RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 27 DE ENERO DE 2015 CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y LAPO ÍÑIGUEZ VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) 1 y la Sentencia sobre la solicitud de interpretación de esta última 2, dictadas en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 21 de noviembre de 2007 y 26 de noviembre de 2008.
El caso se relaciona con la detención ilegal de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez, llevada a cabo el 14 de noviembre de 1997, por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, con base en que la fábrica Aislantes Plumavit Compañía Limitada (en adelante “la fábrica” o “la fábrica Plumavit”), de la cual los referidos señores eran dueño y gerente, respectivamente, fabricaba hieleras que presuntamente estaban siendo utilizadas para realizar actividades de tráfico internacional de drogas; así como con la falta de debida motivación en la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de los referidos señores por más de un año y medio.
Asimismo, el caso se relaciona con el allanamiento e incautación de la referida fábrica y sus bienes durante los días 14 y 15 de noviembre de 1997, y con la restitución de la misma aproximadamente cinco años después, el 10 de octubre de 2002, como consecuencia del sobreseimiento dictado en marzo de ese año a ∗ El Juez Roberto F. Caldas no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf. 2 En la Sentencia sobre la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas la Corte decidió “[d]eclarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia […] dictada el 21 de noviembre de 2007”.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 Serie C No. 189. El texto íntegro de la Sentencia sobre la solicitud de interpretación se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_189_esp.pdf -2favor de los señores Chaparro y Lapo.
En la Sentencia la Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en relación con la violación de los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), y declaró que este es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, integridad personal y propiedad privada, consagrados respectivamente en los artículos 7, 8, 5 y 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo.
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1), entre las cuales dispuso que “[e]l Estado y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez deberán someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material” (punto resolutivo 13 de la Sentencia). 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, emitidas por el Tribunal el 29 de abril de 2009 3, el 19 de mayo de 2010 4 y el 22 de febrero de 2011 5. 3. Los nueve escritos presentados por el Estado entre junio de 2011 y septiembre de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia 6. 4.
Los ocho escritos presentados por los representantes del señor Chaparro Álvarez (en adelante “los representantes”) 7 entre mayo de 2011 y enero de 2015 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como sus observaciones a lo informado por el Estado 8. El señor Lapo Íñiguez no presentó observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia (infra nota al pie 19). 5.
Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre octubre de 2011 y enero de 2014 9. 6. El escrito de 14 de noviembre de 2012 y su anexo, mediante la cual el tribunal arbitral constituido con ocasión del cumplimiento del punto resolutivo 13 de la Sentencia del presente caso (en adelante “el tribunal arbitral”) comunicó a la Corte Interamericana que emitió su laudo final el 12 de ese mes (en adelante “el laudo” o “el laudo arbitral”), y aportó copia del mismo. 3 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chaparro_29_04_09.pdf. 4 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chaparro_19_05_10.pdf. 5 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de febrero de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chaparro_22_02_11.pdf. 6 Escritos de 3 de junio y 19 de agosto de 2011, 4 de enero, 21 de junio, 16 de julio y 25 de octubre de 2012, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2013, y 15 de septiembre de 2014. 7 Señores Pablo Cevallos y Xavier Flores. 8 Escritos de 18 de mayo, 9 de junio y 2 de septiembre de 2011, 14 de marzo y 13 de diciembre de 2012, 3 de enero y 18 de julio de 2014, y 16 de enero de 2015. 9 Escritos de 6 de octubre de 2011, 21 de marzo de 2012, 14 de enero de 2013 y 15 de enero de 2014. -3CONSIDERANDO QUE: 1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2007 en el presente caso (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimento en los años 2009, 2010 y 2011 (supra Visto 2), en las cuales declaró: a) que Ecuador dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i. eliminar el nombre de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que aparecen con antecedentes penales (punto resolutivo octavo); ii. comunicar a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los referidos señores como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno); iii. adecuar su legislación a los parámetros de la Convención Americana de manera que una autoridad judicial sea la que decida sobre los recursos que presenten los detenidos, y modificar la Ley de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y las resoluciones reglamentarias pertinentes, en los términos señalados en la Sentencia (punto resolutivo décimo primero), y iv. pagar a los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez las cantidades fijadas en los párrafos 232 11, 234, 238, 240, 242, 245, 252, 253 y 281 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto). b) que Ecuador ha dado cumplimiento parcial a la reparación relativa a publicar determinadas partes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional, así como difundirla “por radio y televisión”, y realizar una publicación en un diario de amplia circulación en la cual se señale específicamente la información que el Tribunal dispuso en el párrafo 263 de la Sentencia con la finalidad de restituir a las víctimas su buen nombre 12 (punto resolutivo décimo), y c) que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones: i. adoptar todas las medidas administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente e implementar las medidas legislativas que sean pertinentes para este fin (punto resolutivo décimo segundo), y 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 En el párrafo 232 de la Sentencia, a pesar de que la Corte consideró que un tribunal arbitral debía ser el que determinara el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de su fábrica por parte del Estado, tuvo en cuenta que “dicha fábrica había operado por varios años y que al momento de los hechos había recibido algunos préstamos para mejorar su productividad, razones por las cuales fij[ó] en equidad el monto de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto a favor del señor Chaparro.
Además, dispuso que “[e]n caso de que el monto determinado por el procedimiento arbitral sea mayor que lo ordenado por la Corte en [la] Sentencia, el Estado podrá descontar a la víctima la cantidad fijada por este Tribunal” (infra Considerando 38), y “[s]i el monto determinado en el procedimiento de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00 […] fijados en [la] Sentencia”.
En la Resolución de febrero de 2011, la Corte declaró el cumplimiento total de los pagos ordenados en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia. 12 En la Resolución de 29 de abril de 2009 la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento total a las obligaciones de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, y de realizar una publicación en la que se señalara específicamente la información que el Tribunal dispuso en el párrafo 263 de la Sentencia. En cuanto a la difusión por radio y televisión de la Sentencia, en las Resoluciones de 19 de mayo de 2010 y de 22 de febrero de 2011 la Corte declaró que esta obligación se encontraba pendiente de cumplimiento. -4ii. el Estado y el señor Chaparro Álvarez se sometieran a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo décimo cuarto). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 13, y aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 14.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 15. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 16. 3.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 17. 4. Tomando en cuenta las medidas de reparación que continúan pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1 incisos b y c), la Corte valorará la información presentada por las partes al respecto, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.
La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: 13 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 14 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 15 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 16 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero. 17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando segundo. -5- Párrafos A. B. C. Difusión de la Sentencia por radio y televisión Eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente Deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material sufrido por el señor Chaparro 5 - 13 14 - 22 23 - 53 A. Difusión de la Sentencia por radio y televisión A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 5.
En resoluciones anteriores la Corte declaró cumplidas varias de las medidas de difusión ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Considerando 1 inciso b y nota al pie 12). En la presente Resolución la Corte se encuentra supervisando la parte relativa a que el Estado debe “difundir [la] Sentencia por radio y televisión” en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. 6.
En la Resolución de 19 de mayo de 2010 la Corte consideró que “el Estado ha[bía] dado cumplimiento parcial a su obligación de difundir la Sentencia por televisión mediante la difusión de la cadena nacional de disculpa pública y el documental ‘El Derecho a la Memoria’” y la Corte “qued[ó] a la espera de información detallada sobre la difusión de [dicho documental] por ‘Ecuador TV’”.
Además, sostuvo que “de acuerdo a la información aportada por las partes, la obligación de difundir la Sentencia por radio aún se encuentra pendiente de cumplimiento”. En relación con la difusión del documental por “Ecuador TV”, en la Resolución de 22 de febrero de 2011 el Tribunal tomó nota del “acuerdo entre las partes para posponer [la difusión de la Sentencia por televisión] hasta la conclusión del arbitraje pendiente de cumplimiento” y quedó a la espera de “información detallada” al respecto.
En cuanto a la difusión por radio, la Corte requirió “información detallada y completa sobre el cumplimiento de dicha obligación”. A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 7. El Estado sostuvo que la difusión de la Sentencia por radio y televisión “se llevar[ía] a cabo una vez que el arbitraje haya concluido de acuerdo a la solicitud hecha por el señor Chaparro”, y posteriormente señaló que se encontraba “realizando las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta reparación”. 8.
Los representantes del señor Chaparro afirmaron que se había acordado con el Estado “realizar la difusión [de la Sentencia por radio y televisión] luego del arbitraje que liquidar[a] los valores adeudados al señor Chaparro”. No obstante, luego de la realización del arbitraje y de la notificación del laudo final del mismo, comunicaron que “el señor Chaparro ha renunciado a que se de cumplimiento a esta obligación, pues por razones de seguridad no quiere que se difunda nuevamente la noticia de que la Corte Interamericana […] ha ordenado indemnizarlo”, y señalaron que “[e]ste particular se hizo conocer oportunamente al Estado […], por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.
Solicitaron que la Corte “ratifi[que] la decisión del señor Chaparro de que no se difunda por radio y televisión el contenido de la Sentencia de la Corte Interamericana”. 9. La Comisión Interamericana consideró relevante que “el Estado tome en consideración lo indicado por el señor Chaparro en el sentido de que no desearía que la Sentencia sea difundida por radio y televisión por razones de seguridad”.
Al mismo tiempo -6“consider[ó] importante que se establezca un mecanismo de concertación que permita arribar a una salida que tome en cuenta los intereses de las dos víctimas y permita determinar la mejor manera en que la difusión de la Sentencia podría tener el efecto reparador que pretende”. A.3) Consideraciones de la Corte 10. El Tribunal hace notar que la obligación del Estado de difudir la Sentencia por radio y televisión estaba dirigida a tener un efecto reparador para las dos víctimas del presente caso: el señor Chaparro Álvarez y el señor Lapo Íñiguez.
En cuanto al señor Chaparro, la Corte toma nota de su solicitud de que el Estado no realice la referida difusión por radio y televisión, por razones de seguridad relacionadas con la indemnización ordenada. En relación con el señor Lapo, el Tribunal resalta que desde marzo de 2010 a la fecha de emisión de la presente Resolución éste no ha presentado ningún escrito, a pesar que la Corte le ha remitido a su correo electrónico las comunicaciones del presente caso 18.
La Corte recuerda que en la Resolución de mayo de 2010 tomó nota de que en el referido escrito de marzo de ese año el señor Lapo informó que el Estado había dado cumplimiento a la “[d]ifusión en cadena nacional de radio y televisión de las disculpas”. 11. La Corte encuentra que la solicitud realizada por el señor Chaparro responde a un motivo razonable, ya que por razones de seguridad, no quiere que se difunda nuevamente que la Corte Interamericana ordenó indemnizarlo.
La Corte estima necesario respetar la voluntad de la víctima de que no se efectúen difusiones adicionales a la ya realizada por televisión (supra Considerando 6) ni la difusión radial. Para arribar a una decisión, la Corte toma en cuenta que, aún cuando la otra víctima de este caso, el señor Lapo, no ha expresado una solicitud en ese mismo sentido, tampoco se ha opuesto al pedido del señor Chaparro. 12.
En cuanto a lo expresado por la Comisión sobre la necesidad de que se tomen en cuenta los intereses de las dos víctimas y se “determin[e] la mejor manera en que la difusión de la Sentencia podría tener el efecto reparador que pretende” (supra Considerando 9), la Corte considera pertinente recordar que previo a este pedido del señor Chaparro ya el Estado había realizado una difusión de las disculpas públicas en cadena nacional de televisión y de un documental (supra Considerando 6).
Aunado a ello, el Estado también cumplió con las otras medidas relativas a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia (supra Considerando 1 inciso b y nota al pie 12). Inclusive, “[l]os representantes manifestaron su satisfacción con las publicaciones realizadas por el Estado y establecieron que éstas ‘han generado interés de la comunidad ecuatoriana, y han cumplido en alguna medida con la necesaria reivindicación del buen nombre de las víctimas del presente caso”. 18 Mediante nota de esta Secretaría de 17 de noviembre de 2009, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a los representantes de las víctimas que confirmaran, a la mayor brevedad, “si aún representa[ban] al señor Lapo” y, en caso afirmativo, que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia en lo que a él se refería” debido a que en su comunicación de 13 de ese mes solo se habían referido al cumplimiento de Sentencia en relación al señor Chaparro.
Esta solicitud fue reiterada mediante nota de Secretaría de 8 de febrero de 2010. Los representantes no dieron respuesta a dicho requerimiento y el 2 de marzo de 2010 el señor Lapo presentó un escrito sobre “el cumplimiento de la Sentencia por parte del Estado ecuatoriano referente a él”. Ante ello, mediante nota de la Secretaría de 9 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que los representantes no habían remitido la información solicitada mediante notas de 17 de noviembre y 8 de febrero de 2010 y que el propio señor Lapo es quien se estaba refiriendo al avance en el cumplimiento de la Sentencia en lo que a él respecta, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se “inform[ó] a los representantes que el Tribunal únicamente los tomará como representantes del señor Chaparro Álvarez, salvo que el señor Lapo informe de su voluntad de seguir siendo representado por las mismas personas”, y se solicitó al señor Lapo que señalara los datos de contacto en los cuales “tendr[ía] por recibidas las comunicaciones y notificaciones del Tribunal”.
El señor Lapo no remitió desde esa fecha ningún otro escrito, por lo cual la Secretaría de la Corte continuó remitiéndole las comunicaciones del presente caso a su dirección de correo electrónico. -713. Con base en lo anterior, la Corte valora positivamente las acciones ejecutadas por el Estado relativas a la publicación y difusión de la Sentencia dirigidas a alcanzar el efecto reparador que buscan este tipo de medidas, y considera fundadada y procedente la solicitud del señor Chaparro de que Ecuador no efectúe acciones adicionales de difusión de la Sentencia por televisión y radio.
Por consiguiente, declara que el Estado ha cumplido con las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia y dispone concluir la supervisión de cumplimiento al respecto. B. Eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente B.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 14.
En el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 270 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente, teniendo en cuenta que el proceso no puede suponer un perjuicio ni una carga adicional a la persona inocente”, y que “en un plazo razonable deberá iniciar las gestiones necesarias para que se adopten las medidas legislativas que sean pertinentes para este fin”. 15.
En la Resolución de mayo de 2010 la Corte “valor[ó] la iniciativa estatal para reformar la normativa penal”, ya que de acuerdo con lo informado por Ecuador, “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos […] está realizando un proyecto de reforma integral a la normativa penal (Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código de Ejecución de Penas)”, la cual, entre otros, “incluirá una disposición para eliminar de oficio los antecedentes de las personas que han sido sobreseídas definitivamente y absueltas de las causas que se les imputa”, y que dicho proyecto se presentaría a la Asamblea Legislativa en el mes de septiembre de 2009.
En la Resolución de febrero de 2011, la Corte “observ[ó] que el Estado no ha[bía] aportado información actualizada sobre el [referido] ‘proyecto de reforma integral a la normativa penal’” y que carecía de información sobre las acciones tendientes al cumplimiento de esta medida de reparación. B.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 16.
El Estado, en su informe de 19 de agosto de 2011, reiteró que “el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos está trabajando en un proyecto de reforma a la normativa penal ecuatoriana, sin embargo, éste aún no ha sido entregado”. Posteriormente, en su informe de 25 de octubre de 2012 señaló que “[r]especto de esta obligación existen múltiples regulaciones dentro del ordenamiento jurídico interno que representan avances respecto de la adopción del principio de inocencia durante todas las fases del proceso penal”.
Entre ellas, Ecuador se refirió al “artículo 317” del “Código de la Niñez y la Adolescencia” 19 y al “Reglamento de la Policía Judicial” como “instrumentos jurídicos que regulan la 19 El Estado sostuvo que dicho artículo “establece que ‘los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, deberán guardar el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores, quienes al quedar en libertad tienen el derecho de que su expediente sea cerrado y destruido’ [y] que ‘(…) se prohíbe hacer constar en el record policial ningún antecedente de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente’”. -8eliminación de antecedentes penales”.
En cuanto a este Reglamento el Estado señaló que según lo dispuesto “en su artículo 20 numeral 15 […] ‘es un deber y atribución del Director Nacional de la Policía Judicial autorizar o delegar la eliminación de los antecedentes policiales o penales, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales’”, y que según “su artículo 103 numeral 9 […] corresponde a la Policía Judicial ‘procesar las cancelaciones de los antecedentes personales cuando la persona afectada lo requiera, previo el estudio e informe de las autoridades judiciales que conocieron los respectivos casos’”.
Indicó que esas cancelaciones “se realizarán: a) Cuando se haya cumplido la pena en un Centro de Rehabilitación Social; b) cuando la pena se haya declarado prescrita y c) Cuando haya transcurrido el tiempo igual o mayor al determinado en el Código Penal y se considere prescrita la pena”. Adicional al referido Reglamento, el Estado sostuvo que “el trámite [o procedimiento] de cancelación de antecedentes personales se encuentra regulado por el Acta 004-2010-CDPJ del Consejo Directivo de la Policía Judicial de 10 de noviembre de 2010”, la cual dispone que la cancelación automática de los antecedentes personales en el sistema informático de la Policía Judicial se realizará en “las infracciones sancionadas con prisión” o para “[l]as detenciones por delitos de reclusión” cuando haya “transcurrido el tiempo máximo para que opere la prescripción” 20.
Además, indicó que “la Policía Judicial se encuentra trabajando mediante reuniones con el Consejo de la Judicatura a fin de entrelazar una plataforma de información que permita transmitir directamente la información sobre las providencias que dictan los Jueces y Tribunales de Garantías Penales a las bases de datos de la Policía Judicial y de esta manera facilitar el proceso de marginación, eliminación y cancelación de antecedentes personales”. 17.
Los representantes del señor Chaparro sostuvieron en su escrito de observaciones de 3 de enero de 2014 que Ecuador “no ha dado cumplimiento a esta obligación internacional”. Señalaron que de la información presentada por el Estado junto con su informe de 25 octubre de 2012 se desprende que “solo en casos de prescripción de un delito la cancelación de los antecedentes será realizada de manera automática”, y que “en todo el resto de trámites, será el usuario quien deba realizar el trámite de eliminación de antecentes”, lo cual quiere decir que “la eliminación de antecedentes penales por sobreseimiento del procesado, siguen siendo trámites que se realizan a petición de parte, mas no de oficio como lo exige la Sentencia dictada en el presente caso”.
Asimismo, en cuanto al proyecto de reforma de la normativa penal, los representantes observaron en su escrito de 2 de septiembre de 2011 que “el Estado innecesariamente ha subordinado el cumplimiento de dicho punto a una reforma legal, cuando mediante reformas a las normativas secundarias o mediante órdenes de carácter administrativo bien puede dar cumplimiento a su obligación Internacional”. 18.
La Comisión Interamericana sostuvo que las normas referidas por el Estado en su informe de 25 de octubre de 2012 “no abordan concretamente lo requerido por la Corte en su Sentencia”. Al respecto, “observ[ó] con preocupación que, a pesar del tiempo transcurrido, no se han producido avances concretos orientados a cumplir” y “consider[ó] necesario que la Corte requiera al Estado información específica sobre las medidas adoptadas para cumplir con esta medida de reparación, incluyendo el estado del proyecto de reforma integral de la normativa penal”.
B.3) Consideraciones de la Corte 20 Adicionalmente, en la referida Acta se establece que “los registos de las detenciones serán eliminados para el otorgamiento del ‘Certificado de Antecedentes Personales’, por lo que dejaran de constar en el archivo activo, pero continuarán almacenados en el archivo del sistema informático de la Policía Judicial, el cual tendrá fines únicamente policiales”.
Asimismo, se establece que esta información “que reposa en los registros de detenciónes tendrá carácter de reservada y confidencial por lo que los funcionarios que tengan acceso a la misma, se encuentran en la obligación de guardar[las] bajo la prevención de sanciones administrativas, disciplinarias y penales”. -919. En primer lugar, la Corte hace notar que desde agosto de 2011 el Estado no ha remitido información actualizada sobre el “proyecto de reforma integral a la normativa penal”, el cual de acuerdo con lo informado por éste durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso incluiría, entre otras, “una disposición para eliminar de oficio los antecedentes de las personas que han sido sobreseídas definitivamente y absueltas de las causas que se les imputa”. 20.
En segundo lugar, el Tribunal toma nota de la información remitida sobre “instrumentos jurídicos que regulan la eliminación de antecedentes penales” en Ecuador. De acuerdo con la información presentada por el Estado sobre el “Reglamento de la Policía Judicial” y el “Acta 004-2010-CDPJ del Consejo Directivo de la Policía Judicial”, la cancelación automática de los antecedentes penales solo procede una vez que haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción o delito, de manera tal que en los demás casos para la eliminación de los antecedentes penales la “persona afectada” debe realizar un “trámite administrativo” ante la “Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones” 21 (supra Considerando 16). 21.
Al respecto, la Corte considera que el referido procedimiento para la cancelación o eliminación de los antecedentes penales no se ajusta a lo ordenado en la Sentencia emitida en el presente caso (supra Considerando 14), pues no permite eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente, sino que por el contrario supone una carga adicional a la persona inocente quien necesariamente debe realizar un procedimiento administrativo para obtener la eliminación de sus antecedentes.
En ese sentido, la Corte hace constar que han transcurrido más de siete años desde la emisión de la Sentencia y el Estado continúa sin adoptar “las medidas administrativas o de cualquier otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente”, pese a que según la Sentencia éstas debían ser adoptadas “inmediatamente”.
Asimismo, el Tribunal hace costar que el Estado tampoco ha adoptado “las medidas legislativas que sean pertinentes para este fin”. 22. Por lo tanto, el Tribunal declara que esta reparación se encuentra pendiente de cumplimiento y, en consecuencia, requiere al Ecuador que, en el informe que se le solicita presentar en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, remita información actualizada y detallada sobre las medidas o acciones específicas adoptadas para cumplir con lo ordenado específicamente por la Corte que es la “eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente”, dentro de lo cual deberá informar sobre la referida reforma penal y sobre si contiene la disposición dirigida a cumplir con esta reparación. C. Deber del Estado y del señor Chaparro Álvarez de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material C.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 23.
En el punto resolutivo décimo tercero y los párrafos 232 y 233 de la Sentencia, la Corte tomando en cuenta “[…] la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa[, …] consider[ó] que deber[ía] ser un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de 21 Para el cual “se requiere una solicitud dirigida al Jefe o Subjefe de la Policía Judicial de la respectiva provincia o al Jefe del Archivo Central de la Dirección Nacional de la Policía Judicial, una copia a color de la cédula de ciuidadanía, identidad o pasaporte y una copia certificada por la Secretaría del respectivo Juzgado o Tribunal de garantías penales de las providencias que ordenan: el sobreseimiento definitivo, sobreseimiento provisional, desestimación y archivo, conversión dictada hace más de seis meses, prescripción de la acción, prescripción de la pena, extinsión de la acción, indulto, amnistía [y] sentencia absolutoria”. -10la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado[…]”.
Asimismo, dispuso que “[e]l proceso arbitral […] deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en [la] Sentencia. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros.
El Estado y el señor Chaparro elegirán cada uno un árbitro. El tercer árbitro será elegido de común acuerdo entre el Estado y el señor Chaparro. Si en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia las partes no llegan a un acuerdo, el tercer árbitro será elegido de común acuerdo por el árbitro elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro.
Si los dos árbitros no llegaran a un acuerdo dentro de los dos meses siguientes, el Estado y el señor Chaparro o sus representantes deberán presentar a esta Corte una terna de no menos de dos y no más de tres candidatos. La Corte decidirá el tercer árbitro de entre los candidatos propuestos por las partes. La cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser otorgada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral”. 24.
En la Resolución de febrero de 2011, la Corte observó que “las partes intentaron la conformación arbitral de acuerdo a los criterios establecidos en los párrafos 232 y 233 de la Sentencia, de manera que cada uno designó un árbitro para la integración de la terna”, y “[e]n virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la determinación del tercer árbitro y que, posteriormente el árbitro designado de común acuerdo por el árbitro elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro habría declinado tal designación, la Corte […], de conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia, selección[ó] al tercer árbitro entre los candidatos propuestos por las partes”.
En consecuencia, el Tribunal resolvió cómo quedaría integrado el tribunal de arbitraje (infra Considerando 32), y dispuso que “el procedimiento arbitral deb[ía] comenzar en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la [referida] Resolución”. Con posterioridad a esta conformación, se presentaron recusaciones y una renuncia que conllevaron un cambio en la conformación final del tribunal arbitral que emitió el laudo (infra Considerando 32).
C.2) Lo dispuesto en el laudo arbitral e información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 25. El 12 de noviembre de 2012 el tribunal arbitral emitió el laudo arbitral y se lo comunicó a esta Corte dos días después (supra Visto 6). En dicho laudo concluyó que “el Estado ecuatoriano pague al señor Juan Carlos Chaparro Álvarez por concepto de indemnización […], la cantidad de USD$ 1’935.370,00 – más intereses hasta la fecha efectiva de pago” (infra Considerando 37). 26.
El Estado en sus informes presentados entre junio de 2011 y octubre de 2013 se refirió, entre otros, a la conformación del tribunal arbitral 22, la normativa aplicable al procedimiento arbitral, el desarrollo de las etapas de dicho proceso y la emisión del laudo el 12 de noviembre de 2012. Posterior a la emisión del laudo, el Estado comunicó que “el día 17 de septiembre de 2013 […] el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos […] acreditó a la cuenta personal del s[eñor] Chaparro la cantidad” de USD$ 1’935.370,00 ordenada en el laudo, y que el 25 de ese mes se remitió al señor Chaparro una carta mediante la cual se le notificó que se había realizado dicho pago.
En un informe posterior, de noviembre de 2013, el Estado se refirió a que el señor Chaparro había solicitado al Ministerio de Justicia “la cancelación de USD $138,793.98”, “por concepto de intereses generados desde la expedición del laudo hasta el pago efectivo” 23. Al respecto, el Estado alegó que “cumplió con el pago de la cantidad determinada en el laudo […] dos meses antes del vencimiento del plazo dispuesto por la Corte Interamericana” y que, por ello, había solicitado 22 En particular a las recusaciones presentadas por el Procurador General del Estado respecto de dos árbitros nombrados por el señor Chaparro para el arbitraje. 23 Carta que dirigió el señor Chaparro el 24 de septiembre de 2013 al Ministerio de Justicia. -11al tribunal arbitral que considerara “que la Corte Interamericana […] dio al Estado un año para efectuar el pago del laudo sin disponer interés alguno dentro de dicho período de tiempo”.
Sin embargo, “el tribunal arbitral rechazó la petición […] y dispuso que corran intereses hasta la fecha efectiva de pago”. Con base en lo anterior, Ecuador solicitó a la Corte que emita un criterio sobre la procedencia del pago de intereses puesto que considera que ha dado cumplimiento total a lo dispuesto en la Sentencia. 27. Los representantes del señor Chaparro se refirieron a la demora del Estado en dar inicio al proceso arbitral, a las recusaciones presentadas respecto de los árbitros nombrados por el señor Chaparro, a los nuevos árbitros designados por éste y al procedimiento del arbitraje.
Posteriormente, comunicaron que el laudo arbitral había sido notificado “en audiencia de lectura de laudo, celebrada en la ciudad de Guayaquil el 12 de noviembre de 2012”. Además, en su escrito de observaciones de 3 de enero de 2014 confirmaron que el Estado había depositado “en la cuenta bancaria del señor Chaparro Álvarez” “la suma de US $1’935,370.00”.
No obstante, alegaron que “el valor dispuesto en el [l]audo arbitral […] incluye además del valor depositado, los intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de pago, valores que no han sido depositados por el Estado”. Por ello, consideraron que “la obligación […] aún no ha sido cumplida en su totalidad”. En cuanto a la “insiste[ncia] del Estado de no pagar intereses desde la notificación del laudo arbitral hasta la fecha efectiva de pago” con base en que cumplió con lo dispuesto antes del vencimiento del plazo de un año establecido en la Sentencia, indicaron que, según su entender, de lo decidido por el tribunal arbitral se desprende que éste “dispuso que corran intereses legales, no intereses de mora, por considerar que no pagar los intereses generaría un enriquecimiento sin causa a favor del Estado” 24.
Con base en lo anterior, en su comunicación de 21 de julio de 2014 solicitaron a la Corte que “se pronuncie acerca de los valores que el Estado adeuda al señor Chaparro”. 28. La Comisión Interamericana “tom[ó] nota de los avances en el sentido de que el Tribunal Arbitral Independiente constituido con ocasión del presente caso emitió su laudo final el 12 de noviembre de 2012”.
“Observ[ó] que no existe controversia entre los representantes y el Estado en que éste entregó [al señor Chaparro] la cantidad [de] $1,935,370 […] con el objetivo de cumplir el laudo arbitral”. La Comisión sostuvo que “valora positivamente el cumplimiento del pago total del monto establecido en el laudo”. En cuanto al pago de los “intereses generados desde la expedición del laudo hasta el pago efectivo” reclamados por el señor Chaparro, la Comisión “consider[ó] que para determinar si se generaron o no intereses moratorios, se debe tener en cuenta el texto de la Sentencia de la Corte”, la cual “indicó que el monto debía ser pagado en el plazo de un año desde la notificación de laudo arbitral, plazo que fue cumplido por el Estado”.
C.3) Consideraciones de la Corte 29. El Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado y el señor Chaparro Álvarez para someterse a un proceso arbitral según lo dispuesto en la Sentencia, con el fin de que el tribunal arbitral determinara el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y déposito de la fábrica Plumavit por parte de Ecuador y fijara una indemnización del daño material por ese concepto (infra Considerandos 36 y 37).
Asimismo, la Corte destaca que no hay controversia entre las partes en cuanto a que el Estado pagó al señor Chaparro la cantidad de US$ 1.935.370,00 (un millón novecientos treinta y cinco mil trescientos setenta dólares de los Estados Unidos 24 En ese sentido, alegaron que “de acuerdo al artículo 1611 del Código Civil ecuatoriano y a las normas y principios del derecho generalmente aceptados, si se debe capital e intereses, y se cancela un valor parcial, el pago del primero se debe imputar a intereses, y el saldo al capital, por lo que el Estado ecuatoriano, adeuda al señor Chaparro un saldo del capital ordenado por el [l]audo [a]rbitral, y los intereses que sobre dicho saldo corran hasta la fecha efectiva de pago”. -12de América), en cumplimiento de lo dispuesto en el laudo dictado el 12 de noviembre de 2012, pago que efectuó dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido en la Sentencia y en el párrafo 191 del laudo.
Ese pago será valorado en los Considerandos 40 y 41 de la presente Resolución. La controversia radica en que Ecuador ha solicitado a esta Corte que determine que no le corresponde pagar los intereses producidos entre la emisión del laudo y la fecha efectiva del pago, a pesar de que ello fue dispuesto en el párrafo 189b del laudo (infra Considerandos 37 a 39). 30.
Previo a valorar dicho pago y a pronunciarse sobre la referida controversia (infra Considerandos 42 a 51), el Tribunal estima pertinente realizar un recuento sobre lo sucedido con posterioridad a la emisión de la última resolución de supervisión del presente caso 25 en relación con las reglas y normativa aplicable en el arbitraje, la conformación del tribunal de arbitral, así como referise al inicio y desarrollo del procedimiento de arbitraje, la emisión del laudo arbitral de 12 de noviembre de 2012 y lo decidido en el mismo.
En esa resolución la Corte determinó la conformación que tendría el tribunal de arbitraje, y que el procedimiento arbitral debía comenzar en un plazo de dos meses contado a partir de la notificación de dicha Resolución (supra Considerando 24). i. Normativa aplicable al procedimiento arbitral 31. En cuanto a la normativa aplicable al referido proceso arbitral, la Corte hace constar que, de acuerdo a lo señalado por el Estado y no controvertido por los representantes, “[e]l proceso arbitral en el Ecuador está regulado mediante la Ley de Arbitraje y Mediación”, “publicada mediante Registro Oficial N°417 de 14 de diciembre de 2006”.
Además de lo dispuesto en dicha Ley, según lo dispuesto en el laudo, el arbitraje independiente llevado a cabo en el presente caso se rigió también por “reglas […] que fueron suscritas por las partes en conjunto con el Tribunal Arbitral” 26. Esas “Reglas” fueron presentadas a esta Corte como anexo al informe del Estado de agosto de 2011. El artículo 24 de las referidas “Reglas” establece: Artículo 24 Normas aplicables 1 En aquellos casos no previstos por estas reglas, el tribunal arbitral resolverá por analogía de acuerdo a las disposiciones de otros Centros de Arbitraje y Mediación para casos similares o por el criterio de mayoría emitido por el tribunal arbitral. 2 25 Resolución de 22 de febrero de 2011.
De acuerdo con la información que consta en el expediente, antes del inicio formal del procedimiento de arbitraje, el 4 de julio de 2011 la señora Alicia Arias Salgado, árbitro seleccionada por la Corte entre los candidatos propuestos por los representantes y el Estado, convocó a los otros dos peritos escogidos por el señor Chaparro y el Estado, respectivamente, y a las partes “a una primera reunión del tribunal [arbitral], con el objetivo de acordar las reglas que regirán el arbitraje independiente”, y junto con la convocatoria les remitió “las normas de arbitraje independiente que les prop[uso] considerar para este proceso”.
En el documento remitido en esa oportunidad el artículo 23 era el relativo a las normas aplicables al procedimiento arbitral. El 18 de julio de 2011 el tribunal arbitral instaló la “audiencia de ‘Notificación de Reglas del Arbitraje y Declaración de Imparcialidad de Independencia de los Árbitros’”, en la cual “se dio a conocer [a las partes] el procedimiento y las reglas bajo las cuales se regir[ía] el arbitraje independiente, así como la aclaración de las dudas respecto del Reglamento del arbitraje”.
A la referida audiencia comparecieron los tres árbitros, el señor Chaparro y su representante legal y el representante de la Procuraduría General del Estado. En el acta emitida con motivo de esta diligencia las partes indicaron que “queda[ban] satisfechas con las explicaciones emitidas por parte del tribunal, y sin tener más objeciones al respecto aceptan las mismas co[mo] Reglas del Arbitraje.
También les fueron notificadas las declaraciones de independencia de los árbitros, respecto de las cuales “no presenta[ron] objeción alguna”. Cfr. Acta de Notificación de Reglas del Arbitraje y Declaración de Independencia de los Árbitros de 18 de julio de 2011, anexo 2 al escrito del Estado de 19 de agosto de 2011. 26 -13Las normas de procedimiento que rijan el arbitraje ante este Tribunal serán las señaladas en la Ley de Arbitraje y Mediación, las establecidas en las presentes reglas y supletoriamente, en lo que no contravenga las mismas, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso sub iudice, ni los principios del arbitraje, las del Código de Procedimiento Civil 27. ii.
Conformación del tribunal arbitral 32. En lo que se refiere a la “conformación del tribunal arbitral” la Corte hace constar que previo al inicio formal del arbitraje y durante el desarrollo del mismo se presentaron cambios en los árbitros que integrarían el tribunal arbitral. En la Resolución de 22 de febrero de 2011 se resolvió que “el tribunal de arbitraje del presente caso queda[ba] conformado por el señor César Molina, designado por el Estado, el señor Ricardo Vaca Andrade, designado por los representantes del señor Chaparro, y la señora Alicia Arias, seleccionada por la Corte entre los candidatos propuestos por los representantes y el Estado” (supra Considerando 24).
Luego de la notificación de la referida Resolución, se presentaron recusaciones y una renuncia que conllevaron un cambio en la conformación final del tribunal arbitral. Teniendo en cuenta los referidos antecedentes, la Corte toma nota que el tribunal arbitral “quedó definitivamente conformado por los doctores Alicia Arias Salgado- Presidenta-, Patricio Peña Romero e Ignacio Vidal Maspons”, y que esta conformación fue la que emitió el laudo final en el arbitraje del presente caso 28. iii.
Inicio y desarrollo del procedimiento arbitral 33. En lo que se refiere al inicio y desarrollo del proceso arbitral, de la información que consta en el expediente se desprende que éste inició de manera formal el 27 de julio de 2011 con la presentación por parte del señor Chaparro de la demanda arbitral. Al respecto, la Corte estima pertinente resaltar que el referido proceso inició más de tres años después del plazo dispuesto en la Sentencia del presente caso 29, y dos meses después del plazo dispuesto en la Resolución de 22 de febrero de 2011 30. 34.
En cuanto al desarrollo del procedimiento arbitral, la Corte valora que el mismo garantizó la práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y la celebración de una audiencia 31 y que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, tanto éste como la emisión del laudo se hayan llevado a cabo en la ciudad en la cual reside el señor Chaparro 32. 27 Cfr. “Reglas de procedimiento para el arbitraje independiente Chaparro en contra del Estado Ecuatoriano”, anexo 2 al escrito del Estado de 19 de agosto de 2011. 28 Cfr. Laudo final de 12 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Independiente para el Caso Chaparro en contra del Estado ecuatoriano. 29 El plazo dispuesto en la Sentencia para iniciar el procedimiento arbitral era de “seis meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia”.
La Sentencia emitida en el presente caso fue notificada a las partes el 13 de diciembre de 2008. 30 En la Resolución de 22 de febrero de 2011, la Corte al haber tenido que pronunciarse sobre cuál sería la tercera persona que conformaría el tribunal arbitral, ordenó que “[e]l procedimiento arbitral deb[ía] comenzar en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de [dicha] Resolución”.
La referida Resolución fue notificada a las partes el 14 de marzo de 2011. 31 La demanda presentada por el señor Chaparro fue contestada “dentro de término” por el Estado el 7 de septiembre de 2011. Asimismo, en el curso del proceso arbitral se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2011 la “audiencia de sustanciación”, mediante la cual el tribunal quedó definitivamente conformado por los árbitros señalados en el párrafo 31 de la presente Resolución, se estableció que “ninguna de las partes ha[bía] objetado la competencia y jurisdicción del [referido] tribunal” y, en consecuencia, este “se declar[ó] competente para conocer de esta causa, resolverla en derecho y con fundamento en el Art. 190 de la Constitución de la República, el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Mediación, y la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Interamericana dentro del [presente] caso”.
Asimismo, se declaró que “[e]ste proceso est[aba] reglado por las garantías del debido proceso y las Reglas aprobadas por las partes el 18 de julio de 2011” (supra Considerando. 31). Además, en la referida audiencia de sustanciación el tribunal arbitral “orden[ó la práctica de las pruebas [ofrecidas por las partes en el escrito de demanda y de contestación]”.
Entre octubre de 2011 y junio de 2012 se llevó a cabo la “práctica de las pruebas”, y el 5 de julio de 2012 se celebró la “audiencia de interrogatorio y contrainterrogatorio de peritos”. Una vez concluidas las diligencias probatorias y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el 31 de julio de 2012 se llevó a cabo la “audiencia de estrados”, en la cual -14- iv.
Emisión del laudo arbitral 35. El tribunal arbitral emitió el laudo final el 12 de noviembre de 2012, el cual fue notificado a este Tribunal dos días después (supra Visto 6). Al respecto, esta Corte agradece la colaboración y valora positivamente el trabajo llevado a cabo por el tribunal arbitral con ocasión del presente caso. v. Lo decidido en el laudo arbitral 36.
En el laudo, el tribunal arbitral se pronunció sobre la “determinación del porcentaje de pérdidas” del señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit desde el 15 de noviembre de 1997 hasta su restitución el 10 de octubre de 2002, calculando la “pérdida neta” sufrida por el señor Chaparro con base en el “valor estimado […] que hubiera valido la fábrica al 10 de octubre de 2002 de no haber ocurrido la aprehensión” y el porcentaje de participación del señor Chaparro en el capital social de la fábrica (párrafos 180 a 183 del laudo). 37.
En los párrafos 189 a 191 del laudo, el tribunal arbitral resolvió que: 189. […] el Estado ecuatoriano pague al señor Juan Carlos Chaparro Álvarez por concepto de indemnización, fruto de la aprehensión de la fábrica de AISLANTES PLUMAVIT DEL ECUADOR S.A., la cantidad de USD$ 1’935.370,00 – más intereses hasta la fecha efectiva de pagocorrespondiente a los siguientes rubros: a. Capital por un monto de USD$ 1’034.346,50 b. Intereses calculados hasta el 5 de noviembre de 2012 por un monto de USD$ 901.024,00.
Los intereses que se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago deberán ser calculados de conformidad con la tasa de interés legal publicada por el BCE [(Banco Central del Ecuador)]. [Énfasis añadido] 190. La presente indemnización debe ser pagada en dinero y en dólares de los Estados Unidos de América. 191.
En cumplimiento a lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia, el Estado ecuatoriano deberá pagar la presente indemnización en un plazo no mayor de un año contado desde la fecha de notificación del presente laudo. 38. Para arribar a fijar esa indemnización, en los párrafos previos del laudo determinó lo siguiente:
18. DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDAS […] 183. […] en razón de que el señor Chaparro, conforme a la Sentencia de la Corte que dictaminó que poseía únicamente el 50% del capital social, la pérdida atribuible al patrimonio del señor Chaparro es de igualmente el 50%, del valor de la pérdida neta de los socios, esto es la cantidad de US$1’034.346,50, con lo cual el porcentaje de pérdida del señor Chaparro es de 37.658%, que resulta de dividir el valor de la pérdida neta del actor para la pérdida sufrida por los socios de PLUMAVIT. [Énfasis añadido] intevino tanto la representación del señor Chaparro como la del Estado para presentar sus “alegatos finales” respecto de lo actuado en el proceso arbitral.
En esa misma fecha, el tribunal arbitral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Arbitraje y Mediación dio plazo a las partes para que “en el término de cinco días [d]enunci[aran] las prosibles causales, que a su criterio, pudieran viciar de nulidad el […] arbitraje”. El tribunal arbitral, considerando que las partes no habían “alegado causal alguna de nulidad” y “luego de haber analizado el proceso”, lo declaró “válido”. 32 El laudo arbitral respecto del “Domicilio del Arbitraje” señala que “[d]e conformidad con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia y en concordancia con el artículo 1 de las Reglas, el domicilio del […] arbitraje así como el lugar de expedición del laudo correspondiente, es la ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, República del Ecuador”.
Cfr. Laudo final de 12 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Independiente para el Caso Chaparro en contra del Estado ecuatoriano. -1519. PAGO DISPUESTO POR LA CORTE 184. Debe descontarse del valor de la pérdida neta del señor Chaparro la cantidad de USD$150.000.00 que fue ordenada por la Corte por concepto de adelanto de la indemnización, desde el momento en el cual el pago fue realizado por el Estado, monto que debe imputarse en primera instancia a los intereses, y en lo que excediese, de ser el caso, al capital.
20. DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES 185. Respecto de los intereses, toda vez que éstos no comportan sanción, teniendo en cuenta el contenido del artículo 1575 del Código Civil y dada la inexistencia de convención entre las partes, el Tribunal considera que deben ser calculados de conformidad al promedio de la tasa de interés legal correspondiente a cada ejercicio económico, tomando en consideración las tasas calculadas por el Banco Central del Ecuador, las mismas que deben computarse desde la fecha de restitución, esto es el 10 de octubre de 2002, hasta la fecha en que ocurra el pago.
Para efectos del presente Laudo se utilizará la tabla de intereses promedio en cada año, conforme a la siguiente tabla: […]. [Énfasis añadido] 186. Aplicando la tasa de intereses según el cuadro anterior, a la recuperación de valores que hicieron los socios [de la fábrica Plumavit] (calculando únicamente el 50% de tal recuperación para el señor Chaparro según la sentencia de la Corte) conforme se ha determinado en el presente laudo en el [párrafo] ¶179 y el pago de US$150.000 referido en el [párrafo] ¶183 del presente (el cual benefició en un 100% al señor Chaparro) los intereses liquidados hasta el 5 de noviembre de 2012 arrojan un monto de US$901.024,00 conforme al siguiente cuadro […]. 39.
Doce días después de emitido dicho laudo, el 29 de noviembre de 2012 el tribunal arbitral emitió una “providencia”, indicando que lo hacía en aplicación del artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Mediación que establece que “los laudos antes de ejecutoriarse pueden ampliarse y aclararse a petición de parte”. En dicha providencia resolvió “los pedidos de aclaración y ampliación del laudo solicitados por la Procuraduría General del Estado”, uno de los cuales se relaciona con la “determinación de los intereses” ordenados en el laudo a favor del señor Chaparro (párrafos 185 a 191 del laudo y supra Considerandos 37 y 38 de la presente Resolución).
Al respecto, el tribunal resolvió: […] 2.4.-Sobre la primera aclaración y ampliación planteada por el demandado este tribunal considera que ha explicado suficientemente sus argumentos en los párrafos 185, 186, 189.b y 191 del laudo, por lo que no hay obscuridad alguna en su resolución que deba ser aclarada; por su parte tampoco encuentra ningún punto que, habiendo sido controvertido por las partes, no haya sido resuelto por el Tribunal en los párrafos mencionados y, consecuentemente, considera que nada debe ampliarse.
Más bien, por el contrario, considera que los puntos traídos por el proponente de los pedidos de aclaración y ampliación son ajenos a la litis que han trabado las partes.- Por lo expuesto se niega la solicitud de ampliación y aclaración referida-. 2.5.- Este tribunal enfatiza que considerar un período de gracia para el cumplimiento de una obligación que es actualmente exigible, sin el correspondiente devengo de intereses, no tiene sustento jurídico.Hacerlo, equivaldría al empobrecimiento sin causa del acreedor de la obligación, a costa del enriquecimiento también sin causa del deudor y ello, además, constituiría un estímulo para que la obligación sea satisfecha lo más tarde posible razón por lo que ratifica lo expresado en el párrafo 189.b en el sentido de que el Estado debe pagar los intereses que se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago calculados de conformidad con la tasa de interés legal publicada por el Banco Central del Ecuador. […] vi.
El pago efectuado por el Ecuador a favor del señor Chaparro Álvarez y la controversia planteada ante la Corte Interamericana 40. La Corte ha constatado que el 17 de septiembre de 2013 el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (en adelante “MJDHC”) acreditó en la cuenta bancaria del señor Chaparro el pago de USD$1,935,370.00 (un millón novecientos treinta y cinco mil trescientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), y el 25 de septiembre de 2013 el Subsecretario de Derechos Humanos y Cultos del “MJDHC” remitió al señor Chaparro -16un oficio en el cual le comunicó el pago del referido monto 33.
Asimismo, de acuerdo con lo informado por el Estado en su escrito de 27 de noviembre de 2013, “el señor Chaparro dirigió una comunicación con fecha 24 de septiembre de 2013 al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en la cual solicit[ó] a la cartera de Estado, la cancelación de ciento treinta y ocho mil dólares americanos con noventa y ocho centavos (USD 138,793.98), por concepto de intereses generados desde la expedición del laudo hasta el pago efectivo”. 41.
La Corte valora positivamente que dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y en el laudo, el Estado haya realizado el pago de los montos dispuestos a favor del señor Chaparro en el mismo por concepto de “capital” y por “[i]ntereses calculados hasta el 5 de noviembre de 2012”. No obstante lo anterior, el Tribunal constata que existe controversia entre las partes sobre la procedencia o improcedencia del pago de “intereses” que “se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago”.
Por un lado, el Estado considera que no procede el pago de dichos intereses puesto que cumplió, en el plazo de un año otorgado en la Sentencia de este Tribunal, con el pago de lo dispuesto en el laudo; y por otro, los representantes sostienen que sí procede su pago pues no se trata de intereses moratorios sino de intereses legales (supra Considerandos 26 y 27). 42.
En primer término, la Corte destaca que el laudo dispuso expresamente en el párrafo 189b que Ecuador debe pagar “[l]os intereses que se sigan generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago” y que ello fue confirmado mediante la providencia del tribunal arbitral de 29 de noviembre de 2012 (supra Considerandos 37 y 39).
Por consiguiente, la solicitud efectuada por Ecuador implica que está en desacuerdo con lo ordenado por el tribunal arbitral y busca que esta Corte se pronuncie sobre lo ya dispuesto en el laudo. 43. La Corte recuerda que, al pronunciarse sobre la indemnización por concepto del daño material ocasionado al señor Chaparro Álvarez, en su Sentencia dispuso que, “dada la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa”, debía ser “un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado” y estableció algunas pautas al respecto en los párrafos 182, 228, 232 y 233 de la misma.
Entre ellas, dispuso que el arbitraje debía efectuarse “conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en [la] Sentencia”. La Corte no estipuló que la indemnización que fijara el tribunal arbitral pudiera ser cuestionada por las partes. Por el contrario, estableció en el párrafo 233 de la Sentencia que “[l]a cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral”. 44.
Este Tribunal resalta que el arbitraje constituye un mecanismo de solución de conflictos, alternativo al proceso judicial, por medio del cual las partes voluntariamente acuerdan que uno o más árbitros resuelvan, de manera vinculante, la controversia existente entre éstas. En el presente caso, el Estado y el señor Chaparro se sometieron al proceso arbitral independiente con el fin de que los árbitros nombrados por ellos y por la Corte Interamericana determinaran en un proceso arbitral, llevado a cabo de conformidad con las reglas de procedimiento acordadas por éstos y con la Ley de Arbitraje y Mediación (supra Considerando 31), el daño material sufrido por el señor Chaparro, tal como lo ordenó la Corte en la Sentencia del presente caso. 33 Cfr. Comprobante de pago “No. Cur 22432” a favor de “Juan Carlos Chaparro Álvarez [por el p]ago de la indemnización por daño material del caso Chaparro Álvarez Vs. Ecuador”, y Oficio Nro.
MJDHC- SDHC-2013-0612-O de 25 de septiembre de 2013( anexos al informe del Estado de 18 de octubre de 2013). -1745. El Tribunal resalta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador, los laudos arbitrales “son inapelables”, “no podrán ser susceptibles de ningún otro recurso que no establezca [dicha] Ley”, la cual posibilita solamente la “aclaración o ampliación [del laudo] a petición de parte”, y “tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada”.
Con base en dicha norma y en lo dispuesto en la Sentencia, la Corte considera que el Estado al haberse sometido al proceso arbitral, debe admitir la obligatoriedad de lo resuelto por el tribunal arbitral y ejecutar lo resuelto por éste conforme lo dispone el laudo. 46. No obstante lo anterior, la Corte efectuará algunas consideraciones adicionales para resolver de forma definitiva, tomando en cuenta que el desacuerdo del Estado respecto a tener que liquidar un monto por los intereses generados hasta la fecha del pago radica en que “cumplió con el pago de la cantidad determinada en el laudo […] dos meses antes del vencimiento del plazo dispuesto por la Corte Interamericana”, y que la Corte no dispuso que se tuviera que liquidar interés alguno si se cumplía dentro de dicho plazo.
Es decir, el Estado estaría señalando una posible discordancia entre lo dispuesto en la Sentencia de la Corte y lo resuelto en el laudo respecto a ese punto específico. 47. En cuanto a la obligación del Estado dispuesta en el párrafo 189 (incisos a y b) del laudo (supra Considerando 37), la Corte entiende que el total del monto indemnizatorio que el tribunal arbitral ordenó que el Estado debe pagar a favor del señor Chaparro está compuesto de tres elementos: i) el pago del capital de USD$ 1,034.346,50 correspondiente al “porcentaje de pérdida del señor Chaparro” desde la aprehensión de la fábrica PLUMAVIT por parte del Estado el 15 de noviembre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2002 cuando ocurrió la restitución de la misma; ii) el pago de los intereses sobre el capital generados “desde la [referida] fecha de restitución” de la fábrica “hasta el 5 de noviembre de 2012” (fecha determinada por el tribunal arbitral), los cuales el tribunal arbitral “consider[ó] que deb[ían] ser calculados” “teniendo en cuenta el contenido del artículo 1575 del Código Civil y dada la inexistencia de convención entre las partes, […] de conformidad al promedio de la tasa de interés legal correspondiente a cada ejercicio económico, tomando en consideración las tasas calculadas por el Banco Central de Ecuador”.
Conforme a los párrafos 185 y 186 del laudo, el tribunal arbitral dispuso que esos intereses correspondían a USD$901.024,00, y iii) el pago de los intereses sobre el capital que se “sigui[eran] generando desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago [que] deberán ser calculados de conformidad con la tasa de interés legal publicada por el B[anco Central de Ecuador]”. 48.
El Estado no cuestiona el pago de los elementos de la indemnización indicados en los puntos i y ii, pero se opone al pago de los “intereses” indicados en el punto iii del Considerando 47. De las explicaciones brindadas por el tribunal arbitral en el propio laudo y en la posterior providencia que resolvió los pedidos de aclaración (supra Considerandos 37, 38 y 39), la Corte considera que los intereses sobre el capital ordenados en el referido laudo, tanto los indicados en el punto ii como en el iii, responden el mismo tipo de interés. Es decir, los intereses indicados en el punto iii son intereses del mismo tipo que aquellos que el Estado ya pagó (punto ii) sin oposición u objeción alguna (supra Considerando 40). 49.
De acuerdo a lo estipulado en el propio laudo y en la posterior providencia que resolvió los pedidos de aclaración (supra Considerandos 37 a 39), los intereses ordenados en el párrafo 189.b del laudo (supra Considerando 38), tanto aquellos comprendidos en el punto ii como en el iii (supra Considerando 47), son intereses corrientes y no intereses de -18carácter moratorio, tal como lo afirma el propio laudo en el párrafo 185 al indicar que “éstos no comportan sanción” (supra Considerando 38).
De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 232 y 287 34 de la Sentencia y el párrafo 191 del laudo (supra Considerando 37), los intereses moratorios habrían surgido con el vencimiento del plazo de un año contado desde la notificación del laudo, lo cual no sucedió puesto que Ecuador pagó dos meses antes del vencimiento de este plazo. 50. En ese sentido, los intereses ordenados en el párrafo 189.b del laudo responderían a la retribución de rendimientos que corresponde al señor Chaparro en razón de que no pudo disponer del capital correspondiente a su monto indemnizatorio durante el tiempo transcurrido entre la restitución de la fábrica en el año 2002 y la fecha efectiva de pago, teniendo por fin reestablecer el equilibro patrimonial del señor Chaparro.
La diferencia radica en que los intereses indicados en el punto iii del Considerando 47 no podían ser calculados por el tribunal arbitral al momento de emitir el laudo puesto que dependían de la fecha en que se hiciera efectivo el pago, fecha sobre la cual el tribunal arbitral no tenía certeza. Esa retribución de rendimientos no percibidos no depende ni guarda relación con que el Estado pagara dentro o fuera del plazo establecido por la Corte, sino que guardan relación con el tiempo en el cual el señor Chaparro no pudo disponer del capital. 51.
Adicionalmente, esta Corte constata que, tal como ha sostenido el representante del señor Chaparro 35, el peritaje presentado por el Estado en el proceso arbitral para “estim[ar] el monto de las pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de [su] fábrica” también utilizó la fecha estimada de pago o FEP como un criterio para determinar la indemnización que debía ser pagada al señor Chaparro 36. 52.
Por las anteriores razones, la Corte estima que lo resuelto por el tribunal arbitral no es contrario a lo dispuesto en la Sentencia y considera que al haberse llevado a cabo el procedimiento arbitral ordenado en la misma, y al haber el Estado efectuado el pago del capital y de los intereses generados desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2012 (supra Considerando 40), se ha dado cumplimiento parcial a la reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. 53.
Para dar cumplimiento total a esta medida de reparación, Ecuador debe cumplir con el pago de la totalidad de los intereses ordenados en el párrafo 189.b del laudo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo dispuesto en el mismo. 34 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 287 de la Sentencia, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador”. 35 Los representantes del señor Chaparro sostuvieron que “Corporación Levín, perito designado por el Estado ecuatoriano dentro del proceso arbitral, en su informe de 14 de febrero de 2012, utiliza como criterio de referencia para la determinación del valor de la fábrica la Fecha Efectiva de Pago (FEP), estableciendo que el valor que deba cancelarse, está fijado en función de dicha fecha.
Como puede apreciarse, los propios peritos del Estado aplican el criterio empleado por el Tribunal Arbitral, y ahora el Estado, por conveniencia, pretende desconocer dicho criterio”. 36 En ese sentido, dicho peritaje indica que: 3. Como complemento se estimó el saldo a la FEP […] obtenido de la diferencia entre el monto de los ingresos perdidos y el capital recuperado a partir del Evento y hasta la FEP.
La actualización del monto de los ingresos perdidos se realizó utilizando una tasa pasiva referencial promedio publicada por el BCE debido a que esta actualización debe retribuir al Demandante los rendimientos que éste pudo haber obtenido en caso de que hubiera recibido el monto de los ingresos perdidos a la Fecha de Restitución en dicho momento. […]. […] El saldo a la FEP fue calculado sobre la participación del 50% del Demandante sobre el Capital Invertido Total de la Compañía”36. […].[Énfasis añadido] -19POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 13 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo de la Sentencia en lo que se refiere a la difusión de la misma por radio y televisión. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 29 a 53 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia relativa al deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un proceso arbitral para fijar la indemnización por daño material del señor Chaparro Álvarez, así como por el pago realizado por el Estado de la mayor parte de la indemnización fijada en el laudo arbitral según lo indicado en el Considerando 41 de la presente Resolución. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia, ya que de confomidad con los Considerandos 19 a 22 y 29 a 53 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de acatamiento: a) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo décimo segundo); b) en relación con la indemnización fijada en el laudo arbitral, pagar al señor Chaparro Álvarez los intereses que se hayan generado desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 189.b del laudo arbitral emitido con ocasión del presente caso (punto resolutivo décimo tercero). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de junio de 2015, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos, así como los puntos resolutivos tercero y cuarto de esta Resolución. 5.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario