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Inter-American Court · Solicitud de Medidas Provisionales2012-09-06

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Corte IDH. Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina respecto de Venezuela. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 10 de agosto de 2012 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el Centro Penitenciario de la Región Andina, también conocido por sus iniciales como “CEPRA” (en adelante “CEPRA”). 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta provisionales presentada por la Comisión, a saber: la solicitud de medidas a) el CEPRA se encuentra ubicado en el Municipio de Sucre, estado de Mérida, y tiene una población de aproximadamente 1.461 internos y una capacidad instalada de 850 personas. Dichas cifras representan, según los solicitantes, una tasa de hacinamiento del 71.88%; b) en la actualidad existen 30 funcionarios civiles encargados de la custodia interna divididos en dos turnos, por lo que en cada turno trabajan 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 aproximadamente 15, de modo tal que cada custodio tiene a su cargo 97 internos aproximadamente; c) se han registrado un gran número de hechos violentos en lo que va del año, sin que hasta la presente fecha el Estado haya adoptado medidas prontas y efectivas con el objeto de garantizar la vida e integridad física de las personas recluidas en dicho penal; d) durante el 2012 se han desarrollado diversos hechos: i. el 9 de enero de 2012 en la mañana habría sido asesinado un interno, mientras que en la tarde los reclusos habrían tomado por la fuerza el pabellón de mujeres de la institución resultando en el secuestro de más de 100 reclusas, y 3 funcionarios de la Guardia Nacional habrían sido heridos; ii. el 4 de marzo de 2012 se habría producido un enfrentamiento a tiros entre los internos de los pabellones 1 y 2, resultando en 8 heridos y 9 fallecidos.

Según la información transmitida por los medios de noticias venezolanos, haciendo referencia a declaraciones de familiares de confinados, el enfrentamiento, que incluyó el uso de granadas, se debió a luchas entre “pranes” o grupos de reclusos por el control de la prisión; iii. el 5 de marzo de 2012 funcionarios de la Guardia Nacional realizaron una requisa en la cual se habrían incautado 6 pistolas, 7 escopetas, una subametralladora, 30 armas blancas, entre otros; iv. el 13 de abril de 2012 se habría producido otro motín en el CEPRA, que incluyó nuevamente el uso de granadas, dejando 5 reos muertos y un funcionario de la Guardia Nacional y más de 17 internos heridos; v. el 18 de abril de 2012 se habría producido otro enfrentamiento violento, esta vez, según los medios de comunicación venezolanos, se debió a protestas de confinados por la falta de comida, agua y luz, que dejó al menos 8 internos y 2 funcionarios de la Guardia Nacional heridos; vi. el 24 de mayo de 2012 habría sido asesinada la Jefa de Personal del CEPRA, muerte que se le imputa a uno de los principales líderes de los reclusos; vii. se tiene conocimiento que los internos fallecidos durante los meses de enero a junio de 2012 ascienden a 34; viii. el 21 de junio de 2012 los efectivos de la Guardia Nacional habrían realizado una requisa en el penal; ix. el 22 de junio de 2012 se habría suscitado otro enfrentamiento, esta vez, al parecer entre guardias y reclusos.

Con base en la información difundida en los medios de prensa, como consecuencia de dicho evento habrían resultado heridos por armas de fuego 3 reclusos y otros 2 habrían fallecido. De la información dada por familiares de privados de libertad a los medios de prensa, el enfrentamiento pudo haber sido motivado por la requisa del día anterior unido a un anunciado traslado del anexo femenino a otras facilidades y el traslado de algunos reos; x. el 24 y 28 de junio de 2012 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) habrían realizado 3 pesquisas en la institución penal por los hechos del 22 de junio y habrían recabado información sobre contrabando de armas y drogas que entrarían al penal; xi. el 2 de julio de 2012 las autoridades del Ministerio Penitenciario habrían intervenido el penal con apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional y del Grupo de Reacción Inmediata de Custodios (GRIC).

La información ofrecida por las autoridades a los medios de prensa es que la intervención buscaba “retomar la dirección del penal” y que “la medida se tomó debido a que desde hace 11 días reclusas del anexo femenino estaban secuestradas en los pabellones 1 y 2”. Por su parte, familiares de los reclusos denunciaron que “los guardias ingresaron con 6 tanquetes, así como camiones de bomberos, policía del Estado y rescatistas”; xii. para el 4 de julio de 2012, las autoridades informaron que 3 oficiales habrían resultado heridos y que “no tenían cifras de reos fallecidos dentro del pabellón 3, ya que no ha[bía]n podido acceder”; xiii. el 5 de julio de 2012 los medios de prensa informaron que, a través de “un contacto telefónico”, los reclusos afirmaban estar disponibles para “abrir el di[á]logo con la intermediación del Arzobispo de Mérida, […] que permita establecer acuerdos para evitar una masacre en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra)”.

De igual forma, indicó la prensa que los reos denunciaron “que la situación en la que se encuentran más de 600 reclusos es realmente dramática ante la arremetida a plomo por parte de efectivos de la Guardia Nacional, cuyo fin es masacrar a los internos”. Además, señalaron “que hay varios heridos, entre ellos mujeres, otras que ha[bría]n abortado producto de la situación de tensión en la que se encuentran”, a su vez, habrían “entre 4 a 5 muertos por impactos de balas” dentro de la institución; xiv. el 6 de julio de 2012 se hablada de la muerte y traslado de los cuerpos de al menos 3 reclusos por múltiples disparos de balas y 3 militares heridos; xv. el 7 de julio de 2012 se habría registrado un nuevo incidente entre guardias y reos con el resultado de otros 5 confinados muertos y 3 heridos.

Por otro lado, los solicitantes y los medios de prensa indicaron que 2 reclusos habrían tenido que ser trasladados al hospital en grave estado de deshidratación, uno de ellos muriendo al día siguiente, ante la presunta falta de alimentos y agua en el penal por el conflicto entre confinados y custodios que llevaba más de 15 días; xvi. el 12 de julio de 2012 los organismos de seguridad habrían intentado intervenir nuevamente el penal supuestamente con el fin de rescatar a unos 700 reclusos que se encontraban en situación de rehenes.

Ese día se habría producido otro enfrentamiento en el que resultó herido un recluso; xvii. el 13 de julio de 2012 habrían continuado los enfrentamientos entre guardias y reos, reportándose 2 reclusos más heridos; xviii. el 14 de julio de 2012 se informó la muerte de 3 internos adicionales en un tiroteo dentro del penal; xix. el 15 de julio de 2012 el Director de Seguridad del Ministerio para el Servicio Penitenciario afirmó a los medios de prensa “que 320 internos 4 y 57 internas permanecen confinados en el pabellón 3 de esa institución” la cual estaría controlada por reclusos; xx. el 17 de julio de 2012 se dio a conocer la muerte de otra persona privada de libertad; xxi. el 18 de julio de 2012 los medios de comunicación venezolanos informaron sobre la muerte de otro interno que al parecer “intentaba escaparse del pabellón 3 donde estaban los reclusos secuestrados”.

Además, se indicó que el conflicto se agravaba por la falta de agua y alimentos para los reclusos dentro de la institución; xxii. el 21 de julio de 2012 las autoridades informaron que habrían retomado el control total del penal luego de “la rendición y entrega de un grupo minoritario de reos”. También se informó sobre el traslado de los líderes reclusos a una institución de máxima seguridad, y xxiii. el 23 de julio de 2012 se habrían fugado 117 internos. Por su parte, las autoridades no habrían emitido ningún listado oficial sobre las identidades de las personas que resultaron heridas o que fallecieron durante la intervención del 21 de julio.

A su vez, los familiares se habrían mantenido en protesta ante los traslados, afirmando que entre los internos reubicados hay personas que no tienen nada que ver con los hechos registrados en días pasados. e) finalmente, la Comisión hizo énfasis en la actual crisis penitenciaria de Venezuela e indicó que hasta la presente fecha el Estado no habría dado respuestas contundentes, pues la situación de violencia extrema que se vive en las cárceles de Venezuela en lugar de mejorar, habría empeorado ante la falta de adopción verdadera y eficiente de las políticas y medidas tendientes a solucionarla, por parte de las autoridades competentes del Estado venezolano. 3.

Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: a) los presuntos hechos de violencia registrados desde el 22 de junio de 2012, elevarían las cifras a un total de 28 personas fallecidas y más de 60 heridos en menos de un mes, lo cual demuestra prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de los beneficiarios de la presente solicitud quienes han venido sufriendo graves actos contra sus vidas e integridad personal encontrándose recluidos en un establecimiento carcelario que, como tal, se encuentra bajo control del Estado.

La información disponible indica que los hechos de los meses de junio y julio de 2012 no son aislados. Por el contrario, son indicadores de una situación de violencia extrema y excepcional que se ha venido incrementando desde el último semestre; b) de la información disponible no se desprende que el Estado de Venezuela haya adoptado medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de los posibles beneficiarios.

Por el contrario, la gran mayoría de las muertes y heridas han sido causadas mediante armas blancas o armas de fuego, lo que pone en evidencia que persiste el tráfico de armas al interior del centro penitenciario y la ausencia de un control efectivo del mismo por parte de las autoridades de custodia; 5 c) en situaciones similares de violencia carcelaria en Venezuela, este Tribunal ha sostenido conveniente otorgar y mantener medidas a favor de los beneficiarios de manera que no se reporten hechos de violencia y evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad de todas las personas sujetas al control del Estado, y d) la situación de violencia al interior del Centro Penitenciario de la Región Andina se ha tornado extrema, haciendo necesaria la intervención de la Corte Interamericana a través del mecanismo de medidas provisionales. 4.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado: a) que implemente medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal a favor de las personas privadas de libertad y otras personas que se encuentren en el CEPRA; b) la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan más muertes ni heridos, y que las condiciones de seguridad en CEPRA sean las adecuadas a fin de evitar nuevas situaciones de violencia; c) desplegar todos los esfuerzos necesarios para lograr un control efectivo del centro penitenciario en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, eliminar los altos índices de hacinamiento que propician los hechos de violencia, dotar al centro penitenciario de personal de custodia suficiente, capacitado, dotado de medios necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones, así como para identificar y dar respuesta efectiva a las causas que permiten el tráfico de armas al interior de dicho recinto, y d) que la planificación y ejecución de las medidas se lleve a cabo con la participación de los representantes de los beneficiarios, y que el Estado informe periódicamente sobre el avance en la ejecución de las mismas. 5.

La nota de la Secretaría de la Corte de 13 de agosto de 2012, mediante la cual siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera sus observaciones respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que considerara pertinente, a más tardar el 27 de agosto de 2012. 6.

La comunicación de 28 de agosto de 2012, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga prudencial para remitir sus observaciones, así como la nota de Secretaría de 30 de agosto de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó al Estado la prórroga solicitada hasta el 3 de septiembre de 2012. A la fecha de emisión de la presente Resolución dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 6 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando segundo. 7 medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6.

La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en información presentada ante la Comisión Interamericana por la organización Observatorio Venezolano de Prisiones, representada por el señor Humberto Prado. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 4. 7. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal5. 8. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 6. 9. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso 19 Comerciantes, Considerando cuarto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando undécimo. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso 19 Comerciantes, Considerando vigésimo segundo. 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto Martínez Martínez y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2012, Considerando sexto. 8 Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso7. 10.

De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en el CEPRA (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras personas que ingresen al mismo.

En particular, la extrema gravedad e intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que en el transcurso del presente año, entre los meses de enero a junio, se habría verificado el fallecimiento de 34 privados de libertad y un funcionario de la Guardia Nacional, las lesiones de aproximadamente 33 privados de libertad y de 5 funcionarios del Estado, resultado de diferentes hechos de violencia dentro del CEPRA (supra Vistos 2.d.i a 2.d.vii).

Aún más, desde el 22 de junio de 2012 se habría suscitado un conflicto en el CEPRA que habría arrojado un saldo de al menos 28 internos fallecidos, de los cuales 16 han sido identificados, así como por lo menos 9 internos y 6 funcionarios de los organismos de seguridad heridos (supra Vistos 2.d.viii a 2.d.xxi). Asimismo, la población femenina del anexo del penal habría sido “secuestrada” por los reclusos en dos ocasiones.

Del mismo modo, la información indica que los recientes hechos de violencia podrían haber tenido consecuencias particulares sobre las mujeres privadas de libertad, tales como “abort[os] producto de la situación de tensión en la que se encuentran” (supra Visto 2.d.xiii). 11. Según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado habría adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de dicha comunidad penitenciaria (supra Vistos 2.d.iii, 2.d.viii, 2.d.xi y 2.d.xxii), sin embargo, ello no habría impedido que continúen sucediendo los hechos de violencia. Adicionalmente, la Corte toma en cuenta y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera sus observaciones respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que estimara pertinente, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Visto 6).

Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz 8. Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir que la situación de riesgo informada persiste.

Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 12. En consecuencia, el Tribunal considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de que se adopten 7 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Martínez Martínez y otros, Considerando séptimo. 8 Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno, y Caso González Medina y familiares.

Medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando duodécimo. 9 todas aquellas medidas necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva que sigan ocurriendo hechos de violencia que afectan o ponen en riesgo la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el CEPRA y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 13.

Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad9, incluyendo la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario10. 14.

En el contexto de las presentes medidas provisionales, la Corte considera oportuno enfatizar la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres privadas de libertad embarazadas y en lactancia durante su detención11. Asimismo, es deber del Estado proteger a las mujeres contra toda forma de discriminación y violencia12, más aún cuando se encuentran bajo la custodia estatal, razón por la cual deben estar separadas de los hombres13 y ser vigiladas 9 Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza.

Medidas Provisionales respeto de Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando decimosexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012, Considerando vigésimo segundo. 10 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana).

Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando decimosexto. 11 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 397. Ver también, O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 23, y O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 5.2. 12 Al respecto, ver la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículos 1 y 2.

Venezuela ratificó dicha Convención el 16 de enero de 1995 y depositó su instrumento de ratificación el 3 de febrero de 1995. Ver también, O.N.U., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones. Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1at84 (1994), párr. 6. 13 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), Punto Resolutivo segundo. Ver también, O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el 10 por personal femenino14. 15.

El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a este Tribunal a ordenar medidas en distintas ocasiones15. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 16, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad17, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención18.

En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el CEPRA, por lo cual los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de internos, o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, al centro penitenciario de referencia. 16.

La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. 17. En razón del principio de economía procesal, así como para una mejor tramitación y análisis de la información, la Corte considera conveniente acumular el trámite de las presentes medidas provisionales a los “Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela”.

Para tales efectos, de conformidad con la parte resolutiva de la presente Resolución, el Estado deberá presentar un único informe en el cual hará referencia de manera conjunta a la implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 8. 14 Cfr. O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 53. 15 Cfr., inter alia, Caso Caballero Delgado y Santana.

Solicitud de medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Considerando tercero, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando quinto. 16 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Solicitud de medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Considerando octavo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, Considerando decimoséptimo. 17 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, Considerando decimoséptimo. 18 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Solicitud de medidas provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando séptimo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, Considerando decimoséptimo. 11 centros penitenciarios venezolanos en que esta Corte ha ordenado la adopción de las mismas, así como respecto al señor Humberto Prado.

Asimismo, los beneficiarios de las medidas o sus representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos. De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Que el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad personal de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento. 2. Acumular el trámite de las presentes medidas provisionales a los “Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela”. 3.

Que el Estado debe remitir trimestralmente, a partir de la notificación de la presente Resolución, un único informe donde se refiera, de manera específica, a las medidas que esté adoptando para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Los beneficiarios de las medidas o sus representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos.

De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales. 4. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 12 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13