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Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2011-06-03

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE JUNIO DE 2011 CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VS. REPÚBLICA DOMINICANA VISTO: 1. El escrito de demanda presentado el 2 de mayo de 2010, y sus anexos remitidos el 20 de mayo de 2010, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante el cual ofreció dos peritajes.

En esa oportunidad la Comisión indicó el nombre de uno de los peritos y el objeto de los dos peritajes propuestos. 2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de junio de 2010, mediante la cual se solicitó a la Comisión indicar, a más tardar el 2 de julio de 2010, el nombre del perito cuya declaración había sido ofrecida en su escrito de demanda sin individualizarse sus datos. 3.

El escrito de 12 de julio de 2010 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana, después de una prórroga que le fue otorgada, precisó el nombre de uno de los peritos ofrecidos en su escrito de demanda. 4. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 19 de septiembre de 2010, y sus anexos remitidos el 8 y 25 de octubre de 2010, por los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), mediante el cual ofrecieron nueve declaraciones y cinco peritajes.

Asimismo, solicitaron, en nombre de las presuntas víctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de Víctimas”, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”, los cuales especificaron. 5.

El escrito de excepciones preliminares y contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos presentado el 28 de diciembre de 2010, y sus anexos 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a los abogados Tomás Castro Monegro y Rafael Domínguez, de la organización de la sociedad civil denominada “Comisión de la Verdad”, y a Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana y Annette Martínez, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 presentados el 13 de enero de 2011 por el Estado de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), mediante el cual ofreció cuatro declaraciones testimoniales y un dictamen pericial. 6.

La Resolución del Presidente de la Corte de 23 de febrero de 2011 sobre la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas (supra Visto 4). 7. Los escritos de 9 y 12 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

En su escrito, los representantes solicitaron a la Corte que emita “una resolución incidental” en la cual “ordene la eliminación de los argumentos y opiniones sobre el posible suicidio de Narciso González durante la audiencia pública y en todas las etapas posteriores del litigio del fondo de este caso”, con el fin de “evitar la re-victimización de las [presuntas] víctimas”. 8.

Las notas de la Secretaría de 17 de marzo de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”) y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso2 (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 31 de marzo de 2011, sus respectivas listas definitivas de declarantes, con el fin de programar la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará en este caso.

Asimismo, en razón del principio de economía procesal, se les solicitó que indicaran cuáles declarantes podían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes consideraban que debían ser llamados a declarar en audiencia pública. 9. El escrito de 23 de marzo de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó su lista definitiva de declarantes.

La Comisión confirmó el ofrecimiento de los dos peritos propuestos (supra Vistos 1 y 3) e indicó quién podría rendir declaración ante fedatario público (affidávit) y quién consideraba debía ser llamado a declarar en audiencia pública. 10. El escrito de 31 de marzo de 2011, mediante el cual el Estado remitió su lista definitiva de declarantes.

El Estado confirmó las cuatro declaraciones testimoniales y el dictámen pericial ofrecidos (supra Visto 5), e indicó que consideraba que todos debían ser llamados a declarar en audiencia pública. Además, el Estado ofreció una declaración testimonial que no había sido propuesta en su escrito de contestación, sin indicar su posible objeto. 11.

El escrito de 31 de marzo de 2011, mediante el cual los representantes remitieron su lista definitiva de declarantes. Los representantes confirmaron las declaraciones testimoniales y peritajes ofrecidos (supra Visto 4), e indicaron quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes consideraban debían ser llamados a declarar en audiencia pública. 12.

La comunicación de 11 de abril de 2011, mediante la cual el Estado indicó el posible objeto de la declaración propuesta en su lista definitiva de declarantes (supra Visto 10). El Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes y de la Comisión Interamericana. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 13.

El escrito de 12 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado e indicó que no tenía observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes de los representantes. Asimismo, la Comisión solicitó que se le permitiera formular preguntas al perito propuesto por el Estado y a tres de los peritos propuestos por los representantes, en virtud de que sus declaraciones “se vinculan con los temas de orden público interamericano del presente caso”. 14.

El escrito de 12 de abril de 2011, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a las listas definitivas del Estado y de la Comisión. Los representantes solicitaron la inadmisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado, en virtud de una presunta falta de imparcialidad del referido perito, de la declaración testimonial propuesta por el Estado en su lista definitiva, por extemporánea, así como de otras dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado, en virtud del posible efecto re-victimizador de los objetos de dichos testimonios. 15.

Las notas de la Secretaría de 15 de abril de 2011, mediante las cuales, conforme al artículo 48.3 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado comunicar al referido perito la recusación realizada en su contra y se le otorgó plazo hasta el 26 de abril de 2011 para que presentara sus observaciones al respecto. 16.

La comunicación de 21 de abril de 2011, mediante la cual los representantes solicitaron al Tribunal ciertas modificaciones, en relación a lo indicado en su lista definitiva de declarantes (supra Visto 11), con respecto a la modalidad de recepción de dos declaraciones. 17. El escrito de 26 de abril de 2011, mediante el cual el perito propuesto por el Estado remitió sus observaciones a la recusación presentada por los representantes (supra Vistos 14 y 15).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41,1.c, 42.2, 46.1, 50, 57 y 79.2 del Reglamento del Tribunal3. 2. La Comisión Interamericana propuso la recepción de dos dictámenes periciales. Los representantes ofrecieron como prueba declaraciones de cuatro presuntas víctimas, cinco testigos y cinco peritos.

Uno de los peritos propuestos por los representantes es el mismo que había sido propuesto por la Comisión. Asimismo, el Estado ofreció las declaraciones de cuatro testigos y un perito. Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 3, 4 y 5). 3. Adicionalmente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado propuso la declaración del señor Eduardo Sánchez Ortiz, sin indicar el objeto de su declaración. Dicha declaración 3 Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente.

En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas”. 4 no había sido ofrecida en su escrito de contestación (supra Visto 10). Posteriormente, República Dominicana indicó el objeto sobre el cual podría versar la declaración ofrecida (supra Visto 12). 4.

Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por cada uno de ellos en sus escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 1, 3, 4, 5 y 10). 5. La Comisión señaló que no tenía observaciones a las declaraciones y peritajes ofrecidos por los representantes, y éstos indicaron que no tenían observaciones a los declarantes ofrecidos por la Comisión (supra Vistos 13 y 14).

Por su parte, el Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de la Comisión y los representantes (supra Visto 12). 6. En cuanto a las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes y el Estado, todos los cuales no han sido objetados, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Se trata de las declaraciones de cuatro presuntas víctimas: Altagracia Ramírez de González, Jennie Rossana González Ramírez, Ernesto González Ramírez y Rhina Yokasta González Ramírez; las declaraciones de siete testigos: Huchi Lora, Juan Bolívar Díaz, Manuel de Jesús de la Rosa, Mario Suriel Núñez, Guillermo Moreno, Dante Castillo y Francisco José Polanco, y los dictámenes de cuatro peritos: Secundino Palacio, Cristóbal Rodríguez Gómez, José Antinoe Fiallo Billini y Robert Salvador Ramos Vargas.

El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 7. Tanto la Comisión como los representantes presentaron observaciones con respecto al testimonio propuesto por el Estado por primera vez en su lista definitiva de declarantes.

Además, los representantes solicitaron que no sea admitido el peritaje del señor Oscar López Reyes, ofrecido por el Estado en su debida oportunidad procesal, ya que consideran que “la relación de subordinación funcional al Estado dominicano afecta [su] imparcialidad”. Alternativamente, los representantes solicitaron que, en caso de que se admita dicho peritaje, se limite el alcance de su objeto, de forma tal que se excluya todo lo referente a su conclusión, opinión o investigación personal sobre la posibilidad de que Narciso González se hubiere suicidado.

Adicionalmente, los representantes objetaron la admisión de las declaraciones de los testigos Jimmy Sierra y Bolívar Sierra, ofrecidos por el Estado en la debida oportunidad procesal, “en lo relacionado a la teoría del supuesto suicidio de Narciso González”. 8. Seguidamente, esta Presidencia examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por el Estado en su lista definitiva de declarantes; b) la solicitud de los representantes relativa a la inadmisibilidad de determinados argumentos y pruebas presentados por el Estado; c) la recusación del perito ofrecido por el Estado; d) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir y la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por el Estado y los representantes; f) el objeto de las declaraciones y peritajes; g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y h) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. 5 a) Admisibilidad de la declaración testimonial propuesta por el Estado en su lista definitiva de declarantes 9.

El Estado ofreció en su lista definitiva de declarantes el testimonio de Eduardo Sánchez Ortiz, quien no había sido propuesto en su escrito de contestación, y solicitó que el mismo fuera recibido en la audiencia pública. En dicha oportunidad el Estado no indicó el objeto sobre el cual versaría la declaración del testigo propuesto (supra Visto 10 y Considerando 3).

Posteriormente, mediante comunicación de 11 de abril de 2011, el Estado indicó que el testigo propuesto es actualmente Juez de Instrucción del Distrito Nacional, había sido “juez instructor de la audiencia preliminar realizada en 1995 con relación a la desaparición del [señor] Narciso González Medina”, y que su declaración versaría “sobre el proceso interno seguido, con respecto a la desaparición de Narciso González Medina”, así como sobre “la celeridad y pertinencia de las actuaciones realizadas por las autoridades dominicanas judicialmente”. 10.

Al respecto, en sus observaciones tanto los representantes como la Comisión se opusieron a la admisión del referido testimonio (supra Vistos 13 y 14). Los representantes señalaron que dicho testigo había sido presentado en “forma tardía”, y que en la actual etapa del proceso “las partes en el litigio no pueden ofrecer nuevos declarantes, sino limitarse a confirmar los ofrecimientos previamente hechos [o] desistir de alguno de ellos”.

Por su parte, la Comisión consideró que, al no haber sido ofrecido en el escrito de contestación del Estado, dicho ofrecimiento resultaba extemporáneo. 11. El Presidente observa que la referida declaración testimonial del señor Eduardo Sánchez Ortiz no fue propuesta por el Estado en su escrito de contestación, y que el Estado no expuso ninguna razón por la cual dicho testimonio no había sido ofrecido en la debida oportunidad procesal.

Al respecto, esta Presidencia advierte que la solicitud de presentación de listas definitivas de declarantes, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba4, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes5. El objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible. 12.

Ante la falta de información o justificación aportada por el Estado, esta Presidencia no puede valorar las razones por las cuales la declaración testimonial del señor Eduardo Sánchez Ortiz fue propuesta fuera de la debida oportunidad procesal, por lo cual no estima justificado el ofrecimiento extemporáneo del mencionado testimonio. No obstante, esta Presidencia observa que el objeto propuesto para dicha declaración se encuentra relacionado con alegatos formulados tanto por la Comisión como por los representantes y el Estado.

Asimismo, esta Presidencia toma en cuenta y resalta el carácter y alegada actuación 4 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, Considerando decimocuarto; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte de 31 de enero de 2011, Considerando vigésimo segundo. 5 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de septiembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 21 de mayo de 2009, Considerando undécimo, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 4, Considerando vigésimo segundo. 6 del testigo propuesto, quien se habría desempeñado como juez en el proceso penal seguido a nivel interno en relación con la investigación de lo sucedido al señor González Medina, y quien supuestamente habría dictado las resoluciones judiciales de 2001 que habrían desencadenado en el posterior archivo de la causa hasta el año 2007.En virtud de la relevancia que la declaración del señor Sánchez Ortiz tendría en el análisis del eventual fondo del presente caso y con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, la Presidencia estima pertinente y útil procurar de oficio la declaración testimonial de Eduardo Sánchez Ortiz.

En cuanto a los gastos relativos a la presentación de dicha declaración testimonial ante el Tribunal, teniendo en cuenta que la procuración de oficio de esta prueba se debe exclusivamente a la presentación extemporánea e injustificada por parte del Estado, el Presidente advierte que corresponderá al Estado asumir tales gastos, así como notificar la presente Resolución al referido testigo.

El valor de tal declaración será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto). b) La solicitud de los representantes relativa a la inadmisibilidad determinados argumentos y pruebas presentadas por el Estado de 13.

En su escrito de contestación el Estado ofreció, inter alia, las declaraciones de: (i) Jimmy Sierra, abogado, cineasta y amigo personal del señor Narciso González Medina y su familia, quien rendiría declaración testimonial sobre la situación general del señor González Medina antes de su desaparición, las declaraciones realizadas por Narciso González Medina en su círculo íntimo sobre la posibilidad de suicidarse, y la inexistencia de amenazas, de parte de órganos del Estado, contra el señor González Medina por su posición respecto a los resultados electorales de 1994;

(ii) Bolívar Sierra, Director de la Academia La Trinitaria, quien rendiría declaración testimonial sobre las declaraciones personales que le hizo el señor Narciso González Medina, insinuando la posibilidad de suicidarse de continuar en el poder el entonces Presidente de la República, José Joaquín Balaguer Ricardo, y (iii) Oscar López Reyes, periodista y catedrático universitario, quien rendiría un peritaje sobre el contexto político, para la libertad de expresión, al momento de la desaparición del señor Narciso González Medina, así como presentaría su investigación en la que concluye que el señor González Medina pudo haberse suicidado. 14.

En sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra Visto 7), los representantes alegaron que la línea de argumentos presentada por República Dominicana en su contestación sobre el posible suicidio de la presunta víctima Narciso González Medina, “es inapropiada y representa una forma de re-victimizar a [sus] familiares”.

Indicaron que cualquier referencia a una línea de investigación debería ser tratada en esos términos, pero que el Estado “pretende incorporar al litigio afirmaciones fácticas que no se derivan de un pronunciamiento judicial definitivo, cuando la falta de un esclarecimiento de la verdad de lo acontecido es precisamente uno de los reclamos principales en el análisis sobre el fondo del presente caso”.

En virtud de ello, solicitaron a la Corte que “emita una resolución incidental” en la cual “ordene la eliminación de los argumentos y opiniones sobre el posible suicidio de Narciso González durante la audiencia pública y en todas las etapas posteriores del litigio del fondo de este caso”. Los representantes afirmaron que dichos alegatos no fueron presentados durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana y son completamente especulativos, por lo que no forman parte del litigio y “únicamente lograrían desacreditar la imagen de la víctima, y de su familia”, por lo cual tendrían un “efecto re-victimizador” en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

En este sentido, señalaron que la Corte “debe evitar la re-victimización de las [presuntas] víctimas y excluir de su examen todas las referencias al supuesto suicidio 7 de Narciso González”. Resaltaron que el Estado “pretende presentar testimonios y peritajes sobre la posibilidad del suicidio de Narciso González”, siendo que la teoría esbozada por el Estado “descansa en opiniones sobre su carácter personal y su relación conyugal”, lo cual no forma parte del litigio, por lo que “la Corte debe desligarse in limine litis del conocimiento de argumentaciones en ese sentido”.

Posteriormente, en su escrito de 12 de abril de 2011 (supra Visto 14), los representantes ratificaron su solicitud en cuanto a que no se admitieran las declaraciones de Jimmy Sierra y Bolívar Sierra, en virtud de que la hipótesis del suicidio formaba parte del objeto propuesto para dichos declarantes. 15. La Comisión no presentó objeción alguna con respecto a las declaraciones testimoniales de Jimmy Sierra y Bolívar Sierra y el peritaje de Oscar López Reyes, propuestos por el Estado en su escrito de contestación. 16.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Corte, el Presidente se encuentra facultado para resolver las referidas solicitudes de los representantes en la presente Resolución. 17. El Presidente considera necesario recordar que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica.

Las observaciones y objeciones de los representantes en relación con determinados alegatos y pruebas ofrecidos por el Estado, serán evaluadas por la Corte en la oportunidad procesal respectiva. Por lo tanto, como lo ha hecho anteriormente6, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar la decisión de excluir prueba y alegatos utilizados por el Estado para explicar o desestimar los hechos y las pretensiones expuestas por la Comisión y los representantes.

De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso. La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por el Estado en el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad. 18.

En virtud de lo expuesto, el Presidente admite las declaraciones de Jimmy Sierra y Bolívar Sierra, propuestas por el Estado en su debida oportunidad procesal. El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero).

En cuanto a la admisibilidad del peritaje del señor Oscar López Reyes, propuesto por el Estado en su contestación, esta Presidencia considera que son aplicables las anteriores consideraciones y se pronuncia seguidamente en los Considerandos 19 a 27 de la presente Resolución. c) Recusación del perito ofrecido por el Estado 19. El Estado ofreció en su escrito de contestación la declaración pericial de Oscar López Reyes, lo cual posteriormente ratificó en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 5 y 9).

En su escrito de contestación, el Estado propuso como objeto para dicho peritaje que el 6 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo séptimo. 8 señor López Reyes rindiera su declaración sobre el contexto político, para la libertad de expresión, al momento de la desaparición del señor Narciso González Medina, y que “[d]e igual manera, presentará su investigación en la que concluye que el Sr. González Medina pudo haberse suicidado”. 20.

En sus observaciones a las listas definitivas, los representantes objetaron la admisión del perito López Reyes, en virtud de que el mismo había ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas que lo ubicaban en una relación pasada o presente de subordinación al Estado. Explicaron que en el curriculum vitae del referido perito no se indican las fechas exactas en las que ocupó dichas posiciones, por lo cual desconocían si dichas relaciones laborales continúan hasta hoy.

Entre las posiciones mencionadas resaltaron que el perito propuesto ha ocupado los cargos de Director de Relaciones Públicas de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y del Instituto para el Desarrollo del Suroeste. Adicionalmente, señalaron que el señor López Reyes ha trabajado directamente con el Poder Ejecutivo, como su periodista y asesor en fechas que también desconocían porque no estaban precisadas en su curriculum, lo cual lo colocaba en una posición de subordinación y relación laboral, que además “es muy particular, pues incluye la representación escrita u oral de la [P]residencia en los medios de comunicación”.

Aclararon que no cuestionaban las credenciales académicas del perito propuesto, pero que consideraban que su opinión pericial se podía ver comprometida por las relaciones contractuales señaladas, lo cual comprometía su imparcialidad. Alternativamente, solicitaron que, en caso de que la Corte decidiera admitir la declaración pericial de Oscar López Reyes, se excluyera de su objeto “todo lo relacionado a su investigación donde concluye que ‘[la presunta víctima Narciso] González Medina pudo haberse suicidado’”, en virtud de que “no cuenta con ninguna preparación académica [o] profesional que lo acredite como especialista de la conducta humana o como médico especializado en psicología [o] psiquiatría”.

Agregaron que el señor López Reyes “de ninguna manera puede considerarse un perito sobre las condiciones emocionales en las que se encontraba el Sr. González Medina al momento de su desaparición”. Asimismo, solicitaron que tampoco fuera admitido en el objeto de su declaración sus investigaciones independientes, “que en nada tienen que ver con las investigaciones policiales, militares y judiciales realizadas en este caso”, por lo cual sus declaraciones en este sentido “serían totalmente improcedentes e impertinentes”.

No obstante, indicaron que no tendrían ningún problema en que el señor López Reyes declarara sobre aspectos relacionados a su conocimiento técnico, académico y profesional, tales como el contexto político y la libertad de expresión en República Dominicana al momento de la desaparición de Narciso González Medina. 21. El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que: 1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] 2. La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen. 3.

La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente. 9 22. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte, se transmitió al señor López Reyes la recusación realizada en su contra por los representantes y se le otorgó un plazo para que presentara sus observaciones.

En sus observaciones el señor Oscar López Reyes confirmó que ha trabajado para el Estado; sin embargo, resaltó que “a lo largo de [su] ejercicio profesional h[a] asumido posiciones objetivas y, en muchos casos, contrarias a las posiciones estatales”. Asimismo, indicó que los puestos públicos que ha ocupado en sus 33 años de carrera han sido con diversas administraciones gubernamentales y no con una específica.

Agregó que ha trabajado con las administraciones de los tres principales partidos del país “por [sus] méritos profesionales […] y no como algún tipo de recompensa política”. Insistió en que sus trabajos periodísticos, desde 1978 hasta la fecha, “evidencian [su] objetividad como comunicador”, lo cual puede apreciarse de su libro titulado “Crímenes Contra la Prensa”, aportado por el Estado como anexo de su escrito de contestación. Asimismo, destacó que presidió el Colegio de Periodistas Dominicanos en el período 20012003 por “haber sido electo por [sus] pares profesionales”.

Por todo lo anterior, consideró que las observaciones de los representantes no tenían “suficiente fundamento para cuestionar [su] imparcialidad como profesional de la comunicación social” y que, en todo caso, éstos “tendr[ían] la oportunidad de confrontar [sus] declaraciones periciales”, al momento de rendir su declaración. 23. El Presidente observa que del curriculum vitae del señor Oscar López Reyes se desprende que ha desempeñado o desempeña diversas funciones públicas: Director de Relaciones Públicas de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, Director de Relaciones Públicas de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, Director de Relaciones Públicas del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, Director de Relaciones Públicas del Banco Nacional de la Vivienda y Director de Relaciones Públicas del Instituto para el Desarrollo del Suroeste, así como Periodista y Asesor de Comunicación de la Presidencia de la República.

Al respecto, los representantes alegaron que no es posible determinar si el referido perito ocupó estas posiciones en el pasado o está ocupando alguna o varias de ellas actualmente, en virtud de que no fueron señaladas las fechas correspondientes a estas relaciones laborales en su respectiva hoja de vida. Esta Presidencia ha notado que el señor López Reyes no aclaró este punto en sus observaciones.

Sin embargo, esta Presidencia observa que el señor López Reyes se refirió en tiempo pasado a esas responsabilidades públicas, por lo que se puede inferir que no las desempeña actualmente. Por otra parte, el Presidente toma nota de lo indicado por los representantes en cuanto a que en el referido libro “Crímenes contra la Prensa”, se describen otras posiciones ocupadas por el señor López Reyes. 24.

El Presidente considera que el hecho de que una persona propuesta como perito hubiera desempeñado una función pública no constituye per se una causal de impedimento7. El Reglamento vigente de la Corte prevé en su artículo 48.1.c que para que la relación de subordinación constituya una causal de impedimento es necesario que “a juicio de la Corte pudiera afectar [la] imparcialidad” del perito en cuestión. Por tanto, es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto. 25.

De la información presentada por el Estado y el señor Oscar López Reyes, se desprende que éste, además de haber ejercido los cargos públicos previamente descritos, 7 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 6, Considerando cuadragésimo tercero, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte, Considerando decimoquinto. 10 fue o es Director, Editor, Redactor y Productor de Medios de Comunicación, Profesor de Periodismo y Relaciones Públicas de distintas universidades, Presidente de distintos gremios y organizaciones no gubernamentales relativas al ejercicio del periodismo o la comunicación social, entre ellos, el Colegio de Periodistas de República Dominicana entre 2001 y 2003.

Además, esta Presidencia toma nota de lo indicado por el propuesto declarante con respecto a que a lo largo de su ejercicio profesional ha mantenido posiciones objetivas e inclusive, en algunas ocasiones, contrarias a las posiciones estatales. Al respecto, esta Presidencia nota que en el referido libro de su autoría “Crímenes contra la Prensa”, publicado en el 2009, el señor López Reyes describe 62 supuestos crímenes cometidos contra periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás miembros de la prensa ocurridos entre 1844 y 2007, respecto de los cuales concluye que “el estamento gubernamental y policiaco-militar ha sido responsable de casi el 80% de ellos”.

Esta Presidencia no encuentra que la mera relación de subordinación que habría ocupado el señor López Reyes comprometa su imparcialidad, así como carece de información de la cual se evidencie su alegada falta de objetividad. En atención a lo anterior, el Presidente no admite la recusación del perito propuesto por el Estado, Oscar López Reyes, en cuanto a su supuesta falta de imparcialidad debida a su relación de subordinación con el Estado. 26.

Por otra parte, el Presidente toma nota de la solicitud alternativa de los representantes para que se limite el objeto de la declaración del referido perito de forma tal que se excluya todo lo relacionado a su conclusión, opinión o investigación sobre la posibilidad de que el señor González Medina se hubiera suicidado (supra Considerando 20).

Al respecto, contrario a lo observado por los representantes, esta Presidencia considera que el objeto propuesto por el Estado no tiene como finalidad la emisión de opiniones expertas psicológicas o psiquiátricas sobre el posible estado de ánimo del señor González Medina en la época de su desaparición, sino la exposición del resultado de una investigación periodística realizada por el señor Oscar López Reyes, sobre los hechos del presente caso.

El señor López Reyes ha sido propuesto por el Estado como experto por su formación y experiencia como periodista, comunicador y escritor. Lo que el señor López Reyes llegare a declarar sobre su hipótesis de que el señor González Medina podría haberse suicidado será valorado por el Tribunal como lo que es, el resultado de su investigación como periodista, comunicador y escritor.

Esta Presidencia coincide con los representantes en cuanto a que dicha investigación no se relaciona ni sustituye las investigaciones realizadas por las autoridades estatales, en el marco del presente caso. Al respecto, esta Presidencia no considera pertinente excluir del objeto de la declaración del señor López Reyes todo lo referente a su investigación y conclusiones. 27.

Por tanto, esta Presidencia considera admisible la declaración pericial de Oscar López Reyes. El objeto de su declaración y la forma en que será recibida será expuesto en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). El Presidente reitera que la Corte apreciará el valor de dicha declaración en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. d) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 28.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. 11 Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación8. 29.

En el presente caso la Comisión ofreció dos peritajes: (i) de Rafael Molina Morillo, “[a]bogado, periodista y diplomático”, sobre “el rol de Narciso González Medina como escritor, docente universitario y activista en el contexto de República Dominicana en la época de los hechos[, así como] sobre el marco político y social en el cual ocurrió la desaparición forzada de Narciso González Medina en el mes de mayo de 1994, incluyendo las elecciones presidenciales, [y] las denuncias de fraude electoral, entre otros aspectos contextuales relevantes”, y (ii) de Federico Andreu Guzmán, sobre “los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las distintas circunstancias que contribuyeron a la impunidad de los hechos del presente caso. [En particular, sobre] las investigaciones conducidas por cuerpos policiales o militares denunciados como responsables de una desaparición forzada.

Asimismo, desarrollará los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada. El experto también declarará sobre la necesidad de crear y conservar adecuadamente registros oficiales sobre privaciones de libertad y su relación con la investigación diligente y efectiva de casos de desaparición forzada de personas y con el derecho de acceso a la información”.

El peritaje de Federico Andreu Guzmán también fue propuesto por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y confirmado en su lista definitiva de declarantes (supra Considerando 2). 30. El Estado y los representantes no presentaron objeción alguna al ofrecimiento por la Comisión Interamericana de los dos peritajes descritos. 31.

Con respecto a la relación del objeto del peritaje del señor Rafael Molina Morillo con el orden público interamericano de los derechos humanos, la Comisión expuso en la demanda que “para la determinación del alcance completo de la responsabilidad estatal como consecuencia de una desaparición forzada, es esencial su ubicación en un contexto político y social determinado y, por lo tanto, el objeto de este peritaje atañe al interés público interamericano”.

Posteriormente, al remitir su lista definitiva de declarantes, indicó que “el peritaje del doctor Molina Morillo permitirá ubicar los hechos del caso en un contexto específico que incluye no sólo la figura de Narciso Gonzalez Medina en la sociedad dominicana en cuanto a sus actividades profesionales y políticas, sino el contexto político y social en el cual tuvo inicio de ejecución su desaparición forzada”.

Asimismo, señaló que “[l]a declaración pericial aportará elementos de juicio para el Tribunal en la determinación tanto del móvil de la desaparición forzada de la víctima, como de los efectos más generales que ha tenido en la sociedad dominicana el silenciamiento de una voz de denuncia pública que contribuía notablemente al debate político y social”. 32.

Esta Presidencia observa que el objeto propuesto para el peritaje de Rafael Molina Morillo se relaciona con el contexto político y social de República Dominicana en la época en que ocurrió la alegada desaparición forzada del señor González Medina y el rol que éste desempeñaba dentro de ese contexto. Dicho objeto revela la circunscripción del peritaje a la situación particular de República Dominicana en relación con el caso específico bajo estudio.

De la información aportada no se desprende que el objeto de dicho peritaje abarque información, conocimientos o parámetros en materia de protección de derechos humanos que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano. Por tanto, el 8 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno;

Caso Torres Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2011, Considerando octavo, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando séptimo. 12 Presidente considera que no corresponde admitir la declaración pericial de Rafael Molina Morillo, ofrecida por la Comisión Interamericana. 33.

No obstante, esta Presidencia nota que el objeto de la declaración a cargo del referido perito podría proporcionar al Tribunal información necesaria sobre hechos y alegatos formulados por la Comisión y los representantes, cuya comprobación es relevante para la debida resolución del presente caso. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera pertinente disponer de oficio que se reciba el dictamen pericial del señor Rafael Molina Morillo, el cual no fue objetado por las partes. 34.

Por otra parte, con respecto a la relación del objeto del peritaje del señor Federico Andreu Guzmán con el orden público interamericano de los derechos humanos, en la demanda la Comisión señaló que el objeto del mismo abarcaba “aspectos [que] atañen al interés público interamericano”. Al aportar su lista definitiva de declarantes, la Comisión agregó que “el peritaje del doctor Andreu Guzmán abordará las investigaciones conducidas a nivel interno y los diversos obstáculos en el desarrollo de las mismas, desde una doble perspectiva tanto del derecho de acceso a la justicia como del derecho de acceso a la información”.

Asimismo, indicó que “[m]uchos de los aspectos que cubrirá el perito hacen parte de problemas estructurales en República Dominicana que no sólo tuvieron efectos en el caso concreto sino que se constituyen en factores de impunidad a título más general. De esta manera, el peritaje además de permitir una comprensión de las razones por las cuales las investigaciones y el proceso penal no satisfacen los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información, contribuirá a la determinación de las medidas de no repetición que resulten más apropiadas”. 35.

Esta Presidencia observa que el peritaje del señor Federico Andreu Guzmán se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones de desapariciones forzadas, los “requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada”, así como los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información tratándose de casos de desaparición forzada.

Al respecto, el Presidente destaca que la Corte ha establecido que la prohibición de la desaparición forzada ha adquirido un estatus de ius cogens, tomando en cuenta la gravedad de este fenómeno complejo y la naturaleza de los derechos violados9. En este sentido, el Presidente estima que el objeto del peritaje propuesto trasciende el caso, en razón de que, los estándares internacionales en materia de acceso a la información, investigación, sanción y reparación en casos de desapariciones forzadas y su aplicación son materias que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención10, volviéndose una cuestión que afecta de manera relevante el orden público interamericano. Adicionalmente, esta Presidencia toma debida cuenta del hecho que dicha declaración pericial también fue ofrecida por los representantes y que el Estado no presentó ninguna observación sobre dichos ofrecimientos. 9 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 61, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 75. 10 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando duodécimo. 13 36.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial de Federico Andreu Guzmán, propuesto por la Comisión y por los representantes. 37. Por tanto, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes periciales de los señores Federico Andreu Guzmán, propuesto por la Comisión y los representantes y Rafael Molina Morillo, dispuesto de oficio.

El valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de los mismos se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero y quinto). e) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 38.

Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 39.

El Presidente observa que, en su lista definitiva de declarantes presentada el 31 de marzo de 2011, los representantes solicitaron que fueran convocados a rendir declaración en audiencia un total de cuatro declarantes, a saber: las presuntas víctimas Altagracia Ramírez de González y Jennie Rossana González Ramírez; los testigos Guillermo Moreno y Mario Suriel Núnez (supra Visto 11).

Asimismo, con respecto al peritaje del señor Federico Andreu Guzmán, propuesto tanto por la Comisión como por los representantes, manifestaron que “est[án] de acuerdo en que la Comisión Interamericana lo ofrezca como perito declarante en audiencia pública”. Posteriormente, mediante comunicación de 21 de abril de 2011 (supra Visto 16), los representantes solicitaron que en lugar del testigo Guillermo Moreno se recibiera en audiencia al perito Secundino Palacio, médico psiquiatra, quien habían indicado en su lista definitiva de declarantes podía rendir su declaración mediante affidávit.

Como fundamento a tal solicitud los representantes indicaron que dicho cambio se debe a “la necesidad de hace[r] énfasis en la re-victimización que está sufriendo la familia del señor Narciso González y [para que] pueda así el Tribunal comprender de manera plena el daño psicológico y físico que ha tenido la familia González”. 40. Asimismo, los representantes solicitaron tanto en su lista definitiva de declarantes como en su escrito de 21 de abril de 2011 que, “en caso de que [la Corte o su Presidente] decid[iera] reducir la cantidad de testigos declarantes en audiencia, tenga a bien permitir que sean los familiares los que determinen cuál de ellos les representará en audiencia pública”. 41.

Con respecto a las referidas solicitudes de los representantes, esta Presidencia recuerda que el momento procesal oportuno para que la Comisión, los representantes y el Estado señalen quiénes de los declarantes consideran deben ser llamados a audiencia y quiénes pueden rendir declaración mediante affidávit es en las listas definitivas de declarantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento de la 14 Corte.

Si una de las partes tuviere duda sobre cuántos declarantes resulta adecuado ofrecer para audiencia pública puede indicar un orden de prioridad en su respectiva lista definitiva de declarantes y no depender de posteriores oportunidades procesales que no están contempladas en el Reglamento. 42. Asimismo, con respecto a los referidos cambios propuestos por los representantes con posterioridad a su lista definitiva de declarantes, esta Presidencia no encuentra que estos respondan a un motivo válido y suficiente para incumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, en detrimento del principio de igualdad entre las partes. 43.

Por tanto, conforme al artículo 50 del Reglamento de la Corte, esta Presidencia decidirá cuáles declaraciones serán recibidas mediante affidávit y cuáles declarantes serán convocados a audiencia, teniendo en consideración lo indicado por los representantes en la debida oportunidad procesal, es decir, en su lista definitiva de declarantes. e.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 44.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las siguientes declaraciones y peritajes: declaración testimonial de Rafael Molina Morillo, requerido de oficio por esta Presidencia; declaración de las presuntas víctimas Jennie Rossana González Ramírez, Ernesto González Ramírez y Rhina Yokasta González Ramírez, propuestas por los representantes; declaraciones testimoniales de Huchi Lora, Juan Bolívar Díaz, Manuel de Jesús de la Rosa, Guillermo Moreno, propuestos por los representantes; peritajes de Secundino Palacio, Cristóbal Rodríguez Gómez, José Antinoe Fiallo Billini y Robert Salvador Ramos Vargas, propuestos por los representantes; declaraciones testimoniales de Jimmy Sierra, Bolívar Sierra, Dante Castillo y Francisco José Polanco, propuestos por el Estado; y peritaje de Oscar López Reyes, propuesto por el Estado.

El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. Asimismo, a efectos de realizar su dictamen, el señor Rafael Molina Morillo, convocado de oficio por el Presidente, deberá remitir a la Corte una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en República Dominicana y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). 45.

En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto).

El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en 15 cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa. e.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia 46. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes cuatro declaraciones: declaración de la presunta víctima Altagracia Ramírez de González y declaración testimonial de Mario Suriel Núñez, propuestos por los representantes; declaración pericial de Federico Andreu Guzmán, propuesto por la Comisión y los representantes, y declaración testimonial de Ernesto Sánchez Ortiz, dispuesto de oficio por el Presidente.

Del mismo modo, se recibirán los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión. e.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes y el Estado 47. En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 13), la Comisión solicitó que “en caso de que [los] peritajes [de Oscar López Reyes, Cristóbal Rodríguez Gómez, José Antinoe Fiallo Billini y Robert Salvador Ramos Vargas] ofrecidos por el Estado y los representantes, respectivamente] sean aceptados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 52.3 del Reglamento de la Corte Interamericana, […] se [le] otorgue la oportunidad procesal escrita u oral, según corresponda, para formular preguntas a dichos declarantes”.

Al respecto, la Comisión destacó que las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes y el Estado se vinculan con los temas de orden público interamericano del presente caso, “y guardan relación con los peritajes ofrecidos por la [Comisión] en su escrito de demanda”. En particular, indicó que los peritajes de Oscar López Reyes, ofrecido por el Estado, Cristóbal Rodríguez Gómez, José Antinoe Fiallo Billini y Robert Salvador Ramos Vargas, ofrecidos por los representantes, “incorporan un análisis del marco legal dominicano en materia de desaparición forzada, los problemas estructurales que han favorecido la impunidad, las dificultades en el acceso a la información, así como el contexto político y social en el cual tuvo inicio de ejecución la desaparición de Narciso González Medina”.

Señaló que “[a]mbos extremos hacen parte del objeto de los peritajes propuestos por la Comisión”. 48. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes. 49.

En particular, es pertinente referirse a lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De tal modo, le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un 16 peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia puedan evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio11. 50.

El Presidente observa que la Comisión alegó que hay dos aspectos de los objetos de los peritajes ofrecidos por los representantes y el Estado que se vinculan con los peritajes ofrecidos por dicho órgano, y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: (i) “el contexto político y social en el cual tuvo inicio de ejecución la desaparición forzada de Narciso González Medina”, y (ii) el “marco legal dominicano en materia de desaparición forzada, los problemas estructurales que han favorecido la impunidad, [y] las dificultades en el acceso a la información”.

La Comisión no especificó a cuáles de los peritajes ofrecidos por el Estado o los representantes se refería, al hacer referencia a la inclusión en los mismos de los dos aspectos ya descritos (supra Considerando 47). El Presidente ha decidido analizar los objetos propuestos para cada uno de los peritajes respecto de los cuales la Comisión solicitó una oportunidad de formular preguntas. 51.

Esta Presidencia observa que el primero de los aspectos de vinculación descritos (supra i) se relaciona con el objeto del peritaje de Rafael Molina Morillo, ofrecido por la Comisión, el cual se refiere al contexto político y social de República Dominicana en la época en que ocurrió la alegada desaparición forzada del señor González Medina y el rol que éste desempeñaba dentro de ese contexto.

Al respecto, el Presidente reitera lo considerado supra al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de dicho peritaje, en el sentido de que no se desprende que su objeto abarque información, conocimientos o parámetros en materia de protección de derechos humanos que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano. Esta Presidencia se remite a las consideraciones expuestas supra en este sentido, por lo cual estima que no procede analizar este extremo de la solicitud de la Comisión. 52.

Por otra parte, con respecto al segundo aspecto de vinculación alegado por la Comisión, el Presidente observa que ello se relaciona con el peritaje de Federico Andreu Guzmán, ofrecido por la Comisión y los representantes. Si bien esta Presidencia previamente consideró que el peritaje del señor Andreu Guzmán se refiere a materias que afectan de manera relevante el orden público interamericano (supra Considerando 35), esta Presidencia no encuentra que ninguno de los peritajes ofrecidos por el Estado y los representantes abarque esos temas de manera relevante para el orden público interamericano. Aunque el objeto propuesto para el peritaje del señor Cristóbal Rodríguez Gómez hace referencia a la legislación interna en materia de desaparición forzada y acceso a la información, así como su utilización, esta Presidencia estima que se refiere específicamente a la situación de República Dominicana. 53.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente estima que en este caso no corresponde hacer lugar a la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos propuestos por los representantes y el Estado. f) Objeto de las declaraciones y peritajes 54. Es preciso asegurar que la Corte pueda conocer la verdad de los hechos y recibir las observaciones de las partes al respecto, por lo cual el Presidente determinará los objetos de 11 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, supra nota 10, Considerando vigésimo quinto;

Caso Torres vs. Argentina, supra nota 8, Considerando decimonoveno. 17 las declaraciones y peritajes en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). Dichas declaraciones y dictámenes serán valorados en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. g) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 55.

En la Resolución adoptada por esta Presidencia el 23 de febrero de 2011 (supra Visto 6), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, mediante affidávit o en audiencia. 56.

Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 57. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Altagracia Ramírez de González y el testigo Mario Suriel Nuñez comparezcan al Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en la sede del Tribunal.

Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante affidavit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, así como remitir una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en República Dominicana y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. En cuanto a los comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la señora Ramírez de González y el señor Suriel Núñez con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. 58.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 59.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. h) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 60.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de la presunta víctima, testigos y perito. Como se establece en el Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 18 61.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, con el artículo 34 del Reglamento anteriormente vigente, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 50 a 56, 58, 60 y 79.2 del Reglamento del Tribunal, así como con el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 44 a 45), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas Propuestas por los representantes: 1) Jennie Rossana González Ramírez, hija de Narciso González Medina, quien declarará sobre las gestiones realizadas por ella y su familia para conocer la verdad de lo ocurrido y la respuesta estatal; y las alegadas consecuencias que la presunta desaparición de su padre y la alegada falta de justicia han tenido en su vida personal y familiar; 2) Ernesto González Ramírez, hijo de Narciso González Medina, quien declarará sobre las gestiones realizadas por él y su familia para conocer la verdad de lo ocurrido y la respuesta estatal; la supuesta vigilancia de la cual fue objeto su padre antes de la alegada desaparición; y las consecuencias que la presunta desaparición de su padre y la alegada falta de justicia han tenido en su vida personal y familiar, y 3) Rhina Yokasta González Ramírez, hija de Narciso González Medina, quien declarará sobre las gestiones realizadas por ella y su familia para conocer la verdad de lo ocurrido y la respuesta estatal; y las alegadas consecuencias que la presunta desaparición de su padre y la alegada falta de justicia han tenido en su vida personal y familiar;

B) Testigos Propuestos por los representantes: 1) Huchi Lora, periodista y actual Presidente de Teleduca, quien declarará sobre el desempeño profesional (el legado) de la presunta víctima Narciso González Medina y los alegados riesgos que ha enfrentado la prensa de denuncia en República Dominicana; 19 2) Juan Bolívar Díaz, periodista y actual Director de Teleantillas, quien declarará sobre el estilo periodístico de Narciso González Medina y los alegados riesgos que ha enfrentado la prensa de denuncia en República Dominicana, así como los alegados riesgos y limitaciones que ha enfrentado la prensa para informar y opinar libremente; 3) Manuel de Jesús de la Rosa, líder fundador de la Sociedad de animadores de la cultura y la democracia junto con la presunta víctima Narciso González Medina, quien declarará sobre las posiciones de Narciso González Medina en contra de los gobiernos de Trujillo y Balaguer; sobre las acciones emprendidas por Narciso González en contra del fraude electoral y los alegados riesgos que enfrentó con dichas gestiones.

Asimismo, declarará sobre los supuestos desafíos enfrentados por los opositores políticos durante ese período y su vínculo con la situación actual; 4) Guillermo Moreno, abogado litigante, quien se desempeñó como fiscal asignado en la investigación de la desaparición de Narciso González y declarará sobre su labor en la investigación del caso, las gestiones realizadas y los obstáculos que enfrentó el poder judicial para el esclarecimiento de casos que involucran a oficiales militares y policiales.

Además declarará sobre las alegadas prácticas de tortura y abuso policial en la República Dominicana, así como las presuntas limitaciones de la administración de justicia para enfrentar estos desafíos; Propuestos por el Estado: 5) Jimmy Sierra, abogado, cineasta y amigo personal del señor Narciso González Medina y su familia, quien declarará sobre la supuesta situación general del señor González Medina antes de su desaparición; las supuestas declaraciones realizadas por Narciso González Medina en su círculo íntimo sobre la posibilidad de suicidarse, así como la supuesta inexistencia de amenazas, de parte de órganos del Estado, contra el señor González Medina por su posición respecto a los resultados electorales de 1994; 6) Bolívar Sierra, Director de la Academia La Trinitaria, quien declarará sobre las supuestas declaraciones personales que le hizo el señor Narciso González Medina, insinuando la posibilidad de suicidarse de continuar en el poder el entonces Presidente de la República, José Joaquín Balaguer Ricardo; 7) Dante Castillo, Procurador Fiscal Adjunto, quien declarará sobre su labor en las tramitaciones llevadas a cabo durante la investigación de la presunta desaparición del señor Narciso González Medina, y 8) Francisco José Polanco, Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien declarará sobre su actuación en la investigación de la presunta desaparición del señor Narciso González Medina;

C) Peritos Propuestos por los representantes: 1) Secundino Palacio, médico psiquiatra, quien realizará un peritaje sobre los supuestos efectos psicológicos de la desaparición de Narciso González y la falta de respuesta estatal en la familia de éste, así como sobre la metodología utilizada para la realización del peritaje y sus resultados; 20 2) Cristóbal Rodríguez Gómez, abogado litigante, quien realizará un peritaje sobre la legislación existente en materia de recurso de hábeas corpus, desaparición forzada y la legislación relacionada con el acceso a la información. En relación con el primer punto tocará aspectos procesales así como sobre su uso en casos de desaparición forzada.

También declarará sobre las alegadas falencias que posee el hábeas corpus que impiden que sea un recurso efectivo en casos de esta especie; así como informará a la Corte sobre la supuesta falta de controles judiciales sobre las investigaciones en casos de graves violaciones a los derechos humanos y otros derechos fundamentales; 3) José Antinoe Fiallo Billini, historiador, Director del Colegio Universitario de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), Profesor de Historia Dominicana y Universal en la UASD, el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC) y la Universidad Iberoamericana (UNIBE), quien realizará un peritaje sobre el contexto social, político y electoral en la época de la presunta desaparición de Narciso González, y sobre la supuesta existencia de éste y otros tipos de prácticas que tienen un antecedente arraigado en la República Dominicana; 4) Robert Salvador Ramos Vargas, periodista, quien realizará un peritaje sobre el contexto social, político y electoral en la época de la presunta desaparición de Narciso González, y sobre las alegadas prácticas de censura y persecución contra la prensa de denuncia en la República Dominicana;

Propuesto por el Estado: 5) Oscar López Reyes, periodista y catedrático universitario, quien realizará un peritaje sobre el contexto político para la libertad de expresión, al momento de la presunta desaparición del señor Narciso González Medina, así como presentará su investigación periodística sobre el caso del señor González Medina, y Dispuesto de oficio por el Presidente 6) Rafael Molina Morillo, quien realizará un peritaje sobre el alegado rol de Narciso González Medina como escritor, docente universitario y activista en el contexto de República Dominicana en la época de los hechos. 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, de conformidad con los párrafos considerativos 44 a 45 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 10 de junio de 2011, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a Jennie Rossana González Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Huchi Lora, Juan Bolívar Díaz, Manuel de Jesús de la Rosa, Guillermo Moreno, Secundino Palacio, Cristóbal Rodríguez Gómez, José Antinoe Fiallo Billini, Robert Salvador Ramos Vargas, Jimmy Sierra, Bolívar Sierra, Dante Castillo, Francisco José Polanco, Oscar López Reyes y Rafael Molina Morillo.

Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 23 de junio de 2011. 3. Requerir a los representantes, al Estado y a la Secretaría del Tribunal que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, los declarantes y peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 45 de la presente Resolución. 21 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las otras partes para que los representantes y el Estado presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes a más tardar con sus alegatos finales escritos. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 91º Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en la sede del Tribunal, el 28 de junio de 2011 a partir de las 15:00 horas y el 29 de junio de 2011 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima propuesta por los representantes 1) Altagracia Ramírez de González, esposa de Narciso González, quien declarará sobre las gestiones realizadas por la familia para conocer la verdad acerca de lo ocurrido a su esposo; la actuación de las autoridades fiscales y judiciales y los alegados obstáculos enfrentados por su familia en la búsqueda de justicia; así como las alegadas consecuencias que la presunta desaparición de su esposo y la alegada falta de justicia tienen en su familia, en ella misma y en los procesos sociales en los que participaba la presunta víctima;

B) Testigo propuesto por los representantes 2) Mario Suriel Núñez, quien declarará sobre los alegados hechos ocurridos en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) el día de la presunta desaparición de Narciso González; la vida y obra de Narciso González, así como sus alegadas denuncias en contra del fraude electoral; la conformación de la Comisión de la Verdad y las acciones emprendidas para esclarecer el caso, así como la respuesta de las autoridades a dichas gestiones; las gestiones realizadas por la familia en la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales, así como sobre el alegado sufrimiento que la incertidumbre sobre el paradero y la alegada impunidad en el caso le han ocasionado a la misma;

C) Testigo dispuesto de oficio por el Presidente 3) Eduardo Sánchez Ortiz, juez instructor de la audiencia preliminar realizada en 1995 con relación al caso del señor González Medina, quien declarará sobre el proceso interno seguido con respecto a la presunta desaparición de Narciso González Medina, incluyendo las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dominicanas, y D) Perito propuesto por los representantes y la Comisión 4) Federico Andreu Guzmán, quien realizará un peritaje sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las distintas circunstancias que contribuyeron a la alegada impunidad de los hechos del presente caso.

Específicamente, declarará sobre los estándares establecidos para la adecuada investigación, procesamiento judicial y sanción de responsables en casos de desaparición forzada. En particular, se referirá a los estándares relativos a investigaciones conducidas por cuerpos policiales o militares denunciados como responsables de una desaparición forzada, y desarrollará los requerimientos de un 22 marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada.

También declarará sobre la necesidad de crear y conservar adecuadamente registros oficiales sobre privaciones de libertad y su relación con la investigación diligente y efectiva de casos de desaparición forzada de personas y con el derecho de acceso a la información, así como sobre el marco normativo necesario para asegurar la conservación de registros, la reconstrucción de archivos oficiales y su acceso público; 6.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes, al Estado, a la Comisión Interamericana y a la Secretaría de la Corte que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, así como al perito dispuesto de oficio por el Presidente, respectivamente, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo considerativo 57 de la presente Resolución, y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo considerativo 12 de esta decisión en relación con el declarante Eduardo Sánchez Ortiz. 9.

Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remitan una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en República Dominicana y de su envío, a más tardar el 10 de junio de 2011. Dentro de ese mismo plazo, el perito Rafael Molina Morillo convocado de oficio por el Presidente deberá remitir al Tribunal una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en República Dominicana y de su envío. 10.

Requerir a los representantes, al Estado, a la Comisión Interamericana y a la Secretaría de la Corte que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana una copia de la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible. 13. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 1 de agosto de 2011 para presentar sus alegatos finales escritos y 23 observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 14. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 24 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario