JurídicoESEN
Caso Fornerón e hija Vs. ArgentinaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2011-09-13

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011 CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2010, mediante el cual ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto pero no identificó a los peritos. 2.

La nota de 1 de diciembre de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante también “la Secretaría”), entre otras consideraciones, indicó que quedaría a la espera de la información sobre la identidad de los peritos ofrecidos y de sus hojas de vida. 3. El escrito de 10 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana, inter alia, remitió la hoja de vida de uno de los peritos por ella propuesto, el señor Emilio Arturo García Méndez. 4.

La comunicación de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual la Comisión remitió el original del escrito de sometimiento del caso, así como el listado de anexos y la prueba correspondiente. 5. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por las representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “las representantes”)1 el 1 de abril de 2011, mediante el cual ofrecieron once declaraciones y dos dictámenes periciales. 1 El señor Fornerón designó como sus representantes a las señoras Susana Ana María Terenzi y Margarita Rosa Nicoliche, del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (C.E.S.P.P.E.D.H). 2 6.

La nota de la Secretaría de 18 de abril de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”), solicitó a las representantes la remisión, a más tardar el 27 de abril de 2011, del objeto de uno de los peritajes ofrecidos, el cual no había sido especificado en su escrito de solicitudes y argumentos. 7.

El escrito de 21 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión identificó y remitió la hoja de vida de un perito por ella propuesto. 8. La nota de la Secretaría de 28 de abril de 2011, mediante la cual se comunicó a la Comisión que “la información presentada en cuanto al segundo perito [fue] remitida fuera de plazo[, y que la pondría] en conocimiento del Presidente del Tribunal […] para los efectos pertinentes”. 9.

La comunicación de 25 de abril de 2011 y sus anexos, mediante los cuales las representantes remitieron los poderes de representación del señor Fornerón e indicaron el objeto del peritaje solicitado por la Secretaría el 18 de abril de 2011. 10. La Resolución del Presidente de 31 de mayo de 2011 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 11.

El escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) presentado por la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”) el 1 de julio de 2011, en el que ofreció tres dictámenes periciales, recusó a un perito propuesto por la Comisión, y objetó la prueba pericial ofrecida por la Comisión y por las representantes y la prueba testimonial ofrecida por estas últimas. 12.

Las notas de la Secretaría de 1 de agosto de 2011, mediante las cuales, inter alia, siguiendo instrucciones del Presidente, y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal aplicable al presente caso (en adelante “el Reglamento”) 2, solicitó al Estado, a la Comisión y a las representantes que remitieran, a más tardar el 12 de agosto de 2011 sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal y en aplicación del referido artículo, indicaran cuáles de éstos podían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público.

Asimismo, se informó a las partes la decisión de la Corte de convocar a una audiencia pública en el presente caso, y se les indicó la fecha estimativa y el país donde se llevará a cabo la misma. 13. Los escritos de 8, 9 y 12 de agosto de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana, las representantes y el Estado, respectivamente, remitieron sus listas definitivas.

La Comisión confirmó a uno de los dos peritos propuestos, solicitó la comparecencia del mismo en audiencia pública y tomó nota de la recusación que realizó el Estado respecto de este perito en su escrito de contestación. Las representantes confirmaron la declaración de la presunta víctima, la prueba testimonial y uno de los dos peritos propuestos en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitando la comparecencia de la presunta víctima y tres declaraciones testimoniales en la audiencia pública y de siete testimonios y un dictamen pericial mediante fedatario público.

El Estado solicitó la comparecencia en audiencia pública de los tres peritajes propuestos en su escrito de contestación. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 14. Las notas de la Secretaría de 12 de agosto de 2011, mediante las cuales transmitió las listas definitivas a las partes y les informó que contaban con un plazo hasta el 26 de agosto de 2011 para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 15.

La comunicación de 17 de agosto de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas y solicitó la posibilidad de hacer preguntas a uno de los peritos propuestos por el Estado. 16. La nota de la Secretaría de 5 de septiembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo improrrogable hasta el 8 de septiembre de 2011 al señor García Méndez para que presentara las observaciones que estimara pertinentes a la recusación realizada por el Estado en su escrito de contestación. Asimismo, la Secretaría hizo constar que el Estado y las representantes de las presuntas víctimas no remitieron observaciones a las listas definitivas, e informó a las partes la fecha y el lugar exactos donde se celebrará la audiencia del presente caso, así como la correspondiente reunión previa. 17.

El escrito de 7 de septiembre de 2011, mediante el cual el perito García Méndez remitió sus consideraciones a la recusación interpuesta por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial, las representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima, diez testigos y un perito, y el Estado ofreció tres peritajes.

La prueba ofrecida por las partes fue indicada en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 3, 5, 11 y 13). 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en sus listas definitivas (supra Vistos 11, 14 y 15). 4.

La Comisión Interamericana presentó observaciones sobre los objetos de dos pruebas periciales ofrecidas por el Estado. El Estado y las representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas. Sin embargo, el Estado en su escrito de contestación recusó a un perito y presentó observaciones a la prueba pericial ofrecida por la Comisión y, asimismo, objetó a un perito y a seis testigos presentados por las representantes (supra Visto 11). 5.

En cuanto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por las representantes, las cuales no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Se trata de las declaraciones de la presunta víctima, el señor Fornerón, y 4 de los testimonios de Gustavo Fabián Baridón, Fabiola Schreinir, Marina Pelizer y Rosa Fornerón. El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 6.

A continuación esta Presidencia abordará los siguientes aspectos: a) el ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión Interamericana; b) el ofrecimiento de prueba testimonial y pericial de las representantes; c) el ofrecimiento de prueba pericial del Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales, e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 7. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación3. 8.

La Comisión Interamericana, en su presentación del caso, ofreció como prueba pericial el dictamen del señor García Méndez, cuyo objeto versa sobre “los estándares internacionales en materia de derechos humanos de los niños y niñas aplicables a casos relacionados con los procesos de adopción y al interés superior del niño y de la niña en relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los procesos de adopciones, así como el acompañamiento psicológico que éstos deben recibir en dichos procesos y el caso de Argentina”.

Dicha prueba pericial fue confirmada por la Comisión en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia pública, con una pequeña modificación de redacción en el objeto, la cual no afectaría su contenido. 9. Esta Presidencia analizará las diversas cuestiones que se plantean respecto del ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión en el siguiente orden: a) la vinculación del peritaje con el orden público interamericano; b) la recusación opuesta por el Estado, y c) otras objeciones del Estado a dicha prueba pericial. 10.

En cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano, la Comisión señaló que “[e]l presente caso constituye la primera oportunidad para que la Corte […] se pronuncie en el marco de su competencia contenciosa, sobre las obligaciones internacionales de los Estados en los procesos de adopción de niños y niñas, especificando los estándares generales esbozados en la Opinión Consultiva [OC17/02], dándole un alcance concreto al principio del interés superior del niño, y definiendo las implicaciones del deber especial de protección de los niños y niñas en el 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Torres y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2011, Considerando octavo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando séptimo. 5 marco de procesos judiciales de adopción. En ese sentido, al ser el primer caso contencioso en el cual se abordan estos temas desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, el desarrollo jurisprudencial que efectúe la Corte […] trasciende necesariamente a las víctimas del caso y tendrá efectos en el abordaje de casos futuros”. 11.

Esta Presidencia constata que el peritaje del señor García Méndez se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos sobre el interés superior de los niños en relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los procesos de adopciones. El Presidente estima que el objeto del peritaje propuesto trasciende el presente caso y el interés de las partes en el litigio, dado que los estándares internacionales en materia de derechos humanos de la niñez involucrados en procesos de adopción, el interés superior del niño vinculado al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los referidos procesos, y el acompañamiento psicológico a brindar a los niños, son materias que podrían tener un impacto sobre otros Estados Partes de la Convención, volviéndose una cuestión relevante al orden público interamericano. 12.

Sin perjuicio de lo mencionado respecto de la vinculación del peritaje indicado con el orden público interamericano, el Estado en su escrito de contestación recusó al perito García Méndez con base en la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento 4. Argentina basó su recusación en que el perito es Presidente de la Fundación Sur Argentina, dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes y sostuvo que “la amplitud del objeto pericial […] tiene directa relación con el caso que el [señor] García Méndez, en calidad de Presidente de [dicha] Fundación, tiene planteado [como] denunciante contra el Estado Argentino” ante la Comisión Interamericana mediante petición No. P-668-09, la cual, si bien no versa sobre adopciones, trata “cuestiones relacionadas con la vigencia del debido proceso y/o la efectividad de la tutela judicial de derechos de niñas, niños y adolescentes sobre los que, a la postre, podría existir un pronunciamiento en estos actuados”.

Por lo anterior, consideró que el perito carecería de objetividad e imparcialidad, ya que la presente causa puede resultar de interés para la interpuesta por el señor García Méndez. 13. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor García Méndez la recusación presentada en su contra por el Estado. En sus observaciones el señor García Méndez indicó que: a) la causa invocada por el Estado no se encuentra en modo alguno prevista en el artículo 48 del Reglamento de la Corte; b) el caso en trámite ante la Comisión, en el que actúa como peticionario, se refiere a la libertad de menores inimputables y no punibles según la legislación Argentina, esto es, está relacionado con la libertad personal y otros derechos procesales en el marco de la aplicación de la justicia penal juvenil, no teniendo ambos casos ningún vinculo “ni en lo adjetivo ni en lo sustancial”; c) la interpretación que realiza del Reglamento el Estado es “excesivamente amplia[,] no solo […] contrari[a] al texto del mismo, sino además a la lógica del funcionamiento del sistema de recusaciones que instaura[, al 4 El artículo 48.1 del Reglamento establece: Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] 6 ser el Reglamento] exhaustivo y taxativo […] a la hora de enumerar las causales”, y d) no tiene interés personal o profesional de ninguna índole en el presente caso. 14.

El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

El Estado no ha demostrado cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto a la Comisión Interamericana. Esta Presidencia considera que la interposición de una petición ante dicho órgano como Presidente de una Fundación dedicada a los derechos de los niños no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”, establecidos en el artículo 48.1.c del Reglamento.

En efecto, interponer una petición ante la Comisión Interamericana no constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo de la Comisión sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión. Es decir, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. Por último, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 15.

Por otra parte, el Estado fundamentó la alegada falta de imparcialidad del señor García Méndez en la supuesta vinculación entre la “amplitud del objeto” de su peritaje en el presente caso con el asunto de la petición interpuesta ante la Comisión Interamericana. En primer lugar, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje propuesto es pertinente y acotado al del presente litigio ante este Tribunal.

Adicionalmente, el Estado no ha demostrado la existencia de la supuesta vinculación de los objetos de ambos litigios. Más aún, el señor García Méndez explicó que se trata de casos que ni siquiera abordan temáticas parecidas o la protección de los mismos bienes jurídicos (supra Considerando 13). 16. Además de la recusación del perito, el Estado presentó determinadas objeciones al mismo.

En concreto, manifestó que el peritaje “se dirige a establecer los estándares internacionales en materia de adopción […] de niños, niñas y adolescentes. […] No se encuentra dirigido a la demostración de los hechos conducentes al esclarecimiento del caso, entre los cuales puede considerarse incluido el derecho interno de los Estados, sino que está dirigido a poner en conocimiento de la Corte el derecho internacional que conoce y sobre cuya base debe llegar a la solución motivada del caso”.

Agregó que, si se admite como pertinente dicha prueba, “nos encontraríamos ante un supuesto en el que la misma Comisión tácitamente admitiría que se elaboró un informe sobre la base de normativa incierta y con ello el incumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el artículo 47.b de la [Convención] y el artículo 34.a del Reglamento de la Comisión, máxime cuando dicho órgano dispone de amplias facultades y de propia iniciativa en el procedimiento previo”.

Concluyó que el perito no reúne los requisitos de experticia que exige el artículo 2.23 del Reglamento, ya que su experiencia está vinculada a los derechos de la infancia, sin embargo, el caso versa sobre un tema de gran especificidad, que es la adopción. Por ello, indicó que “resultaría conveniente que fuera propuesto un experto en [d]erecho de [f]amilia, preferentemente en [materia de] adopciones”. 17.

En relación con las observaciones presentadas por el Estado, el Presidente recuerda que usualmente las partes proponen y el Tribunal admite peritajes sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos, lo cual no 7 resulta en modo alguno objetable. En cuanto a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que es un reconocido especialista internacional sobre derechos de la niñez, habiendo desempeñado diversos altos cargos en organizaciones internacionales vinculadas con estos derechos, como UNICEF, se desempeñó como docente en universidades de distintos países sobre la materia, y es autor de numerosas publicaciones sobre infancia y los derechos de la niñez.

Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales puede ser de utilidad para el caso. 18. En virtud de todo lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor García Méndez propuesto por la Comisión Interamericana y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). B. Prueba testimonial y pericial ofrecida por las representantes 19. Las representantes de las presuntas víctimas ofrecieron como prueba, inter alia, las declaraciones testimoniales de Olga Alicia Acevedo, Aníbal Fernández, Samuel Elbio Carlos Rojkin, Laura Isabel Ayala de Crespín, Julio César Ruiz, Victoria Analía Donda Pérez, y el dictamen pericial de José Arturo Galiñanes.

Respecto de todos ellos el Estado presentó objeciones. 20. Por lo que refiere a Olga Alicia Acevedo las representantes indicaron que su declaración testimonial versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la venta de [la hija del señor fornerón], sobre su conocimiento y ofertas de la red de tráfico que opera en Rosario del Tala, [y] sobre las circunstancias que sabe, que tenía [la madre biológica] para entregar a la niña”.

Asimismo, el objeto indicado para la declaración del señor Julio César Ruíz sería “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el operar de las redes de tráfico de niños y niñas, del entramado con el Poder Judicial, la iglesia y los operadores de salud para legitimar adopciones. Sobre los resultados obtenidos en las denuncias efectuadas por tráfico de niños y niñas”.

Argentina objetó ambos testimonios “por exceder el objeto determinado por la Comisión en su presentación de sometimiento[, ya] que los peticionarios ofrecen a los testigos mencionados aduciendo que declararán respecto de situaciones de tráfico de niños y niñas que […] no integran las circunstancias fácticas del [informe de la Comisión de sometimiento del caso]”.

Agregó que “[l]a discusión planteada [sobre] lo ocurrido a la niña […] en modo alguno implica que en […] Argentina exista una práctica sistemática de violación de los derechos de los niños y niñas a la identidad y a la convivencia en sus grupos familiares de origen. Mucho menos que la Comisión describa tal circunstancia”. 21. Al respecto, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo, esta Presidencia estima que las alegadas situaciones generales de tráfico o venta de niños y la supuesta actuación de las redes vinculadas a dichos hechos excederían el marco del presente caso.

En consecuencia, no estima necesario admitir la declaración testimonial del señor Ruíz. Por otra parte, tampoco resulta pertinente admitir tales aspectos del objeto del testimonio de la señora Acevedo, sobre el cual se determina la forma en que será recibido así como su objeto (infra punto resolutivo 1). 8 22. En cuanto al testimonio del señor Aníbal Fernández las representantes lo ofrecieron para que declare sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con su actuación en la presente causa [como Jefe de Ministros de la Nación Argentina] y su nota al Gobernador de Entre Ríos”.

Por su parte, el señor Samuel Elbio Carlos Rojkin prestaría testimonio sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el expediente penal `Agente fiscal solicita medidas previas- posible comisión de supresión de estado civil´, sobre las circunstancias del desarrollo del expediente penal”. Laura Isabel Ayala de Crespín fue propuesta para declarar sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas [con] su intervención a cargo de la Defensoría en la recepción de las denuncias del [señor] Leonardo Fornerón”.

El Estado objetó tales ofrecimientos “dado que dichos medios probatorios devienen palmariamente superfluos [ya] que la actuación de los mismos obra agregada en la prueba documental que como anexos aportó la Comisión”. 23. Al respecto, esta Presidencia constata que las representantes propusieron estas declaraciones con el fin de que declaren sobre actuaciones que obran en el expediente del presente caso, sin que en dicho objeto hayan hecho especificaciones que permitan al Presidente valorar la necesidad o relevancia de recabar, en adición a lo que ya obra en el expediente, dicha prueba.

En consecuencia, no resulta oportuno admitir el ofrecimiento de la referida prueba testimonial. 24. En cuanto a la declaración testimonial de la señora Victoria Analía Donda Pérez, las representantes indicaron que versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la importancia de la verdad y el derecho a la identidad.

El impacto, sufrimientos y daño que tiene [la ausencia de] verdad en la construcción de la personalidad y el proyecto de vida”. El Estado objetó este ofrecimiento por no tener vinculación con el presente caso ya que no se trata de hechos de “desaparición forzada de personas y el robo de bebés acaecidos durante la dictadura”. Asimismo, la referencia a la “importancia de la verdad y el derecho a la identidad” se dirige a conformar un peritaje ajeno al objeto de una declaración testimonial.

Argentina señaló que “[e]n tal caso, no puede admitirse una introducción indirecta o suplantación de un medio de prueba inobservando los requisitos de admisibilidad del artículo 40.2.c del Reglamento […] para la propuesta y designación de peritos”. Además, no está en litigio un supuesto de apropiación o sustracción de niños. 25. Respecto del objeto de esta declaración indicado por las representantes, el Presidente considera que, efectivamente, tiene características propias de un peritaje, aunque la señora Donda Pérez fue propuesta para brindar una declaración testimonial.

Asimismo, esta Presidencia no ha recibido ninguna información respecto de la eventual vinculación de la declarante propuesta con los hechos específicos del caso que podrían sostener su calidad de testigo. Por lo anterior, el Presidente no puede admitir esta declaración ofrecida por las representantes. 26. Por último, con respecto al objeto del perito José Arturo Galiñanes las representantes indicaron que estaría referido al “interés superior de [la hija del señor Fornerón] a su derecho a la identidad y a la verdad.

Su derecho a la dignidad. A desagraviar su situación de inhumanidad para lograr su reparación integral. La restitución como piedra fundamental de la constitución de su persona. Proceso de [r]estitución”. En su lista definitiva las representantes presentaron como objeto el “interés superior de [la hija del señor Fornerón], su derecho a la identidad, a la verdad, a la dignidad; a la restitución como piedra fundamental de la constitución de su persona para lograr su reparación integral”.

El Estado indicó que “la propuesta de este experto resulta objetable por manifiesta ajenidad en el marco fáctico a dilucidar 9 en este proceso”. 27. La Presidencia observa que el objeto de este perito fue modificado en su forma en la lista definitiva, sin que ello afecte el contenido del mismo; asimismo refiere a aspectos relacionados con el interés superior del niño y el derecho a la identidad, temas que pueden tener vinculación con las cuestiones en análisis en el presente caso.

En virtud de lo anterior, el Presidente considera procedente admitir el dictamen pericial del señor Galiñanes, propuesto por las representantes, y recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del mismo se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivo 1).

C. Prueba pericial ofrecida por el Estado 28. El Estado propuso como prueba pericial los dictámenes de las señoras Alicia Inés Stolkiner y Graciela Marisa Guilis y del señor Carlos Alberto Arianna. Respecto de las dos primeras indicó como objeto de los peritajes “[l]a necesidad de trabajar una revinculación paulatina y progresiva de la niña con su padre biológico para que comiencen a entablar un vinculo afectivo, sin despojar ni destruir los vínculos significativos con los que cuenta en la actualidad.

Los posibles daños en su subjetividad ante una separación abrupta de sus vínculos significativos, su lugar de pertenencia, etc”. En su lista definitiva el Estado modificó el objeto a “[l]a necesidad de la búsqueda de la verdad acerca de su origen y de la búsqueda de su padre. En ese contexto evaluar los efectos de la revinculación paulatina y progresiva.

Evaluar la mejor manera de restablecer el vinculo con el padre pero conservando sus vínculos significativos actuales, para no producir un nuevo daño psicológico, previniendo nuevas pérdidas y separaciones abruptas de sus vínculos en su medio de pertenencia actual. Diferenciación de una adopción irregular a un caso de apropiación ilegal de un niño o niña en la dictadura militar de Argentina”.

Con respecto al perito Carlos Alberto Arianna, el Estado lo propuso para que “se expida sobre los procesos de adopción en la República Argentina”. De igual modo, el objeto fue modificado en su lista definitiva, de manera que indicó que su dictamen versaría sobre “los procesos de adopción en Argentina. Garantías judiciales de los niños y niñas en procesos de adopción. Funciones y responsabilidades de los jueces y otros operadores judiciales en los procesos de adopción. Interés superior del niño. Tutela judicial”. 29.

Las representantes no presentaron observaciones a dicha prueba. La Comisión solicitó que se aclare si Alicia Inés Stolkiner y Graciela Marisa Guilis realizarían un peritaje conjunto, puesto que el objeto propuesto para ambas es idéntico. Asimismo, solicitó a la Corte la posibilidad de realizar preguntas al señor Carlos Alberto Arianna. 30.

El Presidente considera que, si bien el Estado realizó cambios en los objetos de los peritajes al presentar su lista definitiva, dichas modificaciones son meramente formales, no afectando el contenido esencial de los mismos. Por otra parte, esta Presidencia observa que, efectivamente, el Estado indicó el mismo objeto para los dictámenes de Alicia Inés Stolkiner y Graciela Marisa Guilis.

Al respecto, Argentina no indicó si se trata de un peritaje conjunto, ni tampoco alegó la pertinencia o necesidad de recibir dos dictámenes periciales sobre el mismo objeto. Esta Presidencia observa que el objeto de dicho peritaje resulta pertinente y relevante, e independientemente de si se trata de un peritaje conjunto o individual, considera procedente admitir el peritaje de la señora Guilis y recuerda que el valor del mismo será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las 10 reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). C. 1. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por el Estado 31. La Comisión Interamericana solicitó realizar preguntas al perito Arianna ofrecido por Argentina, dado que “[su] declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”.

De esta manera, se permitiría “que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas –distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. Reiteró lo indicado con respecto al ofrecimiento de su prueba pericial y añadió que “[el] peritaje de Carlos Alberto Arianna […] incluye un análisis de las garantías judiciales de los niños y niñas en procesos de adopción, el interés superior del niño y las responsabilidades de las autoridades a cargo de estos procesos.

Estos extremos del peritaje se relacionan directamente con el objeto del peritaje [del señor] García Méndez”, por lo que considera relevante poder realizar preguntas. 32. Al respecto, el Presidente recuerda los criterios establecidos en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes5. 33.

En particular, es pertinente referirse a lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De tal modo, le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia puedan evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión presente su interrogatorio6. 34.

El Presidente recuerda que, si bien el objeto del peritaje del señor García Méndez se vincula con el orden público interamericano (supra Considerando 11), el 5 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, supra nota 3, Considerando vigésimo quinto. 6 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto;

Caso Torres vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2011, Considerando decimonoveno, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, supra nota 3, Considerando vigésimo sexto. 11 peritaje del señor Arianna, ofrecido por el Estado, no abarca temas de orden público interamericano, sino que hace referencia a los procesos de adopción, a la función y responsabilidad del juez, a las garantías judiciales, y al interés superior del niño específicamente en la República Argentina (supra Considerando 28).

Por ello, no corresponde admitir la solicitud de la Comisión Interamericana a este respecto. D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 35. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

D.1. Dictamen pericial y declaraciones a ser rendidos ante fedatario público 36. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las representantes en su lista definitiva de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, el dictamen pericial de José Arturo Galiñanes, y las declaraciones de Olga Alicia Acevedo, Gustavo Fabián Baridón, Fabiola Schreinir, Marina Pelizer, y Rosa Fornerón, propuestos por las representantes.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 37. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a los declarantes y al perito de las representantes referidos en el párrafo anterior.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los testigos y el perito deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Las declaraciones y el peritaje antes mencionados serán transmitidos a la Comisión y al Estado.

A su vez, el Estado podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). El valor probatorio de dichas declaraciones y del peritaje será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su caso, expresados por el Estado en ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica.

D.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 38. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente 12 estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de la presunta víctima, el señor Fornerón, propuesto por las representantes, así como los dictámenes periciales del señor García Méndez, propuesto por la Comisión y del señor Carlos Alberto Arianna y la señora Graciela Marisa Guilis, propuestos por el Estado.

E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 39. En la Resolución adoptada por esta Presidencia el 31 de mayo de 2011 (supra Visto 10), se dispuso declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de dos declaraciones, y la comparecencia de una representante en la audiencia pública. 40.

Habiéndose determinado las declaraciones y el peritaje ofrecidos por las representantes que serán recibidos por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que una de las representantes y el señor Fornerón comparezcan ante el Tribunal y que este último pueda rendir la declaración respectiva durante la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.

Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante affidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Las representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de la representante que comparecerá en la referida audiencia y se acogerá al Fondo de Asistencia, así como el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por dicho Fondo, también deberán remitir una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en Argentina y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. En cuanto a los comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. 41.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad de los gastos incurridos y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 42.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 43.

Las representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de la presunta víctima y de los peritos. Como se establece en el artículo 51 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 13 44.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo décimo cuarto de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 35), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración mediante fedatario público: Testigos A) Propuestos por las representantes 1) Olga Alicia Acevedo, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la alegada venta de la niña, y sobre las circunstancias que tendría la madre biológica para entregar a la niña; 2) Gustavo Fabián Baridón, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con su labor por más de diez años patrocinando al señor Fornerón para lograr justicia y la restitución de la niña a su padre; 3) Fabiola Schreinir, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el trabajo realizado como psicóloga del equipo interdisciplinario en el Informe del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia; 14 4) Marina Pelizer, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el trabajo realizado como trabajadora social del equipo interdisciplinario en el Informe del Consejo Provincial del niño, el Adolescente y la Familia, y 5) Rosa Fornerón, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el supuesto impacto que los hechos del caso han tenido en su vida y los alegados sufrimientos que aquellos han causado a ella, a su familia, a su hermano y a la familia extendida de la niña. Perito A) Propuesto por las representantes 1) José Arturo Galiñanes, psicólogo, quien rendirá dictamen pericial sobre el interés superior de la niña, su derecho a la identidad, a la verdad, a la dignidad; y a la restitución como piedra fundamental de la constitución de su persona para lograr su reparación integral. 2.

Requerir al Estado que remita, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 20 de septiembre de 2011, las preguntas que estime pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y el perito indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Los testimonios y el peritaje requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal más tardar el 5 de octubre de 2011. 3.

Requerir a las representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los testigos y el perito propuestos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictamen rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 37 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidos los testimonios y el peritaje requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado para que presente sus observaciones, a más tardar, con sus alegatos finales escritos. 5. Convocar a la República Argentina, a las representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 44º Período Extraordinario de Sesiones, que se realizará en Bridgetown, Barbados, el 11 de octubre de 2011, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: Presunta víctima propuesta por las representantes 15 1) Leonardo Aníbal Javier Fornerón, quién declarará sobre: las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la alegada venta de su hija, sobre las diferentes gestiones y actuaciones llevadas a cabo ante los órganos judiciales durante más de diez años para obtener la restitución de su hija, sobre el impacto que estas actividades han tenido en su vida personal, laboral y familiar, y los alegados sufrimientos y aflicciones consecuencia de los hechos del caso.

Peritos A) Propuesto por la Comisión 1) Emilio Arturo García Méndez, consultor internacional respecto a los derechos de los niños, quien declarará sobre: los estándares internacionales en materia de derechos humanos de los niños aplicables a casos relacionados con los procesos de adopción. En ese sentido, se referirá al interés superior del niño en relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los procesos de adopciones, así como el acompañamiento psicológico que éstos deben recibir en dichos procesos.

El perito podrá hacer referencia al caso de la Argentina; B) Propuestos por el Estado 1) Graciela Marisa Guilis, psicóloga, quien rendirá dictamen pericial sobre: la necesidad de la búsqueda de la verdad acerca de su origen y de la búsqueda de su padre. En ese contexto, evaluará los efectos de la revinculación paulatina y progresiva. Asimismo, evaluará la mejor manera de restablecer el vínculo con el padre pero conservando sus vínculos significativos actuales, para no producir un nuevo daño psicológico, previniendo nuevas pérdidas y separaciones abruptas de sus vínculos en su medio de pertenencia actual, y 2) Carlos Alberto Arianna, abogado especializado en derecho de familia, quien rendirá dictamen pericial sobre: los procesos de adopción en Argentina.

Garantías judiciales de los niños y niñas en procesos de adopción. Funciones y responsabilidades de los jueces y otros operadores judiciales en los procesos de adopción. Interés superior del niño. Tutela judicial. 6. Requerir a Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Solicitar a Barbados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado y 16 a las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Barbados. 8. Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a las representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9.

Informar a la Comisión, al Estado y a las representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a las representantes que comuniquen a la Corte los nombres de la representante y del declarante cuya comparecencia y affidávit, respectivamente, serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y remitan una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en Argentina y de su envío, a más tardar el 22 de septiembre de 2009. 11.

Requerir a la Comisión, al Estado y a las representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, ponga a disposición de la Comisión Interamericana, de las representantes y del Estado la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible. 14.

Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 16 de noviembre de 2011 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, así como eventuales documentos anexos, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República Argentina. 17 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario