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Caso Abrill Alosilla y otros Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2010-09-08

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Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO PARA EL PRESENTE CASO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ1 VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 16 de enero de 2010, en el que ofreció el dictamen de un perito. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por el representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”) el 14 de abril de 2010, en el cual adjuntó como anexos las declaraciones ante fedatario público (affidávit) de 132 presuntas víctimas, así como el dictamen de una perito. 3.

El escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación a la demanda”) presentado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 22 de junio de 2010, mediante el cual ofreció la declaración de un testigo y el dictamen de un perito y efectuó un reconocimiento de responsabilidad respecto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “en tanto se [habría] aplic[ado] en forma retroactiva el Decreto Ley No. 25876”. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 23 de junio de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), se concedió a la Comisión y al representante plazo hasta el 23 de julio de 2010 para que presentaran las observaciones pertinentes al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 5.

La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de junio de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado la remisión, hasta el 7 de julio de 2010, de sus respectivas listas 1 El 27 de agosto de 2010, durante el LXXXVIII Período Ordinario de Sesiones, el pleno de la Corte adoptó su decisión sobre el nombre oficial del presente caso. 2 definitivas de testigos y peritos.

Además, por razones de economía procesal, se les solicitó que indicaran quiénes de los testigos y peritos podrían rendir declaración o dictamen pericial ante fedatario público (affidávit), de conformidad con el artículo 46 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”)2. 6. La comunicación de 4 de julio de 2010, mediante la cual el representante presentó su lista definitiva de declarantes y solicitó que los 132 affidávits remitidos como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, así como el dictamen de la perito sean admitidos (supra Visto 2).

El representante no solicitó la presentación de declaraciones en la audiencia pública. 7. El escrito de 7 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión presentó su lista definitiva de declarantes y ratificó la designación del perito presentado en la demanda (supra Visto 1). 8. La comunicación de 8 de julio de 2010, por medio de la cual el Estado remitió su lista definitiva de declarantes y ratificó la lista de declarantes presentada inicialmente.

En esta oportunidad el Estado adjuntó las hojas de vida tanto del testigo como del perito ofrecidos en su contestación a la demanda (supra Visto 3). 9. La nota de la Secretaría de 12 de julio de 2010, por medio de la cual se solicitó a la Comisión, el representante y al Estado que presentaran, a más tardar el 22 de julio de 2010, las observaciones que estimaran pertinentes a las listas definitivas remitidas por cada una de las partes. 10.

La comunicación de 19 de julio de 2010, mediante la cual el representante remitió, inter alia, sus “objeciones” a la lista definitiva presentada por el Estado. 11. El escrito de 21 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana señaló que no tenía observaciones que formular frente a las listas definitivas presentadas por el Estado y el representante. 12.

La nota de la Secretaría de 28 de julio de 2010, por medio de la cual se solicitó al Estado transmitir al perito Jorge González Izquierdo la solicitud de recusación realizada en su contra, a fin de que éste remitiera la respuesta correspondiente antes del 3 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento. En dicha nota la Secretaría hizo constar que el Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de la Comisión y el representante. 13.

La comunicación de 10 de agosto de 2010, mediante la cual el Estado presentó sus observaciones al escrito de “objeciones” a su lista definitiva, remitida por el representante. Hasta la fecha, el perito Jorge González Izquierdo no presentó respuesta a la solicitud de recusación en su contra. 14. La nota de la Secretaría de 26 de agosto de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, se informó a las partes sobre la posible realización de la audiencia pública del presente caso durante el XLII Período Extraordinario de Sesiones, que se realizará del 4 al 8 de octubre de 2010, en la ciudad de Quito, Ecuador. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso.

Según el artículo 79 de dicho Reglamento “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente [Artículo 33. Inicio del Proceso].

En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas”. 3 15. La comunicación de 7 de septiembre de 2010, mediante la cual la Comisión Interamericana informó que el perito Samuel Abad Yupanqui manifestó “su imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Quito, Ecuador, a fin de rendir su declaración pericial en la audiencia pública”, razón por la cual la Comisión Interamericana solicitó “la concesión de una oportunidad procesal para presentar [dicho] peritaje” mediante declaración ante fedatario público.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En cuanto a la admisión de la prueba, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que: 1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, [ ]. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: [ ] e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan.

Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio; f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; 2. El artículo 40.2 del Reglamento establece que: 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: [ ] b. la[s] pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; 3. En el caso de los El artículo 41.1 del Reglamento dispone que: 1. [ ] En la contestación el Estado indicará: [ ] b. las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; 4.

Sobre el ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes, el artículo 50 del Reglamento señala que: 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 2.

Quien propuso la declaración notificará al declarante la resolución mencionada en el numeral anterior. 3. Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado. 4 4.

Quien ofreció a un declarante se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit. 5. La Comisión, el representante y el Estado ofrecieron prueba testimonial y/o pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3). 6. Se ha otorgado a la Comisión, al representante y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en sus escritos principales y en sus listas definitivas (supra Vistos 9, 10, 11 y 12). * * * 7.

Esta Presidencia nota que el Estado, en su escrito de 10 de agosto de 2010 (supra Visto 13), presentó observaciones adicionales a las solicitadas por la Secretaría en su nota de 28 de julio de 2010 (supra Visto 12)3, con relación a las recusaciones expuestas por el representante en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes de aquél (supra Visto 10). 8.

Al respecto, el Presidente advierte que la remisión de dichas observaciones no está contemplada en el Reglamento ni fue solicitada por la Secretaría. Por lo tanto, y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, dichas observaciones del Estado no se tomarán en cuenta ni serán analizadas al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones respectivas4. * * * 9.

En cuanto a la declaración de Samuel Abad Yupanqui, ofrecido como perito por la Comisión, el Presidente en ejercicio observa que no ha sido objetado y considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto de su peritaje y la forma en que será recibido serán expuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). * * * 10. En su lista definitiva el Estado reiteró el ofrecimiento del peritaje del señor Jorge González Izquierdo para que exponga “lo referido a la situación económico-laboral de los años 1991 y 1992 en el Perú y sus implicancias en cuanto a la suspensión de la indexación salarial y la subsiguiente afectación de las formas de regulación de los salarios, regulación del mercado laboral en el Perú en la década de los noventa” e “incremento de los salarios en el Perú a partir de la década de los noventa.” 11.

El representante objetó dicho ofrecimiento, indicando que “no existe controversia” sobre la situación económico-laboral peruana de los años 1991 y 1992, pues las presuntas víctimas “comparten con el Estado, la apreciación sobre el contexto económico laboral” en el que se expidieron los decretos que motivan esta causa. También señaló que tanto la 3 En su nota de 28 de julio de 2010, la Secretaría advirtió que “[e]n cuanto a la recusación interpuesta contra el perito Jorge González Izquierdo, ésta se refiere a supuestas causales de impedimento, por lo que resulta aplicable el artículo 48 del Reglamento”.

En consecuencia, se solicita al Ilustrado Estado que informe las objeciones del representante a dicha persona a fin de que acepte o contradiga las causales de recusación invocadas, a más tardar el 3 de agosto de 2010”. 4 En su escrito de 3 de agosto de 2010, el Estado remitió observaciones con respecto a todas las objeciones presentadas por el representante.

Esta Presidencia en ejercicio para el presente caso no tomará en cuenta las referidas observaciones del Ilustrado Estado, dado que no corresponden a lo solicitado. 5 regulación del mercado laboral en el Perú como el incremento de los salarios en la década de los noventa son “tema[s] impertinente[s] que no tiene[n] ninguna relación con la materia controvertida en el presente [p]roceso”.

Además, el representante recusó al señor González Izquierdo y sostuvo que éste, al haber sido Ministro de Estado en la cartera de Trabajo y Promoción Social, “ha tenido vínculos estrechos y además relación de subordinación funcional con el Estado Peruano” y “más aún con el Gobierno […] en el que se expidió el Decreto Ley No. 25876”. 12. La Comisión no presentó observaciones a la declaración propuesta. 13.

El señor Jorge González Izquierdo no presentó respuesta frente a las observaciones planteadas por el representante (supra Considerandos 7 y 8). 14. Al respecto, el Presidente en ejercicio considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su relación con los hechos del caso.

Por ello, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dicho dictamen será valorado por la Corte en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 15.

Con relación al segundo punto alegado por el representante, esto es, la recusación del perito en virtud del artículo 48.c del Reglamento, es importante considerar que, para que dicha norma opere, la Corte tiene que evaluar dos elementos: a) que haya existido un vínculo estrecho “o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone” y b) que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad”.

En tal sentido, conviene tener presente que la Corte ha señalado en varias ocasiones que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento 5. Además, el representante no ha demostrado que el señor González Izquierdo tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso.

Por lo tanto, el Presidente admite el peritaje propuesto. El objeto del correspondiente dictamen y la forma en que será recibido serán determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). * * * 16. Asimismo, el Estado ofreció la declaración como testigo del señor Víctor Hugo De Los Santos León, para que exponga sobre la aplicación de algunas normas relacionadas con el caso, en particular sobre “el reajuste salarial de ratios para los funcionarios, la forma en que CONADE autorizaba la regulación salarial y, c[ó]mo la empresa SEDAPAL a partir de 1994 realiza una nueva estructura salarial”. 17.

El representante objetó al testigo propuesto por el Estado, por cuanto éste habría sido contratado en SEDAPAL el 17 de abril de 2006, esto es, varios años después de ocurridos los hechos motivo de la presente causa. En particular, resaltó que “no es ciert[o]” que el señor De Los Santos León, “haya conocido y realizado acciones tendientes a la aplicación del Decreto Ley No. 25876”.

En tal sentido, el representante sostuvo que, “para que un [t]estigo pueda brindar una válida declaración sobre hechos, tanto respecto de los hechos que ha presenciado personalmente, como de los que se dice ha adquirido directo y verdadero conocimiento, se requiere necesariamente que […] haya estado presente en la 5 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando octogésimo octavo y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando cuadragésimo tercero. 6 ocurrencia misma de los hechos”.

Por lo anterior, solicitó a la Corte que desestimara la declaración testimonial del señor De los Santos. 18. La Comisión no presentó observaciones a la declaración propuesta. 19. La Corte observa que la forma como la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) ha efectuado reajustes salariales hace parte del objeto del presente caso.

El Presidente en ejercicio observa que el testigo propuesto, en tanto funcionario de dicha empresa, está en capacidad de suministrar información sobre la aplicación de normas que condujeron a reajustes salariales relacionados con la especie. Además, del objeto propuesto para la declaración del señor De Los Santos León se desprende que su testimonio sería de utilidad para la evaluación de algunos hechos controvertidos en el presente caso.

Por lo anterior, es conveniente recabar su declaración y el Tribunal apreciará el valor de dicho testimonio en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. La manera en que la Corte recibirá dicha declaración, así como el objeto de la misma, es definida en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 5). * * * 20.

El representante indicó que “no ha ofrecido ni presenta [t]estigos ni [p]eritos, para ser llamados a [a]udiencia [p]ública”. Como ya se indicó previamente (supra Visto 2), al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, el representante remitió, a modo de anexos, las declaraciones ante fedatario público de 132 presuntas víctimas. Asimismo, el representante adjuntó el peritaje de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, sobre “la forma como se ha[n] cuantificado los montos de [r]eparación por [d]año [m]aterial de las [233 presuntas v]íctimas [en el presente caso]”. 21.

Conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, dichas declaraciones y peritaje fueron transmitidos a la Comisión y al Estado como anexos al escrito de solicitudes y argumentos. 22. Ni la Comisión ni el Estado presentaron observaciones frente a la ratificación de dichas declaraciones y dictamen en la lista definitiva presentada por el representante. 23.

Sobre el particular el Presidente en ejercicio para el presente caso resalta que el artículo 50 del Reglamento regula la presentación de declaraciones de la siguiente manera: Artículo 50. Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 24.

Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes. En consecuencia, dado que los affidávits remitidos por el representante no fueron solicitados por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno con relación a los mismos, el Tribunal hace notar que dichas declaraciones únicamente tienen carácter de prueba documental y, en ese sentido, serán valoradas en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 7 25.

En similar sentido, al presentar su contestación de la demanda, el Estado adjuntó un “peritaje sobre el quantum de la reparación económica” presentado por Félix Aquije Soler. Dicho peritaje fue transmitido como anexo a la contestación de la demanda. Al respecto, el Presidente en ejercicio considera que dado que dicho peritaje no fue solicitado por la Corte o su Presidencia ni fue determinado su objeto, el Tribunal hace notar que dicho dictamen únicamente tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será valorado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. * * * 26.

El Presidente en ejercicio para el presente caso considera que es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte.

Además, es preciso que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es necesario recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y peritajes, y escuchar en audiencia pública la declaración de las presuntas víctimas, testigos y peritos que resulten indispensables, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones, de los testimonios y de los peritajes.

En consecuencia, el Presidente estima pertinente que el señor Samuel Abad Yupanqui, ofrecido por la Comisión Interamericana, y el señor Jorge González Izquierdo, ofrecido por el Estado, rindan su dictamen ante fedatario público. 27. La Presidencia en ejercicio resalta que uno de los recientes cambios reglamentarios, según lo dispuesto en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso, contempla la posibilidad de que las partes aporten un listado de preguntas a realizar a quienes declaren mediante affidavit.

En efecto, dicho artículo señala que: 5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).

La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente. 28. En aplicación de lo precisado por el artículo 50.5 del Reglamento (supra Considerando 27), procede una oportunidad para que las partes presenten las preguntas que estimen pertinentes a los señores Abad Yupanqui y González Izquierdo.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los peritos deberán responder a dichas preguntas. Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de esta Resolución. De conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, los peritajes antes mencionados serán transmitidos a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 4).

El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. * * * 29. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y las eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente 8 estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Víctor Hugo De Los Santos León, testigo propuesto por el Estado.

En relación con la forma en que se desarrollará la audiencia, la Presidencia en ejercicio resalta que el Reglamento aplicable indica lo siguiente: Artículo 51. Audiencia. 1. En primer término la Comisión expondrá los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución. 2.

Una vez que la Comisión haya concluido la exposición indicada en el numeral anterior, la Presidencia llamará a los declarantes convocados conforme al artículo 50.1 del presente Reglamento, a efectos de que sean interrogados conforme al artículo siguiente. Iniciará el interrogatorio del declarante quien lo haya propuesto. 3. Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. 4.

Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, el perito prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia. 5. En el caso de las presuntas víctimas únicamente se verificará su identidad y no prestarán juramento. 6. Las presuntas víctimas y los testigos que todavía no hayan declarado no podrán estar presentes mientras se realiza la declaración de otra presunta víctima, testigo o perito en audiencia ante la Corte. 7.

Una vez que la Corte haya escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos. La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica. 8.

Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones finales. 9. Por último, la Presidencia dará la palabra a los Jueces, en orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto, a efectos de que, si lo desean, formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado. […] 30.

La Comisión Interamericana, el representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus observaciones y alegatos finales orales sobre el fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de la declaración indicada en el párrafo anterior. 31. De acuerdo con la práctica de este Tribunal, la Comisión y el representante y el Estado, podrán presentar sus observaciones y alegatos finales escritos sobre el fondo, 9 reparaciones y costas en este caso, respectivamente, con posterioridad a la audiencia pública convocada en la presente decisión (infra Punto Resolutivo 13).

POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO PARA EL INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PRESENTE CASO DE LA CORTE de conformidad con los artículos 19.1, 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 36.1, 40.2, 41.1, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 57 y 60 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 9, 14 y 15), de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por la Comisión Interamericana y el Estado, presten sus dictámenes periciales a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit): A) Peritos Propuesto por la Comisión Interamericana Samuel Abad Yupanqui, abogado y doctor en Derecho, quien declarará sobre: i) “la relación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos en lo que respecta al acceso a un recurso efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana”, y ii) “las razones por las cuales la arbitrariedad en la decisión judicial proferida en el caso, constituyó una denegación de justicia bajo el artículo 25 del mismo instrumento, entre otros aspectos del objeto de la presente demanda”.

Propuesto por el Estado: Jorge González Izquierdo, economista y Decano de la Facultad de Economía de la Universidad del Pacífico, quien emitirá una opinión técnica, en lo estrictamente relacionado con la controversia de las partes en el presente caso, sobre lo siguiente: i) “la situación económico-laboral de los años 1991 y 1992 en el Perú”; ii) las implicancias de esta situación “en cuanto a la suspensión de la indexación salarial”, y iii) “la subsiguiente afectación de las formas de regulación de los salarios, regulación del mercado laboral en el Perú en la década de los noventa, incremento de los salarios en el Perú a partir de la década de los noventa”, y iv) las implicaciones de todo lo anterior para resolver la controversia de las partes respecto a la situación de las 233 presuntas víctimas del presente caso. 2.

Requerir al representante de las presuntas víctimas y al Estado que, de considerarlo oportuno, remitan en un plazo improrrogable hasta el 13 de septiembre de 2010, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana al señor Abad Yupanqui al rendir su declaración pericial, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución. 10 3.

Requerir a la Comisión Interamericana que coordine y realice las diligencias necesarias para que una vez recibidas las preguntas de las partes el señor Abad Yupanqui incluya las respuestas respectivas en su declaración ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución. El peritaje del señor Abad Yupanqui deberá ser presentado en un plazo de 7 días contado a partir de la recepción de las referidas preguntas. 4.

Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, una vez recibido el peritaje del señor Abad Yupanqui, lo transmita a las demás partes para que el representante de las presuntas víctimas y el Estado presenten sus observaciones a dicha declaración en un plazo de 7 días contado a partir de la recepción de dicho peritaje. 5.

Requerir al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana que, de considerarlo oportuno, remitan en un plazo improrrogable hasta el 13 de septiembre de 2010, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana al señor González Izquierdo al rendir su declaración pericial, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución. 6.

Requerir al Estado que coordine y realice las diligencias necesarias para que una vez recibidas las preguntas de las partes el señor González Izquierdo incluya las respuestas respectivas en su declaración ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución. El peritaje del señor González Izquierdo deberá ser presentado en un plazo de 7 días contado a partir de la recepción de las referidas preguntas. 7.

Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, una vez recibido el peritaje del señor González Izquierdo, lo transmita a las demás partes para que la Comisión Interamericana y el representante de las presuntas víctimas presenten sus observaciones a dicha declaración en un plazo de 7 días contado a partir de la recepción de dicho peritaje. 8.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las presuntas víctimas y a la República del Perú a una audiencia pública que se celebrará en el Centro de Convenciones Eugenio Espejo, Pabellones 1 y 2. Avenida Gran Colombia N14134, Quito, Ecuador, a partir de las 15:00 horas del 5 de octubre de 2010, para escuchar sus observaciones y alegatos finales orales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, respectivamente, así como la declaración que se describe a continuación: A) Testigo propuesto por el Estado Víctor Hugo de los Santos León, administrador que “labora en el área de Recursos Humanos de SEDAPAL”, quien declarará sobre: i) “la aplicación del Decreto Ley Nº 25876 especificando a partir de cuándo se aplicó y qué implicancias tuvo para los trabajadores”; ii) “la forma en que SEDAPAL venía aplicando el reajuste salarial de ratios para los funcionarios”; iii) “la forma en que CONADE autorizaba la regulación salarial”, y iv) cómo “la empresa SEDAPAL a partir de 1994 realiza una nueva estructura salarial que incluía a los ratios modificados”. 9.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, en el caso que residan o se encuentren en él y hayan sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento. 10.

Requerir a la República de Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre fondo, 11 reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a las presuntas víctimas y al Estado del Perú durante la misma.

Para tal efecto se requiere a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la República de Ecuador. 11. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y al Estado que remitan al Tribunal, a más tardar el 17 de septiembre de 2010, los nombres de las personas que integrarán la delegación que representará a cada parte en la audiencia pública. 12.

Requerir al Estado que notifique la presente Resolución a la persona por él propuesta y que ha sido convocada a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Reglamento. 13. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 14.

Requerir al Estado que informe al declarante convocado por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 15.

Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las presuntas víctimas y a la República del Perú que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus observaciones finales orales y alegatos finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 16.

Requerir a la Secretaría de la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y a la República del Perú una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 17.

Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las presuntas víctimas y a la República del Perú que cuentan con un plazo hasta el 28 de octubre de 2010 para presentar sus observaciones finales escritas y alegatos finales escritos, respectivamente, en relación con el fondo, reparaciones y costas en este caso.

Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 18. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y a la República del Perú. 12 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario