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Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. MéxicoInter-American Court · Sentencia2019-08-31

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Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 381.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ALVARADO ESPINOZA Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2019 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Alvarado Espinoza vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces 1: Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 28 de noviembre de 2018 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el día 14 de marzo de 2019, por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”). 1 El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 28 de noviembre de 2018 la Corte emitió la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de diciembre del mismo año. 2. El 14 de marzo de 2019, las representantes de las víctimas 2 (en adelante “las representantes) sometieron una solicitud de interpretación relacionada con: a) el alcance y las obligaciones relacionadas con la determinación del paradero de Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado, y b) el alcance y plazo relativo a la medida respecto del registro de personas desaparecidas. 3.

El 1 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a las partes y a la Comisión, y les otorgó plazo hasta el 23 de abril para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes. 4.

El 23 y 29 de abril de 2019 el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron a la Corte sus observaciones a la solicitud presentada por las representantes. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo.” 6.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento (supra).

III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por las representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 2 Los representantes de las víctimas son Patricia Reyes Rueda (en representación de su hija Rocío Irene Alvarado Reyes), María de Jesús Alvarado Espinoza (en representación de su hermana Nitza Paola Alvarado Espinoza), Rosa Olivia Alvarado Herrera (en representación de su hermano José Ángel Alvarado Herrera), el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres A. C. (CEDEHM), el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, A.C. (CDHPN), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos, A.C. (COSYDDHAC) y Mexicanos/as en el Exilio (MexenEx). 2 1.

“La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.” 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte nota que las representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia el 14 de marzo de 2019 dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 20 de diciembre de 2018 mediante correo electrónico.

Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, es procedente aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 11.

Para analizar la procedencia de la solicitud de las representantes, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones incida en dicha parte resolutiva 3.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 4. 12. De esta manera, la Corte considerará la solicitud relacionada con el alcance de las medidas de reparación otorgadas en relación con los puntos resolutivos 10 y 16 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el presente Caso. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 389, párr. 10. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 16, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 10. 3 A. Sobre el alcance y las obligaciones relacionadas con la determinación del paradero de Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado.

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 13. Las representantes, partiendo de la obligación de realizar una búsqueda rigurosa, sistemática y con el uso de los recursos adecuados, contenida en el punto resolutivo 10 5 de la Sentencia, refieren a que dicho resolutivo debe referir no solo a los párrafos 247 6 y 300 7 de la Sentencia, sino también de manera directa al 299. 14.

Consideraron que la obligación contenida en el párrafo 299 sobre la responsabilidad del Estado de “[…] realizar un cronograma de búsqueda, y en su próximo informe anual reportar al Tribunal sobre el resultado de las acciones realizadas” 8, corresponde a una medida diferenciada dentro de la misma categoría de la contenida en el párrafo 300 9, de manera que, en su opinión, el punto resolutivo 10 debería referir directamente tanto al párrafo 300 como al 299, para generar “[…] certeza en las partes tanto en la obligación de buscar de manera inmediata a las víctimas como de presentar un cronograma de búsqueda […]”.

Siendo así, solicitaron que la Corte definiera el contenido y alcance de la reparación ordenada por medio del punto resolutivo 10, a la luz tanto del párrafo 299 como del párrafo 300 de la Sentencia. 15. El Estado consideró que lo referido en el punto resolutivo 10, así como su referencia directa al párrafo 299, no afecta el desarrollo y tiempos de la investigación. Sino que, por el contrario, permite llevar a cabo una planeación para el desarrollo de las diligencias e incluso determinar la disponibilidad del equipo interdisciplinario que intervendrá en tales diligencias de prospección. Por esta razón, consideró que, al no hacerse referencia expresa al párrafo 299 en el punto resolutivo 10, no se afecta el interés legítimo de las víctimas toda vez que la propia Sentencia ordena que las diligencias a realizar deberán hacerse el conocimiento de las víctimas indirectas y sus representantes. 16.

Por su parte, la Comisión consideró que dicha solicitud es procedente en tanto el párrafo en cuestión ordenó al Estado realizar un cronograma de búsqueda de las 5 Punto resolutivo 10: El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera, en los términos de los párrafos 247 y 300 de esta Sentencia. 6 Párrafo 247: En suma, las relatadas deficiencias en la investigación constituyen una violación al deber del Estado de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva, además de exhaustiva, y que ha abonado a que en la actualidad no hayan sido localizadas las víctimas, ni se haya determinado la responsabilidad de los perpetradores de la desaparición forzada.

Lo anterior, en contravención con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado y de sus familiares directos (infra párr. 265). 7 Párrafo 300: En el eventual caso, que las víctimas hayan fallecido, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con sus familiares. 8 Párrafo 299: En consecuencia, es necesario que el Estado extreme los esfuerzos de búsqueda exhaustiva por la vía judicial y/o administrativa adecuada, para determinar el paradero de los desaparecidos a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos.

Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares. En este sentido, el Estado deberá realizar un cronograma de búsqueda, y en su próximo informe anual reportar al Tribunal sobre el resultado de las acciones realizadas. 9 Supra, nota 11. 4 víctimas e incluirlo en su informe anual al Tribunal, y en el resolutivo 10 no se hizo referencia a dicho párrafo ni del mismo resulta que el Estado tenga tal obligación. Por esta razón, la Comisión consideró pertinente que la Corte clarifique el alcance del punto resolutivo 10.

A.2. Consideraciones de la Corte 17. En su Sentencia, la Corte resolvió a través de su punto resolutivo 10 que: El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera, en los términos de los párrafos 247 y 300 de esta Sentencia. 18.

En virtud de lo solicitado por las representantes, la Corte considera pertinente recordar que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del fallo como si fuese independiente del resto 10. En este sentido, de la lectura conjunta de los párrafos 298 al 300, a la luz de lo establecido en el punto resolutivo 10 de la Sentencia, se desprenden los criterios ordenados como medida de reparación por esta Corte con respecto a la obligación de dar con el paradero de las víctimas.

En virtud de lo anterior, este Tribunal no considera relevante esbozar más consideraciones al respecto. B. En relación con el alcance y plazo relativo a la medida respecto del registro de personas desaparecidas. B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 19. Las representantes, con respecto al párrafo 325 11 de la Sentencia, resaltaron que el uso del término “recomienda” causa confusión respecto a los alcances de la obligación contenida en dicho párrafo a la luz de lo resuelto en el punto resolutivo 16 12.

En este sentido, detallaron una serie de dudas generadas por el fraseo utilizado: a. ¿Cómo debe entenderse y cuál es el alcance del vocablo “recomienda” en este párrafo de la resolución de la Honorable Corte a la luz de la obligación contenida en el resolutivo 16 del mismo fallo? b. ¿Cuáles de los criterios previstos en el párrafo 325 son necesarios para que las medidas analizadas por el Ilustre Estado mexicano constituyan “medidas adecuadas para la creación de un registro único y actualizado de personas desaparecidas”? 10 Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26. 11 Párrafo 325: Si bien las representantes no fueron claras en su alegato respecto de esta medida de no repetición, la Corte recomienda […] al Estado, que dentro del marco normativo existente, analice las medidas adecuadas para la creación de un registro único y actualizado de personas desaparecidas que permita la generación de datos estadísticos, desagregados por sexo, edad, lugar y autoridades presuntamente involucradas, que permita determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”, con miras a desarrollar políticas integrales y coordinadas encaminadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esta práctica.

Para ello, en su informe anual, el Estado deberá reportar a la Corte sobre la adopción de tales medidas. 12 Punto resolutivo 16 de la Sentencia: El Estado debe analizar las medidas adecuadas para la creación de un registro único y actualizado de personas desaparecidas que genere datos estadísticos que permitan determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”, en los términos del párrafo 325 de esta Sentencia. 5 c. Si bien la Honorable Corte establece que el Estado deberá informar sobre este tema en su informe anual de cumplimiento (al igual que todas las reparaciones ordenadas, salvo las relacionadas con el resolutivo 14), consideramos que sería muy importante que se definiera un plazo determinado para que el Estado haga el análisis sobre la idoneidad de las medidas para la creación del registro mencionado y, en su caso, sobre las el tipo de seguimiento que hará esta Corte a la información suministrada por el Estado condenado. 20.

Por las razones anteriores, solicitaron que se aclare el alcance de la medida establecida, a fin de generar certeza a las partes. 21. El Estado, en primer lugar, destacó que la Ley General en Materia de Desaparición forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda (LGMDFP) del 17 de noviembre de 2017, estableció la creación del registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas.

En este sentido, señaló que la obligación de crear un registro de Personas Desaparecidas es una obligación establecida por la LGMDFP que continúa bajo fortalecimiento para continuar su funcionamiento adecuado y efectivo. De esta manera, estableció que, independientemente del término que sea utilizado por la Corte en el punto resolutivo 16, el Estado dará cumplimiento a la Sentencia dictada en el presente caso. 22.

Por su parte, la Comisión estimó necesario que se clarifique el alcance del punto resolutivo 16, indicando específicamente, si los criterios del párrafo 325 son de cumplimiento obligatorio para el Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 23. En virtud de lo solicitado por las representantes, así como de las interrogantes planteadas, la Corte nota que se refiere a tres aspectos distintos: a) el alcance del término “recomienda”, b) los criterios recomendados en el párrafo 325, y c) la solicitud de que se fije un plazo para que el Estado realice un análisis sobre la idoneidad de las medidas para la creación del registro mencionado. 24.

Con relación a los primeros dos aspectos, la Corte se permite aclarar que lo establecido en el párrafo 325 de la Sentencia se trata de criterios que el Estado podrá analizar e incluso incorporar, si así lo determina, a fin de cumplir con la obligación contenida en el punto resolutivo 16 sobre la creación de un “registro único y actualizado de personas desaparecidas que genere datos estadísticos que permitan determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas””.

De este modo, la medida de reparación ordenada corresponde a la creación de este registro, y no necesariamente a la incorporación obligatoria de los criterios recomendados por este Tribunal en el párrafo 325. 25. En cuanto al último aspecto, la Corte considera importante recordar que la función de interpretación de este Tribunal debe limitarse a aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia, por lo que no correspondería utilizar dicha facultad para ampliar el sentido de las medidas de reparación ordenadas o incluir solicitudes que no fueron hechas en el momento procesal oportuno. De manera que, por esta vía, no se puede ampliar el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 13. 13 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso 6 26. En virtud de lo anterior, este Tribunal admite la solicitud de interpretación con respecto a las primeras dos interrogantes realizadas por las representantes, y rechaza la solicitud realizada en la tercera interrogante por considerarse contraria al objeto de la facultad interpretativa de este Tribunal, establecida por los artículos 67 de la Convención y 31 del Reglamento.

V PUNTOS RESOLUTIVOS 27. Por tanto, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal, LA CORTE DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, interpuesta por la representación de las víctimas, en los términos del párrafo 9 de la presente Sentencia de Interpretación. 2.

Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Alvarado Espinoza y otro Vs. México, en los términos del párrafo 24 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, en los términos de los párrafos 18, 25 y 26 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado, las representantes y a la Comisión. Emitida en español, en Barranquilla, Colombia el 30 de agosto de 2019. Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018.

Serie C No. 365, párr. 17. 7 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Intepretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8