RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE JULIO DE 2011 CASO ATALA RIFFO E HIJAS VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de 17 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una demanda en contra de la República de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”) en el presente caso y ofreció cuatro peritajes. 2.
La comunicación de 25 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) y ofrecieron siete declaraciones así como ocho peritajes. 3.
El escrito de 11 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Chile presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado no ofreció declaraciones ni peritajes. 4. Las notas de la Secretaría de la Corte de 30 de marzo de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”), y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso2 (en adelante “el Reglamento del Tribunal” o “el Reglamento”), se solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes la remisión, a más tardar el 10 de abril de 2011, de la lista definitiva de declarantes propuestos, con el fin de programar la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas que se celebrará en este caso.
Asimismo, en razón del principio de economía procesal, se solicitó que indicaran cuáles 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a Macarena Sáez de la organización “Libertades Públicas A.G.”, a Helena Olea de la “Corporación Humanas, Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género”, y a Jorge Contesse del “Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales”. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 declarantes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), considerarían que deben ser llamados a declarar en audiencia pública. y cuáles 5.
Las comunicaciones de 8 y 15 de abril de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana solicitó dos prórrogas para presentar su lista definitiva de declarantes, las cuales fueron concedidas mediante notas de la Secretaría de 12 y 18 de abril de 2011. Los escritos de 12 y 19 de abril de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus listas definitivas de declarantes indicando cuáles podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y cuáles consideran que deben ser llamados a declarar en audiencia pública.
La Comisión solicitó la sustitución del perito Michael O´Flaherty, quien había sido presentado en la demanda, por el perito Rodrigo Uprimny, manteniendo el mismo objeto. 6. La comunicación de 5 de mayo de 2011, mediante la cual la Comisión manifestó que “no t[enía] observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes formulada por los representantes” y solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a algunos de los peritos ofrecidos por los representantes cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”.
Por otra parte, la Comisión presentó argumentos respecto a la afectación del orden público interamericano y la relevancia de los cuatro peritajes que fueron presentados por dicho órgano. 7. Las notas de la Secretaría de 16 de mayo de 2011, a través de las cuales se informó a las partes que la solicitud de la Comisión (supra Visto 6) sería puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes, y se dejó constancia que el Estado y los representantes no presentaron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de las otras partes dentro del plazo otorgado a tal efecto.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41,1.c, 42.2, 46.1, 50, 57 y 79.2 del Reglamento del Tribunal3. 2. Los representantes ofrecieron como prueba las declaraciones de una presunta víctima, seis testigos y ocho peritos.
Asimismo, la Comisión propuso la declaración de cuatro peritos. Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 5). El Estado no ofreció declarante alguno (supra Visto 7). 3. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación a la demanda, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 1 a 3, 5 y 6).
La Comisión Interamericana, los representantes y el Estado no presentaron observaciones a los peritajes ofrecidos (supra Visto 7). 4. En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes o peritos por los representantes, cuyas declaraciones o dictámenes no han sido objetados, esta Presidencia 3 Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente.
En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas”. 3 considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Se trata de las declaraciones de: Karen Atala Riffo, Emma De Ramón, Sergio Vera Atala, María del Carmen Riffo Véjar, Judith Riffo Véjar, Elías Atala Riffo y Juan Pablo Olmedo, y los dictámenes de ocho peritos: Leonor Etcheberry, Fabiola Lathrop, Mónica Pinto, María Alicia Espinoza Abarzúa, Claudia Figueroa Morales, Miguel Cillero, Juan Carlos Marin y Robert Warren Wintemute.
El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 5. Adicionalmente, en la presente Resolución el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales; c) el objeto de las declaraciones y peritajes, y d) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. a) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 6.
El Presidente observa que en la lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión se solicitó la sustitución del perito Michael O´Flaherty, quien había sido presentado en la demanda, por el perito Rodrigo Uprimny, manteniendo el mismo objeto. En razón de que se ha otorgado a las partes su derecho a presentar observaciones respecto de dicha solicitud y las mismas no han formulado ninguna objeción; que la Comisión individualizó a la persona sustituta que realizaría el peritaje y que se ha respetado el objeto del peritaje originalmente ofrecido, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento, el Presidente del Tribunal admite la sustitución propuesta por la Comisión. Por tanto, procede a analizar si dicho peritaje, y los demás peritajes ofrecidos por la Comisión, cumplen con los requisitos exigidos por el Reglamento. 7.
Al respecto, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación4. 8.
En el presente caso, el Presidente del Tribunal constata que la Comisión indicó en su lista definitiva que “[l]os cuatro peritajes ofrecidos responden a las cuestiones de principio que, en consideración de la [Comisión], deben permear el análisis del caso de manera complementaria, permitiendo así el desarrollo de una jurisprudencia consistente que trasciende a las [presuntas] víctimas del presente caso y que tendrá efectos en el abordaje de casos futuros”. 9.
En este sentido, es relevante establecer que la Comisión ofreció cuatro dictámenes periciales, a saber: i) Allison Jernow quien declararía sobre “el uso de la orientación sexual 4 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno;
Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando noveno; y Caso Grande vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2011, Considerando séptimo. 4 como un factor en las decisiones judiciales de custodia, a la luz de los estándares internacionales en materia de igualdad, no discriminación y vida privada y familiar [así como] los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y los temas de custodia en el presente caso”; ii) Stefano Fabeni quien se referiría a “las medidas legislativas y de otra índole que debe adoptar un Estado para prevenir las manifestaciones de la discriminación con base en la orientación sexual en el ejercicio del poder público y, particularmente, en el poder judicial[, además] declararía sobre los distintos elementos que deben tomarse en cuenta al momento de diseñar y aplicar políticas públicas efectivas para erradicar y prevenir el uso de prejuicios discriminatorios basados en la orientación sexual en dicho ámbito”; iii) Emilio García Méndez quien declararía acerca de “los estándares internacionales sobre derechos humanos de los niños y niñas aplicables en casos relacionados con su custodia y cuidado[, asimismo e]l objeto de la declaración inclu[iría] la forma en que el interés superior de los niños y niñas, y el derecho de participar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen, deben verse reflejados en las actuaciones de las autoridades judiciales que deciden dichos casos[, por último] el experto se referir[ía] a las consecuencia nocivas en el interés superior de los niños y niñas cuando se aplican prejuicios discriminatorios en tales decisiones”, y iv) Rodrigo Uprimny quien declararía acerca de “los estándares internacionales de derechos humanos en materia de orientación sexual y su relación con los derechos a la igualdad, no discriminación y vida privada[, además] el tratamiento que el derecho internacional ha dado a la orientación sexual como un criterio prohibido de distinción, así como un aspecto de la vida privada de las personas[, d]entro de este contexto, el perito se referir[ía] a la jurisprudencia relevante en el sistema universal, en otros sistemas regionales de derechos humanos y, de ser pertinente, el derecho comparado”. 10.
El Estado y los representantes no presentaron objeción alguna al ofrecimiento de esos cuatro peritajes presentados por la Comisión Interamericana. 11. Respecto a la relación del objeto del peritaje de la señora Allison Jernow con el orden público interamericano de los derechos humanos, la Comisión indicó que dicho peritaje “permitir[ía] a la Corte […] aplicar los estándares generales en materia de orientación sexual a uno de los ámbitos en los cuales el uso de prejuicios discriminatorios se presenta con cierta frecuencia, esto es, el ámbito de las decisiones judiciales en materia de derecho de familia y, especialmente, de custodia”.
En particular, la Comisión consideró “fundamental que la Corte […] cuente con una experticia sobre los elementos que deben tomarse en cuenta para asegurar un balance adecuado entre el respeto a la vida privada y familiar y al principio de no discriminación, y otros intereses legítimos e importantes que se encuentran involucrados”. 12. En relación con el peritaje que presentaría el perito Rodrigo Uprimny, la Comisión manifestó que “un análisis del tratamiento que ha recibido el tema en otros sistemas de protección de derechos humanos y en el derecho comparado […] permitir[ía] al Tribunal contar con herramientas conceptuales e interpretativas para abordar problemas jurídicos novedosos en el ámbito del sistema interamericano”.
Concretamente, la Comisión consideró relevante para el orden público interamericano que se analice “la ubicación de la orientación sexual dentro del alcance del artículo 1.1 de la Convención Americana, su caracterización como una “categoría sospechosa” y la consecuente aplicación de un escrutinio estricto a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base directa o indirectamente en la orientación sexual”.
Al respecto, la Presidencia destaca que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda del 13. presente caso ante la Corte, éste sería uno de los primeros casos en el Sistema Interamericano que podría exigir el análisis de los estándares del derecho internacional de 5 los derechos humanos referentes al derecho a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual.
En este sentido, el Presidente considera que el objeto de los peritajes de la señora Jernow y del señor Uprimny trascienden los hechos específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio y por tanto afecta el orden público interamericano, además de que los estándares internacionales sobre prejuicios discriminatorios y el derecho a la igualdad en casos judiciales sobre orientación sexual, son aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención en relación con temas en evolución en el derecho internacional de los derechos humanos. 14.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de Allison Jernow y Rodrigo Uprimny propuestas por la Comisión. 15. Por otra parte, respecto al objeto del peritaje de Stefano Fabeni, la Comisión argumentó que éste tiene relación con la afectación del orden público interamericano, por cuanto es relevante “identificar aquellas medidas de reparación que result[arían] más apropiadas y efectivas para asegurar la no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso, particularmente, el uso de [presuntos] prejuicios discriminatorios basados en la orientación sexual”. 16.
Sobre el objeto de este peritaje, la Presidencia recalca que la naturaleza de las garantías de no repetición, en caso de que este Tribunal llegara a considerar necesario ordenarlas, implica adoptar medidas de reparación que trascienden el ámbito de un caso concreto y tienden a crear criterios que involucran a más personas que las que sean declaradas víctimas en un determinado caso.
Asimismo, el Presidente del Tribunal considera relevante recibir una experticia que permita conocer los diversos desarrollos en materia de reparaciones y, en particular, respecto a posibles formas de garantías de no repetición en casos que pueden tener una repercusión sobre los sistemas judiciales internos de los Estados Parte de la Convención Americana.
En este sentido, el Presidente del Tribunal considera procedente admitir la declaración pericial de Stefano Fabeni, propuesta por la Comisión. 17. Por último, la Comisión señaló que el objeto del peritaje de Emilio García Méndez ostenta relación con el orden público interamericano, en la medida que permitiría “un análisis del caso desde la perspectiva de los derechos de los niños y las niñas[, en particular se examinaría] desde el punto de vista de los estándares y garantías aplicables a la participación de los niños y niñas y al deber de ser escuchados en los asuntos que les conciernen, con especial énfasis en los efectos que el uso de [presuntos] prejuicios discriminatorios puede tener”.
Además, agregó que dicho peritaje “permitir[ía] […] un análisis del principio del interés superior del niño desde una perspectiva no excluyente del principio de no discriminación, sino por el contrario, ofreciendo bases conceptuales para un análisis en el que ambos principios tengan plena vigencia”. 18. Al respecto, la Presidencia considera que el interés superior del menor es uno de los alegatos formulados tanto por la Comisión como por los representantes y el Estado sobre cuestiones que atañen al orden público interamericano. Por otra parte, el Presidente observa que la Comisión ha señalado la relevancia del presente caso en temas relacionados con la protección y garantía de los derechos de los niños y niñas, aspecto que trasciende los hechos específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio.
Por consiguiente, el Presidente considera que el objeto de la declaración pericial de Emilio García Méndez, propuesta por la Comisión, afecta el orden público interamericano y resulta procedente admitirla. 6 19. Por las consideraciones expuestas previamente, el Presidente del Tribunal estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes periciales de los peritos Allison Jernow, Rodrigo Uprimny, Stefano Fabeni y Emilio García Méndez.
El valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinarán en la presente Resolución (infra punto resolutivo primero y quinto). b) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 20.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y el objeto de las declaraciones y dictámenes. b.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 21.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente de la Corte estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de Juan Pablo Olmedo, Sergio Vera Atala, María del Carmen Riffo Véjar, Judith Riffo Véjar y Elías Atala Riffo, declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, así como los dictámenes periciales de las señoras Leonor Etcheberry, Fabiola Lathrop, Mónica Pinto, María Alicia Espinoza Abarzúa y Claudia Figueroa Morales, y de los señores Miguel Cillero y Juan Carlos Marín, peritos propuestos por los representantes; y del señor Stefano Fabeni, perito propuesto por la Comisión Interamericana.
El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. La posibilidad de la Comisión para preguntar a declarantes será analizada en un apartado posterior (infra b.3). 22.
En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente de la Corte procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, los testigos y peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado. A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto).
El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el 7 cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por los representantes y el Estado en ejercicio de su derecho a la defensa. b.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia 23. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Karen Atala Riffo, presunta víctima en este caso, Emma De Ramón, testigo propuesta por los representantes, así como los dictámenes periciales del señor Robert Warren Wintemute, perito ofrecido por los representantes, y los peritajes rendidos por la señora Allison Jernow y los señores Rodrigo Uprimny y Emilio García Méndez, peritos propuestos por la Comisión. Del mismo modo, se recibirán los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión. b.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes 24.
La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a algunos de los peritos ofrecidos por los representantes cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión” (supra Visto 6).
Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas – distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. 25.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes5. 26. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 5 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo cuarto. 8 27. El Presidente observa que la Comisión alegó que hay tres aspectos de los objetos de los peritajes ofrecidos por los representantes que se vinculan con los peritajes ofrecidos por dicho órgano, y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) la relación entre “el objeto propuesto por la [Comisión] para el peritaje de Rodrigo Uprimny [y] los peritajes de Mónica Pinto y Robert Warren Wintemute”, en lo que se refiere al análisis del “tratamiento que ha recibido el tema en otros sistemas de protección de derechos humanos y el derecho comparado [lo cual permitiría al Tribunal contar] con herramientas conceptuales e interpretativas para abordar problemas jurídicos novedosos en el ámbito del sistema interamericano”; ii) las similitudes en los objetos de los peritajes de Allison Jernow, ofrecida por la Comisión, y los peritajes de Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop, ya que se encontrarían “relacionados con los criterios que deben aplicar en casos como el presente que involucran determinaciones de custodia, ofreciendo así […] una perspectiva complementaria sobre estas cuestiones de orden público desde el punto de vista del derecho nacional, comparado e internacional”, y iii) la correspondencia entre el peritaje de Emilio García Méndez, ofrecido por la Comisión y el peritaje de Miguel Cillero propuesto por los representantes, ya que la Comisión “identificó como de orden público interamericano [el tema] relativo al principio del interés superior de los niños y niñas desde las diferentes perspectivas que presenta el caso”. 28.
Respecto al primer aspecto de vinculación descrito y alegado por la Comisión (supra i)), el Presidente previamente consideró que el objeto del peritaje de Rodrigo Uprimny afecta el orden público interamericano (supra Considerandos 13 y 14). Asimismo, esta Presidencia encuentra que los peritajes para los cuales la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas incorporan algunos de dichos temas en su objeto, ya que una comparación de los mismos muestra que estos peritajes versan sobre los estándares en el “derecho internacional de los derechos humanos en materia de no discriminación y del tratamiento de la orientación sexual como categoría sospechosa” y la aplicación que de estos criterios se ha realizado en sistemas regionales de derechos humanos, como el sistema europeo.
En este sentido, el Presidente considera que otorgar a la Comisión la facultad de realizar preguntas a los peritos Mónica Pinto y Robert Warren Wintemute podría tener incidencia en el orden público interamericano en la medida en que se dirijan a dilucidar los posibles problemas comunes en esta materia. 29. En relación al segundo aspecto de vinculación alegado por la Comisión (supra ii)), el Presidente también consideró que el objeto del peritaje de Allison Jernow ostenta relación con el orden público interamericano (supra Considerandos 13 y 14).
Del análisis de los objetos de los peritajes de Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop ofrecidos por los representantes, el Presidente observa que los objetos de dichos peritajes hacen referencia a la legislación interna en materia de procesos de custodia de menores y los conceptos de tuición, por lo que esta Presidencia estima que se refieren específicamente a la situación de Chile en esta materia y no tienen relación con el interés público interamericano. Por tanto, el Presidente no autoriza la solicitud presentada por la Comisión para realizar preguntas a las peritos Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop. Por último, acerca del tercer aspecto de vinculación argumentado por la Comisión 30.
(supra iii)), el Presidente, a su vez, consideró que el objeto del peritaje de Emilio García Méndez afecta el orden público interamericano (supra Considerando 18). De una comparación de los dos objetos de los peritajes se concluye que los dos versan, de manera general, sobre el principio del interés superior del niño en el derecho internacional, por lo que se acepta que la Comisión realice preguntas al perito Miguel Cillero, ya que dichas preguntas podrían tener incidencia en el orden público interamericano. 9 31.
Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Mónica Pinto y Miguel Cillero, para lo cual, en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, deberá presentar las preguntas que estime pertinentes para los referidos peritos.
Al rendir sus declaraciones ante fedatario público, los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Asimismo, el Presidente acepta la solicitud de la Comisión de presentar preguntas al perito Robert Warren Wintemute, cuyo dictamen será recibido en audiencia pública. c) Objeto de las declaraciones y peritajes 32.
Es preciso asegurar que la Corte pueda conocer la verdad de los hechos y recibir las observaciones de las partes al respecto, por lo cual el Presidente determinará los objetos de las declaraciones y peritajes en los términos dispuestos en esta Resolución (infra puntos resolutivos primero y tercero). Dichas declaraciones y dictámenes serán valorados en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. d) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 33.
Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de la presunta víctima, la testigo y los peritos. Como se establece en el Reglamento, concluidos dichos alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 34.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 34 del Reglamento anteriormente vigente, y 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50, 51 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 79.2 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 21 y 22), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Perito ofrecido por la Comisión 1) Stefano Fabeni, Director del programa acerca de la comunidad LGBTI (Lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) de la Organización Global Rights, quien realizará un dictamen sobre las medidas legislativas y de otra índole que debe adoptar un Estado para prevenir las manifestaciones de la discriminación con base 10 en la orientación sexual en el ejercicio del poder público, y particularmente, en el poder judicial.
También se referirá a los distintos elementos que deben tomarse en cuenta al momento de diseñar y aplicar políticas públicas efectivas para erradicar y prevenir el uso de prejuicios discriminatorios basados en la orientación sexual en dicho ámbito. B) Testigos ofrecidos por los representantes 2) Juan Pablo Olmedo, quien declarará sobre la alegada intervención en la vida privada de la señora Atala durante el proceso de tuición en el que él fue abogado; 3) Sergio Vera Atala, quien declarará sobre el alegado impacto en su vida familiar, la de su madre, la señora Atala Riffo, y sus hermanas como resultado del proceso judicial en Chile; 4) María del Carmen Riffo Véjar, quien declarará sobre el presunto impacto que tuvo el fallo de la Corte Suprema de Chile en su vida familiar, en el de su hija, la señora Atala Riffo y sus nietas; 5) Judith Riffo Véjar, quien declarará sobre el alegado impacto que tuvo el fallo de la Corte Suprema de Chile en su vida familiar, en el de su sobrina, la señora Atala Riffo y sus sobrinas nietas, y 6) Elías Atala Riffo, quien declarará sobre el presunto impacto que tuvo el fallo de la Corte Suprema de Chile en su vida familiar, en el de su hermana, la señora Atala Riffo y sus sobrinas.
C) Peritos propuestos por los representantes 7) Leonor Etcheberry, abogada y profesora de derecho de familia de la Universidad Diego Portales en Chile, quien realizará un dictamen sobre la forma en que se revisan y fallan las causas de tuición en el derecho chileno y su relación con la forma en que se llevó a cabo el proceso particular de la Jueza Atala Riffo; 8) Fabiola Lathrop, abogada y profesora de derecho de familia de la Universidad de Chile, quien realizará un dictamen sobre los conceptos relativos a tuición en Chile y en el derecho comparado, con énfasis en la discriminación por orientación sexual; 9) Miguel Cillero, profesor de derecho de la Universidad Diego Portales en Chile, quien realizará un dictamen sobre el tratamiento del principio del interés superior del niño en el derecho internacional; 10) Mónica Pinto, profesora de derecho y decana de la facultad de derecho de la Universidad de Buenos Aires, quien realizará un dictamen sobre el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en materia de no discriminación y del tratamiento de la orientación sexual como categoría sospechosa; 11) María Alicia Espinoza Abarzúa, psiquiatra infanto-juvenil, quien realizará un dictamen sobre el presunto daño psicológico causado y la alegada necesidad de terapia de las hijas de la señora Atala Riffo; 11 12) Claudia Figueroa Morales, psiquiatra de adultos, quien realizará un dictamen sobre el estado de salud mental y el presunto impacto en el proyecto de vida de la señora Atala Riffo a raíz del proceso de custodia, así como de las alegadas necesidades de apoyo psiquiátrico que requiere la señora Atala Riffo en el futuro, y 13) Juan Carlos Marín, abogado chileno y profesor de derecho civil en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, quien realizará un dictamen sobre el uso del recurso de queja en Chile y el uso excepcional del mismo. 2.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, de conformidad con los párrafos considerativos 25, 26 y 35 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 14 de julio de 2011, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los señores Stefano Fabeni, Juan Pablo Olmedo, Sergio Vera Atala, María del Carmen Riffo Véjar, Judith Riffo Véjar y Elías Atala Riffo, Leonor Etcheberry, Fabiola Lathrop, Mónica Pinto, María Alicia Espinoza Abarzúa, Claudia Figueroa Morales, Miguel Cillero y Juan Carlos Marín. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados, a más tardar, el 4 de agosto de 2011. 3.
Requerir a la Comisión, los representantes y al Estado y a la Secretaría del Tribunal que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, los declarantes y peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con los Considerandos 21, 22 y 31 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las otras partes para que los representantes y el Estado presenten sus observaciones a dichas declaraciones a más tardar el 18 de agosto de 2011. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 92º Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en el Centro de Convenciones del Colegio Gimnasio Moderno en la ciudad de Bogotá, los días 23 y 24 de agosto de 2011, a partir de las 9:00 horas del 23 de agosto de 2011, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: a) Presunta víctima propuesta por los representantes 1) Karen Atala Riffo, quien declarará sobre la alegada violación a sus derechos desde el comienzo del juicio de tuición de sus hijas y sobre el presunto impacto de la decisión de la Corte Suprema de Chile en su proyecto de vida personal y familiar. 12 b) Testigo propuesta por los representantes 2) Emma De Ramón, quien declarará sobre el proceso vivido por la familia de la señora Atala durante el juicio de tuición y luego de la sentencia de la Corte Suprema de Chile. c) Peritos propuestos por los representantes 3) Robert Warren Wintemute, profesor de Derechos Humanos del King’s College London, quien realizará un dictamen sobre el estado del derecho internacional en cuanto a la discriminación por orientación sexual, con énfasis en el sistema europeo de derechos humanos. d) Peritos propuestos por la Comisión 4) Rodrigo Uprimny, experto en el derecho a la igualdad y no discriminación, quien realizará un dictamen sobre los estándares internacionales de derechos humanos en materia de orientación sexual y su relación con los derechos a la igualdad, no discriminación y vida privada.
Además expondrá el tratamiento que el derecho internacional ha dado a la orientación sexual como un criterio prohibido de distinción, así como un aspecto de la vida privada de las personas y la jurisprudencia relevante en el sistema universal, en otros sistemas regionales de derechos humanos y en el derecho comparado; 5) Allison Jernow, abogada de la Comisión Internacional de Juristas y encargada del proyecto sobre orientación sexual e identidad de género, quien realizará un dictamen sobre el uso de la orientación sexual como un factor en las decisiones judiciales de custodia, a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos en materia de igualdad, no discriminación y vida privada y familiar, así como la relación entre los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y los temas de custodia en el presente caso, y 6) Emilio García Méndez, consultor internacional respecto a los derechos de los niños y las niñas, quien realizará un dictamen sobre: i) los estándares internacionales sobre derechos humanos de los niños y niñas aplicables en casos relacionados con su custodia y cuidado; ii) la forma en que el interés superior de los niños y niñas y el derecho a participar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen, deben verse reflejados en la actuación de las autoridades judiciales que deciden dichos casos, y iii) a las consecuencias nocivas en el interés superior de los niños y niñas cuando se aplican prejuicios discriminatorios en tales decisiones. 6.
Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 13 7.
Solicitar a la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado y a las presuntas víctimas durante la misma.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Colombia. 8. Requerir a la Comisión Interamericana y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9.
Informar a la Comisión Interamericana y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible. 13.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 24 de septiembre de 2011 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Chile. 14 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario