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Caso Familia Barrios Vs. VenezuelaInter-American Court · Medidas Provisionales2013-02-13

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013.

Signed by: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA  CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 13 DE FEBRERO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA CASO FAMILIA BARRIOS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitidas el 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, y 21 de febrero y 5 de julio de 2011.

En esta última la Corte declaró que: 1. La muerte del señor Juan José Barrios, ocurrida el 28 de mayo de 2011, pone de manifiesto nuevamente el incumplimiento por el Estado de las medidas provisionales dispuestas, en contravención con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [Y Resolvió]: 1. Levantar la medida provisional en favor del señor Juan José Barrios, quien fuera beneficiario de las presentes medidas. 2.

Mantener todas las demás medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, y 21 de febrero de 2011. 3. Reiterar al Estado que debe adoptar, en forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado, para proteger y garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales, a saber: Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Pablo Solórzano, Néstor Caudí Barrios, Jorge Barrios, Maritza Barrios, Roni Barrios, Roniex Barrios, Luis Alberto Barrios, Yelitza Lugo Pelaes, Arianna Nazaret Barrios, Oriana Zabaret Barrios, Víctor Cabrera Barrios, Beatriz Cabrera Barrios, Luimari Guzmán Barrios, Luiseydi Guzmán Barrios, Génesis Andreina Barrios, Víctor Tom[á]s Barrios, Geilin Alexandra Barrios, Elvira Barrios, Darelvis Barrios, Elvis Sarais Barrios, Cirilo Robert Barrios y Lorena Barrios.

Para ello, se deberán erradicar las fuentes de riesgo yvitar que hechos como los descritos se repitan.  El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 4. Reiterar al Estado el requerimiento de proveer seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García, y acordar medidas provisionales más integrales en el marco del diálogo entre beneficiarios y Estado.

El Estado deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información aportada por los beneficiarios. 5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar 27 de agosto de 2011, sobre todas las medidas necesarias y extraordinarias adoptadas para que no se produzcan actos que atenten contra la vida o la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en el Punto Resolutivo cuarto de [dicha] Resolución. Además, dicho informe deberá contener una evaluación de las situaciones de riesgo de cada uno de los beneficiarios, así como la definición de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para cada uno de ellos. 6.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiar[i]os de estas medidas o a sus representantes que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 2.

Los escritos de 14 de febrero, 22 de mayo, 5 de septiembre y 5 de diciembre de 2012, mediante los cuales la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales, así como solicitó el levantamiento de las medidas respecto de algunos beneficiarios. 3.

Los escritos de 20 de diciembre de 2011, 30 de marzo, 15 de mayo, 4 de junio y 8 de octubre de 2012, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado e información adicional respecto a la situación de riesgo de los beneficiarios de las medidas provisionales. 4.

El escrito de 29 de mayo de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información presentada por el Estado y los representantes, en relación con la implementación de estas medidas. 5. Los escritos de 8 de octubre y 21 de diciembre de 2012, mediante los cuales los representantes informaron de los presuntos asesinatos de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, ambos beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 6.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 y 26 de octubre, 1 y 16 de noviembre, 3 y 26 de diciembre de 2012, 14, 17 y 30 de enero de 2013, mediante las cuales el Presidente de la Corte (en adelante también “el Presidente”) solicitó al Estado la presentación de información sobre la muerte de los referidos beneficiarios y las diligencias desarrolladas por el Estado al respecto. 7.

Los escritos de 4 de diciembre de 2012 y de 4 de febrero de 2013, mediante los cuales el Estado se refirió, entre otras cosas, a la muerte de los referidos beneficiarios e informó de algunas de las diligencias realizadas al respecto, en respuesta a lo solicitado por el Presidente del Tribunal (supra Vistos 5 y 6). 8. Los escritos de 7 de enero y 7 de febrero de 2013 de los representantes y de 30 de enero de 2013 de la Comisión, mediante los cuales, inter alia, presentaron sus observaciones sobre la información presentada por el Estado respecto a las muertes de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios (supra Vistos 5 y 6). 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter cautelar en el sentido que preservan una situación jurídica, sino también tienen un carácter fundamentalmente tutelar pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 1.

Respecto al sentido cautelar, las medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia. Buscan asegurar la integridad y efectividad de la decisión de fondo para evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales posibilitan que el Estado en litigio pueda cumplir la decisión final y, en caso que corresponda, cumplir con las reparaciones ordenadas 2. 3.

De igual manera, la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal, ya que, de acuerdo a un principio básico del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones de buena fe (pacta sunt servanda).

El incumplimiento de una orden de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal durante el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado 3. 4. En el marco de las medidas provisionales, la Corte sólo debe considerar argumentos que estén directa y estrictamente relacionados con la situación de evitar daños irreparables de extrema gravedad, necesidad y urgencia que determinaron su adopción o si nuevos hechos igualmente graves y urgentes ameriten su mantenimiento.

Cualquier otro asunto que no esté relacionado con esta situación solo debe ser puesto a conocimiento de la Corte mediante un caso contencioso4. 5. De acuerdo a las Resoluciones de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, y 21 de febrero y 5 de julio de 2011 (supra Visto 1), el Estado debe, inter alia, proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios5.

Adicionalmente, mediante la Resolución de 5 de julio de 2011, se requirió al Estado que adoptara de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado, para proteger y garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios, indicando que para ello, se debían erradicar las fuentes de riesgo y evitar que se repitiera la muerte de otro beneficiario.

Asimismo, se ordenó a Venezuela 1 Cfr. Caso del Periódico la “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 6 de diciembre de 2012, Considerando quinto. 2 Cfr. Asunto del Internado Judicial El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando séptimo, y Asunto Wong Ho Wing, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando séptimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2012, Considerando segundo. 4 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, Considerando cuarto. 5 Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Pablo Solórzano, Néstor Caudí Barrios, Jorge Barrios, Maritza Barrios, Roni Barrios, Roniex Barrios, Luis Alberto Barrios, Yelitza Lugo Pelaes, Arianna Nazaret Barrios, Oriana Zabaret Barrios, Víctor Cabrera Barrios, Beatriz Cabrera Barrios, Luimari Guzmán Barrios, Luiseydi Guzmán Barrios, Génesis Andreina Barrios, Víctor Tomás Barrios, Geilin Alexandra Barrios, Elvira Barrios, Darelvis Barrios, Elvis Sarais Barrios, Cirilo Robert Barrios y Lorena Barrios. 4 proveer seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García, y acordar medidas provisionales más integrales en el marco del diálogo entre beneficiarios y Estado. 6.

Frente a la información y solicitudes presentadas por las partes, en la presente Resolución el Tribunal abordará los siguientes temas: (a) la solicitud de levantamiento de las medidas dictadas a favor de Yelitza Lugo Pelaes y Orismar Carolina Alzul García; (b) la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de Néstor Caudi Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios;

(c) los hechos relativos a las muertes de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, así como el estado de implementación de las medidas provisionales respecto de los demás beneficiarios, y d) el deber del Estado de presentar información. A) Sobre la solicitud de levantamiento de las medidas dictadas a favor de Yelitza Lugo Pelaes y Orismar Carolina Alzul García 7.

El Estado informó que en una audiencia celebrada el 7 de marzo de 2012 a nivel interno se acordó el cese de las medidas de protección a favor de Yelitza Lugo Pelaes, Dalila Ortuño y Orismar Carolina Alzul y sus respectivos grupos familiares, “toda vez que consta en actas de entrevistas de tutelaje de medidas de protección, [que] estas personas manifestaron su expresa renuncia a las medidas”.

El Estado aportó copia de las actas de dichas entrevistas, e indicó que fueron realizadas “en presencia del trabajador social y de la psicóloga adscritos a la Unidad de Atención a la V[í]ctima”. En consecuencia, el Estado solicitó el “[l]evantamiento de las Medidas Provisionales que recaen sobre las ciudadanas Yelitza Lugo Pelae[s], Dalila Ortuño y Orismar Carolina Alzul García, por expresa renuncia a las mismas”. 8.

Los representantes, por su parte, alegaron que de las declaraciones de las entrevistas se desprende que las mismas “se realizaron con el claro fin de obtener el levantamiento de las medidas provisionales y no de conocer la situación de riesgo en que se encontraban [las beneficiarias] y sus familias”. Adicionalmente, los representantes aportaron una “declaración jurada de [Carolina Orismar Alzul] donde desmiente el contenido del acta de entrevista y manifiesta haber sido engañada”.

Ante la objeción del Estado (infra Considerando 10), los representantes resaltaron que “la falta de autentificación de la declaración jurada no debería afectar su contenido tal y como lo pretende el Estado”. En este sentido, resaltaron que “ya en casos anteriores [han] tenido grandes dificultades para autenticar declaraciones”. 9. En la referida declaración jurada, la beneficiaria señaló que “[e]l [1] de marzo de […] 2012 […] fu[e] entrevistada por una psicóloga qu[e] labora en la unidad de atención a la víctima, [quien le] informó que iba de parte del señor Luis Aguilera, [representante de la víctima, y] procedi[ó] a hacer[le] varias preguntas [incluyendo sobre si] funcionarios [la] habían amenazado [y] si estaba a gusto con las medidas de protección, a [lo que] le respond[ió] que […] los guardias nacionales habían ido a […] casa de [su] madre[, donde ella habita,] apenas dos veces, le señal[ó] que no [se] sentía a gusto con las medidas de protección, en virtud de eso, la funcionaria hizo un acta con su puño y letra, solicitándo[le] que se la firmara, [y], creyendo en la honestidad de la funcionaria proced[ió] a firmar dicha acta”.

La beneficiaria señaló además que “[n]unca h[a] tenido protección, entonces mal podría renunciar a algo que nunca ha existido, pero a pesar de eso no [se] opon[e] a que la Corte Interamericana mantenga las medidas de protección a [su] favor”. En este sentido, indicó que “[d]escono[cía] la dirección de […] la [U]nidad de [A]tención a la [V]íctima”, que “[n]unca h[a] sido convocada por [dicha U]nidad […] a una reunión para conocer el alcance de dichas medidas” y que “no pued[e] disponer de dinero para cubrir los gastos de transporte cuando el tribunal de control [la] convoque a una audiencia”. 5 10.

Respecto de la declaración jurada de Carolina Orismar Alzul García, el Estado observó que la misma no estaba autenticada y alegó que “el desconocimiento alegado […] de la ubicación o las notificaciones de la Unidad de Atención a la V[í]ctima, se ve […] contrariada con el hecho de que todos los integrantes del Grupo Familiar Barrios tienen un representante ante el Juzgado”, donde se llevan a cabo audiencias sobre las medidas de protección. Asimismo, el Estado resaltó que en la entrevista se le preguntó a Carolina Orismar Alzul García si sentía algún riesgo de vivir en Guanayén, contestando que “han sucedido cosas pero no es así”, y tras preguntarle sobre si “consideraba necesario que se le mantuvieran las medidas de protección por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana [,] la referida ciudadana renunció a tales medidas”. 11.

Al respecto, la Comisión observó que “la declaración jurada de Orismar Carolina Alzul […] pondría en entredicho lo mencionado por la respectiva autoridad judicial” y “genera además serias dudas sobre las entrevistas a las compañeras de vida de Narciso y Benito Barrios”. Respecto a todos los beneficiarios para los cuales el Estado solicitó levantar las medidas, la Comisión señaló que “no [debía] confund[irse] el carácter de las audiencias y decisiones internas relativas a las medidas de protección, con la vigencia de la orden internacional […] de mantener las medidas provisionales a favor de todas las personas que continúan figurando como beneficiarias”.

Resaltó que los canales de diálogo que establezca el Estado con los beneficiarios “no pueden constituirse en una suplantación de las órdenes de protección de la Corte”. Por último, destacó que “las medidas provisionales se encuentran vigentes a favor de todos los beneficiarios y que la decisión interna no resulta oponible para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado”. 12.

Sobre la solicitud de levantamiento del Estado, en primer lugar la Corte hace notar que Dalila Ortuño no es beneficiaria de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso (supra Considerando 5). Por tanto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de medidas solicitado por el Estado respecto de dicha persona ni sobre su presunta situación de riesgo, sin perjuicio de que pudiera ser beneficiaria de medidas de protección a nivel interno. 13.

Por otra parte, respecto de las beneficiarias Yelitza Lugo Pelaes y Orismar Carolina Alzul, la Corte toma nota de las actas de entrevista aportadas por el Estado, según las cuales ambas beneficiarias habrían renunciado expresamente a las medidas de protección decretadas a su favor a nivel interno, por considerar que no era necesario el mantenimiento de la protección por parte de funcionarios policiales.

No obstante, advierte que, de acuerdo a lo informado por los representantes de ambas beneficiarias ante esta Corte, las referidas actas de entrevistas no reflejan la verdadera voluntad de las mismas. Este Tribunal toma nota de lo indicado por los representantes, según los cuales las beneficiarias no conocían el propósito de dicha entrevista, ni fueron adecuadamente informadas sobre las medidas a las cuales alegadamente renunciaban.

En este sentido, resalta la declaración jurada de la señora Orismar Carolina Alzul aportada por los representantes, donde la referida beneficiaria “desm[iente] el contenido del acta presentada por el [M]inisterio [P]úblico en la audiencia […] realizada el 7 de marzo de 2012” y explica que ella le indicó a la funcionaria de la Unidad de Atención a la Víctima que “no [s]e sentía a gusto con las medidas de protección” porque los “guardias nacionales habían ido a la casa de [su] madre apenas dos veces”.

Además, en dicha declaración la señora Alzul señaló que la funcionaria, quien alegadamente le dijo venir de parte de sus representantes, “hizo un acta [de] su puño y letra, [y le] solicit[ó] que […] la firmara, [lo cual ella hizo], creyendo en la honestidad de la funcionaria” (supra Considerando 9). 14. En relación con la objeción del Estado por la falta de autenticación de dicha declaración, la Corte recuerda que, en el marco de casos contenciosos, ha señalado que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser 6 efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto 6, evitando afectar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes 7.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el marco de procedimientos de medidas provisionales con mayor razón no son exigibles las mismas formalidades que en las actuaciones judiciales internas. El Tribunal recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de los requisitos por parte de la Corte o quien la presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 8.

En consecuencia, el Tribunal considera que la declaración jurada de la señora Orismar Carolina Alzul, aportada por los representantes, es suficiente evidencia para prima facie cuestionar su alegada renuncia a las medidas provisionales otorgadas por este Tribunal. Asimismo, si bien los representantes no aportaron una declaración jurada de la señora Yelitza Lugo Pelaes, la Corte estima que lo manifestado por sus representantes, así como lo indicado por la señora Alzul en su declaración, es suficiente para prima facie poner en duda su alegada renuncia a las medidas de protección, teniendo en cuenta que las entrevistas a ambas beneficiarias fueron realizadas en las mismas circunstancias, por la misma funcionaria de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público y, aparentemente, sin que las beneficiarias fueran debidamente informadas del propósito de la entrevista. 15.

La Corte recuerda que en sus últimas tres Resoluciones ha solicitado al Estado realizar una “evaluación de las situaciones de riesgo de cada uno de los beneficiarios” 9. No obstante, destaca que no se desprende de las actas de entrevistas realizadas a las beneficiarias, ni de la demás información aportada, que Venezuela hubiere realizado un análisis objetivo de la situación de riesgo de dichas beneficiarias, más allá de preguntarles directamente si habrían sido objeto de alguna amenaza o si sentían algún riesgo.

El Tribunal considera que no es consecuente con las características del riesgo al que se han visto expuestos los beneficiarios de estas medidas provisionales, que el Estado haya cuestionado a las beneficiarias sobre su deseo de continuar con las mismas, sin antes haber realizado un análisis compresivo de su situación de riesgo, teniendo en cuenta que la situación de extrema gravedad y urgencia a la que se han visto expuestos los integrantes de la familia Barrios no necesariamente se ha materializado en amenazas individualizadas y previas a los hechos de violencia de los cuales han sido víctimas varios de sus miembros.

Asimismo, la Corte nota que en una situación como la existente en este caso, es indispensable que el Estado y los representantes adopten las medidas necesarias para asegurar que una renuncia a las medidas de protección constituya una decisión debidamente informada. En este sentido, la Corte resalta que, de las actas de entrevistas realizadas por el Estado, no se desprende que se hubiese explicado a las beneficiarias cuál era el objetivo de la entrevista ni informado sobre cuáles eran sus derechos como beneficiarias de medidas provisionales.

Por el contrario, de acuerdo a la declaración jurada de la señora Orismar Carolina Alzul, ella habría sido desinformada al respecto. 16. En consecuencia, tras haber examinado los hechos y circunstancias en las que se produjo la supuesta renuncia de las señoras Yelitza Lugo Pelaes y Orismar Carolina Alzul a las presentes medidas provisionales, la Corte considera que no cuenta con información suficiente para conceder la solicitud del Estado de levantar las medidas dictadas a su favor.

El Tribunal recuerda que si un 6 Cfr., inter alia, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 33, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012.

Serie C No. 257, párr. 58. 7 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, párr. 58. 8 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte de 25 de octubre de 2012, Considerando vigésimo cuarto. 9 Caso Eloisa Barrios y otros. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Punto Resolutivo quinto; Caso Eloisa Barrios y otros. Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2011, Punto Resolutivo quinto, y Caso Eloisa Barrios y otros. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Punto Resolutivo quinto. 7 Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables10.

Por tanto, la Corte no considera procedente el levantamiento de las medidas provisionales otorgadas a favor de Yelitza Lugo Pelaes y Orismar Carolina Alzul. 17. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que, conforme a la información aportada, en marzo de 2012 cesaron las medidas de protección otorgadas a nivel interno a favor de dichas beneficiarias (supra Considerando 7), la Corte dispone que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, así como la realización de un análisis comprensivo sobre la situación actual de riesgo de ambas beneficiarias.

Asimismo, el Tribunal solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, presente información detallada y completa sobre la implementación de medidas provisionales a favor de las referidas beneficiarias, así como los resultados de los análisis de riesgo realizados a ambas. Igualmente, el Tribunal estima oportuno que, en sus respectivas observaciones, los representantes transmitan a esta Corte, de manera clara y específica, la voluntad de las señoras Yelitza Lugo Pelaes y Orismar Carolina Alzul de continuar siendo protegidas por las presentes medidas provisionales.

B) Sobre la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de Néstor Caudi Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios 18. El Estado solicitó el levantamiento de las medidas dictadas a favor de Néstor Caudi Barrios, en vista que “se evidenci[ó] que el incumplimiento de las medidas de protección[,] consistentes en rondas de vigilancia[,] se debi[ó] a que éste beneficiario sali[ó] de la jurisdicción sin notificación, y actualmente se encuentra en [el estado] Miranda”.

En este sentido, según el acta aportada por el Estado, en la audiencia de 7 de marzo de 2012 se resolvió instar al representante a informar a Néstor Caudi Barrios que “la Medida de Protección acordad[a] por es[e] Tribunal resulta inoficiosa toda vez que se encuentra residenciado fuera de esta jurisdicción”. Asimismo, solicitó el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de Edison Alexander Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios, debido a que “la[s] medida[s] resulta[n] nugatoria[s] dada [la] condición de privación de libertad [del primero]” y la “condición de acusado por el Ministerio P[ú]blico en régimen de presentación [del segundo]”.

De acuerdo a la última información aportada por el Estado, el 8 de octubre de 2012 se dio apertura al juicio en contra de Víctor Daniel Cabrera Barrios, pero el mismo tuvo que ser diferido. 19. En relación con Néstor Caudi Barrios, los representantes indicaron que “la[s] Resoluciones de la Corte ordenan al Estado como un todo proveer la protección a los beneficiarios de las medidas y no están limitadas a un área geográfica específica como lo determinó el tribunal nacional[, por lo que se] debe desestimar la solicitud de levantamiento”.

Agregaron que “la fiscalía como órgano con competencia nacional [debió] tramitar a partir del año 2004 las medidas de protección en diferentes circunscripciones judiciales”. Los representantes también se refirieron a la solicitud de levantamiento de las medidas supuestamente ordenadas a favor de Edison Alexander Barrios y alegaron que el proceso seguido en su contra era “una muestra más de la intención de las autoridades de crear un prontuario policial a los miembros de la familia Barrios, hecho que ha sido utilizado con anterioridad para justificar las ejecuciones de algunos de sus miembros”.

Por último, en relación con Víctor Daniel Cabrera Barrios, los representantes alegaron que su situación procesal “no es una justificación válida para levantar las medidas provisionales” y se refirieron a supuestas irregularidades ocurridas en el procesamiento y enjuiciamiento de este beneficiario. 10 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 1 de marzo de 2005, Considerando undécimo, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 23 de octubre de 2012, Considerando decimoquinto. 8 Asimismo, informaron que permaneció recluido en el Centro Penitenciario de Aragua desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2012, cuando le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad. 20.

Además de sus consideraciones generales sobre las solicitudes de levantamiento del Estado (supra Considerando 11), la Comisión indicó que una “situación de privación de libertad […] no puede ser el motivo del levantamiento de una medida de protección, particularmente en el presente caso en el que ha quedado demostrado que las amenazas de muerte y los asesinatos han ocurrido precisamente tras privaciones de la libertad de los miembros más jóvenes de la familia”.

En particular sobre Néstor Caudi Barrios, señaló que “[e]l hecho de que el beneficiario no se encuentre en el estado Aragua no constituye razón para declarar ‘inoficiosa’ la protección en su favor” y manifestó “su profunda preocupación por su situación de seguridad y salud tras el atentado sufrido”. 21. En primer lugar, respecto a las referidas solicitudes de levantamiento del Estado, la Corte resalta que Edison Alexander Barrios no es beneficiario de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente caso (supra Considerando 5).

Por tanto, no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el levantamiento de medidas solicitado por el Estado respecto de dicha persona ni sobre su alegada situación procesal, sin perjuicio de que pudiera ser beneficiario de medidas de protección a nivel interno. 22. En segundo lugar, la Corte nota que el Estado solicitó levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Néstor Caudi Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios, con base en: (i) el alegado cambio de residencia de Néstor Caudi Barrios fuera del estado Aragua, sin haber informado previamente al Estado, y (ii) la situación procesal de Víctor Daniel Cabrera Barrios. 23.

Al respecto, el Tribunal recuerda que, al solicitar el levantamiento de medidas provisionales, el Estado debe presentar suficiente evidencia y argumentación para que la Corte pueda determinar si la situación del respectivo beneficiario ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables (supra Considerando 16). 24.

En relación con Néstor Caudi Barrios, la Corte nota que en la audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2012 se informó al representante que la medida de protección, otorgada a nivel interno a su favor, “resulta[ba] inoficiosa” porque se en[contraba] residenciado fuera de la jurisdicción del estado Aragua. Al respecto, esta Corte considera oportuno reiterar que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos 11.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de medidas provisionales en cualquier parte de su territorio o jurisdicción. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda), según el cual los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 12.

Además, las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte de 24 de septiembre de 1999, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto. 12 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de febrero de 2013, Considerando quinto. 9 órganos del Estado13. En el marco de los casos contenciosos, la Corte ha establecido que los Estados partes deben asegurar el respeto y la garantía de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin limitación ni excepción alguna con base en dicha organización interna.

El sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un estado federal parte de la Convención deben conformarse a la Convención Americana14. 25. Si bien la Corte resalta la importancia de la colaboración de los beneficiarios en la implementación de las medidas de protección (infra Considerando 56), considera que la presunta falta de notificación del cambio de residencia de Néstor Caudi Barrios no constituye un fundamento suficiente para levantar las medidas provisionales dictadas a su favor. 26.

En relación con la solicitud de levantamiento de las medidas otorgadas a Víctor Daniel Cabrera Barrios, la Corte advierte que, según la última información aportada por los representantes, éste no se encuentra actualmente privado de libertad (le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva en febrero de 2012) (supra Considerando 19). Sin perjuicio de ello, la Corte advierte que la privación de libertad de un beneficiario o su situación procesal no es motivo para levantar las medidas provisionales otorgadas a un beneficiario en situación de riesgo.

Si bien pudiera cambiar la modalidad de implementación de las medidas provisionales, en virtud de su situación particular, ello no justifica el levantamiento de las medidas provisionales debidamente otorgadas a beneficiarios en situación de extrema gravedad y urgencia, bajo riesgo de sufrir daños irreparables. 27. La Corte considera oportuno recordar que el Estado tiene, frente a todas las personas bajo su jurisdicción, las obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 15, como es el caso de la detención. Este Tribunal ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.

En dicha situación las obligaciones estatales generales de respetar y garantizar los derechos adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención16. 28.

Al solicitar el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de Víctor Daniel Cabrera Barrios, el Estado no aportó ningún elemento que evidencie que el beneficiario no se encuentra en una situación de grave riesgo. Por el contrario, de la información aportada se desprende que Víctor Daniel Cabrera Barrios estaba con Jorge Antonio Barrios cuando este último 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia., Considerando quinto. 14 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 219. 15 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.

Serie C No. 140, párr. 111, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerando cuadragésimo segundo. 16 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de agosto de 2012, Considerando octavo. 10 habría sido asesinado y habría sido testigo del asesinato de Víctor Tomás Navarro Barrios (infra Considerando 31 y 32). Además, el Tribunal resalta que, a pesar de haberse solicitado al Estado la realización de evaluaciones de riesgo a todos los beneficiarios, Venezuela no ha aportado información alguna al respecto (supra Considerando 15 e infra Considerando 54).

Por tanto, el Tribunal considera que el Estado no ha presentado un fundamento válido para levantar las medidas provisionales dictadas a favor de los referidos beneficiarios. 29. El Tribunal resalta que las medidas de protección que puedan ser ordenadas a nivel interno difieren en cuanto a su naturaleza, alcance y efectos de las medidas provisionales de protección ordenadas en el marco de la Convención Americana.

De tal manera, si bien debe ser debidamente valorado, el hecho de que hayan sido ordenadas medidas de protección a nivel interno, ello no limita la facultad de este Tribunal de ordenar medidas provisionales a la luz de la Convención Americana ni facultaría al Estado para dejar de adoptar las demás que sean necesarias en cumplimiento de lo ordenado por la Corte17. 30.

En virtud de las consideraciones previas, el Tribunal considera que no proceden estas solicitudes de levantamiento planteadas por el Estado. Por consiguiente, Venezuela debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para implementar a nivel interno las medidas provisionales dictadas a favor de Néstor Caudi Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios.

En este sentido, se dispone que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, el Estado presente información detallada y completa sobre las medidas que haya adoptado o adopte a favor de los referidos beneficiarios. C) Sobre los hechos relativos a las muertes de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, así como el estado de implementación de las medidas provisionales respecto de los demás beneficiarios C.1) Alegatos y observaciones de las partes y de la Comisión 31.

El 8 de octubre de 2012 los representantes informaron al Tribunal que el 9 de junio de ese año “perdió la vida Víctor Tom[á]s Navarro Barrios”, beneficiario de las presentes medidas provisionales de 17 años de edad. De acuerdo a los representantes, “[e]l hecho ocurrió en la […] la ciudad de Cagua en el estado Aragua, a las nueve de la noche cuando regresaba de visitar a su primo Víctor Barrios”, cuando “fue interceptado por dos hombres quienes sin mediar palabras le produjeron tres heridas de bala que le ocasionaron la muerte en forma instantánea”.

Posteriormente, los representantes informaron que el “15 de diciembre de 2012, Jorge Antonio Barrios fue asesinado en […] la ciudad de Cagua, [e]stado Aragua”, cuando iba en una moto con su primo, Víctor Daniel Cabrera Barrios. Según los representantes, fueron interceptados por un “sujeto desconocido [quien] en plena calle le disparó por la espalda a Jorge Antonio Barrios, quien iba en la parrilla de la moto, [y e]n ese instante […] cayó al pavimento sin vida”.

Los representantes alegaron que Jorge Antonio Barrios era un testigo clave en la identificación de los responsables del asesinato de su padre, Benito Antonio Barrios, en 1998. 32. En respuesta a las solicitudes de información del Presidente del Tribunal (supra Visto 6), el Estado informó que el “Fiscal Trigésimo Segundo Del Ministerio P[ú]blico [d]e la [c]ircunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra realizando las diligencias útiles y pertinentes a objeto de conformar el cúmulo probatorio indispensable para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades penales a que haya lugar”, respecto de los presuntos asesinatos de Víctor Tomás Navarro Barrios y de Jorge Antonio Barrios.

En este sentido, informó de algunas diligencias particulares realizadas a tal efecto, entre las cuales se destaca la realización de inspecciones 17 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando undécimo. 11 técnicas y fijaciones fotográficas de los lugares de los hechos, reconocimientos médico-legales e inspecciones oculares a los cadáveres de las víctimas, diligencias de trayectoria balística y entrevistas a testigos, tales como Víctor Cabrera Barrios “quien funge como testigo” de la muerte de Víctor Tomás Navarro Barrios.

Asimismo, respecto de ambos sucesos, Venezuela informó que el Ministerio Público “ordenó citar y entrevistar a los funcionarios que resguardaron el lugar de los hechos”. En particular, respecto del presunto asesinato de Jorge Antonio Barrios, el Estado informó que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control correspondiente órdenes de aprehensión contra tres personas y que la causa continúa en fase de investigación. Adicionalmente, el Estado señaló que “a Jorge Antonio Barrios […] no se le estaba brindando Medidas de Protección, todo ello en virtud de que el mencionado ciudadano carecía de residencia fija”. 33.

En cuanto a la implementación de las medidas provisionales, el Estado informó que las medidas de protección “se ha[n] venido cumpliendo de conformidad a lo acordado con los miembros de la [f]amilia Barrios”18. El Estado informó que dichas medidas consisten en tres rondas de vigilancia realizadas por miembros de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, “por las residencias de las ciudadanas Justina Barrios, Eloisa Barrios e Inés Josefina [B]arrios”.

Explicó que de dichos recorridos se deja constancia en Actas de Cumplimiento de Vigilancia, pero que los beneficiarios “se han negado a firmar[las] desde noviembre del año 2011”. Asimismo, en sus diversos informes, el Estado informó de la realización de cuatro audiencias, entre febrero de 2011 y marzo de 2012, para supervisar la implementación de las presentes medidas con los representantes y sus beneficiarios, así como de la convocatoria de otras tres que tuvieron que ser diferidas 19.

El Estado alegó que, a pesar de dichas audiencias, existe un “desconocimiento [de] las condiciones que deben cumplirse por parte de los beneficiarios para el efectivo cumplimiento de las medidas”, para lo cual se refirió al traslado de los beneficiarios de sus residencias sin informar al Estado, así como a su negativa “a firmar la [h]oja de visita realizada por el personal castrense”.

Venezuela informó que tenía previsto entregar a los beneficiarios dos viviendas en el estado Aragua en abril de 2012, a través de la Gran Misión Vivienda, para que sirvan de refugio a los miembros de la familia Barrios y así “coadyuvar en la resolución de la problemática”, pero que “la situación de emergencia [generada] en la mencionada entidad regional, a raíz de las fuertes lluvias, ha dejado como resultado un número considerable de ciudadanos damnificados imposibilitando que se lleve a cabo finalmente dicha asignación”.

No obstante, en diciembre de 2012 informó que “en la actualidad se están realizando reuniones […] a los fines de lograr la consecución de los planes propuestos”. 34. El Estado no se refirió directamente a la implementación de las medidas provisionales a favor de los miembros de la familia Barrios localizados o residenciados en el estado Carabobo y Miranda.

No obstante, remitió el acta de una audiencia celebrada el 25 de octubre de 2011 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, donde el fiscal a cargo, en representación del Ministerio Público, destacó que en el estado Miranda los órganos jurisdiccionales acordaron que las medidas serían ejecutadas por la Policía Municipal, e indicó que 18 Al respecto, el Estado aportó un informe elaborado por la Defensoría del Pueblo, en el cual dicha entidad estatal reporta la verificación del cumplimiento de dichas medidas, a través de información recibida por parte del organismo de seguridad encargado de la realización de los recorridos, así como de parte del Ministerio Público, desde agosto de 2011 hasta mayo de 2012. 19 De acuerdo a la información aportada, se celebraron audiencias los días 8 de febrero, 27 de julio y 25 de octubre de 2011 y el 7 de marzo de 2012.

Asimismo, el Estado informó que se convocaron audiencias para el 31 de agosto, 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2011, pero que no se llevaron a cabo debido a la “incomparecencia de las víctimas”; y en el caso de la audiencia convocada para el 24 de noviembre de 2011, por la “incomparecencia de las v[í]ctimas[,] el Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional […] y el [r]epresentante de las v[í]ctimas”.

Al respecto, los representantes señalaron que el 21 de septiembre de 2011 se convocó a una audiencia, sin embargo tras esperar por una hora “sin que el secretario apareciera en la sala a informar sobre las razones del atraso, para no esperar en vano el representante y la víctima optaron por retirarse del Tribunal”. 12 “dicha decisión no tiene [por qué] generar un cuestionamiento hacia esos órganos de policía, que de modo alguno se encuentran relacionados con los hechos ocurridos en el estado Aragua en p[er]juicio [de] la familia Barrios”.

El Estado además remitió información sobre un proceso penal contra Víctor Daniel Cabrera Barrios iniciado el 16 de diciembre de 2011. Asimismo, aportó un informe de la Defensoría del Pueblo sobre, inter alia, el seguimiento realizado por dicha entidad estatal a la implementación de las medidas provisionales y sobre la remisión de comunicaciones a la Gobernación del estado Aragua que ha realizado la supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima en relación a las casas a ser entregadas a la familia Barrios, sin obtener respuesta.

El Estado también aportó un informe del Ministerio Público sobre la investigación de los casos relativos a Narciso Barrios, Benito Antonio Barrios y Néstor Caudi Barrios. 35. Respecto de la información presentada por el Estado sobre las muertes de Víctor Tomás Navarro Barrios y de Jorge Antonio Barrios, los representantes resaltaron que dichos hechos “pone[n] de relieve la persistencia del incumplimiento estatal con las medidas provisionales”.

En cuanto a las diligencias realizadas sobre la muerte de Víctor Tomás Navarro Barrios (supra Considerando 32), resaltaron que “a más de seis meses de [su] muerte […], el proceso todavía sigue en fase de investigación”, sin que exista algún procesado. Además, indicaron que desconocen los resultados de las diligencias informadas por el Estado.

Sobre el asesinato de Jorge Antonio Barrios, alegaron que el “contexto de desatención a las medidas provisionales [en el que se produjo su muerte], […] demuestra y perpetúa un nivel de riesgo gravemente elevado para los miembros de la familia Barrios”. Resaltaron que el asesinato de Jorge Antonio Barrios “ocurrió […] a pocas cuadras de la residencia familiar de Eloisa Barrios y [d]el sitio del asesinato de Víctor Tomás [Navarro] Barrios ocurrido apenas meses antes”.

Asimismo, los representantes realizaron ciertas observaciones y manifestaron “algunas preocupaciones sobre los detalles de la investigación”, aún cuando “valora[ron] positivamente” la solicitud de tres órdenes de aprehensión en dicha investigación. Informaron que no es cierto que el beneficiario Jorge Antonio Barrios no tuviera residencia fija, la cual precisaron.

En este sentido, indicaron que el argumento del Estado para no proveerle medidas de protección “care[ce] de sustento fáctico o jurídico” y, en todo caso, “resultaría irrelevante[,] ya que al momento de su asesinato Jorge Antonio se encontraba […] con otro beneficiario de […] medidas provisionales”. Observaron que lo indicado por el Estado “constituye una admisión [de] que al momento de la muerte de Jorge Antonio Barrios, las autoridades estatales no se encontraban implementado las medidas provisionales”. 36.

En cuanto a la implementación de las medidas, los representantes alegaron que “en el pasado existieron visitas esporádicas a la vivienda de la señora Eloisa Barrios, sin embargo éstas fueron abandonadas por los funcionarios de las [G]uardia [N]acional, quienes sin explicación alguna dejaron de frecuentar su residencia” desde finales de 2011.

Además, indicaron que cuando los efectivos de la Guardia Nacional hacían acto de presencia exigían “la firma de distintos formatos [para] justificar las supuestas visitas permanente[s]”. Señalaron que “se ha incumplido con lo acordado en la audiencia de 27 de julio [de 2011]”, puesto que en el estado Miranda “han sido comisionados policías [m]unicipales”, para ejecutar la medida de protección en las viviendas de Maritza Barrios y Elbira Barrios, siendo que tales medidas deben ser ejecutadas exclusivamente por la Guardia Nacional.

En relación con la adjudicación de las viviendas, los representantes alegaron que ello pone de manifiesto “la improvisación [del] Estado [que] permanece a la espera de la ejecución de un plan de vivienda de donde se tomarán dos inmuebles para convertirlos en refugios”, sin preestablecer quiénes habitarán las viviendas o coordinar con los beneficiarios su ubicación. Al respecto, alegaron que “no ent[ienden] cómo puede el Estado asegurar que será a través de la Gran Misión Vivienda que resolverá la creación de las casas de abrigo” 20.

En su escrito de 7 de enero de 2013, los representantes informaron que en noviembre de 2012 el Estado entregó dos apartamentos a las señoras Eloisa Barrios e Inés Josefina Barrios, a través del 20 En particular, indicaron que en el estado Aragua se están construyendo 280 apartamentos como ejecución de la Gran Misión Vivienda, no obstante, para marzo de 2011 existían 28.000 solicitantes de los mismos. 13 Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo cual expresaron su satisfacción. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltaron la necesidad de garantizar la seguridad de ambas beneficiarias en su nueva situación de vivienda.

Asimismo, solicitaron que el Estado “continúe con la entrega de apartamentos a otros miembros de la familia”, en particular a las señoras Justina y Luisa del Carmen Barrios, quienes “se encuentran […] indefensas, pues los agentes de la Guardia Nacional […] han expresado que la distancia entre una y otra vivienda ha dificultado el cumplimiento de las medidas de protección”.

Los representantes resaltaron que existen otros apartamentos disponibles en la zona donde se encuentran las nuevas viviendas de las señoras Eloisa e Inés Josefina Barrios, y en este sentido señalaron que si los beneficiarios “se encontraran en una misma zona, un mismo patrullaje permanente de la Guardia Nacional podría garantizar el cumplimiento de las medidas de protección”. 37.

Los representantes indicaron que sus observaciones han sido expuestas en las distintas audiencias realizadas, las cuales, alegaron “solo han servido para oír de los representantes gubernamentales diferentes ofrecimientos sin que alguno de ellos haya sido concretado”. Además, resaltaron que, desde la audiencia de marzo de 2012, no se ha convocado a los beneficiarios a otra audiencia ni ha sido propuesto un cronograma, el cual consideran debería ser trimestral con la posibilidad de que se realicen audiencias extraordinarias.

Al respecto, manifestaron su disposición para entablar un diálogo con el tribunal respectivo, a fin de lograr una planificación, implementación y supervisión definitiva de las medidas, puesto que luego de siete años desde la primera resolución sobre estas medidas “hasta el momento, ni sus representantes ni las víctimas han conocido de un proyecto [del Estado en este sentido]”.

Asimismo, los representantes se refirieron al estado de las investigaciones por las muertes de Juan José y Narciso Barrios, así como por el atentado en contra de Néstor Caudi Barrios. Por último, solicitaron al Tribunal, inter alia, que convocara a una audiencia pública sobre la implementación de las presentes medidas. 38. La Comisión expresó “su profunda preocupación por la situación de seguridad de los beneficiarios […] y por la falta de respuesta adecuada por parte del Estado”.

Indicó que el Estado “no ha dado la respuesta planificada, coordinada, integral y eficiente que requiere la situación de riesgo extremo que enfrentan los miembros de la familia Barrios”. Asimismo, señaló que “[l]os informes de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía General de la República, pueden resumirse en oficios y convocatorias de audiencias que lejos de generar las condiciones para avanzar de manera efectiva, han resultado en decisiones que generan la mayor preocupación de la Comisión”.

En relación con las viviendas ofrecidas por el Estado, la Comisión observó que “esta medida tampoco se ha implementado”. Resaltó que el Estado no aportó la información específica solicitada por la Corte Interamericana que “va más allá de los habituales informes bimestrales de implementación”. Finalmente, “ante la grave situación de incumplimiento de las presentes medidas provisionales y la continuidad de la situación de riesgo extremo de los beneficiarios que aún permanecen con vida”, la Comisión solicitó, inter alia, que se convocara a una audiencia pública sobre la implementación de las presentes medidas.

C.2) Consideraciones de la Corte 39. En primer lugar, la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado y las diligencias realizadas para la protección de los beneficiarios, entre las cuales se encontraría la reciente entrega de dos apartamentos a dos de las beneficiarias de las presentes medidas, así como el inicio de las investigaciones por los asesinatos de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios.

No obstante, el Tribunal lamenta las recientes muertes de estos dos últimos beneficiarios y considera que constituye un hecho sumamente grave que ello haya ocurrido, a pesar de la vigencia de las presentes medidas provisionales. 40. El Tribunal recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de 14 forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende 21.

La Corte considera que los asesinatos de Víctor Tomás y Jorge Antonio Barrios evidencian nuevamente la falta de efectividad de las medidas hasta ahora adoptadas por el Estado para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. 41. La Corte nota con preocupación que la muerte de Jorge Antonio Barrios constituye el noveno asesinato de un miembro de la familia Barrios, seis de los cuales han ocurrido durante la vigencia de las presentes medidas provisionales y uno bajo la vigencia de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana: Luis Alberto Barrios, ocurrido el 20 de septiembre de 2004;

Rigoberto Barrios, ocurrido entre el 19 y 20 de enero de 2005; Oscar Barrios, ocurrido el 29 de noviembre de 2009; Wilmer José Flores Barrios, ocurrido el 1 de septiembre de 2010; Juan José Barrios, ocurrido el 28 de mayo 2011 y, recientemente, las muertes de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, ocurridas el 9 de junio y el 15 de diciembre de 2012, respectivamente22.

Aunado a lo anterior, en enero de 2011 se produjo un atentado contra la vida de Néstor Caudi Barrios, otro beneficiario protegido por las medidas provisionales. En razón de lo expuesto, la Corte reitera que todo ello representa un grave incumplimiento por parte del Estado de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 42.

La Corte recuerda que en la Sentencia emitida en este caso concluyó que el Estado “incumplió el deber de protección y prevención respecto de cinco beneficiarios 23 de medidas de protección ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano” quienes fueron asesinados, o sufrieron atentados contra su vida, a pesar de la vigencia de medidas cautelares o provisionales.

El Tribunal concluyó que “el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los referidos miembros de la familia Barrios, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano”24. 43.

La Corte hace notar que las muertes de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios se produjeron a pesar de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal. En particular, con respecto a Víctor Tomás Navarro Barrios, el Tribunal lamenta que se trate del tercer hijo de la señora Maritza Barrios que es asesinado durante la vigencia de las medidas provisionales.

El Tribunal toma nota de la información aportada por el Estado respecto a las diligencias de investigación adelantadas respecto de dichos hechos, no obstante advierte que Venezuela no aportó información específica sobre las medidas que habría adoptado para evitar o prevenir dicho hecho. Con respecto a la muerte de Jorge Antonio Barrios, la Corte advierte que el Estado expresamente indicó que, al momento de su muerte, dicho beneficiario no estaba siendo protegido por medidas internas de protección. En su informe, Venezuela indicó que ello se debía a que el referido beneficiario no gozaba de una residencia fija, sin embargo, el Tribunal toma nota de lo 21 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando decimosexto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando decimoséptimo. 22 En la Sentencia emitida por la Corte en este caso, se estableció que los señores Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, en 1998 y 2003, respectivamente, lo cual no fue controvertido por el Estado.

En consecuencia, el Tribunal determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios del Estado. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 64 y 68. 23 En particular, Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 313 y 124. 24 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 313 y 124. 15 indicado por los representantes en cuanto a que ello no es cierto (supra Considerandos 32 y 35)25.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que ambos beneficiarios fueron privados de su vida mientras se trasladaban de un lugar a otro, por lo cual, independientemente de su lugar de residencia, las medidas adoptadas por el Estado no hubieran resultados efectivas. De la información aportada por Venezuela, no se desprende cómo el mecanismo de protección implementado por el Estado, es decir la realización de rondas de vigilancia, hubiera podido prevenir dichas muertes o sería adecuado y suficiente para proteger a los beneficiarios en dichas circunstancias.

El Tribunal nota que la información aportada no permite determinar si las autoridades estatales realizaron todo lo que estaba a su alcance para proteger a los beneficiarios o si, en las circunstancias del momento, actuaron diligente y oportunamente. 44. Adicionalmente, la Corte nota que los asesinatos de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios tienen características comunes con los anteriores atentados contra la vida de los integrantes de la familia Barrios, fundamentalmente a partir de 2004, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal en su Sentencia: “se trataron de muertes producidas por varios disparos de arma de fuego en lugares cercanos a sus residencias en la población de Guanayén[, respecto de los cuales] el Estado conocía la situación de riesgo en la cual se encontraban, [… pues] eran beneficiarios de medidas […] provisionales”26. 45.

La Corte reitera que, si bien el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, cuando alguna persona bajo su jurisdicción es beneficiaria de medidas provisionales este deber general se ve reforzado respecto de ella, y de este modo tiene que haber un debido cuidado especial de protección27.

El incumplimiento de las mismas puede generar la responsabilidad internacional del Estado28. 46. Esta Corte advierte que el Estado no ha diligenciado debidamente la implementación, ejecución y supervisión de las medidas de protección en favor de los miembros de la familia Barrios, lo cual los coloca en un grave estado de desprotección. En particular, este Tribunal estima que la muerte de otros dos beneficiarios, Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, denotan la falta de implementación efectiva de las medidas provisionales.

Ello implica, necesariamente, el incumplimiento por parte del Estado de las medidas ordenadas por la Corte, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida e integridad personal de los miembros de la familia Barrios29. 25 Si bien se indicó que no corresponde pronunciarse sobre el levantamiento de medidas solicitado por el Estado respecto de Dalila Ortuño (supra Considerando 12), la Corte observa que en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2012 a nivel interno, el Tribunal de Control respectivo ordenó el cese de las medidas de protección a favor de dicha persona “y su grupo familiar”.

El beneficiario Jorge Antonio Barrios formaba parte del grupo familiar de la señora Dalila Ortuño. No obstante, el Tribunal no cuenta con información suficiente para conocer si dicha disposición interna abarcó al referido beneficiario. 26 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 314. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Eloisa Barrios y otros. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando duodécimo. 28 Cfr. Caso Hillaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002.

Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de septiembre de 2012, Considerando tercero. 29 Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando vigésimo primero, y Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de septiembre de 2012, Considerando decimosexto. 16 47. En segundo lugar, con respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales a favor de los demás beneficiarios de las mismas, la Corte toma nota de lo indicado por el Estado, según el cual se siguen implementando las rondas de vigilancia en las residencias de tres de las beneficiarias de las presentes medidas.

Sin embargo, destaca que, según los representantes, dichas rondas eran realizadas de manera esporádica y se dejaron de realizar a finales del año 2011, por lo cual no se estarían realizando actualmente. En este sentido, la Corte resalta que en su declaración jurada Orismar Carolina Alzul García indicó que “[n]o recuerd[a] la última vez que la [G]uardia [N]acional visitó la casa de [su] madre donde habit[a]”.

Asimismo, en la audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2011, el fiscal indicó que contactaría al Destacamento 21 de la Guardia Nacional para informarle sobre lo mencionado por los representantes “en cuanto […] a que los funcionarios de la [G]uardia realizan visitas esporádicas a la residencia de la Sra. Maritza Barrios pero requiere que le firmen hasta 9 hojas de constancia de visitas”.

No obstante, no fue aportada información sobre los resultados de dicha diligencia. 48. El Tribunal recuerda que en su Resolución de 5 de julio de 2011 solicitó al Estado, de forma específica, que proveyera seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García. Sin embargo, la Corte advierte que, de la información aportada por las partes (supra Considerando 47), no se desprende que se estuviera proveyendo de seguridad a cada uno de los beneficiarios ni a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García. Asimismo, el Tribunal nota que no se ha aportado información relevante sobre la implementación de las medidas para aquellos beneficiarios que no residen en el estado Aragua. 49.

Adicionalmente, la Corte recuerda que en su Sentencia en el presente caso consideró que la medida interna de protección, consistente exclusivamente en rondines esporádicos a las residencias de algunos miembros de la familia Barrios, no constituían acciones suficientes y efectivas para mitigar el riesgo que sufrían las víctimas y prevenir adecuadamente futuros actos de violencia30, en tanto no fueron suficientes para prevenir los atentados contra la vida de cinco integrantes de la familia Barrios. 50.

No obstante dicho pronunciamiento del Tribunal, actualmente dichas rondas de vigilancia continúan siendo el mecanismo puesto en práctica por el Estado para implementar las medidas provisionales ordenadas por esta Corte, sin que hubiera sido aportada información sobre la adopción de otros medios de protección. El Tribunal toma nota y valora lo informado por el Estado, en el sentido de que se encuentra realizando los trámites pertinentes para asignar a la familia Barrios dos casas que sirvan como refugios, a través de la Gran Misión Vivienda.

Asimismo, advierte que, de acuerdo a información más reciente remitida por los representantes, en noviembre de 2012 fueron entregados dos apartamentos a dos de las beneficiarias de estas medidas, a través de otra institución estatal. Sin embargo, el Tribunal no cuenta con información suficiente para conocer si la entrega de dichos apartamentos forma parte de la implementación de las presentes medidas o, si como sugieren los representantes, se podrían asignar otros apartamentos a los demás beneficiarios miembros de la familia Barrios.

Al respecto, el Tribunal solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, se refiera a esta información, así como a la propuesta de los representantes en este sentido (supra Considerando 36). En todo caso, la Corte considera imperante la continuación y puesta en práctica de otras medidas de protección, distintas a las rondas de vigilancia por las residencias de algunos beneficiarios, que resulten eficaces para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Barrios. 30 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 130. 17 51. La Corte insiste en que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso en relación con actuaciones de terceros particulares o grupos armados irregulares de cualquier naturaleza31.

Teniendo en cuenta la muerte de dos nuevos beneficiarios, así como las demás consideraciones anteriores, el Tribunal estima que el Estado no ha adoptado eficazmente las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en sus Resoluciones anteriores (supra Visto 1). 52. Ante la gravedad de la situación en la que se encuentran los beneficiarios, demostrada por los últimos hechos, la Corte reitera que el Estado debe adoptar inmediatamente y de forma efectiva las medidas adecuadas y extraordinarias para proteger y garantizar la vida e integridad personal de todos los beneficiarios de las medidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones emitidas por el Tribunal de 25 de noviembre de 2010 y 21 de febrero y 5 de julio de 2011, a fin de erradicar las fuentes de riesgo, evitar que hechos como los descritos se repitan y que los beneficiarios puedan desarrollar su vida de forma habitual y sin temor. 53.

La Corte considera necesario que el Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para alcanzar una implementación efectiva de las medidas de protección. Para ello, el Tribunal estima indispensable que Venezuela incluya en el esquema de protección de los beneficiarios, una vez escuchada su opinión al respecto, las medidas que fueran necesarias para que se brinde una protección efectiva a los mismos durante los desplazamientos y traslados de éstos, dentro o fuera de la zona donde residen.

Al respecto, insta a los beneficiarios y a sus representantes a brindar al Estado la colaboración que sea necesaria para ello. El Estado deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información aportada por los beneficiarios. Asimismo, la Corte solicita nuevamente al Estado proveer seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García, y acordar medidas provisionales más integrales en el marco del diálogo entre beneficiarios y Estado.

En caso de que ello no sea posible, se solicita al Estado remitir al Tribunal las explicaciones pertinentes, así como una alternativa de protección para mejorar la efectividad de estas medidas. La Corte solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, presente información detallada y completa sobre las medidas que hubiera adoptado y adopte para brindar mayor efectividad a las presentes medidas, a favor de todos los beneficiarios de las mismas, incluyendo aquellos que no residen en el estado Aragua, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. 54.

Asimismo, la Corte estima imprescindible reiterar al Estado lo ordenado en sus Resoluciones de 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011, en el sentido que debe realizar un estudio o análisis comprensivo de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, e informar al Tribunal de forma detallada y completa de sus resultados, con la documentación que los sustente, así como de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes que sean implementados como consecuencia de dichas evaluaciones.

Para ello, los beneficiarios y sus representantes deberán prestar su total colaboración al Estado y facilitar la realización de las referidas evaluaciones. 55. En tercer lugar, con respecto a la participación de los beneficiarios en la planificación e implementación de las presentes medidas, la Corte toma nota de la información remitida por el Estado con respecto a la celebración de audiencias ante un Tribunal de Control en el estado Aragua para supervisar su cumplimiento.

No obstante, resalta que no ha sido allegada al Tribunal 31 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de septiembre de 2012, Considerando decimotercero. 18 información posterior a marzo de 2012 en este sentido.

El Tribunal recuerda que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. 56. Asimismo, la Corte resalta la importancia del deber de cooperación de los beneficiarios y sus representantes para una adecuada implementación de las medidas de seguridad 32, así como la necesidad de que las autoridades estatales establezcan medios claros y directos de comunicación con los beneficiarios, que propicien la confianza necesaria para su adecuada protección. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto.

Dicha coordinación supone que las partes deben proponer y concertar las medidas en caso de que alguna de ellas estime que no son adecuadas las existentes. En este sentido, el Tribunal solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, se refiera a la propuesta de los representantes de realizar audiencias trimestrales para supervisar el cumplimiento de las presentes medidas. 57.

Por otro lado, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones corresponde al examen del fondo del caso33. En consecuencia, solicita a los representantes y al Estado que la información remitida sobre las investigaciones de los hechos relacionados con las presentes medidas provisionales (supra Considerandos 34 y 37) sean remitidos a la Corte dentro del expediente de supervisión del cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 24 de noviembre de 2011 en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

D) Sobre el deber de presentar información 58. En su Resolución de 5 de julio de 2011 el Tribunal requirió al Estado la presentación de información específica sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de dicha Resolución a más tardar el 27 de agosto de 2011. No obstante, el Tribunal observa que dicho informe no fue presentado sino hasta el 14 de febrero de 2012 y el mismo no contenía la información detallada y completa solicitada por el Tribunal. 59.

Adicionalmente, en dicha Resolución se requirió al Estado la presentación de informes bimestrales en el marco de las presentes medidas provisionales, los cuales no han sido regularmente remitidos por el Estado. Si bien la Corte valora que el Estado haya respondido a las solicitudes de información específica sobre los hechos de violencia o alegados hostigamientos informados por los representantes (supra Visto 7), observa que luego de más de un año y medio de su última Resolución el Estado aún no ha presentado la información específica, detallada y concreta solicitada por el Tribunal en su Resolución, respecto de nuevas medidas de protección y las evaluaciones de riesgo que debían ser realizadas a los beneficiarios.

El Tribunal resalta que esta última información ha sido requerida en las tres últimas Resoluciones de la Corte, sin que el Estado haya dado respuesta hasta el momento a dicha solicitud. Ello ha incidido desfavorablemente en la capacidad de esta Corte de evaluar adecuadamente la implementación de las presentes medidas y el cumplimiento por parte de Venezuela de sus obligaciones e, inclusive, en la posibilidad de atender las solicitudes del propio Estado en cuanto el mantenimiento 32 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo, y Asunto Pérez Torres y otros (“Campo Algodonero”). Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011, Considerando duodécimo. 33 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, Considerando decimosexto. 19 o levantamiento de las presentes medidas con respecto a determinados beneficiarios (supra Considerandos 15 y 28). 60.

Este Tribunal recuerda que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación implica, también, el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas que han sido adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus 34 decisiones.

El deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimento la presentación formal de un documento en un plazo y la referencia material 35 especifica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de las 36 medidas provisionales en su conjunto. 61.

Teniendo en cuenta la solicitud de los representantes y de la Comisión (supra Considerandos 37 y 38), este Tribunal considera oportuno y necesario convocar a una audiencia pública para escuchar información actualizada y detallada del Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión sobre la implementación de las medidas.

El objeto de dicha audiencia será evaluar la efectividad de las medidas que adopte el Estado a partir de la presente Resolución, así como dar seguimiento a los acuerdos que se alcancen con los beneficiarios y a la información que debe remitir el Estado, conforme al punto resolutivo quinto infra, teniendo en cuenta lo indicado en los Considerandos 17, 30, 50, 52, 53, 54 y 56.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento de la Corte, DECLARA QUE: 1. Las muertes de los señores Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, ocurridas el 9 de junio y 15 de diciembre de 2012, respectivamente, ponen de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y

RESUELVE

34 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo, y Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando decimooctavo. 35 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Considerando duodécimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, Considerando vigésimo quinto. 36 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Eloisa Barrios y otros. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando decimoctavo. 20 1.

Declarar que las medidas provisionales adoptadas a favor de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios han dejado de tener objeto a raíz de sus fallecimientos, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 39 a 46 de la presente Resolución. 2. Convocar a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el 99 Período Ordinario de Sesiones, que tendrá lugar entre el 13 y 31 de mayo de 2013, con el propósito de que el Tribunal reciba la información específica y las observaciones sobre las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Considerando 61 de la presente Resolución. 3.

Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010 y 21 de febrero y 5 de julio de 2011. 4. Requerir al Estado que debe adoptar, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado, para proteger y garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de las siguientes medidas. 5.

Requerir al Estado que provea seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García, y acordar medidas provisionales más integrales en el marco del diálogo entre beneficiarios y Estado. El Estado deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información aportada por los beneficiarios. 6.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de abril de 2013, sobre todas las medidas necesarias y extraordinarias adoptadas para que no se produzcan actos que atenten contra la vida o la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como incluya la información solicitada en los Considerandos 17, 30, 50, 53, 54 y 56 de de la presente Resolución. Además, dicho informe deberá contener una evaluación de las situaciones de riesgo de cada uno de los beneficiarios, así como la definición de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para cada uno de ellos. 7.

Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a sus representantes que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña la presente Resolución. 21 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Roberto de Figueiredo Caldas Humberto Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO INDIVIDUAL DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 13 DE FEBRERO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA CASO FAMILIA BARRIOS Se emite el siguiente voto individual a los efectos de reiterar lo expresado por el suscrito en su voto concurrente a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2011, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario