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Caso “La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. ChileInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2002-11-28

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Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 CASO “LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO” (OLMEDO BUSTOS Y OTROS) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de febrero de 20011 en la que dispuso lo siguiente: por unanimidad, 1. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes. 2. declara que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes. 3. declara que el Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente Sentencia. 4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto. 5. decide, por equidad, que el Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Esta suma se pagará por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 2.

El informe del Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) de 7 de agosto de 2001 mediante el cual informó sobre las medidas adoptadas con el objeto de dar cumplimiento a 1 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. -2- lo resuelto por la Corte en su sentencia e indicó que se había aprobado “por el Congreso Pleno, el proyecto de reforma constitucional destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística y eliminar la censura cinematográfica […]”.

Asimismo, que “el Ejecutivo envió al Congreso Nacional un […] proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica […] [el cual] se enc[ontraba] en el primer trámite constitucional”, y que el “Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC) ha[bía] comenzado a re-calificar algunas producciones cinematográficas anteriormente rechazadas con el propósito de facilitar su exhibición pública”. 3.

La comunicación de las víctimas y sus representantes de 12 de octubre de 2001 en la que manifestaron que el Estado no había modificado su legislación y que no había cumplido con eliminar la censura previa. Adicionalmente, señalaron que “[a]tendida la gravedad que reviste el incumplimiento del Estado de Chile a la sentencia […] y con el objeto de evitar el agravamiento de la responsabilidad internacional y una nueva vulneración de derechos fundamentales por parte del Poder Legislativo chileno de los derechos transgredidos” solicitaban a la Corte la adopción de Medidas Provisionales. 4.

El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de octubre de 2001 mediante el cual solicitó a la Corte que declarara que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para modificar su legislación, que reiterara al Estado su obligación de hacerlo, que le solicitara información al respecto y le ordenara que permitiera la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. 5.

La comunicación de 30 de octubre de 2001 mediante la cual la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a las víctimas y a sus representantes, en relación con su solicitud de Medidas Provisionales (supra 3), que “el Presidente de la Corte […] después de haber consultado a todos los jueces de la misma, considera[ba] que, además de no estar ante un caso de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad de un daño (Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), dicha solicitud no [era] objeto de medidas provisionales sino que [era] parte del cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones […]”. 6.

El informe de 14 de noviembre de 2001 mediante el cual el Estado presentó información relacionada con el “estado de avance de las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno […]”. 7. La nota de la Secretaría de 6 de diciembre de 2001 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado que en su segundo informe sobre cumplimiento informara si ya había modificado su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. 8.

La respuesta de Chile de 16 de enero de 2002 mediante la cual se refirió a los trámites constitucionales respectivos y señaló que “desplegar[ía] todas aquellas gestiones pertinentes, sin que éstas signif[icaran] intervención en las actuaciones de otro Poder del Estado como lo es el Legislativo garantizando la debida independencia que deb[ía] existir entre ambos, a fin de instar mediante los mecanismos legales y constitucionales para que el Proyecto de Calificación Cinematográfica se convi[rtiera] en ley a la brevedad posible […]”. -3- 9.

El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 15 de febrero de 2002 mediante el cual solicitó a la Corte que declarara el incumplimiento de la sentencia de 5 de febrero de 2001 por parte del Estado, que reiterara al Estado su obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, que solicitara a Chile que presentara información sobre las gestiones específicas y que permitiera la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. 10.

El tercer informe del Estado de 22 de febrero de 2002 en el cual se refirió a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia. Entre ellas señaló la “reforma constitucional que puso fin a la censura previa”, el “Proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica que deroga[ba] el […] Decreto Ley Nº 679 de 1974” y la recalificación y exhibición inmediata de la película de referencia. 11.

Las observaciones de las víctimas de 27 de febrero de 2002 al informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia, en las que consideraron que “no se ha[bía] dado cumplimiento a ninguno de los presupuestos del numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia[;] no se ha[bía] eliminado la censura cinematográfica, no se ha[bía] permitido la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ y […] no se ha[bía] modificado el ordenamiento jurídico para lograr dichos fines, habiendo transcurrido evidentemente más de un plazo razonable para lograr dichos fines”. 12.

El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 11 de abril de 2002 en relación con el tercer informe del Estado (supra 10), en el que indicó que “no se ha[bían] producido avances en el cumplimiento de los presupuestos del numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia” y “que no se ha[bía] levantado la censura que pesa[ba] sobre la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ ni ha[bía]n entrado en vigencia las modificaciones al ordenamiento jurídico necesarias para evitar la censura cinematográfica en la República de Chile”. 13.

El escrito presentado por las víctimas el 22 de abril de 2002 mediante el cual manifestaron que “no existía ningún avance sustancial por parte del Ilustre Estado de Chile […]” para el cumplimiento de la sentencia. 14. El cuarto informe del Estado sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia de 20 de agosto de 2002 mediante el cual expresó que el “Proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica […] fue aprobado en Sala por el Senado el 10 de julio de 2002, debiendo pasar a la Sala de la Cámara de Diputados, para que ésta decid[iera] si lo apr[obaba] […]”. 15.

El escrito de observaciones de las víctimas y sus representantes de 10 de octubre de 2002 mediante el cual indicaron que el Estado no había cumplido con el punto resolutivo cuarto de la sentencia en cuanto a “modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ […]”.

En él también indicaron que el Ejecutivo no había dado curso a las solicitudes para permitir la exhibición de la película y que “la excesiva dilación en la tramitación [del] proyecto de ley conlleva[ba] por si sola un flagrante incumplimiento de lo ordenado por [la] Corte y agrava los perjuicios ya experimentados por las víctimas y peticionarios en este caso, privándolos de una efectiva y oportuna tutela de sus derechos”. 16.

La documentación presentada el 21 de octubre de 2002 mediante la cual las víctimas -4- presentaron los oficios N 3909 y 3601 de la Cámara de Diputados y el oficio N 20271 del Senado en los cuales se aprobaron reformas legislativas en relación con la censura previa.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado de Chile es Estado parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia de la Corte en esta misma fecha. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 3. Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno2. 4.

Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado[ ] 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6.

Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia de 5 de febrero de 2001, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones cumpliendo con el punto resolutivo quinto de dicha sentencia. Asimismo, de la documentación se desprende que el Estado ha llevado a cabo “iniciativas legislativas para dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto sobre la obligación de modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’”. 7.

Que la Comisión Interamericana considera que “no se han producido avances en el cumplimiento de los presupuestos del numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia” y “que no se ha[bía] levantado la censura que pesa[ba] sobre la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ ni ha[bía]n entrado en vigencia las modificaciones al ordenamiento jurídico necesarias para evitar la censura cinematográfica en la República de Chile”.

Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No.59, considerando cuarto, y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35. 2 -5- 8. Que las víctimas consideran que “no existe ningún avance sustancial por parte del Ilustre Estado de Chile” para el cumplimiento de la sentencia. 9. Que, en su cuarto informe sobre cumplimiento, el Estado comunicó que el Proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica “fue aprobado en Sala por el Senado el 10 de julio de 2002 debiendo pasar a la Sala de la Cámara de Diputados para que ésta decid[iera] si lo apr[obaba]” (supra vistos décimo cuarto). 10.

Que el Tribunal considera pertinente que el Estado informe a la Corte sobre el adelanto en la aprobación del “Proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica” por parte de la Sala de la Cámara de Diputados, cumpliendo así con la modificación de su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. 11.

Que la Corte considerará el estado general de cumplimiento de la sentencia de 5 de febrero de 2001 una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2001 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “La Última Tentación de Cristo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el considerando décimo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3. Que las víctimas y sus representantes, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. 4.

Que se notifique la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas y sus representantes. -6- Antônio A. Cançado Trindade Presidente Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario