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Inter-American Court · Medidas Provisionales2009-01-26

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Carlos Nieto y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de Enero de 2009 Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto Carlos Nieto Palma y Otro VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 9 de julio de 2004, mediante la cual otorgó medidas provisionales a favor del señor Carlos Nieto Palma y sus familiares, Ivonne Palma Sánchez, Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto. 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual reiteró al Estado mantener las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad y libertad de Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad de Ivonne Palma Sánchez, Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto. 3.

La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de julio de 2007, mediante la cual, inter alia, resolvió levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 22 de septiembre de 2006 a favor de Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto, y reiteró al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad y libertad personal de Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad de Yvonne Palma Sánchez. 4.

La Resolución de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2008, mediante la cual, inter alia, resolvió: 1. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Carlos Nieto Palma y de la señora Ivonne Palma Sánchez, por al menos seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, luego de los cuales el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes. 2.

Solicitar al señor Carlos Nieto Palma o a sus representantes que presenten sus observaciones, a más tardar el 10 de octubre de 2008, acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justifiquen la necesidad de mantener vigentes las presentes medidas provisionales. 3.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones a las observaciones del señor Nieto Palma o sus representantes solicitadas en el punto resolutivo anterior, dentro del plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción. Asimismo, se requiere al Estado que presente un informe a la Corte Interamericana de Derechos 2 Humanos, respecto a las observaciones del señor Carlos Nieto Palma e Ivonne Palma Sánchez y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de dos semanas contado a partir de su recepción. […] 5.

Los escritos de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) presentados el 8 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008. 6. Los escritos de Carlos Nieto Palma (en adelante “el señor Nieto Palma” o “el beneficiario”) presentados el 12 de agosto y el 29 de octubre de 2008, y el 23 de enero de 2009. 7. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentados el 2 de septiembre de 2008 y el 15 de enero de 2009.

CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 3.

Que la competencia de la Corte en esta materia está condicionada a la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que podría generar daños irreparables a las personas. 4. Que las presentes medidas fueron dictadas mediante Resolución emitida el 9 de julio de 2004, debido a la apreciación prima facie de amenaza a los derechos a la vida, integridad personal y libertad de expresión del señor Nieto Palma, así como a la vida e integridad personal de Ivonne Palma Sánchez, su madre, teniendo en cuenta, inter alia, los alegados hechos sucedidos el 6 de junio de 2003 cuando el señor Nieto Palma fue visitado por tres agentes de la policía política de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”), dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, quienes le informaron que tenían la orden de realizar una visita domiciliaria y que querían conversar con él. El beneficiario fue interrogado, entre otros, sobre su trabajo como defensor de derechos humanos, la labor que realiza en las cárceles de Venezuela y sobre el financiamiento de su organización no gubernamental, “Una Ventana a la Libertad”, la cual se dedica a la defensa y promoción de los derechos humanos en las cárceles de Venezuela.

Asimismo, por la alegada amenaza recibida el 20 de junio de 2004, cuando algunos vecinos del edificio 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando quinto; y Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando segundo. 3 en que vive le entregaron un panfleto que textualmente decía: “[…] nunca vas a vivir para contarlo […]’’. 5. Que en la Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008 este Tribunal resolvió, inter alia, que el Estado debe mantener y adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, integridad y libertad personal de Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad de Ivonne Palma Sánchez, por al menos seis meses, contados a partir de la notificación de la referida Resolución, luego de los cuales el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes (supra Visto 4). * * * 6.

Que, en lo que se refiere a la implementación de las medidas de protección ordenadas por la Corte, el Estado se remitió a las planillas de registro y control, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, referentes a las visitas de los funcionarios estatales a la residencia del señor Nieto Palma2. 7. Que el señor Nieto Palma indicó, inter alia, que: a) las actas remitidas por el Estado presentan una serie de irregularidades, se aprecian “actas falsificadas y no firmadas por [él], actas en blanco sin firma de nadie, actas en donde dice que no había nadie en [su] casa y actas que no [sabe] quien las firmó, porque desconoc[e] a esa persona”; b) el Estado no ha cumplido con el acuerdo suscrito el 14 de marzo de 2008 en la sede de la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional, donde se estipuló que la hora del recorrido es a las 7:00 p.m. y que la notificación puede ser firmada por él, su madre o la conserje del edificio; c) reiteró que el 13 de mayo de 2008 habría recibido “amenazas verbales […] por los funcionarios de la Policía Metropolitana encargadas supuestamente de ‘custodiar[lo]”, sin especificar en que consistieron éstas, y alegó que dicho acto fue reseñado por los medios de comunicación social y recibió una visita de un representante de la Defensoría del Pueblo de la Dirección de Servicios Jurídicos, quien levantó un acta al efecto.

Además, informó “de los hechos en cuestión a la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional, vía telefónica, sin tener respuesta hasta la fecha”. Destacó que la Policía Metropolitana que dependía de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital está adscrita ahora al Ministerio de Interiores y Justicia, de la cual depende la DISIP, cuyos funcionarios fueron los que lo intimidaron y amenazaron, aunado a que del mismo Ministerio depende la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso.

Según el señor Nieto Palma dicho organismo “de manera reiterada […] acusa a las organizaciones que trabaj[an] en el sistema penitenciario de ser agentes financiados por el gobierno norteamericano y [son las] organizadores de las protestas que ocurren en las cárceles diariamente”, lo que considera como un acto 2 De conformidad con el convenio celebrado el 14 de marzo de 2008 entre el beneficiario y el Estado, las medidas de protección consisten en que funcionarios estatales realicen visitas a la residencia del señor Nieto Palma. 4 intimidatorio [al] trabajo como defensores de [d]erechos [h]umanos”.

En razón de lo anterior, el beneficiario considera “que las amenazas hacia [su] persona siguen latentes y son reiteradas de manera pública por altos funcionarios del Gobierno”, y que el cambio no se trata de un “mero trámite administrativo”, ya que la Policía Metropolitana ha dejado de cumplir con sus funciones; y d) reiteró que el Estado ha incumplido de forma total la implementación de las medidas de protección ordenas en las distintas resoluciones de la Corte a su favor y de su madre, Ivonne Palma Sánchez.

Además, señaló que no tiene custodia alguna ni visitas policiales. 8. Que la Comisión Interamericana observó, inter alia, que las rondas de seguridad se estarían realizando con regularidad, pero que en diversas oportunidades no fue posible ubicar al beneficiario en su residencia. Asimismo, considera indispensable que al elaborar las actas se dé estricto cumplimiento a lo acordado por las partes en la reunión de 14 de marzo de 2008, en el sentido de que, en caso de que el señor Nieto Palma no se encontrara en su residencia en el momento en que los agentes policiales realicen el recorrido, la planilla sea firmada por su madre o por el conserje del condominio. 9.

Que la Corte constata que la principal medida de protección implementada por el Estado es la relativa a las visitas a la residencia del señor Nieto Palma. 10. Que este Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado teniendo en cuenta las actas que ha remitido sobre la realización de las visitas al domicilio del beneficiario (supra Considerando 6).

Sin embargo, esta Corte observa que el señor Nieto Palma manifestó que las medidas no han sido debidamente cumplidas por el Estado, ya que las visitas se realizan en algunas ocasiones en un horario diferente al pactado, momento en que no se encuentra en su domicilio. Además, el beneficiario señaló que las actas adjuntadas a los informes estatales se encuentran en blanco o contradicen el convenio celebrado el 14 de marzo de 2008, lo que no ha sido controvertido por el Estado. * * * 11.

Que en lo que se refiere al requerimiento de la Corte de que se dé participación a los beneficiarios de las medidas, luego de la Resolución de 5 de agosto de 2008, el señor Nieto Palma indicó que a partir del cambio del Agente del Estado “no ha tenido ningún contacto con representante alguno del […] Estado, así que ese trabajo coordinado y conjunto entre el Estado [ y su] persona no se cumple”.

Ni la Comisión ni el Estado se han referido expresamente a este punto (supra Vistos 5, 6 y 7). * * * 12. Que sobre la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, el Estado señaló, inter alia, que: 5 a) “a fin de prorrogar el mantenimiento de estas medidas preventivas innecesarias, el ciudadano Carlos Nieto, denunció un presunto forjamiento de las actas de visita efectuadas por los funcionarios adscritos al [c]uerpo [p]olicial encargado de cumplir la medida de protección acordada a su favor, por la Corte Interamericana”; b) la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la investigación el 20 de mayo de 2008, encontrándose practicando las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; c) de conformidad con las leyes venezolanas, el 7 de agosto de 2008, el Ministerio Público comisionó a la Policía Municipal de Caracas, con el objeto de que dicho órgano entregara citación a nombre del señor Nieto Palma, quien acudió el 19 de agosto de 2008 al despacho fiscal a los fines de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan; y d) la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó una experticia técnica de comparación de documentos, sobre los manuscritos que fueron suministrados por el señor Nieto Palma y se está a la espera del resultado para la realización posterior de entrevistas a las personas relacionadas con dicha investigación. La investigación se encuentra en la fase preparatoria, para que luego de recabada la prueba se emita el acto conclusivo correspondiente. 13.

Que el beneficiario señaló, entre otros, que: a) el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, instó al Ministerio Público a abrir una averiguación de las actas “forjadas por la [p]olicía [m]etropolitana de ‘supuestas visitas´ efectuadas a [su] persona en fecha 24 de [o]ctubre de 2007”, para lo cual fue designada la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción de Caracas, a la cual fue a rendir una declaración el 15 de agosto de 2008, fecha desde la cual no ha sido recibido información alguna; y b) “se siente en estado de indefensión y más aun cuando se inicia un procedimiento contra la Policía Metropolitana por las actas falsificadas y que podría traer [consecuencias] contra [su] persona por parte del cuerpo policial”. 14.

Que la Comisión manifestó que toma nota que el señor Nieto Palma denuncia sentirse en estado de indefensión eventualmente agravado por la investigación que al momento adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas. En razón de lo anterior, y mediante diversos escritos, la Comisión consideró necesario que el Tribunal requiera al beneficiario “la presentación de información detallada y objetiva que acredite la permanencia de riesgo que motivó el mandato de protección”; y al Estado la presentación de información sobre el avance de las investigaciones por las agresiones y amenazas verbales que el personal policial encargado de la custodia del señor Nieto Palma habría proferido en su contra. 15.

Que en consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que actualmente se encuentra en curso una investigación sobre la “supuesta falsificación” de diversas actas de visitas emitidas por funcionarios estatales. Dichos hechos tienen su origen en presuntas irregularidades en el marco de la 6 implementación de las medidas provisionales.

A este respecto, este Tribunal considera oportuno indicar, como lo ha hecho en otros casos, que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales3; sin embargo, las violaciones a la Convención que se deriven de la presunta falta de efectividad de las investigaciones deben ser analizadas en el respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales4, salvo que la falta de investigación se encuentre claramente vinculada con extrema gravedad para la vida e integridad personal. * * * 16.

Que esta Corte observa que Carlos Nieto Palma, en su escrito de 27 de enero de 2006, manifestó que las amenazas que motivaron la adopción de las medidas provisionales habían cesado, pero que las mismas continuaban latentes, en razón de su labor como activista de derechos humanos. Posteriormente, el beneficiario señaló que el 13 de mayo de 2008 fue objeto de actos intimidatorios por parte de los funcionarios estatales, sin precisar y detallar objetivamente en que consistieron éstos (supra Considerando 7). 17.

Que al examinar las observaciones presentadas por el beneficiario el 12 de agosto y 29 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2009, este Tribunal hace notar la similitud de las manifestaciones del señor Nieto Palma en dichas comunicaciones, pese a que las comunicaciones de 29 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2009 fueron remitidas en respuesta al requerimiento de la Corte para que informara sobre su situación de riesgo actual, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución de 5 de agosto de 2008 (supra Visto 4).

En la reciente comunicación de 23 de enero de 2009, el beneficiario reiteró que la Policía Metropolitana no cumple con el acuerdo suscrito el día 14 de marzo de 2008 (supra Considerando 7), ya que en dicho acuerdo no dice que “se puedan dejar en blanco las actas o escribir que no estaba, mucho menos que las firme un desconocido y menos aun cometer el delito de falsificación de documentos públicos”. 18.

Que la Comisión Interamericana manifestó en sus observaciones de 26 de noviembre de 2008, inter alia, que sin perjuicio de lo señalado por el señor Nieto Palma en sus observaciones, se le requiera información detallada y objetiva que acredite la permanencia del riesgo que motivó el mandato de protección. Por su parte, el Estado en sus dos últimos escritos no se refirió de manera específica al respecto (Visto 5). 3 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 1, considerando trigésimo sexto; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte 3 de mayo de 2008, considerando séptimo. 4 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA.

Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando décimo séptimo; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando décimo sexto; y Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 1, considerando trigésimo sexto. 7 19.

Que el beneficiario alude a un contexto actual de presuntos actos intimidatorios contra la labor de los defensores de derechos humanos en Venezuela. Al respecto, el Tribunal estima que dicho supuesto contexto no es suficiente para sustentar el mantenimiento de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto. 20.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas5.

Al respecto, la Corte hace notar que la presentación de observaciones o información vinculadas al cumplimiento de las medidas provisionales de que se trate, constituye un deber de la Comisión o de los beneficiarios de tales medidas provisionales y, de ser el caso, de sus representantes. En el presente asunto, y de acuerdo con la Resolución de 5 de agosto de 2008, el Tribunal considera que no se ha remitido información que demuestre que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables que existió al momento de ordenar medidas provisionales a favor del señor Carlos Nieto Palma y la señora Ivonne Palma Sánchez. 21.

Que el Tribunal advierte que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa que el Estado haya cumplido a cabalidad con las órdenes emitidas por la Corte en el marco de dichas medidas. 22. Que independientemente de la existencia de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente asunto, el Estado tiene el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que se derivan del artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción6.

Además, cabe señalar que tratándose de un asunto sobre medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso7. 5 Cfr. Caso Tribunal Constitucional, supra nota 3, considerando tercero;

Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando décimo sexto; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de enero de 2009, considerando décimo cuarto. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 1, considerando treinta y nueve; y Asunto Leonel Rivero y otros. Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto James y Otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando décimo, y Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 1, considerando vigésimo quinto. 8 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 del Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en su Resolución de 9 de julio de 2004. 2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios o a sus representantes. 3. Archivar este expediente. 9 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A.Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario