RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE FEBRERO DE 2017 CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de 9 de noviembre de 2016, mediante el cual el señor Germán Saltrón Negretti, en su carácter de Agente del Estado para los Derechos Humanos del Estado de Venezuela1, ratificó ante la Corte “todos y cada uno de los escritos con la[s] argumentaciones expuest[as] en su defensa ante la Comisión Interamericana” y, además, ofreció a dos personas para que declararan como peritos. 2.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se informó que la Corte valoraba la disposición del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) de participar en una eventual audiencia pública y decidiría oportunamente sobre la procedencia de su ofrecimiento probatorio y lo alegado por el Estado para efectos del fondo del presente caso.
A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y siguiendo instrucciones de ésta, se otorgó un plazo hasta el 2 de diciembre de 2016, para que el representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y el Estado remitieran sus observaciones respecto de las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante y la Comisión, en lo que les correspondiera. 3.
El escrito de la Comisión de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual presentó sus observaciones a la lista de declarantes del representante. El representante y el Estado no presentaron observaciones. 4. La comunicación de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la señora Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela comunicó la designación del señor Larry Devoe Márquez, a partir del 28 de noviembre de 2016, como su Agente para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, quien asumiría la representación del Estado en todos los casos y asuntos en trámite ante la Corte. 1 Al notificar el sometimiento del caso, se solicitó al Estado que, según lo dispuesto en los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designara al o los Agentes que actuarían en su representación en el presente caso dentro del plazo de 30 días.
Dado que el Estado no designó Agentes, al transmitirse el escrito de solicitudes y argumentos se reiteró al Estado que informara sobre tal acreditación a la mayor brevedad, lo cual no hizo. A partir del escrito de 9 de noviembre de 2016, se entendió que el señor Saltrón Negretti continuaría representando al Estado como Agente para el presente caso. 2 5.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 20 de diciembre de 2016 2. 6. El escrito de 9 de enero de 2017, mediante el cual Estado presentó una apelación o solicitud de revocatoria ante la Corte respecto de la referida Resolución, específicamente en cuanto a la decisión de requerir declaraciones de cinco peritos ofrecidos por el representante. 7.
La comunicación de 10 de enero de 2017, mediante la cual el Estado informó acerca de la designación del señor Romer Pacheco Morales como Agente Alterno para el presente caso. 8. Las notas de la Secretaría de la Corte de 19 de enero de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó un plazo hasta el 24 de enero de 2017 para que el representante y la Comisión remitieran las observaciones que estimaren pertinentes, así como para que las señoras Ligia Bolívar, Ana Julia Jatar y Colette Capriles y los señores Román Duque y Oscar Lucien hicieran lo propio respecto de los argumentos del Estado en cuanto a alegados impedimentos para participar como peritos en este caso. 9.
El escrito sin fecha recibido el 20 de enero de 2017, mediante el cual el representante presentó sus observaciones sobre la solicitud de revocatoria presentada por el Estado y, a su vez, comunicó que desistía del ofrecimiento de un peritaje de la señora Ligia Bolívar. 10. Los escritos de 21, 23 y 24 de enero de 2017, mediante los cuales el señor Duque, la señora Capriles y el señor Lucien presentaron, respectivamente, sus observaciones sobre los argumentos del Estado en cuanto a alegados impedimentos para participar como peritos en este caso.
Las señoras Jatar y Bolívar no presentaron observaciones. 11. La comunicación de 25 de enero de 2017, mediante la cual la Comisión manifestó que, efectivamente, en la petición inicial del caso aparece la señora Ligia Bolívar como peticionaria, por lo cual se encuentra dentro de las causales de recusación previstas en el Reglamento de la Corte.
Esta comunicación fue presentada fuera del plazo otorgado al efecto. 12. La nota de Secretaría de 31 de enero de 2017, mediante la cual se informó a las partes y a la Comisión que, con base en el artículo 48.3 in fine del Reglamento de la Corte, el Presidente ha tomado nota y aceptado el desistimiento, por parte del representante, del peritaje de la señora Ligia Bolívar y, en cuanto a las demás solicitudes del Estado, que las mismas serían puestas en conocimiento de la Corte durante su siguiente período de sesiones, sin perjuicio de los requerimientos y plazos señalados en la resolución del Presidente y en las notas de Secretaría de 11 de enero de 2017 y de ese mismo día.
CONSIDERANDO
QUE: 2 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sanmiguel_sosa_20_12_16.pdf 3 1. Al impugnar la Resolución del Presidente, específicamente en cuanto a la decisión de requerir declaraciones de cinco peritos ofrecidos por el representante, el Estado alegó que, aún ante la falta de actuación oportuna de las partes o aún si las partes no han objetado algún ofrecimiento probatorio, corresponde a la Corte controlar de oficio la legalidad del procedimiento y en particular los ofrecimientos probatorios.
En concreto, el Estado plantea que en la Resolución “no [se] advirtió ni corrigió las violaciones al Reglamento de la Corte contenidas en el ofrecimiento probatorio realizado por [el representante] y, en consecuencia, permitió la inclusión de [cinco] peritos, [a saber, Ligia Bolívar, Ana Julia Jatar, Colette Capriles, Román Duque Corredor y Oscar Lucien,] que si bien es cierto no fueron cuestionados [por el Estado], es de evidente apreciación que no califican objetivamente para ser llamados a juicio como peritos contra el Estado venezolano […], en virtud de violaciones objetivas al Reglamento […], que debieron ser conocidas aun de oficio por el Presidente al momento de dictar la Resolución”. 2.
El representante comunicó que desistía del ofrecimiento del peritaje de la señora Ligia Bolívar (supra Visto 9), lo cual fue aceptado por el Presidente (supra Visto 12), por lo cual la Corte pasa a resolver lo conducente respecto de los demás planteamientos del Estado. 3. El Estado se refirió a una falta de idoneidad de cuatro de los peritos ofrecidos por el representante, por alegada “violación” del artículo 48.1.b), c) o f) del Reglamento de la Corte.
En particular, alegó lo siguiente respecto de las personas convocadas a rendir dictamen: - - - - En cuanto al señor Román Duque Corredor, el Estado alegó falta de imparcialidad del perito por haberse pronunciado en reiteradas oportunidades contra el Estado venezolano en materia de derechos humanos “en situaciones análogas a la presente”; el Estado refirió a declaraciones de aquél en la prensa en agosto de 2009 sobre la actuación del Consejo Nacional Electoral en el referéndum revocatorio y a su cuenta en “Twitter” que demostrarían, en su opinión, la “aversión” del perito al gobierno y su falta de idoneidad e imparcialidad.
Respecto del señor Oscar Lucien, el Estado alegó que participó previamente en esta causa ante la Comisión, la cual utilizó información aportada por aquél para sustentar su Informe de fondo, así como falta de imparcialidad por tener un interés directo; en particular, el Estado refiere que él hace parte de la “Asociación Civil Ciudadanía Activa” que ha venido haciendo señalamientos en la prensa para pre-constituir prueba contra el Estado, por ejemplo un documental del año 2006 sobre la “Lista Tascón” que habla sobre discriminación política en Venezuela; además, el Estado refiere a declaraciones de aquél ante la prensa y a su cuenta de “Twitter”.
Respecto de la señora Ana Julia Jatar, el Estado alegó falta de imparcialidad de la perita por ser coautora de un libro sobre la “Lista Tascón” y la persecución política en Venezuela; refiere a artículos de opinión de ella en la prensa de julio de 2014 y su cuenta de Twitter. En cuanto a la señora Colette Capriles, el Estado alegó falta de imparcialidad de la perita por haber denunciado al Estado ante diferentes organismos internacionales como miembro de movimientos políticos como el “Grupo 400+” y “Resistencia Civil de Venezolanos en el Exterior”, que habría manifestado que ha existido un gobierno despótico y totalitario en Venezuela; además, aparece en un documento haciendo solicitudes ante la OEA respecto de procesos electorales por desarrollarse en Venezuela, lo cual, en opinión del Estado, la deslegitima como perito. 4 4.
Al respecto, el representante manifestó que, en los términos del artículo 48.2 del Reglamento de la Corte, las objeciones o recusaciones presentadas por el Estado son “largamente extemporánea[s]”. Alegó que “no es serio, ni es compatible con el principio de igualdad de medios, que los plazos procesales sean vinculantes para las [presuntas] víctimas y no para el Estado”.
Consideró que, si bien la Corte tiene facultades para actuar de oficio, “es un fraude al Reglamento el que, extemporáneamente, se recuse a los peritos, con la esperanza de que la Corte, actuando de oficio, enmiende una decisión ya acordada por su Presidente respecto de los testigos y peritos que serán oídos por la Corte”. Sin perjuicio de lo anterior, el representante se refirió a los argumentos del Estado, señalando que éste no objeta la formación, experiencia o solidez profesional de los referidos peritos.
En particular, respecto del señor Lucien, alegó que el Estado afirmó incorrectamente que ha intervenido previamente en el procedimiento ante la Comisión, pues sólo se presentó un documental de su autoría, sin que ello signifique que haya intervenido en el mismo. En cuanto al señalamiento del Estado respecto que los peritos son opositores al anterior y actual gobierno, el representante alegó que el Reglamento no impide que los peritos puedan tener opiniones políticas o que hayan opinado sobre políticas públicas, por lo cual, así como el Estado propone peritos ideológicamente comprometidos con el proyecto político oficialista, sería “absurdo” que el representante propusiera a alguien que le fuera indiferente lo que ha pasado en Venezuela.
En cuanto a que hacen parte de determinados grupos u organizaciones de la sociedad civil que pudieran haber hecho señalamientos contra el gobierno, el representante alegó que tampoco hay disposición alguna en la Convención o en el Reglamento que permita excluir como perito a alguien que forme parte de una asociación política. En cuanto las objeciones del Estado contra los peritos Jatar y Lucien por haber escrito un libro sobre la “lista Tascón” y la persecución política en Venezuela o haber participado en la producción de un documental sobre tal lista, respectivamente, alegó que es precisamente la experiencia adquirida en esas investigaciones lo que los califica como expertos en este caso.
En este sentido, el representante solicitó a la Corte que rechace por improcedentes en cuanto al fondo las objeciones del Estado a las declaraciones de los peritos propuestos. 5. Por su parte, el señor Duque manifestó que el Estado no señaló una causal específica del artículo 48 del Reglamento en que encuadre un supuesto impedimento suyo; que su supuesta falta de imparcialidad no fue denunciada oportunamente y para ello el Estado refiere a una declaración suya y a unas publicaciones en su cuenta de “Twitter”, como si ello se tratara de un hecho notorio que el juez habría podido apreciar oficiosamente; que la descalificación de un perito cabría sobre su idoneidad, pero no por su parcialidad, salvo que hubiese adelantado opinión para el caso en que se requirió su dictamen o se hubiese expresado en favor o en contra de alguna parte, lo cual no habría ocurrido ni se habría demostrado.
Además, señaló que no ha sido representante de la parte que lo propuso ni ha intervenido en ninguna instancia en relación con esta causa y que el Estado no ha probado un interés directo, lo cual no puede presumirse o inducirse de opiniones generales (como podrían ser las de carácter político a favor o en contra de un gobierno) que no tengan relación o conexión alguna con los hechos debatidos. 6.
La señora Capriles manifestó que las objeciones del Estado no se refieren en absoluto a su testimonio experto sino a lo que presuntamente serían sus preferencias políticas, tal como el agente del Estado las imagina a partir de haber firmado un documento de un llamado “Grupo 400+” y una petición a la OEA para la realización de elecciones en su país dirigida a colegas académicos del mundo, así como de una 5 muestra realmente pobre de publicaciones en su cuenta de “Twitter”.
Señaló que el agente del Estado está asumiendo anticipadamente que, en sus respuestas, no se apegará a principios y teorías aceptados universalmente dentro de las ciencias sociales y en particular la psicología social y que las fuentes académicas y científicas que utiliza en sus trabajos no tienen ninguna relación con sus preferencias políticas.
Señaló “el hecho revelador de que en un caso en el que se juzga la discriminación política, se produzca precisamente un hecho de discriminación política sobre los expertos” y manifestó que dejaba a la propia Corte “el cuidado de determinar si está calificada para comparecer como perita ante este caso”. 7. El señor Lucien manifestó que efectivamente es miembro de “Ciudadanía Activa”, una ONG que legítimamente en ejercicio de un derecho constitucional ha manifestado públicamente su desacuerdo con las políticas del actual gobierno de Venezuela y, en lo personal, hace uso de las redes sociales para hacer saber su posición personal al respecto.
También indicó que es cierto que es parte del equipo realizador del documental “La Lista, un pueblo bajo sospecha”, que recoge las circunstancias en que surgió un instrumento para discriminar a los venezolanos, y las vivencias de quienes fueron víctimas de esa discriminación. Aclara que no conoce a dos de las presuntas víctimas y que, respecto de Rocío San Miguel, he coincidido con ella en dos o tres oportunidades y que la ha seguido en los medios de comunicación social como una personalidad pública.
En tal sentido, no se considera amigo de ninguna de ellas y su interés en este caso es el mismo de miles de venezolanos que desean aportar su testimonio en relación con hechos que han marcado sus vidas y que quisieran que no se repitieran. Manifestó que deja a la Corte la decisión de si está o no calificado para actuar como perito en este caso. 8.
Antes de analizar si los cuatro peritos referidos tienen algún impedimento para participar en el presente caso en tal calidad, y consecuentemente tomar en cuenta las observaciones de ellos, corresponde a la Corte determinar si el planteamiento del Estado es procesalmente procedente en los términos de los artículos 48 del Reglamento. 9. El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que las personas ofrecidas como peritos “podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las […] causales” previstas en el inciso 1 de dicha disposición, siempre que –según lo regula el inciso 2 de la misma– la recusación haya sido “propuesta dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen”.
Es decir, tal como la norma expresamente lo indica, la “recusación de peritos” implica el deber de hacer notar al Tribunal, mediante la presentación de un acto procesal oportuno de la parte que así lo considera, que la persona ofrecida por la contraparte en tal calidad incurre en algún impedimento o causal de recusación. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente en caso de que la Corte o su Presidente observen que una persona ofrecida como perito incurre manifiesta u ostensiblemente en una incompatibilidad para participar en tal carácter, así correspondería declararlo en la oportunidad correspondiente. 10.
En el presente caso, tal como consta en la Resolución del Presidente, además de no haber presentado una contestación, el Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes ofrecidos por el representante y la Comisión, ni recusación alguna en el plazo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para ello.
En ese sentido, es claro que ha precluido la oportunidad que tenía el Estado de presentar recusaciones contra las personas ofrecidas como peritos por el representante. Por otra parte, los argumentos 6 presentados por el Estado en su escrito de 9 de enero de 2017 se refieren sustancialmente a recusaciones contra cuatro peritos oportunamente convocados a rendir dictamen que no se sustentan en algún hecho o situación de carácter superviniente.
Además, no surge de la información presentada ante el Tribunal que los peritos Duque, Lucien, Jatar y Capriles se encuentren en algún supuesto de manifiesto impedimento para participar como peritos en este caso. En consecuencia, la solicitud del Estado debe declararse improcedente3. 11. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que, el 19 de diciembre de 2016, el Estado comunicó que ha designado al señor Larry Devoe Márquez como su Agente para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional y, en particular, para el presente caso. 12.
Además, la Corte estima oportuno recordar que la objetividad del perito puede ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en el dictamen que rendirá, ya sea durante la audiencia pública o por afidávit, toda vez que al valorar cualquier prueba de carácter pericial la Corte puede determinar si eventuales imprecisiones e insuficiencias permiten rechazar algunas conclusiones por su falta de objetividad o de fundamento4.
En este sentido, la recepción de todas las declaraciones ofrecidas como dictámenes periciales no afecta, en modo alguno, la valoración sobre su contenido, valor probatorio o pertinencia, lo que corresponderá realizar al Tribunal en el momento procesal oportuno, tomando en cuenta las observaciones válidas y pertinentes que presenten las partes en los términos del punto resolutivo decimosexto de la referida Resolución del Presidente.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la impugnación interpuesta por el Estado respecto de la Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2016. 2. Continuar con la tramitación del presente caso en los términos dispuestos por el Presidente de la Corte en la referida Resolución. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana. 3 Cfr., en similares términos, Caso Acosta y otros vs. Nicaragua.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2016. 4 Cfr. Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores vs México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, párrafos considerativos 19 a 26. 7 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso San Miguel Sosa y otros vs. Venezuela.
Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Eilzabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario