víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes.

Tal patrimonio se vio afectado directamente por la reducción de manera ilegal, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el monto recibido entre abril de 1993 y octubre de 2002”. 4 El texto completo de la Sentencia de Interpretación se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_210_esp1.pdf 5 El texto de la referida resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acevedobuendia_01_07_11.pdf 6 Presentados en fechas 5 de julio de 2011; 5 de octubre de 2011, y 28 de febrero de 2012. 7 Presentados en fechas 29 de noviembre de 2011; 5 de enero de 2012; 28 de mayo de 2012; 23 de agosto de 2012, y 14 de mayo de 2013. 8 El representante de las víctimas en el presente caso es Javier Mujica Petit. 9 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento con una comisión de jueces integrada por: el Juez Manuel E. Ventura Robles, el Juez Eduardo Vio Grossi, el Juez Roberto F. Caldas, y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

A esta audiencia comparecieron: a) por el representante: los señores Javier Mujica Petit y Luis Adolfo Olechea Granda y la señora María Cristina Bacigalupo Hurtado; b) por el Estado: Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado en Materia Supranacional; y Miguel Hernán Casana Román, abogado de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República; y c) por la Comisión Interamericana: Daniel Cerqueira, asesor de la Secretaría Ejecutiva.

Esta audiencia fue convocada mediante el Presidente de la Corte en ejercicio para el caso, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 16 de abril de 2013. 10 Presentados el 9 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2013; 21 de octubre de 2013; 22 de mayo de 2014, y 10 de octubre de 2014. -3remitida por el Estado, además de información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia. 10.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana en noviembre de 2013. La Comisión no presentó observaciones al último informe del Estado de septiembre de 2014.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 11, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de cinco años (supra Visto 1). En la Resolución emitida el 1 de julio de 2011 (supra Visto 3) la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia: a) realizar el pago correspondiente al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo quinto de la Sentencia), y b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 2.

Asimismo, en dicha resolución de 2011 el Tribunal declaró que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a la obligación de realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia) y declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con ese punto resolutivo y con respecto a la medida relativa a dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 12, y aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 13.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos 11 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 12 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando segundo. 13 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. -4del Estado 14.

La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. 4. De acuerdo con lo dispuesto en la referida Resolución de 2011, a continuación el Tribunal examinará las acciones adoptadas por el Estado para cumplir con las dos medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso que se encuentran pendientes de acatamiento (supra Considerando 2), así como las observaciones del representante y de la Comisión Interamericana al respecto, lo cual hará en el siguiente orden: A. Indemnizaciones por concepto de daño inmaterial B. Obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú A. Indemnizaciones por concepto de daño inmaterial A.1.) Medida ordenada por la Corte e información solicitada en la Resolución de 2011 5.

En el punto resolutivo quinto y en el párrafo 134 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado el pago de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial para cada una de las 273 víctimas del presente caso, lo cual debía ser pagado directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de dicha Sentencia. En el párrafo 154 de la Sentencia, el Tribunal estableció que “las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales”. 6.

En la Resolución de 1 de julio de 2011, el Tribunal constató que Perú realizó los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas del caso, lo cual fue cumplido dentro del plazo establecido. Sin embargo, la Corte declaró un cumplimiento parcial de esta reparación debido a que, de la documentación aportada por el Estado, se desprendía que los pagos realizados a dos de las víctimas (Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora) “fueron menores a los realizados a las restantes víctimas, sin que hubiera sido presentada al Tribunal ninguna justificación al respecto” 16.

Por ello, la Corte consideró necesario que el Estado “present[ara] la información necesaria para explicar la diferencia en las cantidades pagadas a [estas] víctimas […], a fin de determinar el cumplimiento total de esta medida de reparación”. 14 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 16 La Corte estableció en la Resolución de 1 de julio de 2011 que “el señor Nolberto Castro Zapata habría recibido un pago equivalente a US$ 1.400,00 (mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), y el señor Jesús Romero Pacora habría recibido un pago equivalente a US$ 1.600,00 (mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), en lugar de los US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenados por el Tribunal en su Sentencia”. -5A.2.) Información y observaciones de las partes y la Comisión 7.

El Estado afirmó, tanto en sus escritos de 28 de febrero de 2012 y 13 de septiembre de 2013, como en la audiencia privada celebrada en mayo de 2013, que los pagos por concepto de daño inmaterial efectuados a las víctimas Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora “fueron menores a lo establecido por la Corte [en] razón de mandatos judiciales en sede nacional que determinaban obligaciones alimentarias a cargo de dicho[s] señores en su calidad de responsables de las mismas’’.

El Perú explicó que ‘‘los descuentos realizados sobre el monto de $2,000 dólares americanos que les correspondía a ambas víctimas por concepto de daño inmaterial, no obedecen a una mera discrecionalidad sin fundamento por parte de las autoridades estatales y menos aún a la falta de voluntad del Estado peruano de dar cumplimiento de la disposición de la Corte en este extremo’’, sino que ello ‘‘se justificó válidamente en el cumplimiento de mandatos vinculantes de carácter judicial que determinaron la existencia de obligaciones alimentarias que recaen directamente en los señores Nolberto Castro Zapata y Jesús Pacora y que a su vez involucra la garantía de otros derechos relativos a los terceros que son beneficiarios de tales aportes dinerarios en su calidad de alimentistas’’.

Al respecto el Estado remitió información sobre los descuentos realizados a cada víctima 17 y solicitó a la Corte ‘‘declarar el total cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia [ ] relativo al pago de reparaciones por concepto de daño inmaterial’’. 8. El representante no presentó observaciones ni información específica respecto de la información aportada por el Estado al respecto. 9.

La Comisión Interamericana manifestó en la audiencia privada celebrada en mayo de 2013 que “considera cumplid[a]” esta medida de reparación, ya que “la información que ha brindado el Estado […] da a entender que el descuento en los US$2,000.00 a esas dos personas se debe a un mandato judicial relacionado con el pago de obligaciones alimentarias”, y “particularmente a raíz de la falta de controversia por parte de [quien] representa a las víctimas sobre este extremo”.

No obstante, en sus escritos de observaciones de 26 de septiembre de 2012 y de 7 de noviembre de 2013 se refirió a la necesidad de contar con observaciones del representante de las víctimas sobre este punto a fin de valorar la posibilidad de dar por cumplido este extremo de la Sentencia. A.3) Consideraciones de la Corte 10. De la información aportada al expediente de supervisión de cumplimiento es posible constatar que en relación al señor Castro Zapata, el juez de paz letrado de Bellavista – Sullana, mediante oficio de 12 de marzo de 2007 dirigido al Director de la Contraloría General de la República, ordenó ‘‘retener el treinta por ciento […] de la remuneración mensual, incluyendo gratificaciones de bonificaciones, gratificaciones de escolaridad y demás beneficios dinerarios[…] por haberse ordenado como [a]signación anticipada en el proceso N042-07, interpuesto por [determinada señora] contra el [mencionado señor Zapata] sobre Alimentos’’ 18.

De esta manera, de S/.5,900 (lo equivalente a US$ 2.000,00 19 ) que 17 El Estado remitió copia del oficio No 01325-2011-CG/PP de 12 de octubre de 2011 de la Controlaría General de la República junto con su informe de 28 de febrero de 2012 y copia del memorando No 01884-2011CG/DH de 7 de octubre de 2011 de la Controlaría General de la República, los cuales incluyen un cuadro con los referidos descuentos y montos netos pagados a favor de los dos pensionistas.

(Anexo 2 y anexo 19 al oficio No 01325-2011-CG/PP, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 979-986). 18 Oficio No. 154-2007-JPLB emitido por el juez de paz letrado de Bellavista –Sullana el 12 de marzo de 2007 dirigido al Director de la Contraloría General de la República (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 996). -6correspondía a la indemnización por concepto de daño inmaterial se descontó bajo el rubro ‘‘descuentos judiciales’’ la cantidad de S/.1,770, siendo la cantidad total pagada a esta víctima S/.4,130 20.

Con respecto al señor Jesús Romero Pacora, consta en el expediente de supervisión, que él mismo solicitó a la Contraloría General que ‘‘se [le] descuente 20% del pago de [su] pensión por concepto de pensión de alimentos a favor de [determinada señora]’’ 21 y que el mencionado descuento por ‘‘alimentos’’ fue ordenado por resolución judicial emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Miguel el 2 de setiembre de 2003 22.

De esta manera de S/.5,900 nuevos soles (cantidad equivalente a los $2,000) que correspondían a la indemnización por concepto de daño inmaterial se descontó bajo el rubro ‘‘descuentos judiciales’’ la cantidad de S/. 1,180.00, recibiendo la cantidad total de S/. 4,720.00 nuevos soles 23. 11. Tomando en cuenta que, según las aclaraciones aportadas por el Estado, las diferencias en las cantidades de la indemnización por daño inmaterial pagadas a las víctimas Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora no responden a reducciones de carácter fiscal 24 u otras retenciones atribuibles al Estado sino a mandatos judiciales para el pago de deudas alimentarias 25, y en razón de la falta de controversia por parte del representante de las víctimas y de la Comisión Interamericana, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento total a los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenados en el punto resolutivo quinto de la Sentencia dentro del plazo establecido para ello.

B. Obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú 12. Para una mejor comprensión y valoración de la información aportada sobre esta medida, la misma ha sido dividida de la siguiente forma: 19 Según informó el Estado el tipo de cambio utilizado fue de 2.95 (dos nuevos soles peruanos con noventa y cinco céntimos) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Al respecto, no se ha dado ninguna controversia en relación con el tipo de cambio. (Oficio N 00304-2010-CG/PP de 5 de abril de 2010 firmado por el Procurador Adjunto de la Contraloría General de la República del Perú dirigido a la Procuradora Pública Supranacional, (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 716 y 717). 20 Constancia de pago del señor Norberto Castro Zapata, emitida el 6 de octubre de 2011 con sello de la Gerencia de Gestión y Desarrollo Humano de la Contraloría General de la República (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 998). 21 Carta firmada por el señor Jesús Romero Pácora de 27 de febrero de 2007 dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 988). 22 Resolución emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Miguel el 2 de setiembre de 2003 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 991-994). 23 Constancia de pago del señor Jesús Romero Pacora, emitida el 6 de octubre de 2011 con sello de la Gerencia de Gestión y Desarrollo Humano de la Contraloría General de la República (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 997). 24 En el párrafo 154 de la Sentencia se dispuso que las ‘‘cantidades asignadas en la […] Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales’’. 25 Cabe mencionar que de la información aportada por el Estado, se desprende que los referidos descuentos no fueron aplicados solamente al pago de los montos por concepto de daño inmaterial, pero también al pago de las pensiones devengadas por los señores Castro Zapata y Romero Pacora (al menos a los pagos realizados en noviembre de 2010, enero y abril de 2011).

El Estado remitió copia del memorando No. 01758-2011-CG/DH de 16 de septiembre de 2011 de la Controlaría General de la República junto con su informe de 28 de febrero de 2012. En dicho memorando, el Gerente de Gestión y Desarrollo Humano de dicha entidad estatal detalla “el monto bruto pagado a cada uno de los referidos pensionistas en noviembre de 2010, enero y abril de 2011, así como los descuentos efectuados” e incluye un cuadro que muestra un “Descuento ESSALUD 4%”, “Descuento Judicial Alimentos [30% aplicado al señor Castro Zapata y 20% al señor Romero Pacora]”, y “Descuento 20% A FAVOR DE ASOCIACION [solo aplicado al pago de devengados en abril de 2011 al señor Romero Pacora]” (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 1000-1002). -71. 2. la fijación del monto y pago de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, y la obligación de no afectar por ninguna carga fiscal el pago de los referidos devengados y sus intereses.

B.1 Con respecto a la fijación del monto de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002 y su pago B.1.1) Medida ordenada por la Corte e información solicitada en resolución anterior 13. En el punto resolutivo sexto y el párrafo 138 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable”.

Al respecto, la Corte consideró que “la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional ha[bía] generado una violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso, situación que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa” 26.

Asimismo, el Tribunal sostuvo que el cumplimiento total de las referidas sentencias debía realizarse “con pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un período de tiempo razonable, habida cuenta de los más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente”, al momento de emitirse la Sentencia 27. 14.

En la Resolución de 1 de julio de 2011 (supra Visto 3 y Considerando 1), la Corte tomó nota de que el 3 de marzo de 2010, mediante Resolución de la Sala Sexta Civil, se estableció de forma supuestamente definitiva e inapelable el monto de lo adeudado por la Contraloría General a las víctimas por concepto de devengados e intereses legales desde el mes de abril de 1993 hasta octubre de 2002, y de que el recurso de nulidad de ésta por parte de la Contraloría General fue declarado infundado.

Al respecto, el Tribunal observó que “el Estado no ha[bía] remitido información ni se ha[bía] referido en sus informes a la citada decisión de la Sala Sexta Civil”. Asimismo, la Corte tomó nota de la “supuesta falta de recursos suficientes de la Contraloría General para ejecutar la Sentencia y sobre otras cuestiones relativas a la normativa presupuestaria interna”, así como de “las gestiones realizadas por el Estado para separar y obtener los recursos disponibles para el cumplimiento de esta obligación”. 15.

En virtud de las consideraciones expuestas en dicha Resolución, la Corte estimó que el Estado “no ha acatado la obligación de cumplir totalmente con las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002”.

Por tanto, el Tribunal consideró que el Estado debe[ría] remitir información actualizada, detallada y completa sobre: “(i) el procedimiento de ejecución de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, para lo cual el Estado deberá referirse, en forma particular, a los recursos que habrían sido interpuestos por la Contraloría General de la República en contra de la decisión de la Sexta Sala Civil de 3 de marzo de 2010, ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su posible resolución y su estado actual”; y, “(ii) las gestiones realizadas, y sus resultados, para la disposición y efectivo pago 26 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 138. 27 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, párr. 138. -8de las cantidades adeudadas a las víctimas, en relación a lo cual debe[ría] informar en forma específica y aportando la documentación de soporte pertinente, si ha pagado algún monto a las víctimas, así fuera parcial, en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, así como sobre la forma en la cual planea pagar la totalidad de las cantidades adeudadas de manera definitiva”.

B.1.2) Información y observaciones de las partes y la Comisión 16. En cuanto a la fijación del monto de los devengados dejados de percibir por las víctimas, el Estado afirmó en el 2013 28 que “la determinación […final] de cuánto es el monto que corresponde pagar por pensiones devengadas se concretó en […] octubre de 2010’’, y que, por tanto, la “suma total adeudada por dicho concepto asciende a S/. 257,033,894.11 nuevos soles’’ 29, lo cual “se aproxima a casi la totalidad del presupuesto anual que se destina legalmente a la Contraloría General de la República (aproximadamente S/.314,000,000 nuevos soles) para el desarrollo de sus funciones y actividades”.

No obstante lo antes señalado, en el 2014 el Estado indicó que dicho monto ‘‘ha sido modificado y precisado en S/. 257, 475,130.11’’ mediante resoluciones Nro. 412 de 28 de octubre de 2011 y Nro. 426 de 11 de abril de 2012. Sin embargo, no aportó las mencionadas resoluciones. 17. En relación con el pago de los devengados dejados de percibir por las víctimas, el Estado indicó que “ha venido efectuando pagos” con lo cual “ha ido dando cumplimiento progresivo a la Sentencia de la Corte […] dentro del margen de las posibilidades financieras con las que cuenta la Contraloría General”.

Durante la audiencia privada de supervisión del 2013, el Estado se refirió a la posibilidad de contar con “una exhortación de la Corte” para “priorizar el pago” a algunas víctimas y se refirió a algunos criterios. En su escrito de 10 de septiembre de 2014 sostuvo que ‘‘ha cancelado el total de la deuda a 45 beneficiarios de la Sentencia’’ y que ‘‘[h]asta la fecha la suma pagada, asciende al monto de S/. 76 923 211. 46’’.

El Estado informó que dicho pago se realizó según ‘‘criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales’’ establecidos por la Ley No 30137. Asimismo, indicó que, de acuerdo a la normativa interna, la Contraloría General es la institución que debe asumir el pago y se refirió tanto a las dificultades presupuestarias que enfrenta dicha institución, como a la normativa presupuestaria 30.

Señaló que “es muy complicado para el Estado peruano definitivamente hacer un pago inmediato de una cantidad de dinero tan importante’’ y que ‘‘esto [no] se va a solucionar el próximo año [o en] dos años”. En ese sentido, el Estado observó que “la Contraloría General […] viene cumpliendo progresivamente con el pago de los reintegros por concepto de devengados […], aplicando la normativa presupuestaria pertinente y por la cual es posible afectar hasta el 5% de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura […] para atender sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada’’.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que “durante los años 2010 a 2014 [la Contraloría] requirió al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de recursos adicionales hasta por la suma de [S/.] 50 000.00’’ y que la respuesta, entre otras cosas, fue que según ‘‘la Ley N28411 […] las demandas no previstas en la Ley de Presupuesto deben ser cubiertas por la Entidad correspondiente tomando en cuenta la prioridad en su ejecución sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público […]’’.

Al respecto, el Estado afirmó que la Contraloría “ha hecho todas las gestiones con el 28 Tanto en la audiencia privada como en el escrito de 13 de septiembre de 2013. Tanto el Estado como el representante se refirieron a este monto en múltiples escritos entre 2011 y 2012 y aportaron diversas resoluciones que consignaban lo dicho. 30 Al respecto se refirió a “dos normas relevantes”: “la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que es la Ley No. 28411, y la Ley No. 27765 que está relacionada con la ejecución de sentencias de alcance internacional, así como un decreto legislativo posterior”, según los cuales “cada entidad del Estado dispone de 5% de su presupuesto anual […] para atender sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada”. 29 -9Ministerio de Economía para conseguir más presupuestos”.

Adicionalmente, indicó que ‘‘la Contraloría General […] ha dispuesto de sumas adicionales provenientes de saldos presupuestales no ejecutados que son transferidos de un ejercicio fiscal al siguiente para ser destinadas al pago de las pensiones devengadas’’. Igualmente, señaló que ‘‘se viene insistiendo en solicitar la emisión de una norma con rango de ley que habilite a la referida entidad a disponer de un mayor presupuesto a fin de continuar atendiendo sus obligaciones de pago’’. 18.

El representante señaló, en cuanto a la fijación del monto total de los devengados, que ‘‘la pericia judicial que determinó la cuantía exacta de lo que debe ser restituido a las víctimas fue aprobada hace cinco años’’. Asimismo, precisó que este caso se enmarca ‘‘en un patrón sistemático de incumplimiento de sentencias por parte del Estado peruano 31’’.

En ese sentido, señaló que “año tras año, se repite el mismo ritual: la Contraloría presenta una y otra vez recursos dilatorios ante el Poder Judicial para resistir los requerimientos de éste a favor del cumplimiento de las sentencias dic[t]adas a favor de las víctimas; en paralelo se niega a incluir una partida en su Presupuesto Anual para cumplir con esta obligación, pero simultáneamente solicita fondos al [Ministerio de Economía y Finanzas] con este fin; fondos que éste le niega sistemáticamente”.

Al respecto, el representante enfatizó que ‘‘el Ministerio de Economía y Finanzas insistió que la responsabilidad de cumplir con las sentencias es única y exclusivamente de la Contraloría General’’; sin embargo, ésta ‘‘nunca programó en su Presupuesto los adeudos que tiene con las víctimas de este caso, haciendo caso omiso a las prescripciones del [Ministerio de Economía y Finanzas] y los múltiples requerimientos –sanción de multa incluida- formulados por el 4o Juzgado Civil encargado de ejecución de estas sentencias’’.

El representante sostuvo que ‘‘el Juzgado de Ejecución está atado de manos y todo lo que ha podido hacer es poner multas reiterativas que se van ampliando cada vez y señalando nuevos plazos para el cumplimiento de estas sentencias’’. Adicionalmente, en cuanto a la falta de recursos alegada por el Estado, indicó que ‘‘el incumplimiento de estas sentencias no obedece a una carencia de recursos económicos’’, ya que: “la Contraloría General tiene un nivel de ejecución de gasto inferior a lo presupuestado” y en el 2012 “los recursos presupuestados no ejecutados – y restituidos al erario público ascendieron a alrededor de 17 mil millones de soles sin que el Estado aplicara una fracción de los abundantes recursos de que dispone para cumplir con las sentencia judiciales [ ]’’ y “el Ministerio de Economía y Finanzas dispuso [en el] año [2012] de 4,500 millones de Soles como Reserva de Contingencia para atender situaciones como ésta sin que, […], dedicar[a] un centavo a atender esta obligación”.

Agregó que ‘‘ni la Contraloría General de la República, ni el Ministerio de Economía y Finanzas han incluido partida presupuestaria alguna en el proyecto de Presupuesto General de la [R]epública del año [f]iscal 2015 dirigida a cumplir con esta obligación’’. Asimismo, consideró que se ‘‘debe requerir al Estado […] que presente a la Corte un cronograma de ejecución de dicha [S]entencia a la luz de los recursos económicos de que dispone y que ese cronograma tenga un plazo razonable que en opinión [del representante] no debería superar el año’’. 19.

En cuanto a los pagos realizados por el Estado, durante la audiencia privada celebrada en el 2013, el representante afirmó que ‘‘la Corte no le impone al Perú una obligación de comportamiento, le impone una obligación de resultado’’, y que la conducta del Estado con respecto al pago ordenado por sentencias judiciales es “absolutamente discrecional” 32, ya que en los últimos tres años sólo había cumplido con el pago del dinero 31 Perú. 32 El representante hizo referencia a los casos Cinco Pensionistas Vs Perú y Acevedo Jaramillo y otros Vs El representante se refirió a una Resolución en la cual se hace referencia al artículo 70.1 de la Ley No 28411, pero no obstante se dispuso el pago de una suma de S/4’156,000.00 de una sola vez Resolución Directoral No 1547-2010-DIRECFINPNP de 7 de diciembre de 2010 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 1117). -10correspondiente a cinco personas, cuando son 273 víctimas.

Al respecto, afirmó que “aplicando la proporción de tiempo que se ha tomado [ ] significaría que le tomarían más de 50 años cumplir con las 268 personas restantes’’ 33. Además, recordó que ‘‘[l]as víctimas en este caso son todas personas jubiladas y de avanzada edad [ ] y a la fecha han fallecido 52 de las 273’’. 20. La Comisión Interamericana consideró ‘‘pertinente contar con información específica […] por parte de los representantes’’ en relación a las cinco víctimas respecto de las cuales el Estado habría dado cumplimiento total a sus obligaciones.

Respecto del resto de las víctimas señaló que ‘‘no se ha dado ninguna modificación sustancial en la situación de incumplimiento desde que el monto fue finalmente determinado en la sentencia de la Sala Sexta Civil’’. Agregó que el Estado no puede ‘‘eludir su cumplimiento argumentando dificultades de una autoridad a nivel interno’’. Al respecto, precisó que ‘‘el Estado […], no obstante haber identificado [las limitaciones para realizar el pago] ha continuado sin adoptar medidas para superarlas’’.

La Comisión instó a la Corte a que solicitara determinada información específica al Perú y consideró importante “que el Estado present[e] un cronograma con fechas más específicas[,] y dentro de un plazo razonable[,] indicando la forma cómo va a efectuar esos pagos, el monto, y en todo caso el criterio que será empleado” para realizarlos. La Comisión no se refirió a los informes brindados por el Estado después de noviembre de 2013 (supra Visto 10).

B.1.3) Consideraciones de la Corte 21. La Corte efectuará sus consideraciones en el siguiente orden: a) b) c) Respecto de la fijación del monto de los devengados dejados de percibir por las víctimas Respecto del alegado pago a 45 de las 273 víctimas Respecto al pago a las restantes 228 víctimas, aplicación de criterios de priorización por el Estado y alegadas limitaciones presupuestarias a) Respecto de la fijación del monto de los devengados dejados de percibir por las víctimas 22.

Con respecto a la fijación del monto de los devengados dejados de percibir por las víctimas e intereses legales desde abril de 1993 hasta octubre de 2002, la Corte recuerda que en la Sentencia estableció que ‘‘[l]o que quedab[a] pendiente en dicho proceso, a la fecha de la emisión de la [ ] Sentencia, e[ra] la determinación del monto respectivo’’ 34.

En la Resolución de 1 de julio de 2011 el Tribunal observó que el Estado no había remitido información sobre la apelación de la Resolución de la Sala Sexta Civil que estableció el monto adeudado por la Contraloría General a las víctimas por dicho concepto. Al respecto, la Corte toma nota de la posterior explicación del Estado en el sentido de que la fijación del monto habría sido establecida de forma final en octubre de 2010 por un monto total de S/. 33 El representante de las víctimas señaló, en sus observaciones de 29 de noviembre de 2011, que el pago por el Estado del 5.22% del total de la deuda, significaría que “de continuar abonándose en esta proporción, implicará que para recuperar el integro de lo que se les adeuda las víctimas necesitaran esperar más de 38 años”.

En sus observaciones de 28 de mayo de 2012, el representante mencionó que “se necesitaría esperar más de 30 años”. 34 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, párr. 64. -11257,033,894.11 nuevos soles (supra Considerando 16) 35 y de que ese monto equivaldría aproximadamente a US$85.710.777,33. No obstante lo anterior, también se desprende de la información presentada por el Estado que dicho monto final habría sido modificado a S/.257,475,130.11, ya que señaló que mediante ‘‘Resoluciones No. 412 de 28 de octubre de 2011 y No. 426 de 11 de abril de 2012’’ se habría ‘‘corregido el monto liquidado al no haberse incluido los intereses de una pensionista’’ 36.

Debido a que ni el Estado ni el representante aportaron dichas resoluciones, el Tribunal requiere información al Estado que sobre: (i) lo señalado respecto a que la cantidad total adeudada habría sido modificada a S/.257,475,130.11, (ii) toda aquella decisión judicial con la que cuente que haya modificado el referido monto y que refleje la suma definitiva adeudada y (iii) cuáles serían los montos individuales a pagar a cada una de las 273 víctimas. b) Respecto del alegado pago a 45 de las 273 víctimas 23.

En lo que respecta a los pagos efectuados, la Corte toma nota que en septiembre de 2014 el Estado afirmó que habría pagado totalmente a 45 de las 273 víctimas lo adeudado por concepto de los devengados dejados de percibir entre abril de 1993 y octubre de 2002. Como soporte probatorio de tales pagos, el Estado aportó un documento titulado ‘‘ayuda memoria sobre pagos de pensiones devengadas a miembros de la asociación de cesantes y jubilados de la CGR’’, sin firma y de fecha 9 de setiembre de 2014, remitido como anexo a un memorando firmado por la Gerente Central de Administración de la Contraloría dirigido a la Procuraduría Pública con la misma fecha.

En dicho documento se señala que la suma total pagada a 45 de las víctimas asciende a S/. 76,923.211,46 y que ello equivale a US$25.606.927,92. La Corte advierte que esa cantidad corresponde aproximadamente a un 29% del monto total fijado en octubre de 2010 (S/. 257.033.894,11 nuevos soles, supra Considerando 16). 24. El Estado no presentó comprobantes del pago individualizado a cada una de esas 45 víctimas que permitan conocer el medio de pago utilizado y si los montos pagados corresponden a lo efectivamente adeudado.

Asimismo, la Corte hace notar que el representante de las víctimas no realizó observaciones ni presentó información sobre dicho alegado pago total a 45 personas. Por consiguiente, el Tribunal estima necesario requerir al Estado que presente los comprobantes que permitan a la Corte corroborar, fehacientemente, que efectuó el pago de la totalidad de lo adeudado a esas 45 víctimas y que el representante se refiera a ello en sus observaciones. 35 Particularmente, constan en el expediente de supervisión de cumplimiento resoluciones judiciales de tribunales nacionales que contienen dicha cantidad especificada.

Cfr.- Resolución 7 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 27 de enero de 2012, aportada por el representante como anexo a escrito de 23 de agosto de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 1181 a 1187); y resolución 9 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 24 de enero de 2012, aportada por el representante como anexo de 28 de mayo de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 1146 a 1163). 36 El informe emitido por el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano de la Contraloría General de la República de 21 de marzo de 2012 señala que ‘‘mediante resolución No. 312 de fecha 15.05.2009, confirmada por Resolución S/N de fecha 03 de marzo de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprobó el Informe Pericial No. 52-2009-PJ-JC, que fijó en S/. 257,033.894.11, el monto que por concepto de devengados adeuda la Contraloría General de la República […], el cual ha sido modificado y precisado en S/. 257, 475,130.11, mediante Resolución N 412 de fecha 28 de octubre de 2011’’, (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 1455).

Asimismo, el documento titulado ‘‘ayuda memoria sobre pagos de pensiones devengadas a miembros de la asociación de cesantes y jubilados de la CGR’’, sin firma y de fecha 9 de setiembre de 2014 señala que ‘‘el monto total se determinó mediante Resolución 426 de fecha 11 de abril de 2012 en el proceso de ejecución de sentencia, siendo la suma total S/. 257 475,175.11’’.

Dicho documento denominado ‘‘ayuda memoria’’ es un anexo al memorando firmado por la Gerente Central de Administración de la Contraloría dirigido a la Procuraduría Pública de 9 de setiembre de 2014 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folio 1607). -12- c) Respecto al pago a las restantes 228 víctimas, aplicación de criterios de priorización por el Estado y alegadas limitaciones presupuestarias 25.

En lo que respecta al pago de los montos debidos a las restantes 228 víctimas, la Corte advierte que en la audiencia privada de supervisión del 2013 el Estado afirmó de forma general que “ha venido efectuando pagos” con lo cual “ha ido dando cumplimiento progresivo a la Sentencia de la Corte” (supra Considerando 17). Ello parece sugerir que no solo está afirmando que pagó a las referidas 45 (supra Considerandos 23 y 24) víctimas sino que, respecto de las restantes, ha efectuado pagos parciales.

La Corte estima necesario que el Estado aclare dichas aseveraciones y, en caso de que hubiere realizado pagos parciales a favor de las restantes 228 víctimas, indique cuál monto parcial habría pagado a cada víctima y aporte el soporte probatorio pertinente. 26. Por otra parte, de la información aportada por el Estado y el representante, se desprende que la Contraloría General estaría aplicando determinados ‘‘criterios de priorización’’ para atender al pago de los montos adeudados.

De manera particular, en el documento titulado ‘‘ayuda memoria’’ (supra Considerando 23) se consigna una lista de 37 personas ‘‘cuya deuda ha sido cancelada en el marco de la Ley Nro 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales’’ y una lista de 8 personas ‘‘cuyas deudas ya habían sido pagadas con anterioridad a la aplicación del criterio de mayor edad’’.

Además, el Estado aportó como anexo a uno de sus informes un oficio firmado por el Contralor General de la República dirigido al Ministro de Economía y Finanzas de 30 de mayo de 2014 en el cual se señala que el ‘‘31 de diciembre de 2013 se publicó la Ley Nro 30137, que establece ‘Criterios de Priorización para la Atención del Pago de Sentencias Judiciales’ que constituyen norma imperativa y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas” 37.

Sin embargo, no ha sido remitida copia a este Tribunal de la mencionada norma –que pareciera establecer de manera obligatoria ciertos criterios de priorización, como tampoco resulta claro de la información aportada cuáles serían los criterios específicos que estaría tomando en cuenta la Contraloría para ir efectuando los pagos en el presente caso, ni si se ha establecido un calendario de pagos en atención a dicha normativa que tome en cuenta que esta obligación debía cumplirse en un plazo razonable. 27.

En lo que respecta al tiempo que tomaría al Perú efectuar el pago total de lo adeudado a todas las víctimas de este caso, la Corte destaca que el Estado no ha presentado un planteamiento concreto al respecto, que permita conocer la forma cómo programa lograr el cumplimiento del punto resolutivo sexto para cada una de las víctimas. Aun cuando este Tribunal toma en cuenta las explicaciones del Estado sobre a la supuesta falta de recursos suficientes de la Contraloría General y sobre otras cuestiones relativas a la normativa presupuestaria interna, es preciso enfatizar que el Estado debía cumplir con lo ordenado en el referido punto resolutivo de la Sentencia “dentro de un plazo razonable”.

Han transcurrido más de cinco años desde la notificación de la Sentencia y más de cuatro años desde que a nivel interno se fijó el monto total de lo que debe pagar el Perú, sin que se haya cumplido con esta obligación. Esa demora resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que el propio Contralor General de la República habría afirmado, en un oficio dirigido al Ministro de Economía y Finanzas de fecha 30 de mayo de 2014, que, conforme a la normativa interna y 37 Asimismo, se indica en el oficio que esa ley “dispon[e] que para efectos de cumplimiento de adeudos originarios (entre otros) en materia previsional, se debe tomar en cuenta aspectos como: a)Fecha de notificación, edad de los acreedores y montos de obligación, en ese orden; y b)Acreedores individuales cuya acreencia sea mayor a 50 UITs’’. -13criterios que se vienen aplicando, la deuda se pagaría en aproximadamente 53 años 38.

En el mismo sentido, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia había señalado en el 2013 que, ‘‘pese al tiempo transcurrido, [la Contraloría] no ha cumplido tampoco con indicar o señalar de qué meses se hará efectivo el pago del monto adeudado, ni en cuánto tiempo lo harán y/o cuánto abonará por cada año para lo cual se debe tener en cuenta que ha transcurrido más de cuatro años desde la fecha con que se aprobó el dictamen pericial’’ 39. 28.

Respecto a los alegados problemas presupuestarios para realizar el cumplimiento del pago, según lo informado tanto por el Estado como por el representante (supra Considerandos 17 y 18), la normativa peruana vigente dispone que la obligación de pagar las reparaciones recae sobre el órgano o institución del Estado que dio origen al litigio internacional, en este caso la Contraloría General, la cual tiene el límite del 5% de su presupuesto anual para dedicarlo al pago de deudas establecidas en sentencias judiciales, cantidad que resulta insuficiente para cumplir con lo ordenado en la Sentencia. Asimismo, consta en el expediente de supervisión de cumplimiento que en múltiples oportunidades el Contralor General de la República ha solicitado recursos adicionales al Ministerio de Economía y Finanzas con el fin de efectuar los pagos correspondientes 40, recibiendo una respuesta en sentido negativo (supra Considerando 17).

No obstante, la Corte estima necesario que el Perú brinde una explicación o aclaración con respecto a varias afirmaciones del representante de las víctimas y aspectos que surgen de la documentación aportada: a) lo afirmado por el representante en cuanto a que en el 2012 la Contraloría General ha contado con saldos presupuestales no ejecutados que podrían haber sido dispuestos para el cumplimiento de la Sentencia (supra Considerando 18) y, en caso de que así hubiere sucedido, indique si esto ocurrió en años posteriores; b) lo afirmado por el representante respecto a que el Ministerio de Economía y Finanzas dispuso en el año 2012 de una “Reserva 38 En dicho oficio el Contralor afirma que ‘‘conforme lo establecido en la norma [Nro 30137] y […] tom[ando] en cuenta la combinación de los criterios de mayor edad y menor monto de acreencia, efectuando pagos porcentuales y segmentando el monto disponible para el pago de sentencias judiciales [en el presupuesto de la Contraloría que asciende a] S/. 3 500 000.00, monto que constituye el 5% de[l] presupuesto [de dicha institución], la indicada deuda se pagaría en cincuenta y tres años aproximadamente, teniendo por cancelada ésta en el año 2066, lo que vulneraría lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del cumplimiento del pago de la deuda en un plazo razonable’’. 39 Cfr. Resolución del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 17 de setiembre de 2013, aportada por el representante junto al escrito de 14 de mayo de 2013.

(expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, folio 1383). 40 El representante remitió copia del informe No 239-2010-EF/76.19 de 18 de noviembre de 2010 del Ministerio de Economía y Finanzas que menciona que “[e]n concordancia con lo expuesto el artículo 53 del Reglamento del Decreto Legislativo No 1068 […] regula la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, arbitrales y supranacionales, señalando que las Entidades del Estado asumirán con recursos propios el cumplimiento de las sentencias, es decir, esta norma estableció que las sentencias supranacionales debían pagarse con los recursos de la Entidad que generó la obligación” (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 776-780).

En el mismo sentido, se refiere al artículo 47 del Texto Único ordenando de la Ley No 27584, párr. II.2 y 3. Sin embargo, el Estado remitió copia del oficio No. 00014-2011-CG/DC de 17 de enero de 2011 de la Contraloría General de la República, en el cual el Contralor General de la República menciona que “es preciso destacar que si bien es cierto que, en términos procesales, en el presente caso, la [CGR] es la obligada al pago de lo ejecutoriado […] no es menos cierto que los ejecutantes pueden hacer extensivo su derecho de crédito a otras dependencias del Estado y a otros pliegos presupuestarios que, de una forma u otra, tengan alguna relación con el cumplimento de sentencias y disponibilidad presupuestaria.” (expediente de supervisión de cumplimiento, folio 692).

Asimismo ver: oficio de 18 de octubre de 2011 firmado por el Contralor General de la República dirigido al Ministro de Economía y Finanzas mediante el cual solicitan “recursos a favor del Pliego 019: Contraloría General” (expediente de supervisión de cumplimiento folio 950), oficio de 6 de enero de 2012 firmado por el Contralor General de la República dirigido al Ministro de Economía y Finanzas mediante el cual solicitan recursos que se asignen al Pliego Contraloría General, en el año 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento folio,. 936), oficio de 28 de junio de 2011 firmado por el Contralor General de la República dirigido al Ministro de Economía y Finanzas mediante el cual solicitan mayores recursos a favor del Pliego 019 “Contraloría General” (expediente de supervisión de cumplimiento folios, 721-722) y oficio de 1 de abril de 2011 firmado por el Contralor General de la República dirigido al Ministro de Economía y Finanzas mediante el cual solicita la aprobación de un crédito suplementario (expediente de supervisión de cumplimiento, folio 694). -14de Contingencia” para atender situaciones como el cumplimiento de esta Sentencia sin que se hubiere dedicado el dinero al cumplimiento de esta obligación; c) sobre si sería posible que la Contraloría realice un cambio en las prioridades de ejecución de su presupuesto para cumplir la Sentencia sin demandar recursos adicionales; y d) lo afirmado por el representante en cuanto a que la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas no incluyeron partida presupuestaria alguna en el proyecto de Presupuesto General de la República de año fiscal 2015 dirigida a cumplir con esta obligación (supra Considerando 18). 29.

La Corte reitera lo señalado en la Sentencia en el sentido que ‘‘las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de sentencias’’ 41. Asimismo, en cuanto a lo alegado sobre que la obligación de realizar el pago recaería únicamente en la Contraloría General, la Corte estima necesario reiterar, una vez más, que la obligación establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 42.

El Tribunal también recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 43. 30. Corresponde al Perú asegurar que por ningún motivo se continúe con una forma de pago paulatino que podría llegar a demorar tantos años para cumplir de forma completa con las obligaciones señaladas por decisiones judiciales firmes.

Ello resulta inaceptable para este Tribunal e implica un incumplimiento de sus obligaciones internacionales. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte requiere al Perú que implemente, a la mayor brevedad, las medidas necesarias que permitan superar los alegados problemas u obstáculos presupuestarios para cumplir con el pago a la totalidad de víctimas de este caso, lo cual implica que reevalúe por completo la forma cómo pretende destinar los recursos necesarios para cumplir la Sentencia. El Tribunal considera necesario requerir al Estado que, en el informe solicitado en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, presente, de forma detallada y sustentada: (i) una propuesta de calendario de pagos a todas las víctimas del presente caso.

El Estado debe efectuar el pago de la totalidad de lo adeudado a todas las víctimas dentro del período de un año, y (ii) prueba sobre los avances en dichos pagos. B.2 Con respecto a la obligación de no afectar por ninguna carga fiscal el pago de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002 y sus intereses B.2.1) Medida ordenada por la Corte e información solicitada en la resolución anterior 31.

En relación con la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo sexto de la Sentencia relacionada con el pago de los devengados dejados de percibir por las 273 41 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, párr. 75. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 43 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, Considerando cuarto, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 42 -15víctimas (supra Considerando 13), la Corte recuerda que en la Sentencia estableció que “[e]n lo que respecta a la aplicación de la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003, […] las cantidades a asignarse como consecuencia de la ejecución de la presente Sentencia, incluidos sus intereses, no deberán verse afectadas por ninguna carga fiscal” 44. 32.

En la Resolución de 1 de julio de 2011 el Tribunal “tom[ó] nota de la información presentada por el representante [en mayo de 2010] en cuanto a la negativa del Estado de reintegrar a las víctimas ciertos descuentos realizados sobre las cantidades adeudadas, en base a la Ley No. 28046, en desconocimiento de lo establecido expresamente en la Sentencia”.

La Corte “estim[ó] necesario que […] el Estado presente información completa y detallada sobre lo alegado por el representante en cuanto a que se realizaron descuentos fiscales a las víctimas sobre las cantidades debidas por pensiones devengadas entre abril de 1993 y octubre de 2002’’, así como ‘‘información específica sobre las cantidades supuestamente descontadas, la forma en que éstas fueron descontadas y, de ser el caso el reintegro de las mismas’’ 45.

B.2.2) Información y observaciones de las partes y la Comisión 33. El Estado indicó 46 que “el descuento al que hizo referencia el representante de las víctimas únicamente se efectuó [en el ejercicio fiscal] del año 2005 en base a la Ley N°28046 (Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional – COSAP) y que posteriormente en [septiembre de] 2010 [los montos] fue[ron] devuelto[s] en su integridad a los pensionistas”.

Al respecto, el Perú sostuvo que “quisi[e]ra […] dar por superada dicha situación”, ya que “ni la representación de las víctimas ni la C[omisión] han emitido cuestionamiento alguno sobre la devolución de dichos importes, por lo que correspondería a la Corte […] declarar que el Estado peruano no ha incumplido con afectar a través de alguna carga fiscal los montos por concepto de reintegro de devengados a favor de las víctimas”. 34.

El representante y la Comisión Interamericana no presentaron observaciones ni información específica al respecto. B.2.3) Consideraciones de la Corte 35. La Corte observa que el único documento que aportó el Estado como comprobante del reintegro de los descuentos realizados en la aplicación de la Ley No. 28046 es el “Memorando N° 01758-2011-CG/DH” de la Contraloría de la República de 16 de septiembre de 2011.

En ese documento, el “Gerente de Gestión y Desarrollo Humano” indicó a la “Gerencia General” de la Contraloría que “únicamente en el ejercicio fiscal 2005 se ha[bían] efectuado descuentos por concepto de Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional […] sobre los pagos a cuenta por concepto de pensiones devengadas correspondientes a abril de 1993 a septiembre 2002, [lo] cual asciend[ió] a la suma total de S/92,155.51 [nuevos soles]”, y que “en el mes de septiembre de 2010, se procedió a realizar el reintegro en las respectivas cuentas bancarias a aquellos pensionistas activos a los cuales se efectuaron los mencionados descuentos, mientras que a los pensionistas fallecidos o con pensiones suspendidas se solicitó a la Gerencia de Finanzas […] adquirir a través del Banco de la Nación los respectivos certificados de depósito judicial”.

No obstante que ese memorándum se limita a indicar que el reintegro de los descuentos fue realizado, sin que 44 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198 párr. 139. 45 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs Perú. Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 1 de julio de 2011, Considerando 32. 46 En sus escritos de 28 de febrero de 2012 y 13 de septiembre de 2013 y en la audiencia privada celebrada en mayo de 2013. -16adjunte comprobantes de dicho reintegro, la Corte observa que no fueron indicadas controversias u observaciones concretas por parte del representante ni de la Comisión Interamericana respecto de la información remitida por el Estado sobre este aspecto.

Asimismo, el Tribunal estima necesario reiterar que el representante informó al Tribunal de los descuentos en mayo de 2010 y no se ha vuelto a referir a esto en sus posteriores comunicaciones. En consecuencia, la Corte estima que no subsiste ninguna controversia en cuanto a que el Estado habría cumplido con reintegrar a las víctimas el referido monto descontado en el año 2005.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10 y 11 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial, de conformidad con el punto resolutivo quinto de la misma. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativo a la obligación del Estado de dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable. 3.

Disponer que el Estado del Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, señalado en el punto resolutivo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 2 de julio de 2015, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 22 a 30, así como en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5.

Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -17Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente en Ejercicio Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario