RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de 26 de Enero de 2009 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE GUATEMALA CASO MACK CHANG Y OTROS VISTOS: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 14 de agosto de 2002, mediante la cual adoptó medidas provisionales a favor de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack Chang (en adelante “Fundación Myrna Mack” o “la Fundación”). 2.
La Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2002, en cuya parte dispositiva ratificó la Resolución de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”) de 14 de agosto de 2002 y resolvió requerir a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack y que diera participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y los mantuviera informados sobre el avance de las mismas. 3.
La Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2003, mediante la cual ratificó la Resolución de la Presidencia de 14 de agosto de 2002 y del Tribunal de 26 de agosto de 2002, y requirió al Estado que mantenga las medidas dispuestas respecto de los beneficiarios y resolvió, inter alia: […] 3. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronnie Mack Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última. 4.
Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Iduvina Hernández. 5. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados 2 sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] 4.
La Resolución de la Presidencia de 25 de abril de 2003, mediante la cual amplió las medidas para proteger la vida e integridad personal de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares. 5. La Resolución de la Corte de 6 de junio de 2003, mediante la cual ratificó la Resolución de la Presidencia de 25 de abril de 2003 y requirió al Estado que ampliara, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares. 6.
Los informes del Estado de 10 y 5 de agosto, 24 de septiembre y 18 de noviembre de 2003; 27 de enero, 19 de febrero, 12 de marzo, 4 de junio, 22 de septiembre y 22 de octubre de 2004; 4 de mayo de 2005; 21 de abril y 7 de septiembre de 2006; 21 de febrero, 12de octubre y 11 de diciembre de 2007; 19 y 21 de febrero, 6 de mayo, 3 de julio, 14 de agosto de 2008; y 7 de enero de 2009. 7.
Las observaciones de los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentadas el 13 de noviembre de 2003; 7 de enero, 12 de abril, 2 de agosto y 17 de noviembre de 2004; 29 de septiembre de 2006, 20 de marzo y 19 de noviembre de 2007; 11 de enero, 31 de enero, 4 de marzo, 22 de abril, 30 de abril, 17 de junio, 15 de julio y 12 de septiembre de 2008.
La comunicación de los representantes de 29 de julio de 2008, mediante la cual informaron que el señor Ronald Chang Apuy, beneficiario de las medidas y familiar de Helen Mack Chang, había sido supuestamente víctima de un ataque armado, y las observaciones de 12 de enero de 2009. 8. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 14 y 24 de noviembre de 2003; 5 de mayo, 10 de septiembre y 11 de noviembre de 2004; 22 de julio de 2005, 23 de octubre de 2006, 5 de abril y 21 de noviembre de 2007; y 15 de febrero, 22 de abril y 18 de junio de 2008. 9.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte (en adelante la “Secretaría”) de 27 de febrero, 30 de abril, 8 de julio, 18 de julio y 17 de noviembre de 2008, mediante las cuales solicitó a los representantes, por instrucciones de la Presidencia, que remitieran información sobre el estado y situación actual en que se encuentran los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, en el sentido de si persiste la extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas en relación con todos los beneficiarios.
Además, solicitó a la Comisión remitir sus observaciones al respecto. 10. Las comunicaciones de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia, de 29 de abril, 8 de mayo, 11 de junio, 19 de junio y 8 y 18 de julio, de 1 de agosto, 14 de agosto, 18 de septiembre, 16 de octubre y 17 de noviembre de 2008, mediante las cuales solicitó al Estado que se pronunciara sobre la situación actual de cada uno de los beneficiarios de las medidas, sobre las medidas implementadas, y en particular, sobre los presuntos hechos ocurridos en perjuicio del señor Chang Apuy. 3 CONSIDERANDO: 1.
Que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).1 * * * 4.
Que la Corte, en sus diversas Resoluciones, requirió al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de las siguientes personas: Helen Mack Chang (en adelante “Helen Mack” o “señora Mack Chang”), Viviana Salvatierra, América Ruiz, Luis Roberto Romero Rivera, así como de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.
Asimismo, la Corte amplió las medidas a favor de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau, Marco Antonio Mack Chang, Freddy Mack Chang, Vivian Mack Chang, Ronnie Mack Apuy (en adelante “Ronald Chang Apuy”)2, Lucrecia Hernández Mack y los hijos de ésta última, Iduvina Hernández y Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares (supra Vistos 2, 3 y 5). 5.
Que en las Resoluciones de la Corte de 26 de agosto de 2002, y 21 de febrero y 6 de junio de 2003, el Tribunal requirió al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas ordenadas de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes. Respecto de Helen Mack, sus familiares y demás integrantes de la Fundación Mack. 6.
Que en relación con la adopción de medidas a favor de Helen Mack y sus familiares, así como de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack, mediante escrito de 4 de marzo de 2008, los representantes informaron que el Estado había Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto;
Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando quinto, y Asunto de los diarios “El Nacional” y ”Así es la Noticia”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando segundo. 2 Este Tribunal hace notar que en diversos documentos tramitados en el presente caso, el señor Ronnie Mack Apuy aparece con el nombre de Ronald Chang Apuy.
Para efectos de la presente Resolución se referirá al señor Ronald Chang Apuy. 1 4 modificado de manera “unilateral” las medidas de protección. En específico señalaron que se disminuyó la seguridad de protección personal brindada a la señora Mack Chang y sus familiares; y que el Estado retiró la seguridad de puesto fijo y perimetral de la sede de la Fundación Mack. 7.
Que respecto a la protección brindada a Helen Mack y sus familiares, los representantes indicaron que hasta el 7 de enero de 2008 “la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad –SAAS- proporcionaban seguridad a la familia Mack [Chang] con dos grupos de tres agentes en turnos de 48 X 48 horas. De los tres agentes, dos estaban asignados a la seguridad personal de Helen Mack [Chang] y uno para el resguardo de la residencia de su familia”.
Sin embargo, el 21 de abril de 2008 la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad comunicó a la señora Mack Chang que retiraría el servicio que venía brindando, por lo que sería la Policía Nacional Civil quien ejercería la función de custodia. Al respecto, el 23 de abril de 2008 la señora Mack Chang mantuvo una reunión con funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) y un funcionario del Ministerio de Gobernación, quienes le propusieron el servicio de distintos agentes de seguridad para su protección y la de sus familiares.
Sin embargo, los representantes indicaron que dicho cambio fue anunciado tardíamente, así como el Estado no les había suministrado información suficiente para determinar la idoneidad de los agentes propuestos. Señalaron además, que Helen Mack “est[aba] siendo protegida por elementos de seguridad ‘prestados’ por personas que han mostrado preocupación por su vida e integridad personal, mientras que el lugar de residencia de su familia se enc[ontraba] en total desprotección”. 8.
Que respecto a la protección brindada a los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack, los representantes indicaron que ésta contaba con seguridad policial de puesto fijo en sus instalaciones y perimetral en los alrededores, pero a partir del mes de enero de 2008 el Estado retiró unilateralmente la seguridad que ofrecía en la sede de la Fundación. Indicaron que en la reunión con la COPREDEH y el Ministerio de la Gobernación del día 23 de abril de 2008, éstos se comprometieron a iniciar el proceso de selección de los agentes, pero que no habían recibido más información en este sentido. 9.
Que mediante escritos de 17 de junio y 15 de julio de 2008, los representantes comunicaron a la Corte que el 4 de junio de 2008 recibieron una propuesta del Estado referente a la conformación de un equipo de seguridad compuesto por seis agentes recién egresados de la Academia de la Policía Nacional Civil. Agregaron, que el Estado estableció que los candidatos se someterían a una entrevista y que los expedientes podían ser revisados por los representantes, quienes mostraron su conformidad con la propuesta y solicitaron que dichos agentes fueran entrenados en protección de personalidades y se estableciera su perfil psicológico.
Sin embargo, a la fecha de dichas comunicaciones no habían recibido una respuesta sobre la implementación de las nuevas medidas de protección. No obstante lo anterior, los representantes informaron que con motivo del robo de un vehículo dentro del estacionamiento del edificio de la Fundación, el 27 de mayo de 2008 solicitaron a la Comisaría de la Policía Nacional Civil la implementación de la seguridad de puesto fijo en la sede de la Fundación, así como seguridad perimetral en la residencia de las señoras Mayra Alarcón Alba, Directora Ejecutiva de la Fundación y Helen Mack. 10.
Que con motivo de los hechos expuestos por los representantes sobre la modificación en la implementación de las medidas de seguridad a favor de Helen Mack y sus familiares, así como de los integrantes de la Fundación, mediante escrito de 21 5 de febrero de 2008 el Estado informó que la COPREDEH remitió oficios con carácter urgente al Secretario de Asuntos Administrativos y de Seguridad con el objeto de que restituyera la protección, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre los beneficiarios y el Estado.
Asimismo, solicitó al Ministerio de Gobernación que restituyera el servicio de puesto fijo en la sede de la Fundación Myrna Mack. Posteriormente, el Estado manifestó que la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad le comunicó que la protección brindada había sido modificada “por limitación de personal y sobre todo por falta de asidero legal”, por lo que a fin de continuar brindando el servicio de seguridad a la beneficiaria, se harían las coordinaciones correspondientes para que a partir de marzo de 2008 el servicio fuera prestado por medio del Ministerio de Gobernación, a través de la Policía Nacional Civil.
Aclaró que, por ley, la función de la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad es brindar seguridad al Señor Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias y, de modo excepcional, a otros funcionarios comprendidos en la norma, por lo que no era la entidad competente para implementar las medidas. Además, el Estado informó que el 11 de febrero de 2008 el Ministerio de Gobernación giró instrucciones a la Dirección General de la Policía Nacional Civil para restablecer el servicio que se venía brindando a la Fundación Myrna Mack.
Con motivo de la reunión de 23 de abril de 2008, entre funcionarios de la Fundación y del Estado, éste había brindado la información necesaria para que los representantes pudieran elegir cuatro agentes, con el objeto de proporcionar seguridad a la señora Mack Chang, a sus familiares y a las instalaciones de la Fundación. Asimismo, el Estado informó el 5 de mayo de 2008 que en respuesta a la denuncia formulada por parte de la Fundación Myrna Mack y la Comisión Interamericana de que la seguridad se había suspendido el 7 de enero de 2008, la COPREDEH había realizado trámites para que el sistema nacional de protección a defensores de derechos humanos garantizara la protección de la señora Helen Mack. 11.
Que en la comunicación del Estado de 14 de agosto de 2008 indicó que en la reunión que se llevó a cabo el 22 de abril de 2008 se especificó por parte de la Fundación que “para la seguridad, de ahora en adelante, se deberá hacer referencia a: Helen Mack, su familia, sede de la Fundación Myrna Mack y su personal, esto con el fin de no individualizar a los beneficiarios”.
Adicionalmente expresó que un equipo de 8 agentes de la Policía Nacional Civil “fue instalado de acuerdo a las especificaciones de la Fundación, el cual fue acordado con el Ministerio de Gobernación; según información verbal del ministro a la suscrita, y [que] la COPREDEH no [había] recibido la información de manera escrita, [por ser] un acuerdo directo, y [que] los beneficiarios no reque[rían] que [éste] se [hiciera] público”. 12.
Que los representantes sostuvieron, mediante escrito de 12 de septiembre de 2008, que los tres agentes de policías asignados a la señora Helen Mack y su familia, y la seguridad brindada a la Fundación y su personal, surgió a partir de las negociaciones directas hechas por los beneficiarios con el Ministerio de Gobernación y con la Policía Nacional Civil, por lo que la seguridad ofrecida a ellos no “de[benía] de diligencias realizadas por la COPREDEH para la implementación de las medidas provisionales”.
Asimismo, indicaron que aunque las medidas acordadas nunca tuvieron como objetivo reemplazar las gestiones con la COPREDEH, porque se trataba de medidas de carácter urgente y estrictamente temporales, los beneficiarios solicitaban a la Corte que mantuviera y formalizara dentro del marco de las medidas provisionales la seguridad con la que contaban.
Además, indicaron que en ningún momento solicitaron al Estado no individualizar a los beneficiarios de las medidas y desconocen el origen de la afirmación del Estado, respecto de que “los beneficiarios requieren que esto no se haga público”. Finalmente, los representantes informaron que no contaban para su 6 seguridad de ocho agentes, como afirmaba el Estado, sino de cinco, tres asignados a Helen Mack y su familia y dos a la Fundación. 13.
Que respecto de la seguridad de Helen Mack y sus familiares, la Comisión consideró que es indispensable que el Estado complete la adopción de las medidas ordenadas por la Corte (supra Visto 8). Asimismo, en cuanto a las medidas de seguridad a favor de los integrantes de la Fundación Myrna Mack, la Comisión instó al Estado a informar a la Corte las razones de la desprotección alegadas por los representantes y le solicitó adoptar las medidas ordenadas. 14.
Que la Secretaría solicitó reiteradamente a los representantes que remitan información sobre el estado y situación actual en que se encuentran los beneficiarios de las presentes medidas provisionales en forma individualizada (supra Visto 9), en el sentido de si persiste la extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables respecto a, inter alia: Helen Mack Chang y cada uno de sus familiares, a saber: Zolia Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronald Chang Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y sus hijos, así como demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.
En atención a dichas solicitudes los representantes han informado sobre las acciones acordadas con el Estado a fin de establecer las nuevas formas de implementación de las medidas (supra Considerando 9). Sin embargo, este Tribunal toma nota que los representantes hasta el momento no han presentado información, de manera detallada y pormenorizada, sobre la situación actual de cada uno de dichos beneficiarios, tal y como fue requerido en las comunicaciones antes indicadas (supra Visto 9). 15.
Que este Tribunal considera que el Estado debe utilizar los medios más eficaces para implementar las medidas de protección ordenadas. En el caso de que el Estado considere pertinente adecuar cambios en su aplicación, éste deberá explicar los motivos de su conveniencia, así como llevarlos a cabo con la participación de los beneficiarios de las mismas. 16.
Que de conformidad con la información presentada por las partes, el Tribunal observa que, en atención a lo dispuesto en las diversas Resoluciones de la Corte (supra Vistos 2, 3 y 5), las medidas de protección deben ser implementadas de común acuerdo con los beneficiarios y/o sus representantes, por lo que las modificaciones adoptadas, en un principio, de manera unilateral por el Estado, ha generado una situación de preocupación ante la situación de riesgo que esto pueda implicar para los beneficiarios, en particular, para la señora Mack Chang y sus familiares, así como para los demás integrantes de la Fundación Mack.
Por lo anterior, la Corte reitera al Estado su deber de informar sobre la implementación de las mismas. 17. Que resulta indispensable que los representantes remitan al Tribunal una evaluación actualizada sobre la situación de extrema gravedad y urgencia de cada uno de los beneficiarios de estas medidas, en la cual expongan los argumentos debidamente fundamentados y con elementos de prueba, por los cuales consideran que las medidas ordenadas deban mantenerse vigentes en relación con Helen Mack Chang y cada uno de sus familiares de manera individualizada (supra Considerando 14), así como de la protección que se brinda a los integrantes de la Fundación. Igualmente, es necesario que la Comisión Interamericana presente sus observaciones al respecto. * 7 * * Respecto a Ronald Chang Apuy 18.
Que el 29 de julio de 2008 los representantes informaron que el señor Ronald Chang Apuy, familiar de la señora Helen Mack Chang y beneficiario de las medidas provisionales, “recibió tres impactos de arma de fuego mientras se conducía en su vehículo, en un sector de la Zona 10 de la ciudad capital de Guatemala”, y que a la fecha de dicha comunicación el señor Chang Apuy estaba “siendo intervenido de urgencia en un centro hospitalario de esta ciudad”.
Los representantes señalaron que “descono[cían] el móvil del hecho, pero no descar[taban] la posibilidad que el atentado contra la vida de Ronald Chang Apuy, se deba al trabajo que realiza la señora Helen Mack y la Fundación Myrna Mack en pro del fortalecimiento del Estado de Derecho”. 19. Que en relación con el atentado sufrido por el señor Chang Apuy, en su informe de 14 de agosto de 2008 el Estado indicó que, dado que el equipo de protección fue acordado entre la Fundación Myrna Chang con el Ministerio de Gobernación, COPREDEH “no po[día] responder por que el señor Ronald Chang Apuy no tenía seguridad al momento del atentado contra su vida el 29 de julio de 2008”.
Posteriormente, mediante escrito de 7 de enero de 2009 el Estado informó sobre los avances en las investigaciones realizadas respecto del atentado al señor Chang Apuy. Al respecto, informó que “con base en las investigaciones […] el intento de homicidio y el robo que sufrió [éste] el 29 de julio de 2008, posiblemente responde a un hecho de delincuencia común no relacionado con el caso Myrna Mack Chang.
Sin embrago, el Estado mantiene su atención sobre la seguridad de la señora Helen Mack, su familia y el personal de la [Fundación Myrna Mack]”. En este sentido, informó que el móvil del crimen se generó luego de que el señor Chang Apuy realizara un retiro en efectivo en un Banco, y posteriormente fue abordado en su vehículo por tres individuos armados quienes además de dispararle le extrajeron sus pertenencias.
A partir de las investigaciones realizadas se identificaron a dos personas que forman parte de una banda delincuencial que opera en la zona de la ciudad capital y se les inició un proceso por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado. Uno de ellos se le dictó prisión preventiva y el otro está pendiente su captura. 20. Que los representantes expresaron, mediante escrito de 12 de septiembre de 2008, que el Estado en su informe no había indicado a la Corte la situación actual y los resultados de las investigaciones realizadas en torno a ese atentado, lo que evidenciaba el desconocimiento por parte de la COPREDEH sobre el avance de las investigaciones realizadas.
Posteriormente, mediante escrito de 12 de enero de 2009, los representantes señalaron que el Estado, en su informe de 7 de enero de 2009, si bien informó que el Ministerio Público sólo ha logrado identificar a dos de los tres sospechosos, no expresó nada respecto de las líneas de investigación o las acciones emprendidas por el Ministerio Público para la determinación de la presunta responsabilidad.
Consideraron necesario conocer los resultados de la investigación, ya que de tratarse de un hecho de delincuencia común, y con sospechosos pendientes de captura, la familia Mack Chang teme por represalias. En este sentido solicitaron que el Estado brinde información sobre la investigación, así como protección al señor Chang Apuy y la familia Mack Chang. 21.
Que la Corte considera que es preciso que los representantes y la Comisión remitan información específica y actualizada sobre los presuntos hechos ocurridos en contra de Ronald Chang Apuy el 29 de julio de 2008, así como sobre su situación actual y las diligencias realizadas en torno a esos hechos; y que el Estado remita un 8 informe detallado sobre las diligencias que ha realizado al respecto y las observaciones que estime pertinente sobre las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión. * * * Respecto de Luis Roberto Romero Rivera, Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares 22.
Que respecto del señor Luis Roberto Romero Rivera, inicialmente los representantes informaron que no había sido posible localizarlo, por lo que la información sobre su situación aún estaba pendiente. La Comisión manifestó que no contaba con información que le permitiera manifestarse al respecto. Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, los representantes informaron que el beneficiario consideraba que las medidas se han estado cumpliendo satisfactoriamente y que en la actualidad cuenta con protección personal de agentes de seguridad de la División de Protección de Personalidades (DPP), en “turnos de 8 x [7]” (ocho horas diarias por [siete] días a la semana).
Agregaron que el beneficiario estima que es necesario que se mantengan las medidas provisionales a su favor “mientras no se determine el paradero o se logre la captura del señor Juan Valencia Osorio, quien se encuentra prófugo por el asesinato de Myrna Mack”. Por su parte, en su comunicación de 18 de junio de 2008 la Comisión manifestó que no contaba con elementos de información que le permitieran pronunciarse en relación con el señor Romero Rivera.
El Estado indicó, en cuanto a la seguridad de Luis Roberto Romero Rivera, que la Fundación había sostenido mediante comunicación de 15 de julio de 2008 enviada a la Corte que las medidas de seguridad se están cumpliendo satisfactoriamente. 23. Que la Corte considera, respecto al beneficiario Luis Roberto Romero, que de la información presentada por las partes se deduce que la implementación de las medidas provisionales se ha llevado de manera satisfactoria.
No obstante, este Tribunal requiere que los representantes y la Comisión brinden información clara y precisa, en la que se acredite la extrema gravedad y urgencia que represente un inminente riesgo que esté relacionado directamente con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas, a fin de evaluar la pertinencia en el mantenimiento de las medidas a favor de dicho beneficiario, y a su vez se requiere al Estado que presente la información que estime pertinente al respecto. 24.
Que respecto del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y cada uno de sus familiares protegidos por las medidas, los representantes en sus observaciones no se han pronunciado de manera específica y concreta sobre la situación actual de extrema gravedad y urgencia de los beneficiarios referidos sino que se han limitado a reproducir lo manifestado por el señor Lemus Alvarado.
Al respecto, señalaron que mediante escritos de 25 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2006 el señor Lemus Alvarado manifestó que había sido discriminado puesto que le fue negado un crédito de financiamiento por el PLAMAR (Plan de Acción para la Modernización y Fomento de la Agricultura bajo Riego) que pertenece al Ministerio de Agricultura y Ganadería; que el 15 de noviembre de 2005 intentaron secuestrar a su hijo Jehú Israel Lemus Hernández; y que el mismo día le fue cancelada una orden de semillas de las cuales es productor, que había sido solicitada por el Bansefor (Banco de Semilla Forestal) del INAB (Instituto Nacional de Bosques).
Asimismo, el señor Lemus Alvarado hizo referencia a unos supuestos hechos ocurridos los días 1, 7, 12 y 13 de febrero de 2006, entre los cuales se encuentran los siguientes: en su finca mataron a un caballo 9 que pertenecía a su hijo; en el vidrio trasero de su automóvil impactó un rifle de calibre “pequeño (probablemente 22)”; y supuestos miembros de un grupo campesino que iban a bordo de un pick up lo agredieron e intentaron secuestrarlo.
Afirmó que cuando su hijo de 15 años intentó auxiliarlo también fue agredido y que supuestos miembros de la patrulla Gua 11066 pasaron haciendo señas amenazadoras. Los representantes advirtieron que el beneficiario considera necesario que se “mantengan las medidas debido a los atentados que ha sufrido tanto él como sus hijos”. Por último, los representantes, en sus observaciones de 15 de julio de 2008, indicaron que según el señor Lemus Alvarado, éste realizó una protesta pacífica frente al Banco Crédito Hipotecario Nacional durante 6 meses y que “[en el mes de mayo de 2008] desistió debido al grado de vulnerabilidad a su integridad física que le representaba su protesta”. 25.
Por su parte, la Comisión observó que el Estado no ha remitido información actualizada sobre la situación de este beneficiario y consideró, entre tanto, necesario que el Estado mantenga las medidas ordenadas a su favor. Cabe señalar que la Comisión tampoco ha realizado ninguna valoración específica respecto de la situación de extrema gravedad y urgencia del beneficiario. 26.
Que el Estado, mediante diversos escritos, manifestó que los hechos denunciados por el señor Lemus [Alvarado] no tienen relación alguna con las medidas provisionales o los hechos que motivaron las mismas (supra Visto 6), e indicó que dichos hechos no han sido denunciados ante la autoridad competente, y que solo se encuentra registrada una denuncia interpuesta por el beneficiario ante la Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público, en contra de los tripulantes de la Patrulla de la PCN-11-066.
Además, el Estado afirmó que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y convencionales solicitó a la Policía Nacional Civil brindar protección perimetral durante la protesta pacífica del señor Lemus Alvarado en el Centro Cívico, 7ª, Avenida 27, de la Zona 1 de la Ciudad de Guatemala. En este sentido, el Estado solicitó a la Corte que levante y archive las medidas a favor del señor Lemus Alvarado.
En su comunicación de 15 de julio de 2008 el Estado indicó, en cuanto a la seguridad del beneficiario Lemus Alvarado, que la Fundación había manifestado que se estaban cumpliendo satisfactoriamente las medidas de seguridad. Cabe señalar que el Estado no se ha pronunciado de manera específica sobre las medidas adoptadas para cada uno de los familiares del señor Lemus Alvarado, como le fue requerido mediante nota de Secretaría de 18 de julio de 2008 (supra Visto 10). 27.
Que con respecto al beneficiario Jorge Guillermo Lemus Alvarado y cada uno de sus familiares protegidos por las medidas, la Corte observa que los representantes se han limitado a reproducir las alegaciones manifestadas por el beneficiario sin realizar algún tipo de valoración al respecto. De lo expuesto este Tribunal considera que, de los supuestos hechos descritos por el señor Lemus Alvarado hasta el momento no se deprende que guarden relación directa con las razones que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales a favor del señor Lemus Alvarado, y sus familiares.
En razón de lo anterior, la Corte estima que de la información presentada por los representantes, ante la solicitud específica de la Secretaría (supra Visto 9), no se ha precisado la existencia de una situación actual de extrema gravedad y urgencia que represente un inminente riesgo, por lo que requiere nuevamente a los representantes y a la Comisión que brinden información clara y precisa, en la que se acredite la extrema gravedad y urgencia que represente un inminente riesgo y que esté relacionado directamente con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas, a fin de evaluar la pertinencia en el mantenimiento de las medidas a favor de dicho beneficiario, así como de cada uno de sus familiares.
Igualmente, se requiere al 10 Estado que presente información detallada respecto de los supuestos hechos alegados por el beneficiario y las observaciones que estime pertinentes. * * * 28. Que con motivo de la falta de información respecto del estado actual de la situación de extrema gravedad y urgencia, el Tribunal considera pertinente mantener la vigencia de las medidas provisionales por un período adicional de al menos seis meses, a favor de Helen Mack Chang; de cada uno de los familiares de la señora Mack Chang, a saber: Zolia Esperanza Chang Lau, Marco Antonio Mack Chang, Freddy Mack Chang, Vivian Mack Chang, Ronald Chang Apuy, Lucrecia Hernández Mack y sus hijos, así como de los demás integrantes de la Fundación. Asimismo, respecto de los beneficiarios Luis Roberto Romero Rivera, Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares. 29.
Que la presentación de informes y observaciones vinculadas al cumplimiento de las medidas provisionales de que se trate constituye un deber tanto del Estado, así como de los beneficiarios de tales medidas y/o de sus representantes y la Comisión, por lo que dichas partes deben presentar la información de manera clara, completa y específica para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para evaluar el estado actual de las medidas provisionales.
En este sentido, la Corte requiere a las partes que brinden la información específicamente solicitada en los considerandos 16, 21, 23 y 27 de la presente Resolución. 30. Que la Corte evaluará la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas a favor de dichas personas luego de recibir la información requerida y las observaciones de las partes al respecto. 31.
Que mientras las medidas ordenadas por la Corte mantengan su vigencia el Estado debe realizar, de forma inmediata, todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se brinden de manera diligente y efectiva, a fin de proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios respecto de los cuales se mantienen las presentes medidas, a saber: Helen Mack Chang y demás integrantes de la Fundación Myrna Mack; así como de cada uno de los familiares de la señora Mack Chang, a saber: Zolia Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronald Chang Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y sus hijos, así como de los señores Luis Roberto Romero Rivera, y Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares.
En particular, este Tribunal considera que es preciso que el Estado remita información sobre los presuntos hechos ocurridos en contra del señor Ronald Chang Apuy el 29 de julio de 2008, así como sobre su situación actual y las diligencias realizadas en torno a esos hechos. Además, la Corte reitera que el Estado debe dar participación a los 11 beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas (supra Visto 2 y 3), a fin de lograr una protección efectiva y acorde a las necesidades reales de cada beneficiario. * * * Respecto a Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz e Iduvina Hernández, 32.
Que “el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta […] Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones”3. Sin embargo, a fin de mantener las medidas, es necesario que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables, así como una relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso4, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el matenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada. 33.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas5. 34.
Que como ya se indicó, siguiendo instrucciones de la Presidencia, esta Secretaría solicitó a los representantes, la Comisión y el Estado en sus respectivas comunicaciones (supra Visto 9 y 10), que indicaran de manera detallada y pormenorizada la situación actual de cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas, en el sentido de si persiste la extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a los derechos de los beneficiarios.
En atención a esta solicitud, los representantes, la Comisión y el Estado remitieron la información que se detalla a continuación. 3 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 7 de diciembre de 1994, considerando tercero; Asunto Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 12 de diciembre de 2008, considerando noveno; y Caso Tyrone Dacosta Cadogan. Medidas Provisionales respecto de Barbados. Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2008, considerando décimo. 4 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando vigésimo primero;
Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando décimo sexto; y Caso Leonel Rivero y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando décimo tercero. 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.
Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando tercero, y Asunto Leonel Rivero y otros, supra nota 4, considerando décimo sexto. 12 35.
Que en relación a Viviana Salvatierra, los representantes indicaron que la beneficiaria manifestó que las medidas de seguridad a su favor nunca se implementaron y que ella dejó de laborar en la Fundación Myrna Mack en el año 2002, y respecto de América Morales Ruiz, encargada del Centro de Documentación de la Fundación, los representantes indicaron que las intimidaciones y amenazas que dieron lugar a las medidas provisionales no volvieron a repetirse.
En consecuencia, estimaron que las medidas de seguridad en relación con estas dos beneficiarias podían quedar sin efecto. Por su parte, la Comisión consideró que no subsisten las razones que dieron origen a las medidas provisionales a favor de las mencionadas señoras Salvatierra y Morales, y el Estado no se ha pronunciado de manera específica en relación con estas beneficiarias. 36.
Que de conformidad con lo manifestado por los representantes y la Comisión, este Tribunal estima pertinente levantar las medidas a favor de Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz. 37. Que respecto de Iduvina Hernández, los representantes consideraron que era necesario reestablecer las medidas a su favor en la modalidad de seguridad perimetral en la sede de su trabajo en la organización Seguridad en Democracia (SEDEM), toda vez que ha sido víctima de algunos actos intimidatorios.
Al respecto, según indicó la señora Hernández, el 24 de junio de 2007 su residencia fue allanada y el vehículo que se encontraba dentro de la propiedad fue forzado y algunos objetos fueron sustraídos del automóvil. La Comisión observó que el Estado no ha remitido información actualizada sobre la situación de esta beneficiaria, por lo que consideró necesario que se mantengan las medidas ordenadas a su favor.
Debe señalarse que el Estado no se ha pronunciado de manera específica en relación con ésta beneficiaria. 38. Que respecto de la señora Iduvina Hernández este Tribunal observa que, de la información aportada por los representantes y por la Comisión no se desprende que los hechos relatados ocurridos el 24 de junio de 2007 estén relacionados con el objeto de las presentes medidas provisionales.
Por lo tanto, este Tribunal estima pertinente levantar las medidas a su favor. 39. Que de los considerandos anteriormente expuestos (supra Considerandos 34 a 38) se desprende que desde la vigencia de las presentes medidas provisionales no se han acreditado incidentes directamente relacionados con el objeto de las presentes medidas. Por lo anterior, la Corte considera razonable presumir que la situación respecto de dichos beneficiarios ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención. 40.
Que independientemente de la existencia de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente caso, el Estado tiene el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el 13 artículo 1.1 de la Convención de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.6 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Levantar las medidas provisionales a favor de los beneficiarios Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz e Iduvina Hernández, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 32 a 40 de la presente Resolución. 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas que se han adoptado y que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Helen Mack Chang y sus familiares, Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronald Chang Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y sus hijos, de los integrantes de la Fundación Myrna Mack Chang, así como de Luis Roberto Romero Rivera, Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares, por un período adicional de al menos seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, luego del cual el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes (supra Considerando 28). 3.
Requerir a los representantes que, en un plazo de cuatro semanas, remitan una evaluación sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios protegidos por estas medidas, de conformidad con los Considerandos 17, 21, 23 y 27 de la presente Resolución, en la cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales consideran que las medidas ordenadas deban mantenerse vigentes en relación con Helen Mack Chang y cada uno de sus familiares, indicados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución de manera individualizada, así como de la protección que se brinda a los integrantes de la Fundación Myrna Mack.
Concretamente que presenten información sobre los presuntos hechos ocurridos en contra del señor Ronald Chang Apuy, sobre su situación actual y las diligencias 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 1, considerando treinta y nueve; y Asunto Leonel Rivero y otros, supra nota 4, considerando cuarto. 14 realizadas en torno a esos hechos, así como la información requerida respecto de Luis Roberto Romero Rivera y Jorge Guillermo Lemus Alvarado.
Además, se requiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones de forma individualizada, respecto de cada uno de los beneficiarios, en un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción de la información de los representantes. 4. Requerir al Estado que en un plazo de un mes, contado a partir de la recepción de las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presente un informe detallado en el cual se refiera tanto a las observaciones de los representantes como a las observaciones de la Comisión Interamericana.
Del mismo modo se requiere que el Estado remita información sobre los presuntos hechos ocurridos en contra del señor Ronald Chang Apuy, sobre su situación actual y las diligencias realizadas en torno a esos hechos. 5. Requerir al Estado que lleve a cabo la implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes para la efectiva protección de sus derechos. 6.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los beneficiarios o sus representantes de estas medidas y al Estado. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco 15 Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario