JurídicoESEN
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. MéxicoInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2010-08-23

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 23 DE AGOSTO DE 2010 CASO CABRERA GARCIA Y MONTIEL FLORES VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VISTO: 1. La Resolución dictada por el Presidente (en adelante “la Resolución de convocatoria” o “la Resolución del Presidente”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2010, mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) a una audiencia pública para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como algunas declaraciones testimoniales y periciales, entre éstas la del señor Christian Tramsen. 2.

El escrito de 7 de julio de 2010, mediante el cual el Estado solicitó “la reconsideración de la Resolución del Presidente […] de 2 de julio de 2010”, en lo que concierne al peritaje del señor Christian Tramsen. 3. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 9 de julio de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), otorgó plazo a la Comisión Interamericana y a los representantes hasta el 16 de julio de 2010 para presentar observaciones a la reconsideración formulada por el Estado. 1 El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, no participó en la deliberación de la presente Resolución, razón por la cual el Vicepresidente de la Corte, Juez Leonardo Franco, asumió como Presidente en ejercicio para la presente resolución. El Juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot fue consultado y estuvo plenamente de acuerdo con lo señalado en la presente Resolución. -24.

Los escritos de 16 y 19 de julio de 2010, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, las observaciones solicitadas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones del Presidente que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 30.2 del Reglamento del Tribunal 2 (en adelante “el Reglamento”). 2. En el presente caso, el Estado solicitó se reconsidere la decisión del Presidente respecto a la convocatoria del señor Christian Tramsen como perito.

Para entender los alcances de la solicitud del Estado, es preciso tomar como punto de partida lo señalado en la Resolución objetada, la cual dirimió la controversia sobre la proposición del peritaje del señor Tramsen de la siguiente manera: 35. […] el Estado […] objetó su declaración debido a que “[había] interv[enido] como representante de la presunta víctima ante las instancias internas mexicanas”, ya que había practicado un examen médico a las presuntas víctimas que había sido “plenamente valorado por las instancias judiciales mexicanas”.

Según el Estado, el Reglamento de la Corte impide la declaración del señor Tramsen como perito debido a esta participación, ya que los peritos no deben haber “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 36. Al respecto, el señor Tramsen indicó que contrario a lo alegado por el Estado, nunca había representado judicialmente a los señores Cabrera y Montiel, o abogado legalmente por ellos.

Indicó que como médico, actuó como un experto independiente, realizó un examen médico a las presuntas víctimas y elaboró un informe al respecto, a solicitud de la organización no-gubernamental Physicians for Human Rights - Denmark. Señaló que no conocía a las presuntas víctimas con anterioridad a la realización del referido informe, por lo que no tenía ningún interés personal en el presente caso ni se beneficiaría de ninguna decisión. Por último, indicó que en virtud de la intención del Estado de desacreditar el informe elaborado por su persona, solicitaba se le permitiera declarar, presentar su informe y explicar la metodología utilizada para su elaboración, a fin de demostrar su efectividad para detectar casos de tortura. 37.

El Presidente advierte que el artículo 53.1 del Reglamento, conjuntamente con el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”), donde se encuentra la causal de impedimento esgrimida por el Estado, buscan evitar que personas que hubieran participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, sean admitidos para declarar como peritos en el caso, ya que su objetividad quedaría comprometida debido a la calidad con la que intervinieron en el caso concreto.

El Presidente considera que la objetividad que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad. El deber de objetividad exige que los peritos se aproximen a los hechos que le son presentados desde su conocimiento experto, careciendo de todo prejuicio, independientemente del momento en que efectúe dicha aproximación, lo cual puede verificarse al evaluar tanto la argumentación técnica como la argumentación sobre prueba que sustenten su opinión. Aún cuando dicha opinión experta se hubiera formado, comunicado y valorado por los tribunales internos con anterioridad al conocimiento del caso por parte del Tribunal, ello no implica que dicha opinión deje de ser experta u objetiva, ni de ninguna forma impide su valoración por parte de la Corte. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. -3Por lo tanto, el Presidente considera útil recibir la declaración del señor Christian Tramsen, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 5), y reitera que apreciará el valor de dicha declaración, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 3.

En su solicitud de reconsideración el Estado resaltó que objetó al señor Tramsen no sólo por “haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad”, sino también por “haber sido defensor y persona de confianza” de los señores Cabrera García y Montiel Flores, lo cual “contraviene lo manifestado por el perito” y afecta su “imparcialidad, objetividad y veracidad”.

El Estado agregó que estos alegatos “no habían sido objeto de valoración” hasta el momento, a pesar de haber sido presentados en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resolverá la solicitud de reconsideración del Estado analizando separadamente i) la alegada participación del señor Tramsen como representante, defensor y persona de confianza de las presuntas víctimas y ii) la alegada falta de imparcialidad, objetividad y veracidad por parte del perito.

I. Sobre la alegada participación del señor Tramsen como representante, defensor y persona de confianza de las presuntas víctimas 5. El Estado señaló que el 25 de julio de 2000 los señores Cabrera García y Montiel Flores “solicitaron al Juez Quinto de Distrito en Iguala, Guerrero, acreditar como personas de confianza”, entre otras, al señor Tramsen.

El Estado agregó que dicho Juzgado solicitó precisar “si la designación se efectuaba para acreditar a esas personas en carácter de defensores” y que las presuntas víctimas indicaron en el proceso penal interno que “designaban a dichas personas[, entre ellas el señor Tramsen,] como sus defensores en la causa penal sin que ello significara la revocación de los defensores que hasta ese momento habían conocido del asunto”. 6.

La Comisión Interamericana indicó que “[…] el perito podría ofrecer información relevante sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con el presente caso y, en tal sentido, [la Comisión] consider[ó] que su declaración debería ser recibida por la Corte”. 7. Los representantes alegaron que “en ningún momento” el señor Tramsen “aceptó el cargo de defensor” y “tampoco se desempeñó como tal”.

Señalaron que “la designación del Dr. Tramsen como persona de confianza se realizó solamente a fin de posibilitar que realizara un examen médico independiente de las [presuntas] víctimas”, ya que “es usual que una persona tenga que ser nombrada” en esa calidad “para que demuestre la voluntad del procesado de recibirlo como visitante”. Añadieron que la figura mencionada en el marco normativo mexicano “refiere a una persona que no hace actos de representación legal en el proceso” sino que “se le dan facultades de entrar al penal sin las limitaciones del horario tan extremadamente restrictivas [ ] inherentes a la visita general”.

Agregaron que el señor Tramsen “ni siquiera es abogado y tampoco es mexicano, [por lo cual] sería imposible que éste fungiera como “defensor” de las [presuntas] víctimas ante los tribunales mexicanos, puesto que se requiere cédula profesional para actuar como representante”. -48. Como punto previo, la Corte reitera que, al igual que todo órgano con funciones jurisdiccionales, este Tribunal tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)3.

En aplicación de lo anterior, la Corte ejerce una jurisdicción plena para determinar con discrecionalidad el tipo de prueba que requiere para forjar su convicción en torno a una controversia. Por ello, la designación de peritos es ante todo una facultad de la Corte, que incluso puede justificar el nombramiento de peritos no propuestos por las partes.

En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dispone, en el anexo a su Reglamento, que basta con que la prueba pueda ser considerada como relevante para el esclarecimiento del objeto del proceso, para escuchar la declaración de una persona experta4. Por supuesto, la discrecionalidad del Tribunal en este tema tiene que respetar los derechos de las partes y los demás principios aplicables en el procedimiento. 9.

El artículo 53.1 del Reglamento aplicable en el presente caso señala que “las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos”. Según dicho artículo del Estatuto: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 10.

La Corte concuerda con el Presidente respecto a la interpretación específica que debe darse a este artículo cuando se invoca para analizar si se admite o no un dictamen pericial. En efecto, el Tribunal considera que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos.

Una participación en tal sentido afectaría su objetividad. 11. Al respecto, el Estado señaló que el señor Tramsen actuó como defensor jurídico, es decir, con una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de las presuntas víctimas. 12. Sin embargo, la Corte observa que el señor Tramsen es médico 5. Al respecto, si bien el Estado acreditó que el señor Tramsen fue designado como persona de confianza y como “defensor”, no señaló en qué forma el señor Tramsen habría actuado como abogado defensor.

Por ejemplo, no se presentó copia de que haya actuado en acompañamiento técnico jurídico durante declaraciones ante fiscales o 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32 y Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 44. 4 Ver Reglas A1.1 y A1.2, sobre medidas investigativas, que respectivamente disponen: “The Chamber may, at the request of a party or of its own motion, adopt any investigative measure which it considers capable of clarifying the facts of the case. The Chamber may, inter alia, invite the parties to produce documentary evidence and decide to hear as a witness or expert or in any other capacity any person whose evidence or statements seem likely to assist it in carrying out its tasks”, y “2.

The Chamber may also ask any person or institution of its choice to express an opinion or make a written report on any matter considered by it to be relevant to the case”. ECHR, Rules of Court. Annex to the Rules, Registry of the Court, Strasbourg, 1 de Junio de 2010, disponible en http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/6AC1A02E-9A3C-4E06-94EF-E0BD377731DA/0/RulesOfCourt_June 2010.pdf [fecha de última consulta: 23 de agosto de 2010]. 5 Cfr. Curriculum Vitae de Christian Tramsen (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXII, anexo 40, folios 9619 a 9625). -5jueces o que haya interpuesto recursos judiciales o que haya formulado alegatos en derecho sobre lo ocurrido. 13.

Por el contrario, lo que consta en el expediente es que el señor Tramsen valoró la situación de salud de los señores Cabrera García y Montiel Flores en su condición de médico6. A juicio de la Corte, esta intervención como médico no parece estar relacionada con una actuación jurídica de representación legal en derecho. 14. Sobre este particular la Corte observa que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución federal mexicana7 y el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en el momento de los hechos 8, el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza. 15.

Al respecto, el artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales mencionado, indica que el inculpado puede: “designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa”9. 16.

La Corte constata que en el derecho interno mexicano lo anterior significa que existe una diferencia entre “persona de confianza” y el “defensor” que tiene los conocimientos, habilidades y técnicas necesarias para una debida defensa. En este sentido, según la normativa procesal penal interna aplicable, la debida defensa del imputado se garantiza al establecer que la “persona de confianza” designada cumpla con cierta idoneidad, requiriendo necesariamente que cubra el requisito de ser abogado con cédula profesional o bien contar con la autorización de pasante (como medida que garantice una adecuada defensa).

Según las normas mencionadas, si la persona de confianza designada no cumple con ese requisito, se le nombrará un “defensor de oficio” que de manera fundamental oriente y asesore la defensa procesal del imputado. 17. En consecuencia, la Corte considera que en el derecho mexicano la sola designación de “persona de confianza” no implica necesariamente la “realización material de la defensa”.

En el presente caso, como fue mencionado, no existe constancia que acredite alguna actuación de defensa por parte del señor Tramsen, y en cambio sí se demuestra que la actuación se limitó a emitir una opinión como médico. 6 Cfr. Opinión experta sobre las condiciones de salud de Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera emitida por Christian Tramsen y Morris Tidball-Binz, a nombre de Médicos por los Derechos Humanos – Dinamarca (Physicians for Human Rights – Denmark) incluidas en el documento titulado “El caso de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García, campesinos mexicanos y activistas ecologistas” (expediente de anexos a la demanda, tomo XIX, anexo 13, folios 8373 a 8384). 7 Cfr. artículo 20, literal B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3). 8 Cfr. artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3). 9 Cfr. artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, supra nota 8. -618.

Por todo lo anterior, la Corte ratifica la decisión del Presidente en cuanto a la solicitud de reconsideración relacionada con la alegada intervención del señor Tramsen como presunto defensor legal de las presuntas víctimas. II. Sobre la alegada falta de imparcialidad, objetividad y veracidad del señor Tramsen 19. El Estado agregó que el señor Tramsen, al indicar que “no conocía ni representó a las presuntas víctimas antes de emitir su opinión experta ante las instancias internas” incurrió en una “falta de formalidad y veracidad”, lo cual no solo “atent[a] contra la seguridad jurídica que debería imperar en este proceso judicial internacional”, sino que “hace cuestionable la imparcialidad, objetividad y veracidad con la que el perito emitiría su opinión técnica”. 20.

Los representantes indicaron que “el [señor] Tramsen no había conocido a las [presuntas] víctimas hasta su participación como médico de Physicians for Human Rights para realizar los exámenes” médicos. Agregaron que el señor Tramsen “en ningún momento fungió como defensor”, razón por la cual “no hay ningún motivo p[ara] impugnar la veracidad de lo que ha manifestado el [señor] Tramsen” ante la Corte. 21.

La Comisión Interamericana no se pronunció sobre este punto. 22. La Corte ha determinado que la actuación del señor Tramsen se ha dado en calidad de médico y no como abogado defensor de las presuntas víctimas (supra párrs. 12 a 18). En ese sentido, no son procedentes los señalamientos del Estado respecto a la falta de veracidad en lo manifestado por parte del señor Tramsen. 23.

Por otra parte, la Corte concuerda con el Presidente respecto a que “la objetividad que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad”. En este sentido, el deber de objetividad exige que los peritos se aproximen a los hechos que le son presentados desde su conocimiento experto, careciendo de todo prejuicio, independientemente del momento en que efectúe dicha aproximación, lo cual puede verificarse al evaluar tanto la argumentación técnica como la argumentación sobre prueba que sustenten su opinión. Aún cuando dicha opinión experta se hubiera formado, comunicado y valorado por los tribunales internos con anterioridad al conocimiento del caso por parte del Tribunal, ello no implica que dicha opinión deje de ser experta u objetiva, ni de ninguna forma impide su valoración por parte de la Corte. 24.

Además, el Tribunal resalta que la prueba pericial le permite a la Corte derivar consecuencias jurídicas y fácticas a partir de conocimientos técnicos, científicos o especializados. De otra parte, los peritos pueden suministrar reglas técnicas o -7científicas de la experiencia especializada con la que cuentan, en orden a formar la convicción del Tribunal sobre determinados hechos o temas. 25.

Como se observa, la objetividad del perito podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en el dictamen que rendirá durante la audiencia pública. Al valorar cualquier prueba de carácter pericial la Corte puede determinar si eventuales imprecisiones e insuficiencias permiten rechazar algunas conclusiones por su falta de objetividad o de fundamento. 26.

Por todo lo anterior, la Corte ratifica la decisión del Presidente en cuanto a la solicitud de reconsideración relacionada con la alegada falta de imparcialidad, objetividad y veracidad del señor Tramsen. Esta decisión se restringe a la admisibilidad de la prueba. El Tribunal apreciará el valor de dicha declaración, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 16, 30.2, 46, 49, 50 y 53.1 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Confirmar la Resolución de 2 de julio de 2010 del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. Rechazar la solicitud de reconsideración presentada por el Estado y convocar al señor Christian Tramsen, ofrecido como perito por los representantes, para que rinda su peritaje durante la audiencia pública del caso que se celebrará entre el 26 y 27 de agosto de 2010 durante el LXXXVIII Período Ordinario de Sesiones. 3.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente. Dicho voto acompaña esta Resolución. -8- Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESPECTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA EL 23 DE AGOSTO DE 2010 EN EL CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Voto en contra de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), adoptada el 23 de agosto de 2010, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta lo que sigue: I. Al asunto. 1.- Dicha Resolución rechaza la reconsideración, presentada por los Estados Unidos Mexicanos, de la Resolución del Presidente de la Corte, de 2 de julio de 2010, por la que no admitió la recusación efectuada por dicho Estado al Sr. señor Christian Tramsen para desempeñarse como perito en autos. 2.- Como lo señala la referida Resolución, el señor Tramsen fue designado, en causa seguida ante al Juez Quinto de Distrito en Iguala, Guerrero, Estados Unidos Mexicanos, para valorar, en tanto médico, la situación de salud de los Srs.

Cabrera García y Montiel Flores, lo que efectivamente hizo, emitiendo, consecuentemente, una opinión al respecto, copia de lo cual consta en autos como parte de la prueba pertinente. (párrs. 5, 12, 13 y 17). II.- Las normas. 3.- El artículo 53 del Reglamento de la Corte, aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, aplicable en el presente caso, dispone: “Recusación de peritos 1.

Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.” 4.- Por su parte, el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte señala: “Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte.” 5.- A mayor abundamiento, tal prevención se encuentra también en el artículo 48.1,f. del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, el que expresa: “Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:… f.- haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.” -2III.- Objeto de la interpretación. 6.- Al aplicar autos los mencionados artículos 53 del Reglamento y 19.1 del Estatuto de la Corte, se debe considerar que sólo procedería su interpretación, esto es, fijar su sentido y alcance, en el evento en que lo dispuesto en ellos contenga un punto obscuro o dudoso que admita dos o más alternativas de aplicación entre las que se podría optar y en rigor ello no acontece, pues lo prescrito en dichas normas es nítido, claro, fácil de comprender, no confuso, como se fundamentará más adelante. 7.- Igualmente, resulta del caso hacer presente que, en tal orden de ideas, no procede que, a pretexto de interpretar, se modifique la norma y se le atribuya un sentido y alcance que, a todas luces, escape de su tenor literal y a su espíritu, exigencia especialmente rigurosa cuando quién interpreta es el autor de la disposición interpretada, pues, en tal evento, se corre el riesgo de afectar, entre otros, no solo el principio de la irretroactividad de la norma sino también y muy especialmente, el de la imparcialidad en el proceso.

IV.- Fundamento del rechazo a la reconsideración. 8.- Como fundamento del rechazo de la recusación del Sr. Tramsen como perito en autos, se afirma, en la resolución correspondiente, que las normas aplicables “buscan evitar que las personas que hubieran participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, sean admitidos para declarar como peritos en el caso, ya que su objetividad quedaría comprometida debido a la calidad con la que intervinieron en el caso concreto”(reproducido en párr.2). 9.- Dicha afirmación la Corte IDH la hace suya en la resolución que rechaza la reconsideración planteada en autos, al afirmar que “concuerda con el Presidente respecto a la interpretación específica que debe darse a este artículo cuando se invoca para analizar si se admite o no un dictamen pericial.

En efecto, el Tribunal considera que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos.

Una participación en tal sentido afectaría su objetividad.” V.- Disenso. 10.- Empero, cabe hacer presente que lo dispuesto en las aludidas normas también intenta impedir que participen en el asunto las personas que “en cualquier otra calidad” - distinta, por tanto a la de agente, consejero, abogado o miembro de un tribunal - “hubieran intervenido anteriormente” en el mismo, ya que, de no ser así, no hubiese sido innecesario que contemplara expresamente los términos “o en cualquier otra calidad”. 11.- Aceptar el criterio expresado por la Corte conlleva, entonces, no sólo a restringir el alcance y sentido obvio y natural de los términos empleados por el citado artículo -319.1, los que, por el contrario, son amplios y no excluyentes, sino también a privarlos de todo significado, a desprenderlos de todo efecto, pues, según ese criterio, podrían recusarse exclusivamente a quienes “hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora“ y no a los que lo hubieren hecho “en cualquier otra calidad”, lo que, evidentemente, conduce al absurdo. 12.- Y en el caso en comento, asimismo se debe considerar que la comparecencia en autos del Sr. Tramsen como perito se fundamentaba, conforme a sus propias palabras, “en virtud de la intención del Estado de desacreditar el informe elaborado por su persona” por lo que “solicitaba se le permitiera declarar, presentar su informe y explicar la metodología utilizada para su elaboración, a fin de demostrar su efectividad para detectar casos de tortura” (párr.36), es decir, no pretende comparecer como perito sino a defender lo que, como médico, hizo con anterioridad en el asunto. 13.- La recusación de peritos sustentada en el señalado artículo 19.1 no significa, por lo tanto, que, para resolver sobre aquella, se deba calificar la capacidad técnica, la condición de experto o la objetividad de la persona propuesta para comparecer en el proceso como perito, sino únicamente que se debe determinar si ella participó o no con anterioridad en el asunto de que se trate, siendo éste el único elemento a considerar, por lo que, para que proceda la recusación, basta que la Corte IDH constate que ha acontecido dicho supuesto. 14.- La recusación, institución establecida en beneficio de las partes en el juicio de que se trate, tiene por objeto, en consecuencia, otorgarles, sin que quede margen de duda alguna, las mayores garantías en orden a que la persona propuesta como perito tiene la imparcialidad requerida para desempeñar el cargo y ello, sobre la base de un hecho objetivo, a saber, que ella no ha participado con anterioridad en el asunto, por lo que si se acredita lo contrario y sin que haya necesidad de demostrar otra cosa, se da por cierta la carencia de dicha imparcialidad. 14.- Es por tal razón que lo señalado por la Corte IDH en cuanto a “la objetividad que se presume debe poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad” (párr.23), no constituye base para rechazar la reconsideración elevada en autos, como tampoco resulta procedente que invoque “el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” (párr.8) para resolver sobre la reconsideración de la recusación. VI.- Derechos de la otra parte y facultad de la Corte Interamericana. 15.- Ante el eventual argumento de que si se hubiere acogido la reconsideración planteada y, por tanto, de la recusación a que ella se refiere, podría haber significado un menoscabo de los intereses y pretensiones de la parte que presentó al Sr. Tramsen como perito, afectándose el principio del equilibrio procesal, no se debe olvidar, por de pronto, que esa parte bien pudo presentar a este último como testigo y no lo que no hizo y que asimismo pudo presentar otro perito para que se refiriera al examen e informe que él efectuó a los Srs.

Cabrera García y Montiel Flores, lo que tampoco hizo, y enseguida, que la Corte IDH debe proceder acorde a lo que se ventile en juicio y a lo que le presenten las partes, no siéndole posible que las sustituya en lo que les compete. -4- 16.- Igualmente con relación a un presunto menoscabo de la posición procesal de las víctimas que podría provocar si se hubiese aceptado la reconsideración en comento, cabe recordar que el informe del Sr. Tramsen sobre el examen médico que realizó a las presuntas víctimas consta en autos, de manera que será debida y oportunamente valorado, como, por lo demás, todas las demás pruebas. 17.- Por último, es procedente llamar la atención acerca de la facultad de la Corte IDH, prevista en el artículo 47 del Reglamento aplicable en autos, para, en cualquier estado de la causa, procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria, como sería, por ejemplo, la de oír a cualquier persona cuya opinión estime pertinente, pudiendo encomendar la pertinente medida de instrucción a uno o varios de sus miembros o a la Secretaría, facultad ésta a la que podría recurrir en el evento de que, al valorar las pruebas en esta causa, le surjan dudas acerca de la metodología utilizada por el Sr. Tramsen en la elaboración de su informe sobre estado de salud de los Srs.

Cabrera García y Montiel Flores o acerca de su efectividad para detectar casos de tortura. EVG/23.08.2010.- Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario