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Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. ChileInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-11-28

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Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de mayo de 2014 1.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley y del derecho a la libertad personal, en perjuicio de las ocho víctimas de este caso, a saber: tres dirigentes2, cuatro miembros3 y una activista4 del pueblo indígena mapuche5.

Asimismo, se declaró que Chile violó el derecho de la defensa a interrogar testigos, en perjuicio de dos de las víctimas6 y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, en perjuicio de siete de las víctimas7. También se declaró la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio de tres de las víctimas8, de los derechos políticos de las ocho víctimas9 y del derecho a la protección a la familia, en perjuicio de una de ellas10.

Dichas violaciones derivaron de los procesos penales que se abrieron en contra de las ocho víctimas por los hechos relativos al incendio de un predio forestal, la amenaza de incendio y la quema de un camión de una empresa privada, ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones Octava (Bío Bío) y Novena (Araucanía) de Chile, en los cuales fueron condenadas arbitrariamente como autores de delitos que fueron calificados como de * El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 29 de julio de 2014.

Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf. 2 La dirigencia de las comunidades indígenas mapuche la ejercen los “Lonkos” y los “Werkén”.

Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao eran “Lonkos” y la víctima Víctor Ancalaf Llaupe era “Wekén”. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 78 3 Las víctimas Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, y Juan Patricio Marileo Saravia. 4 La víctima Patricia Roxana Troncoso Robles. 5 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 74, 168 a 177, 223 a 228 y 230. 6 Las víctimas Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.

Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 248 a 259. 7 Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota, párrs. 274 a 291. 8 Las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.

Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 374. 9 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 383. 10 La víctima Víctor Ancalaf LLaupe. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota, párrs. 403 a 411. -2carácter terrorista, en aplicación de la Ley N° 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”11.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2. La Resolución emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 sobre el cumplimiento del reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) en relación con el presente caso 12. 3.

Los cuatro informes presentados por el Estado entre julio de 2015 y julio de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente, mediante notas de la Secretaría del Tribunal13. 4. Los veintitrés escritos de observaciones presentados entre septiembre de 2014 y julio de 201814 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Federación Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”), intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, mediante los cuales remitieron sus observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como las de la señora Myriam Reyes y los señores Natividad Llanquileo Pilquimán, Sergio Eduardo Millamán Manríquez quienes son representantes de algunas de las víctimas, y de la víctima Patricia Troncoso Robles quien se representa a sí misma15. 5.

Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2015 y diciembre de 2017 16. 11 En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados las víctimas resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona.

Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 74, 81, 98 a 100, y 106 a 152. 12 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norin_26_01_15.pdf 13 Escritos de 29 de julio y 13 de agosto de 2015, de 20 de octubre de 2016 y de 3 de julio de 2017. 14 Escritos de 30 de septiembre y 1 de diciembre de 2014, de 29 de enero, dos escritos de 8 de septiembre, 16 de septiembre, dos escritos de 26 octubre y de 30 de octubre de 2015, de 14 de abril, 28 de noviembre, 6 de diciembre y tres escritos de 8 de diciembre de 2016, de 22 y 28 de marzo, 20 de abril, 17 y 18 de agosto y de 13 de noviembre de 2017, y de 22 de marzo y 11 de julio de 2018. 15 En la etapa de fondo del caso los representantes de las ocho víctimas no llegaron a un acuerdo sobre la designación de un interviniente común, por lo cual, la Corte autorizó la designación de más de un interviniente común, en aplicación del artículo 25.2 de su Reglamento.

Los representantes comunicaron que CEJIL y la FIDH actuarían como intervinientes comunes en representación de todas las víctimas. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, CEJIL y la FIDH continúan siendo intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, con lo cual les ha correspondido facilitar a los demás representantes de las víctimas la información sobre el estado del proceso ante la Corte, así como recibir y canalizar las observaciones y solicitudes que quieran hacer llegar al Tribunal.

Con base en la información recibida durante la etapa de supervisión de cumplimiento, se hace constar que la situación de representación legal de las víctimas es la siguiente: i) CEJIL representa a una víctima, el señor Víctor Ancalaf Llaupe, ii) la FIDH representa al señor Juan Segundo Pichún Collonao, hijo de la víctima fallecida Pascual Pichún Paillalao, según el poder de representación que fue aportado, y no consta que algún otro derechohabiente de la referida víctima haya aportado su consentimiento expreso de ser representado por la FIDH, iii) la señora Myriam Reyes García representa a cuatro víctimas: Juan Patricio Marileo Saravia, Jaime Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y José Benicio Huenchunao Mariñán, iv) los señores Natividad Llanquileo Pilquimán, Sergio Eduardo Millamán Manríquez y la señora Patricia Soraya Lienlaf Osses representan a una víctima, el señor Segundo Aniceto Norín Catrimán y v) la víctima Patricia Troncoso indicó que “no tiene representante legal” por lo que se ha estado representando a sí misma. 16 Escritos de 6 de noviembre de 2015, y de 27 de enero y 26 de diciembre de 2017. -3CONSIDERANDO QUE: 1.

En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones17, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2014 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso siete medidas de reparación (infra Considerandos 4, 16, 28, 39, 53, 67 y 69). También se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo de este caso, lo cual ya fue declarado como cumplido por este Tribunal (supra Visto 2). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto18.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos19. 3.

Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por Chile, por los representantes de las víctimas y la víctima Patricia Troncoso Robles, a través de los intervinientes comunes, así como las observaciones de la Comisión Interamericana respecto de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.

Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: A. Dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Otorgar becas de estudio a los hijos de las víctimas E. Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales G. Pago por concepto de reintegro de costas y gastos A. Dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en 17 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 18 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando segundo. 19 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 18, Considerando segundo. -4contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles[,] sobre las cuales la Corte se pronunció en [la] Sentencia, en los términos del párrafo 422 de la [misma]”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte estima pertinente recordar que, según lo dispuesto en el párrafo 422 de la Sentencia, el cumplimiento de esta reparación comprende varios aspectos: i) “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista”; ii) “dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas”; iii) “disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren sujetas a libertad condicional”, y iv) “suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista”. 6.

En cuanto al primer aspecto de la reparación (supra Considerando 5.i.), Chile no ha presentado información que acredite que haya sido dejada sin efecto la declaración de las ocho víctimas como autores de delitos de carácter terrorista. Tal declaración fue realizada en las sentencias penales condenatorias que la Corte determinó en su Sentencia como arbitrarias e incompatibles con la Convención Americana20.

Al respecto, la representante Myriam Reyes21, y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf22, han hecho notar que el Estado no ha aportado información al respecto. Además, estos últimos han afirmado que las referidas sentencias condenatorias aún tendrían “mérito de sentencia[s] firme[s] y ejecutoriada[s]” y que el Estado tampoco ha “señala[do] si en el sistema computacional de tribunales [la sentencia penal condenatoria de las víctima Norín Catrimán] fue eliminada”.

En ese sentido, la Corte considera necesario que en su próximo informe Chile remita información detallada sobre las acciones que ha emprendido para dejar sin efecto la declaración de las víctimas como autores de delitos de carácter terrorista, para lo cual deberá tomar en cuenta las referidas observaciones de los representantes de las víctimas. 7.

Respecto al segundo aspecto de la reparación (supra Considerando 5.ii.), relativo a dejar sin efecto las penas privativas de libertad, penas accesorias y condenas civiles impuestas a las víctimas, el Estado solo presentó información respecto a la eliminación de las penas accesorias relacionadas con la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de derechos políticos.

Al respecto, se constata que el Servicio Electoral de Chile hizo constar que “todas las personas individualizadas en la [S]entencia de la Corte Interamericana […] se 20 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párrs. 168 a 177, 223 a 228 y 230, 248 a 259, 274 a 291, 374, 383 y 421. 21 Sostuvo que “[n]o ha recibido […] resolución alguna que señal[e] que la sentencia que declara a las víctimas como condenados por Ley 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, haya quedado sin efecto, mediante algún mecanismo que así lo explicite”. 22 Con respecto a su representado, el señor Norín Catrimán, afirmaron que “[e]n el sistema computacional del Poder Judicial chileno, sigue figurando en la causa RIT 2-2003 del TOP de Angol, [su] representado como denunciado, constando aún la sentencia condenatoria en estado de sentencia firme y ejecutoriada”, y consideraron que “dicho expediente judicial debiera ser eliminado, junto con toda referencia a la imputabilidad de las víctimas, constando solamente en ese expediente judicial la sentencia […] emitida por la Corte Interamericana”. -5encuentran habilitadas para ejercer el derecho al sufragio”23.

Chile no ha hecho referencia a las demás penas (privativas de libertad y otras accesorias) ni a las condenas civiles impuestas a las víctimas. La Corte hace notar que el cumplimiento de este extremo de la reparación ordenada depende, fundamentalmente, de que el Estado cumpla con dejar sin efecto las sentencias penales que declararon a las víctimas como autores de delitos de carácter terrorista, sobre lo cual se ha requerido a Chile que remita información (supra Considerando 6). 8.

Aunque Chile no ha presentado información sobre lo relativo a dejar sin efecto las penas privativas de libertad impuestas a las víctimas, sí presentó información respecto a la eliminación de órdenes detención que tenían algunas de ellas. En su escrito de julio de 2015 Chile afirmó que se eliminaron las “órdenes de detención” que permanecían vigentes en el Servicio de Registro Civil e Identificación 24.

No obstante lo anterior, la representante Myriam Reyes, informó que en marzo de 2017 uno de sus representados, la víctima José Benicio Huenchunao Mariñán, fue detenida, por un lapso aproximado de cinco horas, por Carabineros de Fuerzas Especiales, bajo el argumento de mantenerse vigente una orden de detención por una sentencia penal condenatoria por la “causa Poluco Pidenco”, que fue objeto del presente caso, sin que las referidas autoridades corroboraran al momento de la detención los antecedentes expuestos por esta víctima respecto a que dicha condena penal había sido anulada por Sentencia de la Corte Interamericana 25.

Tanto su representante26, como CEJIL27 observaron que lo ocurrido al señor Huenchunao Mariñán relativiza lo afirmado por lo Estado en cuanto a la eliminación de las órdenes de detención y evidencia un incumplimiento de la reparación ordenada. Posteriormente, Chile “reconoc[ió] y lament[ó] el hecho ocurrido al s[eñor] Huenchunao”. Además, explicó que se trató de un “hecho aislado” que se debió a un “error de actualización” en el “sistema de órdenes y contraórdenes del Poder Judicial”, e hizo referencia a las medidas adoptadas para que “situaciones como la denunciada no vuelvan a ocurrir”.

Entre ellas, indicó que procedió a “revisar nuevamente los sistemas informáticos de cada una de sus instituciones, para cada una de las víctimas del presente caso”, confirmando que en la Corte Suprema de Justicia28 y en el “Catastro de Órdenes y Contraórdenes de Detención” del “Servicio de Registro Civil e Identificación”29 no se registran órdenes de detención vigentes respecto de las víctimas del 23 Cfr. Oficio Ordinario No. 1261 de 20 de mayo de 2016 suscrito por la Directora del Servicio ELectoral (anexo 4 al informe estatal de octubre de 2016). 24 Cfr. Resolución N° 0043 de 21 de enero de 2015 de la Directora Nacional (TP) del Registro Civil e Identificación (anexo 1 al informe estatal de julio de 2015). 25 Cfr. Sentencia de la Corre de Apelaciones de Temuco de 22 de marzo de 2017, que resuelve una acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en contra de la Zona Araucanía Control de Orden Público por la detención del señor José Benicio Huenchunao Mariñán (anexo al informe estatal de julio de 2017). 26 Sostuvo que con estos hechos “se verific[ó] una flagrante infracción a la medida de restitución [pues] se ha mantenido respecto de la víctima José Huenchunao Mariñán los registros, tanto judiciales como policiales en la causa [penal denominada Poluco Pidenco, tramitada en el Tribunal Oral en lo Penal de Angol]”.

Agregó que estos hechos “son de extrema gravedad, ya que dan cuenta de la falta a la verdad con que el Gobierno de Chile ha informado a la […] Corte de las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condena que le fue impuesta[, ya que de] lo ocurrido se advierte que dichos registros han seguido vigentes tanto en el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, como en Carabineros de Chile, afectando no solo el cumplimiento de la sentencia, incumpliendo aquella, sino que afectando una vez más, de manera arbitraria e injusta la libertad personal de la víctima José Benicio Huenchunao Mariñán”. 27 Expresó que “es evidente que pese a las solicitudes de los representantes y la documentación presentada por el Estado [respecto a la eliminación de antecedentes], la orden de la Corte […] no ha sido cumplida a cabalidad.

De otro modo no se entiende que Huenchunao haya sido revictimizado y privado de su libertad al amparo de una ‘orden de detención’ que debió haber perdido todos sus efectos si el Estado –tal como pretendió hacer creer […]hubiera cumplido efectivamente lo ordenado por ella”. 28 Cfr. Oficio N° 383 de la Corte Suprema de Justicia de 23 de junio de 2017 (anexo al informe estatal de julio de 2017). 29 Cfr. Oficio N° 0477 del Director del Registro Civil e Identificación de 29 de junio de 2017 (anexo al informe estatal de julio de 2017). -6caso, así como que sus antecedentes habían sido eliminados del “Servicio de Registro Civil e Identificación” y del “Registro de Sistema de Apoyo a Fiscales” (infra Considerando 11). 9.

La Corte valora positivamente que el Estado haya realizado acciones para asegurarse que no existen órdenes de detención vigentes respecto de las víctimas por las causas penales objeto del presente caso. No obstante ello, este Tribunal no puede dejar de advertir que situaciones como la ocurrida a la víctima Huenchunao Mariñán no se deben repetir, ya que su detención indebida, por error del Estado, constituyó una vulneración a su derecho a la libertad personal.

Esto mismo fue declarado a nivel interno por la Corte de Apelaciones de Temuco, la cual, al resolver una acción de amparo constitucional interpuesta en relación con estos hechos, consideró que la detención de José Benicio Huenchunao Mariñán fue “ilegal” y que “no resulta aceptable que un error [en la] actualización del sistema pu[diera] producir como resultado el ser privad[o] o amenazad[o] en su libertad, como ocurrió con el amparado”30. 10.

Por otra parte, en cuanto al aspecto de la reparación relativo al deber del Estado de disponer la libertad de las víctimas que se encontraran en libertad condicional (supra Considerando 5.iii.), este Tribunal advierte que no ha sido aportada información por parte del Estado o de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas de la cual se desprenda que alguna de éstas se encuentre sujeta a libertad condicional por las sentencias penales internas objeto del presente caso. 11.

Finalmente, respecto a la eliminación de los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las sentencias penales condenatorias por delitos de carácter terrorista (supra Considerando 5.iv.), la Corte constata, con base en lo informado por el Estado y lo observado por los representantes de las víctimas, que se eliminaron antecedentes de las víctimas que constaban en: i) el “Registro General de Condenas” y el “Registro de Condenados de la Base de Datos de ADN”, ambos del “Servicio Civil e Identificación” 31; ii) el “Servicio Médico Legal”32; iii) los “registros informáticos [de] Gendarmería de Chile”33; iv) los registros de 30 Dicho tribunal interno sostuvo que “cualquier privación o amenaza a la libertad personal del recurrente practicada a consecuencia de la causa […] ‘Poluco Pidenco’ […] carece de fundamento legal y resulta arbitraria pues esta fue anulada en cumplimiento de la […] Sentencia de la Corte Interamericana”.

Cfr. Sentencia de la Corre de Apelaciones de Temuco de 22 de marzo de 2017, supra nota 25. 31 En Resolución del Registro Civil e Identificación se indicó que en diciembre de 2014 “se procedió a eliminar las anotaciones penales por delitos terroristas” de las ocho víctimas del caso. Para Segundo Aniceto Norín Catrimán “se eliminó la anotación correspondiente a la causa RIT 2-2003 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol”.

Para Víctor Manuel Ancalaf Llaupe “se eliminó la anotación correspondiente a la causa ingresada a su prontuario penal con el Rol 1-2002 de la […] Corte de Apelaciones [de] Concepción”. Para Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y Patricia Roxana Troncoso Robles “se elimin[aron] la[s] anotacion[es] correspondiente[s] a la causa RIT 21-2004 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol”.

Agregó que en el caso de las anotaciones correspondientes a la víctima Pascual Pichún, “tuvo lugar la eliminación de antecedentes por [su] fallecimiento” en marzo de 2013 con la inscripción de su acta de defunción. Asimismo, se indica que en enero de 2015 se “procedi[ó] igualmente a eliminar […] la huella genética de los señores José Benicio Huenchunao Mariñán […], Juan Patricio Marileo Saravia […] y Florencio Jaime Marileo Saravia”.

Cfr. Resolución N° 0043 de 21 de enero de 2015, supra nota 24 y Oficio No. 0477 de 29 de junio de 2017, supra nota 29. 32 El Ministerio de Justicia informó que en total, se eliminaron tres muestras biológicas de sangre, tres actas de consentimiento informado, tres informes individuales de verificación de identidad, dos dactiloscopías del Servicio de Registro Civil e Identificación, tres rótulos de formularios únicos de cadena de custodia, tres informes de determinación de huella genética, tres respaldos digitales de la documentación de ingreso, además de eliminarse las anotaciones correspondientes a la causas RIT 2-2003, RIT 21-2004 y Rol 1-2002 respecto de José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y Florencio Jaime Marileo Saravia.

Cfr. Oficio ordinario No. 1383 de 17 de noviembre de 2015 suscrito por el Director Nacional del Servicio Médico Legal (anexo 1 al informe estatal de octubre de 2016). 33 “[E]l Departamento de Control Penitenciario” ordenó “la eliminación de los registros informáticos [de las ocho víctimas] vigentes en Gendarmería de Chile”, lo cual abarca el “Sistema Interno del régimen cerrado y abierto de libertos condicionales, el Sistema Medio Libre y Sistema Informático de Reinserción Social”.

Además, se “procedió a ordenar a los […] Directores Regionales del Bío Bío y la Araucanía, [que] se instruyera a sus respectivos -7datos policiales y administrativos de “Carabineros de Chile”34; v) el “Registro de Sistema de Apoyo a Fiscales”35, y vi) en los registros de la “Policía de Investigaciones”36. 12. El Estado solicitó a la Corte que se reconocieran “todas las medidas adoptadas para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas del presente caso”.

En general, CEJIL, la FIDH, la representante Myriam Reyes y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf, así como la Comisión Interamericana han reconocido los esfuerzos del Estado para la eliminación de los antecedentes de las víctimas en varios registros estatales. Sin embargo, han hecho referencia reiteradamente a la existencia de otros registros públicos respecto de los cuales Chile no ha aportado constancia de la eliminación de sus antecedentes37.

Además, tanto CEJIL38, la representante Myriam Reyes y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf 39 cuestionaron que la eliminación de los antecedentes en los registros de Carabineros de Chile no se habría realizado de forma completa. El Estado no hizo referencia a estas objeciones de los representantes y tampoco explicó cómo habría cumplido con la parte de la reparación relativa a “dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista” (supra Considerando 6)40. 13.

Siendo que la reparación ordenada implica la supresión de todos los antecedentes en cualquier tipo de registro nacional e internacional que vincule a las víctimas con actos de carácter terrorista (supra Considerando 5.iv.), se requiere a Chile que en su próximo informe se refiera a las referidas objeciones de los representantes (supra Considerando12) e indique las acciones que está implementando para asegurar que los antecedentes de las ocho víctimas por las causas penales objeto del presente caso no consten en registro alguno. Asimismo, se requiere al Estado que en dicho informe se refiera a la solicitud planteada reiteradamente por los representantes de las víctimas, así como por la Comisión establecimientos penitenciarios, [sobre] la prohibición de informar a terceros, respecto de las [víctimas] que se orden[ó] eliminar los registros informáticos”.

Cfr. Oficio Reservado N° 703 de 16 de octubre de 2015 suscrito por el Director Nacional de Gendarmería de Chile (anexo 2 al informe estatal de octubre de 2016). 34 El Jefe de División de Carabineros Subrogante indicó que Carabineros de Chile “no registra anotaciones que se refier[a]n a los hechos y las condenas impuestas a l[a]s [víctimas]”, que “no existe registro alguno que los vincule con actos de carácter terrorista” y que “no tiene datos policiales o administrativos que tengan incidencia en el cumplimiento de la [S]entencia de la Corte Interamericana”.

Agregó que “Carabineros de Chile, solo dispone de datos almacenados sobre la base de los Registros del Sistema Aupol y Órdenes Judiciales, los cuales tienen el carácter de archivo y no constituyen […] una base de datos”. Cfr. Memorándum No. 182 de 16 de septiembre de 2016 suscrito por el Jefe División de Carabineros Subrogante, Secretaría General del Interior, Ministerio del Interior y Seguridad Pública (anexo 3 al informe estatal de octubre de 2016). 35 El Ministerio Público de Chile informó que “se anuló en [el] registro SAF (Sistema de Apoyo a Fiscales) las relaciones en que figur[aban] como imputados y/o condenados” las ocho víctimas del caso.

Cfr. Oficio N° 705 de 23 de junio de 2017 suscrito por el Director de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones del Ministerio Público de Chile (anexo 2 al informe estatal de julio de 2017). 36 La Policía de Investigaciones emitió un oficio del cual se desprende que se eliminaron los antecedentes que habían en sus registros en relación con las víctimas del caso y las causas que generaron la responsabilidad internacional de Chile.

Cfr. Oficio Reservado No. 113 de 5 de abril de 2016 suscrito por el Subprefecto del Departamento de Asesoría Técnica de la Policía de Investigaciones de Chile (anexo 3 al informe estatal de octubre de 2016). 37 A saber: i) el Registro de Conductores, radicado en el Servicio del Registro Civil e Identificación, ii) el Sistema de Gestión de la Defensa Penal, de la Defensoría Penal Pública, iii) el Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial, del Poder Judicial, iv) la página web del Poder Judicial Chileno: www.poderjudicial.cl, v) la Contraloría General de la República, vi) los registros del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Inteligencia, vii) el Departamento de Inteligencia Policial. 38 Advirtió que la información entregada por Carabineros “no es concluyente” ya que dicha institución “contaría con registros propios que se justifican en función de la naturaleza de sus funciones como fuerza de seguridad”.

Al respecto, sugirió que “Carabineros entregue una certificación específica y personalizada en la que conste la ausencia de cualquier anotación y/o registro de cualquier especie en relación con [su] representado[, el señor Víctor Ancalaf Llaupe], en particular en relación a cualquier calificación de terrorista”. 39 Sostuvieron que “la respuesta de Carabineros […] desconoce[…] lo ordenado por [la] Corte, al no eliminar los antecedentes que conserva en calidad de archivo”. 40 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 20. -8Interamericana, respecto a proporcionar a cada una de las víctimas una “certificación específica y personalizada” donde se haga constar que no existen anotaciones de sus antecedentes en cualquier tipo de registro en relación con las sentencias penales condenatorias que fueron objeto del presente caso. 14.

En razón de los avances realizados por Chile respecto a la eliminación de antecedentes de las víctimas en diversos registros estatales (supra Considerando 11), a la eliminación de órdenes de detención (supra Considerando 8) y para dejar sin efecto las penas accesorias relacionadas con la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de derechos políticos (supra Considerando 7), la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a dejar sin efecto en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las ocho víctimas del presente caso. 15.

Para dar cumplimiento total a esta reparación, es necesario que Chile adopte, a la brevedad posible, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para cumplir con los aspectos que se han señalado como pendientes en los Considerandos anteriores la presente resolución, a fin de dejar sin efecto en todos sus extremos las referidas Sentencias condenatorias y que en su próximo informe remita la información que le ha sido requerida (supra Considerandos 6, 10, 12 y 13).

B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico B.1. Medida ordenada por la Corte 16. En el punto dispositivo décimo séptimo y en los párrafos 425 y 426 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles41, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso; así como, en su caso, el transporte, y otros gastos que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la atención médica y psicológica”.

Asimismo, se estableció que “[e]n el caso de que el Estado careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.” De igual manera, se dispuso que “los tratamientos respectivos deber[ía]n prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Chile por el tiempo que sea necesario”, y que “[a]l proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”. 17.

Además, el Tribunal indicó que “las víctimas dispon[ían] del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para informar al Estado si desean recibir dicha atención médica, psicológica o psiquiátrica”. 41 La víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao falleció el 20 de enero de 2013, antes de la emisión de la Sentencia, por lo cual no se ordenó esta medida de reparación a su favor.

Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 12. -9B.2. Consideraciones de la Corte 18. Con base en informado por las partes, la Corte constata que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 17), las víctimas del caso expresaron su deseo de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica. 19. Además, Chile indicó que las víctimas también manifestaron su deseo de que “la concesión del referido beneficio [se diera también] a sus hijos y, en algunos casos, para sus nietos y otros miembros de sus comunidades”.

Respecto de dicha solicitud, en febrero de 2015, el Ministerio de Salud emitió un oficio mediante el cual aprobó que el beneficio de la atención médica, psicológica y psiquiátrica dispuesto en la Sentencia “se har[ía] extensivo a las familias y comunidades a las cuales pertenecen las víctimas; en función a la naturaleza de los vínculos familiares y culturales al interior de las comunidades mapuches”42.

El Estado comunicó que, con dicha disposición del Ministerio de Salud, “427 [personas son las] beneficiari[a]s de esta reparación”. Para implementar la medida en esta forma extensiva, el Ministerio de Salud elaboró “un programa especial de reparación”, denominado “Programa de Reparación Integral: Loncos” “(PRILONCOS)”, en el cual los servicios de salud de las localidades de Arauco y Araucanía Norte llevaron a cabo, durante el 2016, un “diagnóstico de las condiciones de salud- tanto física, mental como dental- de los beneficiarios” y una “recopilación de antecedes sobre la composición familiar y comunitaria” y del “acceso con pertinencia cultural de los […] beneficiarios de esta reparación 43.

Según el Estado, dicho diagnóstico y levantamiento de datos habría sido la base para elaboración de “un programa de atención para cada uno de ellos”44. 20. El Estado destacó que “el principal avance en esta materia corresponde a la creación de un programa de reparación específico para cada una de las víctimas del presente caso, a través de un equipo interdisciplinario que busca atender todas las necesidades de salud de los beneficiarios de esta reparación” y también se refirió a los “desafíos” del funcionamiento de este programa45.

En ese sentido, solicitó a la Corte que “recono[ciera] la existencia de un programa específico de reparación y su funcionamiento permanente”. A pesar de que las víctimas y sus representantes han valorado la decisión del Estado de hacer extensiva la atención en salud a los familiares de las víctimas y a sus comunidades, también han expuesto objeciones respecto al funcionamiento del referido programa 46. 42 Cfr. Oficio Ordinario N. 281 de 3 de febrero de 2015 suscrito por la Ministra de Salud de Chile.

(anexo 2 al informe estatal de julio de 2015). 43 Aunado a ello, indicó que, en el marco de la creación de este programa de reparación, se llevaron a cabo actividades de revisión documental, visitas domiciliarias, traslado de pacientes, atención médica en posta, atención enfermería y atención dental. 44 Cfr. Informe del Ministerio de Salud de 28 de julio de 2015, titulado “Atención de salud según [el] Fallo Corte Interamericana: ‘Caso Norín Catrimán y otros’” (anexo 3 al informe estatal de julio de 2015), [Oficio No. 281 de 27 de enero de 2016 del Ministerio de Salud (anexo 5 al informe estatal de octubre de 2016). 45 Tales como “los tiempos de traslado de los médicos a las localidades y la falta de médicos especialistas”, e indicó que “[s]e espera dar solución a estos temas a través del presupuesto del año 2016 y mediante una mayor coordinación con los encargados de procurar este beneficio en las localidades”. 46 La víctima Patricia Troncoso se refirió al desconocimiento por parte de los funcionarios de salud del Programa PRILONCOS, lo que conlleva a que tengan que dar explicaciones y esperar para los atiendan.

Asimismo, señaló que este programa “no tiene ninguna garantía, ni prestaciones que vayan más allá de la atención de cualquier pobre en Chile”. CEJIL observó que el Estado “no indic[ó] cual es la asignación presupuestaria que se ha hecho” para el programa y para solventar los desafíos que éste ha identificado (supra nota al pie 45). La representante Myriam Reyes sostuvo que “el Programa PRILONCOS viene a ser [para sus representados] una suerte de PRAIS”, el cual “[s]e trata de un Programa que se verifica integralmente en el sistema de salud” y que “permite la atención gratuita de los beneficiarios [en el] sistema público de salud, cualquiera que sea su condición económica”, ya que “el sistema de salud pública en Chile tiene un costo para el usuario”.

En ese sentido, consideró que el programa PRILONCOS “no tiene ninguna particularidad que lo dote del contenido que resolvió la […] Corte Interamericana”. Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf han expresado que “todo este proceso se ha caracterizado por ser altamente burocrático”, que “[n]o ha habido ningún levantamiento nuevo de información más completo para elaborar el programa de salud para cada beneficiario que señal[ó] el Estado”, así como que “[u]n grave problema no resuelto es la falta de definición respecto de quienes son los responsables de ejecutar este programa de -1021.

La Corte valora positivamente la buena fe demostrada por Chile al ampliar la cantidad de beneficiarios de esta medida de reparación con el fin de brindar tratamiento médico, psicológico y dental a los familiares y comunidades de las ocho víctimas de este caso (supra Considerando 19). Asimismo, se reconocen sus esfuerzos para la elaboración y puesta en funcionamiento de un programa específico de atención para tal fin.

Si bien se considera beneficioso que el Estado continúe con la implementación de dicho programa para garantizar atención en salud a otras personas, en particular, a los familiares de las víctimas del presente caso; ello no será supervisado por la Corte. 22. Este Tribunal únicamente supervisará el cumplimiento de la reparación dispuesta en el punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia respecto de las siete víctimas para cuales fue ordenada (supra Considerando 16).

Por esta razón, la Corte no se pronunciará en esta oportunidad sobre las objeciones que han expuesto los intervinientes comunes que se refieren a la implementación del referido programa PRILONCOS para todos los beneficiarios ni a los desafíos que ha identificado el Estado (supra Considerando 20). 23. El objeto de la supervisión será evaluar que el Estado brinde a las referidas siete víctimas de este caso, a través del programa PRILONCOS o de cualquier otro medio que resulte adecuado y efectivo, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico especializado que las víctimas requieran, y que en el cumplimiento de esta obligación sean observados todos los términos dispuestos en la Sentencia relativos a: la gratuidad de las prestaciones, al suministro gratuito de medicamentos, a la atención individualizada y preferencial, la provisión de trasporte y otros gastos directamente relacionados con la atención que reciban, y la necesaria consideración de las costumbres y tradiciones de las víctimas al proveer los tratamientos (supra Considerando 16).

En caso que el Estado opte por continuar la ejecución de la presente medida de reparación a través del programa PRILONCOS es necesario que también preste atención a las observaciones formuladas por las víctimas y sus representantes respecto de su funcionamiento (supra Considerando 20). 24. En cuanto a la implementación de esta medida de reparación para las siete víctimas del caso, la Corte observa que, de la información aportada hasta el momento por Chile y por los representantes de las víctimas, no se desprende que estén recibiendo atención médica, psicológica y/o psiquiátrica en los términos dispuestos por la Corte en la Sentencia. Al respecto, la representante Myriam Reyes sostuvo que “ha habido reuniones de trabajo con las víctimas Juan Patricio Marileo Saravia, Jaime Florencio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán” con “el servicio de Salud [de] Araucanía Norte”, que “ha[…] visitado […] sus comunidades”, pero que “aquello no se ha materializado en prestación alguna”, e incluso que “no se ha realizado siquiera un diagnóstico de [su] salud”.

Además, respecto a la víctima José Benicio Huenchunao Mariñán afirmó que “no ha sido […] contactado con ningún equipo de salud”. En similar sentido, CEJIL sostuvo que la víctima Víctor Ancalaf “no ha recibido ningún tipo de atención”, y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf han hecho referencia al “proceso […] burocrático” del referido programa y “las múltiples dificultades y gestiones que la víctima [Segundo Aniceto Norín Catrimán] ha debido realizar para que esta reparación logre cumplir su objetivo”.

También estos últimos, la FIDH y la víctima Patricia Troncoso se han referido a la “demora” en el otorgamiento de prestaciones a las víctimas. El Estado tampoco presentó información sobre cómo el “programa de reparación”. La FIDH sostuvo que “es preocupante que […] se sigan presentando muchas demoras en la prestación de los servicios de salud para las víctimas y comunidades[, las cuales] se presentan por las dificultades en las diferentes etapas de aprobación administrativa que obstaculizan la celeridad del proceso”.

Además, señaló que “la atención funciona sobre todo para los pequeños problemas de salud[, p]ues para problemas más graves [las personas] no reciben un seguimiento adecuado”. También, se refirió a la “falta [de] recursos para que el programa de reparación incluya más elementos de pertenencia cultural” y a que habrían “familiares de las víctimas que no […] q[ue] no han sido evaluados ni diagnosticados”.

Finalmente, apuntó que “[n]ada se ha hecho al respecto” del tratamiento psicológico para los miembros de las comunidades. -11reparación específico” que habría elaborado se está aplicando a las siete víctimas del presente caso (supra Considerando 19). 25. La Corte recuerda que esta reparación debía implementarse “de forma inmediata, adecuada y efectiva”.

Sin embargo, han transcurrido más de tres años desde que las víctimas del caso expresaron su deseo recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, sin que haya sido informado que estén recibiendo algún tratamiento en concreto. En consecuencia, es necesario que el Estado adopte, a la mayor brevedad posible, todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a esta reparación en los términos dispuestos en la Sentencia. Para continuar valorando el cumplimiento de esta reparación es necesario que en su próximo informe Chile se refiera en forma actualizada y detallada a los avances en la ejecución de esta reparación para cada una de las siete víctimas de este caso. 26.

Por otra parte, en relación con lo sostenido por algunos de los representantes de las víctimas y la víctima Patricia Troncoso respecto que la atención ofrecida por el Estado a través del Programa PRILONCOS no sería de carácter preferencial, pues se asemeja a la que se recibe en el sistema público de salud (supra nota al pie 46), la Corte estima pertinente hacer notar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a las víctimas47.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación48. Por ello, el Tribunal advierte que las siete víctimas de este caso deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos49. 27.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo décimo sétimo de la sentencia, relativa a brindar, gratuitamente, a través de sus instituciones especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles.

C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1. Medidas ordenadas por la Corte 28. En el punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia, se ordenó que, “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, “[e]l Estado debe realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia indicadas en los párrafos 428 y 429 d[el Fallo]”, a saber: 47 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando cuadragésimo sexto. 48 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Gómez Palomino. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 05 de julio de 2011, supra, Considerando vigésimo quinto. 49 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 47, Considerando 46. -12i) la publicación de “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado”50, y ii) “d[ar] publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en las Regiones Octava y Novena [correspondientes, respectivamente, a la región del Bío Bío y de la Araucanía], al resumen oficial de la Sentencia, en español y en mapudungun”.

Al respecto, se estableció que “[l]a transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos en tres ocasiones [y] comunicar previamente a los intervinientes comunes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario, emisora en que se efectuará tal difusión”51. C.2. Consideraciones de la Corte 29. Con base en el comprobante aportado por el Estado52, el cual no fue controvertido53, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado cumplió con publicar, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la República de Chile. 30.

Respecto de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, este Tribunal observa que Chile afirmó que dio cumplimiento a este aspecto de la Sentencia, ya que dicha publicación fue realizada en el “Diario La Tercera”, y aportó el comprobante de la misma54. Solamente la representante Myriam Reyes presentó observaciones con respecto a esta publicación. Planteó una objeción en relación con la falta de legibilidad de la misma, por lo cual solicitó que se ordenara al Estado realizar la publicación nuevamente en un tamaño de letra más grande55.

Chile no se refirió a esta objeción. Al respecto, la Corte hace notar, en cuanto al comprobante aportado por el Estado, que no es un ejemplar original de la publicación, sino una copia de tamaño reducido de la página correspondiente a la misma, con lo cual no se puede constatar el tamaño real de la publicación. No obstante, la referida representante incluso reconoció que el tamaño de letra de la publicación original no es el del comprobante aportado por el Estado, “sino un tamaño un poco mayor”.

Con base en lo expuesto, el Tribunal nota que la letra utilizada para la publicación del resumen oficial de la Sentencia sí permitía realizar una lectura del mismo. Por tanto, considerando lo anterior y que en la Sentencia no se realizó ninguna 50 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 428. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 429. 52 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la República de Chile Número 40.958 Año CXXXVII- N°815.596(M.R.) de 13 de septiembre de 2014, cuerpo I-4 a cuerpo I-9 (anexo 4 al informe estatal de julio de 2015). 53 La representante Myriam Reyes afirmó que “la publicación del resumen oficial de la Sentencia, en el Diario Oficial, se encuentra cumplida”.

Los demás representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana no formularon observaciones al respecto de esta publicación. 54 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario “La Tercera” de 8 de marzo de 2015 (anexo 5 al informe estatal de julio de 2015). 55 Al respecto, sostuvo que esta publicación “no cumple con el objetivo material de hacer difusión del resumen oficial de la [S]entencia, toda vez que la publicación, […] se hizo con un tamaño de letra que la hace prácticamente ilegible”.

Indicó que “[n]o es el tamaño del Anexo 5, [aportado por el Estado (supra nota al pie 54),] el que aparece extremadamente pequeño, sino un tamaño un poco mayor, pero de igual forma, demasiado pequeño como para ser considerado que el Estado [ha] cumpl[ido] de buena fe con el objetivo de hacer difusión de la Sentencia”. Al respecto, solicitó que “se reiter[ara] la publicación en el mismo diario La Tercera, en un tamaño no menor al Times New Roman 12”. 51 -13disposición respecto al carácter legible o tamaño de letra en que debía realizarse la publicación, no se considera pertinente disponer que el Estado la realice nuevamente56. 31.

Adicionalmente, el Tribunal constata que el Estado cumplió con publicar, de manera íntegra, la Sentencia del presente caso en un sitio web oficial del Estado por el período de un año, efectuando dicha publicación en los sitios web oficiales del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Desarrollo Social a partir del 2015 y 57 que continúan disponibles. 32.

En cuanto a la obligación estatal de “d[ar] publicidad, a través de una emisora radial, [al] resumen oficial de la Sentencia” (supra Considerando 28.ii.), el Estado consideró que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte. Al respecto, informó sobre la difusión de un “mensaje radial” que fue transmitido en múltiples radios de las regiones del Bío Bío (VIII) y de la Araucanía (IX), los días 15 de febrero, 1 de marzo y 5 de abril de 2015, en diversos horarios, dependiendo de la programación de las radios.

Como comprobante de tal difusión, aportó un oficio en el cual el Secretario General de Gobierno informó al Subsecretario de Relaciones Exteriores sobre: “la difusión de una frase radial invitando a la comunidad a conocer, informarse y acceder a la [S]entencia [del presente caso,] así como al resumen oficial de la misma en español y en mapudungun en diversas páginas institucionales”; el listado de las 86 radios que participaron en la difusión, sus frecuencias y las ciudades o localidades a las que pertenecen, así como las fechas en que se realizó dicha difusión58. 33.

Al respecto, los representantes de las víctimas presentaron una serie de objeciones sobre la forma y el contenido de la radiodifusión realizada por el Estado59. CEJIL y la 56 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando octavo. 57 El Estado sostuvo que además publicó el “resumen oficial [de la Sentencia] en español y en mapudungun” y que tanto la publicación de la Sentencia como la de los resúmenes “se encuentra[n] disponible[s] desde el 15 de enero de 2015” en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia. En sus informes de julio y agosto de 2015 indicó los enlaces electrónicos a través de los cuales se podía acceder a las publicaciones.

La publicación de la Sentencia aún se encuentra disponible a través de la página de inicio de los sitios web oficiales del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los siguientes enlaces: http://www.minjusticia.gob.cl/media/2015/06/sentencia-traduccion-final.pdf y http://www.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/pdf/upload/sentencia-traduccion-final.pdf (última consulta el 28 de noviembre de 2018).

Los representantes de las víctimas y la Comisión IDH no presentaron observaciones con respecto a estas publicaciones. 58 Cfr. Copia de Oficio Ordinario No 2006 de 27 de julio de 2015 enviado por el Subsecretario General de Gobierno al Subsecretario de Relaciones Exteriores (anexo 6 al informe estatal de julio de 2015). 59 La representante Myriam Reyes consideró que “no estaba cumplida la obligación” porque: “[n]o se [hizo] radiodifusión del resumen oficial de la sentencia, sino de una frase radial invitando a la comunidad a conocer, informarse y acceder a la sentencia y a [su] resumen”;“[l]as radios en las que se emitió la frase son radios locales, de mínimo alcance”, y debido a que no se les “d[io] aviso [de la radiodifusión] con [dos] semanas de anticipación”.

Al respecto, indicó que en las “reuniones con el Gobierno […] fue explícita en […] solicitar que la radiodifusión de la sentencia lo fuera en la radio Bío Bío, primera [en] sintonía en el país, la radio con mayor cantidad de filiales [y l]a primera en sintonía en la Octava y Novena Regiones”. Solicitó a la Corte que “disponga […] que el Estado haga efectivamente la radiodifusión del Resumen Oficial de la Sentencia, en radio Bío Bío”.

CEJIL observó que “la radiodifusión no se ajustó estrictamente a la orden de que se emitiera el resumen oficial de la sentencia tanto en español como en mapudungun” y no cumplió con haber sido comunicada a las víctimas con anticipación, ya que “el Estado se limitó a informar un día antes de la primera emisión las fechas en que se realizarían las mismas”.

Por ello, solicitó que “la Corte […] inste al Estado que realice una transmisión radial con observancia de todas sus directrices”. Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf observaron que la primera difusión radial realizada el 15 de febrero de 2015 “se informó a los representantes de las víctimas mediante correo electrónico enviado el día 14 de febrero, sin precisar el horario y la emisora por la cual se realizaría, no cumpliéndose con el plazo y mandato de la Corte”, y que “las radios seleccionadas en la localidad que vive la víctima[, el señor Norín Catrimán] tienen poc[o] alcance en la comunidad y no son escuchadas”.

Además, señalaron que “en la lista [enviada por el Estado], no figuran radios de la zona de Cañete, donde residen al menos dos de las víctimas”. Agregaron que “no le[s] consta que efectivamente se hayan realizado las difusiones radiales, dado que solo se acompaña un listado de radios y no un respaldo que acredite que fueron realizadas”. Agregaron que “en las primeras reuniones realizadas con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las víctimas […] indicar[ron] radios de escucha nacional[,] que además -14representante Myriam Reyes objetaron que el contenido de la difusión no se ajustó a lo ordenado por la Corte porque no se dio difusión al resumen de la Sentencia sino a una frase radial invitando a conocer la misma.

También, la representante Myriam Reyes y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf plantearon una objeción en cuanto al alcance de las radios utilizadas para la difusión en las comunidades de las víctimas. CEJIL, la representante Myriam Reyes y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf señalaron además que las difusiones radiales no les fueron avisadas con la anticipación dispuesta en la Sentencia. Estos últimos también hicieron notar que la prueba aportada por el Estado no acredita que las radiodifusiones hayan sido realizadas.

Respecto de tales objeciones la Comisión Interamericana “observ[ó] la importancia de que el Estado aporte información específica que acredite que las emisiones radiales fueron, como lo ordenó la Corte, debidamente informadas” y “estim[ó] relevante que, de ser posible y existir registro, se remita la grabación sobre el mensaje que fue difundido”. 34.

Mediante nota de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que “aport[ara] el comprobante del mensaje radial por medio del cual habría dado publicidad al resumen oficial de la Sentencia”60. Al respecto, junto con su informe de octubre de 2016, Chile aportó un documento denominado “Informe Registro Radiodifusión” elaborado por la “Secretaría de Comunicaciones del Ministerio Secretaría General de Gobierno”, en el cual se indica la misma información que el referido oficio del Secretario General de Gobierno (supra Considerando 32), y se añade una trascripción en español del mensaje radial que fue difundido”61. 35.

En cuanto a lo indicado por los representantes respecto a que el Estado no difundió el contenido del resumen oficial de la Sentencia (supra Considerando 33), es pertinente aclarar que, según lo dispuesto en el párrafo 429 del Fallo (supra Considerando 28.ii.), el cumplimiento de la medida no implicaba necesariamente difundir radialmente todo el contenido del resumen oficial de la Sentencia, pero sí que se basara en el mismo para dar publicidad a una parte considerable de la información allí comprendida.

La Corte coincide con los representantes de las víctimas en que, para cumplir con un efecto reparador, sería necesario que la radiodifusión no se limite a anunciar la disponibilidad del resumen oficial de la Sentencia en determinadas páginas web de instituciones estatales, sino que en el mensaje radial se haga también referencia a los principales hechos y violaciones del caso.

El mensaje difundido por el Estado cumple con lo anterior, ya que en él se hizo referencia a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso, indicando que ésta se emitió “por aplicación discriminatoria de la Ley Antiterrorista contra dirigentes y lonkos del pueblo mapuche”; se hace referencia a quiénes son las ocho víctimas del caso, así como a la “disp[osición] de medidas tendientes a [su] completa reparación” por parte de este Tribunal.

También, cumple con dar publicidad a la Sentencia al indicar que “[e]l fallo íntegro de la Corte así como su resumen oficial, tanto en español como en mapudungun, se encuentran disponibles en las páginas web de los ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia, de Desarrollo Social, y materialmente en las oficinas de información de CONADI en todo el país”.

Además, resulta positivo que en el mensaje radial el Estado haya incluido una referencia a que “lamenta la vulneración de derechos de las víctimas, [y que] reafirma su compromiso de continuar trabajando por el respeto y la promoción de los Derechos Humanos, el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la promoción de los derechos de los pueblos indígenas en Chile”. tienen cobertura en las comunidades, pero [que] lamentablemente sus sugerencias no fueron escuchadas”.

La FIDH no se refirió a este extremo de la Sentencia. 60 Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de 21 de junio de 2016. 61 Cfr. “Informe Registro de Radiodifusión” elaborado por la “Secretaría de Comunicaciones del Ministerio Secretaría General de Gobierno” (anexo 6 al informe estatal de octubre de 2016) -1536. Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por los representantes sobre el alcance de las radioemisoras utilizadas para la difusión en las comunidades de las víctimas (supra Considerando 33), la Corte recuerda que, según la Sentencia, el Estado debía realizar la radio difusión en “una emisora radial de amplia cobertura en las Regiones Octava y Novena”, lo cual, contrario a lo sostenido por la representante Myriam Reyes (supra nota al pie 59), no necesariamente implicaba que la difusión debiera ser realizada en la radio emisora con mayor cantidad de filiales o de primera sintonía en esas regiones del país. En lugar de escoger una sola emisora radial, para la ejecución de este extremo de la reparación, el Estado realizó la difusión en 86 radioemisoras que tienen cobertura en dichas regiones (45 de ellas en la Octava Región y 41 en la Novena Región), con lo cual la Corte considera Chile dio una adecuada cobertura a la publicidad del resumen de la Sentencia. 37.

Finalmente, respecto a lo planteado en relación a que la radiodifusión no fue comunicada a las víctimas previo a su realización (supra Considerando 33), la Corte observa que el Estado no cumplió de la manera más adecuada este aspecto de la reparación (supra Considerando 28.ii.), ya que aun cuando comunicó la realización de la radio difusión, no habría indicado de manera completa otros detalles, tales como la fecha, horario, emisora para la misma62.

Si bien este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación en forma previa para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa, considerando los esfuerzos realizados por Chile para dar publicidad al resumen de la Sentencia en múltiples emisoras en tres días (supra Considerando 32), la Corte considera que el incumplimiento de este extremo de la reparación no es suficiente para ordenar al Estado que realice nuevamente la radiodifusión dispuesta en la Sentencia. 38.

En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en el punto dispositivo décimo octavo y los párrafos 428 y 429 de la misma. D. Otorgar becas de estudio a los hijos de las víctimas D.1. Medida ordenada por la Corte 39.

En el punto dispositivo décimo noveno y en el párrafo 432 de la Sentencia, se ordenó al Estado “otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas, en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del presente caso que así lo soliciten”. Al respecto, el Tribunal especificó que las becas deben “cubr[ir] todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios”.

Para el cumplimiento de esta obligación, se dispuso que “quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que den a conocer al Estado sus solicitudes de becas”. D.2. Consideraciones de la Corte 40. Con base en lo informado, la Corte constata que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 39), fue presentada al Estado la información de los hijos e hijas de las ocho víctimas del caso que solicitaron el otorgamiento de becas.

Asimismo, 62 CEJIL indicó que “el Estado se limitó a informar un día antes de la primera emisión las fechas en que se realizarían las mismas” y los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf, reconocieron que habían recibido un correo electrónico informándoles de la realización de la radiodifusión, aunque sin detalles sobre la fecha, horario, emisora en que se efectuaría (supra nota al pie 59). -16solicitaron la concesión de dicho beneficio “en algunos casos para sus nietos y otros miembros de sus comunidades”. 41.

Mediante oficio de la Subsecretaría del Ministerio de Educación de febrero de 2015 se definieron los “criterios a partir de los cuales se [brindarían] los beneficios en materia de educación”, es decir, el otorgamiento de becas en el presente caso63, a saber: i) “la fecha de inicio del beneficio educacional”, para lo cual se fijó que debe regir a partir del dictado de la Sentencia de la Corte Interamericana, el 29 mayo de 2014; ii) que los beneficios sólo alcanzarían a “todos aquellos” que hubieran realizado la solicitud dentro del plazo de los seis meses fijado en la Sentencia; iii) que como “beneficiarios” de las becas se “reconoc[ían a] las víctimas, sus hijos, nietos y, en el caso de los Lonkos [Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao], también a sus comunidades”; iv) que los beneficios “no debe[n] ser transferible[s] ni transmisible[s]”, y v) que las becas “debe[n] incluir desde el nivel preescolar [(parvulario)] hasta la finalización de la educación superior de pregrado, ya sea, técnica o universitaria completa”, en “instituciones públicas chilenas, salvo que en la región en que […] t[enga] domicilio el beneficiario, no exista una entidad pública que imparta la carrera seleccionada por éste, o que el estudiante ya se hubiere matriculado en otra”64.

Adicionalmente, en el referido oficio se indicó que “una vez [fuera] definido el universo de los beneficiarios, se proceder[ía] con el trámite de asignación y ejecución”. En general, los representantes de las víctimas han valorado positivamente que el Estado haya decidido “ir más allá” de lo ordenado en la Sentencia en materia de otorgamiento de becas educativas. 42.

La Corte considera que los referidos criterios definidos por el Estado guardan conformidad con la reparación dispuesta. En particular, se valora positivamente que Chile haya optado por brindar las becas de manera retroactiva a la fecha de emisión de la Sentencia (infra Considerando 49). Asimismo, se destaca que el Estado tuviera en consideración las solicitudes de las víctimas y sus representantes (supra Considerando 40), la Sentencia del presente caso y la “armonía con los principios básicos del Convenio N°169 de la OIT”, para ampliar los beneficiarios de las becas a otras personas adicionales a las dispuestas por este Tribunal en la Sentencia65, en la cual sólo se ordenó que éstas fueran otorgadas a los hijos de las ocho víctimas del caso (supra Considerando 39). 43.

Si bien este Tribunal insta a que el Estado continúe honrando su compromiso de brindar becas educativas siguiendo el referido criterio amplio de beneficiarios, en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso la Corte únicamente verificará la ejecución de la reparación respecto de: i) las siete víctimas del caso, según fue definido en los referidos criterios del Ministerio de Educación de Chile (supra Considerando 41), y ii) de sus hijos y/o hijas, de acuerdo con lo ordenado en el punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia (supra Considerando 39). 44.

Si bien el Estado ha aportado diversos listados de beneficiarios, para continuar con una adecuada supervisión de la medida es necesario que aclare dicha información, presentando un único listado con los nombres de las víctimas del caso y los hijos e hijas de 63 Cfr. Oficio Ordinario N° 07/00205 de 24 de febrero de 2015, suscrito por la Subsecretaria de Educación del Ministerio de Educación, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores (anexo 7 al informe estatal de julio de 2015) y Resolución Exenta N° 5249 de 21 de julio de 2015 del Ministerio de Educación (anexo 7 al informe estatal de octubre de 2016). 64 Según lo establecido en la Resolución Exenta N° 5249 de julio de 2015 del Ministerio de Educación (supra nota el pie 63), para “la determinación de [los] diversos criterios para la ejecución de la sentencia en materia de otorgamiento de becas” se habría utilizado una “interpretación armónica de las diversas fuentes de obligaciones internacionales que en materia de Derechos Humanos ha contraído [Chile], a las reparaciones dispuestas por la Corte Interamericana […] en sentencias de [otros] casos y a [su] supervisión de cumplimiento”. 65 El Estado indicó que ello “obedece al deseo […] de constituir el cumplimiento de esta Sentencia en un punto de inflexión en su relación con las víctimas del presente caso y con las comunidades mapuches de aquellos dirigentes que fueron más directamente afectadas”. -17cada uno de ellas que habrían solicitado y están recibiendo actualmente becas educativas por parte del Estado, con indicación del nivel educativo para el cual la reciben.

Asimismo, este Tribunal nota que, a pesar de lo indicado por Chile respecto a que las víctimas del presente caso son beneficiarias de esta reparación y de que se habrían ordenado pagos a su favor (infra nota al pie 68), la víctima Patricia Troncoso Robles ha expresado en varios escritos su disconformidad respecto a que no se habría otorgado una beca “a su persona y familiares directos”.

Al respecto, es necesario que Chile aclare cómo se está garantizando la ejecución de esta medida de reparación para la referida víctima y, de ser el caso, sus hijos y/o hijas. 45. Asimismo, se advierte al Estado que el que haya optado voluntariamente por brindar esta medida de reparación a un número mayor de personas, no debe tener repercusiones o significar una demora en la adecuada ejecución de la medida para las víctimas del caso y sus hijas y/o hijos. 46.

En cuanto a la cobertura de las becas, los representantes de las víctimas han realizado observaciones respecto a los montos de las becas que han sido asignados por el Estado. Al respecto, la representante Myriam Reyes consideró que se presenta una falta de certeza en cuanto al monto de las becas, ya que “no se cuenta con un importe predeterminado de cuánto será el monto de la beca a pagar a cada beneficiario y eventuales diferencias entre ellos”.

CEJIL ha hecho notar que para la ejecución de esta medida el Estado “ha optado por utilizar programas de becas con los que ya cuenta, como es el caso de la ‘Beca Indígena’ […] que resulta completamente insuficiente”, y que “de un modo indeterminado y aleatorio ha entregado sumas de dinero para cubrir retroactivamente gastos de estudios en que han incurrido las víctimas, según una forma de cálculo que utiliza el Estado”.

Según la documentación aportada por Chile, el monto de las becas comprende “los aranceles, matrículas, materiales educativos, traslados, alimentación, manutención y uniforme”, y el monto total anual asignado a éstas es fijado el función del nivel educativo que se cursa66. Asimismo, de la información aportada por el Estado se desprende que para el cálculo de los montos también habría sido tomado en cuenta si los beneficiarios ya contaban con “algún beneficio del Estado, por ejemplo, beca de alimentación”, según la información de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), así como un “informe técnico de becas” elaborado por la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación67.

Para poder emitir un pronunciamiento al respecto, este Tribunal requiere que, en su próximo informe, el Estado se refiera a estas objeciones de los representantes. En particular, es necesario que indique el monto que se le asignará a cada uno de los beneficiarios de esta reparación (víctimas y sus hijos y/o hijas), así como que explique detalladamente lo que se encuentra cubierto por el monto asignado para cada uno de ellos. 47.

Por otra parte, en sus informes de octubre de 2016 y julio de 2017 Chile hizo referencia a la forma de pago de las becas y a varios de los pagos que habría realizado. Al respecto, indicó que “se han realizado tres pagos retroactivos correspondientes a los beneficios [en educación] para los años 2014, 2015 y 2016”68 y que “comenzar[ía] a 66 Cfr. Informe Caso Norín Catrimán y otros de 22 de julio de 2015, elaborado por el Ministerio de Educación (anexo 7 al informe estatal de octubre de 2016). 67 El “monto total anual por nivel educacional” definido por el Estado es el siguiente: $399.490 para la educación parvularia y la enseñanza pre-básica; $1.587.299 para la enseñanza básica, $1.722.447 para la enseñanza media y $2.492.400 para la educación superior, sin considerar el “arancel mensual”, el cual “se cancelará directamente en la casa de estudios”.

Cfr. Anexos 7 y 8 al informe estatal de octubre de 2016. 68 Indicó que: i) “[e]l primer pago se efectuó mediante Resolución Exenta N° 5249 [del Ministerio de Educación] de 21 de julio de 2015, que disp[uso] el reembolso de los gastos educacionales desde el 29 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015[, para] 16 personas correspondientes a los beneficiarios de [seis] de las víctimas del presente caso, a saber: Víctor Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Troncoso Robles”; ii) “[e]l segundo pago retroactivo fue autorizado mediante Resolución Exenta N° 346 [del Ministerio de Educación] de 22 de enero de 2016, la cual instruyó los pagos de beneficios por todo el periodo comprendido entre los años 2014 y 2015 a tres nóminas de -18efectuar los pagos retroactivos [del] año 2017”.

Los representantes de las víctimas han reconocido que el Estado ha efectuado los referidos pagos, pero también han hecho referencia a que algunos aún se encontrarían pendientes. Sobre los pagos relativos al 2017 el Estado indicó que “informar[ía] debidamente a la Corte una vez que exist[ieran] nuevos antecedentes que aportar”, pero no remitió, hasta el momento, más información al respecto.

Para mayor claridad es necesario que en su próximo informe el Estado indique la totalidad de pagos que se han realizado a cada una de las víctimas y sus hijos y/o hijas, así como que explique si se encuentra pendiente algún pago respecto de ellos. 48. La Corte advierte que los representantes de las víctimas también han presentado una serie de objeciones relacionadas con que el Estado haya escogido como modalidad para el otorgamiento de becas de estudio la realización de pagos retroactivos.

Al respecto, han sostenido reiteradamente que esta forma de pago tiene serias repercusiones para los beneficiarios quienes reciben con demora sus becas, debiendo costear, por sus propios medios, su educación, por lo cual han considerado que es necesario que Chile adopte otro sistema de pago69. 49. La Corte ya ha valorado positivamente que el Estado haya optado por otorgar las becas de manera retroactiva desde la fecha de emisión de la Sentencia (supra Considerando 42).

En ese sentido, es comprensible que Chile haya debido recurrir, al menos inicialmente, a la realización de pagos retroactivos, para dar cumplimiento a la obligación por el período comprendido entre la fecha de emisión de la Sentencia en mayo de 2014 y la fecha en la que las víctimas y/o sus hijos e hijas hubieran expresado su deseo de recibir becas educativas.

Sin embargo, la Corte considera que la modalidad de pagos retroactivos debería ser de carácter excepcional, ya que, para garantizar el efecto útil de la reparación ordenada, el Estado debería garantizar que los beneficiarios cuenten con recursos necesarios, previo al inicio del curso lectivo, para asegurar que podrán cubrir los costos que se generen durante beneficiarios de las seis víctimas mencionadas […] anterior[mente]”, y iii) que “[e]l tercer pago, instruido por Resolución Exenta N° 645 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 4 de marzo de 2016, corresponde al pago retroactivo de los gastos de educación que incluyen a las seis víctimas anteriores por los pagos de junio de 2015 hasta finales de [ese] mismo año” y que “inicia el pago retroactivo a las dos víctimas restantes, los Lonkos Segundo Norín y Pascual Pichún, correspondiente a todo el período de 2014-2015 en el caso de sus hijos y nietos”.

Cfr. Resolución Exenta N°. 5249 del Ministerio de Educación de 21 de julio de 2015, supra nota 63; Resolución Exenta N°346 del Ministerio de Educación de 22 de enero de 2016, y Resolución Exenta N°645 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de 4 de marzo de 2016 (anexos 7 a 9 del informe estatal de octubre de 2016). 69 CEJIL expresó que “si bien, el pago en dinero de los gastos en que incurrieron las víctimas es la única manera de garantizar el beneficio de la medida desde que la Corte emitió el fallo hasta la fecha, esa modalidad [de pago retroactivo] no puede ser la regla, sino la excepción, pues dicho mecanismo no puede constituirse en la medida de reparación, en tanto perdería el efecto de la misma”.

También en su escrito de observaciones de marzo de 2018 hizo notar que “[e]n todos los casos, las becas de estudio no se pagan o se pagan de manera tardía, afectando completamente la posibilidad de los beneficiarios de sostener sus estudios y de tener la certeza de que podrán cubrir los gastos necesarios”. Agregó que “[e]sta forma de cubrir los gastos de educación ha traído consigo serios problemas y las más de las veces no sirven para dar respuesta a los planteos de las víctimas”.

La FIDH sostuvo que “[e]s una constante el retraso en la entrega efectiva de los cheques en materia de educación a los beneficiarios”. Indicó que “[e]sta situación [les] preocupa, pues constituye un factor de gran inestabilidad y de incertidumbre para los beneficiarios de dichas becas”, “dada su situación de precariedad social, generándoles incertidumbre sobre los gastos que realmente están en condiciones de asumir o no, a causa de la espera del pago por […] el gobierno”.

Agregó que “si bien el Estado chileno insiste […] en que los pagos serán de modo retroactivo, […] este modo de pago no es el más apto en este caso a causa de los continuos retrasos[,] por ello insisti[eron] en poder contar con un mejor mecanismo […]y evitar así el endeudamiento incierto de las familias o la no escolarización de los niños por falta de recursos”.

La representante Myriam Reyes hizo notar que “no existe a la fecha un sistema de asignación de becas establecido por el Estado, que de seguridad a los destinatarios, de montos y fechas de pago. Tanto es así que las becas o pagos en los términos que el Estado ha definido, no se han pagado en caso alguno respecto al año 2016, y el año académico ya terminó, las familias han debido asumir todos los gastos asociados a la educación de sus niños, ya que los pagos que ha habido están asociados a años anteriores”.

Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf se refirieron a la demora en los pagos a determinados beneficiarios, así como a que el Estado escogió un mecanismo de pago para las becas “que implica un pago o reembolso retroactivo de los gastos realizados en educación por los beneficiarios”. -19el mismo70. Para ello, la Corte considera adecuado que, en adelante, el Estado procure, para el cumplimiento de esta reparación, que el otorgamiento de becas se realice de una forma tal que no implique un esfuerzo económico previo por parte de las víctimas y/o sus hijos e hijas, ni acarree demoras en la recepción de las mismas, para que éstos tengan certeza de que podrán continuar con sus estudios71. 50.

En relación con lo anterior, la FIDH indicó en sus escritos de observaciones de diciembre de 2016 y agosto de 2017 que en una reunión que se habría sostenido con autoridades estatales el 13 de junio de 2016 “se había acordado […] la necesidad de definir un sistema permanente de otorgamiento de las becas que evitara que éstas fueran pagadas retroactivamente[, así como de] designar un […] contacto gubernamental que facilitara la interlocución entre el gobierno y los beneficiarios”, pero que ello no ha sucedido.

El Estado no hizo referencia a dicha reunión ni ha dado cuenta en sus informes de acciones relacionadas con los referidos acuerdos. La Corte estima necesario que en su próximo informe Chile se refiera al respecto, y que indique si está adoptando alguna acción para superar los obstáculos que han planteado los representantes de las víctimas en cuanto al pago retroactivo de las becas (supra Considerando 48). 51.

Finalmente, los representantes de las víctimas han expresado su preocupación respecto a la falta de certeza sobre las acciones que implementará el Estado para asegurar que las becas se continúen brindando a futuro, hasta la conclusión de los estudios de los beneficiarios72. En similar sentido, la Comisión Interamericana ha observado que es necesario que el Estado “garantice las partidas presupuestales y la entrega efectiva y previsible de los montos de las becas, para lo cual observa que el Estado puede adoptar diversas medidas, inclusive, por ejemplo, la emisión de un acto jurídico que brindara seguridad a los beneficiarios”.

Al respecto es necesario que el Estado informe sobre las previsiones que ha adoptado a fin de garantizar el disfrute completo y efectivo de esta medida de reparación por todos los beneficiarios hasta la conclusión de sus estudios, en los términos dispuestos en la Sentencia73. 52. Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia, relativa a otorgar becas de estudio a las víctimas y a los hijos de éstas que así lo soliciten (supra Considerandos 39 y 43).

El Estado debe adoptar, a la mayor brevedad posible, todas las medidas necesarias para superar los obstáculos que han sido expuestos por los representantes de las víctimas a fin de dar efectivo y pronto cumplimiento a esta reparación. Asimismo, se requiere al Estado que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, presente la información y aclaraciones que le han sido requeridas en los Considerandos anteriores (supra Considerandos 44, 46, 47, 50 y 51). 70 Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando vigésimo séptimo. 71 Los representantes de las víctimas han planteado solicitudes en este sentido. 72 La representante Myriam Reyes expresó que “[n]o hay […]certeza en cuanto a qué ocurrirá en el futuro con las becas, su cuantía y su forma de pago […], ni menos, la forma en que el Estado se plantea asegurar las mismas en el futuro, de más de una década en algunos casos”.

La FIDH indicó que hay “[p]oca claridad respecto a cómo se implementará la cobertura de educación en el futuro”. También se refirió a la necesidad de que el otorgamiento de becas “debe ser garantizado por una ley que no deje la situación al arbitrio de los gobiernos de turno, no siendo suficiente una resolución administrativa” que disponga los pagos.

Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf se refirieron a la “falta de información respecto de cómo se seguirán realizando a futuro la entrega de estas becas”. 73 Al respecto ver: Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 70 Considerandos vigésimo primero a vigésimo séptimo. -20E. Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad E.1.

Media ordenada por la Corte 53. En el punto dispositivo vigésimo y en el párrafo 436 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada, de acuerdo con lo establecido en la […] Sentencia”.

En los párrafos 242 a 247 del Fallo se establecen los criterios o estándares para la protección del derecho de defensa a interrogar testigos, previsto en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana74. E.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 54. El Estado hizo referencia en sus informes de julio de 2015 y octubre de 2016 a la presentación de dos proyectos de ley en el 2014 y aportó copia de los mismos75.

Explicó que se trata del: i) “Boletín N° 9669-07”, presentado “por moción parlamentaria” en octubre de 2014, el cual propone “sustitu[ir] el texto de la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad”76, y que, entre otros aspectos, “propone un capítulo que regula y amplía las actuaciones del Ministerio Público en la investigación de estos delitos, manteniendo siempre un adecuado control judicial para aquellas medidas que puedan afectar derechos o libertades de las personas”, “autoriz[ando] para tomar medidas en caso de existir peligro para agentes o testigos”, y ii) del “Boletín N° 9692-07”, presentado “por el Poder Ejecutivo” en noviembre de 2014 al Congreso Nacional, el cual propone “modifica[r] la [referida] Ley N° 18.314, el Código Penal y el Código Procesal Penal”, y que, entre otros aspectos, “establece la excepcionalidad de la medida de testigos protegidos” para determinados supuestos únicamente durante la etapa de investigación penal77.

Chile indicó que este “Boletín N° 9692-07” “luego fue refundido con el Boletín N° 9669-07 mencionado precedentemente” y que “se encuentra en primer trámite constitucional ante el Senado”78. 74 Adicionalmente, “el Tribunal rec[ordó] que a fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar [los] criterios o estándares establecidos por la Corte […] en ejercicio del control de convencionalidad”. 75 Cfr. Boletín N°9692-07 y Boletín N° 9669-07 (anexo 10 al informe estatal de julio de 2015). 76 Indicó que este proyecto de ley “tiene por finalidad actualizar y perfeccionar la norma que tipifica las conductas terroristas, incorporando una definición que sea clara pero que contemple una adecuada sanción a los delitos terroristas”. 77 Explicó que según el proyecto de ley, la medida de testigos protegidos “[s]e aplica sólo en etapa de investigación, para ciertos delitos, bajo determinadas causales y por razones fundadas, la que será empleada por un período limitado de tiempo y sometido a revisión judicial” y que “[p]ara resguardar la excepcionalidad de esta medida, su renovación dependerá de una resolución judicial que la considere necesaria para el éxito de la investigación”, por lo cual “cualquier interviniente puede solicitar la intervención del Juez de Garantía para que revise la pertinencia y necesidad de esta medida”.

Añadió que según lo propuesto en el proyecto, la reserva “cesará […] una vez cerrada la investigación”. Además, indicó que se plantea que “la defensa tiene el derecho a conocer todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en la acusación, esto es, la identidad de los testigos o peritos protegidos, y los antecedentes, diligencias o actuaciones producidas durante el periodo de reserva o secreto”.

Finalmente, agregó que “[c]on las modificaciones propuestas en este proyecto de ley, los medios de prueba que en la etapa de investigación estuvieren sujetos a esta medida de protección, serán públicos en las distintas etapas de juicio”. 78 Cfr. Oficio N°10653 del 17 de mayo de 2016 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (anexo 14 al informe estatal de octubre 2016). -2155.

CEJIL observó que, “[d]e acuerdo con la información suministrada, el [referido] proyecto [de ley] no tiene ningún carácter de urgente, lo que significa que el trámite del mismo debe sortear la demora propia del [trámite] legislativo”, y que al 2016 “ni si quiera se registra[ban] avances en los trámites parlamentarios”. Sostuvo que Chile “no ha cumplido con tomar medidas urgentes para que hechos como los del presente caso dejen de repetirse”, ya que “se sig[ue] aplicando la misma normativa” que violó los derechos de las víctimas.

Expresó que ello incluye “la falta de cumplimiento con lo ordenado específicamente por la Corte en su Sentencia respecto a la necesidad de regular […] la medida procesal de protección de testigos de identidad reservada”. 56. La FIDH reconoció que el proyecto de ley que limita temporalmente la utilización de la medida de reserva de identidad de los testigos “constituye un avance” en ese aspecto, pero también formuló observaciones respecto a: la ampliación de medidas complementarias de protección de testigos, tal como: la “provisión de recursos económicos” que “ha erosionado la credibilidad de tales testigos”; la insuficiencia del control judicial previsto en el proyecto, y la imposibilidad de “la defensa de acreditar la falta de credibilidad, verosimilitud e idoneidad” del testigo de identidad reservada después de haberse cerrado por el fiscal la etapa de investigación. También expuso las razones por las cuales considera que “la institución de los testigos con reserva de identidad no debe circunscribirse únicamente a la etapa de investigación”. 57.

La representante Myriam Reyes observó que la medida “[n]o se ha cumplido” ya que “no existe en la actualidad modificación legal alguna que regule esta institución, tanto en la ley 18.314, como en el Código Procesal Penal o cualquier otra legislación especial vigente en Chile”, “continu[ando] vigente la misma normativa aplicada a las víctimas”.

Respecto a los proyectos de ley informados por el Estado, sostuvo que “se trata de iniciativas legislativas de trámite ordinario”, sin “urgencias constitucionales”, y que “considera[á] su evaluación de compatibilidad con lo dispuesto en la Sentencia, una vez establecidas como leyes”79. Por otra parte, en su escrito de observaciones de diciembre de 2016, se refirió a la gravedad de que se aprobó una normativa, vigente desde julio de 2016, que “conlleva una regulación totalmente opuesta a lo resuelto por la Corte”.

Al respecto, indicó que se trata de la normativa denominada “Ley de Agenda Corta, Nro. 20.931 80, que “modificó, entre otras leyes”, el artículo 308 del Código Procesal Penal, con lo cual “en todos los proceso penales, salvo […] una regulación especial”, “es posible decretar el secreto de la identidad de uno o más testigos” sin un adecuado control judicial, sin ninguna medida de contrapeso y sin disponer regulación alguna respecto a que el testimonio recibido bajo reserva de identidad no sea decisivo para fundar una sentencia penal condenatoria.

Por ello, “solicit[ó] que no se tenga por cumplida la obligación del Estado en este punto”. 58. Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf consideraron que si bien uno de los referidos proyectos de ley “constituye un avance en cuanto restringe la utilización de la medida de reserva de identidad de los testigos a la etapa de investigación” al “limita[r] su período de duración” (Boletín N°9692-07), éste “fue fusionado en su tramitación con el [otro] proyecto de ley, de moción parlamentaria” (Boletín N°9669-07), “cuyo objetivo es reformular la definición de terrorismo” a una que estiman que “es amplia y sigue castigando delitos contra la propiedad”.

Agregaron que este proyecto de ley, “nada dice” “[r]especto del uso de testigos de identidad reservada como medida excepcional, sujeta a control judicial y [con la] entrega [de] adecuados contrapesos” y que, por el contrario, “refuerza el uso de esa figura, y lo extiende a otras figuras como el perito secreto, el agente encubierto, 79 Adicionalmente, expuso que “h[a] insistido ante los representantes del Estado en la necesidad de [participar] en el debate legislativo” para que sea “considerado [su] parecer por las Comisiones Legislativas intervinientes”, pero que ello “no ha ocurrido”. 80 “Ley de Agenda Corta, Nro. 20.931, ‘Facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos’”. -22el delator compensado y el colaborador eficaz”.

Además, se refirieron a “otras iniciativas legislativas relativas a la ley 18.314, que van en un sentido contrario a lo ordenado por esta Corte”. 59. Adicionalmente, todos los representantes de las víctimas hicieron referencia a otras objeciones respecto al proyecto de reforma a la “ley antiterrorista”, así como observaciones generales en relación con la vigencia, las disposiciones y aplicación de la Ley No. 18.314 conocida como “Ley Antiterrorista”81 (infra Considerando 65). 60.

La Comisión indicó que “ha verificado en [la copia los proyectos de ley aportados por el Estado que éstos] contempla[n] algunos de los aspectos indicados por la Corte que se deben garantizar en cumplimiento del artículo 8.2. f) de la Convención Americana”82. Advirtió “la importancia de que [Chile] aporte información más específica sobre los requisitos indicados en el párrafo 436 de la Sentencia a la luz de tales proyectos [de ley] u otras iniciativas legislativas presentadas”.

Por otra parte, se refirió a la necesidad de que Chile remita información en cuanto a lo alegado por la representante Myriam Reyes respecto a las disposiciones incluidas en el artículo 308 de la reciente la Ley No. 20.931 (supra Considerando 57). E.3. Consideraciones de la Corte 61. Con base en lo informado por el Estado y las observaciones de los representantes de las víctimas y la Comisión, la Corte advierte que han trascurrido más de cuatro años desde la notificación de la Sentencia sin avances sustanciales en la adopción de una regulación de la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, conforme a los parámetros dispuestos en la Sentencia. Si bien la Corte valora los esfuerzos del Estado por presentar proyectos de ley, los cuales fueron fusionados en uno (supra Considerando 54), se advierte que éste permanece en etapa de “primer trámite constitucional” desde el 2015, y que a su tramitación, según lo indicado por los representantes de las víctimas, no se le habría asignado carácter de urgencia83.

Este Tribunal no cuenta con información actualizada sobre el estado en el que se encuentra el trámite legislativo del referido proyecto de ley, siendo necesario que en su próximo informe se refiera al respecto. Asimismo, los representantes de las víctimas y la Comisión han expresado varias críticas y objeciones al contenido del proyecto de ley (supra Considerandos 55 a 58 y 60), a las 81 CEJIL expuso algunas de las razones por las cuales considera que el proyecto de modificación a la ley antiterrorista (Ley N° 18.314), “no contribuye a superar […] la falta de precisión y determinación de la legislación antiterrorista chilena”, sino que las “acrecienta”.

Además, expresó “la enorme preocupación que persiste en torno al uso de la ley antiterrorista como medio para criminalizar la protesta y las actividades de la comunidad y los líderes mapuches en reivindicación de sus tierras”. Al respecto, señaló que “expertos de Naciones Unidas” y los informes anuales de la Universidad Diego Portales y el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile han advertido sobre la necesidad de adecuar dicha ley a los estándares internacionales.

La FIDH observó que “la reforma [informada por Chile] que se tramita en el congreso [a la ‘ley antiterrorista’] tiende a fortalecer las atribuciones de las policías y el Ministerio Público, en desmedro de los derechos fundamentales de las personas”. La representante Myriam Reyes observó que “continu[a] vigente la misma normativa [antiterrorista] aplicada a las víctimas”.Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf reafirmaron que “desde el principio” han sido “partidario[s] de derogar la ley 18.314” por aplicarse “de manera selectiva [al] pueblo mapuche, además de adolecer de otros vicios que en su conjunto configuran violaciones a los derechos humanos”, y señalaron “la existencia de procesos de persecución penal en los que se sigue invocando y utilizando [dicha] ley”. 82 Reconoció que en el artículo 25 del Boletín N° 9669-07 y el artículo 226 del Boletín N° 9692-07 “se regula que se debe acreditar que quien declara en ningún caso se puede introducir la prueba sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo con resguardos que excluyan del debate referencias a su identidad” y que “[s]e indica además que el juez de garantía podrá determinar ‘el alzamiento o cancelación, el lapso de duración de la medida y el grado de afectación al derecho de defensa’ indicando que en ningún caso la duración de la reserva ‘podrá exceder de seis meses desde la primera declaración’ y que cesa ‘una vez cerrada la investigación’”. 83 Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf indicaron en su escrito de diciembre de 2016 que “[a] pesar de que [el proyecto de ley] ha contado con urgencia para su discusión, esta [habría sido] retirada el 26 de septiembre de 2016”. -23cuales Chile no ha hecho referencia, por lo cual se requiere que en el referido informe también exprese su posición al respecto.

En particular, es necesario que explique cómo el proyecto de ley propuesto regula las medidas de contrapeso de la reserva de identidad de testigos, de manera tal que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada para que este medio de prueba no tenga un grado decisivo para fundar una condena. 62. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima necesario recordar que la obligación contenida en la presente medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que se debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Asimismo, el Estado debe asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se ajuste, en el caso concreto, a lo previsto en el artículo 8.2. f) de la Convención Americana, a los estándares internacionales y/o que no cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal.

Por esta razón, es de fundamental relevancia que Chile tome en cuenta que la normativa que eventualmente apruebe debe cumplir con lo dispuesto en los párrafos 242 a 247 de la Sentencia, en relación a que la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad debe tratarse de una medida excepcional, sujeta a control judicial, y que no puede ser utilizado como medio de prueba en grado decisivo para fundar una condena penal, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso para asegurar que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada.

Una vez sea aprobada legalmente una normativa, la Corte evaluará si la misma se adecua a dichos estándares. 63. Por otra parte, la representante Myriam Reyes informó que en julio de 2016 habría entrado en vigencia una modificación al artículo 308 del Código Procesal Penal, que regula las medidas de “protección a los testigos”. La referida representante afirma que esa norma permitiría “decretar el secreto de la identidad de uno o más testigos ” sin que se respeten los estándares dispuestos en la Sentencia del presente caso (supra Considerando57).

La Corte no cuenta con información del Estado respecto a la referida reforma, sus implicaciones, o si la manera en que ésta regula la reserva de identidad de testigos cumpliría con los estándares establecidos en la Sentencia, siendo necesario que en su próximo informe se refiera al respecto para que este Tribunal pueda realizar alguna valoración. 64.

Este Corte recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Parte tienen la obligación de dejar sin efecto disposiciones legales contrarias a la Convención84. Adicionalmente, se reitera que, al disponer en la Sentencia la medida de reparación de adecuación del derecho interno en relación con el derecho a la defensa a interrogar testigos, la Corte estableció en el párrafo 436 de la misma que, “a fin de garantizar dicho derecho […], las autoridades judiciales deben aplicar [l]os criterios […] establecidos por la Corte [en los párrafos] 242 [a] 247 [de la Sentencia,] en ejercicio del control de convencionalidad”.

El cumplimiento de este deber es fundamental en tanto Chile no cumpla con su obligación principal de adecuar el ordenamiento jurídico interno para garantizar un derecho adecuado a la defensa a interrogar testigos. 65. Finalmente, respecto a las observaciones generales planteadas por los representantes de las víctimas en relación con las disposiciones y aplicación de la Ley No. 18.314 conocida como “Ley Antiterrorista” (supra Considerando 59), este Tribunal recuerda que en la Sentencia, al pronunciarse sobre la solicitud de la Comisión y los representantes de las víctimas de que se ordenara como medida de reparación la adecuación del derecho interno en relación con dicha ley, este Tribunal indicó que “no efectuar[ía] consideraciones 84 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 173. -24abstractas sobre la normativa chilena respecto de la tipificación actual contenida en la Ley Antiterrorista”. Asimismo, agregó que “[e]l hecho de que al pronunciarse sobre el fondo el Tribunal no [hubiera] considera[do] pertinente analizar en este caso otras alegadas violaciones derivadas de [dicha] regulación [ ], no obsta[ba] para que Chile, de considerarlo necesario realiz[ara] una revisión de su legislación que tome en cuenta los aspectos señalados por órganos internacionales y expertos en la materia” 85.

En consecuencia, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia tampoco corresponde al Tribunal realizar este tipo de consideraciones sobre la referida ley. 66. Con base en lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad posible, el cumplimiento de las medida de reparación ordenada en el punto dispositivo vigésimo de la Sentencia, la cual se encuentran pendiente de cumplimiento, así como para asegurar que el trámite legislativo del proyecto de ley o de otros que se presenten al respecto en el futuro culminen con la aprobación y vigencia de una norma que se adecue a los estándares expuestos en la Sentencia. Asimismo, se requiere a Chile que presente la información que le ha sido requerida en los Considerandos 61 y 36, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución. F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales F.1.

Medida ordenada por la Corte 67. En el punto dispositivo vigésimo primero de la Sentencia, se dispuso que “[e]l Estado debe pagar a cada una de las ocho víctimas del presente caso la cantidad fijada en el párrafo 44686 de la [misma], por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales”. La Corte dispuso, entre otros aspectos, que los pagos de las indemnizaciones debían ser realizados “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de […] Sentencia” y que debían hacerse directamente a las víctimas o a sus derechohabientes en caso de las víctimas fallecidas, conforme al derecho interno aplicable87.

F.2. Consideraciones de la Corte 68. Con base en la documentación aportada por el Estado 88, y lo afirmado por algunos de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana89, el Tribunal constata 85 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 459. En dicho párrafo, la Corte “determin[ó] en equidad la cantidad de USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) […] para cada un[a] de [las ocho víctimas]”. 87 En los párrafos 471 a 477 de la Sentencia la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de los pagos. 88 En la documentación aportada por el Estado consta que en enero de 2015 se pagó mediante cheque a las víctimas o sus derechohabientes el monto dispuesto en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales.

Los cheques fueron cobrados en enero y en marzo de 2015. Cfr. Resolución Exenta No 4870 de 17 de diciembre de 2014 del Ministerio de Justicia, mediante la cual se dispuso que “a través de la Tesorería General de la República se pagara a [las víctimas] o a quienes sus derechos representen […] la suma de US$50.000 […] por compensación por daño material e inmaterial, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana” y Oficio Ordinario No. 56087 de 17 de junio de 2015 de la Tesorería General de la República, en el cual el Tesorero General de la República informó al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros, sobre los pagos realizados a siete de las víctimas y a la representante de los herederos de la víctima Pascual Pichún, el “número de cheque” mediante el cual se pagó a cada uno, la “fecha de retiro” y la “fecha de cobro” (anexos 11 y 13 al informe estatal de julio de 2015). 89 La representante Myriam Reyes sostuvo que “las indemnizaciones fueron debidamente pagadas” a sus representados.

CEJIL expresó que “el Estado chileno cumplió con el pago de dinero por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales” a la víctima Víctor Ancalaf Llaupe. Los representantes Llanquileo, Millamán y Lienlaf sostuvieron que en la prueba aportada por el Estado consta el retiro del cheque por parte de la víctima Norín Catrimán. La FIDH y la víctima Patricia Troncoso no se refirieron al cumplimiento de esta reparación. La 86 -25que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, Chile pagó a las víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Troncoso Robles la totalidad de los montos fijados en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales.

El monto correspondiente a estos conceptos, ordenado a favor de la víctima fallecida Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, fue pagado a “María Audolia Collonao […e]n representación de [sus] herederos”. 69. En consecuencia, la Corte concluye que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, Chile dio cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto dispositivo vigésimo primero de la Sentencia, que se refieren al pago a las ocho víctimas del caso de las cantidades fijadas en la misma, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales.

G. Pago por concepto de reintegro de costas y gastos G.1. Medida ordenada por la Corte 70. En el punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las cantidades fijadas en los párrafos 452 y 453 de la misma, por concepto de reintegro de costas y gastos 90. La Corte dispuso que el reintegro debía realizarse, “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de […] Sentencia”, directamente a las personas u organizaciones indicadas en los referidos párrafos.

G.2. Consideraciones de la Corte 71. Con base en la información aportada por el Estado 91 y lo señalado por algunos de los representantes de las víctimas92, esta Corte considera que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado dio cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

Comisión “valor[ó] positivamente que según el Estado se pagaron las cantidades ordenadas a favor de cada una de las víctimas” y destacó que “los representantes indica[ron] que el Estado efectuó tales pagos”. 90 En el párrafo 452 de la Sentencia, “el Tribunal estim[ó] adecuado disponer […] a favor de la FIDH la cantidad solicitada de USD$ 32,000 (treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) […], y a favor de CEJIL la cantidad solicitada de USD$ 28,700 (veintiocho mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América)”.

En el párrafo 453 de la Sentencia, la Corte “decid[ió] fijar a […] favor [Ylenia Hartog,] en equidad[,] la cantidad de USD$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)” y “fij[ó] en equidad a favor de [Jaime Madariaga y Myriam Reyes] USD$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)”, para “cada uno de ellos”. 91 El Estado informó que el 17 de diciembre de 2014 se ordenó el pago en favor de los representantes de las víctimas, los cuales retiraron sus respetivos cheques, además, las Embajadas de Chile en Estados Unidos y Francia hicieron entrega de los cheques correspondientes al pago del reintegro de costas y gastos a la FIDH y a CEJIL.

Cfr. Resolución Exenta No 4870 de 17 de diciembre de 2014 del Ministerio de Justicia, mediante la cual se dispuso, entre otros, que a través de la Tesorería General de la República se pagara a CEJIL, la FIDH y a los señores Ylenia Hartog, Jaime Madariaga y Myriam Reyes los montos fijados en la Sentencia de la Corte Interamericana por concepto de reintegro de costas y gastos;

Resolución Exenta No 410 de 19 de febrero de 2015 del Ministerio de Justicia, en relación con el reintegro de costas y gastos ordenado a favor de CEJIL; Oficio Ordinario N o 56087 de 17 de junio de 2015 de la Tesorería General de la República, en el cual el Tesorero General de la República informó al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros, sobre los pagos realizados por concepto de reintegro de costas y gastos, y Comprobantes de las transferencias bancarias realizadas a CEJIL y a la FIDH y Constancias de recibo del pago realizadas por dichas organizaciones (anexos 11, 12, 13, 14 y 15 al informe estatal de julio de 2015). 92 La representante Myriam Reyes y CEJIL manifestaron que el Estado cumplió con el pago del reintegro de costas y gastos. -26POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 38, 69 y 71 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia); b) pagar a cada una de las ocho víctimas del caso la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales (punto dispositivo vigésimo primero de la Sentencia), y c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 52 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia), y b) otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de las víctimas y los hijos de éstas que así lo soliciten (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia); b) brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia); -27c) otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de las víctimas y los hijos de éstas que así lo soliciten (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia), y d) regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento los cuatro puntos pendiente de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de marzo de 2019, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 14, 27, 52 y 66 así como con los puntos resolutivos segundo y tercero de esta Resolución. 6.

Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -28Corte IDH.

Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario