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Caso Vélez Loor Vs. PanamáInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2010-08-10

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Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE AGOSTO DE 2010 CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte”, “Corte Interamericana” o “Tribunal”) de 30 de julio de 2010 mediante la cual resolvió, inter alia, […] 4. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, a partir de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2010, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como la declaración, el testimonio y los dictámenes periciales que se describen a continuación: […] Peritos […] C) Propuesto por el Estado: 5) Arturo Hoyos Phillips, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la jurisprudencia y antecedentes de la justicia panameña en materia de protección de los derechos humanos, y ii) medios de defensa vigentes a la época de los hechos en Panamá relacionadas con los hechos del caso. 2.

El escrito de la República de Panamá (en adelante el “Estado” o “Panamá”) de 6 de agosto de 2010, mediante el cual informó que el señor Arturo Hoyos Phillips “notificó al Estado de su imposibilidad para comparecer personalmente ante la […] Corte” en las fechas en que fue fijada la audiencia pública, a celebrarse los días 25 y 26 de agosto de 2010, “en atención a un compromiso profesional adquirido con anterioridad […, el cual] se deriva de su participación como miembro de un tribunal de arbitraje internacional”.

En este sentido, el Estado solicitó a la Corte que “reciba el informe pericial, oportunamente ofrecido, a través de affidávit en vista de la existencia 2 de una causa que impide la comparecencia personal del perito ante [este T]ribunal en las fechas señaladas para la audiencia”. Según el Estado, “[e]sta declaración será rendida en estricta observancia de los términos, objetivos y alcance definidos en la [mencionada] Resolución”.

Asimismo, el Estado manifestó que estaría en la posibilidad de enviar dicho affidávit dentro del mismo término señalado en la Resolución de convocatoria para la entrega de las demás declaraciones mediante affidávit, esto es, a más tardar el 13 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Sobre la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, el artículo 50 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) 1 señala que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje.

El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación. 2. La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).

Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 2. El Estado ofreció en la debida oportunidad procesal el peritaje del señor Arturo Hoyos Phillips (supra Visto 1). El objeto y la modalidad del peritaje del señor Hoyos Phillips fue determinado mediante la Resolución de 30 de julio de 2010 (supra Visto 1). 3.

En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2.

Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. 4. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2010, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo segundo. 3 requiere el efectivo acceso a la justicia3.

En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 5.

El Presidente observa que la solicitud del Estado (supra Visto 2) no implica una nueva prueba, una sustitución de declarante o un cambio en el objeto del dictamen, sino solamente que se reciba mediante affidávit el mismo peritaje que había sido requerido en la referida Resolución del Presidente para rendirse en audiencia pública (supra Visto 1 y Considerando 2). 6.

En atención a las razones expuestas por el Estado, y dado que el peritaje del señor Hoyos Phillips es relevante para el conocimiento del presente caso, el Presidente del Tribunal estima conducente que el mismo sea rendido ante fedatario público (affidávit), conforme se dispone en la parte resolutiva de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 25, 30.2, 42, 46, 48, 50, 54 y 55 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,

RESUELVE

1. Confirmar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010 en lo relativo a la determinación del objeto del peritaje del señor Arturo Hoyos Phillips. 2. En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.3 del Reglamento disponer que el perito Arturo Hoyos Phillips rinda su dictamen pericial ante fedatario público (affidávit). 3.

Requerir al Estado de Panamá que coordine y realice las diligencias necesarias para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo anterior y remita la declaración del perito a la Corte a más tardar el 13 de agosto de 2010. 4. Solicitar a la Secretaría que, una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), la transmita a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, en un plazo improrrogable de siete días, contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 3 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando quinto. 4 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá. Diego García Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario