RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de octubre de 20151.
La Corte determinó que la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) era internacionalmente responsable por la violación al derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas (en adelante también “el señor Galindo Cárdenas” o “la víctima”), quien se desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en octubre de 1994 cuando fue privado de libertad en el cuartel militar de Yanac y fue sometido a un procedimiento en aplicación de la Ley de Arrepentimiento.
La Corte determinó que el señor Galindo Cárdenas fue detenido sin motivación suficiente; no fue informado de las razones de su detención, lo que menoscabó su derecho de defensa; no fue llevado ante una autoridad que ejerciera funciones judiciales; su privación de libertad no fue registrada; la misma se prolongó algunos días pese que ya había concluido el procedimiento respectivo, y no tuvo posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal decidera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad.
El Tribunal declaró que el Perú violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la omisión del Estado de iniciar en forma inmediata una investigación sobre los alegados hechos de “tortura psicológica” presuntamente cometidos en perjuicio del señor Galindo durante su detención. Además, el Tribunal determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Galindo Cárdenas, su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo, Luis Idelso Galindo Díaz.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó determinadas medidas de Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_301_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2015. * 1 reparación, entre ellas la obligación de investigar y realizar el pago de una indemnización compensatoria al señor Galindo (infra Considerandos 11 y 14). 2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia, emitida por la Corte el 21 de noviembre de 20162. 3. Los escritos presentados por el Estado entre diciembre de 2016 y julio de 2020 3, y sus anexos, mediante los cuales informó sobre el cumplimiento de la Sentencia. 4.
Los escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)4 entre enero y septiembre de 2017, y los presentados por el señor Galindo Cárdenas entre septiembre de 2017 y enero de 2020. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2017 y enero de 2018. 6.
El escrito de 21 de agosto de 2020 y sus anexos, mediante los cuales el señor Galindo Cárdenas, “en [su] condición de [v]íctima del [presente] caso”, solicitó la adopción de “medidas provisionales en el marco de cumplimiento de sentencia” a su favor5. Fundó la solicitud en lo siguiente: i. ii. La alegada “ausencia de garantías judiciales” en el marco de la investigación preliminar iniciada en sede interna por la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad de Huánuco por la presunta comisión del delito de tortura y contra la libertad personal en su agravio.
Indicó que “recién [le fue] notificada […] el 12/08/2020” la resolución emitida el 14 de febrero de este año, mediante la cual el Fiscal Provincial Adjunto a cargo de la causa, “después de un largo e irregular proceso investigatorio, de 8 ocho años de duración”, “superando todos los plazos [judiciales] razonables”, dispuso su archivo definitivo.
Añadió que en dicha resolución el fiscal a cargo “efectuó un sesgado y defectuoso análisis de los hechos, respecto a la participación directa y personal del entonces Presidente de la República […] y de la Fiscal de la Nación, a pesar de existir certeras e indubitables pruebas[,…] así como de otros agentes del Estado peruano”. Explicó que no ha impugnado la referida resolución de archivamiento “en razón de la ausencia de garantías judiciales en sede interna”.
Afirmó que el archivamiento de la investigación constituye un acto “de encubrimiento e impunidad, así como de desacato a lo dispuesto en sede supranacional”. El alegado “incumplimiento de la reparación material o económica […], no obstante el tiempo transcurrido para su cumplimiento oportuno, [de] Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_323_esp.pdf.
En el informe que presentó el 29 de julio de 2020, el Perú solicitó a la Corte que declare el cumplimiento de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos noveno, décimo y décimo primero de la Sentencia. Dicho informe fue transmitido al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana y se les otorgaron plazos para presentar observaciones al mismo, los cuales vencen los días 8 y 22 de septiembre de 2020, respectivamente.
En una posterior Resolución, la Corte valorará esta información. 4 El señor Galindo Cárdenas se encuentra representado por Richard M. Rocha. 5 El escrito fue presentado por la propia víctima, no se encuentra firmado por su representante. 2 3 2 aproximadamente 5 años, [y…] los reiterados requerimientos formales efectuados […] a los Ministros de Justicia y Derechos Humanos del Perú [… que] nunca fueron atendid[o]s debidamente”.
CONSIDERANDO: A) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 1. La Corte emitió Sentencia en el caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú el 2 de octubre de 2015 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo6. 4.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 6. La solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 7.
El Tribunal observa que las medidas que solicita la víctima están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación que han sido ordenadas Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Fernández Ortega y Otros. Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 10 de junio de 2020, Considerando 1. 6 3 en los puntos resolutivos Considerandos 11 y 14). noveno y décimo tercero de la Sentencia (infra 8. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos7.
Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 8. 9. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.
Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. B) Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar y del pago de indemnizaciones 10. Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al cumplimiento de la Sentencia del caso Galindo Cárdenas y Otros, respecto de las medidas relativas al deber de investigar y al pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, la Corte procederá a incluir la información presentada por la víctima en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión y seguidamente efectuará un pronunciamiento al respecto.
B.1. Obligación de investigar 11. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 288 y 289 de la Sentencia, la Corte señaló que “la tortura psicológica” denunciada por el señor Galindo Cárdenas ante las autoridades internas “es susceptible, en caso de acreditarse, de considerarse una grave violación de derechos humanos”. En consecuencia, dispuso que “el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos […] iniciada por la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad, a fin de determinarlos, y de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables” tanto de la alegada tortura como de los hechos relativos a la vulneración a la libertad personal del señor Galindo Cárdenas 9.
Asimismo, la Corte determinó que “[l]a realización de una investigación completa y efectiva de los hechos contribuirá a paliar los sufrimientos padecidos por las víctimas”. Cfr., entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8 y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26. 8 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29; y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Medidas provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 29 de julio de 2020, Considerando 21. 9 Cfr. Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 21 de diciembre de 2016. Serie C No. 323, párr. 33. 7 4 12. A lo largo de la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Estado ha presentado diversa información en relación a la referida medida. Al respecto, la Corte observa que, en su informe de 29 de julio de 2020, el Estado comunicó que el Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad de Huánuco “dispuso el archivo definitivo de la investigación preliminar [seguida…] por la presunta comisión del delito de tortura y contra la libertad personal en agravio del señor Galindo Cárdenas”, con fundamento en que “no existe un medio de prueba de carácter concreto que vincule a los imputados en su condición de autores mediatos, donde hayan concertado la detención arbitraria de Luis Antonio Galindo Cárdenas], y […] los actos de tortura que fueron posteriormente durante su encierro son atribuibles al fallecido Coronel EP Eduardo Abel Negrón Monstestruque”, por lo cual quedó extinguida la acción penal por la autoría material de los hechos investigados.
El Estado agregó que “las acciones de investigación fiscal y judicial adelantadas en el presente caso se han realizado conforme a los estándares establecidos por la Corte IDH y considerando […la…] jurisprudencia [de] la Corte IDH [que] ha señalado que la obligación de investigar es una obligación de medios y no de resultados”. Por lo tanto, solicitó que se declare el cumplimiento de esta medida.
El 10 de agosto de 2020 el informe estatal fue remitido al representante de las víctimas y a la Comisión, cuyos plazos para presentar observaciones se encuentran en curso. Asimismo, el Tribunal advierte que la última ocasión en que el representante presentó observaciones fue en septiembre de 2017. Desde entonces, es la víctima quien ha presentado observaciones a la información remitida por el Estado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del presente caso. 13.
A fin de evaluar, en una posterior resolución, la información aportada por las partes y las observaciones de la Comisión respecto a la obligación de investigar ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, se requiere que el Perú presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, un nuevo informe en el que se refiera a las objeciones manifestadas por la víctima en la solicitud de medidas provisionales.
Asimismo, se requiere que explique cuáles acciones concretas se adoptaron para superar los obstáculos identificados por la fiscalía en la referida decisión de febrero de 2020 (supra Considerando 12), en cuanto a la dificultad para tomar declaraciones de algunas personas que podrían haber estado implicadas en los hechos y la falta de registros sobre “el personal de oficiales, suboficiales y servicio militar obligatorio que habrían laborado durante el año 1994, en la base militar [en que estuvo detenido el señor Galindo Cárdenas,] específicamente el 16 de octubre hasta el 16 de noviembre de 1994”10, así como su impacto en la decisión de archivo definitivo.
B.2. Indemnización por daños materiales e inmateriales 14. En el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado “debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de [su] notificación […] las cantidades fijadas en los párrafos 319 y 325 de la misma por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos”.
En el párrafo 319 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar: i) Cfr. Resolución N°6-2020 de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad de Huánuco, de 14 de febrero de 2020 (anexo 11 al informe estatal de 29 de julio de 2020). 10 5 $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Galindo Cárdenas por concepto de indemnización de daños material e inmaterial, y ii) $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus familiares, su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo Luis Idelso Galindo Díaz, por concepto de daño inmaterial.
Asimismo, en el párrafo 331 del fallo se estableció que, en caso de que el Estado incurriera en mora, debería “pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”. 15. La Corte constata que, de acuerdo a la información aportada por las partes, han transcurrido tres años y ocho meses desde que venció el plazo para que el Estado cumpliera con esta reparación, sin que haya realizado el pago. 16.
El Tribunal observa que el Estado, en su último informe, indicó que, para dar cumplimiento a los pagos pendientes derivados de la Sentencia, “se requiere adaptar el aplicativo informático administrado por el MEF [Ministerio de Economía y Finanzas] [que…] ha sido diseñado para ingresar el pago de sentencias dictadas en el fuero interno”. Agregó que la coordinación de los organismos involucrados en la adaptación del mecanismo informático “se ha visto afectada por la declaratoria de emergencia sanitaria” en virtud de la pandemia.
Asimismo, el Estado sostuvo que “la ejecución de este pago debe realizarse conforme a los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, establecidos en el Reglamento de la Ley N° 30137, adoptado en abril de 202011, de acuerdo al cual “las víctimas por violaciones de derechos humanos, incluyendo las […] establecidas en sentencias de instancias supranacionales donde se haya determinado la responsabilidad del Estado peruano, están incorporadas en el Grupo 3 de priorización de pago”. 17.
Respecto de los obstáculos alegados por el Estado para ejecutar el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (supra Considerando 16), la Corte destaca que los mismos ocurrieron cuando habían transcurrido más de tres años del vencimiento del plazo para cumplir con la reparación ordenada a favor de las víctimas de este caso.
Además, no es atendible que se invoque la emergencia sanitaria por la pandemia para retrasar la concreción de medidas de carácter administrativo. Asimismo, esta Corte recuerda la obligación que tienen los Estados de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) con sus obligaciones convencionales internacionales y, por ende, con lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal.
Bajo el derecho internacional, siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente12. Tales obligaciones no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno o razones de orden interno13.
La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana Reglamento de la Ley Nº 30137, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de abril de 2020. Cfr. Informe estatal de 29 de julio de 2020. 12 Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/56/83, aprobada en el Quincuagésimo sexto período de sesiones, 28 de enero de 2002, artículos 1 y 31, disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/478/00/PDF/N0147800.pdf?OpenElement;
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 27. 13 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 11 6 es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional 14. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una Sentencia de la Corte Interamericana15. 18.
En virtud lo anterior, el Tribunal declara que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a pagar los montos establecidos por concepto de daños materiales e inmateriales, ordenada en el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia. Por ello, el Perú debe adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación ordenada.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por Luis Antonio Galindo Cárdenas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, lo cual fue realizado en los Considerandos 10 a 18 de la presente Resolución. 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 18 de la presente Resolución, que se encuentran pendiente de cumplimiento las medidas relativas al deber de continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos a fin de determinarlos, y de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia) y al deber de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 14, párr. 35;
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 12, Considerando 12, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 82 y 83, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra nota 12, Considerando 34. 15 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 40, párrs. 82 y 83, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra nota 12, Considerando 34. 7 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución: a) Continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos a fin de determinarlos, y de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) Realizar las publicaciones de la Sentencia ordenadas en la misma (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) Brindar gratuitamente a través de sus instituciones de salud tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de Luis Antonio Galindo Cárdenas, Irma Díaz de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz si así lo solicitan (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y e) Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 4.
Requerir que el Estado del Perú́ presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de diciembre de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno, décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo tercero y en el Considerando 13 de la presente Resolución. 5.
Disponer que las víctimas o su representante y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, al señor Luis Antonio Galindo Cárdenas y su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 8 Corte IDH.
Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ Se emite el presente voto concurrente respecto de la Resolución indicada en el título 1, en mérito de que, no obstante aprobar sus puntos resolutivos y, en particular, el primero2, no se comparte la consideración consignada en su párrafo N° 5 de sus considerandos3.
Efectivamente, a juicio del suscrito y acorde a lo que ha expresado en los otros votos que ha emitido sobre esta materia4, el solicitante de las medidas provisionales en cuestión, a contrario de lo que se expresa en la Resolución, no gozaba de legitimación para hacerlo, habida cuenta que, al requerirse ellas respecto de un caso ya resuelto por “fallo definitivo 1 En adelante, la Resolución. “Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por Luis Antonio Galindo Cárdenas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, lo cual fue realizado en los Considerandos 10 a 18 de la presente Resolución”. 2 “La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.” 3 Votos individuales del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de Resoluciones sobre medidas provisionales: Voto Concurrente, Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia, de 3 de septiembre de 2020;
Concurrente, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, 29 de julio de 2020; Disidente, Caso Vélez Loor Vs Panamá, 29 de julio de 2020; Caso Disidente, Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala, 24 de junio de 2020; Concurrente, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, de 10 de junio de 2020; Disidente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, de 1 de junio de 2020;
Disidente, Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, 3 de septiembre de 2019; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 5 de marzo de 2019; Parcialmente Disidente, Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Thiesen y Otros 12 Casos contra Guatemala, 12 de marzo, de 2019;
Concurrente, Caso Bácama Velásquez Vs. Guatemala, 22 de noviembre de 2018; Disidente, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, 8 de febrero de 2018; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 14 de noviembre de 2017; Concurrente, Asunto Mery Naranjo y Otros respecto de Colombia, 22 de agosto de 2017; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros, 7 de febrero de 2017;
Concurrente, Caso Bácama Velázquez Vs. Guatemala, 31 de agosto de 2016; Concurrente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 20 de noviembre de 2015; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 23 de junio de 2015;
Disidente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 26 de enero de 2015; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 26 de enero de 2015; Concurrente, Caso Artavia Murillo y Otros (”Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, 31 de marzo de 2014; Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 30 de mayo de 2013; Concurrente, Asunto Millacura Llaipén y Otros respecto de Argentina, 13 de febrero de 2013;
Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 13 de febrero de 2013;´Concurrente, Caso Pacheco Teruel y Otro Vs, Honduras, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 26 de junio de 2012; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 20 de febrero de 2012; Disidente, Asunto Millacura Llaipén respecto de Argentina, 25 de noviembre de 2011;
Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, 5 de julio de 2011; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 1 de julio de 2011; Disidente, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, 30 de junio de 2011; Concurrente, Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú, 28 de mayo de 2010, y la Constancia de Queja presentada ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 4 10 e inapelable”5, la facultad de la Corte para dictarlas había ya precluido y, por ende, asimismo, la facultad de solicitarlas.
Por lo demás, la afirmación a que se ha hecho mención, contenida en la Resolución, aparentemente no se compadece con las consideraciones, también efectuadas en esta última, de que “el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia”6 y de “que la información y argumentos expuestos por la víctima … requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia” 7, afirmaciones con las que, ciertamente, el suscrito coincide, al menos en términos generales 8, acorde a lo que tradicionalmente ha planteado en sus votos individuales ya citados precedentemente en nota de pie de página.
Eduardo Vio Grossi Juez 5 Art.67, primera frase, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Considerando N° 8: “La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos.
Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia.” 6 Considerando N° 9: “En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.
Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso.” 7 El infrascrito no comparte la postura, expuesta en la Resolución, de que, “de forma excepcional” se puedan adoptar “medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia”. 8 11