RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE MAYO DE 2010 CASO KIMEL VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de mayo de 2008, mediante la cual dispuso que: 6.
El Estado debía realizar los pagos de las cantidades establecidas en la … Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la … Sentencia […]. 7. El Estado debía dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la … Sentencia […]. 8.
El Estado debía eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso […]. 9. El Estado debía realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de [la Sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma. 10.
El Estado debía realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la … Sentencia […]. 11. El Estado debía adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado … se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 2.
La comunicaciones de 10 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, 3 de febrero y 5 de mayo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 3. Los escritos de 14 de octubre y 17 de diciembre de 2009, y de 4 de marzo de 2010 y El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, se excusó de conocer este caso con anterioridad al dictado de la Sentencia de 2 de mayo de 2008.
Consecuentemente, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado. 4. Las comunicaciones de 30 de octubre de 2009, 25 de enero y 9 de abril de de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y a los escritos de los representantes, en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el mismo día. 3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra. 5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, considerando tercero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 abril de 2010, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando cuarto. 3 verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. Los representantes informaron mediante su comunicación de 4 de marzo de 2010 (supra Visto 3) que el 10 de febrero de 2010 falleció el señor Kimel. 8.
La Corte, por medio de nota de 8 de marzo de 2010, extendió sus condolencias a los familiares del señor Kimel y, por este medio, lamenta profundamente que el fallecimiento de la víctima haya ocurrido previo al cumplimiento íntegro de la Sentencia. * * * 9. Con respecto a la obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto), el Estado informó que el pago correspondiente a “todos los rubros señalados en la Sentencia […] se efectivizó el 24 de septiembre de 2008”.
Indicó que, en dicha fecha, la Tesorería General de la Nación depositó la suma total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en la cuenta bancaria indicada por el señor Kimel. 10. Los representantes confirmaron que “se [había] efectiviz[ado] el pago indemnizatorio” y manifestaron que el Estado había adoptado “las medidas adecuadas” para dar cumplimiento a la presente obligación. Igualmente, la Comisión observó que “este extremo deb[ía] darse por cumplido”. 11.
El Tribunal observa que, de acuerdo a la información aportada, el Estado pagó al señor Kimel la cantidad total ordenada en su Sentencia, dentro del plazo establecido para ello. En consecuencia, considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo sexto de la Sentencia. * * * 12. En relación con la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo), el Estado indicó que “las consecuencias prácticas derivadas de la sentencia penal en cuestión ya han sido dejadas sin efecto”, e informó sobre gestiones realizadas para la eliminación de los antecedentes penales de la víctima.
Sin embargo, agregó que para “la anulación de la sentencia penal en sí y su viabilidad en el marco de [su] sistema jurídico, debería aguardarse el pronunciamiento de los servicios legales y técnicos permanentes correspondientes a cada cartera del Estado”. 13. Los representantes informaron que este punto se encuentra pendiente de ejecución pues la condena penal no se ha dejado sin efecto, ya que “todavía no existe ningún pronunciamiento del tribunal correspondiente en tal sentido”.
Señalaron que el Estado no ha aportado ninguna constancia de que hubiera estudiado ni puesto en marcha mecanismos concretos para lograr un pronunciamiento judicial o de los servicios legales y técnicos a los que hizo referencia en su informe. Indicaron que aunque en Argentina no existe ninguna norma que específicamente consagre la procedencia de un recurso de revisión penal cuando 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37;
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando quinto. 4 la Corte Interamericana ordena la anulación de una condena ilegítima, “existen antecedentes jurisprudenciales [que] el Estado […] debería haber explorado”. Adicionalmente, consideraron que con la aprobación de la ley que despenaliza las calumnias e injurias, se podría “obtener una rápida decisión judicial a través de u[n] recurso de revisión judicial basado en la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna”.
Por último, indicaron que el fallecimiento del señor Kimel no limita la presentación del recurso de revisión, ya que el Código Procesal Penal de la Nación contempla la posibilidad de que, en caso de fallecimiento del condenado, sus descendientes o ascendientes lo presenten. 14. La Comisión observó que la obligación de dejar sin efecto la condena penal, aún cuando está relacionada, tiene un contenido distinto a la obligación de eliminar los antecedentes penales.
Asimismo, observó que el Estado no se ha opuesto a explorar el pedido de los representantes, relativo a que se efectúe un pronunciamiento judicial que declare la falta de efectos de la condena, por lo cual manifestó permanecer a la espera de que Argentina “se refiera en mayor detalle a las entidades estatales consultadas, las fechas de las consultas y los plazos en los cuales se pretende obtener una respuesta sobre las alternativas viables en el ordenamiento legal argentino”.
Asimismo, consideró relevante que el Estado se refiera “a las vías mencionadas por los representantes”. 15. El Tribunal observa que de la información presentada por el Estado no se desprende cuáles son “las consecuencias prácticas” de la sentencia penal en contra del señor Kimel que han quedado sin efecto ni bajo qué mecanismo. La Corte recuerda que el párrafo 123 de la Sentencia indica que “el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta tiene respecto de terceros”.
Dichos alcances no se limitan a la eliminación de los antecedentes penales del señor Kimel, lo cual constituye una medida de reparación adicional (infra Considerandos 16 a 19). Por lo tanto, declara que la presente obligación se encuentra pendiente de cumplimiento y solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, remita información detallada y completa sobre las medidas que haya adoptado para su efectivo cumplimiento, incluyendo las fechas, plazos, resultados y acciones desarrolladas como consecuencia de los pronunciamientos de los servicios legales y técnicos a los que hizo referencia en la información aportada al Tribunal (supra Considerando 12). * * * 16.
En cuanto a la obligación de eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo), el Estado indicó que “se ha[bían] eliminado los antecedentes penales del señor Kimel … de todos los registros públicos”. Asimismo, adjuntó una copia de la comunicación del Secretario de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con las notas emitidas por la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Policía Federal Argentina, donde “dichas fuerzas de seguridad informan sobre el cumplimiento de la medida ordenada”. 17.
Los representantes confirmaron que “[e]n efecto […] se eliminó el nombre del señor Kimel de los registros públicos de condenados”. 18. La Comisión consideró que “este extremo […] deb[ía] darse por cumplido”. 19. En virtud de la prueba aportada y teniendo en cuenta lo informado por las partes, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia. 5 * * * 20.
Con respecto a la obligación de realizar las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo noveno), el Estado informó que dichas publicaciones se realizaron los días 10 y 25 de septiembre de 2008 en el Boletín Oficial y en el diario Clarín, respectivamente, y remitió una copia de las mismas. Además, señaló que la elección del diario de amplia circulación nacional “se realizó teniendo en consideración la solicitud realizada al respecto por los peticionarios”. 21.
Los representantes confirmaron que “se llevaron a cabo las publicaciones correspondientes en los periódicos oportunamente indicados”. 22. La Comisión observó que “según los escritos de ambas partes, este punto debe declararse cumplido”. 23. El Tribunal observa, conforme a la prueba aportada y teniendo en cuenta lo informado por las partes, que el Estado ha dado cumplimiento total a las publicaciones ordenadas en la Sentencia. * * * 24.
En relación con la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo), el Estado mencionó que el 11 de septiembre de 2009 realizó un acto “en el marco de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebrada en [Argentina]”, donde la señora Presidenta de la Nación anunció que “dando cumplimiento a la condena que el Estado argentino tiene en el caso Kimel, […] ha[bía] decidido enviar al Congreso de la Nación un proyecto de ley donde se suprime la figura del delito de calumnias e injurias en materia de libertad de expresión”.
Indicó que “las palabras textuales de la […] Presidenta [de la República,] en un acto público transmitido en cadena nacional, de la envergadura del llevado a cabo el 11 de septiembre de 2009, configura un reconocimiento público rotundo de la responsabilidad de la Argentina”. Adicionalmente, señaló que “[s]in perjuicio de haberse llevado a cabo el acto público mencionado precedentemente”, la Cancillería contactó al párroco a cargo de la Iglesia de los Palotinos, ante la solicitud del señor Kimel a fin de que “el evento se realizara en la Iglesia […] donde acontecieron los hechos que relata en su libro”.
Por último, afirmó que dicho acto se realizaría a finales del 2009. 25. Los representantes indicaron que “el acto público de reconocimiento de responsabilidad [en la Iglesia de los Palotinos] todavía no se ha[bía] realizado”. Asimismo, manifestaron que “[r]esulta[ba] sorprendente la actitud asumida por el Estado”, en cuanto a considerar el acto del 11 de septiembre de 2009 como el acto de reconocimiento de su responsabilidad en el presente caso.
Afirmaron, que la víctima no fue siquiera informada de dicho acto y sólo “tomó conocimiento [del mismo,] una vez realizado [a través de] los medios de comunicación”. Insistieron que, con posterioridad a dicho acto, “el Estado se comprometió, de forma expresa, a realizar el acto según los deseos de la víctima”. Por ello, solicitaron que el Estado tome las medidas necesarias para realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad “de conformidad con las expectativas de la víctima y asegurando que [al] acto que se celebre se[an] formalmente convocadas tanto la hija como la madre del Sr. Kimel”. 26.
La Comisión observó que el acto realizado el 11 de septiembre de 2009, mencionado por el Estado, “no corresponde al acto público de reconocimiento de responsabilidad al que se refiere la [S]entencia de la Corte”. Destacó que el acto realizado el 11 de septiembre de 2009 se celebró sin la presencia de la víctima y sin que tuviera conocimiento de que se haría mención de su caso.
Paralelamente, valoró las gestiones 6 realizadas por el Estado para realizar el acto de acuerdo a los deseos expresados por la víctima y consideró apropiado que los familiares de la víctima y sus representantes sean informados sobre los detalles de la realización del acto con suficiente tiempo de anticipación y que sus expectativas sean tomadas en cuenta, en vista de que “las medidas de satisfacción tienen como finalidad la reparación moral de las víctimas y, por lo tanto, su presencia, participación y conformidad con los detalles de ejecución, cobran especial relevancia”. 27.
El Tribunal valora altamente la mención, sobre el presente caso, realizada por la Presidenta de la República en el marco de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Interamericana. Sin embargo, advierte que las palabras de la Presidenta en dicho acto no constituyen un reconocimiento de responsabilidad por la violación de, inter alia, la libertad de expresión de la víctima.
De hecho, las palabras de la Presidenta, de acuerdo a la información aportada por el Estado, revelan la voluntad del Ejecutivo de iniciar el cumplimiento de otra medida de reparación ordenada en la Sentencia, como lo es la adecuación del derecho interno a la Convención en materia de libertad de expresión, en cuanto a los delitos de calumnia e injuria.
Asimismo, la Corte observa que, de acuerdo a lo expuesto por los representantes (supra Considerando 25), la víctima no fue informada ni estuvo presente en la realización de dicho acto, sino que supo del mismo y, por ende, de la mención a su caso, porque el discurso de la Presidenta de la República fue transmitido en “cadena nacional”, tal como informó el Estado.
Por todas las razones anteriores, el Tribunal considera que el acto realizado el 11 de septiembre de 2009, no es suficiente para ser considerado como una reparación satisfactoria de las violaciones cometidas. 28. Adicionalmente, la Corte considera necesario observar que se mantiene pendiente el acatamiento de la presente medida de reparación a pesar del fallecimiento del señor Kimel.
Las medidas de satisfacción, tal como la presente tienen efectos en la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir5.
Los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, como el ordenado en la Sentencia, cumplen la doble función de brindar satisfacción a la víctima y sus familiares, a través del restablecimiento de su dignidad, y de servir como una garantía de no repetición de las violaciones cometidas. Este ha sido el criterio de este Tribunal en numerosas oportunidades6.
En consecuencia, la Corte considera que en el presente caso el Estado debe cumplir con la presente medida de reparación tanto, para evitar la repetición de hechos similares como para dignificar la memoria de la víctima. Asimismo, la Corte considera que para garantizar que dicho reconocimiento de responsabilidad cumpla su efecto útil (effet utile), el Estado debe procurar la participación, cooperación y acuerdo de los familiares de la víctima, en cuanto a su cumplimiento. 29.
De otro lado, aunque el Tribunal valora positivamente las gestiones mencionadas por el Estado para realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad de acuerdo a los deseos de la víctima (supra Considerando 24), observa que el plazo de cumplimiento de la presente obligación venció en noviembre de 2008, más de un año antes del fallecimiento de la víctima, sin que hasta la fecha se haya cumplido.
El Tribunal lamenta la falta de cumplimiento oportuno de la presente obligación por parte del Estado, ya que de lo contrario hubiera sido posible la presencia de la víctima en el mismo. Finalmente, la Corte 5 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001.
Serie C No. 77, párr. 84. 6 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 235; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 193, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 150. 7 solicita al Estado que adopte, a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento al punto resolutivo décimo de la Sentencia. * * * 30. En relación a la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado remitió una copia de un proyecto de Ley para reformar diversas normas contenidas en el Código Penal de la Nación, referidas a calumnias e injurias.
Afirmó que dicho proyecto tenía por finalidad “propiciar la absoluta despenalización de los casos en los cuales las expresiones se refieran a ‘asuntos de interés público’ o que ‘no sean asertivas’”, agregó que la “propuesta encuentra su fundamento en la importancia que deben merecer las opiniones y valoraciones críticas y la trascendencia que adquiere la libertad de expresión en toda sociedad democrática, como baluarte del Estado de Derecho”, en tal sentido concluyó que se vuelve necesaria “la derogación del artículo 112 (calumnias e injurias ‘encubiertas’) del Código Penal de la Nación y la sustitución de diversos artículos del Código Penal …, referidos a ‘calumnias e injurias’”.
Posteriormente, el Estado informó que dicho proyecto de ley fue aprobado el 18 de noviembre de 2009 y, la ley respectiva, promulgada el 26 de noviembre de 2009. 31. Los representantes valoraron que el Estado argentino haya asumido una actitud dirigida a dar cumplimiento con las disposiciones de la Sentencia. Sin embargo, consideraron que el proyecto de ley presentado por el Estado “es insuficiente porque no se ajusta a los estándares vigentes […] de protección del derecho de libertad de pensamiento y de expresión […] de la Convención Americana”.
Afirmaron que el proyecto de reforma se limita tan solo al ámbito penal, dejando vigente normas que contienen sanciones civiles que también podrían generar “un efecto inhibidor”. Insistieron en que “[l]a amenaza de enfrentar sumas exorbitantes de dinero en concepto de reparación del daño al honor, que podría derivar en un colapso en la economía personal del ciudadano, compromete la posibilidad de hacer uso de la libertad de expresión”.
Resaltaron que dichas sanciones civiles son aplicadas utilizando una legislación que data de 1869, que no tiene como fundamento “los más elevados estándares internacionales de protección de la libertad de expresión”. Indicaron que además del proyecto presentado por el Ejecutivo, “existen otros proyectos relativos a la modificación de la legislación existente en materia de restricciones a la libertad de expresión con estado parlamentario”.
Por último, señalaron que “las violaciones a los derechos humanos del Sr. Kimel se configuraron no sólo por la aplicación de las figuras penales sino también de las figuras civiles”, por lo cual consideraron que, para entenderse cumplida la orden de la Corte Interamericana, debería reformarse tanto la legislación penal como la civil. 32. La Comisión valoró la presentación del referido proyecto de Ley como un “paso decisivo en la adecuación de la legislación interna”.
Asimismo, observó que dicho proyecto “podría tener el efecto de eliminar el uso de la vía penal en lo relativo a asuntos de interés público” y contenía “mayor precisión en cuanto a las conductas que se consideran delictivas, lo que, en principio podría superar las falencias identificadas [en la Sentencia]”. 33. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado para cumplir con su obligación. Asimismo, advierte que la Ley 26.551 que modifica los artículos del Código Penal de la Nación relativos a los delitos de calumnias e injurias, presentada por el 8 Estado, efectivamente modifica la tipificación y sanción de los delitos de calumnia e injuria de forma que no incluyan “expresiones a asuntos de interés público”, ni “expresiones que no sean asertivas”, y asigna como penas, por la comisión de dichos delitos, multas económicas. 34.
El Tribunal recuerda que en la Sentencia se ordenó adecuar el derecho interno a la Convención Americana en materia de libertad de expresión, en cuanto a que “las imprecisiones reconocidas por el Estado […] se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio [de tal] derecho”7. Asimismo, observa que en su oportunidad las imprecisiones reconocidas por el Estado se referían a “la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias”8.
Por lo tanto, considera que la obligación de adecuar su derecho interno, derivada de la Sentencia, se restringe a la modificación de dichas imprecisiones en material penal. 35. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por los representantes en lo que a la reforma de las normas penales pertinentes se refiere, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo undécimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento9, DECLARA QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en los Considerandos 11, 19, 23 y 35 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones: a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); 7 Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C. No. 177, párr. 128 y punto resolutivo undécimo. 8 9 Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 18. Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 9 c) realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y d) adecuar su derecho interno a la Convención Americana, de tal forma que se corrijan las imprecisiones reconocidas por el Estado para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia). 2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15 y 29, a saber: a) dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte a la brevedad todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de agosto de 2010, un informe detallado y exhaustivo en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento de conformidad con lo señalado en el punto declarativo segundo de esta Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 10 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario