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Caso Escher y otros Vs. BrasilInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-05-17

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Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE MAYO DE 2010 CASO ESCHER Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) de 6 de julio de 2009, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dispuso, inter alia, que: 8.

El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las

Footnotes · 34

  1. 2.El escrito de 15 de enero de 2010, mediante el cual la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) presentó una consulta al Tribunal respecto del cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia.
  2. 3.La nota de 15 de enero de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) que presentaran, a más tardar el 22 de enero de 2010, las observaciones que estimaran pertinentes respecto de la consulta estatal.
  3. 4.El escrito de 22 de enero de 2010, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a la consulta formulada por el Estado y, particularmente, presentaron una propuesta para la publicación de la Sentencia.
  4. 5.El escrito de 22 de enero de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana solicitó una prórroga de una semana para presentar sus observaciones a la consulta 2 formulada por el Estado, toda vez que consideraba importante contar con las observaciones de los representantes al respecto.
  5. 6.La nota de 26 de enero de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes que, a más tardar el 27 de enero de 2010, aclararan su propuesta de publicación de la Sentencia. Asimismo, informó al Estado y a la Comisión que podrían enviar sus observaciones a los escritos de los representantes después que éstos presentaran la aclaración requerida.
  6. 7.El escrito de 28 de enero de 2010, mediante el cual los representantes precisaron su propuesta respecto de la publicación de la Sentencia.
  7. 8.El escrito de 1 de febrero de 2010, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la consulta del Estado y a los escritos de los representantes (supra Vistos 2, 4 y 7).
  8. 9.El escrito de 5 de febrero de 2010, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a los mencionados escritos de los representantes (supra Vistos 4 y 7). CONSIDERANDO QUE:
  9. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  10. 2.Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
  11. 3.El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  12. 4.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  13. 5.La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero. 3 sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2 . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
  14. 6.Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * *
  15. 7.El Estado señaló que, en los términos del punto resolutivo octavo de la Sentencia (supra Visto 1), el texto del fallo a ser publicado en un periódico de gran circulación en el estado de Paraná y en un diario de gran circulación nacional incluye, además de la introducción y la parte resolutiva, los párrafos 78 a
  16. 265.Alegó que, ante la extensión del referido texto, sería necesario publicarlo en un cuaderno separado del periódico, lo cual no cumpliría el objetivo pretendido con esa medida de reparación, toda vez que: i) la publicación constituiría un texto muy largo y con un lenguaje que no es de fácil comprensión para el público en general, y ii) tendría un costo desproporcionado, excediendo el monto otorgado a las víctimas a título de indemnización. Afirmó que no es común que la Corte ordene la publicación de fragmentos tan largos de una sentencia y, con base en el artículo 76 del Reglamento, preguntó si hubo un error material en la decisión. Sin embargo, de no existir dicho error material, consultó al Tribunal sobre posibles formas alternativas de cumplir la obligación de referencia, de acuerdo con una interpretación teleológica y no literal de la Sentencia. En este sentido, manifestó que el presente caso requiere un cierto grado de discrecionalidad del Estado con el fin de aplicar dicha interpretación teleológica a lo ordenado en la Sentencia de una forma más acorde con la protección de los derechos humanos. Por consiguiente, requirió a la Corte que acepte una medida de reparación alternativa para la publicación ordenada, entre las siguientes: i) la lectura de partes o de un resumen de la Sentencia en el programa oficial de radio, “A voz do Brasil”; ii) la publicación de un resumen del caso y de la Sentencia, en lenguaje accesible al público, en un espacio aproximado de un cuarto de página de un diario de amplia circulación 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto. 4 nacional, y/o iii) la publicación integral de la Sentencia en otras páginas web oficiales con gran cantidad de accesos.
  17. 8.Los representantes alegaron que el artículo 76 del Reglamento determina que el pedido de rectificación de la sentencia por motivo de error material debe ser presentado dentro un mes a partir de la notificación del fallo. Señalaron que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 6 de agosto de 2009 y, por tanto, la solicitud del Estado es extemporánea. Asimismo, manifestaron que no se trata de un error material y, conforme se demuestra por la jurisprudencia de la Corte, ésta ha ordenado la publicación de numerosos capítulos completos de las decisiones, como forma de atribución de responsabilidad del Estado y garantía de no repetición. Sin perjuicio de lo anterior, para disminuir los alegados costos de la publicación, propusieron la reducción del texto a ser publicado, señalando que el mismo debería incluir: i) la portada; ii) los párrafos 1 a 4, 86 a 117, 125 a 146, 150 a 164, 169 a 180, 194 a 214, y 221 a 247 de los capítulos I, VII, VIII, IX y XI, indicados en el punto resolutivo octavo, y iii) la parte resolutiva. Subsidiariamente, afirmaron que, si la Corte admitiera la solicitud del Estado de publicar un resumen de la Sentencia, dicha síntesis debería: i) incluir el texto integral de la portada y la parte resolutiva; ii) ser realizada en periódicos de amplia circulación nacional y del estado de Paraná; iii) tener el mismo tamaño de la publicación de la sentencia del caso Ximenes Lopes, y iv) ser revisada previamente por los representantes.
  18. 9.A su vez, la Comisión recordó la naturaleza de los hechos del caso y observó que la publicación de la Sentencia representa un paso importante para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. Igualmente, consideró que en materia de reparaciones es importante tomar en cuenta el deseo expresado por las víctimas. Por lo tanto, señaló que no tenía observaciones adicionales sobre los detalles de la referida publicación.
  19. 10.Respecto a las observaciones de los representantes a su consulta, el Estado sostuvo que la propuesta de ellos implicaría la reducción del texto de 41 a 23 páginas. De este modo, la publicación del fallo como fuera ordenada en la Sentencia o con las características de la realizada en el caso Ximenes Lopes no atendería al interés público. Aunque el texto fuera reducido, continuaría muy extenso, con una fuente diminuta y un lenguaje técnico, que no propiciaría el conocimiento de la decisión y de su contexto al mayor número posible de personas. Además, resaltó que los costos de la publicación continuarían elevados, cerca de R$ 200.000,00 (doscientos mil reales) en un periódico de amplia circulación nacional y R$ 90.000,00 (noventa mil reales) en un periódico del estado de Paraná. Por lo tanto, Brasil reiteró los alegatos y las propuestas presentadas en su primer escrito, particularmente sobre la “publicación, en [un] periódico de circulación nacional y regional, de [un] texto informativo claro y conciso, en un cuarto de página y en una sección adecuada [del periódico], sobre el caso, la sentencia y la importancia del Sistema Interamericano […], poco conocido por la sociedad brasileña”. Finalmente, solicitó al Tribunal que informara sobre el plazo con el cual contaría para publicar la Sentencia, en la forma que sea determinada por la Corte. * * 11. * En cuanto a la pregunta del Estado sobre la existencia de un supuesto error en 5 la Sentencia, el artículo 76 del Reglamento del Tribunal5 dispone que: La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.
  20. 12.Dado que es la primera ocasión en que una parte invoca el artículo 76 del Reglamento, la Corte estima conveniente realizar la siguiente aclaración. La posibilidad de rectificación prevista en el mencionado artículo se aplica a errores notorios de edición que correspondan a equívocos menores de cálculo, ortografía o tipeo. De tal modo, el sentido de la rectificación establecida en el mencionado artículo no debe confundirse con el objeto de una solicitud de interpretación de sentencia prevista en los artículos 67 de la Convención Americana6 y 68 del Reglamento7, mediante la cual las partes pueden solicitar aclaraciones al Tribunal respecto al sentido o alcance de un fallo. En el presente caso, la solicitud de Brasil no se refiere a un eventual error de edición en la decisión que pudiera ser rectificado con base en el artículo 76 del Reglamento. Por el contrario, ante una supuesta anomalía de la entidad como la alegada por el Estado, la vía que podría resultar procedente a fin de esclarecer el sentido y el alcance del punto resolutivo octavo del Fallo sería una solicitud de interpretación de Sentencia, la cual debe ser interpuesta dentro de los noventa días a partir de la fecha de su notificación, plazo que ha sido ampliamente superado.
  21. 13.A efectos de esclarecer eventuales dudas que pudiera tener el Estado, la Corte estima conveniente reafirmar que la medida de reparación cuestionada por Brasil no es producto de un error. De la lectura de la Sentencia se desprende, de manera evidente, que esta medida de reparación fue considerada y ordenada por la Corte después de valorar la solicitud de la Comisión Interamericana y la inexistencia de alegatos específicos de las otras partes, tal como consta en los párrafos 237 a 239 en el capítulo correspondiente a las reparaciones y, de modo consistente, en el punto resolutivo octavo de la decisión. En ellos se advierte de manera clara y coherente el contenido, la forma y el plazo establecidos por la Corte para que el Estado cumpla con la obligación de publicar las partes relevantes del Fallo.
  22. 14.Asimismo, dicha medida de reparación resulta ajustada a las normas convencionales y reglamentarias, así como con la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, la Corte recuerda que la orden de publicar partes de una sentencia en un periódico es una medida de reparación usual, que se encuentra en general en la totalidad de las decisiones emitidas por este Tribunal en los últimos años. Usualmente, 5 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 6 Artículo
  23. 67.El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 7 Artículo
  24. 68.Solicitud de interpretación
  25. 1.La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 6 dicha medida complementa la publicación que el Estado concernido debe hacer en su periódico o boletín oficial. Dependiendo de las circunstancias del caso, el Tribunal en ocasiones anteriores ha ordenado, adicionalmente, realizar la misma publicación en un periódico nacional y a la vez en un periódico en el extranjero 8 , o en un periódico nacional junto con otros medios de comunicación social 9 , siempre y cuando la reparación de la violación declarada y otras circunstancias del caso así lo ameritaban. Por otra parte, el contenido de los extractos de la Sentencia a ser publicado depende de las violaciones encontradas en el caso concreto, su modalidad y la extensión del perjuicio causado. En el presente caso, el contenido a ser publicado resulta adecuado en relación con las violaciones de derechos humanos encontradas y, en lo que se refiere a la extensión, no difiere sustancialmente de lo ordenado en otros casos relativos a otros Estados10.
  26. 15.Por otra parte, sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud de rectificación, con base en el artículo 76 del Reglamento, la Corte estima conveniente recordar que las partes podrán requerir dicha corrección “dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate”. Dicho plazo, que se aplica a las partes, pero no a las eventuales correcciones que pudiera efectuar el Tribunal motu propio, también se encuentra largamente vencido, toda vez que la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2010, es decir, más de cinco meses después de la notificación de la Sentencia.
  27. 16.Con base en lo expuesto, la Corte estima que ha sido aclarada la inexistencia del supuesto error alegado por el Estado y el alcance de lo dispuesto por el artículo 76 del Reglamento. * * *
  28. 17.Adicionalmente, respecto a los alegatos del Estado sobre la supuesta falta de efectividad de la publicación de la Sentencia, el Tribunal estima que, pese al lenguaje técnico que pudo haber sido utilizado en la decisión, ello no implica que su contenido no pueda ser comprendido por el público en general. Asimismo, el tamaño de la letra y la extensión de la publicación tampoco constituyen argumentos razonables para sostener que ello impide que las personas interesadas lean el texto. Por el contrario, la posibilidad de alcanzar la más amplia comprensión de las sentencias es una preocupación del Tribunal al redactar sus decisiones, de manera de brindar a los lectores interesados un recuento claro de los hechos del caso y las razones en las 8 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Punto Resolutivo décimo primero. 9 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Punto Resolutivo duodécimo; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, Punto Resolutivo décimo séptimo, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Punto Resolutivo décimo, entre otros. 10 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, Punto Resolutivo décimo; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, Punto Resolutivo décimo tercero, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Punto Resolutivo décimo tercero, entre otros. 7 cuales se basó la Corte para atribuir las violaciones de derechos humanos al Estado concernido.
  29. 18.En cuanto a los costos alegadamente elevados de la publicación, en primer lugar la Corte observa que la publicación de la Sentencia constituye una medida de satisfacción, la cual tiene una repercusión pública y una naturaleza distinta de las medidas de compensación, como la indemnización por daños inmateriales ordenada en beneficio de las víctimas. De este modo, los costos para implementar dichas medidas no pueden ser comparados, ya que éstas tienen alcances y objetos diferentes. En segundo lugar, la Corte estima que el valor supuestamente elevado de la publicación no puede justificar el incumplimiento de dicha medida, especialmente por la naturaleza de los hechos del presente caso. Al respecto, el Tribunal recuerda que es un hecho probado que las conversaciones telefónicas privadas fueron grabadas sin que se cumplieran los requisitos legales y divulgadas por agentes del Estado, de forma que las mismas fueron transmitidas en el noticiero de mayor audiencia en Brasil. De este modo, como parte de la reparación integral de las víctimas, el contenido de la Sentencia debe tener una repercusión pública proporcional a dicha divulgación.
  30. 19.Por otra parte, la Corte estima que las formas alternativas de cumplimiento propuestas por el Estado no tendrían el mismo alcance de la publicación realizada en los periódicos en los términos establecidos en la Sentencia. En este sentido: i) Brasil no informó el alcance y la audiencia que tiene el programa oficial de radio; ii) la publicación del fallo en páginas de Internet ya fue ordenada en la Sentencia, y iii) la mera publicación de un resumen del fallo en el equivalente a un cuarto de página, en el que se incluyan además cuestiones tales como la importancia del sistema interamericano, no puede ser aceptada. Ello porque un resumen con esa extensión no presentaría de forma detallada los hechos del caso y las violaciones encontradas; omitiría información relevante que consta en el fallo, y no expondría el contenido de la Sentencia con la notoriedad que se exige debido a la naturaleza de las violaciones de derechos humanos encontradas en el presente caso. Asimismo, en cuanto a la afirmación de Brasil que el sistema interamericano es desconocido en dicho país, el Tribunal recuerda que el Estado, independientemente de cumplir con las medidas de reparación ordenadas en el presente caso, puede adoptar medidas de diversa índole conducentes para divulgar entre las personas que se encuentran bajo su jurisdicción la protección que el sistema regional les brinda.
  31. 20.Por último, la Corte valora positivamente la voluntad de los representantes, quienes realizaron una propuesta con el objeto de reducir el texto objeto de publicación. El Tribunal considera que efectivamente su propuesta puede reducir los alegados costos de la publicación sin comprometer la eficacia y repercusión de la medida de reparación, ni implicar un cambio sustancial en relación con lo ordenado en la Sentencia. Por ello, tomando en cuenta lo anterior, la solicitud realizada por el Estado y el acuerdo manifestado por los representantes, la Corte dispone que el Estado debe publicar, de conformidad con las condiciones establecidas en la Sentencia, su portada, los párrafos 1 a 5, 86 a 117, 125 a 146, 150 a 164, 169 a 180, 194 a 214, y 221 a 247 de los Capítulos I, VII, VIII, IX y XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Dicha publicación deberá hacerse dentro de los dos meses de notificada la presente Resolución. POR TANTO: 8 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto, y 68 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  32. 1.Aclarar la inexistencia de error en relación con la medida de reparación establecida en el párrafo 239 y en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 6 de julio de 2009.
  33. 2.Ordenar que el Estado, de conformidad con las condiciones generales establecidas en la Sentencia y los elementos adicionales previstos en el Considerando 20 de la presente Resolución, publique la portada, los párrafos 1 a 5, 86 a 117, 125 a 146, 150 a 164, 169 a 180, 194 a 214, y 221 a 247 de los Capítulos I, VII, VIII, IX y XI de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Dicha publicación deberá hacerse dentro de los dos meses de notificada la presente Resolución.
  34. 3.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Brasil, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario