RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2005. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 7 de julio de 2009, en la cual declaró, inter alia: […] 2. Que […] se encuentran pendiente de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad.
En caso de que sean hallados sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente. En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las
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- 3.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior.
- 3.El escrito de 13 de octubre de 2009, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).
- 4.El escrito de 9 de diciembre de 2009, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 3), así como el escrito de 22 de octubre de 2010, mediante el cual presentaron información adicional.
- 5.El escrito de 20 de enero de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 3).
- 6.La nota de la Secretaría de 20 de octubre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Venezuela la presentación de un nuevo informe, a más tardar el 6 de diciembre de 2010, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los puntos pendientes ordenados por el Tribunal en la Sentencia (supra Visto 2), así como las notas de la Secretaría de 11 de febrero, 30 de mayo, 22 de junio y 3 de octubre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se reiteró a Venezuela que remitiera el informe solicitado, en el cual debía referirse también a lo manifestado por los representantes en su escrito de 22 de octubre de 2010 (supra Visto 4). A la fecha de emisión de la presente Resolución no se había recibido dicho informe estatal. CONSIDERANDO QUE:
- 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 3
- 2.Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
- 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
- 5.Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. a) Sobre la obligación de llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia)
- 6.El Estado informó que, una vez tramitado el proceso penal por la desaparición de Oscar José Blanco Romero seguido contra dos procesados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 5 de junio de 2009 se dictó sentencia mediante la cual se condenó a uno de los 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerando cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando sexto. 4 procesados a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, siendo designado como centro de reclusión la entonces Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y se absolvió al otro procesado. Asimismo, indicó que “respecto a esta decisión se espera que el Ministerio Público ejerza recurso de apelación contra la sentencia absolutoria”.
- 7.Los representantes informaron, con relación al caso de Oscar José Blanco Romero, que el 14 de agosto de 2009 fue publicada la decisión de 5 de junio de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas5, la cual fue apelada el 9 de octubre de 2009 por la defensa y por los representantes del Ministerio Público. El 13 de abril de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró “con lugar las apelaciones presentadas por ambas partes, por lo que anuló la decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, dejando en libertad al único funcionario que ha[bía] sido enjuiciado por los hechos de este caso”. El 20 de mayo de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “inició un nuevo juicio oral y público”. Sobre este punto, los representantes observaron que, si bien “el caso se encontraba ya en una situación de justicia tardía, en razón del tiempo transcurrido y las múltiples dilaciones del proceso, la anulación del juicio de primera instancia, constitu[iría] una forma más de consolidar los mecanismos de impunidad”. En relación con las investigaciones penales por las desapariciones de Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, los representantes informaron que continuaría el archivo fiscal decretado por la Fiscalía 74° del Área Metropolitana de Caracas el 14 de mayo de 2004, y que posteriormente las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 62° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena el 14 de mayo de 2007, “sin que esta situación haya variado luego de la sentencia emitida por la […] Corte, y sin que se haya tomado en cuenta las solicitudes de los familiares de las víctimas en el sentido de continuar las investigaciones”. Además, “el Ministerio Público no ha[bría] realizado ninguna actividad de investigación destinada a recabar nuevos elementos que permitan la reapertura del proceso”.
- 8.En relación con la información presentada por el Estado, la Comisión valoró los avances en la investigación de la desaparición de Oscar Blanco Romero y quedó a la espera de información actualizada respecto del resultado de la apelación de la sentencia. Asimismo, manifestó su preocupación por la falta de información sobre la investigación de las desapariciones forzadas de Hernández Paz y Rivas Fernández con posterioridad a la emisión de la sentencia de este Tribunal. Finalmente, solicitó a la Corte que reitere al Estado sus obligaciones en este aspecto de la Sentencia y le requiera la presentación de las actuaciones procesales que hayan ocurrido con posterioridad a su emisión.
- 9.En el párrafo 94 de la Sentencia (supra Visto 1) el Tribunal estableció que respecto de los hechos del presente caso prevalecía la impunidad6. En tal sentido, se 5 En cuanto a la decisión de 5 de junio de 2009, los representantes consideraron que “ha[bría] elementos suficientes de la vinculación existente entre [la persona que fue absuelta] y su rol de control y poder frente al resto de funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y por lo tanto era él quien debía estar en conocimiento de todos los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios subordinados, por ejemplo[,] las [alegadas] detenciones arbitrarias llevadas a cabo por [la persona que habría sido condenada a 15 años de prisión en dicha decisión]”. Además, indicaron que existiría “un deber de supervisión frente a sus subordinados”. 6 La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso 5 reiteró al Estado su obligación de “combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”. Ahora bien, de la información aportada por las partes y en especial por los representantes, se desprende que si bien ha habido algunos avances en la investigación por la desaparición forzada del señor Blanco Romero, lo cierto es que a mayo de 2010 se había ordenado la realización de un nuevo juicio, sin que se tenga conocimiento del estado actual del debate oral o si se ha llegado a proferir sentencia. Respecto a las investigaciones por las desapariciones forzadas de Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, se observa que aún no existen avances efectivos que permitan la identificación y eventual sanción de los responsables, ya que las mismas permanecerían archivadas desde el 14 de mayo de 2004. Es así que, a más de once años de las desapariciones forzadas de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández y a casi seis años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión, las violaciones declaradas en el presente caso se mantienen en impunidad.
- 10.En este sentido, el Tribunal estima pertinente resaltar que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia7.
- 11.En razón de lo expuesto, la Corte considera imprescindible que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las acciones necesarias emprendidas para el cumplimiento de este punto, así como copia de la documentación respectiva. En especial, el Estado deberá referirse a los avances en el proceso penal vinculado a la desaparición del señor Oscar José Blanco Romero, así como a las investigaciones penales relacionadas a las desapariciones forzadas de los señores Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, a fin de esclarecer los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en el presente caso. b) Sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad. En caso de que sean hallados sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente. En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)
- 12.El Estado no presentó información específica al respecto. Los representantes observaron que el Estado venezolano no ha reportado “absolutamente nada sobre si se realizaron diligencias concretas para ubicar los restos” de los señores Blanco Romero, Hernández Paz y Rivas Fernández, y la Comisión expresó su preocupación por la falta de información detallada al respecto. Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, nota al pie 193. 7 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando decimosexto. 6
- 13.El Tribunal observa la falta absoluta de actividad desplegada por el Estado a fin de dar con el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad. En razón de ello, estima pertinente recordar que dicho deber es independiente de la obligación de investigar efectivamente los hechos denunciados y, eventualmente, sancionar a sus responsables8. Al respecto, la Corte considera que, si bien estas dos obligaciones pueden complementarse mutuamente, cada una admite un cumplimiento separado sin que sea permisible que el Estado elija cuál de estas obligaciones habrá de cumplir. Así pues, la investigación penal no es incompatible con la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos para localizar el paradero de las personas desaparecidas9. Sobre este punto en particular, la Corte destaca la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de las víctimas10.
- 14.En consecuencia, el Estado debe realizar en forma inmediata las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad, y en caso de que sean hallados sin vida, entregar los restos mortales a sus familiares. A fin de que la Corte pueda supervisar el cumplimiento efectivo de esta obligación, es necesario que el Estado presente información detallada, completa y actualizada, remitiendo copias de los documentos correspondientes, respecto a las medidas adoptadas por Venezuela orientadas al efectivo cumplimiento de este punto. c) Sobre la obligación de publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de la sección denominada Fondo del Fallo y la parte resolutiva del mismo (punto resolutivo octavo de la Sentencia)
- 15.El Estado informó que “se enc[ontraría] tramitando los recursos, a los fines de realizar dicha publicación en los próximos meses”. Los representantes consideraron que “no ha[bría] habido ningún impedimento significativo por el cual no se haya llevado a cabo el cumplimiento de este punto resolutivo el cual es un trámite sencillo y más aún resulta[ría] incomprensible que el Estado postergue nuevamente su realización para el año 2010, tal y como lo señal[ó] en su informe”. La Comisión tomó nota de la voluntad estatal para realizar dicha publicación en el corto plazo y solicitó a la Corte que requiera al Estado información sobre este aspecto.
- 16.El Estado reiteró lo informado previamente11 en cuanto a que “se encontra[ría] tramitando los recursos, a los fines de realizar dicha publicación”. Al respecto, el Tribunal nota con preocupación que, a casi seis años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión y a dos años de remitido el último informe estatal, carece de información que dé cuenta del cumplimiento efectivo de dicha obligación. Por dicha razón, solicita al 8 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párrs. 94 a 98 y 99. 9 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando decimoquinto. 10 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 9, Considerando decimocuarto. 11 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando octavo, inciso d). 7 Estado que presente información actualizada, remitiendo copias de los documentos correspondientes, respecto a las medidas adoptadas para el efectivo cumplimiento de este punto. d) Sobre la obligación de adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
- 17.El Estado manifestó que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “la acción de amparo a la libertad o seguridad, o recurso de habeas corpus, podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto […] bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”, y que “el ejercicio de esta acción no será afectado, de modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”, además, indicó “que la Defensoría del Pueblo […] tiene la atribución de interponer[lo] […] cuando fuere procedente”. Señaló también que el procedimiento de amparo “es oral y público, breve, gratuito y está exento de formalidades […], teniendo la autoridad judicial competente la potestad para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas”. Asimismo, indicó que “la Sala Constitucional, como máximo intérprete del derecho contenido en la Constitución de la República[,] en la Sentencia N° 165 13/02/2001, interpretó extensivamente las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en las leyes referentes a [la] acción de amparo para la libertad y garantías personales”12. En suma, manifestó que tanto del desarrollo normativo como interpretativo de la Constitución y de la normativa legal se observa que el recurso de hábeas corpus es asumido por el Estado “de la manera más amplia posible”.
- 18.Los representantes manifestaron que la información presentada por el Estado “evidencia[ría] el poco desarrollo jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho en materia de habeas corpus”. Advirtieron también que en el programa legislativo de la Asamblea Nacional del año 2009 “no aparece[ría] ningún proyecto relativo a adecuar el recurso de habeas corpus a los parámetros exigidos [por] la Corte”, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones del Estado. Al respecto, señalaron que “los proyectos de leyes, según la normativa interna, pueden ser presentados por […] iniciativa del Poder Ejecutivo”, mecanismo que “tampoco ha[bría] sido utilizado por el Estado”.
- 19.La Comisión observó que, aunque el informe estatal de diciembre de 2006 describió algunas medidas emprendidas para que el Poder Legislativo diera cumplimiento a este aspecto de la Sentencia, en los informes posteriores el Estado “no brindó información alguna sobre los avances de este proyecto”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las medidas adoptadas o planificadas para cumplir con esta obligación.
- 20.En relación con lo manifestado por el Estado, el Tribunal recuerda que si bien la presente medida de reparación requiere que el Estado adopte “las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela 12 De conformidad con la información presentada por el Estado, “[e]l criterio sostenido por [la] Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima”. Además, según el Estado, esta cita de la Sala Constitucional configuraría reiterada jurisprudencia. 8 pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada”, también es cierto que “[p]ara ello, el Estado deb[e] tener en cuenta los alcances del hábeas corpus a la luz de las normas internacionales en la materia y, en particular, la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que dicho recurso representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención”13. En este sentido, el Tribunal considera que el Estado no ha proporcionado información o documentación que demuestre que ha realizado acciones concretas y efectivas a fin de dar cumplimiento a este punto, toda vez que no se desprende de la jurisprudencia citada que la misma sea idónea y necesaria para satisfacer lo dispuesto en la Sentencia.
- 21.En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento, por lo que el Estado debe adoptar las medidas que fueren necesarias para su pronto y efectivo acatamiento. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 4). En consecuencia, el Estado debe brindar una relación detallada y completa entre las medidas adoptadas y su necesidad, a fin de que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada. e) Sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo de la Sentencia)
- 22.El Estado manifestó que en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se consagra expresamente la prohibición de la desaparición forzada de personas […], ni aun cuando se trate de estado de emergencia, de excepción o restricción”.
- 23.Los representantes señalaron que “[h]asta la fecha, no ha[bría] ninguna información oficial sobre la existencia de un proyecto de reforma en esta materia”, por lo que consideraron que la obligación del Estado ha sido incumplida.
- 24.La Comisión observó “que pese a que en su informe de 2007 Venezuela indicó que ‘se requirió a la Asamblea Nacional revisar y reformar el contenido del artículo 180-A, del Código Penal vigente’ en relación con el delito de desaparición forzada”, en sus últimos informes no se refirió a dicha iniciativa. Por lo tanto, solicitó a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las medidas adoptadas o planificadas para cumplir con esta obligación.
- 25.Con posterioridad a la Resolución de 7 de julio de 2009 (supra Visto 2) el Estado no informó sobre los avances en torno a lo decidido mediante el fallo de 11 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se “instó a la Asamblea Nacional a revisar y reformar el contenido del artículo 181-A del Código Penal vigente”14. El Estado únicamente se refirió al contenido del artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación contenida en la presente medida de reparación requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna, en los términos señalados en la Sentencia15. Dado que el 13 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, párr. 104. 14 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando octavo, inciso f). 15 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, párr. 105. 9 Estado no ha presentado información sobre qué acciones concretas habría adoptado para reformar la legislación penal en los extremos señalados, el Tribunal considera que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento. En consecuencia, el Estado debe continuar informando, en forma detallada y completa, sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta obligación. f) Sobre la obligación de implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia)
- 26.El Estado remitió el “Programa de las Asignaturas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Institutos Educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, con el cual consideró que ha cumplido con su obligación de formar a las Fuerzas Armadas Nacionales con respecto a los derechos humanos.
- 27.Los representantes valoraron la información presentada por el Estado respecto a los programas de derechos humanos y derecho internacional humanitario. No obstante, observaron que el cumplimiento de este punto “no se agota únicamente en suministrar esta información académica”, pues su acatamiento requiere de actividades continuas en materia de capacitación y educación en derechos humanos, las cuales “no se especifican […] como tampoco el número de funcionarios militares y policiales que hayan cumplido con estos programas y las evaluaciones de seguimiento de los mismos”, por lo que solicitaron a la Corte solicite información al respecto.
- 28.La Comisión únicamente expresó que “valora[ba] la información proporcionada por el Estado”.
- 29.La Corte recuerda que la educación en derechos humanos, en el seno de las fuerzas de seguridad, es crucial para generar garantías de no repetición de hechos16 tales como los del presente caso. Por ello, toma nota de la información provista y valora la elaboración del “Programa de las Asignaturas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Institutos Educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” del Vice-Ministerio de Educación para la Defensa, Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ahora bien, de acuerdo con la información presentada por el Estado, se desprende que los temas de la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, no se encontrarían contenidos en los Programas Académicos de todas las Escuelas de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe realizar a la mayor brevedad, las diligencias necesarias a fin de incorporar las referidas temáticas a la malla curricular. Al presentar la información correspondiente al cumplimiento de este punto, el Estado deberá indicar las partes pertinentes de los cursos de formación y capacitación con base en los cuales se estaría cumpliendo con esta obligación. 16 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo noveno, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando sexagésimo segundo. 10
- 30.Por otro lado, de conformidad con la Sentencia (supra Visto 1), esta medida de reparación se refiere también a los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de la “Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención”, sin que el Estado se haya referido a este extremo de la reparación. Por lo tanto, la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre los cursos dirigidos a los funcionarios de los servicios de inteligencia.
- 31.En suma, una vez constatadas las Escuelas que comprende, así como sus unidades curriculares, los objetivos y contenidos del “Programa de las Asignaturas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Institutos Educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” del Vice-Ministerio de Educación para la Defensa, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a esta obligación, en cuanto a la implementación de un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas. g) Sobre la obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia)
- 32.El Estado informó que se encontraría adelantando lo relativo a la planificación presupuestaria para realizar dichos pagos, ya que “se prevé incluir los compromisos en el proyecto de presupuesto del año 2010, para ser cancelados en el año 2011”, debido a que por “una merma en los ingresos del país, se realizó una reestructuración del presupuesto nacional, en la cual no se pudo incluir el pago de estos compromisos”.
- 33.Los representantes resaltaron que “la Asamblea Nacional como organismo encargado de la elaboración y aprobación del presupuesto para el ejercicio fiscal de la Nación […] tiene dentro de sus facultades constitucionales la autorización de créditos adicionales”, por lo que, solicitaron a la Corte Interamericana que inste al Estado para que en el lapso de tres meses “se apruebe un crédito adicional para el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos y así dar cumplimiento [a sus obligaciones]”.
- 34.La Comisión quedó a la espera de que los obstáculos para la realización de los pagos y los correspondientes intereses moratorios se superen a la brevedad posible, y solicitó a la Corte que exhorte al Estado a dar cumplimiento a los pagos pertinentes.
- 35.Al respecto, el Tribunal nota que la información proporcionada por el Estado indica que los respectivos pagos se harían en el transcurso del presente año, sin que haya remitido información posterior que evidencie su efectivo cumplimiento. En consecuencia, el Tribunal solicita al Estado que presente información actualizada, completa y detallada, remitiendo copias de los documentos correspondientes, respecto a las medidas adoptadas para el efectivo cumplimiento de estos aspectos de la Sentencia. h) Sobre el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas
- 36.De acuerdo con la nota de la Secretaría de 20 de octubre de 2010 (supra Visto 6), el Estado debió presentar a más tardar el 6 de diciembre de 2010 un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los puntos pendientes ordenados por el Tribunal en la Sentencia. Ahora bien, no obstante los requerimientos realizados mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte, el Estado no ha presentado ningún tipo de información relativa al cumplimiento de la Sentencia. En consecuencia, el Tribunal carece de información actualizada sobre todos los puntos pendientes de cumplimiento. 11
- 37.De igual modo, mediante Resolución de 7 de julio de 2009 (supra Visto 2) se solicitó al Estado, entre otros, que presentara a la Corte, “a más tardar el 10 de octubre de 2009, un cronograma de cumplimiento efectivo de lo ordenado en la Sentencia, el cual deb[ía] establecer plazos específicos. Además, en dicha fecha el Estado deb[ía] remitir al Tribunal la sentencia emitida el 5 de junio de 2009 en relación con el proceso penal vinculado a la desaparición del señor Blanco Romero”17. El Estado no cumplió con dichos requerimientos. La sentencia emitida el 5 de junio de 2009 fue enviada a la Corte por los representantes, quienes también presentaron información actualizada respecto al referido proceso penal (supra Visto 4).
- 38.Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte18 y la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera19.
- 39.En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dicha Sentencia. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación20.
- 40.Al respecto, la Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Sobre el particular, el Tribunal consideró que dicho reconocimiento constituía una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y procedió a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados, así como a determinar las reparaciones y las costas y gastos en el presente caso21. 17 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, punto resolutivo segundo. 18 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, Considerando noveno. 19 Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto. 20 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando decimoquinto. 21 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, párrs. 31, 56 y ss. 12
- 41.Es de resaltar que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado22. Por ello, el reconocimiento estatal de responsabilidad debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación.
- 42.En el presente caso, al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal observa que habiendo transcurrido casi seis años desde el dictado de la Sentencia que aquí se supervisa, la mayoría de las medidas de reparación dispuestas aún se encuentran pendientes de acatamiento por parte del Estado. Por ende, es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones del Estado para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. De igual modo, el Tribunal requiere escuchar las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento23, DECLARA QUE:
- 1.De conformidad con lo señalado en los Considerandos 36 a 42 de esta Resolución, después de casi seis años de emitida la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2005, el Estado no está cumpliendo su obligación jurídica de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la misma, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
- 2.De conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia).
- 3.De conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11, 13 a 14, 16, 20 a 21, 25, 29 a 30 y 35 de la presente Resolución, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: 22 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando séptimo. 23 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 13 a) llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad. En caso de que sean hallados sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente. En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de la sección denominada Fondo del Fallo y la parte resolutiva del mismo (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo de la Sentencia); f) incluir dentro del programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos de los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, así como implementar en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia); g) pagar a los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 80 y 82 de la Sentencia (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia); 14 h) pagar a los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en los párrafos 88 y 89 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y i) pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 115 de la Sentencia, la cual deberá ser entregada a las señoras Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Teodora Paz de Hernández y Nélida Josefina Fernández Pelicie (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia). Y RESUELVE:
- 1.Requerir al Estado de Venezuela que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado de Venezuela que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de marzo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11, 13 a 14, 16, 20 a 21, 25, 29 a 30 y 35, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe.
- 4.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Los Jueces García-Sayán y Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus respectivos Votos Concurrentes, los cuales acompañan la presente Resolución. 15 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCÍA-SAYÁN A LA RESOLUCIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011
- 1.La cuestión de la supervisión de cumplimiento de sus propias Sentencias por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) es una de las atribuciones más relevantes para la protección de los derechos humanos. El Tribunal ejerce esta atribución desde sus primeras decisiones y es una herramienta de fundamental relevancia para asegurar el cumplimiento de las mismas. La etapa de supervisión del cumplimiento de las Sentencias se ha erigido, de este modo, en un aspecto central de la protección de los derechos humanos de las personas en las Américas. No sólo porque asegura, en el caso en concreto en el cual el Estado es parte, “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados[;] que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización”1, sino que su efecto útil se propaga hacia los demás Estados parte promoviendo la plena vigencia de los derechos humanos.
- 2.Una apreciación del procedimiento de supervisión del cumplimiento de las sentencias adoptado por el Tribunal, reforzado con la celebración de audiencias para tal propósito, me lleva a afirmar que esta herramienta se ha tornado en un mecanismo vital y exitoso2. A través del mismo se ha impreso una nueva dinámica a esta etapa, facilitando y promoviendo avances significativos en la implementación de medidas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sus fallos generando espacios participativos, de diálogo y concertación con las autoridades estatales y las víctimas o sus representantes. Esta nueva dinámica ha sido vista con muy buenos ojos por los diferentes actores involucrados en un caso ante la Corte. En este orden de ideas, valga recordar lo señalado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos que, desde el año 2009, ha indicado reiteradamente “la importancia y el 1 Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 La práctica constante del Tribunal desde 1989 ha sido la de solicitar informes al Estado. Generalmente ello se inicia con un primer informe que debe ser rendido al Tribunal al cabo de un año de dictada la Sentencia. Posteriormente se requiere las observaciones de las víctimas o sus representantes y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una vez obtenida la información relevante y necesaria, la Corte emite una Resolución evaluando el grado de progreso en el cumplimiento de lo ordenado y disponiendo lo conducente a fin de encaminar el cumplimiento de aquellas medidas que aún se encuentran pendientes. Si bien este procedimiento era llevado a cabo de modo eminentemente escrito, a partir del año 2007, un mecanismo innovador fue puesto en práctica por el Tribunal, el cual consiste en llevar a cabo audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias. En ellas las partes tienen la oportunidad de conocer de manera directa sus posiciones, de reaccionar frente a ellas y el Tribunal, por su parte, la posibilidad de “sug[erir] algunas alternativas de solución, llama[r] la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad, prom[over] el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados e incluso, pone[r] a disposición sus instalaciones para que las partes puedan tener conversaciones que muchas veces no son fáciles de concretar en el propio Estado involucrado” (Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2010, pág. 10). Dicha práctica vino a consolidarse reglamentariamente a través del artículo 69.3 del Reglamento vigente, en el que se establece expresamente la posibilidad de que la Corte convoque a una audiencia cuando lo considere pertinente (Cfr. Reglamento aprobado por la Corte Interamericana en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009). 16 17 carácter constructivo que han sido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana y los resultados positivos de las mismas”3. Igualmente, ha incentivado “la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas”4.
- 3.A modo ilustrativo de la relevancia de esta atribución, vale recordar lo sucedido en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. En este caso, como consecuencia de la celebración de una audiencia privada y una reunión de diálogo en la sede del Tribunal, el Estado asumió una serie de compromisos dirigidos a la ejecución del único punto resolutivo pendiente del Fallo. Ello resultó en el cumplimiento de la totalidad de la Sentencia y el archivo del caso, siete meses después de la audiencia, con la demarcación y titulación de más de 70,000 hectáreas de acuerdo a la Resolución dictada por el Tribunal el 3 de abril de 20095. Asimismo, en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia en el transcurso de la audiencia privada se produjo un acercamiento entre el Estado y los representantes hacia el diálogo y la concertación que se encaminó a implementar la medida de reparación concerniente al otorgamiento de una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio, lo que se concretó menos de un mes después con la presentación conjunta de un acuerdo para el cumplimiento alternativo de la medida, el cual fue posteriormente considerado procedente por el Tribunal6. En el mismo orden de ideas, tras celebrarse una audiencia privada en el caso Vargas Areco Vs. Paraguay, la Corte dejó asentada, respecto a la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial así como al reintegro de costas y gastos, “la voluntad manifestada por las partes para lograr el avance en este punto en base a un acuerdo y qued[ó] a la espera de información actualizada acerca de las gestiones y resultados alcanzados respecto al cumplimiento de este aspecto de la reparación”7.
- 4.La verificación por la Corte Interamericana de la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos, a través del ejercicio de su competencia contenciosa, ha llevado al Tribunal a ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), medidas de diversa índole que tienden a satisfacer una noción de reparación integral. En ello se incluyen no sólo indemnizaciones de carácter pecuniario sino medidas de otra naturaleza con miras a la restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición de las violaciones comprobadas. La 3 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 3; Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 2, y Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, párr. 6. 4 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09), supra nota 3, párrafo resolutivo quinto; Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10), supra nota 3, párrafo resolutivo quinto, y Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11), supra nota 3, párrafo resolutivo sexto. 5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, puntos resolutivos 1 y 2. 6 Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2011, considerandos 34 a 37, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerandos 6 a 11. 7 Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, considerando 39. 17 18 implementación de dichas medidas implica, como se ha dicho, un proceso gradual a través del tiempo y de carácter complejo, en el cual tiene participación en muchas oportunidades la institucionalidad estatal en su conjunto. Esto es así dado que en la implementación de las medidas de reparación pueden verse involucrados diversos órganos e instituciones del Estado –de carácter central o federal y en sus varios niveles-así como los diferentes poderes establecidos en las propias constituciones políticas.
- 5.Este proceso de cumplimiento, como señalé, por su carácter complejo no puede ser analizado aisladamente ni bajo una lógica académica abstracta, aritmética o de plazos convertidos en fines en sí mismos, sino dentro de las diversas variables y factores que conlleva el cabal cumplimiento de una sentencia por el Tribunal interamericano. Por ejemplo, en lo que atañe a los procesos judiciales de investigación y, eventualmente, de sanción sobre graves violaciones de derechos humanos (donde hay derechos de terceros involucrados) o los que se refieren a reformas legales o diseño e implementación de políticas públicas, se está ante procesos complejos en los que lo esencial es comprobar el sentido general de los mismos y acompañar.
- 6.Esta realidad no implica, por cierto, que los Estados puedan ampararse en la lentitud de los procesos institucionales internos o en complejas marañas institucionales para dejar de cumplir con lo ordenado. La experiencia del Tribunal ha demostrado que el cumplimento de estas reparaciones conlleva un proceso que torna trascendental la persistencia de la Corte en el tiempo en su minuciosa labor de supervisión de la implementación de las medidas de reparación ordenadas. La supervisión del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana, como ámbito de competencia inherente al ejercicio de su función jurisdiccional, es una fase fundamental para alcanzar el efecto útil en el ámbito interno de las decisiones adoptadas por ésta. En sentido opuesto, la aspiración de búsqueda de una reparación de carácter integral, puede diluirse sin una adecuada, oportuna, efectiva y rigurosa supervisión. En razón de ello, ha sido necesario adoptar procedimientos específicos y mecanismos propicios que permitan al Tribunal ejercer en forma cada vez más rigurosa su función -y deber jurisdiccionalde supervisión de acuerdo al mandato establecido en la Convención Americana, su estatuto y reglamento y, al mismo tiempo, orientar y coadyuvar positivamente a los Estados y a la víctimas de derechos humanos en el cumplimiento cabal de lo ordenado de la manera más ágil y pronta posible.
- 7.Ahora bien, el artículo 65 de la Convención Americana es claro al ordenar a la Corte que, al someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos un informe sobre su labor en el año anterior, señale los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Ello no requiere mayor comentario ni análisis pues su texto es de obvio contenido. Lo importante es destacar que para poder cumplir con seriedad ese mandato y no abdicar de la función del Tribunal de garantizar el cumplimiento de sus decisiones, la fase de supervisión de cumplimiento de las sentencias es precisamente la que le permite a la Corte Interamericana analizar el grado de acatamiento de las órdenes de reparación y determinar el momento, de ser el caso, en el que se podría considerar que podría darse por agotada la competencia del Tribunal y transferirla a la Asamblea General. En este orden de ideas, la supervisión del cumplimiento de las sentencias y la activa labor que en este ámbito viene desarrollando el Tribunal es precisamente lo que permite poner en conocimiento de la Asamblea General, cada año, a través de su 18 19 Informe Anual de labores, el estado de cumplimiento de sus sentencias, lo que regularmente se viene haciendo.
- 8.En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención en lo que atañe al señalamiento específico y singularizado de un Estado ante la Asamblea General, para que ésta actúe en su carácter de garante colectivo del sistema interamericano, se circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o desconocimiento por parte del Estado concernido de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta situación se ha dado en contextos específicos y circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana. Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia de que se trate8. A mi criterio, en el presente caso aún no se configura este supuesto. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 19 20 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA, SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. Introducción. El suscrito concurre con el presente voto a la Resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debe dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA. I.- Las normas. En efecto, el Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, establece: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” Por su parte, el Artículo 30 del Estatuto de la Corte, en adelante el Estatuto, dispone: “Informe a la Asamblea General de la OEA. La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Como puede constatarse, ambas disposiciones consagran taxativamente una obligación de la Corte y no una facultad, por lo que no puede eludirla y que, ciertamente, no lo hace, cual es, la de someter anualmente a la Asamblea General de la OEA un informe acerca de la labor llevada a cabo en el período anterior. La fórmula verbal empleada en los dos artículos transcritos es significativa a este respecto, pues es imperativa, esto es, indica que la Corte “someterá” dicho informe a la Asamblea General de la OEA. Ahora bien, las referidas normas establecen, además, que en dicho informe anual se deben señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a los fallos de la Corte, por cierto, en el año correspondiente. Nuevamente, ambos textos utilizan una fórmula imperativa, a saber, la de “señalará” tales casos. Se trata, pues, también de una obligación de la Corte y no de una facultad. 20 21 Y es del caso reiterar que ese señalamiento debe hacerse en el informe anual respectivo, en aquellos casos, como el de autos, en que no solo ha vencido el plazo otorgado por la propia Sentencia para su cumplimiento sino que, además, ha transcurrido demasiado tiempo, que es más que el que podría considerarse como prudente o razonable, sin que el Estado la haya, en lo fundamental, efectivamente acatado. Obviamente, no se cumple con dicha obligación incluyendo en el informe anual el listado de los casos sometidos a supervisión del cumplimiento de sentencias o acompañando en el mismo, como anexo, las resoluciones adoptadas al efecto, ya que las transcritas normas son categóricas al respecto al indicar que la Corte debe “señalar” los casos en que no se hayan cumplido las pertinentes sentencias, lo que no se cumple con solo anexar información. II.- Competencia de la Asamblea General de la OEA y de la Corte. Sobre este particular, se debe recordar que el sistema interamericano de derechos humanos deja en el ámbito de la competencia de la Asamblea General de la OEA la adopción de las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir las sentencias de la Corte. Entendió, así, que el incumplimiento de éstas era más bien un asunto de la competencia de dicho órgano político y no del judicial, puesto que de lo que se trata es de que un Estado soberano cumpla el compromiso contraído en virtud de lo prescrito en el Artículo 68.1 de la Convención, que dispone: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” Es por tal motivo que la Convención le asigna a la Corte una competencia restringida en el caso de que se trate, una vez que ha dictado sentencia en el mismo. Efectivamente, su Artículo 67 señala: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.” Esto es, en contra del fallo de la Corte solo procede el recurso de interpretación interpuesto, como es lógico, ante ella misma. Por su parte, el Reglamento de la Corte, en adelante el Reglamento, dictado por ella misma1 en virtud de la facultad otorgada por el Estatuto2, contempla precisas actuaciones de la misma una vez que ha dictado la sentencia de que se trata. Así, además de comunicarla3, 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. Art. 25: “Reglamento y Normas de Procedimiento. …
- 3.La Corte dictará también su Reglamento.” 3 Art. 67: “Pronunciamiento y comunicación de la sentencia. 2 21 22 puede dictar la sentencia de reparaciones y costas, si no lo ha hecho4, interpretar aquella y/o ésta5, supervisar su cumplimiento6 y enmendar los errores notorios de edición o de cálculo en que haya incurrido7. Eso es, pues, todo lo que la Corte puede hacer respecto de la sentencia que ha dictado y ello no solo en razón del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que la norma permite, sino, además, en mérito del principio de la seguridad jurídica involucrado en la dictación del fallo, que se expresa en que él es definitivo también para el tribunal que lo ha emitido. Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de sentencias prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado cumplimiento a sus fallos en el período correspondiente y no para eludir esa obligación. Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la Corte no le 1.Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante ….
- 6.Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.” 4 Art.66: “Sentencia de reparaciones y costas.
- 1.Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. ….” 5 Art. 68: “Solicitud de interpretación.
- 1.La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
- 2.El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
- 3.Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
- 4.La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
- 5.La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.” 6 Art. 69: “Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal.
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
- 2.La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
- 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
- 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 5.Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 7 Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 22 23 corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la organización. III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos. Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro más adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la Corte, puesto que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención8 y no modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma9. Y tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, luego de aludir al informe anual y al señalamiento de los casos en que no se haya dado cumplimiento a las sentencias, añade, después de un punto seguido, que la Corte “[p]odrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Esto es, si la Corte estimase que el actual sistema no es eficiente o adecuado, lo que procedería es que le proponga a la Asamblea General de la OEA las modificaciones del mismo que estime 8 Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
- 2.La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
- 3.La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 9 Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
- 2.Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.” Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales.
- 1.Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
- 2.Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
- 3.Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
- 4.El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
- 5.Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.” 23 24 necesarias y no que altere, por la vía reglamentaria, el establecido en la Convención y el Estatuto. Del mismo modo, no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias en la prolongación del proceso ya fallado o en un nuevo proceso o, en fin, en una instancia que, en definitiva, implique, por una parte, una excusa para no informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de los fallos de la Corte y, por la otra, el otorgamiento al Estado de una prórroga, sin, por lo demás, fecha de término, para que cumpla con la sentencia. Ello, porque en tal hipótesis se coloca así, por una parte, a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que continuar litigando, esta vez en contra de argumentos de orden interno que el Estado normalmente invoca para no cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el juicio propiamente tal10 y, por la otra, a la propia Corte en una posición en la que, sin contar con las facultades indispensables para hacer cumplir sus fallos, deba acudir a la súplica o a la presión más bien de orden político para lograr que el pertinente Estado haga honor al compromiso libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento11. El citado mecanismo no puede, en consecuencia, despojar a la sentencia definitiva de su intrínseco valor en tanto “fallo definitivo e inapelable”12 ni afectar la majestad de la función de la Corte. Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, en la circunstancia de que la Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de proporcionar esa información en uno de ellos, obligaría a hacerlo también con gran parte de los demás, lo que podría, por una parte, generar un gran problema de orden político en el sistema interamericano y, por la otra, implicar un reconocimiento de la ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos. Y es que esa circunstancia no puede servir de justificación en la materia, ya que, por de pronto, ella es más bien de orden político, ámbito vedado a ésta, y no jurídico, que es el que, en cambio, le pertenece. IV.- Responsabilidades. Pero, además, no es procedente invocar esa circunstancia habida cuenta que, con ello, se estaría suponiendo que el tema del cumplimiento de las sentencias es un asunto de exclusiva responsabilidad de la Corte y no de los Estados, vale decir, que la ineficiencia del sistema judicial de los derechos humanos en este aspecto sería un asunto que aquella debería resolver y no éstos. 10 Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” 11 Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda". “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 12 Art. 67 de la Convención. 24 25 En otras palabras, lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte, tiene por objeto, por el contrario, precisamente que la Asamblea General de la OEA, es decir, los Estados, oficialmente conozcan y consecuentemente asuman el problema del no cumplimiento, en algunos casos, de las sentencias de la Corte y adopten, si lo estiman pertinente, las medidas correspondientes. Y es que son los Estados los que han soberanamente asumido la obligación prevista en el artículo 68.1 de la Convención. El problema es, entonces, de responsabilidad de ellos y a ellos corresponde solucionarlo. Así es el sistema establecido en la Convención y, por tanto, la Corte no debe impedir su normal funcionamiento sino más bien permitir que efectivamente opere. Lo que procede, por tanto, es permitir que la institucionalidad contemplada en la Convención funcione tal cual fue prevista. Igualmente, no sería admisible, para justificar el que no se informe a la Asamblea General de la OEA de los casos, como el de autos, del incumplimiento de lo fallado, el hecho de que la Corte ya ha sentado un precedente, constante y uniforme, en tal sentido. Y es que, como se ha expresado en otras ocasiones13, la Corte no solo no puede modificar lo establecido en la Convención, sino que además, su jurisprudencia no crea derecho14, no es vinculante sino para el caso de que se trate15 y obviamente puede ser modificada por la propia Corte, no existiendo impedimento alguno para ello, salvo la eventual inclinación que ésta pudiere adoptar a favor de una postura conservadora al respecto. Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio pro homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el caso de autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. Y ello porque no se da el supuesto previsto en la norma convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es decir, el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento, no por la Convención ni por el Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación que le han 13 Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales. 14 Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.” 15 Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 16 Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” 25 26 impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta. Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte del Estado, que con el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias se estaría promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos, lo que no acontecería, en cambio, si se informara en los términos previstos en esas disposiciones. Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la rigen. El irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en materia de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia de derechos humanos a través de la aplicación del Derecho en la materia y no la de promover tales derechos, lo que le compete a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos18 ni la de crear normas que perfeccionen el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, lo que corresponde, como se expresó, a los Estados19, y por el otro lado, que es una entidad autónoma en el ejercicio de su función, lo que la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto de las normas que la regulan, proporcionando así garantía de imparcialidad y seguridad jurídica. Conclusión. Ciertamente, con todo lo señalado no se está sosteniendo que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias consagrado en el Reglamento no sea útil o aún, en ciertos casos, eficaz. Tampoco se está afirmando que no sea procedente o que contradiga lo dispuesto por la Convención o el Estatuto. Lo que se está, por el contrario, afirmando es que, por una parte, que su aplicación no exime a la Corte de cumplir la obligación prevista 17 Ver Nota Nº
- 13.Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 19 Ver Nota Nº 9. 18 26 27 en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto y, por la otra, que él ha sido establecido precisamente para poder cumplir esta última. Téngase presente, a ese respecto que supervisar implica “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”20, por lo que corresponde a la Corte en esta materia es sencillamente, como lo dispone, por lo demás, el Reglamento21, es informarse, a través en particular de la petición de informes sobre el cumplimiento de las sentencia y “[u]na vez que … cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”. Ese y no otro, es y debe ser el objetivo del referido mecanismo reglamentario y nunca el de evadir o postergar el cumplimiento de los ordenado por los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. El objetivo de estas normas es permitir que la Asamblea General de la OEA adopte las decisiones que estime procedentes con relación al incumplimiento de las sentencias de la Corte y a ello se debe, por tanto, propender. Una acotación adicional. Indudablemente que asimismo y en vista del objetivo señalado, se podría estimar que el señalamiento a la Asamblea General de la OEA por parte de la Corte de los casos en que, en el período correspondiente, no se ha dado cumplimiento a sus fallos, no precluye la facultad de de ésta de continuar empleando, en los pertinentes casos, el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias, es decir, no excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en los períodos siguientes, con el procedimiento reglamentario de supervisión respectivo, evento en el que deberá indicar, en sus informes anuales siguientes, si persiste dicho incumplimiento y de ese modo, coadyuvar al objetivo antes señalado, cual es, que la Asamblea General de la OEA proceda, si lo considera pertinente y acorde a sus atribuciones, en la materia. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 20 21 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001. Art. 69. 27